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Res. 10666-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/07/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015010666 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecisiete de julio de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-008967-0007-CO, interpuesto por ALICIA ADILIA DEL SOCORRO ALVARADO SALAZAR, cédula de identidad 0400620866, contra la ASOCIACION ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE PUENTE SALAS DE SAN PEDRO DE BARVA (ASADA PUENTE SALAS).-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:55 horas del 23 de junio de 2015, la recurrente interpone recurso de amparo contra la ASOCIACION ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE PUENTE SALAS DE SAN PEDRO DE BARVA (ASADA PUENTE SALAS), y manifiesta que por formar parte de los requisitos previos para poder obtener los visados municipales por parte de la Municipalidad de Barva, el 20 de abril del año en curso solicitó a la recurrida una carta de disponibilidad de agua para la segregación de dos lotes de su propiedad. Por oficio número APS-DH-37-2015 del 29 de abril siguiente, la administradora de la asociación recurrida le contestó que, dada la disminución del recurso hídrico en el lugar, sólo se otorga "una disponibilidad por lote", por lo que su petición había sido rechazada. Ante lo anterior, solicitó una audiencia para apelar, exponer, justificar y defender su petitoria, a la cual acudió su esposo; sin embargo, a la fecha de interposición del amparo, no ha recibido notificación alguna de lo resuelto por la Junta Directiva, lo cual le impide obtener el visado de los planos y, por ende, inscribir ambos inmuebles en el Registro Nacional. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Informa bajo juramento Heidy Murillo Calvo, en su condición de Presidenta con representación judicial y extrajudicial de la Asociación Administradora del Acueducto Puente Salas, de San Pedro de Barva, Heredia, que en cuanto a la solicitud de carta de disponibilidad de recurso hídrico, acepta que mediante oficio APS-DH-37-2015, se le indicó a la recurrente que la denegación de su solicitud se debe a que la ASADA ha sufrido una disminución importante del recurso hídrico que administra la recurrida, y que por tal razón, se está otorgando solo una disponibilidad hídrica por lote. En cuanto a la solicitud de audiencia, señala que la recurrente solicitó una audiencia para explicar los motivos de la solicitud, esto sin apelar lo resuelto por la ASADA sobre el rechazo de su solicitud. Sin embargo, la Junta Directiva otorgó la audiencia requerida, misma que se realizó el 8 de junio del presente año, a la cual se apersonó el esposo de la recurrente, ya que por motivos de salud no pudo asistir. En dicha audiencia, de acuerdo con la explicación que ofreció el interesado, la Junta Directiva aprobó las cartas de disponibilidad hídrica para las segregaciones, cuya presentación ante la oficina de Registro corresponde a los N°2015-27488-C, área de 124 m2, y N°2015-27487-C, área de 123 m2, ambos ubicados en Puente Salas. Posterior a la audiencia, y luego de analizar el expediente administrativo de la recurrente, se logró observar que sobre la finca madre se ha venido haciendo un fraccionamiento paulatino, por lo que se tomó la decisión de remitir dicho expediente al Departamento Jurídico de Acueductos y Alcantarillados, para que se analice y se valore la posibilidad de aplicar el artículo 5, inciso 2) del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, que establece el requerimiento de la aprobación técnica previa del AyA, en estos casos. Señala que lo anterior fue debidamente comunicado a la recurrente, mediante oficio del 3 de julio del 2015. Solicita que se desestime el recurso planteado.- 3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Sobre la admisibilidad.- De previo a conocer el fondo del asunto planteado, debe tenerse presente que en este amparo figura como recurrida la Asociación Administradora del Acueducto de Puente Salas de San Pedro de Barva quien es un sujeto de derecho privado que se encuentra en los supuestos establecidos en el artículo 57, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En el caso concreto, la Asociación recurrida es un sujeto de derecho privado que está ejerciendo potestades públicas al prestar un servicio público, como es el suministro de agua potable. Por lo tanto, está en posibilidad de infringir los derechos constitucionales del amparado respecto al abastecimiento dicho servicio, sin que los remedios jurisdiccionales comunes puedan resultar suficientes u oportunos. Así las cosas, resulta admisible el amparo en cuanto a la Asociación Administradora del Acueducto de Puente Salas de San Pedro de Barva, de conformidad con lo establecido en los artículos 48, de la Constitución Política y 57, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente alega que la administradora de la ASADA recurrida le rechazó su petición para que se le otorgue carta de disponibilidad de agua sobre dos lotes, debido a la disminución del recurso hídrico en el lugar. Ante ello, solicitó una audiencia para apelar, exponer, justificar y defender su petitoria, a la cual acudió su esposo; sin embargo, a la fecha de interposición del amparo, no ha recibido notificación alguna de lo resuelto por la Junta Directiva, lo cual le impide obtener el visado de los planos.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 20 de abril del año en curso, la recurrente solicitó a la ASADA recurrida una carta de disponibilidad de agua para la segregación de dos lotes de su propiedad. (ver prueba adjunta).
b. Mediante oficio número APS-DH-37-2015 del 29 de abril siguiente, la administradora de la asociación recurrida le contestó que, dada la disminución del recurso hídrico en el lugar, sólo se otorga "una disponibilidad por lote", por lo que su petición había sido rechazada. (ver prueba adjunta).
c. Ante impugnación de la gestionante, la Junta Directiva de la ASADA le otorgó audiencia para exponer sus alegatos, misma que se realizó el ocho de junio del presente año, a la cual se apersonó el esposo de la recurrente, ya que por motivos de salud no pudo asistir (ver informe y prueba adjunta).
d. Posterior a la audiencia, y luego de analizar el expediente administrativo de la recurrente, se logró observar que sobre la finca madre se ha venido haciendo un fraccionamiento paulatino, por lo que se tomó la decisión de remitir dicho expediente al Departamento Jurídico de Acueductos y Alcantarillados, para que se analice y se valore la posibilidad de aplicar el artículo 5, inciso 2) del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, que establece el requerimiento de la aprobación técnica previa del AyA, en estos casos. Lo anterior fue comunicado a la recurrente, mediante oficio del 3 de julio del 2015 (ver informe y prueba adjunta).
IV.- DE LAS ASOCIACIONES ADMINISTRADORAS DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. Las Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados están sometidas al cumplimiento tanto de los deberes que el reglamento que rige la materia les impone (Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales) como la observancia de las órdenes emitidas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Sus deberes se encuentran establecidos en el numeral 21 del citado reglamento, norma que dispone en forma expresa:
“Artículo 21.—Son deberes y atribuciones de las ASADAS, los siguientes:
Inciso 1) Someter a conocimiento de AyA los estatutos de la Asociación, previo a la presentación al Registro de Asociaciones para su inscripción.
Inciso 2) Suscribir con AyA el Convenio de Delegación de la gestión del servicio público.
Inciso 3) Velar y participar activamente con la comunidad en la construcción, administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas, así como en la preservación y conservación del recurso hídrico.
Inciso 4) Autorizar nuevos servicios, conexiones y reconexiones de existir acueductos, y/o alcantarillados sanitarios con capacidad técnica, de lo contrario deberá cumplir con las especificaciones señaladas en el artículo 18 del presente reglamento.
Inciso 5) Adquirir los bienes, materiales y equipos necesarios para la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas, velando porque se cumpla con los principios rectores de la contratación administrativa, así como con la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento.
Inciso 6) Administrar, operar, reparar, custodiar, defender y proteger, según los principios de una sana administración, todos los bienes destinados a la prestación de los servicios de los sistemas que administran.
Inciso 7) Establecer las medidas de control interno necesarias para garantizar el buen desempeño de las actividades que desarrolla la Asociación, de conformidad con la Ley General de Control Interno N° 8292.
Inciso 8) Cumplir con los trámites de inscripción de la asignación de los caudales y fuentes de abastecimiento necesarios para la comunidad, por medio del AyA, a efectos de que se mantengan reservados para un fin público, así como mantener un programa y registro permanente de aforos de las fuentes, los cuales serán remitidos a la Dirección de Gestión Ambiental del AyA.
Inciso 9) Otorgar los servicios públicos en forma eficiente, igualitaria y oportuna a todos sus usuarios, sin distinciones de ninguna naturaleza, siempre que se cumpla con los requisitos solicitados por el Reglamento de Prestación de Servicio al Cliente, manteniendo la participación equitativa y obligatoria de la comunidad al momento de la construcción del sistema de acueductos y alcantarillados.
Inciso 10) No podrán disponer de los bienes muebles e inmuebles de la Asociación sin autorización expresa de la Junta Directiva de AyA, salvo en caso de venta de bienes muebles, que podrá ser autorizada por la Dirección Regional respectiva.
Inciso 11) Convocar a asamblea a los asociados para tratar los asuntos relacionados con el sistema de acueductos y alcantarillados, que requieren de acción comunal.
Inciso 12) Rendir informes periódicos a la comunidad de lo actuado con relación a la operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas.
Inciso 13) Una vez que la Junta Directiva del Instituto ordene rescindir el Convenio de Delegación de la gestión del servicio o cuando por acuerdo de la ASADA de entregar el acueducto, previo informe de la Dirección Regional del AyA, la ASADA deberá hacer entrega del acueducto y/o alcantarillado, así como de los bienes muebles e inmuebles con que cuente la Asociación, haciendo constar dicha entrega en acta notarial.
Inciso 14) Solicitar a AyA la asesoría técnica, legal, financiera, organizativa y cualquier otra necesaria para la correcta gestión de los sistemas, así como requerir la expropiación de los terrenos y servidumbres necesarios. Para la realización de todas estas labores el AyA podrá cobrar los costos en que incurra.
Inciso 15) Contar de forma previa con la autorización de AyA en el caso de realización de mejoras, ampliaciones o modernización de los sistemas, para lo cual el Instituto a través de la Dirección Regional respectiva, velará por la correcta aplicación de las normas y políticas establecidas.
Inciso 16) Participar en las capacitaciones y convocatorias requeridas por la Institución.
Inciso 17) Efectuar la vigilancia y control de la calidad del agua, para lo cual debe ejecutar el Programa Nacional para el Mejoramiento de la Calidad del Agua, como el programa Sello de Calidad, Bandera Azul y cualquier otro que el AyA recomiende.
Inciso 18) Llevar a cabo la vigilancia y control de las actividades que puedan generar efectos negativos en la zona de influencia inmediata a la toma y zona de recarga.
Inciso 19) Otorgar, el sello de disponibilidad hídrica, el cual tendrá una vigencia de 6 meses para viviendas unifamiliares y de un año para otros desarrollos, que requieran del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario, el cual podrá ser prorrogado. Este sello deberá otorgarse siempre que exista viabilidad técnica, no vaya en detrimento de la calidad del servicio que se presta y exista infraestructura.
Inciso 20) Mantener planos actualizados de los sistemas y un catastro de usuarios.
Inciso 21) Podrán las asociaciones administradoras, presentar proyectos para desarrollar actividades afines a la prestación del servicio, previa autorización del AyA.
Inciso 22) Cualquier otra que le asigne AyA.” De este modo, solamente dentro de estos lineamientos dados por la norma reglamentaria o por las órdenes emitidas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en su condición de ente rector en la materia, es que dichas asociaciones pueden desempeñar su tarea de administración, operación y mantenimiento de los Acueductos y Alcantarillados rurales, pues de lo contrario, su actuación resulta ilegal, y, en algunos casos, inconstitucional.
IV.- CASO CONCRETO. Del informe rendido bajo juramento –con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, como de las pruebas que constan en autos, se tiene por demostrado que el 20 de abril del año en curso, la recurrente solicitó a la ASADA recurrida una carta de disponibilidad de agua para la segregación de dos lotes de su propiedad. Por ello, mediante oficio número APS-DH-37-2015 del 29 de abril siguiente, la administradora de la asociación recurrida, le contestó que, dada la disminución del recurso hídrico en el lugar, sólo se otorga "una disponibilidad por lote", por lo que su petición había sido rechazada. Ante impugnación de la gestionante, la Junta Directiva de la ASADA le otorgó audiencia para exponer sus alegatos, misma que se realizó el ocho de junio del presente año, a la cual se apersonó el esposo de la recurrente, ya que por motivos de salud no pudo asistir. Posterior a dicha audiencia, y luego de analizar el expediente administrativo de la recurrente, la Junta Directiva observó que sobre la finca madre propiedad de los interesados, se ha venido haciendo un fraccionamiento paulatino, por lo que se tomó la decisión de remitir dicho expediente al Departamento Jurídico de Acueductos y Alcantarillados, para que se analice y se valore la posibilidad de aplicar el artículo 5, inciso 2), del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, que establece el requerimiento de la aprobación técnica previa del AyA, en estos casos. Lo anterior fue comunicado a la recurrente, mediante oficio del 3 de julio del 2015.
V.- Al respecto, la Sala constata que la ASADA recurrida, es la encargada de prestar el servicio de agua potable en la propiedad de la recurrente, y según estipula el Reglamento de las Asociaciones Administradores de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, No. 32529, en el artículo 21, los deberes y atribuciones de estas Asociaciones, se encuentra: "Inciso 9) Otorgar los servicios públicos en forma eficiente, igualitaria y oportuna a todos sus usuarios, sin distinciones de ninguna naturaleza, siempre que se cumpla con los requisitos solicitados por el Reglamento de Prestación de Servicio al Cliente, manteniendo la participación equitativa y obligatoria de la comunidad al momento de la construcción del sistema de acueductos y alcantarillados". De este modo, la Sala estima que, en el caso concreto, existe una divergencia de criterio, por parte de la amparada, para el otorgamiento de carta de disponibilidad hídrica para efectos de visado municipal para segregaciones; sin embargo, no le corresponde a este Tribunal Constitucional determinar cuáles son los requisitos, a la luz del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales (DE-37169-S-MINAET), que se deben cumplir a efecto de autorizar la solicitud planteada por la recurrente. Adicionalmente, dado que la actuación de la asociación recurrida está ajustada a las disposiciones normativas vigentes que regulan este servicio público, no es posible para la Sala tener por acreditada la alegada violación a los derechos fundamentales de la tutelada. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en reiterada jurisprudencia de la Sala, a partir de la sentencia 2545-2008 de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del veintidós de febrero del dos mil ocho, en el caso concreto dado que la gestión planteada por la recurrente está dirigida a la segregación de lotes de una finca madre, mas no al acceso al servicio de agua potable en una casa de habitación, el alegato sobre la demora en la resolución definitiva de su gestión, debe ser analizado en la jurisdicción contenciosa administrativa, y no ante esta sede constitucional. En consecuencia, por los motivos expuestos, el amparo resulta improcedente en todos sus extremos, como en efecto se dispone.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. En la Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, se indica, en su artículo 12 inciso d), que compete únicamente a esta Sala el conocimiento de aquellos casos: “Cuando el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales, en especial, su derecho de petición, derecho de debido proceso, de justicia administrativa, principio de igualdad, principio de transparencia administrativa, derecho de acceso a la información pública, entre otros.” (el énfasis es agregado). Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Armijo Sancho pone nota.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015010666 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecisiete de julio de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-008967-0007-CO, interpuesto por ALICIA ADILIA DEL SOCORRO ALVARADO SALAZAR, cédula de identidad 0400620866, contra la ASOCIACION ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE PUENTE SALAS DE SAN PEDRO DE BARVA (ASADA PUENTE SALAS).-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:55 horas del 23 de junio de 2015, la recurrente interpone recurso de amparo contra la ASOCIACION ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE PUENTE SALAS DE SAN PEDRO DE BARVA (ASADA PUENTE SALAS), y manifiesta que por formar parte de los requisitos previos para poder obtener los visados municipales por parte de la Municipalidad de Barva, el 20 de abril del año en curso solicitó a la recurrida una carta de disponibilidad de agua para la segregación de dos lotes de su propiedad. Por oficio número APS-DH-37-2015 del 29 de abril siguiente, la administradora de la asociación recurrida le contestó que, dada la disminución del recurso hídrico en el lugar, sólo se otorga "una disponibilidad por lote", por lo que su petición había sido rechazada. Ante lo anterior, solicitó una audiencia para apelar, exponer, justificar y defender su petitoria, a la cual acudió su esposo; sin embargo, a la fecha de interposición del amparo, no ha recibido notificación alguna de lo resuelto por la Junta Directiva, lo cual le impide obtener el visado de los planos y, por ende, inscribir ambos inmuebles en el Registro Nacional. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Informa bajo juramento Heidy Murillo Calvo, en su condición de Presidenta con representación judicial y extrajudicial de la Asociación Administradora del Acueducto Puente Salas, de San Pedro de Barva, Heredia, que en cuanto a la solicitud de carta de disponibilidad de recurso hídrico, acepta que mediante oficio APS-DH-37-2015, se le indicó a la recurrente que la denegación de su solicitud se debe a que la ASADA ha sufrido una disminución importante del recurso hídrico que administra la recurrida, y que por tal razón, se está otorgando solo una disponibilidad hídrica por lote. En cuanto a la solicitud de audiencia, señala que la recurrente solicitó una audiencia para explicar los motivos de la solicitud, esto sin apelar lo resuelto por la ASADA sobre el rechazo de su solicitud. Sin embargo, la Junta Directiva otorgó la audiencia requerida, misma que se realizó el 8 de junio del presente año, a la cual se apersonó el esposo de la recurrente, ya que por motivos de salud no pudo asistir. En dicha audiencia, de acuerdo con la explicación que ofreció el interesado, la Junta Directiva aprobó las cartas de disponibilidad hídrica para las segregaciones, cuya presentación ante la oficina de Registro corresponde a los N°2015-27488-C, área de 124 m2, y N°2015-27487-C, área de 123 m2, ambos ubicados en Puente Salas. Posterior a la audiencia, y luego de analizar el expediente administrativo de la recurrente, se logró observar que sobre la finca madre se ha venido haciendo un fraccionamiento paulatino, por lo que se tomó la decisión de remitir dicho expediente al Departamento Jurídico de Acueductos y Alcantarillados, para que se analice y se valore la posibilidad de aplicar el artículo 5, inciso 2) del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, que establece el requerimiento de la aprobación técnica previa del AyA, en estos casos. Señala que lo anterior fue debidamente comunicado a la recurrente, mediante oficio del 3 de julio del 2015. Solicita que se desestime el recurso planteado.- 3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Sobre la admisibilidad.- De previo a conocer el fondo del asunto planteado, debe tenerse presente que en este amparo figura como recurrida la Asociación Administradora del Acueducto de Puente Salas de San Pedro de Barva quien es un sujeto de derecho privado que se encuentra en los supuestos establecidos en el artículo 57, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En el caso concreto, la Asociación recurrida es un sujeto de derecho privado que está ejerciendo potestades públicas al prestar un servicio público, como es el suministro de agua potable. Por lo tanto, está en posibilidad de infringir los derechos constitucionales del amparado respecto al abastecimiento dicho servicio, sin que los remedios jurisdiccionales comunes puedan resultar suficientes u oportunos. Así las cosas, resulta admisible el amparo en cuanto a la Asociación Administradora del Acueducto de Puente Salas de San Pedro de Barva, de conformidad con lo establecido en los artículos 48, de la Constitución Política y 57, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente alega que la administradora de la ASADA recurrida le rechazó su petición para que se le otorgue carta de disponibilidad de agua sobre dos lotes, debido a la disminución del recurso hídrico en el lugar. Ante ello, solicitó una audiencia para apelar, exponer, justificar y defender su petitoria, a la cual acudió su esposo; sin embargo, a la fecha de interposición del amparo, no ha recibido notificación alguna de lo resuelto por la Junta Directiva, lo cual le impide obtener el visado de los planos.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 20 de abril del año en curso, la recurrente solicitó a la ASADA recurrida una carta de disponibilidad de agua para la segregación de dos lotes de su propiedad. (ver prueba adjunta).
b. Mediante oficio número APS-DH-37-2015 del 29 de abril siguiente, la administradora de la asociación recurrida le contestó que, dada la disminución del recurso hídrico en el lugar, sólo se otorga "una disponibilidad por lote", por lo que su petición había sido rechazada. (ver prueba adjunta).
c. Ante impugnación de la gestionante, la Junta Directiva de la ASADA le otorgó audiencia para exponer sus alegatos, misma que se realizó el ocho de junio del presente año, a la cual se apersonó el esposo de la recurrente, ya que por motivos de salud no pudo asistir (ver informe y prueba adjunta).
d. Posterior a la audiencia, y luego de analizar el expediente administrativo de la recurrente, se logró observar que sobre la finca madre se ha venido haciendo un fraccionamiento paulatino, por lo que se tomó la decisión de remitir dicho expediente al Departamento Jurídico de Acueductos y Alcantarillados, para que se analice y se valore la posibilidad de aplicar el artículo 5, inciso 2) del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, que establece el requerimiento de la aprobación técnica previa del AyA, en estos casos. Lo anterior fue comunicado a la recurrente, mediante oficio del 3 de julio del 2015 (ver informe y prueba adjunta).
IV.- DE LAS ASOCIACIONES ADMINISTRADORAS DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. Las Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados están sometidas al cumplimiento tanto de los deberes que el reglamento que rige la materia les impone (Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales) como la observancia de las órdenes emitidas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Sus deberes se encuentran establecidos en el numeral 21 del citado reglamento, norma que dispone en forma expresa:
“Artículo 21.—Son deberes y atribuciones de las ASADAS, los siguientes:
Inciso 1) Someter a conocimiento de AyA los estatutos de la Asociación, previo a la presentación al Registro de Asociaciones para su inscripción.
Inciso 2) Suscribir con AyA el Convenio de Delegación de la gestión del servicio público.
Inciso 3) Velar y participar activamente con la comunidad en la construcción, administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas, así como en la preservación y conservación del recurso hídrico.
Inciso 4) Autorizar nuevos servicios, conexiones y reconexiones de existir acueductos, y/o alcantarillados sanitarios con capacidad técnica, de lo contrario deberá cumplir con las especificaciones señaladas en el artículo 18 del presente reglamento.
Inciso 5) Adquirir los bienes, materiales y equipos necesarios para la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas, velando porque se cumpla con los principios rectores de la contratación administrativa, así como con la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento.
Inciso 6) Administrar, operar, reparar, custodiar, defender y proteger, según los principios de una sana administración, todos los bienes destinados a la prestación de los servicios de los sistemas que administran.
Inciso 7) Establecer las medidas de control interno necesarias para garantizar el buen desempeño de las actividades que desarrolla la Asociación, de conformidad con la Ley General de Control Interno N° 8292.
Inciso 8) Cumplir con los trámites de inscripción de la asignación de los caudales y fuentes de abastecimiento necesarios para la comunidad, por medio del AyA, a efectos de que se mantengan reservados para un fin público, así como mantener un programa y registro permanente de aforos de las fuentes, los cuales serán remitidos a la Dirección de Gestión Ambiental del AyA.
Inciso 9) Otorgar los servicios públicos en forma eficiente, igualitaria y oportuna a todos sus usuarios, sin distinciones de ninguna naturaleza, siempre que se cumpla con los requisitos solicitados por el Reglamento de Prestación de Servicio al Cliente, manteniendo la participación equitativa y obligatoria de la comunidad al momento de la construcción del sistema de acueductos y alcantarillados.
Inciso 10) No podrán disponer de los bienes muebles e inmuebles de la Asociación sin autorización expresa de la Junta Directiva de AyA, salvo en caso de venta de bienes muebles, que podrá ser autorizada por la Dirección Regional respectiva.
Inciso 11) Convocar a asamblea a los asociados para tratar los asuntos relacionados con el sistema de acueductos y alcantarillados, que requieren de acción comunal.
Inciso 12) Rendir informes periódicos a la comunidad de lo actuado con relación a la operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas.
Inciso 13) Una vez que la Junta Directiva del Instituto ordene rescindir el Convenio de Delegación de la gestión del servicio o cuando por acuerdo de la ASADA de entregar el acueducto, previo informe de la Dirección Regional del AyA, la ASADA deberá hacer entrega del acueducto y/o alcantarillado, así como de los bienes muebles e inmuebles con que cuente la Asociación, haciendo constar dicha entrega en acta notarial.
Inciso 14) Solicitar a AyA la asesoría técnica, legal, financiera, organizativa y cualquier otra necesaria para la correcta gestión de los sistemas, así como requerir la expropiación de los terrenos y servidumbres necesarios. Para la realización de todas estas labores el AyA podrá cobrar los costos en que incurra.
Inciso 15) Contar de forma previa con la autorización de AyA en el caso de realización de mejoras, ampliaciones o modernización de los sistemas, para lo cual el Instituto a través de la Dirección Regional respectiva, velará por la correcta aplicación de las normas y políticas establecidas.
Inciso 16) Participar en las capacitaciones y convocatorias requeridas por la Institución.
Inciso 17) Efectuar la vigilancia y control de la calidad del agua, para lo cual debe ejecutar el Programa Nacional para el Mejoramiento de la Calidad del Agua, como el programa Sello de Calidad, Bandera Azul y cualquier otro que el AyA recomiende.
Inciso 18) Llevar a cabo la vigilancia y control de las actividades que puedan generar efectos negativos en la zona de influencia inmediata a la toma y zona de recarga.
Inciso 19) Otorgar, el sello de disponibilidad hídrica, el cual tendrá una vigencia de 6 meses para viviendas unifamiliares y de un año para otros desarrollos, que requieran del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario, el cual podrá ser prorrogado. Este sello deberá otorgarse siempre que exista viabilidad técnica, no vaya en detrimento de la calidad del servicio que se presta y exista infraestructura.
Inciso 20) Mantener planos actualizados de los sistemas y un catastro de usuarios.
Inciso 21) Podrán las asociaciones administradoras, presentar proyectos para desarrollar actividades afines a la prestación del servicio, previa autorización del AyA.
Inciso 22) Cualquier otra que le asigne AyA.” De este modo, solamente dentro de estos lineamientos dados por la norma reglamentaria o por las órdenes emitidas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en su condición de ente rector en la materia, es que dichas asociaciones pueden desempeñar su tarea de administración, operación y mantenimiento de los Acueductos y Alcantarillados rurales, pues de lo contrario, su actuación resulta ilegal, y, en algunos casos, inconstitucional.
IV.- CASO CONCRETO. Del informe rendido bajo juramento –con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, como de las pruebas que constan en autos, se tiene por demostrado que el 20 de abril del año en curso, la recurrente solicitó a la ASADA recurrida una carta de disponibilidad de agua para la segregación de dos lotes de su propiedad. Por ello, mediante oficio número APS-DH-37-2015 del 29 de abril siguiente, la administradora de la asociación recurrida, le contestó que, dada la disminución del recurso hídrico en el lugar, sólo se otorga "una disponibilidad por lote", por lo que su petición había sido rechazada. Ante impugnación de la gestionante, la Junta Directiva de la ASADA le otorgó audiencia para exponer sus alegatos, misma que se realizó el ocho de junio del presente año, a la cual se apersonó el esposo de la recurrente, ya que por motivos de salud no pudo asistir. Posterior a dicha audiencia, y luego de analizar el expediente administrativo de la recurrente, la Junta Directiva observó que sobre la finca madre propiedad de los interesados, se ha venido haciendo un fraccionamiento paulatino, por lo que se tomó la decisión de remitir dicho expediente al Departamento Jurídico de Acueductos y Alcantarillados, para que se analice y se valore la posibilidad de aplicar el artículo 5, inciso 2), del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, que establece el requerimiento de la aprobación técnica previa del AyA, en estos casos. Lo anterior fue comunicado a la recurrente, mediante oficio del 3 de julio del 2015.
V.- Al respecto, la Sala constata que la ASADA recurrida, es la encargada de prestar el servicio de agua potable en la propiedad de la recurrente, y según estipula el Reglamento de las Asociaciones Administradores de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, No. 32529, en el artículo 21, los deberes y atribuciones de estas Asociaciones, se encuentra: "Inciso 9) Otorgar los servicios públicos en forma eficiente, igualitaria y oportuna a todos sus usuarios, sin distinciones de ninguna naturaleza, siempre que se cumpla con los requisitos solicitados por el Reglamento de Prestación de Servicio al Cliente, manteniendo la participación equitativa y obligatoria de la comunidad al momento de la construcción del sistema de acueductos y alcantarillados". De este modo, la Sala estima que, en el caso concreto, existe una divergencia de criterio, por parte de la amparada, para el otorgamiento de carta de disponibilidad hídrica para efectos de visado municipal para segregaciones; sin embargo, no le corresponde a este Tribunal Constitucional determinar cuáles son los requisitos, a la luz del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales (DE-37169-S-MINAET), que se deben cumplir a efecto de autorizar la solicitud planteada por la recurrente. Adicionalmente, dado que la actuación de la asociación recurrida está ajustada a las disposiciones normativas vigentes que regulan este servicio público, no es posible para la Sala tener por acreditada la alegada violación a los derechos fundamentales de la tutelada. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en reiterada jurisprudencia de la Sala, a partir de la sentencia 2545-2008 de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del veintidós de febrero del dos mil ocho, en el caso concreto dado que la gestión planteada por la recurrente está dirigida a la segregación de lotes de una finca madre, mas no al acceso al servicio de agua potable en una casa de habitación, el alegato sobre la demora en la resolución definitiva de su gestión, debe ser analizado en la jurisdicción contenciosa administrativa, y no ante esta sede constitucional. En consecuencia, por los motivos expuestos, el amparo resulta improcedente en todos sus extremos, como en efecto se dispone.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. En la Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, se indica, en su artículo 12 inciso d), que compete únicamente a esta Sala el conocimiento de aquellos casos: “Cuando el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales, en especial, su derecho de petición, derecho de debido proceso, de justicia administrativa, principio de igualdad, principio de transparencia administrativa, derecho de acceso a la información pública, entre otros.” (el énfasis es agregado). Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Armijo Sancho pone nota.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
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