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Res. 10639-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/07/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015010639 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecisiete de julio de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por César Gerardo Gutiérrez Cascante, cédula de identidad número 5-157-274; a favor de Cooperativa Autogestionaria de Ortega R.L.; contra la Municipalidad de Santa Cruz, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y el Tribunal Ambiental Administrativo (TAA).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 14:55 horas del 19 de junio de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Santa Cruz, la SETENA y el TAA. Señala que desde diciembre de 2014, sobre las márgenes de los Ríos Bolsón y Tempisque se han realizado actividades que consisten en la construcción de un camino, bahías de cruce para vehículos, colocación de alcantarillas y tala de especies maderables de la zona sobre toda la rivera de ambos ríos, la cual se extiende por aproximadamente 2.7 kilómetros con una reserva de rivera de río en algunos casos de hasta 5 metros, vulnerando los 50 metros de área inalienable, así como abriendo caminos y pasos sobre la finca propiedad de la cooperativa amparada. Apunta que lo anterior impacta seriamente el ecosistema del lugar y zonas aledañas pertenecientes a la finca conocida como El Tendal, finca inscrita según plano número G-13735-1993, la cual pertenece a la cooperativa amparada y tiene como destino el ecoturismo, conservación y regeneración de bosque para el uso y disfrute de las personas asociadas, así como de privadas que se benefician de las áreas de paso y baños con que cuenta el lugar. Refiere que en años anteriores, por medio de convenios de cooperación entre el Área de Conservación Arenal Tempisque (ACAT) y la Asociación para el Desarrollo Sostenible de la Cuenca Baja del Río Tempisque (RAICES), tanto la asociación como la cooperativa han podido contar con alianzas estratégicas que han permitido establecer relaciones comerciales, las cuales han facilitado la canalización, manejo y regulación del flujo de turismo que opera desde las comunidades y pasan sobre la finca. Acota que el área de protección de la finca El Tendal es parte del área de amortiguamiento del Parque Nacional Palo Verde, el cual es sitio RAMSAR que se encuentra en peligro de desaparecer y es uno de los humedales más importantes ubicados sobre la rivera del Tempisque. Manifiesta que la cooperativa amparada es la persona jurídica propietaria de la Finca El Tendal y se apega a las siguientes afectaciones: las regulaciones establecidas por el INDER al momento de adjudicarla, la declaración de la Finca El Tendal como sitio de importancia internacional y registrada en la lista de humedales de importancia internacional con arreglo al artículo 2.1. de la Convención RAMSAR (Irán, 1971) como el sitio número 540, restricciones establecidas para conservar y proteger la biodiversidad derivadas del proceso de trámite de la declaración de la Finca El Tendal como refugio privado de vida silvestre, además de las políticas internas de Coopeortega R.L. derivadas para realizar sus actividades empresariales con responsabilidad ambiental y desarrollar turismo rural comunitario. Acusa que el alto impacto de las construcciones en la zona genera sedimentación que se desplaza a las márgenes de los Ríos Bolsón y Tempisque, además afecta áreas destinadas a humedales, los cuales se encuentran protegidos por la Convención RAMSAR. Indica que la movilización de sedimentos y tala de especies del lugar reduce las áreas verdes, afecta el hábitat de aves que son fauna endémica de la región y, por tanto, produce afectaciones sobre las actividades económicas y turísticas del lugar. Aduce que desde que ha tenido conocimiento de la tala de especies maderables de la zona y de la construcción de caminos, bahías de cruce e, incluso, colocación de alcantarillas, ha establecido las denuncias correspondientes ante la Fiscalía de Santa Cruz, tramitado mediante expediente número 14-001840-0412-PE, y del mismo modo interpuso las denuncias correspondientes ante el TAA, esto en fecha 05 de marzo de 2015, contestada mediante la prevención contenida en oficio número 252-15-TAA del 06 de marzo de 2015. Señala que dicha prevención fue cumplida el 14 de marzo de 2015 y fue presentada ampliación de la denuncia el 14 de abril de 2015 y adición a la documentación presentada el 29 de abril de 2015. Alega que ante la Municipalidad de Santa Cruz se presentó gestión el 06 de abril de 2015, la cual fue resuelta mediante oficio número DDUR-UTGVM-COOR-049-2015 del 20 de abril de 2015, donde se acreditó que dicho camino no se encontraba inventariado como camino público, por lo cual dicha denuncia fue ampliada y enviada al Alcalde y Concejo Municipal mediante gestión recibida el 22 de abril de 2015. Afirma que esa irregularidad fue denunciada ante la SETENA el 14 de abril de 2015 y aportada la documentación respectiva el 29 de abril de 2015. Acusa que pese a la diligencia con la cual ha presentado las denuncias, a la fecha ninguna de las autoridades recurridas ha realizado tareas concretas en resguardo del medio ambiente ni le han referido el estado en el que se encuentran sus gestiones. Agrega que como los accesos al Refugio de Vida Silvestre Cipanci se encuentran administrados por la Fundación para el Equilibrio entre la Conservación y el Desarrollo Sostenible (Fundecodes) en cooperación con la Administración de dicho refugio y el Área de Conservación Tempisque, tales obras mencionadas han sido autorizadas por dichos personeros y las obras no cuentan con los debidos permisos y estudios de impacto ambiental. Señala que se puede acreditar mediante oficio número ACT-RNVS-CBo-16 del 14 de diciembre de 2014, la realización de las obras mientras se encontraba en aparente tramitación los permisos ante SETENA, pese a que en SETENA no existe expediente según informe rendido bajo juramento por el Secretario de SETENA dentro del recurso de amparo número 15-001822-0007-CO, lo cual a su criterio constituye una infracción a los procedimientos administrativos establecidos para la protección del ambiente. Afirma que ello implica un inicio de actividades sin otorgamiento de viabilidad ambiental. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Por resolución de Presidencia de las 14:08 horas del 22 de junio de 2015, se dio curso al amparo.
3.-Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:44 horas del 30 de junio de 2015, informa bajo juramento Katherine Miranda Barzallo, en su condición de Secretaria General a.i. de la SETENA, que la Ley Orgánica del Ambiente establece que la SETENA es un órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones que analiza las Evaluaciones de Impacto Ambiental que se le presentan. Indica que mediante oficio número SG-AJ-261-2015 y SG-AJ-262-2015 del 13 de marzo de 2015, se brindó respuesta al recurso de amparo número 15-001822-0007-CO, que fue declarado sin lugar mediante sentencia número 2015-004308. Refiere que el 25 de junio de 2015 fue recibida en esa Secretaría la resolución de solicitud como prueba para mejor resolver que indica que esa irregularidad fue denunciada ante la SETENA el 14 de abril de 2015 y aportada documentación respectiva el 29 de abril de 2015. Indica que en dicha solicitud el recurrente acusaba que pese a la diligencia con la cual había presentado las denuncias, a la fecha ninguna de las autoridades recurridas habían realizado tareas concretas en resguardo del medio ambiente ni se habían referido al estado en el que se encontraban sus gestiones. Alega que acorde con las potestades de SETENA conforme a la Ley Orgánica del Ambiente, esa institución actúa a partir de que el administrado presenta el formulario de evaluación de impacto ambiental, o bien, presenta una denuncia contra actividad, obra o proyecto con expediente administrativo en la SETENA. Explica que en caso de que la actividad, obra o proyecto no tenga expediente en SETENA, y haya incumplido con la normativa ambiental, lo procedente es remitir el caso al TAA para su conocimiento y resolución, en vista de que la evaluación de impacto ambiental es un instrumento que busca predecir los posibles impactos ambientales antes de que estos ocurran, para aplicar las medidas de mitigación, prevención o compensación que requiera la actividad, obra o proyecto que se encuentren en operación. Manifiesta que en cuanto a las obras construidas en el camino viejo entre Bolsón y Puerto Dental se determinó que no existe un expediente administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental que se refiera a los hechos que se argumentan y, en consecuencia, no existe viabilidad ambiental otorgada; esto según la revisión llevada a cabo en la base de datos, así como en los archivos físicos de la SETENA y conforme al oficio número ASA-985-2015 del 29 de junio de 2015, emitido por el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental. Aduce que consta en la base de datos de esa Secretaría el ingreso -vía fax- de denuncia ambiental el 04 de mayo de 2015, interpuesta por el recurrente. Refiere que esa Secretaría solamente cuenta con la competencia legal para otorgar o denegar una viabilidad ambiental cuando el proyecto nuevo se somete a evaluación de impacto ambiental ante esa dependencia. Indica que la denuncia interpuesta por el recurrente no cuenta con expediente administrativo en esa Secretaría, por lo cual se procedió al traslado de dicha denuncia al TAA, esto mediante oficio número SG-ASA-0461-2015 del 27 de abril de 2015. Aclara que mediante oficio número SG-ASA-0744-2015 del 29 de junio de 2015, se le indicó al recurrente del traslado de la denuncia ambiental para su conocimiento y resolución por parte del TAA, por ser esa instancia y no SETENA la que debe proceder a dar respuesta a la denuncia. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:51 horas del 01 de julio de 2015, informa bajo juramento Juan Luis Camacho Segura, en su condición de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, que en fecha 05 de marzo de 2015 ingresó a ese despacho una nota suscrita por el recurrente, mediante la cual presentó formal denuncia de carácter ambiental contra el Director del Sistema Nacional Áreas de Conservación (SINAC), el Director del Área de Conservación Tempisque y el Administrador del Refugio Nacional de Vida Silvestre Cipanci, por la tala de especies maderables de la zona, construcción de nuevo muelle y la construcción de caminos, bahías de cruce e, incluso, colocación de alcantarillas sobre las márgenes del Río Bolsón y Tempisque. Narra que mediante oficio número 252-15-TAA del 06 de marzo de 2015, suscrito por su persona, se le solicitó al denunciante que indicara con mayor precisión los sitios y si era posible los responsables de las actividades u obras descritas. Agrega que mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2015, suscrito por el recurrente, indicó que la denuncia se planteaba contra el Director Ejecutivo SINAC, el Director del Área de Conservación Tempisque y el Administrador Refugio Nacional de Vida Silvestre Cipanti; asimismo, el recurrente adujo que las obras se realizaban en Finca El Tendal, ubicada en Bolsón de Santa Cruz, Guanacaste, margen norte en orillas del Río Bolsón y Tempisque, y el daño correspondía a la instalación de un muelle y colocación de alcantarillas sobre un cauce natural. Aclara que mediante escrito de fecha 07 de abril de 2015, suscrito por el recurrente, este amplió la denuncia presentada, indicando las consultas hechas a SETENA y a la Municipalidad de Santa Cruz en relación con el camino, y a la denuncia le fue asignado el expediente número 77-15-02-TAA. Añade que mediante escrito de fecha 21 de abril de 2015, suscrito por el recurrente, este indicó que según información de la Coordinación de Gestión Vial de la Municipalidad de Santa Cruz, el camino viejo sobre las márgenes del Río Bolsón y Tempisque, sector Finca el Tendal, no se encuentra inventariado como camino público, y además hacía constar que no se había concedido permiso de apertura o rehabilitación de camino en el sector de esa finca. Señala que mediante oficio número SG-ASA-0461-2015 de fecha 27 de abril de 2015, el Secretario General de SETENA trasladó la denuncia ambiental del recurrente en representación de Coopeortega R.L. Explica que mediante resolución número 693-15-TAA de las 14:27 horas del 17 de junio de 2015, ese despacho resolvió ordenar al Director del Área de Conservación Tempisque que realizara una inspección in situ en la propiedad de Finca El Tendal, ubicada en Bolsón de Santa Cruz, Guanacaste, e informara a ese despacho la situación en el lugar, específicamente en relación con la construcción de un camino, instalación de un muelle, colocación de alcantarillas sobre un cauce natural y tala de árboles sobre la rivera de los Ríos Bolsón y Tempisque; asimismo, se le ordenó indicar si se habían otorgado permisos por parte de esa oficina para la construcción del camino denunciado y la tala de árboles dentro de la Finca El Tendal; además de remitir la correspondiente valoración económica del presunto daño ambiental ocasionado, si correspondía. Aclara que también se le ordenó indicar si para la realización de las obras se solicitaron permisos a la SETENA, la Municipalidad de Santa Cruz u otras instituciones. Menciona que se solicitó al Director de Aguas del MINAE que realizara una inspección in situ en la propiedad de Finca El Tendal e informara a ese despacho la situación en el lugar, específicamente en relación con la instalación de un muelle, la colocación de alcantarillas sobre un cauce natural y remitiera a ese despacho la correspondiente valoración económica del posible daño ambiental sobre los cuerpos de agua, en caso de existir el mismo. Estima que del análisis del expediente administrativo número 77-15-02-TAA se tiene que ese despacho ha sido diligente en cuanto a su accionar y ha dado el trámite debido al expediente administrativo, estando pendiente la respuesta por parte del Director del Área de Conservación Tempisque y del Director de Aguas del MINAE, en relación con la situación en el sitio, así como la remisión de la respectiva valoración económica del daño ambiental en caso de que proceda. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
5.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 21:29 horas del 01 de julio de 2015, informan bajo juramento Jorge Enrique Chavarría Carrillo y Róger Sánchez Fonseca, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Santa Cruz, que el oficio número DDUR-UTGVM-COOR-049-2015 fue emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural, la cual es el órgano técnico competente para emitir dictámenes sobre los caminos públicos que se encuentran inventariados. Arguyen que la denuncia que fue ampliada y enviada al Concejo Municipal fue contestada en la sesión ordinaria número 18-2015, artículo 4 inciso 17), del 28 de abril de 2015. Añaden que lo resuelto ya le fue notificado al recurrente, como consta en oficio número SM-0331-Ord, 18-2015. Solicitan a la Sala que declare sin lugar el recurso.
6.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante la aparente falta de resolución de denuncias ambientales dentro de un plazo razonable. Atendiendo a la materia ambiental y su especial tutela, esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de este tipo de reclamos. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.
II.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que ha presentado denuncias ante la Municipalidad de Santa Cruz, la SETENA y el TAA, en relación con unas obras que se están realizando sobre las márgenes de los Ríos Bolsón y Tempisque, que consisten en la construcción de un camino, bahías de cruce para vehículos, colocación de alcantarillas y tala de especies maderables de la zona; empero, a la fecha en que se conoce este amparo ninguna de las autoridades recurridas ha realizado tareas concretas en resguardo del medio ambiente ni le han referido el estado en el que se encuentran sus gestiones. Estima vulnerados los artículos 41 y 50 de la Constitución Política.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) en fecha 05 de marzo de 2015 ingresó al TAA una nota suscrita por el recurrente, mediante la cual presentó formal denuncia de carácter ambiental contra el Director del Sistema Nacional Áreas de Conservación (SINAC), el Director del Área de Conservación Tempisque y el Administrador del Refugio Nacional de Vida Silvestre Cipanci, por la tala de especies maderables de la zona, construcción de nuevo muelle y la construcción de caminos, bahías de cruce e, incluso, colocación de alcantarillas sobre las márgenes del Río Bolsón y Tempisque (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) el 14 de abril de 2015, el recurrente presentó denuncia ante la SETENA donde ponía en conocimiento de dicha autoridad los hechos aquí expuestos (ver prueba aportada por el recurrente); c) el 22 de abril de 2015, el promovente presentó denuncia ante el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Santa Cruz, donde exponía los hechos que aquí alega (ver prueba aportada por el recurrente); d) mediante resolución número 693-15-TAA de las 14:27 horas del 17 de junio de 2015, el TAA ordenó al Director del Área de Conservación Tempisque que realizara una inspección in situ en la propiedad de Finca El Tendal, ubicada en Bolsón de Santa Cruz, Guanacaste, e informara la situación encontrada; lo mismo se le solicitó al Director de Aguas del MINAE (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) a la fecha, el TAA está en espera de las contestaciones de dichos funcionarios (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) la denuncia ante la Municipalidad de Santa Cruz fue contestada en la sesión ordinaria número 18-2015, artículo 4 inciso 17), del 28 de abril de 2015, y lo resuelto le fue notificado al recurrente en oficio número SM-0331-Ord, 18-2015 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); g) mediante oficio número SG-ASA-0461-2015 del 27 de abril de 2015, la SETENA trasladó la denuncia del recurrente al TAA por ser un asunto de su competencia (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); h) mediante oficio número SG-ASA-0744-2015 del 29 de junio de 2015, la SETENA le indicó al recurrente del traslado de la denuncia ambiental para su conocimiento y resolución por parte del TAA (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
IV.- Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
V.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente aduce que ha presentado denuncias ante la Municipalidad de Santa Cruz, la SETENA y el TAA, en relación con unas obras que se están realizando sobre las márgenes de los Ríos Bolsón y Tempisque, que consisten en la construcción de un camino, bahías de cruce para vehículos, colocación de alcantarillas y tala de especies maderables de la zona; empero, a la fecha en que se conoce este amparo ninguna de las autoridades recurridas ha realizado tareas concretas en resguardo del medio ambiente ni le han referido el estado en el que se encuentran sus gestiones. Estima vulnerados los artículos 41 y 50 de la Constitución Política. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, en fecha 05 de marzo de 2015 ingresó al TAA una nota suscrita por el recurrente, mediante la cual presentó formal denuncia de carácter ambiental contra el Director del Sistema Nacional Áreas de Conservación (SINAC), el Director del Área de Conservación Tempisque y el Administrador del Refugio Nacional de Vida Silvestre Cipanci, por la tala de especies maderables de la zona, construcción de nuevo muelle y la construcción de caminos, bahías de cruce e, incluso, colocación de alcantarillas sobre las márgenes del Río Bolsón y Tempisque. En relación con esta denuncia, la Sala tiene por acreditado que mediante resolución número 693-15-TAA de las 14:27 horas del 17 de junio de 2015, el TAA ordenó al Director del Área de Conservación Tempisque que realizara una inspección in situ en la propiedad de Finca El Tendal, ubicada en Bolsón de Santa Cruz, Guanacaste, e informara la situación encontrada; lo mismo se le solicitó al Director de Aguas del MINAE. Sin embargo, a la fecha, el TAA está en espera de las contestaciones de dichos funcionarios. Así las cosas, este Tribunal considera prematura la acusación del recurrente en cuanto a la falta de resolución de esta denuncia ante el TAA. Como puede apreciarse, apenas han transcurrido poco más de 3 meses desde que se interpuso el reclamo ante el TAA. Aunado a lo anterior, de la lectura de los hechos denunciados por el promovente se puede apreciar claramente que estos conllevan cierta complejidad y la necesidad de desarrollar diferentes diligencias e inspecciones para lograr determinar las responsabilidades correspondientes. Por ello es que en consideración de la Sala está completamente justificado el plazo que ha transcurrido para poder atender de manera definitiva la denuncia del promovente ante el TAA. No estima este Tribunal que el lapso que ha pasado sea abiertamente desproporcionado y, por ello, es que se desestima el recurso en este sentido. Por otro lado, se tuvo por demostrado que el 14 de abril de 2015, el recurrente presentó denuncia ante la SETENA donde ponía en conocimiento de dicha autoridad los hechos aquí expuestos. Con respecto a ese reclamo, la Sala tiene por comprobado que mediante oficio número SG-ASA-0461-2015 del 27 de abril de 2015, la SETENA trasladó la denuncia del recurrente al TAA por ser un asunto de su competencia. Asimismo, mediante oficio número SG-ASA-0744-2015 del 29 de junio de 2015, la SETENA le indicó al recurrente del traslado de la denuncia ambiental para su conocimiento y resolución por parte del TAA. Ante este panorama, no estima este Tribunal que se hayan conculcado los derechos fundamentales del recurrente. La SETENA trasladó al órgano competente la denuncia del promovente, al percatarse que en esa Secretaría no se tramitó expediente administrativo relacionado con los hechos denunciados. Como se vio supra, en este momento el TAA se encuentra tramitando la denuncia planteada por el interesado y será en esa vía administrativa donde se determinen las responsabilidades correspondientes. Ergo, se desestima el amparo también en este punto. Finalmente, la Sala tuvo por cierto que el 22 de abril de 2015, el promovente presentó denuncia ante el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Santa Cruz, donde exponía los hechos que aquí alega. Según las manifestaciones bajo juramento de los funcionarios municipales accionados, la denuncia ante la Municipalidad de Santa Cruz fue contestada en la sesión ordinaria número 18-2015, artículo 4 inciso 17), del 28 de abril de 2015, y lo resuelto le fue notificado al recurrente en oficio número SM-0331-Ord, 18-2015. Empero, dicho oficio no está dirigido al recurrente sino al Alcalde de Santa Cruz. Además, en ese escrito lo único de interés que se consigna es lo siguiente: “ (…) Se acuerda por unanimidad: conforme a los puntos mencionados en la parte superior de este acuerdo, se le solicita al señor Alcalde Municipal, hacer las respectivas indagaciones del caso, con las partes involucradas y se emitan sus recomendaciones”. Es claro que esta contestación no es la resolución final de la denuncia interpuesta por el recurrente y en lo absoluto atiende el reclamo planteado. Por ello, la Sala es de la opinión que sí debe acogerse el recurso únicamente en contra de la Municipalidad de Santa Cruz, y por infracción al ordinal 41 de la Constitución Política, con el propósito de que atienda de manera definitiva la denuncia presentada por el promovente.
VI.- Por último, es preciso traer a colación la sentencia número 2015-004308 de las 09:30 horas del 27 de marzo de 2015, dictada recientemente por esta Sala, y que resolvía otro recurso de amparo incoado por el mismo recurrente y en relación con las mismas infracciones ambientales que nuevamente expone en este amparo. En aquella oportunidad se dijo lo siguiente: “Objeto del recurso. El accionante afirma que desde diciembre de 2014, sobre las márgenes del río Bolsón y Tempisque, se han realizado actividades consistentes en la construcción de un camino, bahías de cruce para vehículos, colocación de alcantarillas y tala de especies maderables. Además, acusa que se están abriendo caminos sobre la finca El Tendal, inscrita en el plano G-13735-1993 y propiedad de la Cooperativa amparada. Señala que dichas obras impactan seriamente el ecosistema del lugar, toda vez que generan sedimentación que se desplaza a los márgenes de los ríos Bolsón y Tempisque, lo cual afecta áreas destinadas a humedales protegidos por la Convención RAMSAR. Agrega que también se talaron especies maderables, lo que reduce las áreas verdes e impacta negativamente el hábitat de la fauna endémica de la región. Estima que las obras mencionadas contravienen lo dispuesto por el artículo 50 constitucional. II.- Sobre el caso concreto. De los alegatos esgrimidos y los elementos probatorios habidos en autos, se colige que el sub exámine versa sobre un conflicto ambiental complejo que requiere para su correcta resolución de un acervo probatorio técnico de una gran amplitud, ergo impropio de esta vía sumaria. Así se colige del informe del SETENA, solicitado como prueba para mejor resolver, mismo que expone la necesidad de delimitar geográficamente las obras realizadas en la zona, así como su magnitud, para posteriormente subsumir los hechos en un complejo análisis de legalidad a fin de determinar si existe la necesidad de contar o no con estudios de viabilidad ambiental. Al escapar de los alcances propios de un recurso de amparo, deberá el recurrente, si a bien lo tiene, plantear su disconformidad ante las vías administrativas o jurisdiccionales competentes. Consecuentemente, lo procedente es declarar sin lugar el recurso”. Así las cosas, como no existen motivos suficientes para variar el criterio emitido en aquella oportunidad en relación con las supuestas infracciones al numeral 50 de la Carta Política, y sobre todo considerando que en este momento los mismos hechos están en investigación ante el TAA, lo correspondiente es que el recurrente se esté a lo resuelto en la citada sentencia número 2015-004308 de las 09:30 horas del 27 de marzo de 2015, en relación con este extremo.
VII.- Nota del Magistrado Armijo Sancho. En la Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, se indica, en su artículo 12 inciso d), que compete únicamente a esta Sala el conocimiento de aquellos casos: “Cuando el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales, en especial, su derecho de petición, derecho de debido proceso, de justicia administrativa, principio de igualdad, principio de transparencia administrativa, derecho de acceso a la información pública, entre otros.” (el énfasis es agregado). Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo contra la Municipalidad de Santa Cruz y en relación con el ordinal 41 constitucional. Se le ordena a Jorge Enrique Chavarría Carrillo, en su condición de Alcalde de Santa Cruz, o a quien ocupe su cargo, que dentro del plazo de 3 MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva de manera definitiva la denuncia ambiental presentada por el recurrente en fecha el 22 de abril de 2015. Lo anterior, bajo la prevención que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Santa Cruz al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Jorge Enrique Chavarría Carrillo, en su condición de Alcalde de Santa Cruz, o a quien ocupe su cargo, en forma personal. En relación con la supuesta infracción al numeral 50 de la Constitución, estése el recurrente a lo resuelto por la Sala en la sentencia número 2015-004308 de las 09:30 horas del 27 de marzo de 2015. El Magistrado Armijo Sancho pone nota.- Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015010639 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecisiete de julio de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por César Gerardo Gutiérrez Cascante, cédula de identidad número 5-157-274; a favor de Cooperativa Autogestionaria de Ortega R.L.; contra la Municipalidad de Santa Cruz, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y el Tribunal Ambiental Administrativo (TAA).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 14:55 horas del 19 de junio de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Santa Cruz, la SETENA y el TAA. Señala que desde diciembre de 2014, sobre las márgenes de los Ríos Bolsón y Tempisque se han realizado actividades que consisten en la construcción de un camino, bahías de cruce para vehículos, colocación de alcantarillas y tala de especies maderables de la zona sobre toda la rivera de ambos ríos, la cual se extiende por aproximadamente 2.7 kilómetros con una reserva de rivera de río en algunos casos de hasta 5 metros, vulnerando los 50 metros de área inalienable, así como abriendo caminos y pasos sobre la finca propiedad de la cooperativa amparada. Apunta que lo anterior impacta seriamente el ecosistema del lugar y zonas aledañas pertenecientes a la finca conocida como El Tendal, finca inscrita según plano número G-13735-1993, la cual pertenece a la cooperativa amparada y tiene como destino el ecoturismo, conservación y regeneración de bosque para el uso y disfrute de las personas asociadas, así como de privadas que se benefician de las áreas de paso y baños con que cuenta el lugar. Refiere que en años anteriores, por medio de convenios de cooperación entre el Área de Conservación Arenal Tempisque (ACAT) y la Asociación para el Desarrollo Sostenible de la Cuenca Baja del Río Tempisque (RAICES), tanto la asociación como la cooperativa han podido contar con alianzas estratégicas que han permitido establecer relaciones comerciales, las cuales han facilitado la canalización, manejo y regulación del flujo de turismo que opera desde las comunidades y pasan sobre la finca. Acota que el área de protección de la finca El Tendal es parte del área de amortiguamiento del Parque Nacional Palo Verde, el cual es sitio RAMSAR que se encuentra en peligro de desaparecer y es uno de los humedales más importantes ubicados sobre la rivera del Tempisque. Manifiesta que la cooperativa amparada es la persona jurídica propietaria de la Finca El Tendal y se apega a las siguientes afectaciones: las regulaciones establecidas por el INDER al momento de adjudicarla, la declaración de la Finca El Tendal como sitio de importancia internacional y registrada en la lista de humedales de importancia internacional con arreglo al artículo 2.1. de la Convención RAMSAR (Irán, 1971) como el sitio número 540, restricciones establecidas para conservar y proteger la biodiversidad derivadas del proceso de trámite de la declaración de la Finca El Tendal como refugio privado de vida silvestre, además de las políticas internas de Coopeortega R.L. derivadas para realizar sus actividades empresariales con responsabilidad ambiental y desarrollar turismo rural comunitario. Acusa que el alto impacto de las construcciones en la zona genera sedimentación que se desplaza a las márgenes de los Ríos Bolsón y Tempisque, además afecta áreas destinadas a humedales, los cuales se encuentran protegidos por la Convención RAMSAR. Indica que la movilización de sedimentos y tala de especies del lugar reduce las áreas verdes, afecta el hábitat de aves que son fauna endémica de la región y, por tanto, produce afectaciones sobre las actividades económicas y turísticas del lugar. Aduce que desde que ha tenido conocimiento de la tala de especies maderables de la zona y de la construcción de caminos, bahías de cruce e, incluso, colocación de alcantarillas, ha establecido las denuncias correspondientes ante la Fiscalía de Santa Cruz, tramitado mediante expediente número 14-001840-0412-PE, y del mismo modo interpuso las denuncias correspondientes ante el TAA, esto en fecha 05 de marzo de 2015, contestada mediante la prevención contenida en oficio número 252-15-TAA del 06 de marzo de 2015. Señala que dicha prevención fue cumplida el 14 de marzo de 2015 y fue presentada ampliación de la denuncia el 14 de abril de 2015 y adición a la documentación presentada el 29 de abril de 2015. Alega que ante la Municipalidad de Santa Cruz se presentó gestión el 06 de abril de 2015, la cual fue resuelta mediante oficio número DDUR-UTGVM-COOR-049-2015 del 20 de abril de 2015, donde se acreditó que dicho camino no se encontraba inventariado como camino público, por lo cual dicha denuncia fue ampliada y enviada al Alcalde y Concejo Municipal mediante gestión recibida el 22 de abril de 2015. Afirma que esa irregularidad fue denunciada ante la SETENA el 14 de abril de 2015 y aportada la documentación respectiva el 29 de abril de 2015. Acusa que pese a la diligencia con la cual ha presentado las denuncias, a la fecha ninguna de las autoridades recurridas ha realizado tareas concretas en resguardo del medio ambiente ni le han referido el estado en el que se encuentran sus gestiones. Agrega que como los accesos al Refugio de Vida Silvestre Cipanci se encuentran administrados por la Fundación para el Equilibrio entre la Conservación y el Desarrollo Sostenible (Fundecodes) en cooperación con la Administración de dicho refugio y el Área de Conservación Tempisque, tales obras mencionadas han sido autorizadas por dichos personeros y las obras no cuentan con los debidos permisos y estudios de impacto ambiental. Señala que se puede acreditar mediante oficio número ACT-RNVS-CBo-16 del 14 de diciembre de 2014, la realización de las obras mientras se encontraba en aparente tramitación los permisos ante SETENA, pese a que en SETENA no existe expediente según informe rendido bajo juramento por el Secretario de SETENA dentro del recurso de amparo número 15-001822-0007-CO, lo cual a su criterio constituye una infracción a los procedimientos administrativos establecidos para la protección del ambiente. Afirma que ello implica un inicio de actividades sin otorgamiento de viabilidad ambiental. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Por resolución de Presidencia de las 14:08 horas del 22 de junio de 2015, se dio curso al amparo.
3.-Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:44 horas del 30 de junio de 2015, informa bajo juramento Katherine Miranda Barzallo, en su condición de Secretaria General a.i. de la SETENA, que la Ley Orgánica del Ambiente establece que la SETENA es un órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones que analiza las Evaluaciones de Impacto Ambiental que se le presentan. Indica que mediante oficio número SG-AJ-261-2015 y SG-AJ-262-2015 del 13 de marzo de 2015, se brindó respuesta al recurso de amparo número 15-001822-0007-CO, que fue declarado sin lugar mediante sentencia número 2015-004308. Refiere que el 25 de junio de 2015 fue recibida en esa Secretaría la resolución de solicitud como prueba para mejor resolver que indica que esa irregularidad fue denunciada ante la SETENA el 14 de abril de 2015 y aportada documentación respectiva el 29 de abril de 2015. Indica que en dicha solicitud el recurrente acusaba que pese a la diligencia con la cual había presentado las denuncias, a la fecha ninguna de las autoridades recurridas habían realizado tareas concretas en resguardo del medio ambiente ni se habían referido al estado en el que se encontraban sus gestiones. Alega que acorde con las potestades de SETENA conforme a la Ley Orgánica del Ambiente, esa institución actúa a partir de que el administrado presenta el formulario de evaluación de impacto ambiental, o bien, presenta una denuncia contra actividad, obra o proyecto con expediente administrativo en la SETENA. Explica que en caso de que la actividad, obra o proyecto no tenga expediente en SETENA, y haya incumplido con la normativa ambiental, lo procedente es remitir el caso al TAA para su conocimiento y resolución, en vista de que la evaluación de impacto ambiental es un instrumento que busca predecir los posibles impactos ambientales antes de que estos ocurran, para aplicar las medidas de mitigación, prevención o compensación que requiera la actividad, obra o proyecto que se encuentren en operación. Manifiesta que en cuanto a las obras construidas en el camino viejo entre Bolsón y Puerto Dental se determinó que no existe un expediente administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental que se refiera a los hechos que se argumentan y, en consecuencia, no existe viabilidad ambiental otorgada; esto según la revisión llevada a cabo en la base de datos, así como en los archivos físicos de la SETENA y conforme al oficio número ASA-985-2015 del 29 de junio de 2015, emitido por el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental. Aduce que consta en la base de datos de esa Secretaría el ingreso -vía fax- de denuncia ambiental el 04 de mayo de 2015, interpuesta por el recurrente. Refiere que esa Secretaría solamente cuenta con la competencia legal para otorgar o denegar una viabilidad ambiental cuando el proyecto nuevo se somete a evaluación de impacto ambiental ante esa dependencia. Indica que la denuncia interpuesta por el recurrente no cuenta con expediente administrativo en esa Secretaría, por lo cual se procedió al traslado de dicha denuncia al TAA, esto mediante oficio número SG-ASA-0461-2015 del 27 de abril de 2015. Aclara que mediante oficio número SG-ASA-0744-2015 del 29 de junio de 2015, se le indicó al recurrente del traslado de la denuncia ambiental para su conocimiento y resolución por parte del TAA, por ser esa instancia y no SETENA la que debe proceder a dar respuesta a la denuncia. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:51 horas del 01 de julio de 2015, informa bajo juramento Juan Luis Camacho Segura, en su condición de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, que en fecha 05 de marzo de 2015 ingresó a ese despacho una nota suscrita por el recurrente, mediante la cual presentó formal denuncia de carácter ambiental contra el Director del Sistema Nacional Áreas de Conservación (SINAC), el Director del Área de Conservación Tempisque y el Administrador del Refugio Nacional de Vida Silvestre Cipanci, por la tala de especies maderables de la zona, construcción de nuevo muelle y la construcción de caminos, bahías de cruce e, incluso, colocación de alcantarillas sobre las márgenes del Río Bolsón y Tempisque. Narra que mediante oficio número 252-15-TAA del 06 de marzo de 2015, suscrito por su persona, se le solicitó al denunciante que indicara con mayor precisión los sitios y si era posible los responsables de las actividades u obras descritas. Agrega que mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2015, suscrito por el recurrente, indicó que la denuncia se planteaba contra el Director Ejecutivo SINAC, el Director del Área de Conservación Tempisque y el Administrador Refugio Nacional de Vida Silvestre Cipanti; asimismo, el recurrente adujo que las obras se realizaban en Finca El Tendal, ubicada en Bolsón de Santa Cruz, Guanacaste, margen norte en orillas del Río Bolsón y Tempisque, y el daño correspondía a la instalación de un muelle y colocación de alcantarillas sobre un cauce natural. Aclara que mediante escrito de fecha 07 de abril de 2015, suscrito por el recurrente, este amplió la denuncia presentada, indicando las consultas hechas a SETENA y a la Municipalidad de Santa Cruz en relación con el camino, y a la denuncia le fue asignado el expediente número 77-15-02-TAA. Añade que mediante escrito de fecha 21 de abril de 2015, suscrito por el recurrente, este indicó que según información de la Coordinación de Gestión Vial de la Municipalidad de Santa Cruz, el camino viejo sobre las márgenes del Río Bolsón y Tempisque, sector Finca el Tendal, no se encuentra inventariado como camino público, y además hacía constar que no se había concedido permiso de apertura o rehabilitación de camino en el sector de esa finca. Señala que mediante oficio número SG-ASA-0461-2015 de fecha 27 de abril de 2015, el Secretario General de SETENA trasladó la denuncia ambiental del recurrente en representación de Coopeortega R.L. Explica que mediante resolución número 693-15-TAA de las 14:27 horas del 17 de junio de 2015, ese despacho resolvió ordenar al Director del Área de Conservación Tempisque que realizara una inspección in situ en la propiedad de Finca El Tendal, ubicada en Bolsón de Santa Cruz, Guanacaste, e informara a ese despacho la situación en el lugar, específicamente en relación con la construcción de un camino, instalación de un muelle, colocación de alcantarillas sobre un cauce natural y tala de árboles sobre la rivera de los Ríos Bolsón y Tempisque; asimismo, se le ordenó indicar si se habían otorgado permisos por parte de esa oficina para la construcción del camino denunciado y la tala de árboles dentro de la Finca El Tendal; además de remitir la correspondiente valoración económica del presunto daño ambiental ocasionado, si correspondía. Aclara que también se le ordenó indicar si para la realización de las obras se solicitaron permisos a la SETENA, la Municipalidad de Santa Cruz u otras instituciones. Menciona que se solicitó al Director de Aguas del MINAE que realizara una inspección in situ en la propiedad de Finca El Tendal e informara a ese despacho la situación en el lugar, específicamente en relación con la instalación de un muelle, la colocación de alcantarillas sobre un cauce natural y remitiera a ese despacho la correspondiente valoración económica del posible daño ambiental sobre los cuerpos de agua, en caso de existir el mismo. Estima que del análisis del expediente administrativo número 77-15-02-TAA se tiene que ese despacho ha sido diligente en cuanto a su accionar y ha dado el trámite debido al expediente administrativo, estando pendiente la respuesta por parte del Director del Área de Conservación Tempisque y del Director de Aguas del MINAE, en relación con la situación en el sitio, así como la remisión de la respectiva valoración económica del daño ambiental en caso de que proceda. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
5.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 21:29 horas del 01 de julio de 2015, informan bajo juramento Jorge Enrique Chavarría Carrillo y Róger Sánchez Fonseca, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Santa Cruz, que el oficio número DDUR-UTGVM-COOR-049-2015 fue emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural, la cual es el órgano técnico competente para emitir dictámenes sobre los caminos públicos que se encuentran inventariados. Arguyen que la denuncia que fue ampliada y enviada al Concejo Municipal fue contestada en la sesión ordinaria número 18-2015, artículo 4 inciso 17), del 28 de abril de 2015. Añaden que lo resuelto ya le fue notificado al recurrente, como consta en oficio número SM-0331-Ord, 18-2015. Solicitan a la Sala que declare sin lugar el recurso.
6.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante la aparente falta de resolución de denuncias ambientales dentro de un plazo razonable. Atendiendo a la materia ambiental y su especial tutela, esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de este tipo de reclamos. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.
II.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que ha presentado denuncias ante la Municipalidad de Santa Cruz, la SETENA y el TAA, en relación con unas obras que se están realizando sobre las márgenes de los Ríos Bolsón y Tempisque, que consisten en la construcción de un camino, bahías de cruce para vehículos, colocación de alcantarillas y tala de especies maderables de la zona; empero, a la fecha en que se conoce este amparo ninguna de las autoridades recurridas ha realizado tareas concretas en resguardo del medio ambiente ni le han referido el estado en el que se encuentran sus gestiones. Estima vulnerados los artículos 41 y 50 de la Constitución Política.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) en fecha 05 de marzo de 2015 ingresó al TAA una nota suscrita por el recurrente, mediante la cual presentó formal denuncia de carácter ambiental contra el Director del Sistema Nacional Áreas de Conservación (SINAC), el Director del Área de Conservación Tempisque y el Administrador del Refugio Nacional de Vida Silvestre Cipanci, por la tala de especies maderables de la zona, construcción de nuevo muelle y la construcción de caminos, bahías de cruce e, incluso, colocación de alcantarillas sobre las márgenes del Río Bolsón y Tempisque (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) el 14 de abril de 2015, el recurrente presentó denuncia ante la SETENA donde ponía en conocimiento de dicha autoridad los hechos aquí expuestos (ver prueba aportada por el recurrente); c) el 22 de abril de 2015, el promovente presentó denuncia ante el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Santa Cruz, donde exponía los hechos que aquí alega (ver prueba aportada por el recurrente); d) mediante resolución número 693-15-TAA de las 14:27 horas del 17 de junio de 2015, el TAA ordenó al Director del Área de Conservación Tempisque que realizara una inspección in situ en la propiedad de Finca El Tendal, ubicada en Bolsón de Santa Cruz, Guanacaste, e informara la situación encontrada; lo mismo se le solicitó al Director de Aguas del MINAE (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) a la fecha, el TAA está en espera de las contestaciones de dichos funcionarios (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) la denuncia ante la Municipalidad de Santa Cruz fue contestada en la sesión ordinaria número 18-2015, artículo 4 inciso 17), del 28 de abril de 2015, y lo resuelto le fue notificado al recurrente en oficio número SM-0331-Ord, 18-2015 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); g) mediante oficio número SG-ASA-0461-2015 del 27 de abril de 2015, la SETENA trasladó la denuncia del recurrente al TAA por ser un asunto de su competencia (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); h) mediante oficio número SG-ASA-0744-2015 del 29 de junio de 2015, la SETENA le indicó al recurrente del traslado de la denuncia ambiental para su conocimiento y resolución por parte del TAA (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
IV.- Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
V.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente aduce que ha presentado denuncias ante la Municipalidad de Santa Cruz, la SETENA y el TAA, en relación con unas obras que se están realizando sobre las márgenes de los Ríos Bolsón y Tempisque, que consisten en la construcción de un camino, bahías de cruce para vehículos, colocación de alcantarillas y tala de especies maderables de la zona; empero, a la fecha en que se conoce este amparo ninguna de las autoridades recurridas ha realizado tareas concretas en resguardo del medio ambiente ni le han referido el estado en el que se encuentran sus gestiones. Estima vulnerados los artículos 41 y 50 de la Constitución Política. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, en fecha 05 de marzo de 2015 ingresó al TAA una nota suscrita por el recurrente, mediante la cual presentó formal denuncia de carácter ambiental contra el Director del Sistema Nacional Áreas de Conservación (SINAC), el Director del Área de Conservación Tempisque y el Administrador del Refugio Nacional de Vida Silvestre Cipanci, por la tala de especies maderables de la zona, construcción de nuevo muelle y la construcción de caminos, bahías de cruce e, incluso, colocación de alcantarillas sobre las márgenes del Río Bolsón y Tempisque. En relación con esta denuncia, la Sala tiene por acreditado que mediante resolución número 693-15-TAA de las 14:27 horas del 17 de junio de 2015, el TAA ordenó al Director del Área de Conservación Tempisque que realizara una inspección in situ en la propiedad de Finca El Tendal, ubicada en Bolsón de Santa Cruz, Guanacaste, e informara la situación encontrada; lo mismo se le solicitó al Director de Aguas del MINAE. Sin embargo, a la fecha, el TAA está en espera de las contestaciones de dichos funcionarios. Así las cosas, este Tribunal considera prematura la acusación del recurrente en cuanto a la falta de resolución de esta denuncia ante el TAA. Como puede apreciarse, apenas han transcurrido poco más de 3 meses desde que se interpuso el reclamo ante el TAA. Aunado a lo anterior, de la lectura de los hechos denunciados por el promovente se puede apreciar claramente que estos conllevan cierta complejidad y la necesidad de desarrollar diferentes diligencias e inspecciones para lograr determinar las responsabilidades correspondientes. Por ello es que en consideración de la Sala está completamente justificado el plazo que ha transcurrido para poder atender de manera definitiva la denuncia del promovente ante el TAA. No estima este Tribunal que el lapso que ha pasado sea abiertamente desproporcionado y, por ello, es que se desestima el recurso en este sentido. Por otro lado, se tuvo por demostrado que el 14 de abril de 2015, el recurrente presentó denuncia ante la SETENA donde ponía en conocimiento de dicha autoridad los hechos aquí expuestos. Con respecto a ese reclamo, la Sala tiene por comprobado que mediante oficio número SG-ASA-0461-2015 del 27 de abril de 2015, la SETENA trasladó la denuncia del recurrente al TAA por ser un asunto de su competencia. Asimismo, mediante oficio número SG-ASA-0744-2015 del 29 de junio de 2015, la SETENA le indicó al recurrente del traslado de la denuncia ambiental para su conocimiento y resolución por parte del TAA. Ante este panorama, no estima este Tribunal que se hayan conculcado los derechos fundamentales del recurrente. La SETENA trasladó al órgano competente la denuncia del promovente, al percatarse que en esa Secretaría no se tramitó expediente administrativo relacionado con los hechos denunciados. Como se vio supra, en este momento el TAA se encuentra tramitando la denuncia planteada por el interesado y será en esa vía administrativa donde se determinen las responsabilidades correspondientes. Ergo, se desestima el amparo también en este punto. Finalmente, la Sala tuvo por cierto que el 22 de abril de 2015, el promovente presentó denuncia ante el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Santa Cruz, donde exponía los hechos que aquí alega. Según las manifestaciones bajo juramento de los funcionarios municipales accionados, la denuncia ante la Municipalidad de Santa Cruz fue contestada en la sesión ordinaria número 18-2015, artículo 4 inciso 17), del 28 de abril de 2015, y lo resuelto le fue notificado al recurrente en oficio número SM-0331-Ord, 18-2015. Empero, dicho oficio no está dirigido al recurrente sino al Alcalde de Santa Cruz. Además, en ese escrito lo único de interés que se consigna es lo siguiente: “ (…) Se acuerda por unanimidad: conforme a los puntos mencionados en la parte superior de este acuerdo, se le solicita al señor Alcalde Municipal, hacer las respectivas indagaciones del caso, con las partes involucradas y se emitan sus recomendaciones”. Es claro que esta contestación no es la resolución final de la denuncia interpuesta por el recurrente y en lo absoluto atiende el reclamo planteado. Por ello, la Sala es de la opinión que sí debe acogerse el recurso únicamente en contra de la Municipalidad de Santa Cruz, y por infracción al ordinal 41 de la Constitución Política, con el propósito de que atienda de manera definitiva la denuncia presentada por el promovente.
VI.- Por último, es preciso traer a colación la sentencia número 2015-004308 de las 09:30 horas del 27 de marzo de 2015, dictada recientemente por esta Sala, y que resolvía otro recurso de amparo incoado por el mismo recurrente y en relación con las mismas infracciones ambientales que nuevamente expone en este amparo. En aquella oportunidad se dijo lo siguiente: “Objeto del recurso. El accionante afirma que desde diciembre de 2014, sobre las márgenes del río Bolsón y Tempisque, se han realizado actividades consistentes en la construcción de un camino, bahías de cruce para vehículos, colocación de alcantarillas y tala de especies maderables. Además, acusa que se están abriendo caminos sobre la finca El Tendal, inscrita en el plano G-13735-1993 y propiedad de la Cooperativa amparada. Señala que dichas obras impactan seriamente el ecosistema del lugar, toda vez que generan sedimentación que se desplaza a los márgenes de los ríos Bolsón y Tempisque, lo cual afecta áreas destinadas a humedales protegidos por la Convención RAMSAR. Agrega que también se talaron especies maderables, lo que reduce las áreas verdes e impacta negativamente el hábitat de la fauna endémica de la región. Estima que las obras mencionadas contravienen lo dispuesto por el artículo 50 constitucional. II.- Sobre el caso concreto. De los alegatos esgrimidos y los elementos probatorios habidos en autos, se colige que el sub exámine versa sobre un conflicto ambiental complejo que requiere para su correcta resolución de un acervo probatorio técnico de una gran amplitud, ergo impropio de esta vía sumaria. Así se colige del informe del SETENA, solicitado como prueba para mejor resolver, mismo que expone la necesidad de delimitar geográficamente las obras realizadas en la zona, así como su magnitud, para posteriormente subsumir los hechos en un complejo análisis de legalidad a fin de determinar si existe la necesidad de contar o no con estudios de viabilidad ambiental. Al escapar de los alcances propios de un recurso de amparo, deberá el recurrente, si a bien lo tiene, plantear su disconformidad ante las vías administrativas o jurisdiccionales competentes. Consecuentemente, lo procedente es declarar sin lugar el recurso”. Así las cosas, como no existen motivos suficientes para variar el criterio emitido en aquella oportunidad en relación con las supuestas infracciones al numeral 50 de la Carta Política, y sobre todo considerando que en este momento los mismos hechos están en investigación ante el TAA, lo correspondiente es que el recurrente se esté a lo resuelto en la citada sentencia número 2015-004308 de las 09:30 horas del 27 de marzo de 2015, en relación con este extremo.
VII.- Nota del Magistrado Armijo Sancho. En la Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, se indica, en su artículo 12 inciso d), que compete únicamente a esta Sala el conocimiento de aquellos casos: “Cuando el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales, en especial, su derecho de petición, derecho de debido proceso, de justicia administrativa, principio de igualdad, principio de transparencia administrativa, derecho de acceso a la información pública, entre otros.” (el énfasis es agregado). Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo contra la Municipalidad de Santa Cruz y en relación con el ordinal 41 constitucional. Se le ordena a Jorge Enrique Chavarría Carrillo, en su condición de Alcalde de Santa Cruz, o a quien ocupe su cargo, que dentro del plazo de 3 MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva de manera definitiva la denuncia ambiental presentada por el recurrente en fecha el 22 de abril de 2015. Lo anterior, bajo la prevención que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Santa Cruz al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Jorge Enrique Chavarría Carrillo, en su condición de Alcalde de Santa Cruz, o a quien ocupe su cargo, en forma personal. En relación con la supuesta infracción al numeral 50 de la Constitución, estése el recurrente a lo resuelto por la Sala en la sentencia número 2015-004308 de las 09:30 horas del 27 de marzo de 2015. El Magistrado Armijo Sancho pone nota.- Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
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