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Res. 10639-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/07/2015
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecisiete de julio de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por César Gerardo Gutiérrez Cascante, cédula de identidad número 5-157-274; a favor de Cooperativa Autogestionaria de Ortega R.L.; contra la Municipalidad de Santa Cruz, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y el Tribunal Ambiental Administrativo (TAA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante la aparente falta de resolución de denuncias ambientales dentro de un plazo razonable. Atendiendo a la materia ambiental y su especial tutela, esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de este tipo de reclamos. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. El recurrente acusa que ha presentado denuncias ante la Municipalidad de Santa Cruz, la SETENA y el TAA, en relación con unas obras que se están realizando sobre las márgenes de los Ríos Bolsón y Tempisque, que consisten en la construcción de un camino, bahías de cruce para vehículos, colocación de alcantarillas y tala de especies maderables de la zona; empero, a la fecha en que se conoce este amparo ninguna de las autoridades recurridas ha realizado tareas concretas en resguardo del medio ambiente ni le han referido el estado en el que se encuentran sus gestiones. Estima vulnerados los artículos 41 y 50 de la Constitución Política.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) en fecha 05 de marzo de 2015 ingresó al TAA una nota suscrita por el recurrente, mediante la cual presentó formal denuncia de carácter ambiental contra el Director del Sistema Nacional Áreas de Conservación (SINAC), el Director del Área de Conservación Tempisque y el Administrador del Refugio Nacional de Vida Silvestre Cipanci, por la tala de especies maderables de la zona, construcción de nuevo muelle y la construcción de caminos, bahías de cruce e, incluso, colocación de alcantarillas sobre las márgenes del Río Bolsón y Tempisque (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) el 14 de abril de 2015, el recurrente presentó denuncia ante la SETENA donde ponía en conocimiento de dicha autoridad los hechos aquí expuestos (ver prueba aportada por el recurrente); c) el 22 de abril de 2015, el promovente presentó denuncia ante el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Santa Cruz, donde exponía los hechos que aquí alega (ver prueba aportada por el recurrente); d) mediante resolución número 693-15-TAA de las 14:27 horas del 17 de junio de 2015, el TAA ordenó al Director del Área de Conservación Tempisque que realizara una inspección in situ en la propiedad de Finca El Tendal, ubicada en Bolsón de Santa Cruz, Guanacaste, e informara la situación encontrada; lo mismo se le solicitó al Director de Aguas del MINAE (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) a la fecha, el TAA está en espera de las contestaciones de dichos funcionarios (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) la denuncia ante la Municipalidad de Santa Cruz fue contestada en la sesión ordinaria número 18-2015, artículo 4 inciso 17), del 28 de abril de 2015, y lo resuelto le fue notificado al recurrente en oficio número SM-0331-Ord, 18-2015 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); g) mediante oficio número SG-ASA-0461-2015 del 27 de abril de 2015, la SETENA trasladó la denuncia del recurrente al TAA por ser un asunto de su competencia (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); h) mediante oficio número SG-ASA-0744-2015 del 29 de junio de 2015, la SETENA le indicó al recurrente del traslado de la denuncia ambiental para su conocimiento y resolución por parte del TAA (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
IV.Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
V.Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente aduce que ha presentado denuncias ante la Municipalidad de Santa Cruz, la SETENA y el TAA, en relación con unas obras que se están realizando sobre las márgenes de los Ríos Bolsón y Tempisque, que consisten en la construcción de un camino, bahías de cruce para vehículos, colocación de alcantarillas y tala de especies maderables de la zona; empero, a la fecha en que se conoce este amparo ninguna de las autoridades recurridas ha realizado tareas concretas en resguardo del medio ambiente ni le han referido el estado en el que se encuentran sus gestiones. Estima vulnerados los artículos 41 y 50 de la Constitución Política. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, en fecha 05 de marzo de 2015 ingresó al TAA una nota suscrita por el recurrente, mediante la cual presentó formal denuncia de carácter ambiental contra el Director del Sistema Nacional Áreas de Conservación (SINAC), el Director del Área de Conservación Tempisque y el Administrador del Refugio Nacional de Vida Silvestre Cipanci, por la tala de especies maderables de la zona, construcción de nuevo muelle y la construcción de caminos, bahías de cruce e, incluso, colocación de alcantarillas sobre las márgenes del Río Bolsón y Tempisque.
En relación con esta denuncia, la Sala tiene por acreditado que mediante resolución número 693-15-TAA de las 14:27 horas del 17 de junio de 2015, el TAA ordenó al Director del Área de Conservación Tempisque que realizara una inspección in situ en la propiedad de Finca El Tendal, ubicada en Bolsón de Santa Cruz, Guanacaste, e informara la situación encontrada; lo mismo se le solicitó al Director de Aguas del MINAE. Sin embargo, a la fecha, el TAA está en espera de las contestaciones de dichos funcionarios. Así las cosas, este Tribunal considera prematura la acusación del recurrente en cuanto a la falta de resolución de esta denuncia ante el TAA. Como puede apreciarse, apenas han transcurrido poco más de 3 meses desde que se interpuso el reclamo ante el TAA. Aunado a lo anterior, de la lectura de los hechos denunciados por el promovente se puede apreciar claramente que estos conllevan cierta complejidad y la necesidad de desarrollar diferentes diligencias e inspecciones para lograr determinar las responsabilidades correspondientes.
Por ello es que en consideración de la Sala está completamente justificado el plazo que ha transcurrido para poder atender de manera definitiva la denuncia del promovente ante el TAA. No estima este Tribunal que el lapso que ha pasado sea abiertamente desproporcionado y, por ello, es que se desestima el recurso en este sentido. Por otro lado, se tuvo por demostrado que el 14 de abril de 2015, el recurrente presentó denuncia ante la SETENA donde ponía en conocimiento de dicha autoridad los hechos aquí expuestos. Con respecto a ese reclamo, la Sala tiene por comprobado que mediante oficio número SG-ASA-0461-2015 del 27 de abril de 2015, la SETENA trasladó la denuncia del recurrente al TAA por ser un asunto de su competencia. Asimismo, mediante oficio número SG-ASA-0744-2015 del 29 de junio de 2015, la SETENA le indicó al recurrente del traslado de la denuncia ambiental para su conocimiento y resolución por parte del TAA.
Ante este panorama, no estima este Tribunal que se hayan conculcado los derechos fundamentales del recurrente. La SETENA trasladó al órgano competente la denuncia del promovente, al percatarse que en esa Secretaría no se tramitó expediente administrativo relacionado con los hechos denunciados. Como se vio supra, en este momento el TAA se encuentra tramitando la denuncia planteada por el interesado y será en esa vía administrativa donde se determinen las responsabilidades correspondientes. Ergo, se desestima el amparo también en este punto. Finalmente, la Sala tuvo por cierto que el 22 de abril de 2015, el promovente presentó denuncia ante el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Santa Cruz, donde exponía los hechos que aquí alega. Según las manifestaciones bajo juramento de los funcionarios municipales accionados, la denuncia ante la Municipalidad de Santa Cruz fue contestada en la sesión ordinaria número 18-2015, artículo 4 inciso 17), del 28 de abril de 2015, y lo resuelto le fue notificado al recurrente en oficio número SM-0331-Ord, 18-2015.
Empero, dicho oficio no está dirigido al recurrente sino al Alcalde de Santa Cruz. Además, en ese escrito lo único de interés que se consigna es lo siguiente: “ (…) Se acuerda por unanimidad: conforme a los puntos mencionados en la parte superior de este acuerdo, se le solicita al señor Alcalde Municipal, hacer las respectivas indagaciones del caso, con las partes involucradas y se emitan sus recomendaciones”. Es claro que esta contestación no es la resolución final de la denuncia interpuesta por el recurrente y en lo absoluto atiende el reclamo planteado. Por ello, la Sala es de la opinión que sí debe acogerse el recurso únicamente en contra de la Municipalidad de Santa Cruz, y por infracción al ordinal 41 de la Constitución Política, con el propósito de que atienda de manera definitiva la denuncia presentada por el promovente.
VI.Por último, es preciso traer a colación la sentencia número 2015-004308 de las 09:30 horas del 27 de marzo de 2015, dictada recientemente por esta Sala, y que resolvía otro recurso de amparo incoado por el mismo recurrente y en relación con las mismas infracciones ambientales que nuevamente expone en este amparo. En aquella oportunidad se dijo lo siguiente: “Objeto del recurso. El accionante afirma que desde diciembre de 2014, sobre las márgenes del río Bolsón y Tempisque, se han realizado actividades consistentes en la construcción de un camino, bahías de cruce para vehículos, colocación de alcantarillas y tala de especies maderables. Además, acusa que se están abriendo caminos sobre la finca El Tendal, inscrita en el plano G-13735-1993 y propiedad de la Cooperativa amparada. Señala que dichas obras impactan seriamente el ecosistema del lugar, toda vez que generan sedimentación que se desplaza a los márgenes de los ríos Bolsón y Tempisque, lo cual afecta áreas destinadas a humedales protegidos por la Convención RAMSAR.
Agrega que también se talaron especies maderables, lo que reduce las áreas verdes e impacta negativamente el hábitat de la fauna endémica de la región. Estima que las obras mencionadas contravienen lo dispuesto por el artículo 50 constitucional. II.- Sobre el caso concreto. De los alegatos esgrimidos y los elementos probatorios habidos en autos, se colige que el sub exámine versa sobre un conflicto ambiental complejo que requiere para su correcta resolución de un acervo probatorio técnico de una gran amplitud, ergo impropio de esta vía sumaria. Así se colige del informe del SETENA, solicitado como prueba para mejor resolver, mismo que expone la necesidad de delimitar geográficamente las obras realizadas en la zona, así como su magnitud, para posteriormente subsumir los hechos en un complejo análisis de legalidad a fin de determinar si existe la necesidad de contar o no con estudios de viabilidad ambiental.
Al escapar de los alcances propios de un recurso de amparo, deberá el recurrente, si a bien lo tiene, plantear su disconformidad ante las vías administrativas o jurisdiccionales competentes. Consecuentemente, lo procedente es declarar sin lugar el recurso”. Así las cosas, como no existen motivos suficientes para variar el criterio emitido en aquella oportunidad en relación con las supuestas infracciones al numeral 50 de la Carta Política, y sobre todo considerando que en este momento los mismos hechos están en investigación ante el TAA, lo correspondiente es que el recurrente se esté a lo resuelto en la citada sentencia número 2015-004308 de las 09:30 horas del 27 de marzo de 2015, en relación con este extremo.
VII.Nota del Magistrado Armijo Sancho. En la Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, se indica, en su artículo 12 inciso d), que compete únicamente a esta Sala el conocimiento de aquellos casos: “Cuando el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales, en especial, su derecho de petición, derecho de debido proceso, de justicia administrativa, principio de igualdad, principio de transparencia administrativa, derecho de acceso a la información pública, entre otros.” (el énfasis es agregado). Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política.
Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo contra la Municipalidad de Santa Cruz y en relación con el ordinal 41 constitucional. Se le ordena a Jorge Enrique Chavarría Carrillo, en su condición de Alcalde de Santa Cruz, o a quien ocupe su cargo, que dentro del plazo de 3 MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva de manera definitiva la denuncia ambiental presentada por el recurrente en fecha el 22 de abril de 2015. Lo anterior, bajo la prevención que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Santa Cruz al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Jorge Enrique Chavarría Carrillo, en su condición de Alcalde de Santa Cruz, o a quien ocupe su cargo, en forma personal. En relación con la supuesta infracción al numeral 50 de la Constitución, estése el recurrente a lo resuelto por la Sala en la sentencia número 2015-004308 de las 09:30 horas del 27 de marzo de 2015. El Magistrado Armijo Sancho pone nota.- Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecisiete de julio de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por César Gerardo Gutiérrez Cascante, cédula de identidad número 5-157-274; a favor de Cooperativa Autogestionaria de Ortega R.L.; contra la Municipalidad de Santa Cruz, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y el Tribunal Ambiental Administrativo (TAA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante la aparente falta de resolución de denuncias ambientales dentro de un plazo razonable. Atendiendo a la materia ambiental y su especial tutela, esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de este tipo de reclamos. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. El recurrente acusa que ha presentado denuncias ante la Municipalidad de Santa Cruz, la SETENA y el TAA, en relación con unas obras que se están realizando sobre las márgenes de los Ríos Bolsón y Tempisque, que consisten en la construcción de un camino, bahías de cruce para vehículos, colocación de alcantarillas y tala de especies maderables de la zona; empero, a la fecha en que se conoce este amparo ninguna de las autoridades recurridas ha realizado tareas concretas en resguardo del medio ambiente ni le han referido el estado en el que se encuentran sus gestiones. Estima vulnerados los artículos 41 y 50 de la Constitución Política.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) en fecha 05 de marzo de 2015 ingresó al TAA una nota suscrita por el recurrente, mediante la cual presentó formal denuncia de carácter ambiental contra el Director del Sistema Nacional Áreas de Conservación (SINAC), el Director del Área de Conservación Tempisque y el Administrador del Refugio Nacional de Vida Silvestre Cipanci, por la tala de especies maderables de la zona, construcción de nuevo muelle y la construcción de caminos, bahías de cruce e, incluso, colocación de alcantarillas sobre las márgenes del Río Bolsón y Tempisque (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) el 14 de abril de 2015, el recurrente presentó denuncia ante la SETENA donde ponía en conocimiento de dicha autoridad los hechos aquí expuestos (ver prueba aportada por el recurrente); c) el 22 de abril de 2015, el promovente presentó denuncia ante el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Santa Cruz, donde exponía los hechos que aquí alega (ver prueba aportada por el recurrente); d) mediante resolución número 693-15-TAA de las 14:27 horas del 17 de junio de 2015, el TAA ordenó al Director del Área de Conservación Tempisque que realizara una inspección in situ en la propiedad de Finca El Tendal, ubicada en Bolsón de Santa Cruz, Guanacaste, e informara la situación encontrada; lo mismo se le solicitó al Director de Aguas del MINAE (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) a la fecha, el TAA está en espera de las contestaciones de dichos funcionarios (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) la denuncia ante la Municipalidad de Santa Cruz fue contestada en la sesión ordinaria número 18-2015, artículo 4 inciso 17), del 28 de abril de 2015, y lo resuelto le fue notificado al recurrente en oficio número SM-0331-Ord, 18-2015 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); g) mediante oficio número SG-ASA-0461-2015 del 27 de abril de 2015, la SETENA trasladó la denuncia del recurrente al TAA por ser un asunto de su competencia (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); h) mediante oficio número SG-ASA-0744-2015 del 29 de junio de 2015, la SETENA le indicó al recurrente del traslado de la denuncia ambiental para su conocimiento y resolución por parte del TAA (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
IV.Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
V.Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente aduce que ha presentado denuncias ante la Municipalidad de Santa Cruz, la SETENA y el TAA, en relación con unas obras que se están realizando sobre las márgenes de los Ríos Bolsón y Tempisque, que consisten en la construcción de un camino, bahías de cruce para vehículos, colocación de alcantarillas y tala de especies maderables de la zona; empero, a la fecha en que se conoce este amparo ninguna de las autoridades recurridas ha realizado tareas concretas en resguardo del medio ambiente ni le han referido el estado en el que se encuentran sus gestiones. Estima vulnerados los artículos 41 y 50 de la Constitución Política. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, en fecha 05 de marzo de 2015 ingresó al TAA una nota suscrita por el recurrente, mediante la cual presentó formal denuncia de carácter ambiental contra el Director del Sistema Nacional Áreas de Conservación (SINAC), el Director del Área de Conservación Tempisque y el Administrador del Refugio Nacional de Vida Silvestre Cipanci, por la tala de especies maderables de la zona, construcción de nuevo muelle y la construcción de caminos, bahías de cruce e, incluso, colocación de alcantarillas sobre las márgenes del Río Bolsón y Tempisque.
En relación con esta denuncia, la Sala tiene por acreditado que mediante resolución número 693-15-TAA de las 14:27 horas del 17 de junio de 2015, el TAA ordenó al Director del Área de Conservación Tempisque que realizara una inspección in situ en la propiedad de Finca El Tendal, ubicada en Bolsón de Santa Cruz, Guanacaste, e informara la situación encontrada; lo mismo se le solicitó al Director de Aguas del MINAE. Sin embargo, a la fecha, el TAA está en espera de las contestaciones de dichos funcionarios. Así las cosas, este Tribunal considera prematura la acusación del recurrente en cuanto a la falta de resolución de esta denuncia ante el TAA. Como puede apreciarse, apenas han transcurrido poco más de 3 meses desde que se interpuso el reclamo ante el TAA. Aunado a lo anterior, de la lectura de los hechos denunciados por el promovente se puede apreciar claramente que estos conllevan cierta complejidad y la necesidad de desarrollar diferentes diligencias e inspecciones para lograr determinar las responsabilidades correspondientes.
Por ello es que en consideración de la Sala está completamente justificado el plazo que ha transcurrido para poder atender de manera definitiva la denuncia del promovente ante el TAA. No estima este Tribunal que el lapso que ha pasado sea abiertamente desproporcionado y, por ello, es que se desestima el recurso en este sentido. Por otro lado, se tuvo por demostrado que el 14 de abril de 2015, el recurrente presentó denuncia ante la SETENA donde ponía en conocimiento de dicha autoridad los hechos aquí expuestos. Con respecto a ese reclamo, la Sala tiene por comprobado que mediante oficio número SG-ASA-0461-2015 del 27 de abril de 2015, la SETENA trasladó la denuncia del recurrente al TAA por ser un asunto de su competencia. Asimismo, mediante oficio número SG-ASA-0744-2015 del 29 de junio de 2015, la SETENA le indicó al recurrente del traslado de la denuncia ambiental para su conocimiento y resolución por parte del TAA.
Ante este panorama, no estima este Tribunal que se hayan conculcado los derechos fundamentales del recurrente. La SETENA trasladó al órgano competente la denuncia del promovente, al percatarse que en esa Secretaría no se tramitó expediente administrativo relacionado con los hechos denunciados. Como se vio supra, en este momento el TAA se encuentra tramitando la denuncia planteada por el interesado y será en esa vía administrativa donde se determinen las responsabilidades correspondientes. Ergo, se desestima el amparo también en este punto. Finalmente, la Sala tuvo por cierto que el 22 de abril de 2015, el promovente presentó denuncia ante el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Santa Cruz, donde exponía los hechos que aquí alega. Según las manifestaciones bajo juramento de los funcionarios municipales accionados, la denuncia ante la Municipalidad de Santa Cruz fue contestada en la sesión ordinaria número 18-2015, artículo 4 inciso 17), del 28 de abril de 2015, y lo resuelto le fue notificado al recurrente en oficio número SM-0331-Ord, 18-2015.
Empero, dicho oficio no está dirigido al recurrente sino al Alcalde de Santa Cruz. Además, en ese escrito lo único de interés que se consigna es lo siguiente: “ (…) Se acuerda por unanimidad: conforme a los puntos mencionados en la parte superior de este acuerdo, se le solicita al señor Alcalde Municipal, hacer las respectivas indagaciones del caso, con las partes involucradas y se emitan sus recomendaciones”. Es claro que esta contestación no es la resolución final de la denuncia interpuesta por el recurrente y en lo absoluto atiende el reclamo planteado. Por ello, la Sala es de la opinión que sí debe acogerse el recurso únicamente en contra de la Municipalidad de Santa Cruz, y por infracción al ordinal 41 de la Constitución Política, con el propósito de que atienda de manera definitiva la denuncia presentada por el promovente.
VI.Por último, es preciso traer a colación la sentencia número 2015-004308 de las 09:30 horas del 27 de marzo de 2015, dictada recientemente por esta Sala, y que resolvía otro recurso de amparo incoado por el mismo recurrente y en relación con las mismas infracciones ambientales que nuevamente expone en este amparo. En aquella oportunidad se dijo lo siguiente: “Objeto del recurso. El accionante afirma que desde diciembre de 2014, sobre las márgenes del río Bolsón y Tempisque, se han realizado actividades consistentes en la construcción de un camino, bahías de cruce para vehículos, colocación de alcantarillas y tala de especies maderables. Además, acusa que se están abriendo caminos sobre la finca El Tendal, inscrita en el plano G-13735-1993 y propiedad de la Cooperativa amparada. Señala que dichas obras impactan seriamente el ecosistema del lugar, toda vez que generan sedimentación que se desplaza a los márgenes de los ríos Bolsón y Tempisque, lo cual afecta áreas destinadas a humedales protegidos por la Convención RAMSAR.
Agrega que también se talaron especies maderables, lo que reduce las áreas verdes e impacta negativamente el hábitat de la fauna endémica de la región. Estima que las obras mencionadas contravienen lo dispuesto por el artículo 50 constitucional. II.- Sobre el caso concreto. De los alegatos esgrimidos y los elementos probatorios habidos en autos, se colige que el sub exámine versa sobre un conflicto ambiental complejo que requiere para su correcta resolución de un acervo probatorio técnico de una gran amplitud, ergo impropio de esta vía sumaria. Así se colige del informe del SETENA, solicitado como prueba para mejor resolver, mismo que expone la necesidad de delimitar geográficamente las obras realizadas en la zona, así como su magnitud, para posteriormente subsumir los hechos en un complejo análisis de legalidad a fin de determinar si existe la necesidad de contar o no con estudios de viabilidad ambiental.
Al escapar de los alcances propios de un recurso de amparo, deberá el recurrente, si a bien lo tiene, plantear su disconformidad ante las vías administrativas o jurisdiccionales competentes. Consecuentemente, lo procedente es declarar sin lugar el recurso”. Así las cosas, como no existen motivos suficientes para variar el criterio emitido en aquella oportunidad en relación con las supuestas infracciones al numeral 50 de la Carta Política, y sobre todo considerando que en este momento los mismos hechos están en investigación ante el TAA, lo correspondiente es que el recurrente se esté a lo resuelto en la citada sentencia número 2015-004308 de las 09:30 horas del 27 de marzo de 2015, en relación con este extremo.
VII.Nota del Magistrado Armijo Sancho. En la Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, se indica, en su artículo 12 inciso d), que compete únicamente a esta Sala el conocimiento de aquellos casos: “Cuando el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales, en especial, su derecho de petición, derecho de debido proceso, de justicia administrativa, principio de igualdad, principio de transparencia administrativa, derecho de acceso a la información pública, entre otros.” (el énfasis es agregado). Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política.
Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo contra la Municipalidad de Santa Cruz y en relación con el ordinal 41 constitucional. Se le ordena a Jorge Enrique Chavarría Carrillo, en su condición de Alcalde de Santa Cruz, o a quien ocupe su cargo, que dentro del plazo de 3 MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva de manera definitiva la denuncia ambiental presentada por el recurrente en fecha el 22 de abril de 2015. Lo anterior, bajo la prevención que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Santa Cruz al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Jorge Enrique Chavarría Carrillo, en su condición de Alcalde de Santa Cruz, o a quien ocupe su cargo, en forma personal. En relación con la supuesta infracción al numeral 50 de la Constitución, estése el recurrente a lo resuelto por la Sala en la sentencia número 2015-004308 de las 09:30 horas del 27 de marzo de 2015. El Magistrado Armijo Sancho pone nota.- Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
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