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Res. 10609-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/07/2015

Res. 10609-2015 Sala ConstitucionalRes. 10609-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015010609 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecisiete de julio de dos mil quince .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-008601-0007-CO, interpuesto por FRANCISCO ANTONIO GRASSO CARPIO, cédula de identidad 0700580187, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE PARAÍSO DE CARTAGO DEL MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    Revisados los autos; Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que el 27 de febrero de 2015 presentó en el Área Rectora de Salud de Paraíso de Cartago una denuncia por ruidos, olores y polvo, la cual se tramita bajo el número 034-2015. Señala que ha consultado en el Área recurrido sobre el trámite de su denuncia, pero se le informó que no cuentan con unidades para realizar la inspección respectiva. Sostiene que tal argumento no puede ser de recibo, debido a que las instalaciones del Área recurrida se encuentran a 75 metros de distancia de la propiedad donde se realizan actividades clandestinas. Añade que la última ocasión en la que consultó sobre su denuncia se le informó que el reporte estaba listo, pero que el doctor no ha pasado el informe. Refiere que la falta de atención por parte de los recurridos a su denuncia, violenta sus derechos fundamentales.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El 27 de febrero de 2015, el recurrente interpuso una denuncia en el Área Rectos de Salud de Paraíso de Cartago por suidos, olores, polvo ocasionados por el supuesto funcionamiento de un aserradero clandestino (hecho no controvertido).

    2. El 18 de mayo de 2015, se visitó el lugar denunciado, se trató de localizar al denunciante pero no fue posible, por lo cual se tomó la desición de reprogramar la atención de la denuncia (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).

    3. El 29 de junio de 2015 a las 14:50 hrs. se llamó al denunciante con la finalidad de coordinar la atención de la denuncia, sin embargo, no estaba interesado (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).

    4. El 03 de julio de 2015 se realizó visita sanitaria al lugar denunciado, propiedad del señor Jorge Solano Meza, y no se evidenció ningún aserradero o máquinas cortadoras de madera que originaran los escándalos y olores denunciados. El resultado de esta inspección fue notificada al denunciante mediante oficio CE-ARS-P-0621-2015 mediante correo electrónico (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).

    III.- HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de relevancia para esta resolución.

    IV.- REFERENTE AL CONOCIMIENTO DE ESTE CASO POR LESIÓN AL ARTÍCULO 41, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Previo a analizar el fondo del asunto –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido – debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte – o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante la posible dilación de justicia administrativa para atender una denuncia ambiental.

    V.- CASO CONCRETO. En el sub examine, después de analizar los elementos probatorios aportados y el informe rendido por las autoridades recurridas, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tiene por acreditada una infracción a los derechos fundamentales de la parte recurrente. Lo anterior por cuanto se tiene por acreditado que el 27 de febrero de 2015, el recurrente interpuso una denuncia en el Área Rectos de Salud de Paraíso de Cartago por ruidos, olores, polvo ocasionados por el supuesto funcionamiento de un aserradero clandestino, la cual en principio fue atendida el 18 de mayo de 2015, sin embargo, al no poderse localizar al denunciante se tomó la decisión de reprogramar la atención de la denuncia. Posteriormente, el 29 de junio de 2015, a las 14:50 hrs. se llamó al denunciante con la finalidad de coordinar la atención de la denuncia, sin embargo, este no estaba interesado. Finalmente, el 03 de julio de 2015 se realizó visita sanitaria al lugar denunciado, propiedad del señor Jorge Solano Meza, y al no evidenciase ningún aserradero o máquinas cortadoras de madera que originaran los escándalos y olores denunciados se archivó la denuncia mediante oficio CE-ARS-P-0621-2015 comunicado al recurrente ese mismo día. Por lo anterior se acredita la injustificada dilación de justicia en perjuicio de la parte recurrente, en quebranto del ordinal 41, de la Constitución Política. En mérito de lo expuesto, corresponde acoger este recurso, únicamente, para efectos indemnizatorios, pues la actuación que vulneraba los derechos fundamentales de la parte recurrente ya fue subsanada, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede la estimatoria sin que se dicte orden alguna.

    VI.- NOTA DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. En la Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, se indica, en su artículo 12 inciso d), que compete únicamente a esta Sala el conocimiento de aquellos casos: “Cuando el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales, en especial, su derecho de petición, derecho de debido proceso, de justicia administrativa, principio de igualdad, principio de transparencia administrativa, derecho de acceso a la información pública, entre otros.” (el énfasis es agregado). Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso.

    VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo en relación con temas ambientales, cuyos votos he firmado con él, hago las siguientes observaciones:

    El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por ruido, olores, polvo ocasionados por el supuesto funcionamiento de un aserradero clandestino, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de una zona poblada, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.

    POR TANTO; Se declara CON LUGAR el recurso por la violación del derecho a una justicia pronta y cumplida. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Armijo Sancho pone nota.El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Nancy Hernández L.

    Jorge Araya G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015010609 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecisiete de julio de dos mil quince .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-008601-0007-CO, interpuesto por FRANCISCO ANTONIO GRASSO CARPIO, cédula de identidad 0700580187, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE PARAÍSO DE CARTAGO DEL MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    Revisados los autos; Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que el 27 de febrero de 2015 presentó en el Área Rectora de Salud de Paraíso de Cartago una denuncia por ruidos, olores y polvo, la cual se tramita bajo el número 034-2015. Señala que ha consultado en el Área recurrido sobre el trámite de su denuncia, pero se le informó que no cuentan con unidades para realizar la inspección respectiva. Sostiene que tal argumento no puede ser de recibo, debido a que las instalaciones del Área recurrida se encuentran a 75 metros de distancia de la propiedad donde se realizan actividades clandestinas. Añade que la última ocasión en la que consultó sobre su denuncia se le informó que el reporte estaba listo, pero que el doctor no ha pasado el informe. Refiere que la falta de atención por parte de los recurridos a su denuncia, violenta sus derechos fundamentales.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El 27 de febrero de 2015, el recurrente interpuso una denuncia en el Área Rectos de Salud de Paraíso de Cartago por suidos, olores, polvo ocasionados por el supuesto funcionamiento de un aserradero clandestino (hecho no controvertido).

    2. El 18 de mayo de 2015, se visitó el lugar denunciado, se trató de localizar al denunciante pero no fue posible, por lo cual se tomó la desición de reprogramar la atención de la denuncia (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).

    3. El 29 de junio de 2015 a las 14:50 hrs. se llamó al denunciante con la finalidad de coordinar la atención de la denuncia, sin embargo, no estaba interesado (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).

    4. El 03 de julio de 2015 se realizó visita sanitaria al lugar denunciado, propiedad del señor Jorge Solano Meza, y no se evidenció ningún aserradero o máquinas cortadoras de madera que originaran los escándalos y olores denunciados. El resultado de esta inspección fue notificada al denunciante mediante oficio CE-ARS-P-0621-2015 mediante correo electrónico (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).

    III.- HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de relevancia para esta resolución.

    IV.- REFERENTE AL CONOCIMIENTO DE ESTE CASO POR LESIÓN AL ARTÍCULO 41, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Previo a analizar el fondo del asunto –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido – debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte – o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante la posible dilación de justicia administrativa para atender una denuncia ambiental.

    V.- CASO CONCRETO. En el sub examine, después de analizar los elementos probatorios aportados y el informe rendido por las autoridades recurridas, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tiene por acreditada una infracción a los derechos fundamentales de la parte recurrente. Lo anterior por cuanto se tiene por acreditado que el 27 de febrero de 2015, el recurrente interpuso una denuncia en el Área Rectos de Salud de Paraíso de Cartago por ruidos, olores, polvo ocasionados por el supuesto funcionamiento de un aserradero clandestino, la cual en principio fue atendida el 18 de mayo de 2015, sin embargo, al no poderse localizar al denunciante se tomó la decisión de reprogramar la atención de la denuncia. Posteriormente, el 29 de junio de 2015, a las 14:50 hrs. se llamó al denunciante con la finalidad de coordinar la atención de la denuncia, sin embargo, este no estaba interesado. Finalmente, el 03 de julio de 2015 se realizó visita sanitaria al lugar denunciado, propiedad del señor Jorge Solano Meza, y al no evidenciase ningún aserradero o máquinas cortadoras de madera que originaran los escándalos y olores denunciados se archivó la denuncia mediante oficio CE-ARS-P-0621-2015 comunicado al recurrente ese mismo día. Por lo anterior se acredita la injustificada dilación de justicia en perjuicio de la parte recurrente, en quebranto del ordinal 41, de la Constitución Política. En mérito de lo expuesto, corresponde acoger este recurso, únicamente, para efectos indemnizatorios, pues la actuación que vulneraba los derechos fundamentales de la parte recurrente ya fue subsanada, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede la estimatoria sin que se dicte orden alguna.

    VI.- NOTA DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. En la Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, se indica, en su artículo 12 inciso d), que compete únicamente a esta Sala el conocimiento de aquellos casos: “Cuando el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales, en especial, su derecho de petición, derecho de debido proceso, de justicia administrativa, principio de igualdad, principio de transparencia administrativa, derecho de acceso a la información pública, entre otros.” (el énfasis es agregado). Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso.

    VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo en relación con temas ambientales, cuyos votos he firmado con él, hago las siguientes observaciones:

    El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por ruido, olores, polvo ocasionados por el supuesto funcionamiento de un aserradero clandestino, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de una zona poblada, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.

    POR TANTO; Se declara CON LUGAR el recurso por la violación del derecho a una justicia pronta y cumplida. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Armijo Sancho pone nota.El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Nancy Hernández L.

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