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Res. 10605-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/07/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015010605 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecisiete de julio de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-008557-0007-CO, interpuesto por MARLENE PRISCILLA GUZMAN ROJAS, cédula de identidad 0304180327, contra la MUNICIPALIDAD DE PARAISO DE CARTAGO Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Revisados los autos; Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que es vecina del Barrio la Joya, distrito primero del cantón de Paraíso, donde durante años se ubicó el Restaurante Orquídeas. Indica que, hace pocas semanas, dicho establecimiento cerró y el local fue sometido a una remodelación. Señala que el 5 de junio pasado fue inaugurado en ese mismo lugar el comercio denominado “LA TRIBUNA SPORT BAR”, donde el 6 de junio se realizó una barra libre y un concierto. Sostiene que esa es una actividad ilegal, pues el bar no cuenta con las autorizaciones para tener música en vivo. Asegura que el local continúa operando con los permisos municipales y de funcionamiento del restaurante que antiguamente se encontraba en ese lugar. Manifiesta que la Municipalidad de Paraíso conoce lo acontecido, debido a que el 7 de junio clausuró el establecimiento por no estar al día con el pago de la licencia municipal. Sin embargo, el 8 de junio levantó la clausura porque se procedió con el pago respectivo. Aduce que la situación es de conocimiento del Ministerio de Salud, puesto que antes de la apertura del comercio, varios vecinos hicieron llegar sus denuncias. Agrega que el Plan Regulador establece el Reglamento de Zonificación de los Usos de Suelo, y el uso dado en el lugar en el cual se ubica el bar es de zona residencial de alta densidad, en el cual se prohíbe el establecimiento de bares. Aunado a ello, es legalmente improcedente el funcionamiento de bares con licencias que previamente fueron aprobadas para restaurante. Explica que el establecimiento ha estado abierto un solo fin de semana y ya ha causado graves molestias a los vecinos por la cantidad de ruido generado, lo que conllevó una serie de denuncias al sistema de emergencias 911 y a la Delegación de la Fuerza Pública de Paraíso. Detalla que la apertura del comercio generó un cambio en el entorno del barrio, ya que ahora deben soportar ruido en horas de la noche y el estacionamiento de vehículos obstaculizando las entradas de sus casas. En consecuencia, estima lesionados sus derechos fundamentales y solicita que se ordene la clausura definitiva del bar citado.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. En el Área Rectora de Salud no se ha recibido denuncia alguna sobre el funcionamiento del establecimiento denominado “La Tribuna Sport Bar” (ver informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud de Paraíso del Ministerio de Salud).
2. El 23 de junio de 2015, se realizó una inspección sanitaria en el lugar y se determinó que el local comercial funcionaba sin el respectivo permiso sanitario por lo cual se ordenó la clausura del local (ver informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud de Paraíso del Ministerio de Salud).
3. La actividad del local comercial no es conforme al Plan Regulador de Paraíso vigente porque se encuentra en una Zona Residencial de Alta Densidad (ZRAD- S-4) (ver informe del Departamento de Planificación Urbana de la Municipalidad de Paraíso).
4. En el Sistema de Integración Municipal se reporta una Licencia Comercial para el restaurante denominado Las Orquídeas del Paraíso (ver informe rendido por el Alcalde de la Municipalidad de Paraíso).
5. Mediante oficio No. MUPA-ADFI-PAT-158-2015 del 03de junio de 2015, el Departamento de Patentes le previno al interesado que el local cuenta con permiso de funcionamiento para restaurante por lo cual no podría realizar ninguna otra actividad diferente a los indicados (ver informe rendido por el Alcalde de la Municipalidad de Paraíso).
6. El 05, 06 y 07 de junio de 2015, se realizaron visitas al local comercial denominado Tribuna Sport Bars y se constataron actividades distintas a las permitidas, por parte del inspector del Departamento de Patentes (ver informe rendido por el Alcalde de la Municipalidad de Paraíso y prueba aportada a los autos).
7. La clausura del local comercial se realizó el lunes 08 de junio de 2015 (ver informe rendido por el Alcalde de la Municipalidad de Paraíso y prueba aportada a los autos).
8. El interesado del local comercial solicitó un cambio de uso de suelo solicitando se permita la actividad de bar, lo cual le fue rechazado mediante el certificado número US-103560 (ver informe rendido por el Alcalde de la Municipalidad de Paraíso).
III.- HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de relevancia para esta resolución.
IV.- SOBRE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO A LA SALUD, EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN. Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación, así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (ver sentencias número 2010-000688 y 2014-20191).
V.- SOBRE LO ACTUADO POR EL ÁREA DE SALUD DE PARAÍSO. In limine litis, la recurrente alega la actividad ilegítima de un comercio local, el cual produce contaminación sónica. En ese sentido, y en lo que respecta al Área de Salud de Paraíso, acusa que pese a que los vecinos han interpuesto denuncias sobre la actividad desplegada por ese local comercial, esas denuncias no fueron atendidas, generando grandes molestias a la población puesto que la actividad es desplegada en una zona residencial. En ese sentido, respecto a lo acusado por la recurrente, la autoridad sanitaria en su informe señaló, que en el Área Rectora de Salud no se ha recibido denuncia alguna sobre el funcionamiento del establecimiento denominado “La Tribuna Sport Bar”. Indican, que el 23 de junio de 2015, se realizó una inspección sanitaria en el lugar y se determinó que el local comercial funcionaba sin el respectivo permiso sanitario por lo cual se ordenó la clausura del local (situación que ocurrió luego de la interposición del recurso de amparo). En ese sentido, estima este Tribunal Constitucional, que la actuación de la autoridad accionada no vulnera los derechos fundamentales de la recurrente, lo anterior por cuanto no es posible acreditar, que previo a la interposición de este Recuso de Amparo, se hayan interpuesto denuncias ante la autoridad sanitaria accionada, la cual asegura haber actuado luego de tener conocimiento sobre los hechos denunciados, ordenando la clausura del local comercial accionado. Así las cosas, en lo que respecta a la acusadas omisiones del Área de Salud de Paraíso, el recurso debe ser desestimado.
VI.- SOBRE LO ACTUADO POR LA MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO. En el mismo sentido, la recurrente acusa la inacción por parte del gobierno local accionado, en cuanto al funcionamiento del local comercial como un bar en zona residencial. Al respecto, la autoridad municipal accionada, asegura en el informe rendido bajo juramento, que mediante oficio No. MUPA-ADFI-PAT-158-2015 del 03de junio de 2015, el Departamento de Patentes previno al interesado que el local cuenta con permiso de funcionamiento para restaurante por lo cual no podría realizar ninguna otra actividad diferente a los indicados. El 06 de junio de 2015, el inspector del Departamento de Patentes, se realizó una visita al local comercial denominado Tribuna Sport Bars y constató que se realizó una actividad de barra libre y concierto en ese establecimiento. El interesado del local comercial solicitó un cambio de uso de suelo solicitando se permita la actividad de bar, lo cual le fue rechazado mediante el certificado número US-103560. Concluye en el informe que la Municipalidad nunca ha autorizado la actividad de Bar y por el contrario se han realizado prevenciones al titular de la licencia comercial que ajuste la actividad comercial a lo autorizado. Al respecto, de la prueba aportada a los autos, se constata que el 05, 06 y 07 de junio de 2015, se realizaron visitas al local comercial denominado Tribuna Sport Bars y se constataron actividades distintas a las permitidas. La clausura del local comercial se realizó el 06 de junio de 2015 a las 22:40 hrs., según consta en acta de inspección. Así las cosas, estima este Tribunal Constitucional, que el gobierno local accionado resolvió la situación irregular que se presentó con el comercio señalado por cuanto no contaba con los permisos municipales para las actividades realizadas, por lo cual no se logran acreditar que en la especie se hayan vulnerado los derechos fundamentales de la recurrente por lo cual se desestima el recurso tal y como se indica en la parte dispositiva de esta resolución.
VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo en relación con temas ambientales, cuyos votos he firmado con él, hago las siguientes observaciones:
El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación sónica, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite , se trata de una zona poblada, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
POR TANTO; Se declara SIN LUGAR el recurso.El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015010605 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecisiete de julio de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-008557-0007-CO, interpuesto por MARLENE PRISCILLA GUZMAN ROJAS, cédula de identidad 0304180327, contra la MUNICIPALIDAD DE PARAISO DE CARTAGO Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Revisados los autos; Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que es vecina del Barrio la Joya, distrito primero del cantón de Paraíso, donde durante años se ubicó el Restaurante Orquídeas. Indica que, hace pocas semanas, dicho establecimiento cerró y el local fue sometido a una remodelación. Señala que el 5 de junio pasado fue inaugurado en ese mismo lugar el comercio denominado “LA TRIBUNA SPORT BAR”, donde el 6 de junio se realizó una barra libre y un concierto. Sostiene que esa es una actividad ilegal, pues el bar no cuenta con las autorizaciones para tener música en vivo. Asegura que el local continúa operando con los permisos municipales y de funcionamiento del restaurante que antiguamente se encontraba en ese lugar. Manifiesta que la Municipalidad de Paraíso conoce lo acontecido, debido a que el 7 de junio clausuró el establecimiento por no estar al día con el pago de la licencia municipal. Sin embargo, el 8 de junio levantó la clausura porque se procedió con el pago respectivo. Aduce que la situación es de conocimiento del Ministerio de Salud, puesto que antes de la apertura del comercio, varios vecinos hicieron llegar sus denuncias. Agrega que el Plan Regulador establece el Reglamento de Zonificación de los Usos de Suelo, y el uso dado en el lugar en el cual se ubica el bar es de zona residencial de alta densidad, en el cual se prohíbe el establecimiento de bares. Aunado a ello, es legalmente improcedente el funcionamiento de bares con licencias que previamente fueron aprobadas para restaurante. Explica que el establecimiento ha estado abierto un solo fin de semana y ya ha causado graves molestias a los vecinos por la cantidad de ruido generado, lo que conllevó una serie de denuncias al sistema de emergencias 911 y a la Delegación de la Fuerza Pública de Paraíso. Detalla que la apertura del comercio generó un cambio en el entorno del barrio, ya que ahora deben soportar ruido en horas de la noche y el estacionamiento de vehículos obstaculizando las entradas de sus casas. En consecuencia, estima lesionados sus derechos fundamentales y solicita que se ordene la clausura definitiva del bar citado.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. En el Área Rectora de Salud no se ha recibido denuncia alguna sobre el funcionamiento del establecimiento denominado “La Tribuna Sport Bar” (ver informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud de Paraíso del Ministerio de Salud).
2. El 23 de junio de 2015, se realizó una inspección sanitaria en el lugar y se determinó que el local comercial funcionaba sin el respectivo permiso sanitario por lo cual se ordenó la clausura del local (ver informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud de Paraíso del Ministerio de Salud).
3. La actividad del local comercial no es conforme al Plan Regulador de Paraíso vigente porque se encuentra en una Zona Residencial de Alta Densidad (ZRAD- S-4) (ver informe del Departamento de Planificación Urbana de la Municipalidad de Paraíso).
4. En el Sistema de Integración Municipal se reporta una Licencia Comercial para el restaurante denominado Las Orquídeas del Paraíso (ver informe rendido por el Alcalde de la Municipalidad de Paraíso).
5. Mediante oficio No. MUPA-ADFI-PAT-158-2015 del 03de junio de 2015, el Departamento de Patentes le previno al interesado que el local cuenta con permiso de funcionamiento para restaurante por lo cual no podría realizar ninguna otra actividad diferente a los indicados (ver informe rendido por el Alcalde de la Municipalidad de Paraíso).
6. El 05, 06 y 07 de junio de 2015, se realizaron visitas al local comercial denominado Tribuna Sport Bars y se constataron actividades distintas a las permitidas, por parte del inspector del Departamento de Patentes (ver informe rendido por el Alcalde de la Municipalidad de Paraíso y prueba aportada a los autos).
7. La clausura del local comercial se realizó el lunes 08 de junio de 2015 (ver informe rendido por el Alcalde de la Municipalidad de Paraíso y prueba aportada a los autos).
8. El interesado del local comercial solicitó un cambio de uso de suelo solicitando se permita la actividad de bar, lo cual le fue rechazado mediante el certificado número US-103560 (ver informe rendido por el Alcalde de la Municipalidad de Paraíso).
III.- HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de relevancia para esta resolución.
IV.- SOBRE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO A LA SALUD, EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN. Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación, así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (ver sentencias número 2010-000688 y 2014-20191).
V.- SOBRE LO ACTUADO POR EL ÁREA DE SALUD DE PARAÍSO. In limine litis, la recurrente alega la actividad ilegítima de un comercio local, el cual produce contaminación sónica. En ese sentido, y en lo que respecta al Área de Salud de Paraíso, acusa que pese a que los vecinos han interpuesto denuncias sobre la actividad desplegada por ese local comercial, esas denuncias no fueron atendidas, generando grandes molestias a la población puesto que la actividad es desplegada en una zona residencial. En ese sentido, respecto a lo acusado por la recurrente, la autoridad sanitaria en su informe señaló, que en el Área Rectora de Salud no se ha recibido denuncia alguna sobre el funcionamiento del establecimiento denominado “La Tribuna Sport Bar”. Indican, que el 23 de junio de 2015, se realizó una inspección sanitaria en el lugar y se determinó que el local comercial funcionaba sin el respectivo permiso sanitario por lo cual se ordenó la clausura del local (situación que ocurrió luego de la interposición del recurso de amparo). En ese sentido, estima este Tribunal Constitucional, que la actuación de la autoridad accionada no vulnera los derechos fundamentales de la recurrente, lo anterior por cuanto no es posible acreditar, que previo a la interposición de este Recuso de Amparo, se hayan interpuesto denuncias ante la autoridad sanitaria accionada, la cual asegura haber actuado luego de tener conocimiento sobre los hechos denunciados, ordenando la clausura del local comercial accionado. Así las cosas, en lo que respecta a la acusadas omisiones del Área de Salud de Paraíso, el recurso debe ser desestimado.
VI.- SOBRE LO ACTUADO POR LA MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO. En el mismo sentido, la recurrente acusa la inacción por parte del gobierno local accionado, en cuanto al funcionamiento del local comercial como un bar en zona residencial. Al respecto, la autoridad municipal accionada, asegura en el informe rendido bajo juramento, que mediante oficio No. MUPA-ADFI-PAT-158-2015 del 03de junio de 2015, el Departamento de Patentes previno al interesado que el local cuenta con permiso de funcionamiento para restaurante por lo cual no podría realizar ninguna otra actividad diferente a los indicados. El 06 de junio de 2015, el inspector del Departamento de Patentes, se realizó una visita al local comercial denominado Tribuna Sport Bars y constató que se realizó una actividad de barra libre y concierto en ese establecimiento. El interesado del local comercial solicitó un cambio de uso de suelo solicitando se permita la actividad de bar, lo cual le fue rechazado mediante el certificado número US-103560. Concluye en el informe que la Municipalidad nunca ha autorizado la actividad de Bar y por el contrario se han realizado prevenciones al titular de la licencia comercial que ajuste la actividad comercial a lo autorizado. Al respecto, de la prueba aportada a los autos, se constata que el 05, 06 y 07 de junio de 2015, se realizaron visitas al local comercial denominado Tribuna Sport Bars y se constataron actividades distintas a las permitidas. La clausura del local comercial se realizó el 06 de junio de 2015 a las 22:40 hrs., según consta en acta de inspección. Así las cosas, estima este Tribunal Constitucional, que el gobierno local accionado resolvió la situación irregular que se presentó con el comercio señalado por cuanto no contaba con los permisos municipales para las actividades realizadas, por lo cual no se logran acreditar que en la especie se hayan vulnerado los derechos fundamentales de la recurrente por lo cual se desestima el recurso tal y como se indica en la parte dispositiva de esta resolución.
VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo en relación con temas ambientales, cuyos votos he firmado con él, hago las siguientes observaciones:
El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación sónica, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite , se trata de una zona poblada, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
POR TANTO; Se declara SIN LUGAR el recurso.El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
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