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Res. 10584-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/07/2015

Res. 10584-2015 Sala ConstitucionalRes. 10584-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015010584 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecisiete de julio de dos mil quince .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-008412-0007-CO interpuesto por EDGARDO VINICIO ARAYA SIBAJA, cédula de identidad 0204830663 , en su condición de Diputado de la Asamblea Legislativa , contra EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:15 horas del 15 de junio del 2015, Edgardo Vinicio Araya Sibaja, en su condición de Diputado de la Asamblea Legislativa, interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía, y manifiesta que el 19 de febrero del 2015, por oficio EVAS-FFA-043-2015, presentó en el Despacho del Ministro de Ambiente y Energía una denuncia por supuestos daños ambientales, en el área del río La Balsa en San Carlos. Que a la fecha en que acude en amparo, 15 de junio del 2015, ha transcurrido un período de cuatro meses aproximadamente, y su denuncia no ha sido atendida ni se le ha comunicado resolución alguna sobre el tema, lo cual considera ha sobrepasado el plazo razonable para la atención de su denuncia. Considera que tal situación violenta sus derechos fundamentales.

    2.- Mediante oficio DAJ-0819-2015, recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:40 horas del 29 de junio del 2015, Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, informa que el 5 de enero del 2015, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental atendió denuncia del Diputado Edgardo Vinicio Araya Sibaja, relacionada con el Proyecto Hidroeléctrico Balsa Inferior del Cantón de San Carlos, tramitada dentro del expediente No. 78-1999-SETENA. Que mediante resolución No. 0481-2015-SETENA, del 24 de febrero del 2015, dentro del expediente No. 78-1999-SETENA de “Denuncia por Daño Ambiental”, la SETENA “rechaza la denuncia presentada en contra del proyecto de referencia, en razón de que durante la visita de inspección realizada por parte de funcionarios de la SETENA, no se pudo evidenciar actividades extractivas en los sectores observados del cauce del Río Balsa, que colindan con el área de proyecto y además, según las pruebas de descargo aportadas, las actividades extractivas se localizarían a más de cuatro kilómetros del sitio de desfogue de la Planta Hidroeléctrica Balsa Inferior. En razón de lo anterior, esta Secretaría Técnica le solicita aportar la siguiente información, por medio de la cual esta Secretaría pueda brindar seguimiento a la denuncia presentada el día 05 de enero del presente año:…..” Manifiesta que la SETENA no tuvo respuesta por parte del denunciante, por lo que no pudo darse seguimiento a la denuncia interpuesta. Que tuvo por tramitada la denuncia del recurrente y no consideró ni oportuno ni necesario, trasladar la misma nuevamente a SETENA - a quien por competencias asignadas en la Ley Orgánica del Ambiente correspondía su conocimiento como en efecto se diò - en virtud de que ya constaba resolución administrativa debidamente notificada a la parte denunciante. Por lo anterior solicita se declare sin lugar el recurso.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del Recurso. El recurrente acusa infracción a su derecho fundamental de petición porque el 19 de febrero del 2015, mediante oficio EVAS-FFA-043-2015 presentó en el Despacho del Ministerio de Ambiente y Energía una denuncia por supuestos daños ambientales, en el área del río La Balsa en San Carlos y no ha obtenido respuesta. Sin embargo, en el caso concreto el recurrente lo que plantea es una denuncia ambiental, por lo que no resulta de aplicación el artículo 27 de la Constitución Política, sino el derecho a obtener justicia administrativa pronta y cumplida, consignado en el numeral 41 constitucional. Por ende la Sala entra a conocer el asunto por lesión al artículo 41 de la Constitución Política.

    II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Que con fecha 19 de febrero del 2015, Edgardo Araya Sibaja envió el oficio EVAS-FFA-043-2015, a Edgar Gutiérrez Espeleta al Ministerio de Ambiente y Energía, en el cual denuncia supuestos daños ambientales, en el área del río La Balsa en San Carlos.
    • b)Que a la fecha de presentación de este recurso de amparo no se ha dado respuesta a la gestión del recurrente.

    III.Sobre el caso concreto. Esta Sala tiene por acreditado que el 19 de febrero del 2015, mediante el oficio EVAS-FFA-043-2015, el recurrente presentó en el Despacho del Ministerio de Ambiente y Energía, una denuncia por supuestos daños ambientales en el área del río La Balsa en San Carlos, que no ha sido atendida ni sobre la cual se le ha comunicado resolución alguna en el período de cuatro meses transcurrido hasta 15 de junio del 2015, fecha en que presenta este amparo. Por su parte, el Ministro de Ambiente y Energía manifestó en su informe que, en virtud de que el 5 de enero del 2015, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental atendió denuncia del Diputado Edgardo Vinicio Araya Sibaja, relacionada con el Proyecto Hidroeléctrico Balsa Inferior del Cantón de San Carlos, tramitada dentro del expediente No. 78-1999-SETENA, denuncia que se rechaza mediante resolución No. 0481-2015-SETENA, del 24 de febrero del 2015, en la cual se solicita al denunciante el aporte de información para poder brindar seguimiento a la denuncia presentada, información que no fue brindada por parte del recurrente. Que por lo tanto, tuvo por tramitada la denuncia del recurrente, y no consideró ni oportuno ni necesario, trasladar la misma nuevamente a SETENA - a quien por competencias asignadas en la Ley Orgánica del Ambiente correspondía su conocimiento como en efecto se dio -en virtud de que ya constaba resolución administrativa debidamente notificada a la parte denunciante. En consecuencia, esta Sala tiene por demostrado que a la fecha de presentación de este recurso de amparo, la denuncia planteada no ha sido atendida por el Ministerio de Ambiente y Energía, por lo que el plazo transcurrido superior a 3 meses, resulta excesivo y lo procedente es declarar con lugar el recurso. Corolario de lo anterior, la falta de respuesta a la denuncia planteada por el recurrente, forma parte de los supuestos amparados en el artículo 41 constitucional, por lo que lo procedente es declarar con lugar el recurso en todos sus extremos.

    IV.- NOTA DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. En la Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, se indica, en su artículo 12 inciso d), que compete únicamente a esta Sala el conocimiento de aquellos casos: “Cuando el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales, en especial, su derecho de petición, derecho de debido proceso, de justicia administrativa, principio de igualdad, principio de transparencia administrativa, derecho de acceso a la información pública, entre otros.” (el énfasis es agregado). Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso.-

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso. Se le ordena a Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, o a quien ocupe su cargo, contestar en el plazo de OCHO DÍAS contado a partir de la comunicación de esta sentencia, la denuncia presentada por el recurrente Edgardo Vinicio Araya Sibaja 19 de febrero del 2015 mediante oficio EVAS-FFA-043-2015. Se advierte que, de no acatar la orden dicha, podrá incurrir en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, lo que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía o a quien ocupe su cargo EN FORMA PERSONAL. El Magistrado Armijo Sancho pone nota.

    Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Nancy Hernández L.

    Jorge Araya G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015010584 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecisiete de julio de dos mil quince .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-008412-0007-CO interpuesto por EDGARDO VINICIO ARAYA SIBAJA, cédula de identidad 0204830663 , en su condición de Diputado de la Asamblea Legislativa , contra EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:15 horas del 15 de junio del 2015, Edgardo Vinicio Araya Sibaja, en su condición de Diputado de la Asamblea Legislativa, interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía, y manifiesta que el 19 de febrero del 2015, por oficio EVAS-FFA-043-2015, presentó en el Despacho del Ministro de Ambiente y Energía una denuncia por supuestos daños ambientales, en el área del río La Balsa en San Carlos. Que a la fecha en que acude en amparo, 15 de junio del 2015, ha transcurrido un período de cuatro meses aproximadamente, y su denuncia no ha sido atendida ni se le ha comunicado resolución alguna sobre el tema, lo cual considera ha sobrepasado el plazo razonable para la atención de su denuncia. Considera que tal situación violenta sus derechos fundamentales.

    2.- Mediante oficio DAJ-0819-2015, recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:40 horas del 29 de junio del 2015, Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, informa que el 5 de enero del 2015, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental atendió denuncia del Diputado Edgardo Vinicio Araya Sibaja, relacionada con el Proyecto Hidroeléctrico Balsa Inferior del Cantón de San Carlos, tramitada dentro del expediente No. 78-1999-SETENA. Que mediante resolución No. 0481-2015-SETENA, del 24 de febrero del 2015, dentro del expediente No. 78-1999-SETENA de “Denuncia por Daño Ambiental”, la SETENA “rechaza la denuncia presentada en contra del proyecto de referencia, en razón de que durante la visita de inspección realizada por parte de funcionarios de la SETENA, no se pudo evidenciar actividades extractivas en los sectores observados del cauce del Río Balsa, que colindan con el área de proyecto y además, según las pruebas de descargo aportadas, las actividades extractivas se localizarían a más de cuatro kilómetros del sitio de desfogue de la Planta Hidroeléctrica Balsa Inferior. En razón de lo anterior, esta Secretaría Técnica le solicita aportar la siguiente información, por medio de la cual esta Secretaría pueda brindar seguimiento a la denuncia presentada el día 05 de enero del presente año:…..” Manifiesta que la SETENA no tuvo respuesta por parte del denunciante, por lo que no pudo darse seguimiento a la denuncia interpuesta. Que tuvo por tramitada la denuncia del recurrente y no consideró ni oportuno ni necesario, trasladar la misma nuevamente a SETENA - a quien por competencias asignadas en la Ley Orgánica del Ambiente correspondía su conocimiento como en efecto se diò - en virtud de que ya constaba resolución administrativa debidamente notificada a la parte denunciante. Por lo anterior solicita se declare sin lugar el recurso.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del Recurso. El recurrente acusa infracción a su derecho fundamental de petición porque el 19 de febrero del 2015, mediante oficio EVAS-FFA-043-2015 presentó en el Despacho del Ministerio de Ambiente y Energía una denuncia por supuestos daños ambientales, en el área del río La Balsa en San Carlos y no ha obtenido respuesta. Sin embargo, en el caso concreto el recurrente lo que plantea es una denuncia ambiental, por lo que no resulta de aplicación el artículo 27 de la Constitución Política, sino el derecho a obtener justicia administrativa pronta y cumplida, consignado en el numeral 41 constitucional. Por ende la Sala entra a conocer el asunto por lesión al artículo 41 de la Constitución Política.

    II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Que con fecha 19 de febrero del 2015, Edgardo Araya Sibaja envió el oficio EVAS-FFA-043-2015, a Edgar Gutiérrez Espeleta al Ministerio de Ambiente y Energía, en el cual denuncia supuestos daños ambientales, en el área del río La Balsa en San Carlos.
    • b)Que a la fecha de presentación de este recurso de amparo no se ha dado respuesta a la gestión del recurrente.

    III.Sobre el caso concreto. Esta Sala tiene por acreditado que el 19 de febrero del 2015, mediante el oficio EVAS-FFA-043-2015, el recurrente presentó en el Despacho del Ministerio de Ambiente y Energía, una denuncia por supuestos daños ambientales en el área del río La Balsa en San Carlos, que no ha sido atendida ni sobre la cual se le ha comunicado resolución alguna en el período de cuatro meses transcurrido hasta 15 de junio del 2015, fecha en que presenta este amparo. Por su parte, el Ministro de Ambiente y Energía manifestó en su informe que, en virtud de que el 5 de enero del 2015, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental atendió denuncia del Diputado Edgardo Vinicio Araya Sibaja, relacionada con el Proyecto Hidroeléctrico Balsa Inferior del Cantón de San Carlos, tramitada dentro del expediente No. 78-1999-SETENA, denuncia que se rechaza mediante resolución No. 0481-2015-SETENA, del 24 de febrero del 2015, en la cual se solicita al denunciante el aporte de información para poder brindar seguimiento a la denuncia presentada, información que no fue brindada por parte del recurrente. Que por lo tanto, tuvo por tramitada la denuncia del recurrente, y no consideró ni oportuno ni necesario, trasladar la misma nuevamente a SETENA - a quien por competencias asignadas en la Ley Orgánica del Ambiente correspondía su conocimiento como en efecto se dio -en virtud de que ya constaba resolución administrativa debidamente notificada a la parte denunciante. En consecuencia, esta Sala tiene por demostrado que a la fecha de presentación de este recurso de amparo, la denuncia planteada no ha sido atendida por el Ministerio de Ambiente y Energía, por lo que el plazo transcurrido superior a 3 meses, resulta excesivo y lo procedente es declarar con lugar el recurso. Corolario de lo anterior, la falta de respuesta a la denuncia planteada por el recurrente, forma parte de los supuestos amparados en el artículo 41 constitucional, por lo que lo procedente es declarar con lugar el recurso en todos sus extremos.

    IV.- NOTA DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. En la Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, se indica, en su artículo 12 inciso d), que compete únicamente a esta Sala el conocimiento de aquellos casos: “Cuando el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales, en especial, su derecho de petición, derecho de debido proceso, de justicia administrativa, principio de igualdad, principio de transparencia administrativa, derecho de acceso a la información pública, entre otros.” (el énfasis es agregado). Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso.-

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso. Se le ordena a Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, o a quien ocupe su cargo, contestar en el plazo de OCHO DÍAS contado a partir de la comunicación de esta sentencia, la denuncia presentada por el recurrente Edgardo Vinicio Araya Sibaja 19 de febrero del 2015 mediante oficio EVAS-FFA-043-2015. Se advierte que, de no acatar la orden dicha, podrá incurrir en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, lo que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía o a quien ocupe su cargo EN FORMA PERSONAL. El Magistrado Armijo Sancho pone nota.

    Gilbert Armijo S.

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