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Res. 10545-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/07/2015

Res. 10545-2015 Sala ConstitucionalRes. 10545-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015010545 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecisiete de julio de dos mil quince .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-007741-0007-CO, interpuesto por ALBA EMILCE GÓMEZ VALENCIANO, cédula de identidad 0203810310, ANTONY ALONSO OBANDO ARGUEDAS, cédula de identidad 0402250628, CHRISTIAN ENRIQUE CUBERO TORRES, cédula de identidad 0108370649, ÉDGAR DOLORES CARBALLO ARAYA, cédula de identidad 0401390389, GABRIELA CERDAS GÓMEZ, cédula de identidad 0401980336, GEINER ROJAS, ILEANA MARÍA DEL CARMEN MONGE VALVERDE, cédula de identidad 0105810987, JOHANNA MARÍA PÉREZ SALAS, cédula de identidad 0401750397, JORGE EMILIO DEL SOCORRO GARITA CHÁVES, cédula de identidad 0401140512, JOSÉ ANTONIO MARTÍN LÓPEZ ZAMORA, cédula de identidad 0700670225, LUIS EUGENIO MESÉN CHAVARRÍA, cédula de identidad 0203130850, MANUEL ANTONIO ROJAS VILLEGAS, cédula de identidad 0401970015, MANUEL EMILIO ROJAS CAMBRONERO, cédula de identidad 0203360149, MARÍA DEL CARMEN PEREIRA ARROYO, cédula de identidad 0401700231, MARÍA ISABEL DE LA TRINIDAD VILLEGAS GONZÁLEZ, cédula de identidad 0401450506, MARIANA DE JESÚS ARGUEDAS LEIVA, cédula de identidad 0108070752, MARIANELA CERDAS GÓMEZ, cédula de identidad 0402070781, MARLEN MARÍA DEL CARMEN SALAS QUIRÓS, cédula de identidad 0203930463, MARTA ALICIA MORALES HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0401280019, ÓSCAR GUILLERMO GERARDO CERDAS CAMPOS, cédula de identidad 0401200597, RANDALL WARNER DE LOS ÁNGELES MARÍN ARROYO, cédula de identidad 0401450299, SARA ISABEL PÉREZ SALAS, cédula de identidad 0401820319, VIVIANA CERDAS GÓMEZ, cédula de identidad 0207450030 y XINIA MARCELA VALERIO HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0107780807, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:20 horas del 2 de junio de 2014, los accionantes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de San Rafael de Heredia, el Ministerio de Salud y SENASA. Manifiestan que son vecinos de la Calle Ojo de Agua ubicada en Palmar de San Rafael de Heredia. Señalan que una propiedad de la localidad que era originalmente un cafetal, ante la muerte de su dueño original, Virgilio Ramírez, fue heredada por su hijo, [NOMBRE 01], quien cambió el destino a dicho inmueble y ahora lo dedica a la crianza de ganado de engorde. Indican que ese cambio dio inicio a una proliferación de moscas y malos olores que han convertido en inhabitables las viviendas de los vecinos aledaños que han vivido ahí por más de 20 años. Reclaman que [NOMBRE 01]no cuenta con patente ni con estudios de impacto ambiental para ejercer la actividad ganadera. Además, aseguran que pese a que se está ante una zona de protección, las autoridades del gobierno local recurrido no siguieron el procedimiento establecido en el Decreto No. 25-902. Alegan haber interpuesto una denuncia ante la municipalidad recurrida por medio del oficio No. HSRH-UGA 155-2013, acusando que el referido dueño de la propiedad en cuestión, no ha tramitado lo relativo al tratamiento de los desechos del ganado, sea, el correspondiente plan de desechos sólidos y líquidos y, agregan, que los desechos de los bovinos son colocados en un hueco a suelo abierto sin ser tratados o tapados con material alguno. También aducen haber presentado una denuncia ante el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) a través del oficio No. RCOC-CH-040-2014 del 27 de agosto de 2014, institución que les contestó que la situación alegada no es de su competencia. Por otra parte, reclaman que [NOMBRE 01]“corrió” la tapia de su propiedad hasta el cordón del caño, en claro irrespeto a la Ley No. 7600 y a la normativa en protección a la persona adulta mayor, ya que ello impide la construcción de aceras. Estiman que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- Mediante resolución de las 13:46 horas del 4 de junio de 2015, se concedió audiencia al Jefe de la Oficina Cantonal de Heredia del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) del Ministerio de Agricultura y Ganadería, así como al Director del Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva del Ministerio de Salud y, también, al Alcalde, al Jefe de la Unidad de Gestión Ambiental y al Jefe del Departamento de Desarrollo y Control Socio Urbano y Gestión Vial, todos de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, para que rindieran informe sobre los hechos y omisiones alegados en la interposición del recurso.

    3.- Informa bajo juramento, Bernardo Jaén Hernández, en su condición de Director General del Servicio Nacional de Salud Animal, que el establecimiento de ganado bovino estabulado propiedad del señor [NOMBRE 01]cuenta con Certificado Veterinario de Operación número 092828-01, emitido el 15 de marzo de 2013. Señala que en atención a la denuncia presentada por los vecinos de Calle de Ojo de Agua en San Rafael de Heredia, la Oficina Cantonal de Heredia del SENASA, a través de sus funcionarios atendió la misma, lo cual se corrobora en la Hoja de Visita N° 035938 realizada el 20 de noviembre de 2014, donde se indicó lo siguiente: “se observaron 40 cabezas de ganado de engorde en muy buenas condiciones corporales, las instalaciones estaban en muy buenas condiciones, no se percibieron malos olores ni moscas en exceso, los animales estaban estabulados, los desechos los usaban como abono en los cañales”. Indica que la visita realizada el 20 de noviembre de 2014 se llevó a cabo en conjunto con funcionarios del Ministerio de Salud, donde dicha institución giró una orden al señor [NOMBRE 01]para que en el plazo de 10 días hábiles presentara el plan de manejo de desechos en la entidad correspondiente. En consecuencia, este Servicio Nacional ha actuado en atención a la denuncia interpuesta; no obstante, hubo una errónea interpretación en el oficio SENASA-RCOC-CH-040-2014 del 27 de agosto de 2014, en relación con las competencias institucionales, por lo cual se ordenó mediante oficio SENASA-DG-0806-2015 del 12 de junio de 2015, que se procediera a la luz de las disposiciones vigentes que a este Servicio le atañen, con la finalidad de que se brinde la atención debida y se giren las órdenes sanitarias para que se cumpla con todos los requerimientos en este asunto. En vista de lo anterior, este Servicio Nacional procederá a tomar las medidas pertinentes para verificar que el establecimiento y la actividad que el señor [NOMBRE 01]realiza, sea conforme y ajustada a los requerimientos establecidos por la norma. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Informa bajo juramento Jorge Herrera Paniagua, en su condición de Alcalde Municipal de San Rafael de Heredia, que su reglamento de patentes no grava específicamente la actividad agropecuaria, además, no está demostrado que el centro de actividades económica y mercantiles se realice dentro del cantón de San Rafael de Heredia, por lo que, al no tratarse específicamente la cría del ganado engorde una de actividad lucrativa, no se podría imponer la obligación tributaria. No obstante, señala que esto no sería un problema de índole constitucional, sino de resorte administrativo, el cual tiene una vía específica jurisdiccional para resolver estos asuntos. Afirma que en cuanto a la acusación de incumplimiento de deberes, esta se rechaza por varias razones; primero, si los recurrentes consideran que existe incumplimiento de deberes no corresponde a la Jurisdicción Constitucional el conocimiento y resolución de este asunto, sino a la jurisdicción ordinaria y bajo procedimiento ordinario que el ordenamiento prevé. Por otra parte, alega que no son ciertos los hechos indicados por los recurrentes, por lo menos en lo que respecta a las obligaciones de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, ya que se han contestado las denuncias y quejas, y se han ordenado inspecciones, así como también, se han realizado las prevenciones del caso. Estima falso que se haya violentado el artículo 50 constitucional como lo indican los recurrentes. Considera que debe tenerse en cuenta que la ley autoriza dichas actividades y que en el cantón de San Rafael de Heredia, aunque se ha desarrollado de forma urbana, aún subsisten sectores de economía predominantemente rural y que tanto el GAM o Decreto No. 25902-MIVAH-MINAET permiten que se desarrollen estas actividades en el cantón. Aduce que no es cierto lo dicho por los recurrentes, de que el decreto expresamente prohíbe el otorgamiento de patentes, ya que lo que impide es el otorgamiento de permisos de construcción, al limitar las áreas a dos hectáreas; de ahí que no se puedan otorgar usos de suelo y, por ende, patentes comerciales que no estén en relación con la actividad agropecuaria y que no cumplan con la medida de dos hectáreas, lo que deja a las actividades agropecuarias por fuera de la restricción por la medida. En relación con lo anterior, se tiene que según la normativa, en la Zona Especial de Protección solo se permitirán, entre otras construcciones, las actividades directamente relacionadas con la actividad agropecuaria local. Señala que de acuerdo con la matriz de vulnerabilidad y criterios de uso de suelo, según la vulnerabilidad a la contaminación del acuífero para la protección del recurso hídrico, dicha actividad es permitida, ya que se encuentra en una zona de media vulnerabilidad. Señala en cuanto a la acusada libertad de petición, que tampoco es cierto que exista violación alguna en lo que respecta a la Municipalidad de San Rafael de Heredia, ya que todas las denuncias y quejas han sido atendidas y se le ha comunicado a los interesados los resultados, tanto así que los mismos recurrentes aportan los oficios de respuesta que se le han transmitido, incluso los oficios mediante los cuales el mismo Concejo Municipal ha atendido las peticiones que realizan los recurrentes. Alega que la Municipalidad, el 28 de noviembre de 2013, mediante oficio No. MSRH-UGA-155-2013, y el 29 de mayo de 2014, por oficio No. MSRH-UGA-105-2014, consignó las inspecciones realizadas, y determinó, que al momento de dichas inspecciones, no se comprobaron las quejas de los vecinos con respecto a dicha actividad. En cuanto a la afirmación de los recurrentes de que tienen 20 años de vivir en dicha zona, es cuestionable, por cuanto la zona, según el Decreto No. 25902-MIVAH-MP-MINAE, es apta para actividades agropecuarias y la función principal de dicho decreto es la protección del recurso hídrico, lo que mantiene las actividades humanas de forma regulada en cuanto al desarrollo urbano precisamente y permite en este caso esa actividad agropecuaria; por lo que el hecho de que estuvieran viviendo ahí por más de 20 años no limita o inhibe de forma alguna el desarrollo de las actividades agropecuarias permitidas por la ley, por lo que no puede entenderse que sea excluyente una actividad de la otra. En cuanto a la relación jurídica, titularidad y posesión del inmueble, eso no es un hecho que viole ninguno de los derechos constitucionales de los recurrentes y no interesa al caso concreto, por lo que ante esas aseveraciones indica no poder referirse, ya que no le constan si son ciertas o no. Afirma que hay que entender que los vecinos no viven en una zona predominantemente urbana o exclusivamente residencial, sino que en dicha zona subsisten las actividades agropecuarias según los decretos citados supra. No obstante lo anterior, arguye que efectivamente los vecinos presentaron sus denuncias ante la Municipalidad y las mismas fueron atendidas; empero, deben saber los vecinos que también atañe la responsabilidad objetiva de las funciones del Ministerio de Salud, que debe atender aquellos asuntos que inciden directamente con la salud pública y que no necesariamente son una actividad regulada por la Municipalidad, la cual tiene una función general en cuanto a la vigilancia y protección del ambiente. Todo indica que se trata de un problema de salud pública, el cual debe de ser atendido directamente por el Ministerio de Salud. Manifiesta que la Municipalidad ya efectuó todo lo que está a su alcance para verificar los hechos aquejados. En cuanto al tema de los estudios de impacto ambiental, indica que se debe recordar, que en primera instancia, el Decreto no limita ni establece condiciones para el ejercicio de las actividades agrarias, por lo que no aplica ningún estudio de impacto ambiental, ya que dicha norma no lo requiere. Por ello, estima que no llevan razón los recurrentes al decir que no existen los estudios, pues obviamente no se requieren. En lo que respecta a los requisitos de esta institución, recalca que no se han solicitado otros requerimientos, porque la actividad es legalmente permitida y no requiere de patentes, por lo que no debe cumplir con otros requisitos, salvo uso de suelo y visto bueno de ubicación para el cumplimiento de la Ley General de Salud y alguno que otro requisito que pueda solicitarle SENASA. Indica que esas instituciones tendrán que velar por sus funciones legales de las cuales la Municipalidad no es fiscal. Sobre el no haber cumplido o seguido los procedimientos establecidos en el Decreto No. 25902-MIVAH-MP-MINAE, señala que no es cierto, y que además los recurrentes pretender engañar a la Sala hablando de procedimientos que la ley no establece. En cuanto a la denuncia de que no se realizó consulta popular, afirma que eso no es un requisito que exija la ley, ni siquiera una costumbre, además de que no solo los ahora recurrentes tienen derechos, sino que todos los ciudadanos de este país, por lo que el principio de legalidad opera para todos y no se pueden establecer reglas sui generis que no están dentro del ordenamiento jurídico, sin exponerse a ser sancionados en la vía judicial por aplicar un derecho inexistente. Aduce que por ello, no es posible pedir estudios para una actividad que en principio es solo cría y engorde de ganado y que no tiene su centro de actividad comercial en el cantón, además de que el reglamento no regula el cobro de estas actividades agropecuarias. Considera que los recurrentes hacen una confusa interposición y exposición adrede para confundir a la Sala, por lo que aclara que al documento que hacen referencia los recurrentes es del año 2013 y no existe ninguna queja o solicitud de inspección posterior a esas fechas y la interposición del recurso; además, las fotografías son de reciente data, por lo que jamás se podía haber atendido esta situación particular, por lo que rechaza tajantemente ese argumento. No obstante, resalta que con la interposición del amparo se ordenó una nueva inspección del lugar, en aras de verificar estos nuevos hechos. Reitera la obligación del Ministerio de Salud de atender este tema. En relación con la queja a SENASA, alega que no puede referirse, por cuanto parece ser un asunto o queja específicamente contra SENASA, la cual deberán ellos responder; no obstante no es cierto y se reitera que la actividad propiamente de engorde de ganado o crianza de ganado requiera de patente pero sí el control sanitario y animal, es decir, del Ministerio de Salud y SENASA. Destaca que el uso de suelo es acorde con el plan regulador o, en su caso, al GAM; de ahí el claro error de las argumentaciones de los recurrentes, al estimar que el uso de suelo tiene requisitos para su otorgamiento, pues a ciencia cierta el uso de suelo es una descripción de la habilidad del inmueble y se demuestra que la actividad agropecuaria está permitida en esa zona y es la motivación legal para el otorgamiento del uso de suelo. Añade que interesa a esta administración dejar claro cuál es el orden de las cosas, ya que el uso de suelo está primero que una eventual patente que está en relación con una actividad económica lucrativa y que puede ser posterior. Reitera que para la actividad de engorde y crianza de ganado no se requiere patente; no obstante, supone que en correcto ejercicio de las funciones propias de cada institución y en lo que corresponde a la Ley General de Salud, estas otras entidades del Estado, exigen el uso de suelo y visto bueno de ubicación precisamente para ejercer el control sanitario. Aclara que son las actividades comerciales donde se produzca una transacción dineraria entre vendedor y comprador dentro del cantón las que requieren patentes, por lo que estima falso y temerario introducir la idea de que dicha actividad requiere de patente, al hacer ver como negligente a esta Municipalidad en sus funciones, y dando a entender falsamente que se requiere una determinada licencia o permiso. Refiere que para demostrar que no han sido negligentes en ningún caso y previendo que en el lugar de forma eventual o de pequeña escala se produzcan actividades comerciales, se le previno mediante notificación del departamento de patentes No. 1220 del 16 de diciembre del 2014, apersonarse ante la Municipalidad de San Rafael de Heredia, a efecto de normalizar cualquier situación que se pudiera estar presentando. Señala que en el oficio aportado por los recurrentes, se identifica un error material cuando la encargada del departamento dice que “la actividad propiamente requiere de patente", cuando lo que en realidad quiso decir es que la “actividad propiamente no requiere patente." Agrega que, en cuanto a que el señor Ramírez "corrió" la tapia, ello es falso, primero porque está demostrado que dicha tapia no se ha modificado recientemente, y que es de tiempo inmemorial; que en todo caso sería de manejo de la jurisdicción ordinaria y no la constitucional, ya que haber corrido una tapia no viola ningún derecho constitucional de los ciudadanos, si fuera el caso que dicha tapia esté fuera de la propiedad, cosa que no es cierto, ya que según informe de ingeniería la tapia se encuentra en el límite de propiedad respetando el derecho de vía, y por ende no se está violentando lo establecido en la Ley 7600. En relación con la omisión de respuesta alegada respecto del Ministerio de Salud, manifiesta que no puede referirse por no ser un hecho que le incumba o del cual tenga poder de actuar, por lo que deberá de responder el Ministerio de Salud. Indica que la Municipalidad atendió de forma diligente dicha denuncia, según consta en el acta de inspección del 28 de noviembre del 2013 y el oficio No. MSRH-UGA-155-2013, así como el oficio No. MSRH-UGA-105-2014, que concluyó que los desechos se estaban manejando de forma adecuada, por lo que se rechaza dicho alegato, en razón de haber ejercido la Municipalidad las acciones necesarias para verificar las denuncias, al utilizar los mecanismos a su alcance. Además, arguye que se le indicó a los recurrentes tramitar ante otras instituciones fiscalizadoras lo correspondiente, y se les han notificado las acciones realizadas, con lo que cumplieron su deber de contestar y dar pronta respuesta, para no dejarlos desinformados, indefensos o ayunos de alguna respuesta de las actividades que realiza la Municipalidad de San Rafael de Heredia. Señala que este municipio, en cuanto a sus funciones, jerarquía y control tanto urbano como ambiental, no ejerce ningún tipo de control sobre el manejo de las excretas de animales, ya que le corresponde esa actividad al Ministerio de Salud o SENASA. No obstante, y en vigilancia así como en cumplimiento del artículo 50 constitucional se han ejercido todas las acciones a su alcance para vigilar o por lo menos fiscalizar las actividades que ahí se realicen dentro de lo que la ley y facultades administrativas les permiten; lo cual se desprende de los informes que constan en el expediente. En otro orden de ideas, indica que lo que se respondió y sobre lo que se ejerció control, es sobre lo indicado en anteriores denuncias, no sobre alegatos actuales. Considera que tampoco es cierto que no se haya iniciado algún trámite por parte del Señor Ramírez, ya que es demostrable dentro del expediente, que solicitó y se aprobó el uso de suelo para la implementación de una planta de tratamiento y un biodigestor, que deja ver que sí existe interés por parte del propietario en mejorar el manejo de los residuos. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    5.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 14:15 horas del 19 de junio de 2015, informa bajo juramento Ana Lorena Sánchez Hernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, que en cuanto al asunto señalado, es de importancia indicar que esa área no otorga autorizaciones para el cambio de uso de suelo o para la cría de ganado vacuno; ya que de ello se encarga SENASA. Manifiesta que se tiene que la Municipalidad otorgó uso de suelo y que la actividad tiene el Certificado Veterinario de Operación Nº 092828-01, otorgado el día 15 de marzo de 2015, por la Dirección Regional Central Occidente del Servicio Nacional de Salud Animal. Agrega que la zona en que se encuentra la actividad es semi-rural. Refiere que el 11 de diciembre de 2013, el señor José A. López Zamora presentó denuncia en esa Área Rectora de Salud contra persona desconocida, en la que se indicó que en el Barrio en que habita se instaló un recinto de engorde de ganado con casas alrededor, que despide olores desagradables constantemente. Alega que el 30 de enero de 2014, se realizó visita al sitio por parte de la gestora ambiental Tamara Moreno, quien percibió olores a boñiga, característicos de la actividad, y se coordinó visita posterior con el Sr. Walter Ramírez, propietario del inmueble. Manifiesta que el 5 de febrero de 2014, se visitó nuevamente el lugar, el cual se veía limpio, en buenas condiciones físico-sanitarias, y con un olor característico a la actividad que realizaba. Añade que con oficio CN-ARS-SRB-794-2015, se indicó que la actividad cuenta con Certificado Veterinario de Operación extendido por el SENASA; sin embargo, no posee ubicación del sistema de tratamiento de los desechos sólidos y líquidos, por lo que se remitiría el asunto a dicha institución a fin de que tomaran las medidas pertinentes. Asimismo, la autoridad sanitaria mostró su anuencia a realizar visita en conjunto con funcionarios de dicha institución. Indica que el 5 de setiembre del 2014, la señora Iliana Monge Valverde presentó documentó en que reafirmó los mismos aspectos denunciados y adjuntó copia de oficio SENASA-RCOC-CH-#40-2014 del 27 de agosto del 2014, suscrito por la Dra. Tatiana Jiménez Ch., funcionaria del SENASA y que señaló: "De igual manera le comunico que según requisitos para obtener el CVO según actividad, código DO-PG-001-RE-007, para la producción de ganado de carne extensivo categoría pequeño, no se necesita Plan de Manejo de Desechos aprobado por Salud; por lo que SENASA no tendría ninguna justificación para eliminar la actividad". Agrega que el 11 de setiembre del 2014 se visitó el lugar; sin embargo los denunciantes no se encontraban. Considera que, independientemente del tamaño del proyecto al que se le tramite un certificado veterinario de operación, es deber de la instancia que lo generó, que esta no cause molestias o problemas de salud para la población vecina. Informa que posteriormente, el 20 de noviembre del 2014, se visitó el lugar y el propietario Sr. Walter Ramírez indicó que posee ganado para engorde que vende para carne. Afirma que al momento de la visita, se percibieron malos olores y se observaron buenas condiciones físico-sanitarias. Señala que el denunciado indicó que posee el correspondiente Certificado Veterinario de Operación que corresponde, según el Ministerio de Agricultura y Ganadería por medio del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), y se corroboró que no se poseía el correspondiente plan de residuos sólidos y líquidos aprobado y no se habían iniciado los trámites para el permiso de ubicación del Sistema de tratamiento de sólidos y líquidos ante ese Ministerio. Manifiesta que se le otorgaron 10 días hábiles a partir de la notificación del oficio CN-ARS-SRB-3161-2014, para que el propietario presentara un plan de acciones correctivas y cronograma para su correspondiente aprobación, el cual fue presentado 19 de Diciembre de 2014, junto con un cronograma de acciones. Con oficio CN-ARS-SRB-015-20l5 del 8 de enero del 2015, se aprobó el cronograma presentado por el denunciado. Aclara que el 7 de mayo de 2015, el señor [NOMBRE 01]presentó propuesta para el sistema de tratamiento de aguas residuales, la cual fue aprobada con oficios CN-ARS-SRB-1175-2015 y oficio CN-ARS-SRB-1251-2015. Añade que el 17 de junio de 2015, se visitó nuevamente el lugar por la gestora ambiental Tamara Moreno, para dar seguimiento a lo aprobado, y constató que no se ha implementado el sistema de tratamiento, ya que aún se encontraba en la fase de permisos municipales, de acuerdo a lo comunicado por el señor Walter Ramírez. Con base en la visita realizada, se emitió oficio CN-ARS-SRB-193-2015, que ordenaba al propietario instaurar un sistema provisional para el tratamiento de los desechos sólidos y líquidos, mientras se implementa el aprobado por el Ministerio. Además, se otorgaron 22 días hábiles para que presentara un plan documentado de residuos sólidos y líquidos contemplado para ambos casos y su implementación. Considera que de acuerdo con lo señalado se ha dado seguimiento al asunto, que el Servicio Nacional de Salud Animal ha fallado en no solicitar un sistema de tratamiento para los residuos sólidos y líquidos de la actividad de "Engorde de Ganado", ya que independientemente del tamaño, la misma puede ser generadora de molestias para los vecinos. Refiere que del acto girado, se estaría dando seguimiento a fin de comprobar su cumplimento. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    6.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.-Objeto del recurso. Los recurrentes estiman lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto acusan que un vecino en la comunidad decidió utilizar una propiedad para la crianza de ganado de engorde sin permiso alguno, lo que dio inicio a una proliferación de moscas y malos olores, lo cual fue denunciado desde el 2014, sin que a la fecha dicha situación haya sido resuelta. Asimismo, señalan que dicho propietario corrió una de las tapias de la propiedad hasta el cordón del caño, lo que obstaculizó el paso y la construcción de aceras para las personas con discapacidad.

    II. Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos

    a. El 18 de enero de 2013, [NOMBRE 01]solicitó a la Municipalidad recurrida se autorizara el uso de suelo para dedicar su propiedad a 3 cuadras para engorde toros y siembra de pasto (ver prueba adjunta).

    b. Por oficio DPUS-MUNISRH-0047-2013 del 28 de enero de 2013, la Municipalidad recurrida concedió a [NOMBRE 01], el permiso solicitado indicándole 3 observaciones: 1- Que debía tramitar la solicitud para autorización de dicho proyecto ante SENARA; 2- Seguir los lineamientos indicados en la Matriz de Criterios de Uso del Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico de SENARA; y 3- Tramitar la solicitud de licencia de construcción (ver prueba adjunta).

    c. El establecimiento de ganado bovino propiedad del señor [NOMBRE 01]cuenta con Certificado Veterinario de Operación número 092828-01, emitido el 15 de marzo de 2013 (ver informe rendido por SENASA).

    d. El 9 de abril de 2013, [NOMBRE 01]solicitó el permiso ante la Municipalidad recurrida para la construcción de un cobertizo de 30 m2, lo cual se concedió el 23 de abril de 2013, según permiso 401177-0 (ver prueba adjunta).

    e. El 6 de junio de 2013, la Municipalidad recurrida previno a [NOMBRE 01]que la construcción estaba excediendo el área autorizada (ver prueba adjunta).

    f. El 26 de noviembre de 2013, vecinos de la calle Ojo de Agua de San Rafael de Heredia, denunciaron ante la Municipalidad recurrida estar sufriendo insoportables malos olores que genera un criadero, por lo que solicitaron copia de todos los permisos que ambientalmente requería tal negocio, que realizaran una inspección al lugar en cuestión, que se les indicara dónde y cómo estaban siendo tratados los desechos sólidos y las aguas residuales que generaba dicha actividad y que se les informara lo relativo al permiso según Decreto 25902 (ver prueba adjunta).

    g. El 27 de noviembre de 2013, los vecinos de Calle de Ojo de Agua en San Rafael de Heredia plantearon la misma denuncia presentada en la Municipalidad recurrida, ante SENASA (ver prueba adjunta).

    h. El 28 de noviembre de 2013, la Municipalidad recurrida inspeccionó el lugar en cuestión y concluyó que no se evidenciaba anomalía alguna con relación al manejo de los desechos sólidos y líquidos. Del resultado de esta inspección se notificó a la recurrente Ileana Monge el 11 de diciembre de 2013 y se le indicó, que de considerarlo pertinente presentara su denuncia ante SENASA (ver prueba adjunta).

    i. El 11 de diciembre de 2013, se planteó denuncia por parte de varios vecinos ante el Área de Salud recurrida por malos olores por desechos de ganado en la propiedad de [NOMBRE 01](ver prueba adjunta).

    j. Mediante oficio DPU-MSRH-0102-2013 del 16 de diciembre de 2013, la geóloga de la Municipalidad recurrida le indicó a la Gestora Ambiental de dicho Municipio, que la finca del Sr. [NOMBRE 01] se encuentra en la zona especial de protección demarcada en el Decreto Ejecutivo No. 25902-MIVAH-MP-MINAE, según el cual es una zona de uso predominantemente agrícola. De manera que se otorgaba el uso de suelo solicitado, dado que lo pretendido construir eran cuadras para engorde de toros y siembra de pasto, actividad ligada a la agricultura; sin embargo, se advirtió que dicha propiedad se encontraba dentro de la zona de media vulnerabilidad, y según la Matriz de Criterios de Uso del Suelo de SENARA: “Se puede permitir siempre que se utilicen agroquímicos de muy baja toxicidad, persistencia y movilidad. Debe de contar con un plan de manejo de los remanentes y aguas. Las fincas pueden ser orgánicas o conservacionistas. Uso de biogestores, lombricultura y sistemas de tratamiento de aguas residuales. Reforestación y protección de nacientes de acuerdo con la legislación, recuperación de áreas degradadas, diseño y mantenimiento de caminos y evacuación de aguas y diseño y protección de taludes.”, para lo cual se adjuntó al uso de suelo copia de la matriz (ver prueba adjunta).

    k. Por oficio No. MSRH-UGA-165-2013 del 18 de diciembre de 2013, la Municipalidad de San Rafael de Heredia le indicó a la recurrente Ileana Monge, que se había realizado el 28 de noviembre de 2013 una inspección, cuyo resultado del informe No. MSRH-UGA-055-2013 del 11 de diciembre de 2013, ya se le había entregado una copia. Se le adjuntaron los oficios DPU-MSRH-0102-2013, mediante el cual se analizó el uso de suelo aprobado al Sr. [NOMBRE 01] que hace referencia al Decreto No. 25902-MIVAH-MP-MINAE y el oficio No, DPUS-MUNISRH-0047-2013, en el que se concedió el mismo. Asimismo, le indicó que de requerir copia de otros permisos debía gestionarlos ante el Ministerio de Salud, SENASA, SETENA y SENARA (ver prueba adjunta).

    l. El 30 de enero de 2014, se apersonaron al lugar en cuestión funcionarios del Ministerio de Salud y constataron fuertes olores a boñiga, por lo que coordinaron con el propietario para realizar visita (ver prueba adjunta).

    m. El 5 de febrero de 2014, funcionarios del Ministerio de Salud se apersonaron nuevamente a la propiedad de [NOMBRE 01] y se hace constar que se perciben olores característicos de granjas de ganado y que se le indicó que debía presentar un plan de manejo de residuos sólidos y líquidos (ver prueba adjunta).

    n. Por oficio CN-ARS-SRB-794-2014 del 2 de abril de 2014, la Gestora Ambiental del Área de Salud recurrida le comunicó a la Directora de dicha institución los resultados de las inspecciones realizadas en el lugar de los hechos objeto de este amparo, concluyendo lo siguiente: “A nivel físico-sanitario el sitio se observa en buenas condiciones, se logra constatar que ante este Ministerio no se ha tramitado el permiso correspondiente de ubicación del Sistema de tratamiento de sólidos y líquidos, dado lo anterior solicito al Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), tomen las medidas correspondientes a su institución. No omito manifestar que poseo total disposición para realizar visita en forma conjunta.” Una copia de este oficio consta en el folio 27 del expediente municipal donde se tramitó la denuncia de los recurrentes previo al cierre de la misma (ver prueba adjunta).

    o. Mediante oficio CN-ARS-SR-B-830-2014 del 8 de abril de 2014, la directora del Área de Salud recurrida puso en conocimiento de los denunciantes el informe técnico CN-ARS-SRB-794-2014 del 2 de abril de 2014 (ver prueba adjunta).

    p. El 27 de junio de 2014, la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de San Rafael de Heredia realizó acta de cierre del caso de la denuncia planteada por los recurrentes, lo que no consta en el expediente adjunto que se les haya notificado (ver prueba adjunta).

    q. El 5 de agosto de 2014, vecinos de la Calle de Ojo de Agua denunciaron nuevamente ante el Área de Salud recurrida, problemas por olores, humos y gases, manejo de desechos sólidos, vectores y contaminación de aguas producto de la propiedad de [NOMBRE 01](ver prueba adjunta).

    r. El 18 de agosto de 2014, los recurrentes solicitaron al Área de Salud recurrida que inspeccionara el sistema de tratamiento de sólidos y líquidos de la propiedad de [NOMBRE 01](ver prueba adjunta).

    s. El 19 de agosto de 2014, los vecinos de Calle de Ojo de Agua de San Rafael de Heredia reiteraron su denuncia ante SENASA por los insoportables olores que generaba el criadero de ganado, indicándole que el Ministerio de Salud por oficio CN-ARS-SRB-794-2014 del 2 de abril de 2014, había dispuesto la obligación de contar con un plan de desechos sólidos y líquidos, y que se suponía que el Sr. [NOMBRE 01], previo a obtener el certificado veterinario de operación, debió presentar una declaración jurada en tal sentido, según lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento General para el Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación, por lo que los instaba a tomar las medidas respectivas (ver prueba adjunta).

    t. Por oficio SENASA-RCOC-CH-040-2014 del 27 de agosto de 2014, la Jefa Cantonal de Heredia SENASA, contestó al denunciante Randal Marín, que el denunciado contaba con certificado veterinario, para el cual debió contar con permiso de uso de suelo; que se habían realizado dos inspecciones y no habían encontrado disconformidades en cuanto a bienestar animal, que era lo que competía a su institución. Con respecto al manejo de los desechos sólidos y líquidos, se le indicó que era un asunto que competía al Ministerio de Salud y que para la producción de ganado de carne extensivo, categoría pequeño, no se necesita Plan de Manejo de Desechos aprobado por Salud, por lo que no tendría que eliminar la actividad (ver oficio adjunto).

    u. Por oficio MSRH-DSUGV-407-2014 del 3 de setiembre de 2014, el Ingeniero del Departamento de Desarrollo Socio Urbano y Gestión Vial le comunicó al Alcalde de San Rafael de Heredia, que de acuerdo con la revisión hecha, mediante oficio No. OIM-J-169-14 se había podido determinar que en la propiedad en cuestión se había otorgado la Licencia 4-1177 para la construcción de un galerón (cobertizo para ganado); sin embargo, en vista de que el propietario construyó área de más, el 6 de junio de 2013, se le había prevenido que debía ponerse a derecho y por ello, para ese entonces, el señor [NOMBRE 01]estaba sujeto a los procesos de demolición que estaba realizando el departamento (ver prueba adjunta).

    v. El 3 de setiembre de 2014, por oficio No. 433-14-P-MSRH, la Encargada de Patentes de la Municipalidad recurrida le indicó al Alcalde Municipal de dicho municipio, que en relación con la patente a nombre del señor [NOMBRE 01], por el desarrollo de actividad ganadera, se encontraba en proceso de notificación, ya que la actividad como tal necesita patente comercial y que en el momento en que cumpliera con los requisitos para dicho efecto, se le estaría informando (ver prueba adjunta).

    w. El 5 de setiembre de 2014, la recurrente Monge Valverde junto con un representante del Concejo Municipal de San Rafael y un diputado, solicitaron a SENASA que les indicara entonces, cuál era la autoridad a la que debían acudir para que verificara el manejo de los desechos de estos animales (ver prueba adjunta).

    x. El 5 de setiembre de 2014, la recurrente Monge Valverde junto con un representante del Concejo Municipal de San Rafael y un diputado, solicitaron al Ministerio de Salud que les indicara cuál era la autoridad a la que debían acudir para que verificara el manejo de los desechos de estos animales, toda vez que SENASA había declinado su competencia al respecto en el oficio SENASA-RCOC-CH-040-2014 (ver prueba adjunta).

    y. Mediante oficio CN-ARS-SRB-2295-2014 del 12 de setiembre de 2014, la Gestora Ambiental del Área de Salud solicitó orientación legal a la Directora de dicha institución, toda vez que consideraba que si el Ministerio de Salud no brindaba los permisos sanitarios respectivos a la actividad denunciada, si no era SENASA quien tendría la obligación de suspender el Certificado Veterinario de Operación y/o clausurar el sitio o en su defecto emitir el apercibimiento respectivo, o si podría este Ministerio por incumplimiento de un adecuado sistema de tratamiento de aguas residuales y/o plan de manejo de residuos sólidos o líquidos clausurar o girar la correspondiente orden sanitaria con sus consecuencias (ver prueba adjunta).

    z. Por oficio CN-ARS-SRB-2348-2014 del 17 de setiembre de 2014, la Gestora Ambiental del Ministerio de Salud consignó que se apersonó al lugar denunciado y no había nadie (ver prueba adjunta).

    aa. El 9 de octubre de 2014, por oficio DRCN-AJ-2014, el abogado regional le indicó a la Directora Regional de Rectoría de la Salud Central, en atención a las competencias de SENASA y el criterio de la Procuraduría al respecto, corresponde a SENASA determinar las condiciones de saneamiento de los lugares de tenencia de animales; sin embargo, este Ministerio no perdía su competencia para tutelar la salud e intervenir cuando fuese necesario (ver prueba adjunta).

    bb. Por oficios CN-ARS-SRB-2972 del 17 de noviembre de 2014, y CN-ARS-SRB-3000-2014, CN-ARS-SRB-3001-2014 y CN-ARS-SRB-2999-2014, todos del 19 de noviembre de 2014, el Área Rectora de Salud comunicó a los denunciantes el resultado de la última visita y les indicó que se programaría otra inspección para el 20 de noviembre (ver prueba adjunta).

    cc. La Oficina Cantonal de Heredia del SENASA, realizó una inspección el 20 de noviembre de 2014 junto con funcionarios del Ministerio de Salud, en la cual según Hoja de Visita N° 035938, se indicó lo siguiente: “se observaron 40 cabezas de ganado de engorde en muy buenas condiciones corporales, las instalaciones estaban en muy buenas condiciones, no se percibieron malos olores ni moscas en exceso, los animales estaban estabulados, los desechos los usaban como abono en los cañales ” (ver prueba adjunta).

    dd. Según oficio CN-ARS-3161-2014 del 9 de diciembre de 2014, la Gestora Ambiental le informó a la Directora del Área de Salud recurrida, que en la inspección realizada el 20 de noviembre de 2014, en el lugar en cuestión, al momento de la visita se percibieron malos olores y se observó que el sitio posee buenas condiciones físico-sanitarias. Se verificó que posee el certificado veterinario de operación expedido por SENASA y se constató que no poseía el plan de residuos sólidos y líquidos, ni se habían iniciado los trámites para el permiso de ubicación del Sistema de tratamiento de sólidos y líquidos ante ese Ministerio, por lo que se giró una orden sanitaria al señor [NOMBRE 01] para que en el plazo de 10 días hábiles presentara el plan de manejo de desechos correspondiente (ver prueba adjunta).

    ee. Por oficio CN-ARS-3209-2014 del 11 de diciembre de 2014, el Área de Salud recurrida notificó al denunciado lo señalado en el informe técnico CN-ARS-3161-2014 del 9 de diciembre de 2014 y le indicó que tenía 10 días hábiles a partir de la notificación, para presentar un plan de acciones correctivas y cronograma para su correspondiente aprobación (ver prueba adjunta).

    ff. El 11 de diciembre de 2014, por oficio CN-ARS-3210-2014 emitido por el Área Rectora de Salud recurrida, informó a los recurrentes del seguimiento de su denuncia, informándole el resultado de la última visita realizada al lugar denunciado y las acciones a seguir para solucionar el problema planteado (ver prueba adjunta).

    gg. El 19 de diciembre de 2014, se aportó ante el Área de Salud recurrida, por parte del Ingeniero Juan Pablo Rojas en representación del Sr. [NOMBRE 01], un Plan y Cronograma para la instauración del Proyecto de Manejo de Residuos Sólidos y Líquidos que iniciaba el 19 de diciembre de 2014 y finalizaba el 31 de enero de 2015 (ver prueba adjunta).

    hh. Por oficio CN-ARS-SRB-015-2015 del 8 de enero de 2014, el Área de Salud recurrida le comunicó al denunciado que se tenía por recibida la información remitida y que dentro de los días señalados en el cronograma debía realizar los trámites correspondientes (ver prueba adjunta).

    ii. El 7 de mayo de 2015, el denunciado aportó al Área de Salud recurrida la Propuesta para la Aprobación y Operación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales de la Finca en cuestión (ver prueba adjunta).

    jj. El 13 de mayo de 2015, por oficio CN-ARS-SRB-1175-2015, la Gestora Ambiental del Área de Salud recurrida le comunicó al denunciado que se otorgaba el permiso de ubicación para el sistema de tratamiento de aguas residuales de la Finca Ramírez y Bogantes Este, lo cual se notificó el 18 de mayo de 2015 (ver prueba adjunta).

    kk. Mediante oficio SENASA-DG-0806-2015 del 12 de junio de 2015, el Director General de SENASA le indicó al Director Nacional de Operaciones de SENASA, que lo manifestado al denunciante en el oficio SENASA-RCOC-CH-#040-2014 del 27 de agosto de 2014, por la Jefa Cantonal de Heredia era incorrecto, por lo que le giraba órdenes para que de inmediato se realizara una inspección y se valorara integralmente dicho establecimiento, bajo el conocimiento de que “bienestar animal” es uno de los objetivos de la acción sanitaria, mas no el único y que conforme a los hallazgos se giren las medidas sanitarias que correspondan (ver prueba adjunta).

    ll. En seguimiento de la denuncia planteada por los recurrentes y la interposición de este amparo, el Área de Salud recurrida se apersonó el 17 de junio de 2015 a realizar inspección en la Finca en cuestión, y consignó, que el sitio se mantiene en buenas condiciones físico-sanitarias y no se perciben malos olores, cuenta con el permiso de ubicación del sistema de tratamiento de sólidos y líquidos, y se consignó que la implementación se encuentra pendiente, ya que se encuentran en trámite los demás requisitos necesarios. Asimismo, emitió el oficio CN-ARS-1593-2015 dirigido al denunciado, para que en un plazo de 10 días hábiles a partir del recibo del oficio, habilitara un sistema provisional para el manejo de la boñiga hasta tanto no se implemente el sistema propuesto por medio de trámite 426-15 de correspondencia y 22 días hábiles para que se elabore un plan documentado de residuos sólidos y líquidos contemplando ambos casos y fuese implementado. Momentáneamente las aguas residuales se tratan por medio de un drenaje dispuesto bajo la estructura de estabulación del ganado, el cual está en perfecto estado y se comprueba que no está realizando vertidos a la vía pública; sin embargo, la boñiga no se está disponiendo correctamente, ya que se dispone en un cañal que posee al fondo de la propiedad donde es enterrada (ver prueba adjunta).

    mm. De la prueba adjunta por el Área de Salud recurrida a este Tribunal en su informe rendido el 19 de junio de 2015, la notificación al denunciado de lo dispuesto en el oficio CN-ARS-1593-2015 del 17 de junio de 2015 y la prevención del caso, no se había efectuado (ver documentos aportados).

    nn. Según informe de ingeniería de la Municipalidad recurrida, la tapia del denunciado se encuentra en el límite de propiedad respetando el derecho de vía, y por ende, no violenta lo establecido en la Ley 7600 (ver informe rendido).

    III.- Sobre la actuación de SENASA. De las pruebas aportadas se tuvo por demostrado que desde el 27 de noviembre de 2013, los vecinos de Calle de Ojo de Agua en San Rafael de Heredia plantearon una denuncia ante SENASA, alegando estar sufriendo insoportables malos olores generados por el criadero de ganado del Sr. Walter Ramírez y solicitaron que se les informara de los permisos que ambientalmente requería tal negocio, que realizaran una inspección, y que se les indicara dónde y cómo estaban siendo tratados los desechos sólidos y las aguas residuales generadas por dicha actividad. Sobre dicha denuncia no consta gestión alguna por parte de SENASA. El 19 de agosto de 2014, los vecinos de Calle de Ojo de Agua de San Rafael de Heredia reiteraron su denuncia ante SENASA por los insoportables olores provenietes del criadero de ganado, indicándole que el Ministerio de Salud, por oficio CN-ARS-SRB-794-2014 del 2 de abril de 2014, había dispuesto la obligación de contar con un plan de desechos sólidos y líquidos, y que se suponía que el Sr. [NOMBRE 01], previo a obtener el certificado veterinario de operación, debió haber presentado una declaración jurada en tal sentido, según lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento General para el Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación, por lo que los instaba a tomar las medidas respectivas. En esta ocasión, por oficio SENASA-RCOC-CH-040-2014 del 27 de agosto de 2014, la Jefa Cantonal de Heredia SENASA contestó al denunciante Randal Marín, que el denunciado contaba con certificado veterinario, para el cual debió contar con permiso de uso de suelo; que se habían realizado dos inspecciones y no habían encontrado disconformidades en cuanto a bienestar animal, que era lo que competía a su institución. Con respecto al manejo de los desechos sólidos y líquidos, se le indicó que era un asunto que competía al Ministerio de Salud y que para la producción de ganado de carne extensivo, categoría pequeño, no se necesitaba Plan de Manejo de Desechos aprobado por Salud, por lo que no tendría que eliminar la actividad. Posteriormente, la Oficina Cantonal de Heredia de SENASA realizó una inspección al lugar en cuestión el 20 de noviembre de 2014, junto con funcionarios del Ministerio de Salud. Según Hoja de Visita N° 035938, “se observaron 40 cabezas de ganado de engorde en muy buenas condiciones corporales, las instalaciones estaban en muy buenas condiciones, no se percibieron malos olores ni moscas en exceso, los animales estaban estabulados y los desechos los usaban como abono en los cañales. La conclusión sobre esa misma visita por parte de las autoridades de Salud, según oficio CN-ARS-3161-2014 del 9 de diciembre de 2014, que en la inspección realizada el 20 de noviembre de 2014, al momento de la visita se percibieron malos olores y se observó que el sitio posee buenas condiciones físico-sanitarias. Se verificó que posee el certificado veterinario de operación expedido por SENASA y se constató que no poseía el plan de residuos sólidos y líquidos, ni se habían iniciado los trámites para el permiso de ubicación del sistema de tratamiento de sólidos y líquidos ante ese Ministerio, por lo que se giró una orden sanitaria al señor [NOMBRE 01] para que en el plazo de 10 días hábiles presentara el plan de manejo de desechos correspondiente. Ahora bien, la propia autoridad recurrida manifestó que la Oficina Regional incurrió en error al haber omitido verificar otras serie de estipulaciones sanitarias desconociendo su competencia y emitió el oficio SENASA-DG-0806-2015 el 12 de junio de 2015, indicando al Director Nacional de Operaciones de SENASA, que lo manifestado al denunciante en el oficio SENASA-RCOC-CH-#040-2014 del 27 de agosto de 2014, por la Jefa Cantonal de Heredia era incorrecto, por lo que le giraba órdenes para que de inmediato realizara una inspección y se valorara integralmente dicho establecimiento, bajo el conocimiento de que “bienestar animal” es uno de los objetivos de la acción sanitaria, mas no el único, y que conforme a los hallazgos se girasen las medidas sanitarias que correspondan. En consecuencia, no es razonable señalar que se atendió oportunamente la denuncia de los recurrentes, sino se hizo adecuadamente y en el momento oportuno. Nótese que la primer denuncia data de noviembre de 2013, y no es sino hasta la reiteración de la misma en agosto de 2014, que esta institución se apersonó a inspeccionar y además, omitió aplicar todos los controles sobre dicha actividad que sí eran propios de su competencia. De manera que han tenido que transcurrir aproximadamente 10 meses más y la interposición de este recurso, para que esta institución se aboque a fiscalizar y tomar las medidas respectivas sobre la denuncia en cuestión. Lo anterior amerita, sin duda alguna, que este amparo sea estimado, por haberse lesionado en perjuicio de los amparados, el derecho al ambiente, la salud y el derecho a obtener justicia pronta y cumplida.

    IV.- Sobre la Municipalidad recurrida. De los hechos señalados se tuvo por probado que el 26 de noviembre de 2013, los recurrentes plantearon ante la Municipalidad de San Rafael de Heredia la misma denuncia que formularon ante SENASA. El 28 de noviembre de 2013, la Municipalidad recurrida inspeccionó el lugar en cuestión y concluyó que no se evidenciaba anomalía alguna con relación al manejo de los desechos sólidos y líquidos. Del resultado de esta inspección se notificó a la recurrente Ileana Monge el 11 de diciembre de 2013 y se le indicó, que de considerarlo pertinente, presentara su denuncia ante SENASA. Es importante mencionar que en el ínterin de esta denuncia, estaba siendo gestionado por parte del propietario de dicha finca la ampliación del uso de suelo, toda vez que en el 2013 se le había autorizado el uso de suelo para dedicar su propiedad a 3 cuadras para engorde de toros y siembra de pasto. En aquella oportunidad, por oficio DPUS-MUNISRH-0047-2013 del 28 de enero de 2013, la Municipalidad recurrida concedió a [NOMBRE 01], el permiso solicitado indicándole 3 observaciones: 1- Que debía tramitar la solicitud para autorización de dicho proyecto ante SENARA; 2- Seguir los lineamientos indicados en la Matriz de Criterios de Uso del Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico de SENARA; y 3- Tramitar la solicitud de licencia de construcción (ver prueba adjunta). El 9 de abril de 2013, [NOMBRE 01]solicitó el permiso ante la Municipalidad recurrida para la construcción de un cobertizo de 30 m2, lo cual le fue concedido el 23 de abril de 2013, según permiso 401177-0; sin embargo, el 6 de junio de 2013, la Municipalidad le previno que la construcción estaba excediendo el área autorizada. Luego de interpuesta la denuncia de los recurrentes, mediante oficio DPU-MSRH-0102-2013 del 16 de diciembre de 2013, la geóloga de la Municipalidad recurrida le indicó a la Gestora Ambiental de dicha corporación, que la finca del Sr. [NOMBRE 01]se encontraba en la zona especial de protección demarcada en el Decreto Ejecutivo No. 25902-MIVAH-MP-MINAE, según el cual es una zona de uso predominantemente agrícola. De manera que se otorgaba el uso de suelo solicitado, dado que lo pretendido construir eran cuadras para engorde de toros y siembra de pasto, actividad ligada a la agricultura; sin embargo, se advirtió que dicha propiedad se encontraba dentro de la zona de media vulnerabilidad, y según la Matriz de Criterios de Uso del Suelo de SENARA: “Se puede permitir siempre que se utilicen agroquímicos de muy baja toxicidad, persistencia y movilidad. Debe de contar con un plan de manejo de los remanentes y aguas. Las fincas pueden ser orgánicas o conservacionistas. Uso de biogestores, lombricultura y sistemas de tratamiento de aguas residuales. Reforestación y protección de nacientes de acuerdo con la legislación, recuperación de áreas degradadas, diseño y mantenimiento de caminos y evacuación de aguas y diseño y protección de taludes.” , para lo cual se adjuntó al uso de suelo copia de la matriz. Nótese que el permiso desde un inicio se dio sujeto a una serie de condiciones que no constan de las pruebas aportadas en este amparo, que haya verificado la Municipalidad que se hubieran acatado, como lo relativo a SENARA. A pesar de ello, por oficio No. MSRH-UGA-165-2013 del 18 de diciembre de 2013, la Municipalidad de San Rafael de Heredia le indicó a la recurrente Ileana Monge, que se había realizado el 28 de noviembre de 2013 una inspección, cuyo resultado del informe No. MSRH-UGA-055-2013 del 11 de diciembre de 2013, ya se le había entregado una copia. Se le adjuntaron los oficios DPU-MSRH-0102-2013, mediante el cual se analizó el uso de suelo aprobado al Sr. [NOMBRE 01] que hace referencia al Decreto No. 25902-MIVAH-MP-MINAE y el oficio No. DPUS-MUNISRH-0047-2013, en el que se concedió el mismo. Asimismo, le indicó que de requerir copia de otros permisos debía gestionarlos ante el Ministerio de Salud, SENASA, SETENA y SENARA. Finalmente, el 27 de junio de 2014, la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de San Rafael de Heredia realizó acta de cierre del caso de la denuncia planteada por los recurrentes sin que constase que se les hubiera notificado, a pesar de que había sido remitido al expediente administrativo en cuestión (folio 27), el oficio CN-ARS-SRB-794-2014 del 2 de abril de 2014, emitido por la Gestora Ambiental del Área de Salud recurrida, en el que comunicaba a la Directora de dicha institución los resultados de las inspecciones realizadas en el lugar de los hechos objeto de este amparo, concluyendo lo siguiente: “A nivel físico-sanitario el sitio se observa en buenas condiciones, se logra constatar que ante este Ministerio no se ha tramitado el permiso correspondiente de ubicación del Sistema de tratamiento de sólidos y líquidos, dado lo anterior solicito al Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), tomen las medidas correspondientes a su institución. No omito manifestar que poseo total disposición para realizar visita en forma conjunta.” Es importante recordar, que si bien cada institución tiene sus competencias propias, el Municipio tiene especial deber de resguardar por los intereses de su comunidad y debe coordinar con las demás instituciones involucradas sobretodo cuando se trata de aspectos que afectan al ambiente y a la salud. Así lo ha precisado reiteradamente este Tribunal:

    “VI.- Sobre el papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta cuota de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción (ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 02 de junio de 2006).”(criterio reiterado en sentencia No. 2015-9399) En igual sentido, esta Sala ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa, lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada –ver en este sentido el voto número 07-15218 de las 12:00 hrs. de 19 de octubre de 2007-. Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que, ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver sentencia No. 2015-9399). De manera que resulta inaceptable para este Tribunal, que la Municipalidad recurrida teniendo conocimiento de que se habían advertido requisitos sanitarios para la actividad de dicha finca, simplemente procediera a archivar la denuncia, delegando prácticamente en todas las demás instituciones el deber de fiscalizar el cumplimiento debido de las exigencias ambientales y sanitarias, que como según se indicó anteriormente, son asuntos que atañen a la localidad, y por tanto, están a cargo del Gobierno Municipal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 constitucional. Amén de lo anterior, debe recordarse a la autoridad recurrida, que los denunciantes tienen derecho a conocer del resultado de sus gestiones y en este caso, no consta prueba alguna de que se les hubiera notificado de la decisión de archivar la misma.

    Finalmente, cabe advertir, que si bien no corresponde a este Tribunal determinar si una actividad requiere o no licencia municipal, lo cierto es que el 3 de setiembre de 2014, por oficio No. 433-14-P-MSRH, la Encargada de Patentes de la Municipalidad recurrida le indicó al Alcalde de dicho municipio, que en relación con la patente a nombre del señor [NOMBRE 01], por el desarrollo de actividad ganadera, se encontraba en proceso de notificación, ya que la actividad como tal necesita patente comercial y que en el momento en que cumpliera con los requisitos para dicho efecto, se le estaría informando. De manera que no resulta razonable lo afirmado por el Alcalde en su informe rendido a la Sala, al señalar que lo producido en dicho oficio fue un error material, porque se quiso decir que “no la necesita”, cuando en este mismo oficio se habla de un proceso para el cumplimiento de tales requisitos con ese fin. Lo cierto es que no existe claridad al respecto y tampoco se ha abocado este Municipio a dilucidarlo realmente. Por todo lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso contra la Municipalidad recurrida por violación de los numerales 21, 41, 50 y 169 constitucionales.

    V.- Sobre el Área de Salud recurrida. El 11 de diciembre de 2013, los recurrentes plantearon ante el Área de Salud recurrida una denuncia por malos olores por desechos de ganado en la propiedad de [NOMBRE 01]. El 30 de enero de 2014, se apersonaron al lugar en cuestión funcionarios del Ministerio de Salud y constataron fuertes olores a boñiga, por lo que coordinaron con el propietario para realizar visita. El 5 de febrero de 2014, funcionarios del Ministerio de Salud se apersonaron nuevamente a la propiedad de [NOMBRE 01]y se hizo constar que se percibían olores característicos de granjas de ganado y que se le indicó que debía presentar un plan de manejo de residuos sólidos y líquidos. Por oficio CN-ARS-SRB-794-2014 del 2 de abril de 2014, la Gestora Ambiental del Área de Salud recurrida le comunicó a la Directora de dicha institución los resultados de las inspecciones realizadas en el lugar de los hechos objeto de este amparo, concluyendo lo siguiente: “A nivel físico-sanitario el sitio se observa en buenas condiciones, se logra constatar que ante este Ministerio no se ha tramitado el permiso correspondiente de ubicación del Sistema de tratamiento de sólidos y líquidos, dado lo anterior solicito al Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), tomen las medidas correspondientes a su institución. No omito manifestar que poseo total disposición para realizar visita en forma conjunta.”. Posteriormente, mediante oficio CN-ARS-SR-B-830-2014 del 8 de abril de 2014, la Directora del Área de Salud recurrida puso en conocimiento de los denunciantes el informe técnico CN-ARS-SRB-794-2014 del 2 de abril de 2014. El 5 de agosto de 2014, vecinos de la Calle de Ojo de Agua denunciaron nuevamente ante el Área de Salud recurrida, problemas por olores, humos y gases, manejo de desechos sólidos, vectores y contaminación de aguas producto de la propiedad de [NOMBRE 01]. Asimismo, el 18 de agosto de 2014, los recurrentes solicitaron al Área de Salud recurrida que inspeccionara el sistema de tratamiento de sólidos y líquidos de la propiedad de [NOMBRE 01]. El 5 de setiembre de 2014, la recurrente Monge Valverde junto con un representante del Concejo Municipal de San Rafael y un diputado, solicitaron al Ministerio de Salud que les indicara cuál era la autoridad a la que debían acudir para que verificara el manejo de los desechos de estos animales, toda vez que SENASA había declinado su competencia al respecto en el oficio SENASA-RCOC-CH-040-2014. Mediante oficio CN-ARS-SRB-2295-2014 del 12 de setiembre de 2014, la Gestora Ambiental del Área de Salud solicitó orientación legal a la Directora de dicha institución, toda vez que consideraba que si el Ministerio de Salud no brindaba los permisos sanitarios respectivos a la actividad denunciada, si no era SENASA quien tendría la obligación de suspender el Certificado Veterinario de Operación y/o clausurar el sitio o en su defecto emitir el apercibimiento respectivo, o si podría este Ministerio por incumplimiento de un adecuado sistema de tratamiento de aguas residuales y/o plan de manejo de residuos sólidos o líquidos clausurar o girar la correspondiente orden sanitaria con sus consecuencias. Por oficio CN-ARS-SRB-2348-2014 del 17 de setiembre de 2014, la Gestora Ambiental del Ministerio de Salud consignó que se apersonó al lugar denunciado; sin embargo no había nadie. El 9 de octubre de 2014, por oficio DRCN-AJ-2014, el abogado regional le indicó a la Directora Regional de Rectoría de la Salud Central, que en atención a las competencias de SENASA y el criterio de la Procuraduría al respecto, corresponde a SENASA determinar las condiciones de saneamiento de los lugares de tenencia de animales; sin embargo, este Ministerio no perdía su competencia para tutelar la salud e intervenir cuando fuese necesario. Luego, por oficios CN-ARS-SRB-2972 del 17 de noviembre de 2014, y CN-ARS-SRB-3000-2014, CN-ARS-SRB-3001-2014 y CN-ARS-SRB-2999-2014, todos del 19 de noviembre de 2014, el Área Rectora de Salud comunicó a los denunciantes el resultado de la última visita y les indicó que se programaría otra inspección para el 20 de noviembre, la cual efectivamente se efectuó. Según oficio CN-ARS-3161-2014 del 9 de diciembre de 2014, la Gestora Ambiental le informó a la Directora del Área de Salud recurrida, que en la inspección realizada el 20 de noviembre de 2014, al momento de la visita se percibieron malos olores y se observó que el sitio posee buenas condiciones físico-sanitarias. Se verificó que el lugar posee el certificado veterinario de operación expedido por SENASA y se constató que no poseía el plan de residuos sólidos y líquidos, ni se habían iniciado los trámites para el permiso de ubicación del Sistema de tratamiento de sólidos y líquidos ante ese Ministerio, por lo que se giró una prevención al señor [NOMBRE 01] para que en el plazo de 10 días hábiles presentara el plan de manejo de desechos correspondiente. Lo anterior, también fue notificado a los denunciantes por oficios CN-ARS-3209-2014 y CN-ARS-3210-2014, ambos del 11 de diciembre de 2014. El 19 de diciembre de 2014, el denunciado aportó ante el Área de Salud recurrida, un Plan y Cronograma para la instauración del Proyecto de Manejo de Residuos Sólidos y Líquidos que consignaba como fecha de inicio el 19 de diciembre de 2014 y debía finalizar el 31 de enero de 2015. Por oficio CN-ARS-SRB-015-2015 del 8 de enero de 2014, el Área de Salud recurrida le comunicó al denunciado que se tenía por recibida la información remitida y que dentro de los días señalados en el cronograma debía realizar los trámites correspondientes. De manera que tal cumplimiento tenía como fecha límite 31 de enero de 2015. No obstante, no fue sino hasta el 7 de mayo de 2015, que el denunciado aportó al Área de Salud recurrida la Propuesta para la Aprobación y Operación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales de la Finca en cuestión. El 13 de mayo de 2015, por oficio CN-ARS-SRB-1175-2015, la Gestora Ambiental del Área de Salud recurrida le comunicó al denunciado que se otorgaba el permiso de ubicación para el sistema de tratamiento de aguas residuales de la Finca Ramírez y Bogantes Este. No obstante, es luego de notificado este recurso a la autoridad recurrida que se apersonó el 17 de junio de 2015 a realizar inspección en la Finca en cuestión, y consignó, que el sitio se mantiene en buenas condiciones físico-sanitarias y no se perciben malos olores, cuenta con el permiso de ubicación del sistema de tratamiento de sólidos y líquidos, y consignó que la implementación se encuentra pendiente, ya que se encuentran en trámite los demás requisitos necesarios. Asimismo, emitió el oficio CN-ARS-1593-2015 dirigido al denunciado, para que en un plazo de 10 días hábiles a partir del recibo de dicho oficio, habilitara un sistema provisional para el manejo de la boñiga, hasta tanto no se implementara el sistema propuesto por medio de trámite 426-15 de correspondencia; y 22 días hábiles para que se elaborase un plan documentado de residuos sólidos y líquidos contemplando ambos casos y fuese implementado. Indicó que momentáneamente las aguas residuales se tratan por medio de un drenaje dispuesto bajo la estructura de estabulación del ganado, el cual está en perfecto estado y se comprueba que no se están realizando vertidos a la vía pública; sin embargo, la boñiga no se está disponiendo correctamente, ya que se dispone en un cañal que posee al fondo de la propiedad donde es enterrada. Asimismo, de la prueba adjunta por el Área de Salud recurrida a este Tribunal, se logró verificar, que al 19 de junio de 2015, no se había practicado la notificación al denunciado de lo dispuesto en el oficio CN-ARS-1593-2015 del 17 de junio de 2015 con las prevenciones del caso. Así las cosas, nótese que si bien esta autoridad recurrida ha sido más diligente en atender la denuncia de los amparados, lo cierto es que no se apersonó a verificar las condiciones de la finca sino hasta luego de notificado este amparo, a pesar de que el plazo para entregar la propuesta del plan por parte del denunciado venció desde 31 de enero de 2015 y no la planteó sino casi 4 meses después. Tampoco se apersonó a verificar el cumplimiento del Plan en cuestión, sino hasta ahora el 17 de junio de 2015, fecha para la cual constató que no podía implementarla por falta de requisitos y debió adoptar otras previsiones respectivas que tampoco constan que se hayan notificado al denunciado. Dado lo anterior, el amparo resulta procedente contra esta institución..

    VII.- Finalmente, según informe de ingeniería municipal, la tapia del denunciado se encuentra en el límite de la propiedad respetando el derecho de vía, y no está violentando lo establecido en la Ley 7600, por lo que en cuanto a este extremo, el amparo debe ser declarado sin lugar.

    VIII.- En virtud de todo lo anterior, procede declarar con lugar el recurso únicamente por violación a los artículos 21, 50, 41 y 169 constitucionales y ordenar a las autoridades recurridas, que coordinen y ejecuten las medidas que correspondan para garantizar la debida atención de la denuncia planteada por los recurrentes y que se les comunique lo resuelto.

    IX.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que se acusa contaminación por malos olores, provenientes de una finca para la crianza de ganado de engorde con la que colinda su propiedad, debido a que las autoridades recurridas no han brindado una solución efectiva al problema denunciado, lo que viola el derecho de la amparada y demás vecinos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso únicamente por violación a los artículos 21, 50, 41 y 169 constitucionales. Se les ordena a Bernardo Jaén Hernández, Jorge Herrera Paniagua y Ana Lorena Sánchez Hernández, por su orden Director General del Servicio Nacional de Salud Animal, Alcalde de San Rafael de Heredia y Directora del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, o a quienes ocupen sus cargos, que dentro del plazo de 1 MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, coordinen y ejecuten las medidas que correspondan para garantizar la debida atención de la denuncia planteada por los recurrentes y que se les comunique lo resuelto. Lo anterior se dicta bajo la prevención que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de San Rafael de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Bernardo Jaén Hernández, Jorge Herrera Paniagua y Ana Lorena Sánchez Hernández, por su orden Director General del Servicio Nacional de Salud Animal, Alcalde de San Rafael de Heredia y Directora del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva o a quienes ocupen sus cargos, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Nancy Hernández L.

    Jorge Araya G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015010545 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecisiete de julio de dos mil quince .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-007741-0007-CO, interpuesto por ALBA EMILCE GÓMEZ VALENCIANO, cédula de identidad 0203810310, ANTONY ALONSO OBANDO ARGUEDAS, cédula de identidad 0402250628, CHRISTIAN ENRIQUE CUBERO TORRES, cédula de identidad 0108370649, ÉDGAR DOLORES CARBALLO ARAYA, cédula de identidad 0401390389, GABRIELA CERDAS GÓMEZ, cédula de identidad 0401980336, GEINER ROJAS, ILEANA MARÍA DEL CARMEN MONGE VALVERDE, cédula de identidad 0105810987, JOHANNA MARÍA PÉREZ SALAS, cédula de identidad 0401750397, JORGE EMILIO DEL SOCORRO GARITA CHÁVES, cédula de identidad 0401140512, JOSÉ ANTONIO MARTÍN LÓPEZ ZAMORA, cédula de identidad 0700670225, LUIS EUGENIO MESÉN CHAVARRÍA, cédula de identidad 0203130850, MANUEL ANTONIO ROJAS VILLEGAS, cédula de identidad 0401970015, MANUEL EMILIO ROJAS CAMBRONERO, cédula de identidad 0203360149, MARÍA DEL CARMEN PEREIRA ARROYO, cédula de identidad 0401700231, MARÍA ISABEL DE LA TRINIDAD VILLEGAS GONZÁLEZ, cédula de identidad 0401450506, MARIANA DE JESÚS ARGUEDAS LEIVA, cédula de identidad 0108070752, MARIANELA CERDAS GÓMEZ, cédula de identidad 0402070781, MARLEN MARÍA DEL CARMEN SALAS QUIRÓS, cédula de identidad 0203930463, MARTA ALICIA MORALES HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0401280019, ÓSCAR GUILLERMO GERARDO CERDAS CAMPOS, cédula de identidad 0401200597, RANDALL WARNER DE LOS ÁNGELES MARÍN ARROYO, cédula de identidad 0401450299, SARA ISABEL PÉREZ SALAS, cédula de identidad 0401820319, VIVIANA CERDAS GÓMEZ, cédula de identidad 0207450030 y XINIA MARCELA VALERIO HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0107780807, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:20 horas del 2 de junio de 2014, los accionantes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de San Rafael de Heredia, el Ministerio de Salud y SENASA. Manifiestan que son vecinos de la Calle Ojo de Agua ubicada en Palmar de San Rafael de Heredia. Señalan que una propiedad de la localidad que era originalmente un cafetal, ante la muerte de su dueño original, Virgilio Ramírez, fue heredada por su hijo, [NOMBRE 01], quien cambió el destino a dicho inmueble y ahora lo dedica a la crianza de ganado de engorde. Indican que ese cambio dio inicio a una proliferación de moscas y malos olores que han convertido en inhabitables las viviendas de los vecinos aledaños que han vivido ahí por más de 20 años. Reclaman que [NOMBRE 01]no cuenta con patente ni con estudios de impacto ambiental para ejercer la actividad ganadera. Además, aseguran que pese a que se está ante una zona de protección, las autoridades del gobierno local recurrido no siguieron el procedimiento establecido en el Decreto No. 25-902. Alegan haber interpuesto una denuncia ante la municipalidad recurrida por medio del oficio No. HSRH-UGA 155-2013, acusando que el referido dueño de la propiedad en cuestión, no ha tramitado lo relativo al tratamiento de los desechos del ganado, sea, el correspondiente plan de desechos sólidos y líquidos y, agregan, que los desechos de los bovinos son colocados en un hueco a suelo abierto sin ser tratados o tapados con material alguno. También aducen haber presentado una denuncia ante el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) a través del oficio No. RCOC-CH-040-2014 del 27 de agosto de 2014, institución que les contestó que la situación alegada no es de su competencia. Por otra parte, reclaman que [NOMBRE 01]“corrió” la tapia de su propiedad hasta el cordón del caño, en claro irrespeto a la Ley No. 7600 y a la normativa en protección a la persona adulta mayor, ya que ello impide la construcción de aceras. Estiman que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- Mediante resolución de las 13:46 horas del 4 de junio de 2015, se concedió audiencia al Jefe de la Oficina Cantonal de Heredia del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) del Ministerio de Agricultura y Ganadería, así como al Director del Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva del Ministerio de Salud y, también, al Alcalde, al Jefe de la Unidad de Gestión Ambiental y al Jefe del Departamento de Desarrollo y Control Socio Urbano y Gestión Vial, todos de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, para que rindieran informe sobre los hechos y omisiones alegados en la interposición del recurso.

    3.- Informa bajo juramento, Bernardo Jaén Hernández, en su condición de Director General del Servicio Nacional de Salud Animal, que el establecimiento de ganado bovino estabulado propiedad del señor [NOMBRE 01]cuenta con Certificado Veterinario de Operación número 092828-01, emitido el 15 de marzo de 2013. Señala que en atención a la denuncia presentada por los vecinos de Calle de Ojo de Agua en San Rafael de Heredia, la Oficina Cantonal de Heredia del SENASA, a través de sus funcionarios atendió la misma, lo cual se corrobora en la Hoja de Visita N° 035938 realizada el 20 de noviembre de 2014, donde se indicó lo siguiente: “se observaron 40 cabezas de ganado de engorde en muy buenas condiciones corporales, las instalaciones estaban en muy buenas condiciones, no se percibieron malos olores ni moscas en exceso, los animales estaban estabulados, los desechos los usaban como abono en los cañales”. Indica que la visita realizada el 20 de noviembre de 2014 se llevó a cabo en conjunto con funcionarios del Ministerio de Salud, donde dicha institución giró una orden al señor [NOMBRE 01]para que en el plazo de 10 días hábiles presentara el plan de manejo de desechos en la entidad correspondiente. En consecuencia, este Servicio Nacional ha actuado en atención a la denuncia interpuesta; no obstante, hubo una errónea interpretación en el oficio SENASA-RCOC-CH-040-2014 del 27 de agosto de 2014, en relación con las competencias institucionales, por lo cual se ordenó mediante oficio SENASA-DG-0806-2015 del 12 de junio de 2015, que se procediera a la luz de las disposiciones vigentes que a este Servicio le atañen, con la finalidad de que se brinde la atención debida y se giren las órdenes sanitarias para que se cumpla con todos los requerimientos en este asunto. En vista de lo anterior, este Servicio Nacional procederá a tomar las medidas pertinentes para verificar que el establecimiento y la actividad que el señor [NOMBRE 01]realiza, sea conforme y ajustada a los requerimientos establecidos por la norma. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Informa bajo juramento Jorge Herrera Paniagua, en su condición de Alcalde Municipal de San Rafael de Heredia, que su reglamento de patentes no grava específicamente la actividad agropecuaria, además, no está demostrado que el centro de actividades económica y mercantiles se realice dentro del cantón de San Rafael de Heredia, por lo que, al no tratarse específicamente la cría del ganado engorde una de actividad lucrativa, no se podría imponer la obligación tributaria. No obstante, señala que esto no sería un problema de índole constitucional, sino de resorte administrativo, el cual tiene una vía específica jurisdiccional para resolver estos asuntos. Afirma que en cuanto a la acusación de incumplimiento de deberes, esta se rechaza por varias razones; primero, si los recurrentes consideran que existe incumplimiento de deberes no corresponde a la Jurisdicción Constitucional el conocimiento y resolución de este asunto, sino a la jurisdicción ordinaria y bajo procedimiento ordinario que el ordenamiento prevé. Por otra parte, alega que no son ciertos los hechos indicados por los recurrentes, por lo menos en lo que respecta a las obligaciones de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, ya que se han contestado las denuncias y quejas, y se han ordenado inspecciones, así como también, se han realizado las prevenciones del caso. Estima falso que se haya violentado el artículo 50 constitucional como lo indican los recurrentes. Considera que debe tenerse en cuenta que la ley autoriza dichas actividades y que en el cantón de San Rafael de Heredia, aunque se ha desarrollado de forma urbana, aún subsisten sectores de economía predominantemente rural y que tanto el GAM o Decreto No. 25902-MIVAH-MINAET permiten que se desarrollen estas actividades en el cantón. Aduce que no es cierto lo dicho por los recurrentes, de que el decreto expresamente prohíbe el otorgamiento de patentes, ya que lo que impide es el otorgamiento de permisos de construcción, al limitar las áreas a dos hectáreas; de ahí que no se puedan otorgar usos de suelo y, por ende, patentes comerciales que no estén en relación con la actividad agropecuaria y que no cumplan con la medida de dos hectáreas, lo que deja a las actividades agropecuarias por fuera de la restricción por la medida. En relación con lo anterior, se tiene que según la normativa, en la Zona Especial de Protección solo se permitirán, entre otras construcciones, las actividades directamente relacionadas con la actividad agropecuaria local. Señala que de acuerdo con la matriz de vulnerabilidad y criterios de uso de suelo, según la vulnerabilidad a la contaminación del acuífero para la protección del recurso hídrico, dicha actividad es permitida, ya que se encuentra en una zona de media vulnerabilidad. Señala en cuanto a la acusada libertad de petición, que tampoco es cierto que exista violación alguna en lo que respecta a la Municipalidad de San Rafael de Heredia, ya que todas las denuncias y quejas han sido atendidas y se le ha comunicado a los interesados los resultados, tanto así que los mismos recurrentes aportan los oficios de respuesta que se le han transmitido, incluso los oficios mediante los cuales el mismo Concejo Municipal ha atendido las peticiones que realizan los recurrentes. Alega que la Municipalidad, el 28 de noviembre de 2013, mediante oficio No. MSRH-UGA-155-2013, y el 29 de mayo de 2014, por oficio No. MSRH-UGA-105-2014, consignó las inspecciones realizadas, y determinó, que al momento de dichas inspecciones, no se comprobaron las quejas de los vecinos con respecto a dicha actividad. En cuanto a la afirmación de los recurrentes de que tienen 20 años de vivir en dicha zona, es cuestionable, por cuanto la zona, según el Decreto No. 25902-MIVAH-MP-MINAE, es apta para actividades agropecuarias y la función principal de dicho decreto es la protección del recurso hídrico, lo que mantiene las actividades humanas de forma regulada en cuanto al desarrollo urbano precisamente y permite en este caso esa actividad agropecuaria; por lo que el hecho de que estuvieran viviendo ahí por más de 20 años no limita o inhibe de forma alguna el desarrollo de las actividades agropecuarias permitidas por la ley, por lo que no puede entenderse que sea excluyente una actividad de la otra. En cuanto a la relación jurídica, titularidad y posesión del inmueble, eso no es un hecho que viole ninguno de los derechos constitucionales de los recurrentes y no interesa al caso concreto, por lo que ante esas aseveraciones indica no poder referirse, ya que no le constan si son ciertas o no. Afirma que hay que entender que los vecinos no viven en una zona predominantemente urbana o exclusivamente residencial, sino que en dicha zona subsisten las actividades agropecuarias según los decretos citados supra. No obstante lo anterior, arguye que efectivamente los vecinos presentaron sus denuncias ante la Municipalidad y las mismas fueron atendidas; empero, deben saber los vecinos que también atañe la responsabilidad objetiva de las funciones del Ministerio de Salud, que debe atender aquellos asuntos que inciden directamente con la salud pública y que no necesariamente son una actividad regulada por la Municipalidad, la cual tiene una función general en cuanto a la vigilancia y protección del ambiente. Todo indica que se trata de un problema de salud pública, el cual debe de ser atendido directamente por el Ministerio de Salud. Manifiesta que la Municipalidad ya efectuó todo lo que está a su alcance para verificar los hechos aquejados. En cuanto al tema de los estudios de impacto ambiental, indica que se debe recordar, que en primera instancia, el Decreto no limita ni establece condiciones para el ejercicio de las actividades agrarias, por lo que no aplica ningún estudio de impacto ambiental, ya que dicha norma no lo requiere. Por ello, estima que no llevan razón los recurrentes al decir que no existen los estudios, pues obviamente no se requieren. En lo que respecta a los requisitos de esta institución, recalca que no se han solicitado otros requerimientos, porque la actividad es legalmente permitida y no requiere de patentes, por lo que no debe cumplir con otros requisitos, salvo uso de suelo y visto bueno de ubicación para el cumplimiento de la Ley General de Salud y alguno que otro requisito que pueda solicitarle SENASA. Indica que esas instituciones tendrán que velar por sus funciones legales de las cuales la Municipalidad no es fiscal. Sobre el no haber cumplido o seguido los procedimientos establecidos en el Decreto No. 25902-MIVAH-MP-MINAE, señala que no es cierto, y que además los recurrentes pretender engañar a la Sala hablando de procedimientos que la ley no establece. En cuanto a la denuncia de que no se realizó consulta popular, afirma que eso no es un requisito que exija la ley, ni siquiera una costumbre, además de que no solo los ahora recurrentes tienen derechos, sino que todos los ciudadanos de este país, por lo que el principio de legalidad opera para todos y no se pueden establecer reglas sui generis que no están dentro del ordenamiento jurídico, sin exponerse a ser sancionados en la vía judicial por aplicar un derecho inexistente. Aduce que por ello, no es posible pedir estudios para una actividad que en principio es solo cría y engorde de ganado y que no tiene su centro de actividad comercial en el cantón, además de que el reglamento no regula el cobro de estas actividades agropecuarias. Considera que los recurrentes hacen una confusa interposición y exposición adrede para confundir a la Sala, por lo que aclara que al documento que hacen referencia los recurrentes es del año 2013 y no existe ninguna queja o solicitud de inspección posterior a esas fechas y la interposición del recurso; además, las fotografías son de reciente data, por lo que jamás se podía haber atendido esta situación particular, por lo que rechaza tajantemente ese argumento. No obstante, resalta que con la interposición del amparo se ordenó una nueva inspección del lugar, en aras de verificar estos nuevos hechos. Reitera la obligación del Ministerio de Salud de atender este tema. En relación con la queja a SENASA, alega que no puede referirse, por cuanto parece ser un asunto o queja específicamente contra SENASA, la cual deberán ellos responder; no obstante no es cierto y se reitera que la actividad propiamente de engorde de ganado o crianza de ganado requiera de patente pero sí el control sanitario y animal, es decir, del Ministerio de Salud y SENASA. Destaca que el uso de suelo es acorde con el plan regulador o, en su caso, al GAM; de ahí el claro error de las argumentaciones de los recurrentes, al estimar que el uso de suelo tiene requisitos para su otorgamiento, pues a ciencia cierta el uso de suelo es una descripción de la habilidad del inmueble y se demuestra que la actividad agropecuaria está permitida en esa zona y es la motivación legal para el otorgamiento del uso de suelo. Añade que interesa a esta administración dejar claro cuál es el orden de las cosas, ya que el uso de suelo está primero que una eventual patente que está en relación con una actividad económica lucrativa y que puede ser posterior. Reitera que para la actividad de engorde y crianza de ganado no se requiere patente; no obstante, supone que en correcto ejercicio de las funciones propias de cada institución y en lo que corresponde a la Ley General de Salud, estas otras entidades del Estado, exigen el uso de suelo y visto bueno de ubicación precisamente para ejercer el control sanitario. Aclara que son las actividades comerciales donde se produzca una transacción dineraria entre vendedor y comprador dentro del cantón las que requieren patentes, por lo que estima falso y temerario introducir la idea de que dicha actividad requiere de patente, al hacer ver como negligente a esta Municipalidad en sus funciones, y dando a entender falsamente que se requiere una determinada licencia o permiso. Refiere que para demostrar que no han sido negligentes en ningún caso y previendo que en el lugar de forma eventual o de pequeña escala se produzcan actividades comerciales, se le previno mediante notificación del departamento de patentes No. 1220 del 16 de diciembre del 2014, apersonarse ante la Municipalidad de San Rafael de Heredia, a efecto de normalizar cualquier situación que se pudiera estar presentando. Señala que en el oficio aportado por los recurrentes, se identifica un error material cuando la encargada del departamento dice que “la actividad propiamente requiere de patente", cuando lo que en realidad quiso decir es que la “actividad propiamente no requiere patente." Agrega que, en cuanto a que el señor Ramírez "corrió" la tapia, ello es falso, primero porque está demostrado que dicha tapia no se ha modificado recientemente, y que es de tiempo inmemorial; que en todo caso sería de manejo de la jurisdicción ordinaria y no la constitucional, ya que haber corrido una tapia no viola ningún derecho constitucional de los ciudadanos, si fuera el caso que dicha tapia esté fuera de la propiedad, cosa que no es cierto, ya que según informe de ingeniería la tapia se encuentra en el límite de propiedad respetando el derecho de vía, y por ende no se está violentando lo establecido en la Ley 7600. En relación con la omisión de respuesta alegada respecto del Ministerio de Salud, manifiesta que no puede referirse por no ser un hecho que le incumba o del cual tenga poder de actuar, por lo que deberá de responder el Ministerio de Salud. Indica que la Municipalidad atendió de forma diligente dicha denuncia, según consta en el acta de inspección del 28 de noviembre del 2013 y el oficio No. MSRH-UGA-155-2013, así como el oficio No. MSRH-UGA-105-2014, que concluyó que los desechos se estaban manejando de forma adecuada, por lo que se rechaza dicho alegato, en razón de haber ejercido la Municipalidad las acciones necesarias para verificar las denuncias, al utilizar los mecanismos a su alcance. Además, arguye que se le indicó a los recurrentes tramitar ante otras instituciones fiscalizadoras lo correspondiente, y se les han notificado las acciones realizadas, con lo que cumplieron su deber de contestar y dar pronta respuesta, para no dejarlos desinformados, indefensos o ayunos de alguna respuesta de las actividades que realiza la Municipalidad de San Rafael de Heredia. Señala que este municipio, en cuanto a sus funciones, jerarquía y control tanto urbano como ambiental, no ejerce ningún tipo de control sobre el manejo de las excretas de animales, ya que le corresponde esa actividad al Ministerio de Salud o SENASA. No obstante, y en vigilancia así como en cumplimiento del artículo 50 constitucional se han ejercido todas las acciones a su alcance para vigilar o por lo menos fiscalizar las actividades que ahí se realicen dentro de lo que la ley y facultades administrativas les permiten; lo cual se desprende de los informes que constan en el expediente. En otro orden de ideas, indica que lo que se respondió y sobre lo que se ejerció control, es sobre lo indicado en anteriores denuncias, no sobre alegatos actuales. Considera que tampoco es cierto que no se haya iniciado algún trámite por parte del Señor Ramírez, ya que es demostrable dentro del expediente, que solicitó y se aprobó el uso de suelo para la implementación de una planta de tratamiento y un biodigestor, que deja ver que sí existe interés por parte del propietario en mejorar el manejo de los residuos. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    5.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 14:15 horas del 19 de junio de 2015, informa bajo juramento Ana Lorena Sánchez Hernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, que en cuanto al asunto señalado, es de importancia indicar que esa área no otorga autorizaciones para el cambio de uso de suelo o para la cría de ganado vacuno; ya que de ello se encarga SENASA. Manifiesta que se tiene que la Municipalidad otorgó uso de suelo y que la actividad tiene el Certificado Veterinario de Operación Nº 092828-01, otorgado el día 15 de marzo de 2015, por la Dirección Regional Central Occidente del Servicio Nacional de Salud Animal. Agrega que la zona en que se encuentra la actividad es semi-rural. Refiere que el 11 de diciembre de 2013, el señor José A. López Zamora presentó denuncia en esa Área Rectora de Salud contra persona desconocida, en la que se indicó que en el Barrio en que habita se instaló un recinto de engorde de ganado con casas alrededor, que despide olores desagradables constantemente. Alega que el 30 de enero de 2014, se realizó visita al sitio por parte de la gestora ambiental Tamara Moreno, quien percibió olores a boñiga, característicos de la actividad, y se coordinó visita posterior con el Sr. Walter Ramírez, propietario del inmueble. Manifiesta que el 5 de febrero de 2014, se visitó nuevamente el lugar, el cual se veía limpio, en buenas condiciones físico-sanitarias, y con un olor característico a la actividad que realizaba. Añade que con oficio CN-ARS-SRB-794-2015, se indicó que la actividad cuenta con Certificado Veterinario de Operación extendido por el SENASA; sin embargo, no posee ubicación del sistema de tratamiento de los desechos sólidos y líquidos, por lo que se remitiría el asunto a dicha institución a fin de que tomaran las medidas pertinentes. Asimismo, la autoridad sanitaria mostró su anuencia a realizar visita en conjunto con funcionarios de dicha institución. Indica que el 5 de setiembre del 2014, la señora Iliana Monge Valverde presentó documentó en que reafirmó los mismos aspectos denunciados y adjuntó copia de oficio SENASA-RCOC-CH-#40-2014 del 27 de agosto del 2014, suscrito por la Dra. Tatiana Jiménez Ch., funcionaria del SENASA y que señaló: "De igual manera le comunico que según requisitos para obtener el CVO según actividad, código DO-PG-001-RE-007, para la producción de ganado de carne extensivo categoría pequeño, no se necesita Plan de Manejo de Desechos aprobado por Salud; por lo que SENASA no tendría ninguna justificación para eliminar la actividad". Agrega que el 11 de setiembre del 2014 se visitó el lugar; sin embargo los denunciantes no se encontraban. Considera que, independientemente del tamaño del proyecto al que se le tramite un certificado veterinario de operación, es deber de la instancia que lo generó, que esta no cause molestias o problemas de salud para la población vecina. Informa que posteriormente, el 20 de noviembre del 2014, se visitó el lugar y el propietario Sr. Walter Ramírez indicó que posee ganado para engorde que vende para carne. Afirma que al momento de la visita, se percibieron malos olores y se observaron buenas condiciones físico-sanitarias. Señala que el denunciado indicó que posee el correspondiente Certificado Veterinario de Operación que corresponde, según el Ministerio de Agricultura y Ganadería por medio del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), y se corroboró que no se poseía el correspondiente plan de residuos sólidos y líquidos aprobado y no se habían iniciado los trámites para el permiso de ubicación del Sistema de tratamiento de sólidos y líquidos ante ese Ministerio. Manifiesta que se le otorgaron 10 días hábiles a partir de la notificación del oficio CN-ARS-SRB-3161-2014, para que el propietario presentara un plan de acciones correctivas y cronograma para su correspondiente aprobación, el cual fue presentado 19 de Diciembre de 2014, junto con un cronograma de acciones. Con oficio CN-ARS-SRB-015-20l5 del 8 de enero del 2015, se aprobó el cronograma presentado por el denunciado. Aclara que el 7 de mayo de 2015, el señor [NOMBRE 01]presentó propuesta para el sistema de tratamiento de aguas residuales, la cual fue aprobada con oficios CN-ARS-SRB-1175-2015 y oficio CN-ARS-SRB-1251-2015. Añade que el 17 de junio de 2015, se visitó nuevamente el lugar por la gestora ambiental Tamara Moreno, para dar seguimiento a lo aprobado, y constató que no se ha implementado el sistema de tratamiento, ya que aún se encontraba en la fase de permisos municipales, de acuerdo a lo comunicado por el señor Walter Ramírez. Con base en la visita realizada, se emitió oficio CN-ARS-SRB-193-2015, que ordenaba al propietario instaurar un sistema provisional para el tratamiento de los desechos sólidos y líquidos, mientras se implementa el aprobado por el Ministerio. Además, se otorgaron 22 días hábiles para que presentara un plan documentado de residuos sólidos y líquidos contemplado para ambos casos y su implementación. Considera que de acuerdo con lo señalado se ha dado seguimiento al asunto, que el Servicio Nacional de Salud Animal ha fallado en no solicitar un sistema de tratamiento para los residuos sólidos y líquidos de la actividad de "Engorde de Ganado", ya que independientemente del tamaño, la misma puede ser generadora de molestias para los vecinos. Refiere que del acto girado, se estaría dando seguimiento a fin de comprobar su cumplimento. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    6.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.-Objeto del recurso. Los recurrentes estiman lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto acusan que un vecino en la comunidad decidió utilizar una propiedad para la crianza de ganado de engorde sin permiso alguno, lo que dio inicio a una proliferación de moscas y malos olores, lo cual fue denunciado desde el 2014, sin que a la fecha dicha situación haya sido resuelta. Asimismo, señalan que dicho propietario corrió una de las tapias de la propiedad hasta el cordón del caño, lo que obstaculizó el paso y la construcción de aceras para las personas con discapacidad.

    II. Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos

    a. El 18 de enero de 2013, [NOMBRE 01]solicitó a la Municipalidad recurrida se autorizara el uso de suelo para dedicar su propiedad a 3 cuadras para engorde toros y siembra de pasto (ver prueba adjunta).

    b. Por oficio DPUS-MUNISRH-0047-2013 del 28 de enero de 2013, la Municipalidad recurrida concedió a [NOMBRE 01], el permiso solicitado indicándole 3 observaciones: 1- Que debía tramitar la solicitud para autorización de dicho proyecto ante SENARA; 2- Seguir los lineamientos indicados en la Matriz de Criterios de Uso del Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico de SENARA; y 3- Tramitar la solicitud de licencia de construcción (ver prueba adjunta).

    c. El establecimiento de ganado bovino propiedad del señor [NOMBRE 01]cuenta con Certificado Veterinario de Operación número 092828-01, emitido el 15 de marzo de 2013 (ver informe rendido por SENASA).

    d. El 9 de abril de 2013, [NOMBRE 01]solicitó el permiso ante la Municipalidad recurrida para la construcción de un cobertizo de 30 m2, lo cual se concedió el 23 de abril de 2013, según permiso 401177-0 (ver prueba adjunta).

    e. El 6 de junio de 2013, la Municipalidad recurrida previno a [NOMBRE 01]que la construcción estaba excediendo el área autorizada (ver prueba adjunta).

    f. El 26 de noviembre de 2013, vecinos de la calle Ojo de Agua de San Rafael de Heredia, denunciaron ante la Municipalidad recurrida estar sufriendo insoportables malos olores que genera un criadero, por lo que solicitaron copia de todos los permisos que ambientalmente requería tal negocio, que realizaran una inspección al lugar en cuestión, que se les indicara dónde y cómo estaban siendo tratados los desechos sólidos y las aguas residuales que generaba dicha actividad y que se les informara lo relativo al permiso según Decreto 25902 (ver prueba adjunta).

    g. El 27 de noviembre de 2013, los vecinos de Calle de Ojo de Agua en San Rafael de Heredia plantearon la misma denuncia presentada en la Municipalidad recurrida, ante SENASA (ver prueba adjunta).

    h. El 28 de noviembre de 2013, la Municipalidad recurrida inspeccionó el lugar en cuestión y concluyó que no se evidenciaba anomalía alguna con relación al manejo de los desechos sólidos y líquidos. Del resultado de esta inspección se notificó a la recurrente Ileana Monge el 11 de diciembre de 2013 y se le indicó, que de considerarlo pertinente presentara su denuncia ante SENASA (ver prueba adjunta).

    i. El 11 de diciembre de 2013, se planteó denuncia por parte de varios vecinos ante el Área de Salud recurrida por malos olores por desechos de ganado en la propiedad de [NOMBRE 01](ver prueba adjunta).

    j. Mediante oficio DPU-MSRH-0102-2013 del 16 de diciembre de 2013, la geóloga de la Municipalidad recurrida le indicó a la Gestora Ambiental de dicho Municipio, que la finca del Sr. [NOMBRE 01] se encuentra en la zona especial de protección demarcada en el Decreto Ejecutivo No. 25902-MIVAH-MP-MINAE, según el cual es una zona de uso predominantemente agrícola. De manera que se otorgaba el uso de suelo solicitado, dado que lo pretendido construir eran cuadras para engorde de toros y siembra de pasto, actividad ligada a la agricultura; sin embargo, se advirtió que dicha propiedad se encontraba dentro de la zona de media vulnerabilidad, y según la Matriz de Criterios de Uso del Suelo de SENARA: “Se puede permitir siempre que se utilicen agroquímicos de muy baja toxicidad, persistencia y movilidad. Debe de contar con un plan de manejo de los remanentes y aguas. Las fincas pueden ser orgánicas o conservacionistas. Uso de biogestores, lombricultura y sistemas de tratamiento de aguas residuales. Reforestación y protección de nacientes de acuerdo con la legislación, recuperación de áreas degradadas, diseño y mantenimiento de caminos y evacuación de aguas y diseño y protección de taludes.”, para lo cual se adjuntó al uso de suelo copia de la matriz (ver prueba adjunta).

    k. Por oficio No. MSRH-UGA-165-2013 del 18 de diciembre de 2013, la Municipalidad de San Rafael de Heredia le indicó a la recurrente Ileana Monge, que se había realizado el 28 de noviembre de 2013 una inspección, cuyo resultado del informe No. MSRH-UGA-055-2013 del 11 de diciembre de 2013, ya se le había entregado una copia. Se le adjuntaron los oficios DPU-MSRH-0102-2013, mediante el cual se analizó el uso de suelo aprobado al Sr. [NOMBRE 01] que hace referencia al Decreto No. 25902-MIVAH-MP-MINAE y el oficio No, DPUS-MUNISRH-0047-2013, en el que se concedió el mismo. Asimismo, le indicó que de requerir copia de otros permisos debía gestionarlos ante el Ministerio de Salud, SENASA, SETENA y SENARA (ver prueba adjunta).

    l. El 30 de enero de 2014, se apersonaron al lugar en cuestión funcionarios del Ministerio de Salud y constataron fuertes olores a boñiga, por lo que coordinaron con el propietario para realizar visita (ver prueba adjunta).

    m. El 5 de febrero de 2014, funcionarios del Ministerio de Salud se apersonaron nuevamente a la propiedad de [NOMBRE 01] y se hace constar que se perciben olores característicos de granjas de ganado y que se le indicó que debía presentar un plan de manejo de residuos sólidos y líquidos (ver prueba adjunta).

    n. Por oficio CN-ARS-SRB-794-2014 del 2 de abril de 2014, la Gestora Ambiental del Área de Salud recurrida le comunicó a la Directora de dicha institución los resultados de las inspecciones realizadas en el lugar de los hechos objeto de este amparo, concluyendo lo siguiente: “A nivel físico-sanitario el sitio se observa en buenas condiciones, se logra constatar que ante este Ministerio no se ha tramitado el permiso correspondiente de ubicación del Sistema de tratamiento de sólidos y líquidos, dado lo anterior solicito al Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), tomen las medidas correspondientes a su institución. No omito manifestar que poseo total disposición para realizar visita en forma conjunta.” Una copia de este oficio consta en el folio 27 del expediente municipal donde se tramitó la denuncia de los recurrentes previo al cierre de la misma (ver prueba adjunta).

    o. Mediante oficio CN-ARS-SR-B-830-2014 del 8 de abril de 2014, la directora del Área de Salud recurrida puso en conocimiento de los denunciantes el informe técnico CN-ARS-SRB-794-2014 del 2 de abril de 2014 (ver prueba adjunta).

    p. El 27 de junio de 2014, la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de San Rafael de Heredia realizó acta de cierre del caso de la denuncia planteada por los recurrentes, lo que no consta en el expediente adjunto que se les haya notificado (ver prueba adjunta).

    q. El 5 de agosto de 2014, vecinos de la Calle de Ojo de Agua denunciaron nuevamente ante el Área de Salud recurrida, problemas por olores, humos y gases, manejo de desechos sólidos, vectores y contaminación de aguas producto de la propiedad de [NOMBRE 01](ver prueba adjunta).

    r. El 18 de agosto de 2014, los recurrentes solicitaron al Área de Salud recurrida que inspeccionara el sistema de tratamiento de sólidos y líquidos de la propiedad de [NOMBRE 01](ver prueba adjunta).

    s. El 19 de agosto de 2014, los vecinos de Calle de Ojo de Agua de San Rafael de Heredia reiteraron su denuncia ante SENASA por los insoportables olores que generaba el criadero de ganado, indicándole que el Ministerio de Salud por oficio CN-ARS-SRB-794-2014 del 2 de abril de 2014, había dispuesto la obligación de contar con un plan de desechos sólidos y líquidos, y que se suponía que el Sr. [NOMBRE 01], previo a obtener el certificado veterinario de operación, debió presentar una declaración jurada en tal sentido, según lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento General para el Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación, por lo que los instaba a tomar las medidas respectivas (ver prueba adjunta).

    t. Por oficio SENASA-RCOC-CH-040-2014 del 27 de agosto de 2014, la Jefa Cantonal de Heredia SENASA, contestó al denunciante Randal Marín, que el denunciado contaba con certificado veterinario, para el cual debió contar con permiso de uso de suelo; que se habían realizado dos inspecciones y no habían encontrado disconformidades en cuanto a bienestar animal, que era lo que competía a su institución. Con respecto al manejo de los desechos sólidos y líquidos, se le indicó que era un asunto que competía al Ministerio de Salud y que para la producción de ganado de carne extensivo, categoría pequeño, no se necesita Plan de Manejo de Desechos aprobado por Salud, por lo que no tendría que eliminar la actividad (ver oficio adjunto).

    u. Por oficio MSRH-DSUGV-407-2014 del 3 de setiembre de 2014, el Ingeniero del Departamento de Desarrollo Socio Urbano y Gestión Vial le comunicó al Alcalde de San Rafael de Heredia, que de acuerdo con la revisión hecha, mediante oficio No. OIM-J-169-14 se había podido determinar que en la propiedad en cuestión se había otorgado la Licencia 4-1177 para la construcción de un galerón (cobertizo para ganado); sin embargo, en vista de que el propietario construyó área de más, el 6 de junio de 2013, se le había prevenido que debía ponerse a derecho y por ello, para ese entonces, el señor [NOMBRE 01]estaba sujeto a los procesos de demolición que estaba realizando el departamento (ver prueba adjunta).

    v. El 3 de setiembre de 2014, por oficio No. 433-14-P-MSRH, la Encargada de Patentes de la Municipalidad recurrida le indicó al Alcalde Municipal de dicho municipio, que en relación con la patente a nombre del señor [NOMBRE 01], por el desarrollo de actividad ganadera, se encontraba en proceso de notificación, ya que la actividad como tal necesita patente comercial y que en el momento en que cumpliera con los requisitos para dicho efecto, se le estaría informando (ver prueba adjunta).

    w. El 5 de setiembre de 2014, la recurrente Monge Valverde junto con un representante del Concejo Municipal de San Rafael y un diputado, solicitaron a SENASA que les indicara entonces, cuál era la autoridad a la que debían acudir para que verificara el manejo de los desechos de estos animales (ver prueba adjunta).

    x. El 5 de setiembre de 2014, la recurrente Monge Valverde junto con un representante del Concejo Municipal de San Rafael y un diputado, solicitaron al Ministerio de Salud que les indicara cuál era la autoridad a la que debían acudir para que verificara el manejo de los desechos de estos animales, toda vez que SENASA había declinado su competencia al respecto en el oficio SENASA-RCOC-CH-040-2014 (ver prueba adjunta).

    y. Mediante oficio CN-ARS-SRB-2295-2014 del 12 de setiembre de 2014, la Gestora Ambiental del Área de Salud solicitó orientación legal a la Directora de dicha institución, toda vez que consideraba que si el Ministerio de Salud no brindaba los permisos sanitarios respectivos a la actividad denunciada, si no era SENASA quien tendría la obligación de suspender el Certificado Veterinario de Operación y/o clausurar el sitio o en su defecto emitir el apercibimiento respectivo, o si podría este Ministerio por incumplimiento de un adecuado sistema de tratamiento de aguas residuales y/o plan de manejo de residuos sólidos o líquidos clausurar o girar la correspondiente orden sanitaria con sus consecuencias (ver prueba adjunta).

    z. Por oficio CN-ARS-SRB-2348-2014 del 17 de setiembre de 2014, la Gestora Ambiental del Ministerio de Salud consignó que se apersonó al lugar denunciado y no había nadie (ver prueba adjunta).

    aa. El 9 de octubre de 2014, por oficio DRCN-AJ-2014, el abogado regional le indicó a la Directora Regional de Rectoría de la Salud Central, en atención a las competencias de SENASA y el criterio de la Procuraduría al respecto, corresponde a SENASA determinar las condiciones de saneamiento de los lugares de tenencia de animales; sin embargo, este Ministerio no perdía su competencia para tutelar la salud e intervenir cuando fuese necesario (ver prueba adjunta).

    bb. Por oficios CN-ARS-SRB-2972 del 17 de noviembre de 2014, y CN-ARS-SRB-3000-2014, CN-ARS-SRB-3001-2014 y CN-ARS-SRB-2999-2014, todos del 19 de noviembre de 2014, el Área Rectora de Salud comunicó a los denunciantes el resultado de la última visita y les indicó que se programaría otra inspección para el 20 de noviembre (ver prueba adjunta).

    cc. La Oficina Cantonal de Heredia del SENASA, realizó una inspección el 20 de noviembre de 2014 junto con funcionarios del Ministerio de Salud, en la cual según Hoja de Visita N° 035938, se indicó lo siguiente: “se observaron 40 cabezas de ganado de engorde en muy buenas condiciones corporales, las instalaciones estaban en muy buenas condiciones, no se percibieron malos olores ni moscas en exceso, los animales estaban estabulados, los desechos los usaban como abono en los cañales ” (ver prueba adjunta).

    dd. Según oficio CN-ARS-3161-2014 del 9 de diciembre de 2014, la Gestora Ambiental le informó a la Directora del Área de Salud recurrida, que en la inspección realizada el 20 de noviembre de 2014, en el lugar en cuestión, al momento de la visita se percibieron malos olores y se observó que el sitio posee buenas condiciones físico-sanitarias. Se verificó que posee el certificado veterinario de operación expedido por SENASA y se constató que no poseía el plan de residuos sólidos y líquidos, ni se habían iniciado los trámites para el permiso de ubicación del Sistema de tratamiento de sólidos y líquidos ante ese Ministerio, por lo que se giró una orden sanitaria al señor [NOMBRE 01] para que en el plazo de 10 días hábiles presentara el plan de manejo de desechos correspondiente (ver prueba adjunta).

    ee. Por oficio CN-ARS-3209-2014 del 11 de diciembre de 2014, el Área de Salud recurrida notificó al denunciado lo señalado en el informe técnico CN-ARS-3161-2014 del 9 de diciembre de 2014 y le indicó que tenía 10 días hábiles a partir de la notificación, para presentar un plan de acciones correctivas y cronograma para su correspondiente aprobación (ver prueba adjunta).

    ff. El 11 de diciembre de 2014, por oficio CN-ARS-3210-2014 emitido por el Área Rectora de Salud recurrida, informó a los recurrentes del seguimiento de su denuncia, informándole el resultado de la última visita realizada al lugar denunciado y las acciones a seguir para solucionar el problema planteado (ver prueba adjunta).

    gg. El 19 de diciembre de 2014, se aportó ante el Área de Salud recurrida, por parte del Ingeniero Juan Pablo Rojas en representación del Sr. [NOMBRE 01], un Plan y Cronograma para la instauración del Proyecto de Manejo de Residuos Sólidos y Líquidos que iniciaba el 19 de diciembre de 2014 y finalizaba el 31 de enero de 2015 (ver prueba adjunta).

    hh. Por oficio CN-ARS-SRB-015-2015 del 8 de enero de 2014, el Área de Salud recurrida le comunicó al denunciado que se tenía por recibida la información remitida y que dentro de los días señalados en el cronograma debía realizar los trámites correspondientes (ver prueba adjunta).

    ii. El 7 de mayo de 2015, el denunciado aportó al Área de Salud recurrida la Propuesta para la Aprobación y Operación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales de la Finca en cuestión (ver prueba adjunta).

    jj. El 13 de mayo de 2015, por oficio CN-ARS-SRB-1175-2015, la Gestora Ambiental del Área de Salud recurrida le comunicó al denunciado que se otorgaba el permiso de ubicación para el sistema de tratamiento de aguas residuales de la Finca Ramírez y Bogantes Este, lo cual se notificó el 18 de mayo de 2015 (ver prueba adjunta).

    kk. Mediante oficio SENASA-DG-0806-2015 del 12 de junio de 2015, el Director General de SENASA le indicó al Director Nacional de Operaciones de SENASA, que lo manifestado al denunciante en el oficio SENASA-RCOC-CH-#040-2014 del 27 de agosto de 2014, por la Jefa Cantonal de Heredia era incorrecto, por lo que le giraba órdenes para que de inmediato se realizara una inspección y se valorara integralmente dicho establecimiento, bajo el conocimiento de que “bienestar animal” es uno de los objetivos de la acción sanitaria, mas no el único y que conforme a los hallazgos se giren las medidas sanitarias que correspondan (ver prueba adjunta).

    ll. En seguimiento de la denuncia planteada por los recurrentes y la interposición de este amparo, el Área de Salud recurrida se apersonó el 17 de junio de 2015 a realizar inspección en la Finca en cuestión, y consignó, que el sitio se mantiene en buenas condiciones físico-sanitarias y no se perciben malos olores, cuenta con el permiso de ubicación del sistema de tratamiento de sólidos y líquidos, y se consignó que la implementación se encuentra pendiente, ya que se encuentran en trámite los demás requisitos necesarios. Asimismo, emitió el oficio CN-ARS-1593-2015 dirigido al denunciado, para que en un plazo de 10 días hábiles a partir del recibo del oficio, habilitara un sistema provisional para el manejo de la boñiga hasta tanto no se implemente el sistema propuesto por medio de trámite 426-15 de correspondencia y 22 días hábiles para que se elabore un plan documentado de residuos sólidos y líquidos contemplando ambos casos y fuese implementado. Momentáneamente las aguas residuales se tratan por medio de un drenaje dispuesto bajo la estructura de estabulación del ganado, el cual está en perfecto estado y se comprueba que no está realizando vertidos a la vía pública; sin embargo, la boñiga no se está disponiendo correctamente, ya que se dispone en un cañal que posee al fondo de la propiedad donde es enterrada (ver prueba adjunta).

    mm. De la prueba adjunta por el Área de Salud recurrida a este Tribunal en su informe rendido el 19 de junio de 2015, la notificación al denunciado de lo dispuesto en el oficio CN-ARS-1593-2015 del 17 de junio de 2015 y la prevención del caso, no se había efectuado (ver documentos aportados).

    nn. Según informe de ingeniería de la Municipalidad recurrida, la tapia del denunciado se encuentra en el límite de propiedad respetando el derecho de vía, y por ende, no violenta lo establecido en la Ley 7600 (ver informe rendido).

    III.- Sobre la actuación de SENASA. De las pruebas aportadas se tuvo por demostrado que desde el 27 de noviembre de 2013, los vecinos de Calle de Ojo de Agua en San Rafael de Heredia plantearon una denuncia ante SENASA, alegando estar sufriendo insoportables malos olores generados por el criadero de ganado del Sr. Walter Ramírez y solicitaron que se les informara de los permisos que ambientalmente requería tal negocio, que realizaran una inspección, y que se les indicara dónde y cómo estaban siendo tratados los desechos sólidos y las aguas residuales generadas por dicha actividad. Sobre dicha denuncia no consta gestión alguna por parte de SENASA. El 19 de agosto de 2014, los vecinos de Calle de Ojo de Agua de San Rafael de Heredia reiteraron su denuncia ante SENASA por los insoportables olores provenietes del criadero de ganado, indicándole que el Ministerio de Salud, por oficio CN-ARS-SRB-794-2014 del 2 de abril de 2014, había dispuesto la obligación de contar con un plan de desechos sólidos y líquidos, y que se suponía que el Sr. [NOMBRE 01], previo a obtener el certificado veterinario de operación, debió haber presentado una declaración jurada en tal sentido, según lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento General para el Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación, por lo que los instaba a tomar las medidas respectivas. En esta ocasión, por oficio SENASA-RCOC-CH-040-2014 del 27 de agosto de 2014, la Jefa Cantonal de Heredia SENASA contestó al denunciante Randal Marín, que el denunciado contaba con certificado veterinario, para el cual debió contar con permiso de uso de suelo; que se habían realizado dos inspecciones y no habían encontrado disconformidades en cuanto a bienestar animal, que era lo que competía a su institución. Con respecto al manejo de los desechos sólidos y líquidos, se le indicó que era un asunto que competía al Ministerio de Salud y que para la producción de ganado de carne extensivo, categoría pequeño, no se necesitaba Plan de Manejo de Desechos aprobado por Salud, por lo que no tendría que eliminar la actividad. Posteriormente, la Oficina Cantonal de Heredia de SENASA realizó una inspección al lugar en cuestión el 20 de noviembre de 2014, junto con funcionarios del Ministerio de Salud. Según Hoja de Visita N° 035938, “se observaron 40 cabezas de ganado de engorde en muy buenas condiciones corporales, las instalaciones estaban en muy buenas condiciones, no se percibieron malos olores ni moscas en exceso, los animales estaban estabulados y los desechos los usaban como abono en los cañales. La conclusión sobre esa misma visita por parte de las autoridades de Salud, según oficio CN-ARS-3161-2014 del 9 de diciembre de 2014, que en la inspección realizada el 20 de noviembre de 2014, al momento de la visita se percibieron malos olores y se observó que el sitio posee buenas condiciones físico-sanitarias. Se verificó que posee el certificado veterinario de operación expedido por SENASA y se constató que no poseía el plan de residuos sólidos y líquidos, ni se habían iniciado los trámites para el permiso de ubicación del sistema de tratamiento de sólidos y líquidos ante ese Ministerio, por lo que se giró una orden sanitaria al señor [NOMBRE 01] para que en el plazo de 10 días hábiles presentara el plan de manejo de desechos correspondiente. Ahora bien, la propia autoridad recurrida manifestó que la Oficina Regional incurrió en error al haber omitido verificar otras serie de estipulaciones sanitarias desconociendo su competencia y emitió el oficio SENASA-DG-0806-2015 el 12 de junio de 2015, indicando al Director Nacional de Operaciones de SENASA, que lo manifestado al denunciante en el oficio SENASA-RCOC-CH-#040-2014 del 27 de agosto de 2014, por la Jefa Cantonal de Heredia era incorrecto, por lo que le giraba órdenes para que de inmediato realizara una inspección y se valorara integralmente dicho establecimiento, bajo el conocimiento de que “bienestar animal” es uno de los objetivos de la acción sanitaria, mas no el único, y que conforme a los hallazgos se girasen las medidas sanitarias que correspondan. En consecuencia, no es razonable señalar que se atendió oportunamente la denuncia de los recurrentes, sino se hizo adecuadamente y en el momento oportuno. Nótese que la primer denuncia data de noviembre de 2013, y no es sino hasta la reiteración de la misma en agosto de 2014, que esta institución se apersonó a inspeccionar y además, omitió aplicar todos los controles sobre dicha actividad que sí eran propios de su competencia. De manera que han tenido que transcurrir aproximadamente 10 meses más y la interposición de este recurso, para que esta institución se aboque a fiscalizar y tomar las medidas respectivas sobre la denuncia en cuestión. Lo anterior amerita, sin duda alguna, que este amparo sea estimado, por haberse lesionado en perjuicio de los amparados, el derecho al ambiente, la salud y el derecho a obtener justicia pronta y cumplida.

    IV.- Sobre la Municipalidad recurrida. De los hechos señalados se tuvo por probado que el 26 de noviembre de 2013, los recurrentes plantearon ante la Municipalidad de San Rafael de Heredia la misma denuncia que formularon ante SENASA. El 28 de noviembre de 2013, la Municipalidad recurrida inspeccionó el lugar en cuestión y concluyó que no se evidenciaba anomalía alguna con relación al manejo de los desechos sólidos y líquidos. Del resultado de esta inspección se notificó a la recurrente Ileana Monge el 11 de diciembre de 2013 y se le indicó, que de considerarlo pertinente, presentara su denuncia ante SENASA. Es importante mencionar que en el ínterin de esta denuncia, estaba siendo gestionado por parte del propietario de dicha finca la ampliación del uso de suelo, toda vez que en el 2013 se le había autorizado el uso de suelo para dedicar su propiedad a 3 cuadras para engorde de toros y siembra de pasto. En aquella oportunidad, por oficio DPUS-MUNISRH-0047-2013 del 28 de enero de 2013, la Municipalidad recurrida concedió a [NOMBRE 01], el permiso solicitado indicándole 3 observaciones: 1- Que debía tramitar la solicitud para autorización de dicho proyecto ante SENARA; 2- Seguir los lineamientos indicados en la Matriz de Criterios de Uso del Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico de SENARA; y 3- Tramitar la solicitud de licencia de construcción (ver prueba adjunta). El 9 de abril de 2013, [NOMBRE 01]solicitó el permiso ante la Municipalidad recurrida para la construcción de un cobertizo de 30 m2, lo cual le fue concedido el 23 de abril de 2013, según permiso 401177-0; sin embargo, el 6 de junio de 2013, la Municipalidad le previno que la construcción estaba excediendo el área autorizada. Luego de interpuesta la denuncia de los recurrentes, mediante oficio DPU-MSRH-0102-2013 del 16 de diciembre de 2013, la geóloga de la Municipalidad recurrida le indicó a la Gestora Ambiental de dicha corporación, que la finca del Sr. [NOMBRE 01]se encontraba en la zona especial de protección demarcada en el Decreto Ejecutivo No. 25902-MIVAH-MP-MINAE, según el cual es una zona de uso predominantemente agrícola. De manera que se otorgaba el uso de suelo solicitado, dado que lo pretendido construir eran cuadras para engorde de toros y siembra de pasto, actividad ligada a la agricultura; sin embargo, se advirtió que dicha propiedad se encontraba dentro de la zona de media vulnerabilidad, y según la Matriz de Criterios de Uso del Suelo de SENARA: “Se puede permitir siempre que se utilicen agroquímicos de muy baja toxicidad, persistencia y movilidad. Debe de contar con un plan de manejo de los remanentes y aguas. Las fincas pueden ser orgánicas o conservacionistas. Uso de biogestores, lombricultura y sistemas de tratamiento de aguas residuales. Reforestación y protección de nacientes de acuerdo con la legislación, recuperación de áreas degradadas, diseño y mantenimiento de caminos y evacuación de aguas y diseño y protección de taludes.” , para lo cual se adjuntó al uso de suelo copia de la matriz. Nótese que el permiso desde un inicio se dio sujeto a una serie de condiciones que no constan de las pruebas aportadas en este amparo, que haya verificado la Municipalidad que se hubieran acatado, como lo relativo a SENARA. A pesar de ello, por oficio No. MSRH-UGA-165-2013 del 18 de diciembre de 2013, la Municipalidad de San Rafael de Heredia le indicó a la recurrente Ileana Monge, que se había realizado el 28 de noviembre de 2013 una inspección, cuyo resultado del informe No. MSRH-UGA-055-2013 del 11 de diciembre de 2013, ya se le había entregado una copia. Se le adjuntaron los oficios DPU-MSRH-0102-2013, mediante el cual se analizó el uso de suelo aprobado al Sr. [NOMBRE 01] que hace referencia al Decreto No. 25902-MIVAH-MP-MINAE y el oficio No. DPUS-MUNISRH-0047-2013, en el que se concedió el mismo. Asimismo, le indicó que de requerir copia de otros permisos debía gestionarlos ante el Ministerio de Salud, SENASA, SETENA y SENARA. Finalmente, el 27 de junio de 2014, la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de San Rafael de Heredia realizó acta de cierre del caso de la denuncia planteada por los recurrentes sin que constase que se les hubiera notificado, a pesar de que había sido remitido al expediente administrativo en cuestión (folio 27), el oficio CN-ARS-SRB-794-2014 del 2 de abril de 2014, emitido por la Gestora Ambiental del Área de Salud recurrida, en el que comunicaba a la Directora de dicha institución los resultados de las inspecciones realizadas en el lugar de los hechos objeto de este amparo, concluyendo lo siguiente: “A nivel físico-sanitario el sitio se observa en buenas condiciones, se logra constatar que ante este Ministerio no se ha tramitado el permiso correspondiente de ubicación del Sistema de tratamiento de sólidos y líquidos, dado lo anterior solicito al Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), tomen las medidas correspondientes a su institución. No omito manifestar que poseo total disposición para realizar visita en forma conjunta.” Es importante recordar, que si bien cada institución tiene sus competencias propias, el Municipio tiene especial deber de resguardar por los intereses de su comunidad y debe coordinar con las demás instituciones involucradas sobretodo cuando se trata de aspectos que afectan al ambiente y a la salud. Así lo ha precisado reiteradamente este Tribunal:

    “VI.- Sobre el papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta cuota de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción (ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 02 de junio de 2006).”(criterio reiterado en sentencia No. 2015-9399) En igual sentido, esta Sala ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa, lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada –ver en este sentido el voto número 07-15218 de las 12:00 hrs. de 19 de octubre de 2007-. Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que, ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver sentencia No. 2015-9399). De manera que resulta inaceptable para este Tribunal, que la Municipalidad recurrida teniendo conocimiento de que se habían advertido requisitos sanitarios para la actividad de dicha finca, simplemente procediera a archivar la denuncia, delegando prácticamente en todas las demás instituciones el deber de fiscalizar el cumplimiento debido de las exigencias ambientales y sanitarias, que como según se indicó anteriormente, son asuntos que atañen a la localidad, y por tanto, están a cargo del Gobierno Municipal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 constitucional. Amén de lo anterior, debe recordarse a la autoridad recurrida, que los denunciantes tienen derecho a conocer del resultado de sus gestiones y en este caso, no consta prueba alguna de que se les hubiera notificado de la decisión de archivar la misma.

    Finalmente, cabe advertir, que si bien no corresponde a este Tribunal determinar si una actividad requiere o no licencia municipal, lo cierto es que el 3 de setiembre de 2014, por oficio No. 433-14-P-MSRH, la Encargada de Patentes de la Municipalidad recurrida le indicó al Alcalde de dicho municipio, que en relación con la patente a nombre del señor [NOMBRE 01], por el desarrollo de actividad ganadera, se encontraba en proceso de notificación, ya que la actividad como tal necesita patente comercial y que en el momento en que cumpliera con los requisitos para dicho efecto, se le estaría informando. De manera que no resulta razonable lo afirmado por el Alcalde en su informe rendido a la Sala, al señalar que lo producido en dicho oficio fue un error material, porque se quiso decir que “no la necesita”, cuando en este mismo oficio se habla de un proceso para el cumplimiento de tales requisitos con ese fin. Lo cierto es que no existe claridad al respecto y tampoco se ha abocado este Municipio a dilucidarlo realmente. Por todo lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso contra la Municipalidad recurrida por violación de los numerales 21, 41, 50 y 169 constitucionales.

    V.- Sobre el Área de Salud recurrida. El 11 de diciembre de 2013, los recurrentes plantearon ante el Área de Salud recurrida una denuncia por malos olores por desechos de ganado en la propiedad de [NOMBRE 01]. El 30 de enero de 2014, se apersonaron al lugar en cuestión funcionarios del Ministerio de Salud y constataron fuertes olores a boñiga, por lo que coordinaron con el propietario para realizar visita. El 5 de febrero de 2014, funcionarios del Ministerio de Salud se apersonaron nuevamente a la propiedad de [NOMBRE 01]y se hizo constar que se percibían olores característicos de granjas de ganado y que se le indicó que debía presentar un plan de manejo de residuos sólidos y líquidos. Por oficio CN-ARS-SRB-794-2014 del 2 de abril de 2014, la Gestora Ambiental del Área de Salud recurrida le comunicó a la Directora de dicha institución los resultados de las inspecciones realizadas en el lugar de los hechos objeto de este amparo, concluyendo lo siguiente: “A nivel físico-sanitario el sitio se observa en buenas condiciones, se logra constatar que ante este Ministerio no se ha tramitado el permiso correspondiente de ubicación del Sistema de tratamiento de sólidos y líquidos, dado lo anterior solicito al Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), tomen las medidas correspondientes a su institución. No omito manifestar que poseo total disposición para realizar visita en forma conjunta.”. Posteriormente, mediante oficio CN-ARS-SR-B-830-2014 del 8 de abril de 2014, la Directora del Área de Salud recurrida puso en conocimiento de los denunciantes el informe técnico CN-ARS-SRB-794-2014 del 2 de abril de 2014. El 5 de agosto de 2014, vecinos de la Calle de Ojo de Agua denunciaron nuevamente ante el Área de Salud recurrida, problemas por olores, humos y gases, manejo de desechos sólidos, vectores y contaminación de aguas producto de la propiedad de [NOMBRE 01]. Asimismo, el 18 de agosto de 2014, los recurrentes solicitaron al Área de Salud recurrida que inspeccionara el sistema de tratamiento de sólidos y líquidos de la propiedad de [NOMBRE 01]. El 5 de setiembre de 2014, la recurrente Monge Valverde junto con un representante del Concejo Municipal de San Rafael y un diputado, solicitaron al Ministerio de Salud que les indicara cuál era la autoridad a la que debían acudir para que verificara el manejo de los desechos de estos animales, toda vez que SENASA había declinado su competencia al respecto en el oficio SENASA-RCOC-CH-040-2014. Mediante oficio CN-ARS-SRB-2295-2014 del 12 de setiembre de 2014, la Gestora Ambiental del Área de Salud solicitó orientación legal a la Directora de dicha institución, toda vez que consideraba que si el Ministerio de Salud no brindaba los permisos sanitarios respectivos a la actividad denunciada, si no era SENASA quien tendría la obligación de suspender el Certificado Veterinario de Operación y/o clausurar el sitio o en su defecto emitir el apercibimiento respectivo, o si podría este Ministerio por incumplimiento de un adecuado sistema de tratamiento de aguas residuales y/o plan de manejo de residuos sólidos o líquidos clausurar o girar la correspondiente orden sanitaria con sus consecuencias. Por oficio CN-ARS-SRB-2348-2014 del 17 de setiembre de 2014, la Gestora Ambiental del Ministerio de Salud consignó que se apersonó al lugar denunciado; sin embargo no había nadie. El 9 de octubre de 2014, por oficio DRCN-AJ-2014, el abogado regional le indicó a la Directora Regional de Rectoría de la Salud Central, que en atención a las competencias de SENASA y el criterio de la Procuraduría al respecto, corresponde a SENASA determinar las condiciones de saneamiento de los lugares de tenencia de animales; sin embargo, este Ministerio no perdía su competencia para tutelar la salud e intervenir cuando fuese necesario. Luego, por oficios CN-ARS-SRB-2972 del 17 de noviembre de 2014, y CN-ARS-SRB-3000-2014, CN-ARS-SRB-3001-2014 y CN-ARS-SRB-2999-2014, todos del 19 de noviembre de 2014, el Área Rectora de Salud comunicó a los denunciantes el resultado de la última visita y les indicó que se programaría otra inspección para el 20 de noviembre, la cual efectivamente se efectuó. Según oficio CN-ARS-3161-2014 del 9 de diciembre de 2014, la Gestora Ambiental le informó a la Directora del Área de Salud recurrida, que en la inspección realizada el 20 de noviembre de 2014, al momento de la visita se percibieron malos olores y se observó que el sitio posee buenas condiciones físico-sanitarias. Se verificó que el lugar posee el certificado veterinario de operación expedido por SENASA y se constató que no poseía el plan de residuos sólidos y líquidos, ni se habían iniciado los trámites para el permiso de ubicación del Sistema de tratamiento de sólidos y líquidos ante ese Ministerio, por lo que se giró una prevención al señor [NOMBRE 01] para que en el plazo de 10 días hábiles presentara el plan de manejo de desechos correspondiente. Lo anterior, también fue notificado a los denunciantes por oficios CN-ARS-3209-2014 y CN-ARS-3210-2014, ambos del 11 de diciembre de 2014. El 19 de diciembre de 2014, el denunciado aportó ante el Área de Salud recurrida, un Plan y Cronograma para la instauración del Proyecto de Manejo de Residuos Sólidos y Líquidos que consignaba como fecha de inicio el 19 de diciembre de 2014 y debía finalizar el 31 de enero de 2015. Por oficio CN-ARS-SRB-015-2015 del 8 de enero de 2014, el Área de Salud recurrida le comunicó al denunciado que se tenía por recibida la información remitida y que dentro de los días señalados en el cronograma debía realizar los trámites correspondientes. De manera que tal cumplimiento tenía como fecha límite 31 de enero de 2015. No obstante, no fue sino hasta el 7 de mayo de 2015, que el denunciado aportó al Área de Salud recurrida la Propuesta para la Aprobación y Operación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales de la Finca en cuestión. El 13 de mayo de 2015, por oficio CN-ARS-SRB-1175-2015, la Gestora Ambiental del Área de Salud recurrida le comunicó al denunciado que se otorgaba el permiso de ubicación para el sistema de tratamiento de aguas residuales de la Finca Ramírez y Bogantes Este. No obstante, es luego de notificado este recurso a la autoridad recurrida que se apersonó el 17 de junio de 2015 a realizar inspección en la Finca en cuestión, y consignó, que el sitio se mantiene en buenas condiciones físico-sanitarias y no se perciben malos olores, cuenta con el permiso de ubicación del sistema de tratamiento de sólidos y líquidos, y consignó que la implementación se encuentra pendiente, ya que se encuentran en trámite los demás requisitos necesarios. Asimismo, emitió el oficio CN-ARS-1593-2015 dirigido al denunciado, para que en un plazo de 10 días hábiles a partir del recibo de dicho oficio, habilitara un sistema provisional para el manejo de la boñiga, hasta tanto no se implementara el sistema propuesto por medio de trámite 426-15 de correspondencia; y 22 días hábiles para que se elaborase un plan documentado de residuos sólidos y líquidos contemplando ambos casos y fuese implementado. Indicó que momentáneamente las aguas residuales se tratan por medio de un drenaje dispuesto bajo la estructura de estabulación del ganado, el cual está en perfecto estado y se comprueba que no se están realizando vertidos a la vía pública; sin embargo, la boñiga no se está disponiendo correctamente, ya que se dispone en un cañal que posee al fondo de la propiedad donde es enterrada. Asimismo, de la prueba adjunta por el Área de Salud recurrida a este Tribunal, se logró verificar, que al 19 de junio de 2015, no se había practicado la notificación al denunciado de lo dispuesto en el oficio CN-ARS-1593-2015 del 17 de junio de 2015 con las prevenciones del caso. Así las cosas, nótese que si bien esta autoridad recurrida ha sido más diligente en atender la denuncia de los amparados, lo cierto es que no se apersonó a verificar las condiciones de la finca sino hasta luego de notificado este amparo, a pesar de que el plazo para entregar la propuesta del plan por parte del denunciado venció desde 31 de enero de 2015 y no la planteó sino casi 4 meses después. Tampoco se apersonó a verificar el cumplimiento del Plan en cuestión, sino hasta ahora el 17 de junio de 2015, fecha para la cual constató que no podía implementarla por falta de requisitos y debió adoptar otras previsiones respectivas que tampoco constan que se hayan notificado al denunciado. Dado lo anterior, el amparo resulta procedente contra esta institución..

    VII.- Finalmente, según informe de ingeniería municipal, la tapia del denunciado se encuentra en el límite de la propiedad respetando el derecho de vía, y no está violentando lo establecido en la Ley 7600, por lo que en cuanto a este extremo, el amparo debe ser declarado sin lugar.

    VIII.- En virtud de todo lo anterior, procede declarar con lugar el recurso únicamente por violación a los artículos 21, 50, 41 y 169 constitucionales y ordenar a las autoridades recurridas, que coordinen y ejecuten las medidas que correspondan para garantizar la debida atención de la denuncia planteada por los recurrentes y que se les comunique lo resuelto.

    IX.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que se acusa contaminación por malos olores, provenientes de una finca para la crianza de ganado de engorde con la que colinda su propiedad, debido a que las autoridades recurridas no han brindado una solución efectiva al problema denunciado, lo que viola el derecho de la amparada y demás vecinos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso únicamente por violación a los artículos 21, 50, 41 y 169 constitucionales. Se les ordena a Bernardo Jaén Hernández, Jorge Herrera Paniagua y Ana Lorena Sánchez Hernández, por su orden Director General del Servicio Nacional de Salud Animal, Alcalde de San Rafael de Heredia y Directora del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, o a quienes ocupen sus cargos, que dentro del plazo de 1 MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, coordinen y ejecuten las medidas que correspondan para garantizar la debida atención de la denuncia planteada por los recurrentes y que se les comunique lo resuelto. Lo anterior se dicta bajo la prevención que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de San Rafael de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Bernardo Jaén Hernández, Jorge Herrera Paniagua y Ana Lorena Sánchez Hernández, por su orden Director General del Servicio Nacional de Salud Animal, Alcalde de San Rafael de Heredia y Directora del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva o a quienes ocupen sus cargos, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Nancy Hernández L.

    Jorge Araya G.

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