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Res. 10545-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/07/2015
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecisiete de julio de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-007741-0007-CO, interpuesto por ALBA EMILCE GÓMEZ VALENCIANO, cédula de identidad 0203810310, ANTONY ALONSO OBANDO ARGUEDAS, cédula de identidad 0402250628, CHRISTIAN ENRIQUE CUBERO TORRES, cédula de identidad 0108370649, ÉDGAR DOLORES CARBALLO ARAYA, cédula de identidad 0401390389, GABRIELA CERDAS GÓMEZ, cédula de identidad 0401980336, GEINER ROJAS, ILEANA MARÍA DEL CARMEN MONGE VALVERDE, cédula de identidad 0105810987, JOHANNA MARÍA PÉREZ SALAS, cédula de identidad 0401750397, JORGE EMILIO DEL SOCORRO GARITA CHÁVES, cédula de identidad 0401140512, JOSÉ ANTONIO MARTÍN LÓPEZ ZAMORA, cédula de identidad 0700670225, LUIS EUGENIO MESÉN CHAVARRÍA, cédula de identidad 0203130850, MANUEL ANTONIO ROJAS VILLEGAS, cédula de identidad 0401970015, MANUEL EMILIO ROJAS CAMBRONERO, cédula de identidad 0203360149, MARÍA DEL CARMEN PEREIRA ARROYO, cédula de identidad 0401700231, MARÍA ISABEL DE LA TRINIDAD VILLEGAS GONZÁLEZ, cédula de identidad 0401450506, MARIANA DE JESÚS ARGUEDAS LEIVA, cédula de identidad 0108070752, MARIANELA CERDAS GÓMEZ, cédula de identidad 0402070781, MARLEN MARÍA DEL CARMEN SALAS QUIRÓS, cédula de identidad 0203930463, MARTA ALICIA MORALES HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0401280019, ÓSCAR GUILLERMO GERARDO CERDAS CAMPOS, cédula de identidad 0401200597, RANDALL WARNER DE LOS ÁNGELES MARÍN ARROYO, cédula de identidad 0401450299, SARA ISABEL PÉREZ SALAS, cédula de identidad 0401820319, VIVIANA CERDAS GÓMEZ, cédula de identidad 0207450030 y XINIA MARCELA VALERIO HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0107780807, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes estiman lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto acusan que un vecino en la comunidad decidió utilizar una propiedad para la crianza de ganado de engorde sin permiso alguno, lo que dio inicio a una proliferación de moscas y malos olores, lo cual fue denunciado desde el 2014, sin que a la fecha dicha situación haya sido resuelta. Asimismo, señalan que dicho propietario corrió una de las tapias de la propiedad hasta el cordón del caño, lo que obstaculizó el paso y la construcción de aceras para las personas con discapacidad.
a. El 18 de enero de 2013, [NOMBRE 01]solicitó a la Municipalidad recurrida se autorizara el uso de suelo para dedicar su propiedad a 3 cuadras para engorde toros y siembra de pasto (ver prueba adjunta).
b. Por oficio DPUS-MUNISRH-0047-2013 del 28 de enero de 2013, la Municipalidad recurrida concedió a [NOMBRE 01], el permiso solicitado indicándole 3 observaciones: 1- Que debía tramitar la solicitud para autorización de dicho proyecto ante SENARA; 2- Seguir los lineamientos indicados en la Matriz de Criterios de Uso del Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico de SENARA; y 3- Tramitar la solicitud de licencia de construcción (ver prueba adjunta).
c. El establecimiento de ganado bovino propiedad del señor [NOMBRE 01]cuenta con Certificado Veterinario de Operación número 092828-01, emitido el 15 de marzo de 2013 (ver informe rendido por SENASA).
d. El 9 de abril de 2013, [NOMBRE 01]solicitó el permiso ante la Municipalidad recurrida para la construcción de un cobertizo de 30 m2, lo cual se concedió el 23 de abril de 2013, según permiso 401177-0 (ver prueba adjunta).
e. El 6 de junio de 2013, la Municipalidad recurrida previno a [NOMBRE 01]que la construcción estaba excediendo el área autorizada (ver prueba adjunta).
f. El 26 de noviembre de 2013, vecinos de la calle Ojo de Agua de San Rafael de Heredia, denunciaron ante la Municipalidad recurrida estar sufriendo insoportables malos olores que genera un criadero, por lo que solicitaron copia de todos los permisos que ambientalmente requería tal negocio, que realizaran una inspección al lugar en cuestión, que se les indicara dónde y cómo estaban siendo tratados los desechos sólidos y las aguas residuales que generaba dicha actividad y que se les informara lo relativo al permiso según Decreto 25902 (ver prueba adjunta).
g. El 27 de noviembre de 2013, los vecinos de Calle de Ojo de Agua en San Rafael de Heredia plantearon la misma denuncia presentada en la Municipalidad recurrida, ante SENASA (ver prueba adjunta).
h. El 28 de noviembre de 2013, la Municipalidad recurrida inspeccionó el lugar en cuestión y concluyó que no se evidenciaba anomalía alguna con relación al manejo de los desechos sólidos y líquidos. Del resultado de esta inspección se notificó a la recurrente Ileana Monge el 11 de diciembre de 2013 y se le indicó, que de considerarlo pertinente presentara su denuncia ante SENASA (ver prueba adjunta).
i. El 11 de diciembre de 2013, se planteó denuncia por parte de varios vecinos ante el Área de Salud recurrida por malos olores por desechos de ganado en la propiedad de [NOMBRE 01](ver prueba adjunta).
j. Mediante oficio DPU-MSRH-0102-2013 del 16 de diciembre de 2013, la geóloga de la Municipalidad recurrida le indicó a la Gestora Ambiental de dicho Municipio, que la finca del Sr. [NOMBRE 01] se encuentra en la zona especial de protección demarcada en el Decreto Ejecutivo No. 25902-MIVAH-MP-MINAE, según el cual es una zona de uso predominantemente agrícola. De manera que se otorgaba el uso de suelo solicitado, dado que lo pretendido construir eran cuadras para engorde de toros y siembra de pasto, actividad ligada a la agricultura; sin embargo, se advirtió que dicha propiedad se encontraba dentro de la zona de media vulnerabilidad, y según la Matriz de Criterios de Uso del Suelo de SENARA: “Se puede permitir siempre que se utilicen agroquímicos de muy baja toxicidad, persistencia y movilidad. Debe de contar con un plan de manejo de los remanentes y aguas. Las fincas pueden ser orgánicas o conservacionistas. Uso de biogestores, lombricultura y sistemas de tratamiento de aguas residuales. Reforestación y protección de nacientes de acuerdo con la legislación, recuperación de áreas degradadas, diseño y mantenimiento de caminos y evacuación de aguas y diseño y protección de taludes.”, para lo cual se adjuntó al uso de suelo copia de la matriz (ver prueba adjunta).
k. Por oficio No. MSRH-UGA-165-2013 del 18 de diciembre de 2013, la Municipalidad de San Rafael de Heredia le indicó a la recurrente Ileana Monge, que se había realizado el 28 de noviembre de 2013 una inspección, cuyo resultado del informe No. MSRH-UGA-055-2013 del 11 de diciembre de 2013, ya se le había entregado una copia. Se le adjuntaron los oficios DPU-MSRH-0102-2013, mediante el cual se analizó el uso de suelo aprobado al Sr. [NOMBRE 01] que hace referencia al Decreto No. 25902-MIVAH-MP-MINAE y el oficio No, DPUS-MUNISRH-0047-2013, en el que se concedió el mismo. Asimismo, le indicó que de requerir copia de otros permisos debía gestionarlos ante el Ministerio de Salud, SENASA, SETENA y SENARA (ver prueba adjunta).
l. El 30 de enero de 2014, se apersonaron al lugar en cuestión funcionarios del Ministerio de Salud y constataron fuertes olores a boñiga, por lo que coordinaron con el propietario para realizar visita (ver prueba adjunta).
m. El 5 de febrero de 2014, funcionarios del Ministerio de Salud se apersonaron nuevamente a la propiedad de [NOMBRE 01] y se hace constar que se perciben olores característicos de granjas de ganado y que se le indicó que debía presentar un plan de manejo de residuos sólidos y líquidos (ver prueba adjunta).
n. Por oficio CN-ARS-SRB-794-2014 del 2 de abril de 2014, la Gestora Ambiental del Área de Salud recurrida le comunicó a la Directora de dicha institución los resultados de las inspecciones realizadas en el lugar de los hechos objeto de este amparo, concluyendo lo siguiente: “A nivel físico-sanitario el sitio se observa en buenas condiciones, se logra constatar que ante este Ministerio no se ha tramitado el permiso correspondiente de ubicación del Sistema de tratamiento de sólidos y líquidos, dado lo anterior solicito al Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), tomen las medidas correspondientes a su institución. No omito manifestar que poseo total disposición para realizar visita en forma conjunta.” Una copia de este oficio consta en el folio 27 del expediente municipal donde se tramitó la denuncia de los recurrentes previo al cierre de la misma (ver prueba adjunta).
o. Mediante oficio CN-ARS-SR-B-830-2014 del 8 de abril de 2014, la directora del Área de Salud recurrida puso en conocimiento de los denunciantes el informe técnico CN-ARS-SRB-794-2014 del 2 de abril de 2014 (ver prueba adjunta).
p. El 27 de junio de 2014, la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de San Rafael de Heredia realizó acta de cierre del caso de la denuncia planteada por los recurrentes, lo que no consta en el expediente adjunto que se les haya notificado (ver prueba adjunta).
q. El 5 de agosto de 2014, vecinos de la Calle de Ojo de Agua denunciaron nuevamente ante el Área de Salud recurrida, problemas por olores, humos y gases, manejo de desechos sólidos, vectores y contaminación de aguas producto de la propiedad de [NOMBRE 01](ver prueba adjunta).
r. El 18 de agosto de 2014, los recurrentes solicitaron al Área de Salud recurrida que inspeccionara el sistema de tratamiento de sólidos y líquidos de la propiedad de [NOMBRE 01](ver prueba adjunta).
s. El 19 de agosto de 2014, los vecinos de Calle de Ojo de Agua de San Rafael de Heredia reiteraron su denuncia ante SENASA por los insoportables olores que generaba el criadero de ganado, indicándole que el Ministerio de Salud por oficio CN-ARS-SRB-794-2014 del 2 de abril de 2014, había dispuesto la obligación de contar con un plan de desechos sólidos y líquidos, y que se suponía que el Sr. [NOMBRE 01], previo a obtener el certificado veterinario de operación, debió presentar una declaración jurada en tal sentido, según lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento General para el Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación, por lo que los instaba a tomar las medidas respectivas (ver prueba adjunta).
t. Por oficio SENASA-RCOC-CH-040-2014 del 27 de agosto de 2014, la Jefa Cantonal de Heredia SENASA, contestó al denunciante Randal Marín, que el denunciado contaba con certificado veterinario, para el cual debió contar con permiso de uso de suelo; que se habían realizado dos inspecciones y no habían encontrado disconformidades en cuanto a bienestar animal, que era lo que competía a su institución. Con respecto al manejo de los desechos sólidos y líquidos, se le indicó que era un asunto que competía al Ministerio de Salud y que para la producción de ganado de carne extensivo, categoría pequeño, no se necesita Plan de Manejo de Desechos aprobado por Salud, por lo que no tendría que eliminar la actividad (ver oficio adjunto).
u. Por oficio MSRH-DSUGV-407-2014 del 3 de setiembre de 2014, el Ingeniero del Departamento de Desarrollo Socio Urbano y Gestión Vial le comunicó al Alcalde de San Rafael de Heredia, que de acuerdo con la revisión hecha, mediante oficio No. OIM-J-169-14 se había podido determinar que en la propiedad en cuestión se había otorgado la Licencia 4-1177 para la construcción de un galerón (cobertizo para ganado); sin embargo, en vista de que el propietario construyó área de más, el 6 de junio de 2013, se le había prevenido que debía ponerse a derecho y por ello, para ese entonces, el señor [NOMBRE 01]estaba sujeto a los procesos de demolición que estaba realizando el departamento (ver prueba adjunta).
v. El 3 de setiembre de 2014, por oficio No. 433-14-P-MSRH, la Encargada de Patentes de la Municipalidad recurrida le indicó al Alcalde Municipal de dicho municipio, que en relación con la patente a nombre del señor [NOMBRE 01], por el desarrollo de actividad ganadera, se encontraba en proceso de notificación, ya que la actividad como tal necesita patente comercial y que en el momento en que cumpliera con los requisitos para dicho efecto, se le estaría informando (ver prueba adjunta).
w. El 5 de setiembre de 2014, la recurrente Monge Valverde junto con un representante del Concejo Municipal de San Rafael y un diputado, solicitaron a SENASA que les indicara entonces, cuál era la autoridad a la que debían acudir para que verificara el manejo de los desechos de estos animales (ver prueba adjunta).
x. El 5 de setiembre de 2014, la recurrente Monge Valverde junto con un representante del Concejo Municipal de San Rafael y un diputado, solicitaron al Ministerio de Salud que les indicara cuál era la autoridad a la que debían acudir para que verificara el manejo de los desechos de estos animales, toda vez que SENASA había declinado su competencia al respecto en el oficio SENASA-RCOC-CH-040-2014 (ver prueba adjunta).
y. Mediante oficio CN-ARS-SRB-2295-2014 del 12 de setiembre de 2014, la Gestora Ambiental del Área de Salud solicitó orientación legal a la Directora de dicha institución, toda vez que consideraba que si el Ministerio de Salud no brindaba los permisos sanitarios respectivos a la actividad denunciada, si no era SENASA quien tendría la obligación de suspender el Certificado Veterinario de Operación y/o clausurar el sitio o en su defecto emitir el apercibimiento respectivo, o si podría este Ministerio por incumplimiento de un adecuado sistema de tratamiento de aguas residuales y/o plan de manejo de residuos sólidos o líquidos clausurar o girar la correspondiente orden sanitaria con sus consecuencias (ver prueba adjunta).
z. Por oficio CN-ARS-SRB-2348-2014 del 17 de setiembre de 2014, la Gestora Ambiental del Ministerio de Salud consignó que se apersonó al lugar denunciado y no había nadie (ver prueba adjunta).
aa. El 9 de octubre de 2014, por oficio DRCN-AJ-2014, el abogado regional le indicó a la Directora Regional de Rectoría de la Salud Central, en atención a las competencias de SENASA y el criterio de la Procuraduría al respecto, corresponde a SENASA determinar las condiciones de saneamiento de los lugares de tenencia de animales; sin embargo, este Ministerio no perdía su competencia para tutelar la salud e intervenir cuando fuese necesario (ver prueba adjunta).
bb. Por oficios CN-ARS-SRB-2972 del 17 de noviembre de 2014, y CN-ARS-SRB-3000-2014, CN-ARS-SRB-3001-2014 y CN-ARS-SRB-2999-2014, todos del 19 de noviembre de 2014, el Área Rectora de Salud comunicó a los denunciantes el resultado de la última visita y les indicó que se programaría otra inspección para el 20 de noviembre (ver prueba adjunta).
cc. La Oficina Cantonal de Heredia del SENASA, realizó una inspección el 20 de noviembre de 2014 junto con funcionarios del Ministerio de Salud, en la cual según Hoja de Visita N° 035938, se indicó lo siguiente: “se observaron 40 cabezas de ganado de engorde en muy buenas condiciones corporales, las instalaciones estaban en muy buenas condiciones, no se percibieron malos olores ni moscas en exceso, los animales estaban estabulados, los desechos los usaban como abono en los cañales ” (ver prueba adjunta).
dd. Según oficio CN-ARS-3161-2014 del 9 de diciembre de 2014, la Gestora Ambiental le informó a la Directora del Área de Salud recurrida, que en la inspección realizada el 20 de noviembre de 2014, en el lugar en cuestión, al momento de la visita se percibieron malos olores y se observó que el sitio posee buenas condiciones físico-sanitarias. Se verificó que posee el certificado veterinario de operación expedido por SENASA y se constató que no poseía el plan de residuos sólidos y líquidos, ni se habían iniciado los trámites para el permiso de ubicación del Sistema de tratamiento de sólidos y líquidos ante ese Ministerio, por lo que se giró una orden sanitaria al señor [NOMBRE 01] para que en el plazo de 10 días hábiles presentara el plan de manejo de desechos correspondiente (ver prueba adjunta).
ee. Por oficio CN-ARS-3209-2014 del 11 de diciembre de 2014, el Área de Salud recurrida notificó al denunciado lo señalado en el informe técnico CN-ARS-3161-2014 del 9 de diciembre de 2014 y le indicó que tenía 10 días hábiles a partir de la notificación, para presentar un plan de acciones correctivas y cronograma para su correspondiente aprobación (ver prueba adjunta).
ff. El 11 de diciembre de 2014, por oficio CN-ARS-3210-2014 emitido por el Área Rectora de Salud recurrida, informó a los recurrentes del seguimiento de su denuncia, informándole el resultado de la última visita realizada al lugar denunciado y las acciones a seguir para solucionar el problema planteado (ver prueba adjunta).
gg. El 19 de diciembre de 2014, se aportó ante el Área de Salud recurrida, por parte del Ingeniero Juan Pablo Rojas en representación del Sr. [NOMBRE 01], un Plan y Cronograma para la instauración del Proyecto de Manejo de Residuos Sólidos y Líquidos que iniciaba el 19 de diciembre de 2014 y finalizaba el 31 de enero de 2015 (ver prueba adjunta).
hh. Por oficio CN-ARS-SRB-015-2015 del 8 de enero de 2014, el Área de Salud recurrida le comunicó al denunciado que se tenía por recibida la información remitida y que dentro de los días señalados en el cronograma debía realizar los trámites correspondientes (ver prueba adjunta).
ii. El 7 de mayo de 2015, el denunciado aportó al Área de Salud recurrida la Propuesta para la Aprobación y Operación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales de la Finca en cuestión (ver prueba adjunta).
jj. El 13 de mayo de 2015, por oficio CN-ARS-SRB-1175-2015, la Gestora Ambiental del Área de Salud recurrida le comunicó al denunciado que se otorgaba el permiso de ubicación para el sistema de tratamiento de aguas residuales de la Finca Ramírez y Bogantes Este, lo cual se notificó el 18 de mayo de 2015 (ver prueba adjunta).
kk. Mediante oficio SENASA-DG-0806-2015 del 12 de junio de 2015, el Director General de SENASA le indicó al Director Nacional de Operaciones de SENASA, que lo manifestado al denunciante en el oficio SENASA-RCOC-CH-#040-2014 del 27 de agosto de 2014, por la Jefa Cantonal de Heredia era incorrecto, por lo que le giraba órdenes para que de inmediato se realizara una inspección y se valorara integralmente dicho establecimiento, bajo el conocimiento de que “bienestar animal” es uno de los objetivos de la acción sanitaria, mas no el único y que conforme a los hallazgos se giren las medidas sanitarias que correspondan (ver prueba adjunta).
ll. En seguimiento de la denuncia planteada por los recurrentes y la interposición de este amparo, el Área de Salud recurrida se apersonó el 17 de junio de 2015 a realizar inspección en la Finca en cuestión, y consignó, que el sitio se mantiene en buenas condiciones físico-sanitarias y no se perciben malos olores, cuenta con el permiso de ubicación del sistema de tratamiento de sólidos y líquidos, y se consignó que la implementación se encuentra pendiente, ya que se encuentran en trámite los demás requisitos necesarios. Asimismo, emitió el oficio CN-ARS-1593-2015 dirigido al denunciado, para que en un plazo de 10 días hábiles a partir del recibo del oficio, habilitara un sistema provisional para el manejo de la boñiga hasta tanto no se implemente el sistema propuesto por medio de trámite 426-15 de correspondencia y 22 días hábiles para que se elabore un plan documentado de residuos sólidos y líquidos contemplando ambos casos y fuese implementado. Momentáneamente las aguas residuales se tratan por medio de un drenaje dispuesto bajo la estructura de estabulación del ganado, el cual está en perfecto estado y se comprueba que no está realizando vertidos a la vía pública; sin embargo, la boñiga no se está disponiendo correctamente, ya que se dispone en un cañal que posee al fondo de la propiedad donde es enterrada (ver prueba adjunta).
mm. De la prueba adjunta por el Área de Salud recurrida a este Tribunal en su informe rendido el 19 de junio de 2015, la notificación al denunciado de lo dispuesto en el oficio CN-ARS-1593-2015 del 17 de junio de 2015 y la prevención del caso, no se había efectuado (ver documentos aportados).
nn. Según informe de ingeniería de la Municipalidad recurrida, la tapia del denunciado se encuentra en el límite de propiedad respetando el derecho de vía, y por ende, no violenta lo establecido en la Ley 7600 (ver informe rendido).
III.Sobre la actuación de SENASA. De las pruebas aportadas se tuvo por demostrado que desde el 27 de noviembre de 2013, los vecinos de Calle de Ojo de Agua en San Rafael de Heredia plantearon una denuncia ante SENASA, alegando estar sufriendo insoportables malos olores generados por el criadero de ganado del Sr. Walter Ramírez y solicitaron que se les informara de los permisos que ambientalmente requería tal negocio, que realizaran una inspección, y que se les indicara dónde y cómo estaban siendo tratados los desechos sólidos y las aguas residuales generadas por dicha actividad. Sobre dicha denuncia no consta gestión alguna por parte de SENASA. El 19 de agosto de 2014, los vecinos de Calle de Ojo de Agua de San Rafael de Heredia reiteraron su denuncia ante SENASA por los insoportables olores provenietes del criadero de ganado, indicándole que el Ministerio de Salud, por oficio CN-ARS-SRB-794-2014 del 2 de abril de 2014, había dispuesto la obligación de contar con un plan de desechos sólidos y líquidos, y que se suponía que el Sr. [NOMBRE 01], previo a obtener el certificado veterinario de operación, debió haber presentado una declaración jurada en tal sentido, según lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento General para el Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación, por lo que los instaba a tomar las medidas respectivas.
En esta ocasión, por oficio SENASA-RCOC-CH-040-2014 del 27 de agosto de 2014, la Jefa Cantonal de Heredia SENASA contestó al denunciante Randal Marín, que el denunciado contaba con certificado veterinario, para el cual debió contar con permiso de uso de suelo; que se habían realizado dos inspecciones y no habían encontrado disconformidades en cuanto a bienestar animal, que era lo que competía a su institución. Con respecto al manejo de los desechos sólidos y líquidos, se le indicó que era un asunto que competía al Ministerio de Salud y que para la producción de ganado de carne extensivo, categoría pequeño, no se necesitaba Plan de Manejo de Desechos aprobado por Salud, por lo que no tendría que eliminar la actividad. Posteriormente, la Oficina Cantonal de Heredia de SENASA realizó una inspección al lugar en cuestión el 20 de noviembre de 2014, junto con funcionarios del Ministerio de Salud.
Según Hoja de Visita N° 035938, “se observaron 40 cabezas de ganado de engorde en muy buenas condiciones corporales, las instalaciones estaban en muy buenas condiciones, no se percibieron malos olores ni moscas en exceso, los animales estaban estabulados y los desechos los usaban como abono en los cañales. La conclusión sobre esa misma visita por parte de las autoridades de Salud, según oficio CN-ARS-3161-2014 del 9 de diciembre de 2014, que en la inspección realizada el 20 de noviembre de 2014, al momento de la visita se percibieron malos olores y se observó que el sitio posee buenas condiciones físico-sanitarias. Se verificó que posee el certificado veterinario de operación expedido por SENASA y se constató que no poseía el plan de residuos sólidos y líquidos, ni se habían iniciado los trámites para el permiso de ubicación del sistema de tratamiento de sólidos y líquidos ante ese Ministerio, por lo que se giró una orden sanitaria al señor [NOMBRE 01] para que en el plazo de 10 días hábiles presentara el plan de manejo de desechos correspondiente.
Ahora bien, la propia autoridad recurrida manifestó que la Oficina Regional incurrió en error al haber omitido verificar otras serie de estipulaciones sanitarias desconociendo su competencia y emitió el oficio SENASA-DG-0806-2015 el 12 de junio de 2015, indicando al Director Nacional de Operaciones de SENASA, que lo manifestado al denunciante en el oficio SENASA-RCOC-CH-#040-2014 del 27 de agosto de 2014, por la Jefa Cantonal de Heredia era incorrecto, por lo que le giraba órdenes para que de inmediato realizara una inspección y se valorara integralmente dicho establecimiento, bajo el conocimiento de que “bienestar animal” es uno de los objetivos de la acción sanitaria, mas no el único, y que conforme a los hallazgos se girasen las medidas sanitarias que correspondan. En consecuencia, no es razonable señalar que se atendió oportunamente la denuncia de los recurrentes, sino se hizo adecuadamente y en el momento oportuno.
Nótese que la primer denuncia data de noviembre de 2013, y no es sino hasta la reiteración de la misma en agosto de 2014, que esta institución se apersonó a inspeccionar y además, omitió aplicar todos los controles sobre dicha actividad que sí eran propios de su competencia. De manera que han tenido que transcurrir aproximadamente 10 meses más y la interposición de este recurso, para que esta institución se aboque a fiscalizar y tomar las medidas respectivas sobre la denuncia en cuestión. Lo anterior amerita, sin duda alguna, que este amparo sea estimado, por haberse lesionado en perjuicio de los amparados, el derecho al ambiente, la salud y el derecho a obtener justicia pronta y cumplida.
IV.Sobre la Municipalidad recurrida. De los hechos señalados se tuvo por probado que el 26 de noviembre de 2013, los recurrentes plantearon ante la Municipalidad de San Rafael de Heredia la misma denuncia que formularon ante SENASA. El 28 de noviembre de 2013, la Municipalidad recurrida inspeccionó el lugar en cuestión y concluyó que no se evidenciaba anomalía alguna con relación al manejo de los desechos sólidos y líquidos. Del resultado de esta inspección se notificó a la recurrente Ileana Monge el 11 de diciembre de 2013 y se le indicó, que de considerarlo pertinente, presentara su denuncia ante SENASA. Es importante mencionar que en el ínterin de esta denuncia, estaba siendo gestionado por parte del propietario de dicha finca la ampliación del uso de suelo, toda vez que en el 2013 se le había autorizado el uso de suelo para dedicar su propiedad a 3 cuadras para engorde de toros y siembra de pasto.
En aquella oportunidad, por oficio DPUS-MUNISRH-0047-2013 del 28 de enero de 2013, la Municipalidad recurrida concedió a [NOMBRE 01], el permiso solicitado indicándole 3 observaciones: 1- Que debía tramitar la solicitud para autorización de dicho proyecto ante SENARA; 2- Seguir los lineamientos indicados en la Matriz de Criterios de Uso del Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico de SENARA; y 3- Tramitar la solicitud de licencia de construcción (ver prueba adjunta). El 9 de abril de 2013, [NOMBRE 01]solicitó el permiso ante la Municipalidad recurrida para la construcción de un cobertizo de 30 m2, lo cual le fue concedido el 23 de abril de 2013, según permiso 401177-0; sin embargo, el 6 de junio de 2013, la Municipalidad le previno que la construcción estaba excediendo el área autorizada. Luego de interpuesta la denuncia de los recurrentes, mediante oficio DPU-MSRH-0102-2013 del 16 de diciembre de 2013, la geóloga de la Municipalidad recurrida le indicó a la Gestora Ambiental de dicha corporación, que la finca del Sr. [NOMBRE 01]se encontraba en la zona especial de protección demarcada en el Decreto Ejecutivo No. 25902-MIVAH-MP-MINAE, según el cual es una zona de uso predominantemente agrícola.
De manera que se otorgaba el uso de suelo solicitado, dado que lo pretendido construir eran cuadras para engorde de toros y siembra de pasto, actividad ligada a la agricultura; sin embargo, se advirtió que dicha propiedad se encontraba dentro de la zona de media vulnerabilidad, y según la Matriz de Criterios de Uso del Suelo de SENARA: “Se puede permitir siempre que se utilicen agroquímicos de muy baja toxicidad, persistencia y movilidad. Debe de contar con un plan de manejo de los remanentes y aguas. Las fincas pueden ser orgánicas o conservacionistas. Uso de biogestores, lombricultura y sistemas de tratamiento de aguas residuales. Reforestación y protección de nacientes de acuerdo con la legislación, recuperación de áreas degradadas, diseño y mantenimiento de caminos y evacuación de aguas y diseño y protección de taludes.” , para lo cual se adjuntó al uso de suelo copia de la matriz. Nótese que el permiso desde un inicio se dio sujeto a una serie de condiciones que no constan de las pruebas aportadas en este amparo, que haya verificado la Municipalidad que se hubieran acatado, como lo relativo a SENARA.
A pesar de ello, por oficio No. MSRH-UGA-165-2013 del 18 de diciembre de 2013, la Municipalidad de San Rafael de Heredia le indicó a la recurrente Ileana Monge, que se había realizado el 28 de noviembre de 2013 una inspección, cuyo resultado del informe No. MSRH-UGA-055-2013 del 11 de diciembre de 2013, ya se le había entregado una copia. Se le adjuntaron los oficios DPU-MSRH-0102-2013, mediante el cual se analizó el uso de suelo aprobado al Sr. [NOMBRE 01] que hace referencia al Decreto No. 25902-MIVAH-MP-MINAE y el oficio No. DPUS-MUNISRH-0047-2013, en el que se concedió el mismo. Asimismo, le indicó que de requerir copia de otros permisos debía gestionarlos ante el Ministerio de Salud, SENASA, SETENA y SENARA. Finalmente, el 27 de junio de 2014, la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de San Rafael de Heredia realizó acta de cierre del caso de la denuncia planteada por los recurrentes sin que constase que se les hubiera notificado, a pesar de que había sido remitido al expediente administrativo en cuestión (folio 27), el oficio CN-ARS-SRB-794-2014 del 2 de abril de 2014, emitido por la Gestora Ambiental del Área de Salud recurrida, en el que comunicaba a la Directora de dicha institución los resultados de las inspecciones realizadas en el lugar de los hechos objeto de este amparo, concluyendo lo siguiente: “A nivel físico-sanitario el sitio se observa en buenas condiciones, se logra constatar que ante este Ministerio no se ha tramitado el permiso correspondiente de ubicación del Sistema de tratamiento de sólidos y líquidos, dado lo anterior solicito al Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), tomen las medidas correspondientes a su institución.
No omito manifestar que poseo total disposición para realizar visita en forma conjunta.” Es importante recordar, que si bien cada institución tiene sus competencias propias, el Municipio tiene especial deber de resguardar por los intereses de su comunidad y debe coordinar con las demás instituciones involucradas sobretodo cuando se trata de aspectos que afectan al ambiente y a la salud. Así lo ha precisado reiteradamente este Tribunal:
“VI.- Sobre el papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta cuota de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente.
Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción (ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 02 de junio de 2006).”(criterio reiterado en sentencia No. 2015-9399) En igual sentido, esta Sala ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa, lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado.
La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada –ver en este sentido el voto número 07-15218 de las 12:00 hrs. de 19 de octubre de 2007-. Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que, ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver sentencia No. 2015-9399).
De manera que resulta inaceptable para este Tribunal, que la Municipalidad recurrida teniendo conocimiento de que se habían advertido requisitos sanitarios para la actividad de dicha finca, simplemente procediera a archivar la denuncia, delegando prácticamente en todas las demás instituciones el deber de fiscalizar el cumplimiento debido de las exigencias ambientales y sanitarias, que como según se indicó anteriormente, son asuntos que atañen a la localidad, y por tanto, están a cargo del Gobierno Municipal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 constitucional. Amén de lo anterior, debe recordarse a la autoridad recurrida, que los denunciantes tienen derecho a conocer del resultado de sus gestiones y en este caso, no consta prueba alguna de que se les hubiera notificado de la decisión de archivar la misma.
Finalmente, cabe advertir, que si bien no corresponde a este Tribunal determinar si una actividad requiere o no licencia municipal, lo cierto es que el 3 de setiembre de 2014, por oficio No. 433-14-P-MSRH, la Encargada de Patentes de la Municipalidad recurrida le indicó al Alcalde de dicho municipio, que en relación con la patente a nombre del señor [NOMBRE 01], por el desarrollo de actividad ganadera, se encontraba en proceso de notificación, ya que la actividad como tal necesita patente comercial y que en el momento en que cumpliera con los requisitos para dicho efecto, se le estaría informando. De manera que no resulta razonable lo afirmado por el Alcalde en su informe rendido a la Sala, al señalar que lo producido en dicho oficio fue un error material, porque se quiso decir que “no la necesita”, cuando en este mismo oficio se habla de un proceso para el cumplimiento de tales requisitos con ese fin. Lo cierto es que no existe claridad al respecto y tampoco se ha abocado este Municipio a dilucidarlo realmente. Por todo lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso contra la Municipalidad recurrida por violación de los numerales 21, 41, 50 y 169 constitucionales.
V.Sobre el Área de Salud recurrida. El 11 de diciembre de 2013, los recurrentes plantearon ante el Área de Salud recurrida una denuncia por malos olores por desechos de ganado en la propiedad de [NOMBRE 01]. El 30 de enero de 2014, se apersonaron al lugar en cuestión funcionarios del Ministerio de Salud y constataron fuertes olores a boñiga, por lo que coordinaron con el propietario para realizar visita. El 5 de febrero de 2014, funcionarios del Ministerio de Salud se apersonaron nuevamente a la propiedad de [NOMBRE 01]y se hizo constar que se percibían olores característicos de granjas de ganado y que se le indicó que debía presentar un plan de manejo de residuos sólidos y líquidos. Por oficio CN-ARS-SRB-794-2014 del 2 de abril de 2014, la Gestora Ambiental del Área de Salud recurrida le comunicó a la Directora de dicha institución los resultados de las inspecciones realizadas en el lugar de los hechos objeto de este amparo, concluyendo lo siguiente: “A nivel físico-sanitario el sitio se observa en buenas condiciones, se logra constatar que ante este Ministerio no se ha tramitado el permiso correspondiente de ubicación del Sistema de tratamiento de sólidos y líquidos, dado lo anterior solicito al Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), tomen las medidas correspondientes a su institución.
No omito manifestar que poseo total disposición para realizar visita en forma conjunta.”. Posteriormente, mediante oficio CN-ARS-SR-B-830-2014 del 8 de abril de 2014, la Directora del Área de Salud recurrida puso en conocimiento de los denunciantes el informe técnico CN-ARS-SRB-794-2014 del 2 de abril de 2014. El 5 de agosto de 2014, vecinos de la Calle de Ojo de Agua denunciaron nuevamente ante el Área de Salud recurrida, problemas por olores, humos y gases, manejo de desechos sólidos, vectores y contaminación de aguas producto de la propiedad de [NOMBRE 01]. Asimismo, el 18 de agosto de 2014, los recurrentes solicitaron al Área de Salud recurrida que inspeccionara el sistema de tratamiento de sólidos y líquidos de la propiedad de [NOMBRE 01]. El 5 de setiembre de 2014, la recurrente Monge Valverde junto con un representante del Concejo Municipal de San Rafael y un diputado, solicitaron al Ministerio de Salud que les indicara cuál era la autoridad a la que debían acudir para que verificara el manejo de los desechos de estos animales, toda vez que SENASA había declinado su competencia al respecto en el oficio SENASA-RCOC-CH-040-2014.
Mediante oficio CN-ARS-SRB-2295-2014 del 12 de setiembre de 2014, la Gestora Ambiental del Área de Salud solicitó orientación legal a la Directora de dicha institución, toda vez que consideraba que si el Ministerio de Salud no brindaba los permisos sanitarios respectivos a la actividad denunciada, si no era SENASA quien tendría la obligación de suspender el Certificado Veterinario de Operación y/o clausurar el sitio o en su defecto emitir el apercibimiento respectivo, o si podría este Ministerio por incumplimiento de un adecuado sistema de tratamiento de aguas residuales y/o plan de manejo de residuos sólidos o líquidos clausurar o girar la correspondiente orden sanitaria con sus consecuencias. Por oficio CN-ARS-SRB-2348-2014 del 17 de setiembre de 2014, la Gestora Ambiental del Ministerio de Salud consignó que se apersonó al lugar denunciado; sin embargo no había nadie. El 9 de octubre de 2014, por oficio DRCN-AJ-2014, el abogado regional le indicó a la Directora Regional de Rectoría de la Salud Central, que en atención a las competencias de SENASA y el criterio de la Procuraduría al respecto, corresponde a SENASA determinar las condiciones de saneamiento de los lugares de tenencia de animales; sin embargo, este Ministerio no perdía su competencia para tutelar la salud e intervenir cuando fuese necesario.
Luego, por oficios CN-ARS-SRB-2972 del 17 de noviembre de 2014, y CN-ARS-SRB-3000-2014, CN-ARS-SRB-3001-2014 y CN-ARS-SRB-2999-2014, todos del 19 de noviembre de 2014, el Área Rectora de Salud comunicó a los denunciantes el resultado de la última visita y les indicó que se programaría otra inspección para el 20 de noviembre, la cual efectivamente se efectuó. Según oficio CN-ARS-3161-2014 del 9 de diciembre de 2014, la Gestora Ambiental le informó a la Directora del Área de Salud recurrida, que en la inspección realizada el 20 de noviembre de 2014, al momento de la visita se percibieron malos olores y se observó que el sitio posee buenas condiciones físico-sanitarias. Se verificó que el lugar posee el certificado veterinario de operación expedido por SENASA y se constató que no poseía el plan de residuos sólidos y líquidos, ni se habían iniciado los trámites para el permiso de ubicación del Sistema de tratamiento de sólidos y líquidos ante ese Ministerio, por lo que se giró una prevención al señor [NOMBRE 01] para que en el plazo de 10 días hábiles presentara el plan de manejo de desechos correspondiente.
Lo anterior, también fue notificado a los denunciantes por oficios CN-ARS-3209-2014 y CN-ARS-3210-2014, ambos del 11 de diciembre de 2014. El 19 de diciembre de 2014, el denunciado aportó ante el Área de Salud recurrida, un Plan y Cronograma para la instauración del Proyecto de Manejo de Residuos Sólidos y Líquidos que consignaba como fecha de inicio el 19 de diciembre de 2014 y debía finalizar el 31 de enero de 2015. Por oficio CN-ARS-SRB-015-2015 del 8 de enero de 2014, el Área de Salud recurrida le comunicó al denunciado que se tenía por recibida la información remitida y que dentro de los días señalados en el cronograma debía realizar los trámites correspondientes. De manera que tal cumplimiento tenía como fecha límite 31 de enero de 2015. No obstante, no fue sino hasta el 7 de mayo de 2015, que el denunciado aportó al Área de Salud recurrida la Propuesta para la Aprobación y Operación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales de la Finca en cuestión.
El 13 de mayo de 2015, por oficio CN-ARS-SRB-1175-2015, la Gestora Ambiental del Área de Salud recurrida le comunicó al denunciado que se otorgaba el permiso de ubicación para el sistema de tratamiento de aguas residuales de la Finca Ramírez y Bogantes Este. No obstante, es luego de notificado este recurso a la autoridad recurrida que se apersonó el 17 de junio de 2015 a realizar inspección en la Finca en cuestión, y consignó, que el sitio se mantiene en buenas condiciones físico-sanitarias y no se perciben malos olores, cuenta con el permiso de ubicación del sistema de tratamiento de sólidos y líquidos, y consignó que la implementación se encuentra pendiente, ya que se encuentran en trámite los demás requisitos necesarios. Asimismo, emitió el oficio CN-ARS-1593-2015 dirigido al denunciado, para que en un plazo de 10 días hábiles a partir del recibo de dicho oficio, habilitara un sistema provisional para el manejo de la boñiga, hasta tanto no se implementara el sistema propuesto por medio de trámite 426-15 de correspondencia; y 22 días hábiles para que se elaborase un plan documentado de residuos sólidos y líquidos contemplando ambos casos y fuese implementado.
Indicó que momentáneamente las aguas residuales se tratan por medio de un drenaje dispuesto bajo la estructura de estabulación del ganado, el cual está en perfecto estado y se comprueba que no se están realizando vertidos a la vía pública; sin embargo, la boñiga no se está disponiendo correctamente, ya que se dispone en un cañal que posee al fondo de la propiedad donde es enterrada. Asimismo, de la prueba adjunta por el Área de Salud recurrida a este Tribunal, se logró verificar, que al 19 de junio de 2015, no se había practicado la notificación al denunciado de lo dispuesto en el oficio CN-ARS-1593-2015 del 17 de junio de 2015 con las prevenciones del caso. Así las cosas, nótese que si bien esta autoridad recurrida ha sido más diligente en atender la denuncia de los amparados, lo cierto es que no se apersonó a verificar las condiciones de la finca sino hasta luego de notificado este amparo, a pesar de que el plazo para entregar la propuesta del plan por parte del denunciado venció desde 31 de enero de 2015 y no la planteó sino casi 4 meses después.
Tampoco se apersonó a verificar el cumplimiento del Plan en cuestión, sino hasta ahora el 17 de junio de 2015, fecha para la cual constató que no podía implementarla por falta de requisitos y debió adoptar otras previsiones respectivas que tampoco constan que se hayan notificado al denunciado. Dado lo anterior, el amparo resulta procedente contra esta institución..
VII.Finalmente, según informe de ingeniería municipal, la tapia del denunciado se encuentra en el límite de la propiedad respetando el derecho de vía, y no está violentando lo establecido en la Ley 7600, por lo que en cuanto a este extremo, el amparo debe ser declarado sin lugar.
VIII.En virtud de todo lo anterior, procede declarar con lugar el recurso únicamente por violación a los artículos 21, 50, 41 y 169 constitucionales y ordenar a las autoridades recurridas, que coordinen y ejecuten las medidas que correspondan para garantizar la debida atención de la denuncia planteada por los recurrentes y que se les comunique lo resuelto.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que se acusa contaminación por malos olores, provenientes de una finca para la crianza de ganado de engorde con la que colinda su propiedad, debido a que las autoridades recurridas no han brindado una solución efectiva al problema denunciado, lo que viola el derecho de la amparada y demás vecinos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso únicamente por violación a los artículos 21, 50, 41 y 169 constitucionales. Se les ordena a Bernardo Jaén Hernández, Jorge Herrera Paniagua y Ana Lorena Sánchez Hernández, por su orden Director General del Servicio Nacional de Salud Animal, Alcalde de San Rafael de Heredia y Directora del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, o a quienes ocupen sus cargos, que dentro del plazo de 1 MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, coordinen y ejecuten las medidas que correspondan para garantizar la debida atención de la denuncia planteada por los recurrentes y que se les comunique lo resuelto. Lo anterior se dicta bajo la prevención que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado y a la Municipalidad de San Rafael de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Bernardo Jaén Hernández, Jorge Herrera Paniagua y Ana Lorena Sánchez Hernández, por su orden Director General del Servicio Nacional de Salud Animal, Alcalde de San Rafael de Heredia y Directora del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva o a quienes ocupen sus cargos, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecisiete de julio de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-007741-0007-CO, interpuesto por ALBA EMILCE GÓMEZ VALENCIANO, cédula de identidad 0203810310, ANTONY ALONSO OBANDO ARGUEDAS, cédula de identidad 0402250628, CHRISTIAN ENRIQUE CUBERO TORRES, cédula de identidad 0108370649, ÉDGAR DOLORES CARBALLO ARAYA, cédula de identidad 0401390389, GABRIELA CERDAS GÓMEZ, cédula de identidad 0401980336, GEINER ROJAS, ILEANA MARÍA DEL CARMEN MONGE VALVERDE, cédula de identidad 0105810987, JOHANNA MARÍA PÉREZ SALAS, cédula de identidad 0401750397, JORGE EMILIO DEL SOCORRO GARITA CHÁVES, cédula de identidad 0401140512, JOSÉ ANTONIO MARTÍN LÓPEZ ZAMORA, cédula de identidad 0700670225, LUIS EUGENIO MESÉN CHAVARRÍA, cédula de identidad 0203130850, MANUEL ANTONIO ROJAS VILLEGAS, cédula de identidad 0401970015, MANUEL EMILIO ROJAS CAMBRONERO, cédula de identidad 0203360149, MARÍA DEL CARMEN PEREIRA ARROYO, cédula de identidad 0401700231, MARÍA ISABEL DE LA TRINIDAD VILLEGAS GONZÁLEZ, cédula de identidad 0401450506, MARIANA DE JESÚS ARGUEDAS LEIVA, cédula de identidad 0108070752, MARIANELA CERDAS GÓMEZ, cédula de identidad 0402070781, MARLEN MARÍA DEL CARMEN SALAS QUIRÓS, cédula de identidad 0203930463, MARTA ALICIA MORALES HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0401280019, ÓSCAR GUILLERMO GERARDO CERDAS CAMPOS, cédula de identidad 0401200597, RANDALL WARNER DE LOS ÁNGELES MARÍN ARROYO, cédula de identidad 0401450299, SARA ISABEL PÉREZ SALAS, cédula de identidad 0401820319, VIVIANA CERDAS GÓMEZ, cédula de identidad 0207450030 y XINIA MARCELA VALERIO HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0107780807, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes estiman lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto acusan que un vecino en la comunidad decidió utilizar una propiedad para la crianza de ganado de engorde sin permiso alguno, lo que dio inicio a una proliferación de moscas y malos olores, lo cual fue denunciado desde el 2014, sin que a la fecha dicha situación haya sido resuelta. Asimismo, señalan que dicho propietario corrió una de las tapias de la propiedad hasta el cordón del caño, lo que obstaculizó el paso y la construcción de aceras para las personas con discapacidad.
a. El 18 de enero de 2013, [NOMBRE 01]solicitó a la Municipalidad recurrida se autorizara el uso de suelo para dedicar su propiedad a 3 cuadras para engorde toros y siembra de pasto (ver prueba adjunta).
b. Por oficio DPUS-MUNISRH-0047-2013 del 28 de enero de 2013, la Municipalidad recurrida concedió a [NOMBRE 01], el permiso solicitado indicándole 3 observaciones: 1- Que debía tramitar la solicitud para autorización de dicho proyecto ante SENARA; 2- Seguir los lineamientos indicados en la Matriz de Criterios de Uso del Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico de SENARA; y 3- Tramitar la solicitud de licencia de construcción (ver prueba adjunta).
c. El establecimiento de ganado bovino propiedad del señor [NOMBRE 01]cuenta con Certificado Veterinario de Operación número 092828-01, emitido el 15 de marzo de 2013 (ver informe rendido por SENASA).
d. El 9 de abril de 2013, [NOMBRE 01]solicitó el permiso ante la Municipalidad recurrida para la construcción de un cobertizo de 30 m2, lo cual se concedió el 23 de abril de 2013, según permiso 401177-0 (ver prueba adjunta).
e. El 6 de junio de 2013, la Municipalidad recurrida previno a [NOMBRE 01]que la construcción estaba excediendo el área autorizada (ver prueba adjunta).
f. El 26 de noviembre de 2013, vecinos de la calle Ojo de Agua de San Rafael de Heredia, denunciaron ante la Municipalidad recurrida estar sufriendo insoportables malos olores que genera un criadero, por lo que solicitaron copia de todos los permisos que ambientalmente requería tal negocio, que realizaran una inspección al lugar en cuestión, que se les indicara dónde y cómo estaban siendo tratados los desechos sólidos y las aguas residuales que generaba dicha actividad y que se les informara lo relativo al permiso según Decreto 25902 (ver prueba adjunta).
g. El 27 de noviembre de 2013, los vecinos de Calle de Ojo de Agua en San Rafael de Heredia plantearon la misma denuncia presentada en la Municipalidad recurrida, ante SENASA (ver prueba adjunta).
h. El 28 de noviembre de 2013, la Municipalidad recurrida inspeccionó el lugar en cuestión y concluyó que no se evidenciaba anomalía alguna con relación al manejo de los desechos sólidos y líquidos. Del resultado de esta inspección se notificó a la recurrente Ileana Monge el 11 de diciembre de 2013 y se le indicó, que de considerarlo pertinente presentara su denuncia ante SENASA (ver prueba adjunta).
i. El 11 de diciembre de 2013, se planteó denuncia por parte de varios vecinos ante el Área de Salud recurrida por malos olores por desechos de ganado en la propiedad de [NOMBRE 01](ver prueba adjunta).
j. Mediante oficio DPU-MSRH-0102-2013 del 16 de diciembre de 2013, la geóloga de la Municipalidad recurrida le indicó a la Gestora Ambiental de dicho Municipio, que la finca del Sr. [NOMBRE 01] se encuentra en la zona especial de protección demarcada en el Decreto Ejecutivo No. 25902-MIVAH-MP-MINAE, según el cual es una zona de uso predominantemente agrícola. De manera que se otorgaba el uso de suelo solicitado, dado que lo pretendido construir eran cuadras para engorde de toros y siembra de pasto, actividad ligada a la agricultura; sin embargo, se advirtió que dicha propiedad se encontraba dentro de la zona de media vulnerabilidad, y según la Matriz de Criterios de Uso del Suelo de SENARA: “Se puede permitir siempre que se utilicen agroquímicos de muy baja toxicidad, persistencia y movilidad. Debe de contar con un plan de manejo de los remanentes y aguas. Las fincas pueden ser orgánicas o conservacionistas. Uso de biogestores, lombricultura y sistemas de tratamiento de aguas residuales. Reforestación y protección de nacientes de acuerdo con la legislación, recuperación de áreas degradadas, diseño y mantenimiento de caminos y evacuación de aguas y diseño y protección de taludes.”, para lo cual se adjuntó al uso de suelo copia de la matriz (ver prueba adjunta).
k. Por oficio No. MSRH-UGA-165-2013 del 18 de diciembre de 2013, la Municipalidad de San Rafael de Heredia le indicó a la recurrente Ileana Monge, que se había realizado el 28 de noviembre de 2013 una inspección, cuyo resultado del informe No. MSRH-UGA-055-2013 del 11 de diciembre de 2013, ya se le había entregado una copia. Se le adjuntaron los oficios DPU-MSRH-0102-2013, mediante el cual se analizó el uso de suelo aprobado al Sr. [NOMBRE 01] que hace referencia al Decreto No. 25902-MIVAH-MP-MINAE y el oficio No, DPUS-MUNISRH-0047-2013, en el que se concedió el mismo. Asimismo, le indicó que de requerir copia de otros permisos debía gestionarlos ante el Ministerio de Salud, SENASA, SETENA y SENARA (ver prueba adjunta).
l. El 30 de enero de 2014, se apersonaron al lugar en cuestión funcionarios del Ministerio de Salud y constataron fuertes olores a boñiga, por lo que coordinaron con el propietario para realizar visita (ver prueba adjunta).
m. El 5 de febrero de 2014, funcionarios del Ministerio de Salud se apersonaron nuevamente a la propiedad de [NOMBRE 01] y se hace constar que se perciben olores característicos de granjas de ganado y que se le indicó que debía presentar un plan de manejo de residuos sólidos y líquidos (ver prueba adjunta).
n. Por oficio CN-ARS-SRB-794-2014 del 2 de abril de 2014, la Gestora Ambiental del Área de Salud recurrida le comunicó a la Directora de dicha institución los resultados de las inspecciones realizadas en el lugar de los hechos objeto de este amparo, concluyendo lo siguiente: “A nivel físico-sanitario el sitio se observa en buenas condiciones, se logra constatar que ante este Ministerio no se ha tramitado el permiso correspondiente de ubicación del Sistema de tratamiento de sólidos y líquidos, dado lo anterior solicito al Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), tomen las medidas correspondientes a su institución. No omito manifestar que poseo total disposición para realizar visita en forma conjunta.” Una copia de este oficio consta en el folio 27 del expediente municipal donde se tramitó la denuncia de los recurrentes previo al cierre de la misma (ver prueba adjunta).
o. Mediante oficio CN-ARS-SR-B-830-2014 del 8 de abril de 2014, la directora del Área de Salud recurrida puso en conocimiento de los denunciantes el informe técnico CN-ARS-SRB-794-2014 del 2 de abril de 2014 (ver prueba adjunta).
p. El 27 de junio de 2014, la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de San Rafael de Heredia realizó acta de cierre del caso de la denuncia planteada por los recurrentes, lo que no consta en el expediente adjunto que se les haya notificado (ver prueba adjunta).
q. El 5 de agosto de 2014, vecinos de la Calle de Ojo de Agua denunciaron nuevamente ante el Área de Salud recurrida, problemas por olores, humos y gases, manejo de desechos sólidos, vectores y contaminación de aguas producto de la propiedad de [NOMBRE 01](ver prueba adjunta).
r. El 18 de agosto de 2014, los recurrentes solicitaron al Área de Salud recurrida que inspeccionara el sistema de tratamiento de sólidos y líquidos de la propiedad de [NOMBRE 01](ver prueba adjunta).
s. El 19 de agosto de 2014, los vecinos de Calle de Ojo de Agua de San Rafael de Heredia reiteraron su denuncia ante SENASA por los insoportables olores que generaba el criadero de ganado, indicándole que el Ministerio de Salud por oficio CN-ARS-SRB-794-2014 del 2 de abril de 2014, había dispuesto la obligación de contar con un plan de desechos sólidos y líquidos, y que se suponía que el Sr. [NOMBRE 01], previo a obtener el certificado veterinario de operación, debió presentar una declaración jurada en tal sentido, según lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento General para el Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación, por lo que los instaba a tomar las medidas respectivas (ver prueba adjunta).
t. Por oficio SENASA-RCOC-CH-040-2014 del 27 de agosto de 2014, la Jefa Cantonal de Heredia SENASA, contestó al denunciante Randal Marín, que el denunciado contaba con certificado veterinario, para el cual debió contar con permiso de uso de suelo; que se habían realizado dos inspecciones y no habían encontrado disconformidades en cuanto a bienestar animal, que era lo que competía a su institución. Con respecto al manejo de los desechos sólidos y líquidos, se le indicó que era un asunto que competía al Ministerio de Salud y que para la producción de ganado de carne extensivo, categoría pequeño, no se necesita Plan de Manejo de Desechos aprobado por Salud, por lo que no tendría que eliminar la actividad (ver oficio adjunto).
u. Por oficio MSRH-DSUGV-407-2014 del 3 de setiembre de 2014, el Ingeniero del Departamento de Desarrollo Socio Urbano y Gestión Vial le comunicó al Alcalde de San Rafael de Heredia, que de acuerdo con la revisión hecha, mediante oficio No. OIM-J-169-14 se había podido determinar que en la propiedad en cuestión se había otorgado la Licencia 4-1177 para la construcción de un galerón (cobertizo para ganado); sin embargo, en vista de que el propietario construyó área de más, el 6 de junio de 2013, se le había prevenido que debía ponerse a derecho y por ello, para ese entonces, el señor [NOMBRE 01]estaba sujeto a los procesos de demolición que estaba realizando el departamento (ver prueba adjunta).
v. El 3 de setiembre de 2014, por oficio No. 433-14-P-MSRH, la Encargada de Patentes de la Municipalidad recurrida le indicó al Alcalde Municipal de dicho municipio, que en relación con la patente a nombre del señor [NOMBRE 01], por el desarrollo de actividad ganadera, se encontraba en proceso de notificación, ya que la actividad como tal necesita patente comercial y que en el momento en que cumpliera con los requisitos para dicho efecto, se le estaría informando (ver prueba adjunta).
w. El 5 de setiembre de 2014, la recurrente Monge Valverde junto con un representante del Concejo Municipal de San Rafael y un diputado, solicitaron a SENASA que les indicara entonces, cuál era la autoridad a la que debían acudir para que verificara el manejo de los desechos de estos animales (ver prueba adjunta).
x. El 5 de setiembre de 2014, la recurrente Monge Valverde junto con un representante del Concejo Municipal de San Rafael y un diputado, solicitaron al Ministerio de Salud que les indicara cuál era la autoridad a la que debían acudir para que verificara el manejo de los desechos de estos animales, toda vez que SENASA había declinado su competencia al respecto en el oficio SENASA-RCOC-CH-040-2014 (ver prueba adjunta).
y. Mediante oficio CN-ARS-SRB-2295-2014 del 12 de setiembre de 2014, la Gestora Ambiental del Área de Salud solicitó orientación legal a la Directora de dicha institución, toda vez que consideraba que si el Ministerio de Salud no brindaba los permisos sanitarios respectivos a la actividad denunciada, si no era SENASA quien tendría la obligación de suspender el Certificado Veterinario de Operación y/o clausurar el sitio o en su defecto emitir el apercibimiento respectivo, o si podría este Ministerio por incumplimiento de un adecuado sistema de tratamiento de aguas residuales y/o plan de manejo de residuos sólidos o líquidos clausurar o girar la correspondiente orden sanitaria con sus consecuencias (ver prueba adjunta).
z. Por oficio CN-ARS-SRB-2348-2014 del 17 de setiembre de 2014, la Gestora Ambiental del Ministerio de Salud consignó que se apersonó al lugar denunciado y no había nadie (ver prueba adjunta).
aa. El 9 de octubre de 2014, por oficio DRCN-AJ-2014, el abogado regional le indicó a la Directora Regional de Rectoría de la Salud Central, en atención a las competencias de SENASA y el criterio de la Procuraduría al respecto, corresponde a SENASA determinar las condiciones de saneamiento de los lugares de tenencia de animales; sin embargo, este Ministerio no perdía su competencia para tutelar la salud e intervenir cuando fuese necesario (ver prueba adjunta).
bb. Por oficios CN-ARS-SRB-2972 del 17 de noviembre de 2014, y CN-ARS-SRB-3000-2014, CN-ARS-SRB-3001-2014 y CN-ARS-SRB-2999-2014, todos del 19 de noviembre de 2014, el Área Rectora de Salud comunicó a los denunciantes el resultado de la última visita y les indicó que se programaría otra inspección para el 20 de noviembre (ver prueba adjunta).
cc. La Oficina Cantonal de Heredia del SENASA, realizó una inspección el 20 de noviembre de 2014 junto con funcionarios del Ministerio de Salud, en la cual según Hoja de Visita N° 035938, se indicó lo siguiente: “se observaron 40 cabezas de ganado de engorde en muy buenas condiciones corporales, las instalaciones estaban en muy buenas condiciones, no se percibieron malos olores ni moscas en exceso, los animales estaban estabulados, los desechos los usaban como abono en los cañales ” (ver prueba adjunta).
dd. Según oficio CN-ARS-3161-2014 del 9 de diciembre de 2014, la Gestora Ambiental le informó a la Directora del Área de Salud recurrida, que en la inspección realizada el 20 de noviembre de 2014, en el lugar en cuestión, al momento de la visita se percibieron malos olores y se observó que el sitio posee buenas condiciones físico-sanitarias. Se verificó que posee el certificado veterinario de operación expedido por SENASA y se constató que no poseía el plan de residuos sólidos y líquidos, ni se habían iniciado los trámites para el permiso de ubicación del Sistema de tratamiento de sólidos y líquidos ante ese Ministerio, por lo que se giró una orden sanitaria al señor [NOMBRE 01] para que en el plazo de 10 días hábiles presentara el plan de manejo de desechos correspondiente (ver prueba adjunta).
ee. Por oficio CN-ARS-3209-2014 del 11 de diciembre de 2014, el Área de Salud recurrida notificó al denunciado lo señalado en el informe técnico CN-ARS-3161-2014 del 9 de diciembre de 2014 y le indicó que tenía 10 días hábiles a partir de la notificación, para presentar un plan de acciones correctivas y cronograma para su correspondiente aprobación (ver prueba adjunta).
ff. El 11 de diciembre de 2014, por oficio CN-ARS-3210-2014 emitido por el Área Rectora de Salud recurrida, informó a los recurrentes del seguimiento de su denuncia, informándole el resultado de la última visita realizada al lugar denunciado y las acciones a seguir para solucionar el problema planteado (ver prueba adjunta).
gg. El 19 de diciembre de 2014, se aportó ante el Área de Salud recurrida, por parte del Ingeniero Juan Pablo Rojas en representación del Sr. [NOMBRE 01], un Plan y Cronograma para la instauración del Proyecto de Manejo de Residuos Sólidos y Líquidos que iniciaba el 19 de diciembre de 2014 y finalizaba el 31 de enero de 2015 (ver prueba adjunta).
hh. Por oficio CN-ARS-SRB-015-2015 del 8 de enero de 2014, el Área de Salud recurrida le comunicó al denunciado que se tenía por recibida la información remitida y que dentro de los días señalados en el cronograma debía realizar los trámites correspondientes (ver prueba adjunta).
ii. El 7 de mayo de 2015, el denunciado aportó al Área de Salud recurrida la Propuesta para la Aprobación y Operación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales de la Finca en cuestión (ver prueba adjunta).
jj. El 13 de mayo de 2015, por oficio CN-ARS-SRB-1175-2015, la Gestora Ambiental del Área de Salud recurrida le comunicó al denunciado que se otorgaba el permiso de ubicación para el sistema de tratamiento de aguas residuales de la Finca Ramírez y Bogantes Este, lo cual se notificó el 18 de mayo de 2015 (ver prueba adjunta).
kk. Mediante oficio SENASA-DG-0806-2015 del 12 de junio de 2015, el Director General de SENASA le indicó al Director Nacional de Operaciones de SENASA, que lo manifestado al denunciante en el oficio SENASA-RCOC-CH-#040-2014 del 27 de agosto de 2014, por la Jefa Cantonal de Heredia era incorrecto, por lo que le giraba órdenes para que de inmediato se realizara una inspección y se valorara integralmente dicho establecimiento, bajo el conocimiento de que “bienestar animal” es uno de los objetivos de la acción sanitaria, mas no el único y que conforme a los hallazgos se giren las medidas sanitarias que correspondan (ver prueba adjunta).
ll. En seguimiento de la denuncia planteada por los recurrentes y la interposición de este amparo, el Área de Salud recurrida se apersonó el 17 de junio de 2015 a realizar inspección en la Finca en cuestión, y consignó, que el sitio se mantiene en buenas condiciones físico-sanitarias y no se perciben malos olores, cuenta con el permiso de ubicación del sistema de tratamiento de sólidos y líquidos, y se consignó que la implementación se encuentra pendiente, ya que se encuentran en trámite los demás requisitos necesarios. Asimismo, emitió el oficio CN-ARS-1593-2015 dirigido al denunciado, para que en un plazo de 10 días hábiles a partir del recibo del oficio, habilitara un sistema provisional para el manejo de la boñiga hasta tanto no se implemente el sistema propuesto por medio de trámite 426-15 de correspondencia y 22 días hábiles para que se elabore un plan documentado de residuos sólidos y líquidos contemplando ambos casos y fuese implementado. Momentáneamente las aguas residuales se tratan por medio de un drenaje dispuesto bajo la estructura de estabulación del ganado, el cual está en perfecto estado y se comprueba que no está realizando vertidos a la vía pública; sin embargo, la boñiga no se está disponiendo correctamente, ya que se dispone en un cañal que posee al fondo de la propiedad donde es enterrada (ver prueba adjunta).
mm. De la prueba adjunta por el Área de Salud recurrida a este Tribunal en su informe rendido el 19 de junio de 2015, la notificación al denunciado de lo dispuesto en el oficio CN-ARS-1593-2015 del 17 de junio de 2015 y la prevención del caso, no se había efectuado (ver documentos aportados).
nn. Según informe de ingeniería de la Municipalidad recurrida, la tapia del denunciado se encuentra en el límite de propiedad respetando el derecho de vía, y por ende, no violenta lo establecido en la Ley 7600 (ver informe rendido).
III.Sobre la actuación de SENASA. De las pruebas aportadas se tuvo por demostrado que desde el 27 de noviembre de 2013, los vecinos de Calle de Ojo de Agua en San Rafael de Heredia plantearon una denuncia ante SENASA, alegando estar sufriendo insoportables malos olores generados por el criadero de ganado del Sr. Walter Ramírez y solicitaron que se les informara de los permisos que ambientalmente requería tal negocio, que realizaran una inspección, y que se les indicara dónde y cómo estaban siendo tratados los desechos sólidos y las aguas residuales generadas por dicha actividad. Sobre dicha denuncia no consta gestión alguna por parte de SENASA. El 19 de agosto de 2014, los vecinos de Calle de Ojo de Agua de San Rafael de Heredia reiteraron su denuncia ante SENASA por los insoportables olores provenietes del criadero de ganado, indicándole que el Ministerio de Salud, por oficio CN-ARS-SRB-794-2014 del 2 de abril de 2014, había dispuesto la obligación de contar con un plan de desechos sólidos y líquidos, y que se suponía que el Sr. [NOMBRE 01], previo a obtener el certificado veterinario de operación, debió haber presentado una declaración jurada en tal sentido, según lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento General para el Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación, por lo que los instaba a tomar las medidas respectivas.
En esta ocasión, por oficio SENASA-RCOC-CH-040-2014 del 27 de agosto de 2014, la Jefa Cantonal de Heredia SENASA contestó al denunciante Randal Marín, que el denunciado contaba con certificado veterinario, para el cual debió contar con permiso de uso de suelo; que se habían realizado dos inspecciones y no habían encontrado disconformidades en cuanto a bienestar animal, que era lo que competía a su institución. Con respecto al manejo de los desechos sólidos y líquidos, se le indicó que era un asunto que competía al Ministerio de Salud y que para la producción de ganado de carne extensivo, categoría pequeño, no se necesitaba Plan de Manejo de Desechos aprobado por Salud, por lo que no tendría que eliminar la actividad. Posteriormente, la Oficina Cantonal de Heredia de SENASA realizó una inspección al lugar en cuestión el 20 de noviembre de 2014, junto con funcionarios del Ministerio de Salud.
Según Hoja de Visita N° 035938, “se observaron 40 cabezas de ganado de engorde en muy buenas condiciones corporales, las instalaciones estaban en muy buenas condiciones, no se percibieron malos olores ni moscas en exceso, los animales estaban estabulados y los desechos los usaban como abono en los cañales. La conclusión sobre esa misma visita por parte de las autoridades de Salud, según oficio CN-ARS-3161-2014 del 9 de diciembre de 2014, que en la inspección realizada el 20 de noviembre de 2014, al momento de la visita se percibieron malos olores y se observó que el sitio posee buenas condiciones físico-sanitarias. Se verificó que posee el certificado veterinario de operación expedido por SENASA y se constató que no poseía el plan de residuos sólidos y líquidos, ni se habían iniciado los trámites para el permiso de ubicación del sistema de tratamiento de sólidos y líquidos ante ese Ministerio, por lo que se giró una orden sanitaria al señor [NOMBRE 01] para que en el plazo de 10 días hábiles presentara el plan de manejo de desechos correspondiente.
Ahora bien, la propia autoridad recurrida manifestó que la Oficina Regional incurrió en error al haber omitido verificar otras serie de estipulaciones sanitarias desconociendo su competencia y emitió el oficio SENASA-DG-0806-2015 el 12 de junio de 2015, indicando al Director Nacional de Operaciones de SENASA, que lo manifestado al denunciante en el oficio SENASA-RCOC-CH-#040-2014 del 27 de agosto de 2014, por la Jefa Cantonal de Heredia era incorrecto, por lo que le giraba órdenes para que de inmediato realizara una inspección y se valorara integralmente dicho establecimiento, bajo el conocimiento de que “bienestar animal” es uno de los objetivos de la acción sanitaria, mas no el único, y que conforme a los hallazgos se girasen las medidas sanitarias que correspondan. En consecuencia, no es razonable señalar que se atendió oportunamente la denuncia de los recurrentes, sino se hizo adecuadamente y en el momento oportuno.
Nótese que la primer denuncia data de noviembre de 2013, y no es sino hasta la reiteración de la misma en agosto de 2014, que esta institución se apersonó a inspeccionar y además, omitió aplicar todos los controles sobre dicha actividad que sí eran propios de su competencia. De manera que han tenido que transcurrir aproximadamente 10 meses más y la interposición de este recurso, para que esta institución se aboque a fiscalizar y tomar las medidas respectivas sobre la denuncia en cuestión. Lo anterior amerita, sin duda alguna, que este amparo sea estimado, por haberse lesionado en perjuicio de los amparados, el derecho al ambiente, la salud y el derecho a obtener justicia pronta y cumplida.
IV.Sobre la Municipalidad recurrida. De los hechos señalados se tuvo por probado que el 26 de noviembre de 2013, los recurrentes plantearon ante la Municipalidad de San Rafael de Heredia la misma denuncia que formularon ante SENASA. El 28 de noviembre de 2013, la Municipalidad recurrida inspeccionó el lugar en cuestión y concluyó que no se evidenciaba anomalía alguna con relación al manejo de los desechos sólidos y líquidos. Del resultado de esta inspección se notificó a la recurrente Ileana Monge el 11 de diciembre de 2013 y se le indicó, que de considerarlo pertinente, presentara su denuncia ante SENASA. Es importante mencionar que en el ínterin de esta denuncia, estaba siendo gestionado por parte del propietario de dicha finca la ampliación del uso de suelo, toda vez que en el 2013 se le había autorizado el uso de suelo para dedicar su propiedad a 3 cuadras para engorde de toros y siembra de pasto.
En aquella oportunidad, por oficio DPUS-MUNISRH-0047-2013 del 28 de enero de 2013, la Municipalidad recurrida concedió a [NOMBRE 01], el permiso solicitado indicándole 3 observaciones: 1- Que debía tramitar la solicitud para autorización de dicho proyecto ante SENARA; 2- Seguir los lineamientos indicados en la Matriz de Criterios de Uso del Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico de SENARA; y 3- Tramitar la solicitud de licencia de construcción (ver prueba adjunta). El 9 de abril de 2013, [NOMBRE 01]solicitó el permiso ante la Municipalidad recurrida para la construcción de un cobertizo de 30 m2, lo cual le fue concedido el 23 de abril de 2013, según permiso 401177-0; sin embargo, el 6 de junio de 2013, la Municipalidad le previno que la construcción estaba excediendo el área autorizada. Luego de interpuesta la denuncia de los recurrentes, mediante oficio DPU-MSRH-0102-2013 del 16 de diciembre de 2013, la geóloga de la Municipalidad recurrida le indicó a la Gestora Ambiental de dicha corporación, que la finca del Sr. [NOMBRE 01]se encontraba en la zona especial de protección demarcada en el Decreto Ejecutivo No. 25902-MIVAH-MP-MINAE, según el cual es una zona de uso predominantemente agrícola.
De manera que se otorgaba el uso de suelo solicitado, dado que lo pretendido construir eran cuadras para engorde de toros y siembra de pasto, actividad ligada a la agricultura; sin embargo, se advirtió que dicha propiedad se encontraba dentro de la zona de media vulnerabilidad, y según la Matriz de Criterios de Uso del Suelo de SENARA: “Se puede permitir siempre que se utilicen agroquímicos de muy baja toxicidad, persistencia y movilidad. Debe de contar con un plan de manejo de los remanentes y aguas. Las fincas pueden ser orgánicas o conservacionistas. Uso de biogestores, lombricultura y sistemas de tratamiento de aguas residuales. Reforestación y protección de nacientes de acuerdo con la legislación, recuperación de áreas degradadas, diseño y mantenimiento de caminos y evacuación de aguas y diseño y protección de taludes.” , para lo cual se adjuntó al uso de suelo copia de la matriz. Nótese que el permiso desde un inicio se dio sujeto a una serie de condiciones que no constan de las pruebas aportadas en este amparo, que haya verificado la Municipalidad que se hubieran acatado, como lo relativo a SENARA.
A pesar de ello, por oficio No. MSRH-UGA-165-2013 del 18 de diciembre de 2013, la Municipalidad de San Rafael de Heredia le indicó a la recurrente Ileana Monge, que se había realizado el 28 de noviembre de 2013 una inspección, cuyo resultado del informe No. MSRH-UGA-055-2013 del 11 de diciembre de 2013, ya se le había entregado una copia. Se le adjuntaron los oficios DPU-MSRH-0102-2013, mediante el cual se analizó el uso de suelo aprobado al Sr. [NOMBRE 01] que hace referencia al Decreto No. 25902-MIVAH-MP-MINAE y el oficio No. DPUS-MUNISRH-0047-2013, en el que se concedió el mismo. Asimismo, le indicó que de requerir copia de otros permisos debía gestionarlos ante el Ministerio de Salud, SENASA, SETENA y SENARA. Finalmente, el 27 de junio de 2014, la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de San Rafael de Heredia realizó acta de cierre del caso de la denuncia planteada por los recurrentes sin que constase que se les hubiera notificado, a pesar de que había sido remitido al expediente administrativo en cuestión (folio 27), el oficio CN-ARS-SRB-794-2014 del 2 de abril de 2014, emitido por la Gestora Ambiental del Área de Salud recurrida, en el que comunicaba a la Directora de dicha institución los resultados de las inspecciones realizadas en el lugar de los hechos objeto de este amparo, concluyendo lo siguiente: “A nivel físico-sanitario el sitio se observa en buenas condiciones, se logra constatar que ante este Ministerio no se ha tramitado el permiso correspondiente de ubicación del Sistema de tratamiento de sólidos y líquidos, dado lo anterior solicito al Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), tomen las medidas correspondientes a su institución.
No omito manifestar que poseo total disposición para realizar visita en forma conjunta.” Es importante recordar, que si bien cada institución tiene sus competencias propias, el Municipio tiene especial deber de resguardar por los intereses de su comunidad y debe coordinar con las demás instituciones involucradas sobretodo cuando se trata de aspectos que afectan al ambiente y a la salud. Así lo ha precisado reiteradamente este Tribunal:
“VI.- Sobre el papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta cuota de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente.
Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción (ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 02 de junio de 2006).”(criterio reiterado en sentencia No. 2015-9399) En igual sentido, esta Sala ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa, lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado.
La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada –ver en este sentido el voto número 07-15218 de las 12:00 hrs. de 19 de octubre de 2007-. Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que, ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver sentencia No. 2015-9399).
De manera que resulta inaceptable para este Tribunal, que la Municipalidad recurrida teniendo conocimiento de que se habían advertido requisitos sanitarios para la actividad de dicha finca, simplemente procediera a archivar la denuncia, delegando prácticamente en todas las demás instituciones el deber de fiscalizar el cumplimiento debido de las exigencias ambientales y sanitarias, que como según se indicó anteriormente, son asuntos que atañen a la localidad, y por tanto, están a cargo del Gobierno Municipal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 constitucional. Amén de lo anterior, debe recordarse a la autoridad recurrida, que los denunciantes tienen derecho a conocer del resultado de sus gestiones y en este caso, no consta prueba alguna de que se les hubiera notificado de la decisión de archivar la misma.
Finalmente, cabe advertir, que si bien no corresponde a este Tribunal determinar si una actividad requiere o no licencia municipal, lo cierto es que el 3 de setiembre de 2014, por oficio No. 433-14-P-MSRH, la Encargada de Patentes de la Municipalidad recurrida le indicó al Alcalde de dicho municipio, que en relación con la patente a nombre del señor [NOMBRE 01], por el desarrollo de actividad ganadera, se encontraba en proceso de notificación, ya que la actividad como tal necesita patente comercial y que en el momento en que cumpliera con los requisitos para dicho efecto, se le estaría informando. De manera que no resulta razonable lo afirmado por el Alcalde en su informe rendido a la Sala, al señalar que lo producido en dicho oficio fue un error material, porque se quiso decir que “no la necesita”, cuando en este mismo oficio se habla de un proceso para el cumplimiento de tales requisitos con ese fin. Lo cierto es que no existe claridad al respecto y tampoco se ha abocado este Municipio a dilucidarlo realmente. Por todo lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso contra la Municipalidad recurrida por violación de los numerales 21, 41, 50 y 169 constitucionales.
V.Sobre el Área de Salud recurrida. El 11 de diciembre de 2013, los recurrentes plantearon ante el Área de Salud recurrida una denuncia por malos olores por desechos de ganado en la propiedad de [NOMBRE 01]. El 30 de enero de 2014, se apersonaron al lugar en cuestión funcionarios del Ministerio de Salud y constataron fuertes olores a boñiga, por lo que coordinaron con el propietario para realizar visita. El 5 de febrero de 2014, funcionarios del Ministerio de Salud se apersonaron nuevamente a la propiedad de [NOMBRE 01]y se hizo constar que se percibían olores característicos de granjas de ganado y que se le indicó que debía presentar un plan de manejo de residuos sólidos y líquidos. Por oficio CN-ARS-SRB-794-2014 del 2 de abril de 2014, la Gestora Ambiental del Área de Salud recurrida le comunicó a la Directora de dicha institución los resultados de las inspecciones realizadas en el lugar de los hechos objeto de este amparo, concluyendo lo siguiente: “A nivel físico-sanitario el sitio se observa en buenas condiciones, se logra constatar que ante este Ministerio no se ha tramitado el permiso correspondiente de ubicación del Sistema de tratamiento de sólidos y líquidos, dado lo anterior solicito al Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), tomen las medidas correspondientes a su institución.
No omito manifestar que poseo total disposición para realizar visita en forma conjunta.”. Posteriormente, mediante oficio CN-ARS-SR-B-830-2014 del 8 de abril de 2014, la Directora del Área de Salud recurrida puso en conocimiento de los denunciantes el informe técnico CN-ARS-SRB-794-2014 del 2 de abril de 2014. El 5 de agosto de 2014, vecinos de la Calle de Ojo de Agua denunciaron nuevamente ante el Área de Salud recurrida, problemas por olores, humos y gases, manejo de desechos sólidos, vectores y contaminación de aguas producto de la propiedad de [NOMBRE 01]. Asimismo, el 18 de agosto de 2014, los recurrentes solicitaron al Área de Salud recurrida que inspeccionara el sistema de tratamiento de sólidos y líquidos de la propiedad de [NOMBRE 01]. El 5 de setiembre de 2014, la recurrente Monge Valverde junto con un representante del Concejo Municipal de San Rafael y un diputado, solicitaron al Ministerio de Salud que les indicara cuál era la autoridad a la que debían acudir para que verificara el manejo de los desechos de estos animales, toda vez que SENASA había declinado su competencia al respecto en el oficio SENASA-RCOC-CH-040-2014.
Mediante oficio CN-ARS-SRB-2295-2014 del 12 de setiembre de 2014, la Gestora Ambiental del Área de Salud solicitó orientación legal a la Directora de dicha institución, toda vez que consideraba que si el Ministerio de Salud no brindaba los permisos sanitarios respectivos a la actividad denunciada, si no era SENASA quien tendría la obligación de suspender el Certificado Veterinario de Operación y/o clausurar el sitio o en su defecto emitir el apercibimiento respectivo, o si podría este Ministerio por incumplimiento de un adecuado sistema de tratamiento de aguas residuales y/o plan de manejo de residuos sólidos o líquidos clausurar o girar la correspondiente orden sanitaria con sus consecuencias. Por oficio CN-ARS-SRB-2348-2014 del 17 de setiembre de 2014, la Gestora Ambiental del Ministerio de Salud consignó que se apersonó al lugar denunciado; sin embargo no había nadie. El 9 de octubre de 2014, por oficio DRCN-AJ-2014, el abogado regional le indicó a la Directora Regional de Rectoría de la Salud Central, que en atención a las competencias de SENASA y el criterio de la Procuraduría al respecto, corresponde a SENASA determinar las condiciones de saneamiento de los lugares de tenencia de animales; sin embargo, este Ministerio no perdía su competencia para tutelar la salud e intervenir cuando fuese necesario.
Luego, por oficios CN-ARS-SRB-2972 del 17 de noviembre de 2014, y CN-ARS-SRB-3000-2014, CN-ARS-SRB-3001-2014 y CN-ARS-SRB-2999-2014, todos del 19 de noviembre de 2014, el Área Rectora de Salud comunicó a los denunciantes el resultado de la última visita y les indicó que se programaría otra inspección para el 20 de noviembre, la cual efectivamente se efectuó. Según oficio CN-ARS-3161-2014 del 9 de diciembre de 2014, la Gestora Ambiental le informó a la Directora del Área de Salud recurrida, que en la inspección realizada el 20 de noviembre de 2014, al momento de la visita se percibieron malos olores y se observó que el sitio posee buenas condiciones físico-sanitarias. Se verificó que el lugar posee el certificado veterinario de operación expedido por SENASA y se constató que no poseía el plan de residuos sólidos y líquidos, ni se habían iniciado los trámites para el permiso de ubicación del Sistema de tratamiento de sólidos y líquidos ante ese Ministerio, por lo que se giró una prevención al señor [NOMBRE 01] para que en el plazo de 10 días hábiles presentara el plan de manejo de desechos correspondiente.
Lo anterior, también fue notificado a los denunciantes por oficios CN-ARS-3209-2014 y CN-ARS-3210-2014, ambos del 11 de diciembre de 2014. El 19 de diciembre de 2014, el denunciado aportó ante el Área de Salud recurrida, un Plan y Cronograma para la instauración del Proyecto de Manejo de Residuos Sólidos y Líquidos que consignaba como fecha de inicio el 19 de diciembre de 2014 y debía finalizar el 31 de enero de 2015. Por oficio CN-ARS-SRB-015-2015 del 8 de enero de 2014, el Área de Salud recurrida le comunicó al denunciado que se tenía por recibida la información remitida y que dentro de los días señalados en el cronograma debía realizar los trámites correspondientes. De manera que tal cumplimiento tenía como fecha límite 31 de enero de 2015. No obstante, no fue sino hasta el 7 de mayo de 2015, que el denunciado aportó al Área de Salud recurrida la Propuesta para la Aprobación y Operación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales de la Finca en cuestión.
El 13 de mayo de 2015, por oficio CN-ARS-SRB-1175-2015, la Gestora Ambiental del Área de Salud recurrida le comunicó al denunciado que se otorgaba el permiso de ubicación para el sistema de tratamiento de aguas residuales de la Finca Ramírez y Bogantes Este. No obstante, es luego de notificado este recurso a la autoridad recurrida que se apersonó el 17 de junio de 2015 a realizar inspección en la Finca en cuestión, y consignó, que el sitio se mantiene en buenas condiciones físico-sanitarias y no se perciben malos olores, cuenta con el permiso de ubicación del sistema de tratamiento de sólidos y líquidos, y consignó que la implementación se encuentra pendiente, ya que se encuentran en trámite los demás requisitos necesarios. Asimismo, emitió el oficio CN-ARS-1593-2015 dirigido al denunciado, para que en un plazo de 10 días hábiles a partir del recibo de dicho oficio, habilitara un sistema provisional para el manejo de la boñiga, hasta tanto no se implementara el sistema propuesto por medio de trámite 426-15 de correspondencia; y 22 días hábiles para que se elaborase un plan documentado de residuos sólidos y líquidos contemplando ambos casos y fuese implementado.
Indicó que momentáneamente las aguas residuales se tratan por medio de un drenaje dispuesto bajo la estructura de estabulación del ganado, el cual está en perfecto estado y se comprueba que no se están realizando vertidos a la vía pública; sin embargo, la boñiga no se está disponiendo correctamente, ya que se dispone en un cañal que posee al fondo de la propiedad donde es enterrada. Asimismo, de la prueba adjunta por el Área de Salud recurrida a este Tribunal, se logró verificar, que al 19 de junio de 2015, no se había practicado la notificación al denunciado de lo dispuesto en el oficio CN-ARS-1593-2015 del 17 de junio de 2015 con las prevenciones del caso. Así las cosas, nótese que si bien esta autoridad recurrida ha sido más diligente en atender la denuncia de los amparados, lo cierto es que no se apersonó a verificar las condiciones de la finca sino hasta luego de notificado este amparo, a pesar de que el plazo para entregar la propuesta del plan por parte del denunciado venció desde 31 de enero de 2015 y no la planteó sino casi 4 meses después.
Tampoco se apersonó a verificar el cumplimiento del Plan en cuestión, sino hasta ahora el 17 de junio de 2015, fecha para la cual constató que no podía implementarla por falta de requisitos y debió adoptar otras previsiones respectivas que tampoco constan que se hayan notificado al denunciado. Dado lo anterior, el amparo resulta procedente contra esta institución..
VII.Finalmente, según informe de ingeniería municipal, la tapia del denunciado se encuentra en el límite de la propiedad respetando el derecho de vía, y no está violentando lo establecido en la Ley 7600, por lo que en cuanto a este extremo, el amparo debe ser declarado sin lugar.
VIII.En virtud de todo lo anterior, procede declarar con lugar el recurso únicamente por violación a los artículos 21, 50, 41 y 169 constitucionales y ordenar a las autoridades recurridas, que coordinen y ejecuten las medidas que correspondan para garantizar la debida atención de la denuncia planteada por los recurrentes y que se les comunique lo resuelto.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que se acusa contaminación por malos olores, provenientes de una finca para la crianza de ganado de engorde con la que colinda su propiedad, debido a que las autoridades recurridas no han brindado una solución efectiva al problema denunciado, lo que viola el derecho de la amparada y demás vecinos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso únicamente por violación a los artículos 21, 50, 41 y 169 constitucionales. Se les ordena a Bernardo Jaén Hernández, Jorge Herrera Paniagua y Ana Lorena Sánchez Hernández, por su orden Director General del Servicio Nacional de Salud Animal, Alcalde de San Rafael de Heredia y Directora del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, o a quienes ocupen sus cargos, que dentro del plazo de 1 MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, coordinen y ejecuten las medidas que correspondan para garantizar la debida atención de la denuncia planteada por los recurrentes y que se les comunique lo resuelto. Lo anterior se dicta bajo la prevención que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado y a la Municipalidad de San Rafael de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Bernardo Jaén Hernández, Jorge Herrera Paniagua y Ana Lorena Sánchez Hernández, por su orden Director General del Servicio Nacional de Salud Animal, Alcalde de San Rafael de Heredia y Directora del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva o a quienes ocupen sus cargos, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
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