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Res. 10517-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/07/2015
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecisiete de julio de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita bajo el expediente 15-004820-0007-CO, interpuesto por CARLOS ALBERTO MASÍS SALVATIERRA, cédula de identidad 0104970738, contra EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE ACOSTA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Por escrito recibido en el Área Rectora de Salud de Acosta el veintidós de enero de dos mil quince, el recurrente presenta denuncia contra el Beneficio de Café “ASOPROAAA”, ya que considera que existen una serie de irregularidades que generan un gran impacto ambiental en la zona (véase al respecto informe rendido y prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Acosta).
b. Según Acta de Inspección No. F-026-15, el diez de febrero de dos mil quince se realizó una inspección, por parte de funcionarios del Área Rectora de Salud de Acosta, al Beneficio de Café “ASOPROAAA”, para investigar los hechos denunciados por el recurrente (véase al respecto informe rendido y prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Acosta).
c. Según el oficio ARSA-REG-213-2015, en la visita efectuada se realizó la prueba de coloración con fluoresceína sódica, con la cual se afirma que la parrilla se encuentra conectada al sistema de tratamiento de aguas residuales que posee el establecimiento (véase al respecto informe rendido y prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Acosta).
d. El dos de mayo de dos mil quince, funcionarios del Área Rectora de Salud de Acosta realizan una nueva visita al Beneficio de Café “ASOPROAAA” (véase al respecto informe rendido por el Área Rectora de Salud de Acosta).
e. Según el oficio No. ARSA-REG-214-2015, en la visita realizada el dos de mayo de dos mil quince, se determinó que no existen otras acumulaciones de broza en los alrededores de la propiedad, ya que se encuentra en el patio de broza destinado al efecto (véase al respecto prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Acosta).
f. El cuatro de mayo de dos mil quince, funcionarios del Área Rectora de Salud de Acosta realizan nueva visita al Beneficio de Café “ASOPROAA”, y efectúan las pruebas de circulación con fluoresceína sódica sobre la gaveta que recibe el agua de lavado (véase al respecto informe rendido por el Área Rectora de Salud de Acosta).
g. Las pruebas de circulación con fluoresceína realizadas a la fecha, han dado un resultado negativo en lugares ajenos al sistema de aguas residuales (véase al respecto informe rendido por el Área Rectora de Salud de Acosta).
h. El Presidente de la ASADA de San Luis de Acosta acepta la existencia de problemas de abastecimiento de agua en cuanto a dicha ASADA; sin embargo, indica que tal situación obedece a los problemas que enfrentan muchos entes operadores en el país, producto de los veranos tan prolongados, lo que conlleva como consecuencia la disminución de caudales. Añade que las fuentes de abastecimiento de la ASADA están ubicadas lejos del lugar que dio lugar al recurso de amparo planteado por el recurrente (ver informe y prueba adjunta).
i. El 25 de junio del presente año, el Alcalde Municipal de Acosta realizó una inspección en las instalaciones de ASOPROAAA, con el fin de comprobar los hechos citados en el presente recurso de amparo. Como producto de esa diligencia, informa que no hay evidencia -al menos superficial- de la presencia de una tubería de 10 pulgadas para los lixiviados, ya que la única tubería que se observó presenta un diámetro inferior a las 4 pulgadas que salen del patio de broza hasta la laguna de oxidación. Se realizó un recorrido de aproximadamente de 80 metros desde el punto más largo a las lagunas de oxidación hasta llegar al camino que se encuentra al punto más cercano de las lagunas de oxidación y dada la topografía del lugar y a la vegetación extensa no se visualizó alguna salida de agua artificial ni señas de salida de agua procedentes de las instalaciones de ASOPROAAA, solo se observó una manguera con un diámetro aproximado de 50mm donde se capta el agua cerca del camino para ser utilizada en el vivero (ver informe y prueba adjunta).
j. El día 2 de julio de 2015, la Ing. Andrea Alpízar Argüello, del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la SETENA, realizó visita al área del proyecto y emitió el informe ASA- 1025-2015 del 02 de julio del 2015, adjunto, en el cual se concluye que no se encontró evidencia en el momento de la visita, de los hechos que se denuncian como violatorios de la Legislación Ambiental o de los compromisos ambientales adquiridos por el desarrollador, en cuanto a lo que compete a esta Secretaría. Ahora bien sobre el tema de la protección de las nacientes, no se evidenció la existencia de las mismas dentro del área del proyecto (ver informe y prueba adjunta).
II.Objeto del recurso.- La parte recurrente acusa que el veintidós de enero del año en curso, presentó ante el Área Rectora de Salud de Acosta, una solicitud de inspección al Beneficio de Café “ASOPROAAA”, ya que existen una serie de irregularidades que generan un gran impacto ambiental. No obstante lo anterior, asegura que a la fecha de interposición del recurso, la autoridad accionada no ha realizado trámite alguno para atender sus gestiones, por lo que considera violentados sus derechos fundamentales.
III.Sobre el caso concreto. Del informe rendido por los representantes de la distintas autoridades recurridas, Área Rectora de Salud de Acosta del Ministerio de Salud, Municipalidad de Acosta, ICAA, SETENA, y la ASADA de San Luis de Acosta, –que se tienen dados bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el numeral 44, de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que efectivamente, el veintidós de enero del presente año, el recurrente interpuso una denuncia ante dicha Área Rectora de Salud, a la cual se le asignó el número No. 021-15, contra el Beneficio de Café “ASOPROAAA”, por una supuesta mala disposición de los lixiviados procedentes del chancado del café. Asimismo, en dicha denuncia, acusó la existencia de una gaveta donde se escurren los lixiviados, y, además, la presencia de un supuesto drenaje que tiene, como destino final, una quebrada.
Posteriormente, el nueve de febrero de dos mil quince, el recurrente aportó un escrito -como prueba documental-, donde consta un depósito de broza, al costado de los edificios del Beneficio de Café “ASOPROAAA”, en donde presuntamente se depositan los lixiviados, los cuales acaban en una quebrada. Por lo anterior, el amparado solicitó los respectivos permisos de impacto ambiental, ya que asegura que el lugar se encuentra rodeado de nacientes. Al respecto, la Sala aprecia que con motivo de la citada denuncia, el día diecinueve de febrero anterior, se realizó una visita al establecimiento objetado, por parte de funcionarios del Área Rectora de Salud de Acosta, en donde se confeccionó el Acta de Inspección F-026-15. Posteriormente, el veintinueve de abril del año en curso, el funcionario Figueroa Arias emite el oficio No. ARSA-REG-213-2015, sobre la visita realizada, en el cual se indica que, durante la inspección, se identificó un patio de broza, donde se ha acumulado el total de la broza de la cosecha 2014-2015, representando un total de 3,800 fanegas.
En razón de lo anterior, se realizó la prueba de coloración con fluoresceína sódica, con la cual se observó la circulación de la fluoresceína por las cajas de registro, hasta llegar a la primera laguna del sistema de tratamiento de aguas residuales. Por lo tanto, se determinó que la parrilla examinada en la visita está conectada al sistema de tratamiento de aguas residuales del Beneficio, por lo que no se está vertiendo en otro sector, como lo alega el recurrente. Aclara que, como todas las parrillas del sistema se encuentran interconectadas, se supondría que todas se vierten sobre el mismo punto. No obstante, se consideró realizar una segunda visita para el momento en que el patio de broza se encontrara desocupado, para realizar la prueba de coloración con fluoresceína en la parrilla que indica que el amparado, y así lograr comprobar que la misma también esté conectada al sistema de tratamiento.
Manifiesta que el dos de mayo anterior, se realizó una nueva visita al Beneficio de Café “ASOPROAAA”, quedando registrada en el Acta de Inspección F-101-2015, y, posteriormente, se emite el oficio No. ARSA-REG-214-2015. En dicho oficio, se indicó que el patio de broza aún se encuentra ocupado, por lo que no se logró efectuar las pruebas de coloración con fluoresceína sódica en las parrillas restantes; no obstante, al revisarse los alrededores de la propiedad, el funcionario logró determinar que no existen otras acumulaciones de broza. Posteriormente, el cuatro de mayo del año en curso, se realizó una nueva inspección, durante la cual sí se logró realizar las pruebas pertinentes sobre la gaveta que recibe el agua de lavado. El resultado de dichas pruebas permitió al ingeniero a cargo de la investigación descartar que las aguas de lavado se viertan en un sitio distinto al del sistema de aguas residuales.
Adicionalmente, la funcionaria recurrida aclara que esa entidad no ha informado al amparado lo actuado, ya que la denuncia aún se encuentra en proceso de investigación, lo que se hará una vez concluida, ya que existen nuevas visitas programas para realizar más pruebas con fluoresceína sódica en las parrillas faltantes, pero indica que ninguna de las pruebas de coloración realizadas han dado positivo en la quebrada, o en un sitio diferente al sistema de aguas residuales. Por último, respecto a la solicitud para que se realice un estudio de impacto ambiental, explica que la gestión del recurrente debe ser planteada ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y ante la Municipalidad para los permisos de construcción respectivos, extremo que escapa de la esfera de competencia de ese órgano recurrido. Por resolución de las ocho horas y treinta y ocho minutos del diecinueve de junio del dos mil quince, se ampliaron las partes recurridas en el presente asunto, y se otorgó audiencia al Alcalde Municipal de Acosta, a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, a la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y a la Asociación Administradora del Acueducto Rural de San Luis de Acosta, para que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, informen sobre los hechos alegados por el recurrente.
Al respecto, la Sala aprecia que el Presidente de la ASADA de San Luis de Acosta acepta la existencia de problemas de abastecimiento de agua en cuanto a dicha ASADA; sin embargo, indica que tal situación obedece a los problemas que enfrentan muchos entes operadores en el país, producto de los veranos tan prolongados, lo que conlleva como consecuencia la disminución de caudales. Añade que las fuentes de abastecimiento de la ASADA están ubicadas lejos del lugar que dio lugar al recurso de amparo planteado por el recurrente. Asimismo, el 25 de junio del presente año, el Alcalde Municipal de Acosta realizó una inspección en las instalaciones de ASOPROAAA, con el fin de comprobar los hechos citados en el presente recurso de amparo. Como producto de esa diligencia, informa que no hay evidencia -al menos superficial- de la presencia de una tubería de 10 pulgadas para los lixiviados, ya que la única tubería que se observó presenta un diámetro inferior a las 4 pulgadas que salen del patio de broza hasta la laguna de oxidación.
Se realizó un recorrido de aproximadamente de 80 metros desde el punto más largo a las lagunas de oxidación hasta llegar al camino que se encuentra al punto más cercano de las lagunas de oxidación y dada la topografía del lugar y a la vegetación extensa no se visualizó alguna salida de agua artificial ni señas de salida de agua procedentes de las instalaciones de ASOPROAAA, solo se observó una manguera con un diámetro aproximado de 50mm donde se capta el agua cerca del camino para ser utilizada en el vivero. Adicionalmente, el día 2 de julio de 2015, la Ing. Andrea Alpízar Argüello, del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la SETENA, realizó visita al área del proyecto y emitió el informe ASA- 1025-2015 del 02 de julio del 2015, adjunto, en el cual se concluye que no se encontró evidencia en el momento de la visita, de los hechos que se denuncian como violatorios de la Legislación Ambiental o de los compromisos ambientales adquiridos por el desarrollador, en cuanto a lo que compete a esta Secretaría. Ahora bien sobre el tema de la protección de las nacientes, no se evidenció la existencia de las mismas dentro del área del proyecto.
IV.De conformidad con las razones ofrecidas anteriormente, la Sala estima que el Área Rectora de Salud de Acosta, ha atendido la denuncia interpuesta por el recurrente, realizado las inspecciones pertinentes, así como las pruebas químicas, y utilizando otros medios probatorios a efecto de validar si se producen los hechos acusados; sin embargo, tanto dicha autoridad, como las demás involucradas en el presente amparo, indican bajo gravedad de juramento que no ha sido posible comprobar lo denunciado, por lo que tampoco puede la Sala acreditar las alegadas lesiones a los derechos fundamentales que indica el promovente, debiendo entonces desestimarse el presente amparo. No obstante, se recuerda al Área Rectora de Salud de Acosta, su deber de poner en conocimiento del interesado, el resultado de la denuncia, una vez fin finalizada la investigación correspondiente. Así las cosas, por las razones expuestas, lo procedente es ordenar la desestimatoria del amparo, como en efecto se dispone.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega la contaminación de las nacientes de agua que abastecen, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación -como suceden en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VI.VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista , casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace , o -peor aún- sustituya , a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión que involucra cuestiones técnicas y la valoración cuidadosa de los diferentes derechos involucrados en el conflicto, todo lo cual requiere abundante prueba y estudios que exceden el ámbito del amparo . De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
VII.Razones diferentes del Magistrado Salazar Alvarado. El Magistrado Salazar Alvarado brinda razones diferentes, con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo en relación con temas ambientales y reclamos por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, cuyos votos ha firmado con él, y cuyas razones son las siguientes:
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado da razones diferentes.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecisiete de julio de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita bajo el expediente 15-004820-0007-CO, interpuesto por CARLOS ALBERTO MASÍS SALVATIERRA, cédula de identidad 0104970738, contra EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE ACOSTA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Por escrito recibido en el Área Rectora de Salud de Acosta el veintidós de enero de dos mil quince, el recurrente presenta denuncia contra el Beneficio de Café “ASOPROAAA”, ya que considera que existen una serie de irregularidades que generan un gran impacto ambiental en la zona (véase al respecto informe rendido y prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Acosta).
b. Según Acta de Inspección No. F-026-15, el diez de febrero de dos mil quince se realizó una inspección, por parte de funcionarios del Área Rectora de Salud de Acosta, al Beneficio de Café “ASOPROAAA”, para investigar los hechos denunciados por el recurrente (véase al respecto informe rendido y prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Acosta).
c. Según el oficio ARSA-REG-213-2015, en la visita efectuada se realizó la prueba de coloración con fluoresceína sódica, con la cual se afirma que la parrilla se encuentra conectada al sistema de tratamiento de aguas residuales que posee el establecimiento (véase al respecto informe rendido y prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Acosta).
d. El dos de mayo de dos mil quince, funcionarios del Área Rectora de Salud de Acosta realizan una nueva visita al Beneficio de Café “ASOPROAAA” (véase al respecto informe rendido por el Área Rectora de Salud de Acosta).
e. Según el oficio No. ARSA-REG-214-2015, en la visita realizada el dos de mayo de dos mil quince, se determinó que no existen otras acumulaciones de broza en los alrededores de la propiedad, ya que se encuentra en el patio de broza destinado al efecto (véase al respecto prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Acosta).
f. El cuatro de mayo de dos mil quince, funcionarios del Área Rectora de Salud de Acosta realizan nueva visita al Beneficio de Café “ASOPROAA”, y efectúan las pruebas de circulación con fluoresceína sódica sobre la gaveta que recibe el agua de lavado (véase al respecto informe rendido por el Área Rectora de Salud de Acosta).
g. Las pruebas de circulación con fluoresceína realizadas a la fecha, han dado un resultado negativo en lugares ajenos al sistema de aguas residuales (véase al respecto informe rendido por el Área Rectora de Salud de Acosta).
h. El Presidente de la ASADA de San Luis de Acosta acepta la existencia de problemas de abastecimiento de agua en cuanto a dicha ASADA; sin embargo, indica que tal situación obedece a los problemas que enfrentan muchos entes operadores en el país, producto de los veranos tan prolongados, lo que conlleva como consecuencia la disminución de caudales. Añade que las fuentes de abastecimiento de la ASADA están ubicadas lejos del lugar que dio lugar al recurso de amparo planteado por el recurrente (ver informe y prueba adjunta).
i. El 25 de junio del presente año, el Alcalde Municipal de Acosta realizó una inspección en las instalaciones de ASOPROAAA, con el fin de comprobar los hechos citados en el presente recurso de amparo. Como producto de esa diligencia, informa que no hay evidencia -al menos superficial- de la presencia de una tubería de 10 pulgadas para los lixiviados, ya que la única tubería que se observó presenta un diámetro inferior a las 4 pulgadas que salen del patio de broza hasta la laguna de oxidación. Se realizó un recorrido de aproximadamente de 80 metros desde el punto más largo a las lagunas de oxidación hasta llegar al camino que se encuentra al punto más cercano de las lagunas de oxidación y dada la topografía del lugar y a la vegetación extensa no se visualizó alguna salida de agua artificial ni señas de salida de agua procedentes de las instalaciones de ASOPROAAA, solo se observó una manguera con un diámetro aproximado de 50mm donde se capta el agua cerca del camino para ser utilizada en el vivero (ver informe y prueba adjunta).
j. El día 2 de julio de 2015, la Ing. Andrea Alpízar Argüello, del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la SETENA, realizó visita al área del proyecto y emitió el informe ASA- 1025-2015 del 02 de julio del 2015, adjunto, en el cual se concluye que no se encontró evidencia en el momento de la visita, de los hechos que se denuncian como violatorios de la Legislación Ambiental o de los compromisos ambientales adquiridos por el desarrollador, en cuanto a lo que compete a esta Secretaría. Ahora bien sobre el tema de la protección de las nacientes, no se evidenció la existencia de las mismas dentro del área del proyecto (ver informe y prueba adjunta).
II.Objeto del recurso.- La parte recurrente acusa que el veintidós de enero del año en curso, presentó ante el Área Rectora de Salud de Acosta, una solicitud de inspección al Beneficio de Café “ASOPROAAA”, ya que existen una serie de irregularidades que generan un gran impacto ambiental. No obstante lo anterior, asegura que a la fecha de interposición del recurso, la autoridad accionada no ha realizado trámite alguno para atender sus gestiones, por lo que considera violentados sus derechos fundamentales.
III.Sobre el caso concreto. Del informe rendido por los representantes de la distintas autoridades recurridas, Área Rectora de Salud de Acosta del Ministerio de Salud, Municipalidad de Acosta, ICAA, SETENA, y la ASADA de San Luis de Acosta, –que se tienen dados bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el numeral 44, de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que efectivamente, el veintidós de enero del presente año, el recurrente interpuso una denuncia ante dicha Área Rectora de Salud, a la cual se le asignó el número No. 021-15, contra el Beneficio de Café “ASOPROAAA”, por una supuesta mala disposición de los lixiviados procedentes del chancado del café. Asimismo, en dicha denuncia, acusó la existencia de una gaveta donde se escurren los lixiviados, y, además, la presencia de un supuesto drenaje que tiene, como destino final, una quebrada.
Posteriormente, el nueve de febrero de dos mil quince, el recurrente aportó un escrito -como prueba documental-, donde consta un depósito de broza, al costado de los edificios del Beneficio de Café “ASOPROAAA”, en donde presuntamente se depositan los lixiviados, los cuales acaban en una quebrada. Por lo anterior, el amparado solicitó los respectivos permisos de impacto ambiental, ya que asegura que el lugar se encuentra rodeado de nacientes. Al respecto, la Sala aprecia que con motivo de la citada denuncia, el día diecinueve de febrero anterior, se realizó una visita al establecimiento objetado, por parte de funcionarios del Área Rectora de Salud de Acosta, en donde se confeccionó el Acta de Inspección F-026-15. Posteriormente, el veintinueve de abril del año en curso, el funcionario Figueroa Arias emite el oficio No. ARSA-REG-213-2015, sobre la visita realizada, en el cual se indica que, durante la inspección, se identificó un patio de broza, donde se ha acumulado el total de la broza de la cosecha 2014-2015, representando un total de 3,800 fanegas.
En razón de lo anterior, se realizó la prueba de coloración con fluoresceína sódica, con la cual se observó la circulación de la fluoresceína por las cajas de registro, hasta llegar a la primera laguna del sistema de tratamiento de aguas residuales. Por lo tanto, se determinó que la parrilla examinada en la visita está conectada al sistema de tratamiento de aguas residuales del Beneficio, por lo que no se está vertiendo en otro sector, como lo alega el recurrente. Aclara que, como todas las parrillas del sistema se encuentran interconectadas, se supondría que todas se vierten sobre el mismo punto. No obstante, se consideró realizar una segunda visita para el momento en que el patio de broza se encontrara desocupado, para realizar la prueba de coloración con fluoresceína en la parrilla que indica que el amparado, y así lograr comprobar que la misma también esté conectada al sistema de tratamiento.
Manifiesta que el dos de mayo anterior, se realizó una nueva visita al Beneficio de Café “ASOPROAAA”, quedando registrada en el Acta de Inspección F-101-2015, y, posteriormente, se emite el oficio No. ARSA-REG-214-2015. En dicho oficio, se indicó que el patio de broza aún se encuentra ocupado, por lo que no se logró efectuar las pruebas de coloración con fluoresceína sódica en las parrillas restantes; no obstante, al revisarse los alrededores de la propiedad, el funcionario logró determinar que no existen otras acumulaciones de broza. Posteriormente, el cuatro de mayo del año en curso, se realizó una nueva inspección, durante la cual sí se logró realizar las pruebas pertinentes sobre la gaveta que recibe el agua de lavado. El resultado de dichas pruebas permitió al ingeniero a cargo de la investigación descartar que las aguas de lavado se viertan en un sitio distinto al del sistema de aguas residuales.
Adicionalmente, la funcionaria recurrida aclara que esa entidad no ha informado al amparado lo actuado, ya que la denuncia aún se encuentra en proceso de investigación, lo que se hará una vez concluida, ya que existen nuevas visitas programas para realizar más pruebas con fluoresceína sódica en las parrillas faltantes, pero indica que ninguna de las pruebas de coloración realizadas han dado positivo en la quebrada, o en un sitio diferente al sistema de aguas residuales. Por último, respecto a la solicitud para que se realice un estudio de impacto ambiental, explica que la gestión del recurrente debe ser planteada ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y ante la Municipalidad para los permisos de construcción respectivos, extremo que escapa de la esfera de competencia de ese órgano recurrido. Por resolución de las ocho horas y treinta y ocho minutos del diecinueve de junio del dos mil quince, se ampliaron las partes recurridas en el presente asunto, y se otorgó audiencia al Alcalde Municipal de Acosta, a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, a la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y a la Asociación Administradora del Acueducto Rural de San Luis de Acosta, para que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, informen sobre los hechos alegados por el recurrente.
Al respecto, la Sala aprecia que el Presidente de la ASADA de San Luis de Acosta acepta la existencia de problemas de abastecimiento de agua en cuanto a dicha ASADA; sin embargo, indica que tal situación obedece a los problemas que enfrentan muchos entes operadores en el país, producto de los veranos tan prolongados, lo que conlleva como consecuencia la disminución de caudales. Añade que las fuentes de abastecimiento de la ASADA están ubicadas lejos del lugar que dio lugar al recurso de amparo planteado por el recurrente. Asimismo, el 25 de junio del presente año, el Alcalde Municipal de Acosta realizó una inspección en las instalaciones de ASOPROAAA, con el fin de comprobar los hechos citados en el presente recurso de amparo. Como producto de esa diligencia, informa que no hay evidencia -al menos superficial- de la presencia de una tubería de 10 pulgadas para los lixiviados, ya que la única tubería que se observó presenta un diámetro inferior a las 4 pulgadas que salen del patio de broza hasta la laguna de oxidación.
Se realizó un recorrido de aproximadamente de 80 metros desde el punto más largo a las lagunas de oxidación hasta llegar al camino que se encuentra al punto más cercano de las lagunas de oxidación y dada la topografía del lugar y a la vegetación extensa no se visualizó alguna salida de agua artificial ni señas de salida de agua procedentes de las instalaciones de ASOPROAAA, solo se observó una manguera con un diámetro aproximado de 50mm donde se capta el agua cerca del camino para ser utilizada en el vivero. Adicionalmente, el día 2 de julio de 2015, la Ing. Andrea Alpízar Argüello, del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la SETENA, realizó visita al área del proyecto y emitió el informe ASA- 1025-2015 del 02 de julio del 2015, adjunto, en el cual se concluye que no se encontró evidencia en el momento de la visita, de los hechos que se denuncian como violatorios de la Legislación Ambiental o de los compromisos ambientales adquiridos por el desarrollador, en cuanto a lo que compete a esta Secretaría. Ahora bien sobre el tema de la protección de las nacientes, no se evidenció la existencia de las mismas dentro del área del proyecto.
IV.De conformidad con las razones ofrecidas anteriormente, la Sala estima que el Área Rectora de Salud de Acosta, ha atendido la denuncia interpuesta por el recurrente, realizado las inspecciones pertinentes, así como las pruebas químicas, y utilizando otros medios probatorios a efecto de validar si se producen los hechos acusados; sin embargo, tanto dicha autoridad, como las demás involucradas en el presente amparo, indican bajo gravedad de juramento que no ha sido posible comprobar lo denunciado, por lo que tampoco puede la Sala acreditar las alegadas lesiones a los derechos fundamentales que indica el promovente, debiendo entonces desestimarse el presente amparo. No obstante, se recuerda al Área Rectora de Salud de Acosta, su deber de poner en conocimiento del interesado, el resultado de la denuncia, una vez fin finalizada la investigación correspondiente. Así las cosas, por las razones expuestas, lo procedente es ordenar la desestimatoria del amparo, como en efecto se dispone.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega la contaminación de las nacientes de agua que abastecen, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación -como suceden en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VI.VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista , casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace , o -peor aún- sustituya , a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión que involucra cuestiones técnicas y la valoración cuidadosa de los diferentes derechos involucrados en el conflicto, todo lo cual requiere abundante prueba y estudios que exceden el ámbito del amparo . De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
VII.Razones diferentes del Magistrado Salazar Alvarado. El Magistrado Salazar Alvarado brinda razones diferentes, con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo en relación con temas ambientales y reclamos por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, cuyos votos ha firmado con él, y cuyas razones son las siguientes:
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado da razones diferentes.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
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