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Res. 10257-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/07/2015
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas quince minutos del ocho de julio de dos mil quince .
Acción de inconstitucionalidad promovida por Mauricio Álvarez Mora, mayor, costarricense, casado, cédula de identidad 1-0877-0217, vecino de San Ramón de Tres Ríos, en mi condición de presidente y representante legal de la Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente (FECON), cédula jurídica 3-002-116993; contra los artículos 17 y 18 de la Ley N° 9293 de 10 de marzo de 2015, "Aprobación del financiamiento al Proyecto Rehabilitación y Extensión de la Ruta Nacional N° 32, sección cruce Ruta 4-Limón", publicada en "La Gaceta" N° 84 del 4 de mayo de 2015 .
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.Sobre la admisibilidad de la acción. El artículo 75 párrafo segundo de la Ley de Jurisdicción Constitucional establece como requisito de excepción para interponer una acción de inconstitucionalidad, que se acuda en defensa de intereses difusos. En el presente asunto, el accionante aduce que viene en defensa de derechos ambientales, los cuales este Tribunal ha considerado forman parte de los intereses difusos que contempla ese artículo. Por otra parte, la acción cumple los requisitos de admisibilidad dispuesto por los artículos 73 a 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Sin embargo, la acción resulta inadmisible en tanto lo reclamado no es una cuestión de constitucionalidad, sino de legalidad.
Artículo 17.- Procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
“(…) Se deberá realizar una evaluación ambiental de conformidad con el artículo 17 de la Ley Nº 7554, Ley Orgánica del Ambiente, de 4 de octubre de 1995. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena), por ser el órgano competente, establecerá los términos de referencia ambiental, estos últimos tendrán carácter de estudios específicos, e indicará el instrumento de evaluación correspondiente. La Setena deberá colaborar con la elaboración de los instrumentos de evaluación ambiental, si así se requiere por parte de la Administración Pública, al amparo de la normativa tutelar ambiental.(…)” (el destacado no pertenece al original).
Artículo 18.- Viabilidad ambiental “Recibida la totalidad de la información y los estudios requeridos, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena) contará con un plazo hasta de un mes para emitir la resolución administrativa en la que se otorga o rechaza la viabilidad ambiental. Esta resolución administrativa deberá ser notificada a la Dirección General de Geología y Minas y a las partes legitimadas en el expediente administrativo. En caso de que se presente un nuevo trámite o una adición de cualquier tipo, luego de que sea rechazada la viabilidad ambiental, la Setena contará con un plazo hasta de un mes para emitir la resolución administrativa en la que se otorga o rechaza la viabilidad ambiental.”
III.Sobre las normas impugnadas.- Dos son los reclamos que hace el accionante en concreto: 1) El artículo 17 afecta seriamente la independencia de la Secretaria Nacional Ambiental (Setena) en tanto le impone a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental la obligación de "colaborar" con la "elaboración" de los instrumentos de evaluación ambiental del proyecto de ampliación de la Ruta N° 32 si así se lo solicita la Administración Pública; y 2) El artículo 18 impone plazos arbitrarios, irrazonables y desproporcionados para la emisión de la evaluación del impacto ambiental, que impiden un análisis serio y reposado del proyecto. En relación con el primer aspecto, es preciso indicar que los argumentos que ofrece el accionante para impugnar el artículo 17 en razón de la disposición que impone a SETENA el deber de colaborar no son de recibo. Los alcances y las consecuencias que el accionante da a esa expresión constituyen una elaboración propia, carente de valor jurídico.
Por otra parte, y en relación con el tema de la reducción del plazo para emitir la evaluación de impacto ambiental, las consideraciones y conclusiones que expone también constituyen un punto de vista subjetivo carente de valor jurídico. La circunstancia de que el plazo dispuesto para elaborar el estudio de impacto ambiental sea más corto, no lesiona per se ningún derecho fundamental. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar la acción.- El Magistrado Rueda Leal salva el voto y ordena hacer la prevención del artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
IV.Voto salvado del Magistrado Rueda Leal.- Me separo del criterio de la mayoría de este Tribunal y salvo el voto en este asunto, por considerar que la decisión de rechazar de plano esta acción de inconstitucionalidad es prematura.- Es incuestionable que la acción de inconstitucionalidad es un proceso, “instaurado con el propósito de garantizar la supremacía de la Constitución Política frente a normas u otras disposiciones de carácter general y que por esa misma razón deben cumplirse un conjunto de formalidades, a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación”, como se ha señalado en la amplia jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, es precisamente la propia ley la que ordena el tratamiento que debe darse a las distintas formalidades y a su eventual incumplimiento, como se extrae del texto del artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que señala:
“Artículo 80.- Si no se llenaren las formalidades a que se refieren los dos artículos anteriores, el Presidente de la Sala señalará por resolución, cuáles son los requisitos omitidos y ordenará cumplirlos dentro de tercero día (…)” En este asunto, entre otros requisitos se echa de menos, entre otros, una fundamentación adecuada y suficiente tal y como la exige el artículo 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, demostrar con al menos tres precedentes el criterio jurisprudencial accionado y haber invocado la inconstitucionalidad en cuestión en el asunto base, por lo que resulta de incuestionable aplicación la prevención al accionante para remedie las omisiones detectadas.- De igual forma, no sobra en absoluto dejar sentado además que -en mi criterio- tanto la interpretación de los artículos 78 y 79 como la del propio 80 de la Ley que rige esta jurisdicción, debe ser amplia en beneficio de quienes acuden a esta Sala, de modo que el acceso a la justicia constitucional no resulte innecesariamente limitado.
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción.- El Magistrado Rueda Leal salva el voto y ordena continuar el trámite de la acción.- Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Enrique Ulate C.
Ricardo Madrigal J.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas quince minutos del ocho de julio de dos mil quince .
Acción de inconstitucionalidad promovida por Mauricio Álvarez Mora, mayor, costarricense, casado, cédula de identidad 1-0877-0217, vecino de San Ramón de Tres Ríos, en mi condición de presidente y representante legal de la Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente (FECON), cédula jurídica 3-002-116993; contra los artículos 17 y 18 de la Ley N° 9293 de 10 de marzo de 2015, "Aprobación del financiamiento al Proyecto Rehabilitación y Extensión de la Ruta Nacional N° 32, sección cruce Ruta 4-Limón", publicada en "La Gaceta" N° 84 del 4 de mayo de 2015 .
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.Sobre la admisibilidad de la acción. El artículo 75 párrafo segundo de la Ley de Jurisdicción Constitucional establece como requisito de excepción para interponer una acción de inconstitucionalidad, que se acuda en defensa de intereses difusos. En el presente asunto, el accionante aduce que viene en defensa de derechos ambientales, los cuales este Tribunal ha considerado forman parte de los intereses difusos que contempla ese artículo. Por otra parte, la acción cumple los requisitos de admisibilidad dispuesto por los artículos 73 a 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Sin embargo, la acción resulta inadmisible en tanto lo reclamado no es una cuestión de constitucionalidad, sino de legalidad.
Artículo 17.- Procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
“(…) Se deberá realizar una evaluación ambiental de conformidad con el artículo 17 de la Ley Nº 7554, Ley Orgánica del Ambiente, de 4 de octubre de 1995. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena), por ser el órgano competente, establecerá los términos de referencia ambiental, estos últimos tendrán carácter de estudios específicos, e indicará el instrumento de evaluación correspondiente. La Setena deberá colaborar con la elaboración de los instrumentos de evaluación ambiental, si así se requiere por parte de la Administración Pública, al amparo de la normativa tutelar ambiental.(…)” (el destacado no pertenece al original).
Artículo 18.- Viabilidad ambiental “Recibida la totalidad de la información y los estudios requeridos, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena) contará con un plazo hasta de un mes para emitir la resolución administrativa en la que se otorga o rechaza la viabilidad ambiental. Esta resolución administrativa deberá ser notificada a la Dirección General de Geología y Minas y a las partes legitimadas en el expediente administrativo. En caso de que se presente un nuevo trámite o una adición de cualquier tipo, luego de que sea rechazada la viabilidad ambiental, la Setena contará con un plazo hasta de un mes para emitir la resolución administrativa en la que se otorga o rechaza la viabilidad ambiental.”
III.Sobre las normas impugnadas.- Dos son los reclamos que hace el accionante en concreto: 1) El artículo 17 afecta seriamente la independencia de la Secretaria Nacional Ambiental (Setena) en tanto le impone a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental la obligación de "colaborar" con la "elaboración" de los instrumentos de evaluación ambiental del proyecto de ampliación de la Ruta N° 32 si así se lo solicita la Administración Pública; y 2) El artículo 18 impone plazos arbitrarios, irrazonables y desproporcionados para la emisión de la evaluación del impacto ambiental, que impiden un análisis serio y reposado del proyecto. En relación con el primer aspecto, es preciso indicar que los argumentos que ofrece el accionante para impugnar el artículo 17 en razón de la disposición que impone a SETENA el deber de colaborar no son de recibo. Los alcances y las consecuencias que el accionante da a esa expresión constituyen una elaboración propia, carente de valor jurídico.
Por otra parte, y en relación con el tema de la reducción del plazo para emitir la evaluación de impacto ambiental, las consideraciones y conclusiones que expone también constituyen un punto de vista subjetivo carente de valor jurídico. La circunstancia de que el plazo dispuesto para elaborar el estudio de impacto ambiental sea más corto, no lesiona per se ningún derecho fundamental. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar la acción.- El Magistrado Rueda Leal salva el voto y ordena hacer la prevención del artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
IV.Voto salvado del Magistrado Rueda Leal.- Me separo del criterio de la mayoría de este Tribunal y salvo el voto en este asunto, por considerar que la decisión de rechazar de plano esta acción de inconstitucionalidad es prematura.- Es incuestionable que la acción de inconstitucionalidad es un proceso, “instaurado con el propósito de garantizar la supremacía de la Constitución Política frente a normas u otras disposiciones de carácter general y que por esa misma razón deben cumplirse un conjunto de formalidades, a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación”, como se ha señalado en la amplia jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, es precisamente la propia ley la que ordena el tratamiento que debe darse a las distintas formalidades y a su eventual incumplimiento, como se extrae del texto del artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que señala:
“Artículo 80.- Si no se llenaren las formalidades a que se refieren los dos artículos anteriores, el Presidente de la Sala señalará por resolución, cuáles son los requisitos omitidos y ordenará cumplirlos dentro de tercero día (…)” En este asunto, entre otros requisitos se echa de menos, entre otros, una fundamentación adecuada y suficiente tal y como la exige el artículo 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, demostrar con al menos tres precedentes el criterio jurisprudencial accionado y haber invocado la inconstitucionalidad en cuestión en el asunto base, por lo que resulta de incuestionable aplicación la prevención al accionante para remedie las omisiones detectadas.- De igual forma, no sobra en absoluto dejar sentado además que -en mi criterio- tanto la interpretación de los artículos 78 y 79 como la del propio 80 de la Ley que rige esta jurisdicción, debe ser amplia en beneficio de quienes acuden a esta Sala, de modo que el acceso a la justicia constitucional no resulte innecesariamente limitado.
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción.- El Magistrado Rueda Leal salva el voto y ordena continuar el trámite de la acción.- Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Enrique Ulate C.
Ricardo Madrigal J.
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