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Res. 09944-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/07/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015009944 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del tres de julio de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por KAREN VANESSA QUESADA RIVERA, cédula No. 1-900-821, a favor de HERENCIA DEL CIELO JOTA JOTA S.A., cédula jurídica No. 3-101-477962, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE LA UNIÓN y otro.
Revisados los autos; Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO. La recurrente alegó que la sociedad amparada es dueña de una propiedad ubicada en Concepción de La Unión, contiguo al bar Danilo’. Explicó que, en tres oportunidades (julio octubre y noviembre de 2014), denunció tanto ante la Municipalidad de La Unión como ante el Área Rectora de Salud de La Unión que el bar produce escándalos durante la noche, de manera que no deja dormir a los vecinos, quienes, por esa razón, sufren de varias enfermedades. Las denuncias no fueron atendidas y, el 31 de mayo de 2015, se produjo un nuevo escándalo. Agregó que también denunció ante la Municipalidad que el bar colocó un rótulo que obstaculiza la luz del alumbrado público, propiciando que personas, en la oscuridad, consuman drogas, orinen y hasta realicen actos obscenos frente a la casa propiedad de la amparada.
II.- DE PREVIO. De previo a analizar el fondo del recurso, debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante un procedimiento de tutela medio ambiental.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 1.° de julio de 2014, la recurrente denunció ante el Área Rectora de Salud de La Unión que el bar Danilo’ generaba exceso de ruido (copia, con el sello de recibido, aportado por la recurrente). 2) El 14 de octubre de 2014, la recurrente denunció el exceso de ruido ante la Municipalidad de La Unión y reiteró la denuncia ante el Área Rectora de Salud de La Unión (copias, con los sellos de recibido, aportadas por la recurrente). 3) El 6 de noviembre de 2015, la recurrente reiteró ante la Municipalidad de La Unión la denuncia y agregó que el bar colocó un rótulo que obstaculiza la luz de alumbrado público, lo que aprovechan personas que visitan el bar para orinar, consumir drogar y realizar actos obscenos en la vía pública (copia de la denuncia, aportada por la recurrente y omisión de la Alcaldesa de referirse al punto). 4) El 6 de noviembre de 2014, la recurrente solicitó a el Área Rectora de Salud de La Unión copia del expediente relativo a las denuncias contra el bar Danilo’ (copia de la solicitud con el sello de recibido, aportada por la recurrente). 5) El 16 de junio de 2015, se notificó este amparo a la Municipalidad de La Unión y al Área Rectora de Salud de La Unión (actas de notificación). 6) El 17 de junio de 2015, el Área Rectora de Salud de La Unión notificó a la recurrente que cerraba el caso, pues, tras varias inspecciones realizadas en el año 2014, no se constató que el bar produjera contaminación sónica (copia del oficio No. CE-ARS-LU-DA-0497-2015 aportado por la Directora y folio 1.° de su informe).
IV.- HECHOS NO PROBADOS. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para la resolución de este amparo: 1) Que el Área Rectora de Salud de La Unión hubiera entregado a la recurrente copia del expediente solicitado. 2) Que la Municipalidad de La Unión se hubiera pronunciado sobre las denuncias. 3) Que la recurrente hubiera presentado una nueva denuncia en el año 2015.
V.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichas disposiciones que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, así como la normativa infraconstitucional ambiental. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en la resolución No. 2002-4830 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:
«[...] Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación [...]» Asimismo, cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.
VI.- DERECHO DEL DENUNCIANTE A QUE SE LE TENGA COMO PARTE EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. Sobre la obligación de las administraciones públicas de tener como parte a los denunciantes que tengan un interés legítimo o un derecho subjetivo en relación con la conducta denunciada, este Tribunal en la sentencia No. 2014-003717 de las 11:42 hrs. de 14 de marzo de 2014, indicó lo siguiente:
«[...] IV.- DEL SIMPLE DENUNCIANTE Y DEL DENUNCIANTE CUALIFICADO. Respecto al tema del denunciante como parte, estima esta Sala que cuando un administrado presenta una denuncia ante un órgano o ente administrativo, para poner en conocimiento de estos una situación o conducta irregular, a fin de que se inicien, de oficio, las investigaciones o procedimientos administrativos disciplinarios o sancionadores del caso para sentar responsabilidades pertinentes, puede asumir dos posiciones claramente diferenciadas. La primera de simple denunciante, en cuanto los hechos y circunstancias que denuncia no le atañen directamente y no obtiene ningún beneficio como consecuencia de la eventual sanción y la segunda de denunciante cualificado, en cuanto ha experimentado los efectos nocivos de la conducta o situación irregular y puede obtener, aunque sea indirectamente, una situación ventajosa o, incluso, un derecho. El denunciante cualificado puede ser titular de un interés legítimo o de un derecho subjetivo de modo que, de acuerdo con la más moderna doctrina del Derecho administrativo, debe reputársele, para todo efecto, como parte interesada en el procedimiento administrativo respectivo. Ese denunciante cualificado, al tener la condición de parte interesada, le asisten todos los derechos de tal y, específicamente, los derechos al debido proceso y la defensa, de modo que debe contar con la posibilidad efectiva de presentar alegatos, ofrecer prueba, participar en la producción de ésta y de recurrir cualquier resolución de trámite de efectos propios o final que se dicte. Negarle al denunciante cualificado la condición de parte y, por consiguiente, la posibilidad de ejercer el debido proceso y la defensa vulnera flagrantemente el Derecho de la Constitución […]» .
VII.- . ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. En el voto No. 2120-03 de las 13:30 hrs. del 14 de marzo del 2003 este Tribunal estimó lo siguiente:
«I.- TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD ADMINISTRATIVAS. En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que conforman la administración respectiva, deben estar sujetos a los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser la regla de toda la actuación o función administrativa. Las organizaciones colectivas del Derecho Público —entes públicos— están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados. Las administraciones públicas deben crear y propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de información con los administrados y los medios de comunicación colectiva en aras de incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión pública y de actuar los principios de evaluación de resultados y rendición de cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional (artículo 11 de la Constitución Política). Bajo esta inteligencia, el secreto o la reserva administrativa son una excepción que se justifica, únicamente, bajo circunstancias calificadas cuando por su medio se tutelan valores y bienes constitucionalmente relevantes. Existen diversos mecanismos para alcanzar mayores niveles de transparencia administrativa en un ordenamiento jurídico determinado, tales como la motivación de los actos administrativos, las formas de su comunicación —publicación y notificación—, el trámite de información pública para la elaboración de los reglamentos y los planes reguladores, la participación en el procedimiento administrativo, los procedimientos de contratación administrativa, etc., sin embargo, una de las herramientas más preciosas para el logro de ese objetivo lo constituye el derecho de acceso a la información administrativa.
II.- EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los “departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público”, derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados —bases de datos ficheros—; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos.
III.- TIPOLOGIA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Se puede distinguir con claridad meridiana entre el derecho de acceso a la información administrativa (a) ad extra —fuera— y (b) ad intra —dentro— de un procedimiento administrativo. El primero se otorga a cualquier persona o administrado interesado en acceder una información administrativa determinada —uti universi— y el segundo, únicamente, a las partes interesadas en un procedimiento administrativo concreto y específico —uti singuli— [...] ».
VIII.- CASO CONCRETO. La situación expuesta por la recurrente plantea varias cuestiones. En primer término, no le corresponde a un Tribunal Constitucional realizar las inspecciones necesarias para constatar si se produce o no el exceso de ruido. Se trata de un aspecto que deben determinar, precisamente, las autoridades recurridas. Tampoco le corresponde a esta Sala revisar lo resuelto. Por consiguiente, no es competencia de esta Sala pronunciarse sobre las alegadas consecuencias morales, patrimoniales y en la salud que provocó, según alegó la recurrente, el exceso de ruido. En cuanto a este aspecto se refiere, el amparo debe desestimarse.
IX.- Ahora bien, este Tribunal debe intervenir ante la omisión de las autoridades recurridas en hacerlo. Es decir, ante una denuncia, la Administración está en la obligación de pronunciarse y, si no la hace, sí procede la intervención de esta Sala. En este caso, el Área Rectora de Salud de La Unión sí se pronunció sobre las denuncias planteadas y notificó lo resuelto a la recurrente. Sin embargo, lo hizo con ocasión del amparo, un día después de que este se notificara. Se hizo necesario que el Área de Salud recibiera este amparo para, finalmente, resolver. En consecuencia, en cuanto a este punto se refiere, el amparo se debe estimar para efectos indemnizatorios. Se debe agregar que, en cuanto a los supuestos escándalos durante el año 2015 (después de cerrado el caso), no consta ninguna nueva denuncia por parte de la recurrida, en consecuencia, no se pude acreditar ninguna nueva omisión por parte del Área de Salud. De otra parte, también en cuanto al Área Rectora de Salud de La Unión se refiere, la recurrente solicitó copia del expediente, pero no se le ha entregado. De conformidad con las razones expuestas, se debe estimar el amparo y ordenar la entrega de las copias, cuyo costo deberá asumir la misma recurrente.
X.- En cuanto a la Municipalidad de La Unión se refiere, consta claramente, que la recurrente no solo planteó las denuncias por contaminación sónica, sino que también denunció la colocación de un rótulo que obstaculiza el alumbrado público. Sin embargo, la Municipalidad no se ha pronunciado formalmente al respecto. Se debe reiterar que esta Sala no cuestiona lo que la Municipalidad resuelva, pero sí está obligada a hacerlo. El amparo, en consecuencia, debe estimarse en cuanto a este punto se refiere.
XI.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. Si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde media contaminación sónica que afecta, a su vez, a varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo haré así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso en cuanto a la omisión en resolver y en cuanto al acceso a la información administrativa se refiere. En consecuencia, se le ordena a Elizabeth González Gamboa, Directora del Área Rectora de Salud de La Unión, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que gire las órdenes necesarias y tome las medidas pertinentes para que, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, se le entregue a la recurrente copia del expediente solicitado. De igual forma, se le ordena a Lidia Garita Rodríguez, Alcaldesa de La Unión, que, en el plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se pronuncie sobre las denuncias interpuestas por la recurrente y le notifique lo resuelto. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de La Unión al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución, de manera personal, a Elizabeth González Gamboa, Directora del Área Rectora de Salud de La Unión y a Lidia Garita Rodríguez, Alcaldesa de La Unión, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S.
Enrique Ulate C.
Alicia Salas T.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015009944 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del tres de julio de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por KAREN VANESSA QUESADA RIVERA, cédula No. 1-900-821, a favor de HERENCIA DEL CIELO JOTA JOTA S.A., cédula jurídica No. 3-101-477962, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE LA UNIÓN y otro.
Revisados los autos; Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO. La recurrente alegó que la sociedad amparada es dueña de una propiedad ubicada en Concepción de La Unión, contiguo al bar Danilo’. Explicó que, en tres oportunidades (julio octubre y noviembre de 2014), denunció tanto ante la Municipalidad de La Unión como ante el Área Rectora de Salud de La Unión que el bar produce escándalos durante la noche, de manera que no deja dormir a los vecinos, quienes, por esa razón, sufren de varias enfermedades. Las denuncias no fueron atendidas y, el 31 de mayo de 2015, se produjo un nuevo escándalo. Agregó que también denunció ante la Municipalidad que el bar colocó un rótulo que obstaculiza la luz del alumbrado público, propiciando que personas, en la oscuridad, consuman drogas, orinen y hasta realicen actos obscenos frente a la casa propiedad de la amparada.
II.- DE PREVIO. De previo a analizar el fondo del recurso, debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante un procedimiento de tutela medio ambiental.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 1.° de julio de 2014, la recurrente denunció ante el Área Rectora de Salud de La Unión que el bar Danilo’ generaba exceso de ruido (copia, con el sello de recibido, aportado por la recurrente). 2) El 14 de octubre de 2014, la recurrente denunció el exceso de ruido ante la Municipalidad de La Unión y reiteró la denuncia ante el Área Rectora de Salud de La Unión (copias, con los sellos de recibido, aportadas por la recurrente). 3) El 6 de noviembre de 2015, la recurrente reiteró ante la Municipalidad de La Unión la denuncia y agregó que el bar colocó un rótulo que obstaculiza la luz de alumbrado público, lo que aprovechan personas que visitan el bar para orinar, consumir drogar y realizar actos obscenos en la vía pública (copia de la denuncia, aportada por la recurrente y omisión de la Alcaldesa de referirse al punto). 4) El 6 de noviembre de 2014, la recurrente solicitó a el Área Rectora de Salud de La Unión copia del expediente relativo a las denuncias contra el bar Danilo’ (copia de la solicitud con el sello de recibido, aportada por la recurrente). 5) El 16 de junio de 2015, se notificó este amparo a la Municipalidad de La Unión y al Área Rectora de Salud de La Unión (actas de notificación). 6) El 17 de junio de 2015, el Área Rectora de Salud de La Unión notificó a la recurrente que cerraba el caso, pues, tras varias inspecciones realizadas en el año 2014, no se constató que el bar produjera contaminación sónica (copia del oficio No. CE-ARS-LU-DA-0497-2015 aportado por la Directora y folio 1.° de su informe).
IV.- HECHOS NO PROBADOS. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para la resolución de este amparo: 1) Que el Área Rectora de Salud de La Unión hubiera entregado a la recurrente copia del expediente solicitado. 2) Que la Municipalidad de La Unión se hubiera pronunciado sobre las denuncias. 3) Que la recurrente hubiera presentado una nueva denuncia en el año 2015.
V.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichas disposiciones que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, así como la normativa infraconstitucional ambiental. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en la resolución No. 2002-4830 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:
«[...] Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación [...]» Asimismo, cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.
VI.- DERECHO DEL DENUNCIANTE A QUE SE LE TENGA COMO PARTE EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. Sobre la obligación de las administraciones públicas de tener como parte a los denunciantes que tengan un interés legítimo o un derecho subjetivo en relación con la conducta denunciada, este Tribunal en la sentencia No. 2014-003717 de las 11:42 hrs. de 14 de marzo de 2014, indicó lo siguiente:
«[...] IV.- DEL SIMPLE DENUNCIANTE Y DEL DENUNCIANTE CUALIFICADO. Respecto al tema del denunciante como parte, estima esta Sala que cuando un administrado presenta una denuncia ante un órgano o ente administrativo, para poner en conocimiento de estos una situación o conducta irregular, a fin de que se inicien, de oficio, las investigaciones o procedimientos administrativos disciplinarios o sancionadores del caso para sentar responsabilidades pertinentes, puede asumir dos posiciones claramente diferenciadas. La primera de simple denunciante, en cuanto los hechos y circunstancias que denuncia no le atañen directamente y no obtiene ningún beneficio como consecuencia de la eventual sanción y la segunda de denunciante cualificado, en cuanto ha experimentado los efectos nocivos de la conducta o situación irregular y puede obtener, aunque sea indirectamente, una situación ventajosa o, incluso, un derecho. El denunciante cualificado puede ser titular de un interés legítimo o de un derecho subjetivo de modo que, de acuerdo con la más moderna doctrina del Derecho administrativo, debe reputársele, para todo efecto, como parte interesada en el procedimiento administrativo respectivo. Ese denunciante cualificado, al tener la condición de parte interesada, le asisten todos los derechos de tal y, específicamente, los derechos al debido proceso y la defensa, de modo que debe contar con la posibilidad efectiva de presentar alegatos, ofrecer prueba, participar en la producción de ésta y de recurrir cualquier resolución de trámite de efectos propios o final que se dicte. Negarle al denunciante cualificado la condición de parte y, por consiguiente, la posibilidad de ejercer el debido proceso y la defensa vulnera flagrantemente el Derecho de la Constitución […]» .
VII.- . ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. En el voto No. 2120-03 de las 13:30 hrs. del 14 de marzo del 2003 este Tribunal estimó lo siguiente:
«I.- TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD ADMINISTRATIVAS. En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que conforman la administración respectiva, deben estar sujetos a los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser la regla de toda la actuación o función administrativa. Las organizaciones colectivas del Derecho Público —entes públicos— están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados. Las administraciones públicas deben crear y propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de información con los administrados y los medios de comunicación colectiva en aras de incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión pública y de actuar los principios de evaluación de resultados y rendición de cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional (artículo 11 de la Constitución Política). Bajo esta inteligencia, el secreto o la reserva administrativa son una excepción que se justifica, únicamente, bajo circunstancias calificadas cuando por su medio se tutelan valores y bienes constitucionalmente relevantes. Existen diversos mecanismos para alcanzar mayores niveles de transparencia administrativa en un ordenamiento jurídico determinado, tales como la motivación de los actos administrativos, las formas de su comunicación —publicación y notificación—, el trámite de información pública para la elaboración de los reglamentos y los planes reguladores, la participación en el procedimiento administrativo, los procedimientos de contratación administrativa, etc., sin embargo, una de las herramientas más preciosas para el logro de ese objetivo lo constituye el derecho de acceso a la información administrativa.
II.- EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los “departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público”, derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados —bases de datos ficheros—; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos.
III.- TIPOLOGIA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Se puede distinguir con claridad meridiana entre el derecho de acceso a la información administrativa (a) ad extra —fuera— y (b) ad intra —dentro— de un procedimiento administrativo. El primero se otorga a cualquier persona o administrado interesado en acceder una información administrativa determinada —uti universi— y el segundo, únicamente, a las partes interesadas en un procedimiento administrativo concreto y específico —uti singuli— [...] ».
VIII.- CASO CONCRETO. La situación expuesta por la recurrente plantea varias cuestiones. En primer término, no le corresponde a un Tribunal Constitucional realizar las inspecciones necesarias para constatar si se produce o no el exceso de ruido. Se trata de un aspecto que deben determinar, precisamente, las autoridades recurridas. Tampoco le corresponde a esta Sala revisar lo resuelto. Por consiguiente, no es competencia de esta Sala pronunciarse sobre las alegadas consecuencias morales, patrimoniales y en la salud que provocó, según alegó la recurrente, el exceso de ruido. En cuanto a este aspecto se refiere, el amparo debe desestimarse.
IX.- Ahora bien, este Tribunal debe intervenir ante la omisión de las autoridades recurridas en hacerlo. Es decir, ante una denuncia, la Administración está en la obligación de pronunciarse y, si no la hace, sí procede la intervención de esta Sala. En este caso, el Área Rectora de Salud de La Unión sí se pronunció sobre las denuncias planteadas y notificó lo resuelto a la recurrente. Sin embargo, lo hizo con ocasión del amparo, un día después de que este se notificara. Se hizo necesario que el Área de Salud recibiera este amparo para, finalmente, resolver. En consecuencia, en cuanto a este punto se refiere, el amparo se debe estimar para efectos indemnizatorios. Se debe agregar que, en cuanto a los supuestos escándalos durante el año 2015 (después de cerrado el caso), no consta ninguna nueva denuncia por parte de la recurrida, en consecuencia, no se pude acreditar ninguna nueva omisión por parte del Área de Salud. De otra parte, también en cuanto al Área Rectora de Salud de La Unión se refiere, la recurrente solicitó copia del expediente, pero no se le ha entregado. De conformidad con las razones expuestas, se debe estimar el amparo y ordenar la entrega de las copias, cuyo costo deberá asumir la misma recurrente.
X.- En cuanto a la Municipalidad de La Unión se refiere, consta claramente, que la recurrente no solo planteó las denuncias por contaminación sónica, sino que también denunció la colocación de un rótulo que obstaculiza el alumbrado público. Sin embargo, la Municipalidad no se ha pronunciado formalmente al respecto. Se debe reiterar que esta Sala no cuestiona lo que la Municipalidad resuelva, pero sí está obligada a hacerlo. El amparo, en consecuencia, debe estimarse en cuanto a este punto se refiere.
XI.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. Si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde media contaminación sónica que afecta, a su vez, a varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo haré así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso en cuanto a la omisión en resolver y en cuanto al acceso a la información administrativa se refiere. En consecuencia, se le ordena a Elizabeth González Gamboa, Directora del Área Rectora de Salud de La Unión, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que gire las órdenes necesarias y tome las medidas pertinentes para que, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, se le entregue a la recurrente copia del expediente solicitado. De igual forma, se le ordena a Lidia Garita Rodríguez, Alcaldesa de La Unión, que, en el plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se pronuncie sobre las denuncias interpuestas por la recurrente y le notifique lo resuelto. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de La Unión al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución, de manera personal, a Elizabeth González Gamboa, Directora del Área Rectora de Salud de La Unión y a Lidia Garita Rodríguez, Alcaldesa de La Unión, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S.
Enrique Ulate C.
Alicia Salas T.
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