← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 09940-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/07/2015
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA Tema: Coordinación Subtemas:
NO APLICA.
“este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva -esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas-. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada (véase, al efecto, la sentencia No. 2007-015218 de las 12:00 hrs. del 19 de octubre del 2007, entre otras). De esta manera, este Tribunal concluye que sí existen problemas de aguas pluviales y servidas en el Residencial Santa Rosa de Lima, razón por la que tanto la Municipalidad accionada como el Ministerio de Salud, deberán coordinar entre sí y ejercer las acciones necesarias para darle una solución efectiva a dicha problemática”. Sentencia 9940-15 ... Ver más Res. Nº 2015009940 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del tres de julio de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por Ana Mayela Fonseca Álvarez, mayor, vecina de Santa Rosa de Santo Domingo de Heredia, contra la Alcaldesa y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia y la Directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:08 hrs. del 9 de junio del 2015, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Alcaldesa y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia y la Directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia y expresa que es vecina del Residencial Santa Rosa de Lima, de Santa Rosa de Santo Domingo de Heredia. Manifiesta que solicitó la intervención de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia y del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud de Santo Domingo de Heredia, debido a que en el lugar que habita no cuentan con el servicio de alcantarillado para la disposición de aguas residuales (negras), sino que cada vecino debe construir un tanque séptico para la recolección y disposición de los desechos. Ante dicha situación varios vecinos depositan sus desechos fecales en la prevista construida para un futuro servicio, y al no estar en funcionamiento aún, dichos desechos se van acumulando en el alcantarillado generando una gran contaminación. Alega que a la fecha de interposición de este recurso, no se les ha brindado solución alguna, ni las autoridades recurridas han atendido las gestiones planteadas. Considera violentados los derechos de los habitantes del lugar en mención. Solicita declarar con lugar el recurso.
2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:05 hrs. del 15 de junio del 2015, la recurrente indica lugar y medio para atender notificaciones.
3.- Informan bajo juramento Laura Prado Chacón y Abel Chacón Zamora, en su condición de alcaldesa y presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, respectivamente (escrito presentado a las 16:23 hrs. del 16 de junio del 2015), que conforme a las competencias que ostenta esa municipalidad, se encuentra imposibilitada a determinar cuáles casas se encuentran conectadas a la tubería de aguas pluviales como se indica, esto por cuanto se requiere realizar algunas pruebas llamadas fluorescencia, que no hace ese ayuntamiento sino el Ministerio de salud. Dicen que ello con el fin de determinar que tipo de aguas están en apariencia arrojando a la tubería y además, cuales pueden ser las medidas correctivas para imponerle al interesado. Manifiestan que esto por cuanto la recurrente no indica cuales son las propiedades que pudieran estar con esa problemática, lo que imposibilita tomar acciones necesarias por parte de esa municipalidad. Alegan que con el solo hecho de hacer la manifestación ante esta instancia judicial sin mediar documento de denuncia o queja ante su representada, se hace difícil el establecer cuáles son las cases que presentan alguna problemática al respecto. Expresan que esa municipalidad ha tomado las previsiones del caso a nivel general en coordinación con el Ministerio de Salud para solventar la problemática y se han realizado visitas a diferentes casas que se han detectado con el problema de venido de esas aguas a la tubería, y se ha ido solucionando la situación. Apuntan que se trata de un tema de mala cultura poblacional, pues cada propietario es conocedor de que en sus propiedades deben canalizarse las aguas negras mediante los sistemas de tanques sépticos y/o drenajes. Como conclusión señalan que se ha atendido la problemática en otras ocasiones que se ha identificado, incluso, que se dio seguimiento de manera conjunta. Mencionan que esa representación actuó conforme a su facultad a realizar las acciones que se pusieron en conocimiento, en su momento, por parte de la recurrente, empero se desconoce a cuáles casas se refiere en la actualidad, por consecuencia debe desestimarse el recurso en cuanto a esas autoridades recurridas.
4.- Informa bajo juramento María del Carmen Bolaños Zamora, en su condición de directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia (escrito presentado a las 16:23 hrs. del 16 de junio del 2015), que en el año 2008, la Bach. Natalia Jojart, gestora ambiental de esa Dirección de Área en ese tiempo, informó a su persona sobre una visita realizada el 9 de julio del 2008, en conjunto con personeros de la Municipalidad del cantón, debido a denuncia presentada ante dicha instancia en que se indicó el vertido de aguas negras al alcantarillado pluvial en la Urbanización Santa Rosa de Lima. Dice que en la inspección, la funcionaria determinó la existencia de la problemática de vertido a la prevista del alcantarillado sanitario, y se realizó prueba de fluoresceína en la vivienda No. 120, dando positiva por el vertido de aguas residuales (servidas) de la pila de lavado, también se detectó que el drenaje se encontraba bajo techo. Señala que dada la situación, se procedió a girar la orden sanitaria No. 117-2008 al propietario de la vivienda, a fin de que dispusiera de manera adecuada las aguas servidas de la propiedad, Oficio No. RCN-ARS-SD-JN-1111-2008. Expone que con fecha 5 de noviembre del 2008, la Bach, Jojart emitió el informe técnico referente al cumplimiento de la orden sanitaria citada. Asimismo, indicó que la problemática de la urbanización es grave dadas la conexiones clandestinas que disponen algunas de las viviendas las aguas residuales servidas, hacia la prevista del alcantarillado sin contar con ningún sistema de tratamiento de aguas residuales por lo que estarían desembocando hacia el alcantarillado pluvial, situación que es de conocimiento de la municipalidad. Acota que en esa ocasión solicitó remitir el oficio a la Alcaldía, a fin de poder realizar una valoración conjunta y éste fue el oficio No. RCN-ARS-SD-IN-1755-2008. Menciona que con oficio No. RCN-ARSSD-D-1781-2008, se remitió el asunto al Prof. Raúl Isidro Bolaños Arce, alcalde, a fin de atender el asunto en forma coordinada ya que la Municipalidad es la encargada de revisar, otorgar y dar seguimiento a los permisos constructivos en el cantón. Enuncia que en esa ocasión no se recibió repuesta a la solicitud planteada. Cuenta que el 18 de marzo del 2009, se recibió la denuncia No. 024-2009 interpuesta por la sra. Isabel Vega sobre la situación de las aguas negras que fluyen por una alcantarilla, y el 2 de abril del mismo año se recibió la denuncia No. 032-2009, donde la sra. Ana Mayela Fonseca Álvarez acusa la misma situación, acentuada con la presencia de las lluvias, según refirió. Declara que el 17 de abril del 2009, la Bach. Jojart emitió informe sobre los antecedentes y acciones realizadas en coordinación con personeros municipales, y señalo que el 16 de abril del 2009 conversó con el Ing. Armando Campos del Departamento de Obras y Servicios de la Municipalidad, quien le indicó que la urbanización estaría bajo la responsabilidad del gobierno local y, además, le solicitó remitir nueva nota, para poder realizar las acciones que correspondieran, según se indicó en los documentos anteriores. Apunta que esto fue mediante oficio No. RCN-ARSSD-IT-JN-355-2009. Aduce que el I9 de junio del 2009, se envío al alcalde una nueva solicitud de intervención conjunta a realizar a la Urbanización Santa Rosa de Lima, mediante oficio No. RCN-ARSSD-44-2019. Al respecto, explica que se recibió respuesta mediante el oficio No. DSOT-033-09 suscrito por el lng. Carlos Guillén Ruiz, director de Servicios y Ordenamiento territorial, quien indicó que debe ser el Ministerio de Salud el que realice las valoraciones para determinar quiénes están ilegalmente conectados y proceder a girar los actos administrados que correspondan, minimizando el poder de acción del municipio, aduciendo ser una acción más lenta y de menor peso que las acciones que realice ese despacho. Manifiesta que a este oficio no se le remitió ninguna respuesta y le fue trasladado a la Bach. Jojart para su conocimiento. Expresa que el 4 de noviembre del 2009, la Sra. Vega presentó una nueva denuncia indicando posibles viviendas donde se está efectuando el descargue de aguas negras hacia el sistema pluvial, denuncia No. 141-2009. Informa que el 19 de enero del 2010, la Dirección Regional trasladó la denuncia presentada ante el despacho de la Sra. Ministra, relacionada con la problemática ya planteada anteriormente, documentación que le fue remitida a la Bach. Jojart, según oficio No. DRRS-DR-CN-086·2010 y No. DM-0021-2010. Refiere que el 19 de mayo del 2010 se emitió un nuevo informe de inspección realizada a la Urb. Santa Rosa de Lima, conjuntamente el Bach. Luis Diego Rubí de la oficina de Gestión Ambiental de la Municipalidad, así como la Bach. Jojart, sobre la visita de inspección realizada a la propiedad de la Sra. Rebeca Solís (casa No. 2) por supuesta conexión ilegal de las aguas servidas hacia el alcantarillado pluvial, determinándose, en este caso, la conexión ilegal de las aguas residuales servidas, siendo que la propia propietaria reconoció que la compañía constructora fue la que realizó las conexiones ilegales. Apunta que como resultado de esa visita le fue notificada la orden sanitaria No. 110-2010 a la Sra. Solis, a fin de disponer adecuadamente de las aguas servidas. Comenta que en mayo del 2010 la Bach. Jojart emitió informe técnico en atención a la denuncia No. 141-2009 indicando las visitas que realizó al sitio desde el 11 de diciembre anterior, no siendo hasta el 15 de febrero que logra contactar a uno de los denunciados, a fin de proceder a realizar la prueba de fluoresceína, pero no se logró determinar la conexión ya que no hubo salida de líquido (oficio No. RCN-ARSSD-1T-JN-714-20104). Aduce que, también, indicó sobre la colocación de una tapa de cemento donde se ubicaba la alcantarilla pluvial y la existencia de una tubería dentro de la tubería principal que transporta aguas residuales hacia el alcantarillado pluvial, siendo realizada la visita con personeros municipales. Esboza que es importante hacer notar que durante todo este periodo, la Bach. Jojart era la única funcionaria en Gestión Ambiental con que contada esta Área Rectora y que además dejó de trabajar para la institución a partir del 1 de julio del 2010. Detalla que el 23 de febrero del 2013, se recibió en el Área Rectora de Salud denuncia No. 023-2013 por inadecuadas aguas negras procedentes de la vivienda No. 27 de la Urbanización Santa Rosa de Lima, denuncia que fue interpuesta anónimamente ante la Dirección General de Salud. Dice que el 26 de febrero del 2013, la Licda. Pamela Garita Ramírez, gestora ambiental, visitó, observando la salida de aguas malolientes por debajo del piso de la cochera de la casa No. 27, siendo que en esa ocasión no se pudo ingresar a la vivienda, a fin de realizar la prueba de fluoresceína. Señala que, también, se visitó la vivienda No. 32, pero tampoco fue atendida la funcionaria (oficio No. CN-ARSSD-IT-PGR-261-2013). Señala que el 6 de marzo del 2013, se realizó inspección, y se logró determinar en la vivienda No. 27 una problemática en el funcionamiento del sistema de tratamiento de las aguas residuales (tanque séptico y drenajes), por lo que se procedió a girar la orden sanitaria No. ARSSD-12-2013 a la Sra. Diana Garro como propietaria de la vivienda, a fin de que corrigiera la situación detectada. Expone que se visitó la casa No. 32 pero no se encontraba nadie en el lugar (oficio No. CN-ARSSD-IT-PGR-314-2013 y orden sanitaria). Acota que el 10 de abril del 2013 se emitió informe de seguimiento de la orden sanitaria antes señalada, en que se indicó que se encontraban realizando los trabajos en el sitio, y el 8 de mayo del 2013, se verificó el cumplimiento de la orden sanitaria, según consta en el acta de cumplimiento respectiva (oficio No. CN-ARSSD-IT-PGR-466-2013 y acta). Menciona que el 7 de julio del 2014, se recibió denuncia No.108-2014 interpuesta por la Sra. Karina Gómez Sánchez, relacionado con problemas de disposición de aguas negras en la vivienda No. 87 de la Urbanización Rosa de Lima. Enuncia que la denuncia fue atendida el 3 de septiembre del 2014, y se detectaron problemas en el funcionamiento del sistema de tratamiento de las aguas residuales (tanque séptico y drenajes) por lo que se procedió a girar la orden sanitaria No. ARSSD-080-2014 a la Sra. Paola Salas Alvarado a fin de que procediera a corregir las deficiencias encontradas. Señala que la Sra. Salas solicitó prorroga a fin de poder cumplir con la orden sanitaria, concediéndole 22 días calendario que concluyeron el 01 de octubre del 2014. Cuenta que el 28 de octubre del 2014 se constató el cumplimiento de lo ordenado (acta de cumplimiento de orden sanitaria). Expone que esa dirección esta consciente de que no se le ha dado el manejo adeudado a la problemática que fue denunciada desde el año 2008, esto a pesar de los esfuerzos realizados, ya que se ha estado insistiendo en el manejo coordinado de esa situación con la municipalidad del cantón, máxime que ellos fueron los encargados de otorgar el permiso constructivo de la urbanización, así como de darle seguimiento al cumplimiento de los ahí plasmado. Dice que, también, se indicó, en algún momento, que la municipalidad podía proceder a sellar las conexiones clandestinas, esto sin necesidad de demostrar de donde procedían las aguas residuales, al ser estas de tipo clandestino e ir en contra de la normativa vigente, pero esto nunca se logró concretar, sino que, se le trasladó toda la responsabilidad a esa institución, siendo este caso de difícil manejo debido al número de viviendas que constituyen la urbanización. Menciona que la capacidad de intervención se ve afectada por el numero de personal con que se cuenta, el tiempo que llevaría realizar las coloraciones, las cuales se deben realizar casa por casa y dependiendo del sistema de conexiones, tendría que realizarse una 6 dos por semana, esto sin tomar en cuenta si el propietario o la propietaria está en la casa, si se permite el ingreso para proceder a realizar la prueba y el acto administrativo y seguimiento al mismo, que demanda una nueva prueba de coloración. Alega que, por último, es importante indicar que por este tipo de denuncias y así como las denuncias por la disposición inadecuada de las aguas servidas en el resto del cantón, que alcanzan casi un 40% del total de denuncias recibidas anualmente, esa Dirección de Área ha venido impulsando el proyecto de alcantarillado sanitario cantonal, ya sea que la municipalidad del cantón se adhiera al proyecto que viene desarrollando la Empresa de Servicios Públicos de Heredia de un alcantarillado sanitario regional, donde ya están incorporados el cantón de Heredia, San Pablo, San Isidro y San Rafael o que sea la propia Municipalidad que lo construya y administre, siendo esta posibilidad más remota según criterio de la que suscribe. Apunta que la disposición inadecuada de aguas residuales, sean negras o servidas (pilas, baños cocina y otros), grises, se ha convertido en un problema de gran envergadura e impacto ambiental en el ámbito nacional, por lo que considera que debe existir una definición política que impulse la dotación de estos sistemas de manejo de las aguas residuales, de una manera adecuada y que minimicen el impactado al ambiente y la salud de las personas. Solicita declarar sin lugar el recurso, pues esa Área Rectora de Salud ha realizado acciones tendientes a atender la problemática existente en el sitio, sin embargo; a pesar de haber intentado realizar las coordinaciones y atenciones a las denuncias, la problemática existente en el sitio requiere estudios coordinados con el gobierno local, quien en última instancia otorga los permisos constructivos a los proyectos urbanísticos y es el responsable de los sistemas de alcantarillado.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente alega que en el Residencial Santa Rosa de Lima, sito en Santo Domingo de Heredia, no se cuenta con el servicio de alcantarillado para la disposición de aguas residuales (negras), sino que cada vecino debe construir un tanque séptico para la recolección y disposición de los desechos. Dice que, sin embargo; varios vecinos depositan sus desechos fecales en la prevista construida para un futuro servicio, y al no estar en funcionamiento aún, dichos desechos se van acumulando en el alcantarillado generando una gran contaminación. Señala que lo anterior es de pleno conocimiento de las autoridades recurridas, quienes no les han brindado solución alguna.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Desde el año 2008 el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia ha estado recibiendo y tramitando denuncias por el vertido de aguas negras al alcantarillado pluvial en la Urbanización Santa Rosa de Lima. Siendo que en el año 2008 recibió una denuncia, en el año 2009 recibió tres denuncias, mientras en el 2013 y 2014 recibió una cada año (informe de la autoridad sanitaria recurrida y documentación aportada).
b. El Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia ha realizado acciones tendientes a atender la problemática existente en el sitio, pero debido a que ésta requiere estudios coordinados con el gobierno local, ha gestionado ante éste sin resultados positivos (informe de la autoridad sanitaria recurrida y documentación aportada).
III.- Sobre el fondo. Corresponde a las municipalidades la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, de conformidad a lo dispuesto por el citado artículo 169 de la Constitución Política. De lo que deriva la competencia de las municipalidades para planificar y vigilar el desarrollo urbano de su localidad, lo que incluye el deber de establecer una política integral de planeamiento urbano, que garantice un desarrollo urbano en congruencia con el funcionamiento eficiente de un sistema de provisión de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas residuales, así como la obligación de adoptar las medidas requeridas para proveer al cantón de un adecuado sistema de alcantarillado sanitario y pluvial, a fin de garantizar a sus habitantes el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación (véanse, al efecto, sentencias No. 2009-000908 de las 13:34 hrs. del 23 de enero del 2009 y No. 2009-003368 de las 12:40 hrs. del 27 de febrero del 2009, entre otras). De este modo, concluye esta Sala que a pesar de la obligación legal, la Municipalidad accionada no ha cumplido con su deber de fiscalización de la construcción de la Urbanización Santa Rosa de Lima, de ahí que haya problemática no solo en cuanto a las aguas pluviales, sino también respecto de las negras o servidas. Sobre el caso del Ministerio de Salud, se comprueba que si bien el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia ha atendido, tramitado y resuelto las denuncias que desde el año 2008 han sido presentadas por los vecinos afectados, no ha sido determinante en procurar la solución a una situación que se acepta aún persiste y que no ha sido solucionada, ni tampoco en exigirle al ayuntamiento su cuota de responsabilidad en los hechos que son de su pleno conocimiento desde hace varios años. Precisamente, este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva -esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas-. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada (véase, al efecto, la sentencia No. 2007-015218 de las 12:00 hrs. del 19 de octubre del 2007, entre otras). De esta manera, este Tribunal concluye que sí existen problemas de aguas pluviales y servidas en el Residencial Santa Rosa de Lima, razón por la que tanto la Municipalidad accionada como el Ministerio de Salud, deberán coordinar entre sí y ejercer las acciones necesarias para darle una solución efectiva a dicha problemática. En todo caso, los dueños de las propiedades en el Residencial citado, incluyendo la recurrente, deben cumplir las órdenes sanitarias giradas por el Ministerio de Salud.
IV.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación producida por una inadecuada disposición y tratamiento de las aguas negras que afecta, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Laura Prado Chacón y a María del Carmen Bolaños Zamora, por su orden, Alcaldesa de Santo Domingo de Heredia y Directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, realizar de forma coordinada las acciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias para darle una solución definitiva al problemas de aguas pluviales y servidas del Residencial Santa Rosa de Lima, en el improrrogable plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Laura Prado Chacón y a María del Carmen Bolaños Zamora, por su orden, Alcaldesa de Santo Domingo de Heredia y Directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.- Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S.
Enrique Ulate C.
Alicia Salas T.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA Tema: Coordinación Subtemas:
NO APLICA.
“este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva -esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas-. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada (véase, al efecto, la sentencia No. 2007-015218 de las 12:00 hrs. del 19 de octubre del 2007, entre otras). De esta manera, este Tribunal concluye que sí existen problemas de aguas pluviales y servidas en el Residencial Santa Rosa de Lima, razón por la que tanto la Municipalidad accionada como el Ministerio de Salud, deberán coordinar entre sí y ejercer las acciones necesarias para darle una solución efectiva a dicha problemática”. Sentencia 9940-15 ... Ver más Res. Nº 2015009940 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del tres de julio de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por Ana Mayela Fonseca Álvarez, mayor, vecina de Santa Rosa de Santo Domingo de Heredia, contra la Alcaldesa y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia y la Directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:08 hrs. del 9 de junio del 2015, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Alcaldesa y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia y la Directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia y expresa que es vecina del Residencial Santa Rosa de Lima, de Santa Rosa de Santo Domingo de Heredia. Manifiesta que solicitó la intervención de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia y del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud de Santo Domingo de Heredia, debido a que en el lugar que habita no cuentan con el servicio de alcantarillado para la disposición de aguas residuales (negras), sino que cada vecino debe construir un tanque séptico para la recolección y disposición de los desechos. Ante dicha situación varios vecinos depositan sus desechos fecales en la prevista construida para un futuro servicio, y al no estar en funcionamiento aún, dichos desechos se van acumulando en el alcantarillado generando una gran contaminación. Alega que a la fecha de interposición de este recurso, no se les ha brindado solución alguna, ni las autoridades recurridas han atendido las gestiones planteadas. Considera violentados los derechos de los habitantes del lugar en mención. Solicita declarar con lugar el recurso.
2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:05 hrs. del 15 de junio del 2015, la recurrente indica lugar y medio para atender notificaciones.
3.- Informan bajo juramento Laura Prado Chacón y Abel Chacón Zamora, en su condición de alcaldesa y presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, respectivamente (escrito presentado a las 16:23 hrs. del 16 de junio del 2015), que conforme a las competencias que ostenta esa municipalidad, se encuentra imposibilitada a determinar cuáles casas se encuentran conectadas a la tubería de aguas pluviales como se indica, esto por cuanto se requiere realizar algunas pruebas llamadas fluorescencia, que no hace ese ayuntamiento sino el Ministerio de salud. Dicen que ello con el fin de determinar que tipo de aguas están en apariencia arrojando a la tubería y además, cuales pueden ser las medidas correctivas para imponerle al interesado. Manifiestan que esto por cuanto la recurrente no indica cuales son las propiedades que pudieran estar con esa problemática, lo que imposibilita tomar acciones necesarias por parte de esa municipalidad. Alegan que con el solo hecho de hacer la manifestación ante esta instancia judicial sin mediar documento de denuncia o queja ante su representada, se hace difícil el establecer cuáles son las cases que presentan alguna problemática al respecto. Expresan que esa municipalidad ha tomado las previsiones del caso a nivel general en coordinación con el Ministerio de Salud para solventar la problemática y se han realizado visitas a diferentes casas que se han detectado con el problema de venido de esas aguas a la tubería, y se ha ido solucionando la situación. Apuntan que se trata de un tema de mala cultura poblacional, pues cada propietario es conocedor de que en sus propiedades deben canalizarse las aguas negras mediante los sistemas de tanques sépticos y/o drenajes. Como conclusión señalan que se ha atendido la problemática en otras ocasiones que se ha identificado, incluso, que se dio seguimiento de manera conjunta. Mencionan que esa representación actuó conforme a su facultad a realizar las acciones que se pusieron en conocimiento, en su momento, por parte de la recurrente, empero se desconoce a cuáles casas se refiere en la actualidad, por consecuencia debe desestimarse el recurso en cuanto a esas autoridades recurridas.
4.- Informa bajo juramento María del Carmen Bolaños Zamora, en su condición de directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia (escrito presentado a las 16:23 hrs. del 16 de junio del 2015), que en el año 2008, la Bach. Natalia Jojart, gestora ambiental de esa Dirección de Área en ese tiempo, informó a su persona sobre una visita realizada el 9 de julio del 2008, en conjunto con personeros de la Municipalidad del cantón, debido a denuncia presentada ante dicha instancia en que se indicó el vertido de aguas negras al alcantarillado pluvial en la Urbanización Santa Rosa de Lima. Dice que en la inspección, la funcionaria determinó la existencia de la problemática de vertido a la prevista del alcantarillado sanitario, y se realizó prueba de fluoresceína en la vivienda No. 120, dando positiva por el vertido de aguas residuales (servidas) de la pila de lavado, también se detectó que el drenaje se encontraba bajo techo. Señala que dada la situación, se procedió a girar la orden sanitaria No. 117-2008 al propietario de la vivienda, a fin de que dispusiera de manera adecuada las aguas servidas de la propiedad, Oficio No. RCN-ARS-SD-JN-1111-2008. Expone que con fecha 5 de noviembre del 2008, la Bach, Jojart emitió el informe técnico referente al cumplimiento de la orden sanitaria citada. Asimismo, indicó que la problemática de la urbanización es grave dadas la conexiones clandestinas que disponen algunas de las viviendas las aguas residuales servidas, hacia la prevista del alcantarillado sin contar con ningún sistema de tratamiento de aguas residuales por lo que estarían desembocando hacia el alcantarillado pluvial, situación que es de conocimiento de la municipalidad. Acota que en esa ocasión solicitó remitir el oficio a la Alcaldía, a fin de poder realizar una valoración conjunta y éste fue el oficio No. RCN-ARS-SD-IN-1755-2008. Menciona que con oficio No. RCN-ARSSD-D-1781-2008, se remitió el asunto al Prof. Raúl Isidro Bolaños Arce, alcalde, a fin de atender el asunto en forma coordinada ya que la Municipalidad es la encargada de revisar, otorgar y dar seguimiento a los permisos constructivos en el cantón. Enuncia que en esa ocasión no se recibió repuesta a la solicitud planteada. Cuenta que el 18 de marzo del 2009, se recibió la denuncia No. 024-2009 interpuesta por la sra. Isabel Vega sobre la situación de las aguas negras que fluyen por una alcantarilla, y el 2 de abril del mismo año se recibió la denuncia No. 032-2009, donde la sra. Ana Mayela Fonseca Álvarez acusa la misma situación, acentuada con la presencia de las lluvias, según refirió. Declara que el 17 de abril del 2009, la Bach. Jojart emitió informe sobre los antecedentes y acciones realizadas en coordinación con personeros municipales, y señalo que el 16 de abril del 2009 conversó con el Ing. Armando Campos del Departamento de Obras y Servicios de la Municipalidad, quien le indicó que la urbanización estaría bajo la responsabilidad del gobierno local y, además, le solicitó remitir nueva nota, para poder realizar las acciones que correspondieran, según se indicó en los documentos anteriores. Apunta que esto fue mediante oficio No. RCN-ARSSD-IT-JN-355-2009. Aduce que el I9 de junio del 2009, se envío al alcalde una nueva solicitud de intervención conjunta a realizar a la Urbanización Santa Rosa de Lima, mediante oficio No. RCN-ARSSD-44-2019. Al respecto, explica que se recibió respuesta mediante el oficio No. DSOT-033-09 suscrito por el lng. Carlos Guillén Ruiz, director de Servicios y Ordenamiento territorial, quien indicó que debe ser el Ministerio de Salud el que realice las valoraciones para determinar quiénes están ilegalmente conectados y proceder a girar los actos administrados que correspondan, minimizando el poder de acción del municipio, aduciendo ser una acción más lenta y de menor peso que las acciones que realice ese despacho. Manifiesta que a este oficio no se le remitió ninguna respuesta y le fue trasladado a la Bach. Jojart para su conocimiento. Expresa que el 4 de noviembre del 2009, la Sra. Vega presentó una nueva denuncia indicando posibles viviendas donde se está efectuando el descargue de aguas negras hacia el sistema pluvial, denuncia No. 141-2009. Informa que el 19 de enero del 2010, la Dirección Regional trasladó la denuncia presentada ante el despacho de la Sra. Ministra, relacionada con la problemática ya planteada anteriormente, documentación que le fue remitida a la Bach. Jojart, según oficio No. DRRS-DR-CN-086·2010 y No. DM-0021-2010. Refiere que el 19 de mayo del 2010 se emitió un nuevo informe de inspección realizada a la Urb. Santa Rosa de Lima, conjuntamente el Bach. Luis Diego Rubí de la oficina de Gestión Ambiental de la Municipalidad, así como la Bach. Jojart, sobre la visita de inspección realizada a la propiedad de la Sra. Rebeca Solís (casa No. 2) por supuesta conexión ilegal de las aguas servidas hacia el alcantarillado pluvial, determinándose, en este caso, la conexión ilegal de las aguas residuales servidas, siendo que la propia propietaria reconoció que la compañía constructora fue la que realizó las conexiones ilegales. Apunta que como resultado de esa visita le fue notificada la orden sanitaria No. 110-2010 a la Sra. Solis, a fin de disponer adecuadamente de las aguas servidas. Comenta que en mayo del 2010 la Bach. Jojart emitió informe técnico en atención a la denuncia No. 141-2009 indicando las visitas que realizó al sitio desde el 11 de diciembre anterior, no siendo hasta el 15 de febrero que logra contactar a uno de los denunciados, a fin de proceder a realizar la prueba de fluoresceína, pero no se logró determinar la conexión ya que no hubo salida de líquido (oficio No. RCN-ARSSD-1T-JN-714-20104). Aduce que, también, indicó sobre la colocación de una tapa de cemento donde se ubicaba la alcantarilla pluvial y la existencia de una tubería dentro de la tubería principal que transporta aguas residuales hacia el alcantarillado pluvial, siendo realizada la visita con personeros municipales. Esboza que es importante hacer notar que durante todo este periodo, la Bach. Jojart era la única funcionaria en Gestión Ambiental con que contada esta Área Rectora y que además dejó de trabajar para la institución a partir del 1 de julio del 2010. Detalla que el 23 de febrero del 2013, se recibió en el Área Rectora de Salud denuncia No. 023-2013 por inadecuadas aguas negras procedentes de la vivienda No. 27 de la Urbanización Santa Rosa de Lima, denuncia que fue interpuesta anónimamente ante la Dirección General de Salud. Dice que el 26 de febrero del 2013, la Licda. Pamela Garita Ramírez, gestora ambiental, visitó, observando la salida de aguas malolientes por debajo del piso de la cochera de la casa No. 27, siendo que en esa ocasión no se pudo ingresar a la vivienda, a fin de realizar la prueba de fluoresceína. Señala que, también, se visitó la vivienda No. 32, pero tampoco fue atendida la funcionaria (oficio No. CN-ARSSD-IT-PGR-261-2013). Señala que el 6 de marzo del 2013, se realizó inspección, y se logró determinar en la vivienda No. 27 una problemática en el funcionamiento del sistema de tratamiento de las aguas residuales (tanque séptico y drenajes), por lo que se procedió a girar la orden sanitaria No. ARSSD-12-2013 a la Sra. Diana Garro como propietaria de la vivienda, a fin de que corrigiera la situación detectada. Expone que se visitó la casa No. 32 pero no se encontraba nadie en el lugar (oficio No. CN-ARSSD-IT-PGR-314-2013 y orden sanitaria). Acota que el 10 de abril del 2013 se emitió informe de seguimiento de la orden sanitaria antes señalada, en que se indicó que se encontraban realizando los trabajos en el sitio, y el 8 de mayo del 2013, se verificó el cumplimiento de la orden sanitaria, según consta en el acta de cumplimiento respectiva (oficio No. CN-ARSSD-IT-PGR-466-2013 y acta). Menciona que el 7 de julio del 2014, se recibió denuncia No.108-2014 interpuesta por la Sra. Karina Gómez Sánchez, relacionado con problemas de disposición de aguas negras en la vivienda No. 87 de la Urbanización Rosa de Lima. Enuncia que la denuncia fue atendida el 3 de septiembre del 2014, y se detectaron problemas en el funcionamiento del sistema de tratamiento de las aguas residuales (tanque séptico y drenajes) por lo que se procedió a girar la orden sanitaria No. ARSSD-080-2014 a la Sra. Paola Salas Alvarado a fin de que procediera a corregir las deficiencias encontradas. Señala que la Sra. Salas solicitó prorroga a fin de poder cumplir con la orden sanitaria, concediéndole 22 días calendario que concluyeron el 01 de octubre del 2014. Cuenta que el 28 de octubre del 2014 se constató el cumplimiento de lo ordenado (acta de cumplimiento de orden sanitaria). Expone que esa dirección esta consciente de que no se le ha dado el manejo adeudado a la problemática que fue denunciada desde el año 2008, esto a pesar de los esfuerzos realizados, ya que se ha estado insistiendo en el manejo coordinado de esa situación con la municipalidad del cantón, máxime que ellos fueron los encargados de otorgar el permiso constructivo de la urbanización, así como de darle seguimiento al cumplimiento de los ahí plasmado. Dice que, también, se indicó, en algún momento, que la municipalidad podía proceder a sellar las conexiones clandestinas, esto sin necesidad de demostrar de donde procedían las aguas residuales, al ser estas de tipo clandestino e ir en contra de la normativa vigente, pero esto nunca se logró concretar, sino que, se le trasladó toda la responsabilidad a esa institución, siendo este caso de difícil manejo debido al número de viviendas que constituyen la urbanización. Menciona que la capacidad de intervención se ve afectada por el numero de personal con que se cuenta, el tiempo que llevaría realizar las coloraciones, las cuales se deben realizar casa por casa y dependiendo del sistema de conexiones, tendría que realizarse una 6 dos por semana, esto sin tomar en cuenta si el propietario o la propietaria está en la casa, si se permite el ingreso para proceder a realizar la prueba y el acto administrativo y seguimiento al mismo, que demanda una nueva prueba de coloración. Alega que, por último, es importante indicar que por este tipo de denuncias y así como las denuncias por la disposición inadecuada de las aguas servidas en el resto del cantón, que alcanzan casi un 40% del total de denuncias recibidas anualmente, esa Dirección de Área ha venido impulsando el proyecto de alcantarillado sanitario cantonal, ya sea que la municipalidad del cantón se adhiera al proyecto que viene desarrollando la Empresa de Servicios Públicos de Heredia de un alcantarillado sanitario regional, donde ya están incorporados el cantón de Heredia, San Pablo, San Isidro y San Rafael o que sea la propia Municipalidad que lo construya y administre, siendo esta posibilidad más remota según criterio de la que suscribe. Apunta que la disposición inadecuada de aguas residuales, sean negras o servidas (pilas, baños cocina y otros), grises, se ha convertido en un problema de gran envergadura e impacto ambiental en el ámbito nacional, por lo que considera que debe existir una definición política que impulse la dotación de estos sistemas de manejo de las aguas residuales, de una manera adecuada y que minimicen el impactado al ambiente y la salud de las personas. Solicita declarar sin lugar el recurso, pues esa Área Rectora de Salud ha realizado acciones tendientes a atender la problemática existente en el sitio, sin embargo; a pesar de haber intentado realizar las coordinaciones y atenciones a las denuncias, la problemática existente en el sitio requiere estudios coordinados con el gobierno local, quien en última instancia otorga los permisos constructivos a los proyectos urbanísticos y es el responsable de los sistemas de alcantarillado.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente alega que en el Residencial Santa Rosa de Lima, sito en Santo Domingo de Heredia, no se cuenta con el servicio de alcantarillado para la disposición de aguas residuales (negras), sino que cada vecino debe construir un tanque séptico para la recolección y disposición de los desechos. Dice que, sin embargo; varios vecinos depositan sus desechos fecales en la prevista construida para un futuro servicio, y al no estar en funcionamiento aún, dichos desechos se van acumulando en el alcantarillado generando una gran contaminación. Señala que lo anterior es de pleno conocimiento de las autoridades recurridas, quienes no les han brindado solución alguna.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Desde el año 2008 el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia ha estado recibiendo y tramitando denuncias por el vertido de aguas negras al alcantarillado pluvial en la Urbanización Santa Rosa de Lima. Siendo que en el año 2008 recibió una denuncia, en el año 2009 recibió tres denuncias, mientras en el 2013 y 2014 recibió una cada año (informe de la autoridad sanitaria recurrida y documentación aportada).
b. El Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia ha realizado acciones tendientes a atender la problemática existente en el sitio, pero debido a que ésta requiere estudios coordinados con el gobierno local, ha gestionado ante éste sin resultados positivos (informe de la autoridad sanitaria recurrida y documentación aportada).
III.- Sobre el fondo. Corresponde a las municipalidades la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, de conformidad a lo dispuesto por el citado artículo 169 de la Constitución Política. De lo que deriva la competencia de las municipalidades para planificar y vigilar el desarrollo urbano de su localidad, lo que incluye el deber de establecer una política integral de planeamiento urbano, que garantice un desarrollo urbano en congruencia con el funcionamiento eficiente de un sistema de provisión de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas residuales, así como la obligación de adoptar las medidas requeridas para proveer al cantón de un adecuado sistema de alcantarillado sanitario y pluvial, a fin de garantizar a sus habitantes el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación (véanse, al efecto, sentencias No. 2009-000908 de las 13:34 hrs. del 23 de enero del 2009 y No. 2009-003368 de las 12:40 hrs. del 27 de febrero del 2009, entre otras). De este modo, concluye esta Sala que a pesar de la obligación legal, la Municipalidad accionada no ha cumplido con su deber de fiscalización de la construcción de la Urbanización Santa Rosa de Lima, de ahí que haya problemática no solo en cuanto a las aguas pluviales, sino también respecto de las negras o servidas. Sobre el caso del Ministerio de Salud, se comprueba que si bien el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia ha atendido, tramitado y resuelto las denuncias que desde el año 2008 han sido presentadas por los vecinos afectados, no ha sido determinante en procurar la solución a una situación que se acepta aún persiste y que no ha sido solucionada, ni tampoco en exigirle al ayuntamiento su cuota de responsabilidad en los hechos que son de su pleno conocimiento desde hace varios años. Precisamente, este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva -esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas-. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada (véase, al efecto, la sentencia No. 2007-015218 de las 12:00 hrs. del 19 de octubre del 2007, entre otras). De esta manera, este Tribunal concluye que sí existen problemas de aguas pluviales y servidas en el Residencial Santa Rosa de Lima, razón por la que tanto la Municipalidad accionada como el Ministerio de Salud, deberán coordinar entre sí y ejercer las acciones necesarias para darle una solución efectiva a dicha problemática. En todo caso, los dueños de las propiedades en el Residencial citado, incluyendo la recurrente, deben cumplir las órdenes sanitarias giradas por el Ministerio de Salud.
IV.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación producida por una inadecuada disposición y tratamiento de las aguas negras que afecta, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Laura Prado Chacón y a María del Carmen Bolaños Zamora, por su orden, Alcaldesa de Santo Domingo de Heredia y Directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, realizar de forma coordinada las acciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias para darle una solución definitiva al problemas de aguas pluviales y servidas del Residencial Santa Rosa de Lima, en el improrrogable plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Laura Prado Chacón y a María del Carmen Bolaños Zamora, por su orden, Alcaldesa de Santo Domingo de Heredia y Directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.- Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S.
Enrique Ulate C.
Alicia Salas T.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Document not found. Documento no encontrado.