← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 09931-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/07/2015
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del tres de julio de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita bajo el expediente 15-007968-0007-CO, interpuesto por MARÍA ESTELA DE LOS ÁNGELES AGUILAR CORELLA, cédula de identidad 0900370013, contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y OTRO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. La recurrente presentó gestión en el mes de junio de dos mil siete, ante la Municipalidad de Pérez Zeledón, planteando interrogantes relacionados con un Proyecto de Vivienda, diversos permisos de construcción y una aparente tala de árboles, todos desarrollados en el sector de Pista Las Lagunas, en Pérez Zeledón (véase al respecto prueba aportada por la Municipalidad de Pérez Zeledón).
b. Mediante el oficio OFI-155-07-SPU, emitido el doce de julio de dos mil siete por el Coordinador del Subproceso de Planificación Urbana y Control Constructivo, así como por el Coordinador del Proceso de Control, Desarrollo Urbano y Servicios Municipales; ambos de la Municipalidad de Pérez Zeledón, se brinda respuesta a la gestión planteada por la recurrente (véase al respecto prueba aportada por la Municipalidad de Pérez Zeledón).
c. Según el oficio SINAC-AL-P-SRPZ-822-2015, de fecha diez de junio de dos mil quince, emitido por el Área de Conservación La Amistad-Pacífico, son dos inmuebles donde la Municipalidad ha otorgado permisos de construcción, pertenecientes a la sociedad “Vibieraices Empresa Individual de Responsabilidad Limitada” (véase al respecto prueba aportada por el Ministerio de Ambiente y Energía).
d. Las fincas de folio real 351940-000 y 536746-000, han sido segregadas en varios lotes para la construcción de viviendas (véase al respecto informe rendido por el Ministerio de Ambiente y Energía).
e. Según la visita al sitio realizada por funcionarios del Área de Conservación La Amistad-Pacífico, no se observa tala ilegal de árboles en los alrededores de las dos quebradas existentes en el sitio objetado (véase al respecto informe rendido por el Ministerio de Ambiente y Energía).
f. Según la visita al sitio, realizada por funcionarios del Área de Conservación La Amistad-Pacífico, existe un camino de paso por la quebrada, en un inmueble que posee áreas de bosque (véase al respecto informe rendido por el Ministerio de Ambiente y Energía).
a. Que la recurrente haya planteado la denuncia correspondiente ante el Ministerio de Ambiente y Energía.
III.Objeto del recurso.- La parte recurrente acusa que las autoridades recurridas permitieron la tala de árboles en aproximadamente diez hectáreas alrededor de la Quebrada Honda –y otra cuyo nombre no precisa-, con el fin de construir casas, sin contar con los permisos pertinentes para tales efectos.
IV.Sobre el caso concreto. Del informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas –que se tienen dados bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que la recurrente hace referencia a la supuesta afectación ambiental en el cantón de Pérez Zeledón por tala de árboles, hechos que presuntamente sucedieron en el año 2007. En efecto, los funcionarios de la Municipalidad de Pérez Zeledón, señalan que en el mes de junio de dos mil siete, la amparada se presentó ante el Subproceso de Planificación Urbana y Control Constructivo, con una serie de interrogantes, relacionadas con un Proyecto de Vivienda, diversos permisos de construcción, y una aparente tala de árboles, desarrollada en el sector de Pista Las Lagunas, en Pérez Zeledón.
En dicha ocasión, mediante oficio OFI-155-07-SPU, de fecha doce de julio de dos mil siete, el Coordinador del Subproceso de Planificación Urbana y Control Constructivo, y el Coordinador del Proceso de Control, Desarrollo Urbano y Servicios Municipales, se brindó respuesta a las interrogantes planteadas por la amparada, otorgando la información requerida. En esa oportunidad, además, se informó a la recurrente que los reclamos referentes a la tala de árboles debían realizarse en la vía administrativa correspondiente. Por su parte, el Ministro de Ambiente y Energía, señala que según el oficio SINAC-AL-P-SRPZ-822-2015, de fecha diez de junio de dos mil quince, y emitido por el Área de Conservación La Amistad-Pacífico, los denunciados ante la Sala por la amparada, presuntamente sucedieron en dos inmuebles donde la Municipalidad ha otorgado permisos de construcción, pertenecientes a la sociedad “Vibieraices Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”.
Señala que dichos inmuebles se han segregado en varios lotes, con el fin de construir viviendas. Agrega que, de la visita realizada al sitio, se observa que existen diversas casas de habitación construidas, y otras en proceso de construcción. Además, no se observa tala de árboles en los alrededores de la Quebrada Honda, ni en los de la otra quebrada –cuyo nombre es desconocido-, tal y como lo asegura la aquí amparada. Destaca que se observó la construcción de un camino y paso de quebrada, en un inmueble que posee áreas de bosque. No obstante lo anterior, arguye que la autoridad recurrida no ha otorgado ningún permiso de tala de árboles; sin embargo, al realizarse la inspección, insiste en que no se evidenció tala ilegal. Ahora bien, en cuanto al camino construido y el paso de quebrada, observado en uno de los inmuebles, indica que, en los próximos días, procederá a la interposición de la denuncia correspondiente, ante el Tribunal Ambiental Administrativo.
De este modo, la Sala aprecia que la presunta tala de árboles denunciada por la amparada data de del año 2007 –hace ocho años-, y de acuerdo con el informe rendido por las autoridades recurridas, no se evidencia que haya sucedido, en los términos señalados por la recurrente ante esta Sala. En virtud de ello, deberá la gestionante –si a bien lo tiene- acudir ante las instancias competentes a plantear la denuncia correspondiente, lo que en todo caso, el Ministro de Ambiente indica que hará, en relación con el camino construido y el paso de quebrada –aspectos que en todo caso no alega la recurrente en el presente amparo-, ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Asimismo, debe tenerse presente que en el caso que nos ocupa, debido a la necesidad de diligenciar exhaustiva prueba técnica, lo que se pone de manifiesto en las diversas posiciones y criterios de las autoridades recurridas en relación con el abordaje de la problemática, la vía sumaria del amparo deviene inadecuada para resolver la disyuntiva ambiental presentada.
En ese sentido, es importante traer a colación la sentencia número 2014-000562 de las 09:05 horas del 17 de enero de 2014, en la que esta Sala declaró sin lugar un recurso de amparo indicando: "(...) es preciso señalarle al tutelado que todas estas aparentes inconsistencias e imprecisiones que pudiera tener el diseño estructural definitivo de la laguna de retención acusada, son cuestiones de evidente legalidad que este Tribunal Constitucional no se encuentra facultado para conocer. Lo anterior por cuanto conlleva una complejidad técnica para la averiguación de la verdad real que no resulta compatible con la naturaleza sumaria del amparo. Debe recordarse que el recurso de amparo aspira a una célere protección de los derechos fundamentales, de manera que un asunto cuya averiguación de la verdad real demande una intensa y compleja evacuación de prueba técnica, resulta incongruente con ese carácter sumario que se le otorga en la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
De modo que si el promovente mantiene sus discrepancias en torno a esos aspectos, le queda el camino de la legalidad, ya sea que acuda a la vía administrativa o bien judicial en aras de hacer valer sus pretensiones. Ergo, se desestima el amparo en los demás extremos ". En la especie, se plantea de igual manera una denuncia sobre presunto daño ambiental, que requiere prueba técnica para su debido análisis, y, además, se advierte la intervención del Tribunal Ambiental Administrativo. Por consiguiente, al igual que en el caso anterior, en este lo procedente desestimar el recurso de amparo planteado, toda vez que la inspección preliminar descarta los hechos denunciados por la amparada, y su solución es ajena a la naturaleza sumaria del amparo.
El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S.
Enrique Ulate C.
Alicia Salas T.
.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del tres de julio de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita bajo el expediente 15-007968-0007-CO, interpuesto por MARÍA ESTELA DE LOS ÁNGELES AGUILAR CORELLA, cédula de identidad 0900370013, contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y OTRO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. La recurrente presentó gestión en el mes de junio de dos mil siete, ante la Municipalidad de Pérez Zeledón, planteando interrogantes relacionados con un Proyecto de Vivienda, diversos permisos de construcción y una aparente tala de árboles, todos desarrollados en el sector de Pista Las Lagunas, en Pérez Zeledón (véase al respecto prueba aportada por la Municipalidad de Pérez Zeledón).
b. Mediante el oficio OFI-155-07-SPU, emitido el doce de julio de dos mil siete por el Coordinador del Subproceso de Planificación Urbana y Control Constructivo, así como por el Coordinador del Proceso de Control, Desarrollo Urbano y Servicios Municipales; ambos de la Municipalidad de Pérez Zeledón, se brinda respuesta a la gestión planteada por la recurrente (véase al respecto prueba aportada por la Municipalidad de Pérez Zeledón).
c. Según el oficio SINAC-AL-P-SRPZ-822-2015, de fecha diez de junio de dos mil quince, emitido por el Área de Conservación La Amistad-Pacífico, son dos inmuebles donde la Municipalidad ha otorgado permisos de construcción, pertenecientes a la sociedad “Vibieraices Empresa Individual de Responsabilidad Limitada” (véase al respecto prueba aportada por el Ministerio de Ambiente y Energía).
d. Las fincas de folio real 351940-000 y 536746-000, han sido segregadas en varios lotes para la construcción de viviendas (véase al respecto informe rendido por el Ministerio de Ambiente y Energía).
e. Según la visita al sitio realizada por funcionarios del Área de Conservación La Amistad-Pacífico, no se observa tala ilegal de árboles en los alrededores de las dos quebradas existentes en el sitio objetado (véase al respecto informe rendido por el Ministerio de Ambiente y Energía).
f. Según la visita al sitio, realizada por funcionarios del Área de Conservación La Amistad-Pacífico, existe un camino de paso por la quebrada, en un inmueble que posee áreas de bosque (véase al respecto informe rendido por el Ministerio de Ambiente y Energía).
a. Que la recurrente haya planteado la denuncia correspondiente ante el Ministerio de Ambiente y Energía.
III.Objeto del recurso.- La parte recurrente acusa que las autoridades recurridas permitieron la tala de árboles en aproximadamente diez hectáreas alrededor de la Quebrada Honda –y otra cuyo nombre no precisa-, con el fin de construir casas, sin contar con los permisos pertinentes para tales efectos.
IV.Sobre el caso concreto. Del informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas –que se tienen dados bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que la recurrente hace referencia a la supuesta afectación ambiental en el cantón de Pérez Zeledón por tala de árboles, hechos que presuntamente sucedieron en el año 2007. En efecto, los funcionarios de la Municipalidad de Pérez Zeledón, señalan que en el mes de junio de dos mil siete, la amparada se presentó ante el Subproceso de Planificación Urbana y Control Constructivo, con una serie de interrogantes, relacionadas con un Proyecto de Vivienda, diversos permisos de construcción, y una aparente tala de árboles, desarrollada en el sector de Pista Las Lagunas, en Pérez Zeledón.
En dicha ocasión, mediante oficio OFI-155-07-SPU, de fecha doce de julio de dos mil siete, el Coordinador del Subproceso de Planificación Urbana y Control Constructivo, y el Coordinador del Proceso de Control, Desarrollo Urbano y Servicios Municipales, se brindó respuesta a las interrogantes planteadas por la amparada, otorgando la información requerida. En esa oportunidad, además, se informó a la recurrente que los reclamos referentes a la tala de árboles debían realizarse en la vía administrativa correspondiente. Por su parte, el Ministro de Ambiente y Energía, señala que según el oficio SINAC-AL-P-SRPZ-822-2015, de fecha diez de junio de dos mil quince, y emitido por el Área de Conservación La Amistad-Pacífico, los denunciados ante la Sala por la amparada, presuntamente sucedieron en dos inmuebles donde la Municipalidad ha otorgado permisos de construcción, pertenecientes a la sociedad “Vibieraices Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”.
Señala que dichos inmuebles se han segregado en varios lotes, con el fin de construir viviendas. Agrega que, de la visita realizada al sitio, se observa que existen diversas casas de habitación construidas, y otras en proceso de construcción. Además, no se observa tala de árboles en los alrededores de la Quebrada Honda, ni en los de la otra quebrada –cuyo nombre es desconocido-, tal y como lo asegura la aquí amparada. Destaca que se observó la construcción de un camino y paso de quebrada, en un inmueble que posee áreas de bosque. No obstante lo anterior, arguye que la autoridad recurrida no ha otorgado ningún permiso de tala de árboles; sin embargo, al realizarse la inspección, insiste en que no se evidenció tala ilegal. Ahora bien, en cuanto al camino construido y el paso de quebrada, observado en uno de los inmuebles, indica que, en los próximos días, procederá a la interposición de la denuncia correspondiente, ante el Tribunal Ambiental Administrativo.
De este modo, la Sala aprecia que la presunta tala de árboles denunciada por la amparada data de del año 2007 –hace ocho años-, y de acuerdo con el informe rendido por las autoridades recurridas, no se evidencia que haya sucedido, en los términos señalados por la recurrente ante esta Sala. En virtud de ello, deberá la gestionante –si a bien lo tiene- acudir ante las instancias competentes a plantear la denuncia correspondiente, lo que en todo caso, el Ministro de Ambiente indica que hará, en relación con el camino construido y el paso de quebrada –aspectos que en todo caso no alega la recurrente en el presente amparo-, ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Asimismo, debe tenerse presente que en el caso que nos ocupa, debido a la necesidad de diligenciar exhaustiva prueba técnica, lo que se pone de manifiesto en las diversas posiciones y criterios de las autoridades recurridas en relación con el abordaje de la problemática, la vía sumaria del amparo deviene inadecuada para resolver la disyuntiva ambiental presentada.
En ese sentido, es importante traer a colación la sentencia número 2014-000562 de las 09:05 horas del 17 de enero de 2014, en la que esta Sala declaró sin lugar un recurso de amparo indicando: "(...) es preciso señalarle al tutelado que todas estas aparentes inconsistencias e imprecisiones que pudiera tener el diseño estructural definitivo de la laguna de retención acusada, son cuestiones de evidente legalidad que este Tribunal Constitucional no se encuentra facultado para conocer. Lo anterior por cuanto conlleva una complejidad técnica para la averiguación de la verdad real que no resulta compatible con la naturaleza sumaria del amparo. Debe recordarse que el recurso de amparo aspira a una célere protección de los derechos fundamentales, de manera que un asunto cuya averiguación de la verdad real demande una intensa y compleja evacuación de prueba técnica, resulta incongruente con ese carácter sumario que se le otorga en la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
De modo que si el promovente mantiene sus discrepancias en torno a esos aspectos, le queda el camino de la legalidad, ya sea que acuda a la vía administrativa o bien judicial en aras de hacer valer sus pretensiones. Ergo, se desestima el amparo en los demás extremos ". En la especie, se plantea de igual manera una denuncia sobre presunto daño ambiental, que requiere prueba técnica para su debido análisis, y, además, se advierte la intervención del Tribunal Ambiental Administrativo. Por consiguiente, al igual que en el caso anterior, en este lo procedente desestimar el recurso de amparo planteado, toda vez que la inspección preliminar descarta los hechos denunciados por la amparada, y su solución es ajena a la naturaleza sumaria del amparo.
El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S.
Enrique Ulate C.
Alicia Salas T.
.
Document not found. Documento no encontrado.