← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 09909-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/07/2015
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015009909 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del tres de julio de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por ALEXANDER SANTIAGO VILLALOBOS ALVARADO, cédula de identidad No. 4 144 691; contra la MUNICIPALIDAD DE CORONADO.
Revisados los autos; Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que, es propietario de un derecho de un medio de la nuda propiedad sobre la fina del partido de San José, matrícula de folio real No. 414410-003, del cantón de Vásquez de Coronado. Dice que al norte colinda con una propiedad de la Municipalidad de Coronado, que es utilizada como una acequia que desfoga aguas pluviales de un proyecto urbanístico, lo que genera enormes focos de contaminación e, incluso, se podría decir, que las aguas que discurren por dicha acequia están totalmente contaminadas con bacterias, coliformes y materia fecal, y se pueden apreciar ratas y zancudos a lo largo de la misma. Indica que ha recurrido constantemente a la municipalidad recurrida, para que procedan a resolver el problema ambiental que genera la acequia, sin que se brinde una solución al problema.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. El recurrente es propietario de un derecho de un medio de la nuda propiedad sobre la fina del partido de San José, matrícula de folio real No. 414410-003, del cantón de Vásquez de Coronado (los autos).
2. El curso de agua que denuncia el recurrente se encuentra en su propiedad (los autos).
3. Mediante acta de inspección ocular No. CS-ARS-CO-RS-0P96-15-001P-2015 del 18 de junio de 2015, el Ministerio de Salud, realizó inspección en la propiedad del recurrente y se observó que hay un cuerpo de agua (yurro); hay presencia de residuos, sin tener por probado quién realiza dichos depósitos; no se logró observar la presencia de materia fecal; y se observaron construcciones a la par del cuerpo de agua (los autos).
III.- HECHO NO PROBADO. Se tiene por indemostrado el siguiente hecho: Único.- que el recurrente haya presentado denuncia alguna ante la Municipalidad de Coronado, y ante el Ministerio de Salud.
IV.- CASO CONCRETO. Del elenco de hechos probados y del estudio de los autos, esta Sala observa que el recurrente no ha presentado denuncia alguna ante la Municipalidad de Coronado ni ante el Ministerio de Salud, debido a los problemas que le afectan por una acequia que colinda con su propiedad, pues no aportó pruebas de las supuestas denuncias planteadas, así como también los recurridos indican que no constan las denuncias que dice haber presentado. De igual manera, el Alcalde recurrido, informa que la acequia no se encuentra en una propiedad de la municipalidad, sino en la propiedad del propio recurrente. Por otro lado, se colige que con ocasión de la notificación del presente amparo, mediante acta de inspección ocular No. CS-ARS-CO-RS-0P96-15-001P-2015 del 18 de junio de 2015, el Ministerio de Salud, realizó inspección en la propiedad del recurrente y se observó que hay un cuerpo de agua (yurro); hay presencia de residuos, sin tener por probado quién realiza dichos depósitos; no se logró observar la presencia de materia fecal; y se observaron construcciones a la par del cuerpo de agua. Sin embargo, y como el recurrente no ha presentado denuncia alguna ante las autoridades accionadas, eso imposibilita a la Sala intervenir, pues de hacerlo, estaría asumiendo competencias propias de la Administración. En consecuencia, procede desestimar el recurso, sin que obste para que el gestionante, pueda plantear las denuncias respectivas ante los recurridos, o, en su caso, ante la jurisdicción común.
V.- No obstante, y como quedó demostrado que existen residuos en la acequia en cuestión, sin tener por probado quién realiza dichos depósitos, debe indicarse que tal situación podría generar problemas de contaminación, que podrían afectar la salud pública. En ese sentido, debe advertirse a las autoridades accionadas, que en sus funciones de administradores de los intereses locales, es su deber supervisar ese tipo de situaciones, así como identificar y corregir el foco de contaminación que origina los residuos en dicha acequia. Así como también, fiscalizar las construcciones que podrían de alguna manera afectar la situación descrita. Lo anterior, ya que no solamente deben esperar que se presente una denuncia para actuar, pues con ocasión del presente amparo, se evidenció que hay residuos en la acequia, que podrían afectar la salud pública, por lo cual, deben adoptar las medidas pertinentes y ante las instancias correspondientes, para determinar y corregir el posible foco de contaminación, que podría significar peligro, menoscabo o daño para los habitantes, y así garantizar un medio ambiente sano.
VI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. La mayoría del Tribunal desestimó el recurso pues consideró que la Sala no puede intervenir, en la medida que la parte recurrente no planteó la denuncia respectiva antes de acudir ante esta sede; se dispuso lo anterior, sin importar que, con ocasión del amparo, las autoridades recurridas constataran la incorrecta disposición de las aguas pluviales. Respetuosamente disiento del criterio vertido. Considero que, independientemente de que se planteara o no la denuncia, una vez que se confirmara lo alegado, luego y con motivo de la notificación del auto inicial de este proceso, este Tribunal se encuentra plenamente facultado para exigirle a la Administración que solucione las irregularidades encontradas, en cumplimiento de sus deberes constitucional y legalmente establecidos. En función de lo expuesto, declaro con lugar el recurso con sus consecuencias.
VII.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso planteado, como en efecto se dispone. Tomen nota los recurridos de lo dispuesto en el considerando V de esta sentencia. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara con lugar el recurso con sus consecuencias.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota los recurridos de lo dispuesto en el considerando V de esta sentencia. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara con lugar el recurso con sus consecuencias.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S.
Enrique Ulate C.
Alicia Salas T.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015009909 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del tres de julio de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por ALEXANDER SANTIAGO VILLALOBOS ALVARADO, cédula de identidad No. 4 144 691; contra la MUNICIPALIDAD DE CORONADO.
Revisados los autos; Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que, es propietario de un derecho de un medio de la nuda propiedad sobre la fina del partido de San José, matrícula de folio real No. 414410-003, del cantón de Vásquez de Coronado. Dice que al norte colinda con una propiedad de la Municipalidad de Coronado, que es utilizada como una acequia que desfoga aguas pluviales de un proyecto urbanístico, lo que genera enormes focos de contaminación e, incluso, se podría decir, que las aguas que discurren por dicha acequia están totalmente contaminadas con bacterias, coliformes y materia fecal, y se pueden apreciar ratas y zancudos a lo largo de la misma. Indica que ha recurrido constantemente a la municipalidad recurrida, para que procedan a resolver el problema ambiental que genera la acequia, sin que se brinde una solución al problema.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. El recurrente es propietario de un derecho de un medio de la nuda propiedad sobre la fina del partido de San José, matrícula de folio real No. 414410-003, del cantón de Vásquez de Coronado (los autos).
2. El curso de agua que denuncia el recurrente se encuentra en su propiedad (los autos).
3. Mediante acta de inspección ocular No. CS-ARS-CO-RS-0P96-15-001P-2015 del 18 de junio de 2015, el Ministerio de Salud, realizó inspección en la propiedad del recurrente y se observó que hay un cuerpo de agua (yurro); hay presencia de residuos, sin tener por probado quién realiza dichos depósitos; no se logró observar la presencia de materia fecal; y se observaron construcciones a la par del cuerpo de agua (los autos).
III.- HECHO NO PROBADO. Se tiene por indemostrado el siguiente hecho: Único.- que el recurrente haya presentado denuncia alguna ante la Municipalidad de Coronado, y ante el Ministerio de Salud.
IV.- CASO CONCRETO. Del elenco de hechos probados y del estudio de los autos, esta Sala observa que el recurrente no ha presentado denuncia alguna ante la Municipalidad de Coronado ni ante el Ministerio de Salud, debido a los problemas que le afectan por una acequia que colinda con su propiedad, pues no aportó pruebas de las supuestas denuncias planteadas, así como también los recurridos indican que no constan las denuncias que dice haber presentado. De igual manera, el Alcalde recurrido, informa que la acequia no se encuentra en una propiedad de la municipalidad, sino en la propiedad del propio recurrente. Por otro lado, se colige que con ocasión de la notificación del presente amparo, mediante acta de inspección ocular No. CS-ARS-CO-RS-0P96-15-001P-2015 del 18 de junio de 2015, el Ministerio de Salud, realizó inspección en la propiedad del recurrente y se observó que hay un cuerpo de agua (yurro); hay presencia de residuos, sin tener por probado quién realiza dichos depósitos; no se logró observar la presencia de materia fecal; y se observaron construcciones a la par del cuerpo de agua. Sin embargo, y como el recurrente no ha presentado denuncia alguna ante las autoridades accionadas, eso imposibilita a la Sala intervenir, pues de hacerlo, estaría asumiendo competencias propias de la Administración. En consecuencia, procede desestimar el recurso, sin que obste para que el gestionante, pueda plantear las denuncias respectivas ante los recurridos, o, en su caso, ante la jurisdicción común.
V.- No obstante, y como quedó demostrado que existen residuos en la acequia en cuestión, sin tener por probado quién realiza dichos depósitos, debe indicarse que tal situación podría generar problemas de contaminación, que podrían afectar la salud pública. En ese sentido, debe advertirse a las autoridades accionadas, que en sus funciones de administradores de los intereses locales, es su deber supervisar ese tipo de situaciones, así como identificar y corregir el foco de contaminación que origina los residuos en dicha acequia. Así como también, fiscalizar las construcciones que podrían de alguna manera afectar la situación descrita. Lo anterior, ya que no solamente deben esperar que se presente una denuncia para actuar, pues con ocasión del presente amparo, se evidenció que hay residuos en la acequia, que podrían afectar la salud pública, por lo cual, deben adoptar las medidas pertinentes y ante las instancias correspondientes, para determinar y corregir el posible foco de contaminación, que podría significar peligro, menoscabo o daño para los habitantes, y así garantizar un medio ambiente sano.
VI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. La mayoría del Tribunal desestimó el recurso pues consideró que la Sala no puede intervenir, en la medida que la parte recurrente no planteó la denuncia respectiva antes de acudir ante esta sede; se dispuso lo anterior, sin importar que, con ocasión del amparo, las autoridades recurridas constataran la incorrecta disposición de las aguas pluviales. Respetuosamente disiento del criterio vertido. Considero que, independientemente de que se planteara o no la denuncia, una vez que se confirmara lo alegado, luego y con motivo de la notificación del auto inicial de este proceso, este Tribunal se encuentra plenamente facultado para exigirle a la Administración que solucione las irregularidades encontradas, en cumplimiento de sus deberes constitucional y legalmente establecidos. En función de lo expuesto, declaro con lugar el recurso con sus consecuencias.
VII.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso planteado, como en efecto se dispone. Tomen nota los recurridos de lo dispuesto en el considerando V de esta sentencia. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara con lugar el recurso con sus consecuencias.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota los recurridos de lo dispuesto en el considerando V de esta sentencia. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara con lugar el recurso con sus consecuencias.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S.
Enrique Ulate C.
Alicia Salas T.
Document not found. Documento no encontrado.