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Res. 09900-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/07/2015
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del tres de julio de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por Giovanni Humberto Salas Campos, cédula de identidad 6-172-331; contra el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Puntarenas.
Resultando:
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que la laguna de Chacarita, en Puntarenas, es un área protegida de vida silvestre; no obstante, ha observado maquinaria impulsando material hacia adentro de la laguna, cerca del cementerio, lo cual está generando daños ambientales importantes en esa área de conservación. Además, considera que se deben colocar vallas transparentes para que los turistas y la comunidad puedan observar el paso de las aves por esa laguna.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) la laguna Chacarita tiene categoría de Área Silvestre Protegida (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) según acta de inspección ocular Nº 285-Reg-2015 de las 15:00 horas del 27 de mayo de 2015, suscrita por el Gestor Ambiental del Proceso de Regulación del Área Rectora de Salud de Puntarenas, se hizo constar que: "Al momento de la inspección en la Laguna Chacarita se observó que en el sector este de la misma, se encuentra en suelo mineral (sin vegetación) y se observó residuos sólidos dispersos del tipo ordinario y de obra gris (escombros),en las orillas de la laguna, principalmente en el sector este colindante con el cementerio local” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) mediante orden sanitaria número 105-Reg-2015, el Área Rectora de Salud de Puntarenas le ordenó a la Municipalidad de Puntarenas lo siguiente: “1.- Eliminar y disponer adecuadamente y sanitariamente en un sitio autorizado por el Ministerio de Salud, todos los residuos sólidos que se encuentran dispersos en las orillas de la Laguna Chacarita. 2.- Tomar las medidas necesarias para evitar que se sigan disponiendo todo tipo de residuos en ese sitio” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) mediante oficio número DCU-261-2015, el Director de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Puntarenas indicó que a la Laguna Chacarita llegan personas a depositar desechos; por ello, ese municipio procedió con la limpieza con maquinaria y, a la fecha, los trabajos han concluido, dejando el sitio limpio (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) la Dirección de Aguas del MINAE realizó inspección de campo a la laguna Chacarita, consignándose lo siguiente: “(…) se realizó inspección al sitio, el día de ayer (01 de junio de 2015) por parte del Ing. Jesús Monge, funcionario de esta Dirección, quien se apersonó a la propiedad colindante con el cementerio de Chacarita e indica: “Que realizada la inspección el día de hoy en el sitio se logró ver movimientos de tierra los cuales se ubican en la colindancia suroeste del cementerio; dichos trabajos consisten en el depósito de tierra con escombros en la colindancia con el cementerio como se aprecia en las fotografías del Anexo 1.
Se desconoce el objetivo de la realización de dichos trabajos de movimiento de tierra, al momento de la inspección no se ubica trabajadores o maquinaria en el sitio. Por otra parte, el día de hoy se conversó vía telefónica con el señor Juan Carlos Chamorro, encargado del cementerio de Chacarita por parte de la municipalidad, quien manifestó a la Coordinadora de Asesoría Jurídica de esta Dirección, que los trabajo que se estaban haciendo eran de limpieza, pues algunos habitantes del cantón depositan basura en ese sitio. Manifestó el señor Chamorro que ingresó maquinaria: una draga y una vagoneta, con la que se cargó el material de desecho que se encontraba en el lugar y lo retiraron, y que ese fue el trabajo que hicieron” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a) que en alguna de las dependencias recurridas el amparado haya presentado denuncia formal relacionada con este caso.
IV.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998).
La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas.
De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país. Según lo establece nuestra Constitución Política en el numeral 169, la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la municipalidad respectiva está, no solo facultada, sino también obligada a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón (ver sentencia número 2014-002127).
V.Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente alega que la laguna de Chacarita, en Puntarenas, es un área protegida de vida silvestre; no obstante, ha observado maquinaria impulsando material hacia adentro de la laguna, cerca del cementerio, lo cual está generando daños ambientales importantes en esa área de conservación. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que la laguna Chacarita, en Puntarenas, tiene categoría de Área Silvestre Protegida. Además, según acta de inspección ocular Nº 285-Reg-2015 de las 15:00 horas del 27 de mayo de 2015, suscrita por el Gestor Ambiental del Proceso de Regulación del Área Rectora de Salud de Puntarenas, se hizo constar que: "Al momento de la inspección en la Laguna Chacarita se observó que en el sector este de la misma, se encuentra en suelo mineral (sin vegetación) y se observó residuos sólidos dispersos del tipo ordinario y de obra gris (escombros),en las orillas de la laguna, principalmente en el sector este colindante con el cementerio local”.
Por su parte, se acreditó que mediante orden sanitaria número 105-Reg-2015, el Área Rectora de Salud de Puntarenas le ordenó a la Municipalidad de Puntarenas lo siguiente: “1.- Eliminar y disponer adecuadamente y sanitariamente en un sitio autorizado por el Ministerio de Salud, todos los residuos sólidos que se encuentran dispersos en las orillas de la Laguna Chacarita. 2.- Tomar las medidas necesarias para evitar que se sigan disponiendo todo tipo de residuos en ese sitio”. Mediante oficio número DCU-261-2015, el Director de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Puntarenas indicó que a la Laguna Chacarita llegan personas a depositar desechos; por ello, ese municipio procedió con la limpieza con maquinaria y, a la fecha, los trabajos han concluido, dejando el sitio limpio. Finalmente, la Dirección de Aguas del MINAE realizó inspección de campo a la laguna Chacarita, consignándose lo siguiente: “(…) se realizó inspección al sitio, el día de ayer (01 de junio de 2015) por parte del Ing. Jesús Monge, funcionario de esta Dirección, quien se apersonó a la propiedad colindante con el cementerio de Chacarita e indica: “Que realizada la inspección el día de hoy en el sitio se logró ver movimientos de tierra los cuales se ubican en la colindancia suroeste del cementerio; dichos trabajos consisten en el depósito de tierra con escombros en la colindancia con el cementerio como se aprecia en las fotografías del Anexo 1.
Se desconoce el objetivo de la realización de dichos trabajos de movimiento de tierra, al momento de la inspección no se ubica trabajadores o maquinaria en el sitio. Por otra parte, el día de hoy se conversó vía telefónica con el señor Juan Carlos Chamorro, encargado del cementerio de Chacarita por parte de la municipalidad, quien manifestó a la Coordinadora de Asesoría Jurídica de esta Dirección, que los trabajo que se estaban haciendo eran de limpieza, pues algunos habitantes del cantón depositan basura en ese sitio. Manifestó el señor Chamorro que ingresó maquinaria: una draga y una vagoneta, con la que se cargó el material de desecho que se encontraba en el lugar y lo retiraron, y que ese fue el trabajo que hicieron”. Ante este panorama, la Sala estima que se debe declarar sin lugar el recurso. Lo primero que se debe destacar es que el recurrente no logró demostrar que haya acudido previamente ante las autoridades recurridas a denunciar la problemática ambiental aludida.
Bajo esa misma inteligencia, todos los recurridos informan bajo juramento a esta Sala que en sus despachos no han recibido denuncia alguna suscrita por el amparado donde exponga los hechos aquí acusados. En ese sentido, en sentencia número 2013-12280 de las 09:05 horas del 13 de setiembre de 2013, se indicó lo siguiente en relación con la necesidad de la existencia de una denuncia previa ante la Administración: “(…) la recurrente ha acudido directamente ante este Tribunal a denunciar la falta de infraestructura en el negocio recurrido, pero no aporta prueba alguna de haber acudido a las instancias ordinarias competentes a denunciar el tema. Al respecto, ya esta Sala se ha pronunciado sobre situaciones como ésta, como de seguido se transcribe: “(...) no debe perderse de vista que los promoventes no aportaron elemento probatorio alguno que demostrara haber acudido previamente ante la citada Área de Salud.
Es importante explicar a los recurrentes que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes (...)” (sentencia No. 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012)”. Posición que ha venido reiterando esta Sala en votos 2013-012748 de las 14:30 horas del 24 de setiembre de 2013 y 2013-013587 de las 09:05 horas del 11 de octubre de 2013, entre otros. Como se dijo, en el caso bajo estudio el amparado acude directamente a esta Sala a interponer su reclamo sin que demostrara en los autos haber planteado previamente la denuncia respectiva ante las autoridades correspondientes, por lo que procede desestimar el recurso al no existir razones que sustenten un cambio en la jurisprudencia de cita. En todo caso, aprecia este Tribunal que ya para este momento la situación ambiental ha sido atendida y corregida por parte de la Municipalidad de Puntarenas.
Del elenco de hechos probados se desprende que el Área Rectora de Salud de Puntarenas emitió una orden sanitaria a efectos de que el municipio recurrido procediera con la atención de la problemática ambiental en cuestión. Asimismo, se acredita que esa municipalidad procedió con la limpieza del sitio con maquinaria pesada (retroexcavadoras, dragas y vagonetas) y, a la fecha, los trabajos han concluido, dejando el lugar limpio. Así las cosas, como para este momento los escombros y demás desechos alegados por el recurrente ya fueron retirados del lugar cercano a la laguna Chacarita, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso, no sin antes advertirles a las autoridades accionadas su deber de tomar las medidas necesarias para evitar que se produzca nuevamente la contaminación de ese lugar con desechos depositados de manera clandestina en esa zona, sobre todo considerando que la laguna Chacarita, en Puntarenas, tiene categoría de Área Silvestre Protegida, de ahí que su protección y conservación sea especialmente relevante.
VI.Por último, el recurrente considera que se deben colocar vallas transparentes para que los turistas y la comunidad puedan observar el paso de las aves por esa laguna. Determinar la procedencia o no de este aspecto, es un tema de legalidad que no corresponde ventilarse en esta vía, por no involucrar la afectación directa a algún derecho fundamental. Aunado a ello, advierta el tutelado que las propias autoridades del MINAE aclaran que la colocación de estas vallas trasparentes se considera contraproducente porque se deben utilizar postes u otros materiales y las aves correrían riesgo de chocar y morir ante las vallas. De ahí que al existir un criterio técnico sobre el tema, esta Sala no tenga razones ni elementos suficientes para desacreditarlo. Ergo, se declara sin lugar el recurso también en cuanto a este extremo.
VII.Razones diferentes del Magistrado Jinesta Lobo. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de lo expuesto en la parte final del considerando V de esta sentencia. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.- Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S.
Enrique Ulate C.
Alicia Salas T.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del tres de julio de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por Giovanni Humberto Salas Campos, cédula de identidad 6-172-331; contra el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Puntarenas.
Resultando:
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que la laguna de Chacarita, en Puntarenas, es un área protegida de vida silvestre; no obstante, ha observado maquinaria impulsando material hacia adentro de la laguna, cerca del cementerio, lo cual está generando daños ambientales importantes en esa área de conservación. Además, considera que se deben colocar vallas transparentes para que los turistas y la comunidad puedan observar el paso de las aves por esa laguna.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) la laguna Chacarita tiene categoría de Área Silvestre Protegida (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) según acta de inspección ocular Nº 285-Reg-2015 de las 15:00 horas del 27 de mayo de 2015, suscrita por el Gestor Ambiental del Proceso de Regulación del Área Rectora de Salud de Puntarenas, se hizo constar que: "Al momento de la inspección en la Laguna Chacarita se observó que en el sector este de la misma, se encuentra en suelo mineral (sin vegetación) y se observó residuos sólidos dispersos del tipo ordinario y de obra gris (escombros),en las orillas de la laguna, principalmente en el sector este colindante con el cementerio local” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) mediante orden sanitaria número 105-Reg-2015, el Área Rectora de Salud de Puntarenas le ordenó a la Municipalidad de Puntarenas lo siguiente: “1.- Eliminar y disponer adecuadamente y sanitariamente en un sitio autorizado por el Ministerio de Salud, todos los residuos sólidos que se encuentran dispersos en las orillas de la Laguna Chacarita. 2.- Tomar las medidas necesarias para evitar que se sigan disponiendo todo tipo de residuos en ese sitio” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) mediante oficio número DCU-261-2015, el Director de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Puntarenas indicó que a la Laguna Chacarita llegan personas a depositar desechos; por ello, ese municipio procedió con la limpieza con maquinaria y, a la fecha, los trabajos han concluido, dejando el sitio limpio (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) la Dirección de Aguas del MINAE realizó inspección de campo a la laguna Chacarita, consignándose lo siguiente: “(…) se realizó inspección al sitio, el día de ayer (01 de junio de 2015) por parte del Ing. Jesús Monge, funcionario de esta Dirección, quien se apersonó a la propiedad colindante con el cementerio de Chacarita e indica: “Que realizada la inspección el día de hoy en el sitio se logró ver movimientos de tierra los cuales se ubican en la colindancia suroeste del cementerio; dichos trabajos consisten en el depósito de tierra con escombros en la colindancia con el cementerio como se aprecia en las fotografías del Anexo 1.
Se desconoce el objetivo de la realización de dichos trabajos de movimiento de tierra, al momento de la inspección no se ubica trabajadores o maquinaria en el sitio. Por otra parte, el día de hoy se conversó vía telefónica con el señor Juan Carlos Chamorro, encargado del cementerio de Chacarita por parte de la municipalidad, quien manifestó a la Coordinadora de Asesoría Jurídica de esta Dirección, que los trabajo que se estaban haciendo eran de limpieza, pues algunos habitantes del cantón depositan basura en ese sitio. Manifestó el señor Chamorro que ingresó maquinaria: una draga y una vagoneta, con la que se cargó el material de desecho que se encontraba en el lugar y lo retiraron, y que ese fue el trabajo que hicieron” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a) que en alguna de las dependencias recurridas el amparado haya presentado denuncia formal relacionada con este caso.
IV.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998).
La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas.
De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país. Según lo establece nuestra Constitución Política en el numeral 169, la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la municipalidad respectiva está, no solo facultada, sino también obligada a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón (ver sentencia número 2014-002127).
V.Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente alega que la laguna de Chacarita, en Puntarenas, es un área protegida de vida silvestre; no obstante, ha observado maquinaria impulsando material hacia adentro de la laguna, cerca del cementerio, lo cual está generando daños ambientales importantes en esa área de conservación. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que la laguna Chacarita, en Puntarenas, tiene categoría de Área Silvestre Protegida. Además, según acta de inspección ocular Nº 285-Reg-2015 de las 15:00 horas del 27 de mayo de 2015, suscrita por el Gestor Ambiental del Proceso de Regulación del Área Rectora de Salud de Puntarenas, se hizo constar que: "Al momento de la inspección en la Laguna Chacarita se observó que en el sector este de la misma, se encuentra en suelo mineral (sin vegetación) y se observó residuos sólidos dispersos del tipo ordinario y de obra gris (escombros),en las orillas de la laguna, principalmente en el sector este colindante con el cementerio local”.
Por su parte, se acreditó que mediante orden sanitaria número 105-Reg-2015, el Área Rectora de Salud de Puntarenas le ordenó a la Municipalidad de Puntarenas lo siguiente: “1.- Eliminar y disponer adecuadamente y sanitariamente en un sitio autorizado por el Ministerio de Salud, todos los residuos sólidos que se encuentran dispersos en las orillas de la Laguna Chacarita. 2.- Tomar las medidas necesarias para evitar que se sigan disponiendo todo tipo de residuos en ese sitio”. Mediante oficio número DCU-261-2015, el Director de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Puntarenas indicó que a la Laguna Chacarita llegan personas a depositar desechos; por ello, ese municipio procedió con la limpieza con maquinaria y, a la fecha, los trabajos han concluido, dejando el sitio limpio. Finalmente, la Dirección de Aguas del MINAE realizó inspección de campo a la laguna Chacarita, consignándose lo siguiente: “(…) se realizó inspección al sitio, el día de ayer (01 de junio de 2015) por parte del Ing. Jesús Monge, funcionario de esta Dirección, quien se apersonó a la propiedad colindante con el cementerio de Chacarita e indica: “Que realizada la inspección el día de hoy en el sitio se logró ver movimientos de tierra los cuales se ubican en la colindancia suroeste del cementerio; dichos trabajos consisten en el depósito de tierra con escombros en la colindancia con el cementerio como se aprecia en las fotografías del Anexo 1.
Se desconoce el objetivo de la realización de dichos trabajos de movimiento de tierra, al momento de la inspección no se ubica trabajadores o maquinaria en el sitio. Por otra parte, el día de hoy se conversó vía telefónica con el señor Juan Carlos Chamorro, encargado del cementerio de Chacarita por parte de la municipalidad, quien manifestó a la Coordinadora de Asesoría Jurídica de esta Dirección, que los trabajo que se estaban haciendo eran de limpieza, pues algunos habitantes del cantón depositan basura en ese sitio. Manifestó el señor Chamorro que ingresó maquinaria: una draga y una vagoneta, con la que se cargó el material de desecho que se encontraba en el lugar y lo retiraron, y que ese fue el trabajo que hicieron”. Ante este panorama, la Sala estima que se debe declarar sin lugar el recurso. Lo primero que se debe destacar es que el recurrente no logró demostrar que haya acudido previamente ante las autoridades recurridas a denunciar la problemática ambiental aludida.
Bajo esa misma inteligencia, todos los recurridos informan bajo juramento a esta Sala que en sus despachos no han recibido denuncia alguna suscrita por el amparado donde exponga los hechos aquí acusados. En ese sentido, en sentencia número 2013-12280 de las 09:05 horas del 13 de setiembre de 2013, se indicó lo siguiente en relación con la necesidad de la existencia de una denuncia previa ante la Administración: “(…) la recurrente ha acudido directamente ante este Tribunal a denunciar la falta de infraestructura en el negocio recurrido, pero no aporta prueba alguna de haber acudido a las instancias ordinarias competentes a denunciar el tema. Al respecto, ya esta Sala se ha pronunciado sobre situaciones como ésta, como de seguido se transcribe: “(...) no debe perderse de vista que los promoventes no aportaron elemento probatorio alguno que demostrara haber acudido previamente ante la citada Área de Salud.
Es importante explicar a los recurrentes que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes (...)” (sentencia No. 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012)”. Posición que ha venido reiterando esta Sala en votos 2013-012748 de las 14:30 horas del 24 de setiembre de 2013 y 2013-013587 de las 09:05 horas del 11 de octubre de 2013, entre otros. Como se dijo, en el caso bajo estudio el amparado acude directamente a esta Sala a interponer su reclamo sin que demostrara en los autos haber planteado previamente la denuncia respectiva ante las autoridades correspondientes, por lo que procede desestimar el recurso al no existir razones que sustenten un cambio en la jurisprudencia de cita. En todo caso, aprecia este Tribunal que ya para este momento la situación ambiental ha sido atendida y corregida por parte de la Municipalidad de Puntarenas.
Del elenco de hechos probados se desprende que el Área Rectora de Salud de Puntarenas emitió una orden sanitaria a efectos de que el municipio recurrido procediera con la atención de la problemática ambiental en cuestión. Asimismo, se acredita que esa municipalidad procedió con la limpieza del sitio con maquinaria pesada (retroexcavadoras, dragas y vagonetas) y, a la fecha, los trabajos han concluido, dejando el lugar limpio. Así las cosas, como para este momento los escombros y demás desechos alegados por el recurrente ya fueron retirados del lugar cercano a la laguna Chacarita, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso, no sin antes advertirles a las autoridades accionadas su deber de tomar las medidas necesarias para evitar que se produzca nuevamente la contaminación de ese lugar con desechos depositados de manera clandestina en esa zona, sobre todo considerando que la laguna Chacarita, en Puntarenas, tiene categoría de Área Silvestre Protegida, de ahí que su protección y conservación sea especialmente relevante.
VI.Por último, el recurrente considera que se deben colocar vallas transparentes para que los turistas y la comunidad puedan observar el paso de las aves por esa laguna. Determinar la procedencia o no de este aspecto, es un tema de legalidad que no corresponde ventilarse en esta vía, por no involucrar la afectación directa a algún derecho fundamental. Aunado a ello, advierta el tutelado que las propias autoridades del MINAE aclaran que la colocación de estas vallas trasparentes se considera contraproducente porque se deben utilizar postes u otros materiales y las aves correrían riesgo de chocar y morir ante las vallas. De ahí que al existir un criterio técnico sobre el tema, esta Sala no tenga razones ni elementos suficientes para desacreditarlo. Ergo, se declara sin lugar el recurso también en cuanto a este extremo.
VII.Razones diferentes del Magistrado Jinesta Lobo. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de lo expuesto en la parte final del considerando V de esta sentencia. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.- Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S.
Enrique Ulate C.
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