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Res. 09900-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/07/2015

Res. 09900-2015 Sala ConstitucionalRes. 09900-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015009900 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del tres de julio de dos mil quince .

    Recurso de amparo interpuesto por Giovanni Humberto Salas Campos, cédula de identidad 6-172-331; contra el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Puntarenas.

    Resultando:

    1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 14:10 horas del 18 de mayo de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINAE y el Ministerio de Salud. Manifiesta que la laguna de Chacarita es un área protegida de vida silvestre; no obstante, ha observado maquinaria impulsando material hacia adentro de la laguna, cerca del cementerio. Argumenta que se afecta un área protegida y, por tanto, prohibida, que es visitada por aves migratorias como la garza blanca y las espátulas rosadas. Estima que las autoridades recurridas deben rendir un informe sobre estos hechos para evitar daños y que se proteja el área de conservación. Considera que se deben colocar dispositivos o que se cierre con vallas transparentes para que los turistas y la comunidad puedan observar el bello espectáculo del paso de las referidas aves. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 13:43 horas del 20 de mayo de 2015, el recurrente indicó que cuando observó lo que hacía la maquinaria, denunció lo observado por teléfono. Estima que los recurridos deben fiscalizar cualquier anomalía. Indica que su reclamo, primero telefónico y luego por medio de este recurso de amparo, pretendió paralizar la destrucción de algún sector de la laguna protegida. Aduce que tanto el Ministerio de Salud como la municipalidad recurrida deben realizar inspecciones periódicas para constatar si hay desechos, que de por sí los hay constantemente. Estima que la municipalidad debe dar mantenimiento preventivo y, por ello, no se necesita denuncia pues su deber es inspeccionar constantemente, máxime que se trata de un área de conservación de vida silvestre.

    3.- Mediante resolución de las 10:36 horas del 25 de mayo de 2015, se dio curso al amparo.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:30 horas del 29 de mayo de 2015, informa bajo juramento Osvaldo Rodríguez Herrera, en su condición de Jefe a.i. de la Oficina Subregional Esparza Orotina del Sistema Nacional de Área de Conservación del MINAE, que la laguna Chacarita tiene categoría de Área Silvestre Protegida, por ser una laguna con espejo de agua y con manglar en su borde así como con influencia intermareal, según lo establece la Ley Nº 7575, Ley Orgánica del Ambiente (artículos 39 al 45), así como Ley Nº 7788, Ley de Biodiversidad (artículos 11, 45, 51, 109 y 110). Refiere que efectivamente se afectó parte del ecosistema de la laguna Chacarita y que se brinda informe de denuncia contra ignorado a la Dirección Regional del Organismo de Investigación Judicial de Puntarenas para que se investigue quiénes son los responsables de la afectación realizada a la laguna y se continúe con proceso judicial en la Fiscalía de Puntarenas. Señala que sobre la colocación de dispositivos o cierre con vallas trasparentes para que los turistas disfruten del paso de aves, se considera contraproducente porque se deben utilizar postes u otros materiales y las aves correrían riesgo de chocar y morir ante las vallas. Afirma que en relación con lo denunciado por teléfono por el recurrente se tiene que revisado el libro de recepción de denuncias de la Oficina Subregional Esparza Orotina, no consta denuncia del recurrente. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    5.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 14:12 horas del 29 de mayo de 2015, informa bajo juramento Alfonso Duarte Marín, en su condición de Director Regional del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE, en los mismos términos en que lo hizo el Jefe a.i. de la Oficina Subregional Esparza Orotina del Sistema Nacional de Área de Conservación del MINAE. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    6.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 14:17 horas del 01 de junio de 2015, informa bajo juramento Edgar Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, en los mismos términos en que lo hizo el Director Regional del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    7.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:06 horas del 01 de junio de 2015, informa bajo juramento Ericka Jiménez Valverde, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas del Ministerio de Salud, que en el acta de inspección ocular Nº 285-Reg-2015 de las 15:00 horas del 27 de mayo de 2015, suscrita por el Gestor Ambiental del Proceso de Regulación de esa Área Rectora, se hizo constar que: "Al momento de la inspección en la Laguna Chacarita se observó que en el sector este de la misma, se encuentra en suelo mineral (sin vegetación) y se observó residuos sólidos dispersos del tipo ordinario y de obra gris (escombros),en las orillas de la laguna, principalmente en el sector este colindante con el cementerio local”. Refiere que el Gestor Ambiental, mediante oficio número PC-ARS-PC-RS-009-2015, hizo referencia a la visita de inspección realizada el 27 de mayo de 2015, indicando: “(…) en la inspección de campo se logra evidenciar que el sector este de la Laguna Chacarita carece de cobertura vegetal. Asimismo, se observan residuos sólidos dispuestos en ese sector de la laguna, los residuos identificados son de tipo ordinario y escombros de obra gris”. Afirma que con fundamento en el citado oficio número PC-ARS-PC-RS-009-2015, se notificó al Alcalde de Puntarenas la orden sanitaria número 105-Reg-2015, ordenando: “ 1.- Eliminar y disponer adecuadamente y sanitariamente en un sitio autorizado por el Ministerio de Salud, todos los residuos sólidos que se encuentran dispersos en las orillas de la Laguna Chacarita. 2.- Tomar las medidas necesarias para evitar que se sigan disponiendo todo tipo de residuos en ese sitio”. Sostiene que también se notificó la orden sanitaria número 105-Reg-2015 al Presidente del Concejo Municipal de Puntarenas. Explica que mediante oficio número PC-ARS-PC-0332-2015, esa Área Rectora de Salud puso en conocimiento del Director de la Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud todas las actuaciones realizadas por esa Área Rectora en relación con estos hechos. Aclara que en dicho oficio se explicó que a esa dependencia no ha ingresado denuncia telefónica ni escrita relacionada con este caso; además, que se había realizado inspección el 27 de mayo de 2015, que se habían girado órdenes sanitarias y que esa Área Rectora brindaría seguimiento oportuno al ordenamiento sanitario girado con el fin de que se solucionara el problema de residuos sólidos dispersos en la laguna Chacarita. Menciona que esa Área Rectora no tenía conocimiento de la situación pues no existía denuncia previa; empero, una vez notificados de este amparo, se realizó inspección y se emitieron las órdenes correspondientes. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    8.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:06 horas del 01 de junio de 2015, informa bajo juramento Randall Chavarría Matarrita, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Puntarenas, que mediante oficio número ALCM-043-2015 se solicitó al Director de Desarrollo y Control Urbano de ese municipio que proporcionara información sobre el asunto alegado por el recurrente en este amparo. Refiere que mediante oficio número DCU-261-2015, el Director de Desarrollo y Control Urbano indicó que la Municipalidad de Puntarenas tiene claridad en cuanto a que dicha Laguna Chacarita es un refugio de vida silvestre al que personas inescrupulosas han llegado a depositar desechos orgánicos, entre otros. Indica que por tales razones, esa municipalidad ha procedido de oficio, sin que mediara recurso de amparo, a la limpieza correspondiente con maquinaria que, en principio, se trataba de una retro excavadora de llantas y una vagoneta, pero posteriormente y debido a la cantidad de desechos y al estar en una zona de difícil acceso, en un momento determinado el retro excavador no pudo avanzar más, razón por la cual se tuvo que requerir de una retro excavadora de orugas, la cual debe hacer de un plantel con el mismo material para poder trabajar. Afirma que el Director de Desarrollo y Control Urbano manifestó que a la fecha los trabajos han concluido, dejando el sitio limpio, con el inconveniente de haber maltratado un árbol por la incursión de la maquinaria, pero que como medida compensatoria se ha coordinado con la gestora ambiental a efectos de arborizar con especies nativas el área que fuera utilizada como basurero clandestino, esto con el fin de que no se vuelva a propiciar el problema. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    9.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:34 horas del 01 de junio de 2015, informa bajo juramento Rafael Ángel Rodríguez Castro, en su condición de Alcalde de Puntarenas, que le solicitó información a la Dirección de Desarrollo Urbano de esa municipalidad, que es la encargada de atender las obras señaladas por el recurrente, así como a la Administración del cementerio, puesto que la laguna colinda con el cementerio municipal. Refiere que mediante oficios Nº DCU-261-2015, SM-124-5-2015 y CM-18-05-2015, todos de fecha 29 de mayo de 2015, se informó lo siguiente: que la Municipalidad de Puntarenas tiene claro que la Laguna de Chacarita es un refugio de vida silvestre en la que se ha llegado a depositar basura y escombros de construcciones, razón por la cual esa municipalidad, a través de la Dirección de Desarrollo Urbano, en atención a un acuerdo del Concejo Municipal de la sesión ordinaria N° 446, en la que se conoció un escrito presentado por un vecino en representación de las comunidades Ecologistas Usuarias del Golfo de Nicoya, quien solicitaba la extracción inmediata de escombros depositados en la laguna. Alega que se programó la limpieza de esos desechos con maquinaria que, en principio, se trató de un retro excavador de llantas y una vagoneta, pero posteriormente y debido a la cantidad de desechos que se encontraban además en una zona de difícil acceso, el retro excavador no pudo avanzar, por lo que se requirió el uso de una excavadora de orugas. Aduce que al finalizar los trabajos se percibió la afectación a un árbol por la incursión de la maquinaria, de manera que como medida compensatoria se coordinó con la Unidad de Gestión Ambiental de dicha municipalidad para los efectos de arborizar con especies nativas el área que fuera utilizada como basurero clandestino, con el objetivo de impedir que se vuelva a propiciar un nuevo basurero en el lugar. Aclara que los trabajos realizados eran de limpieza y que no se estaba impulsando material dentro de la laguna, como lo dice el recurrente. Manifiesta que se logró limpiar y acarrear todos los escombros que se encontraban desde hace muchos años en la laguna. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    10.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:00 horas del 05 de junio de 2015, se apersona de nuevo el Ministro de Ambiente y Energía con el objeto de aportar prueba para mejor resolver para que sea considerada dentro de este asunto. En concreto, aporta el informe confeccionado por la Dirección de Aguas del MINAE en atención a este amparo. Refiere que en este caso, la Dirección de Aguas realizó inspección de campo con la finalidad de comprobar los hechos indicados por el recurrente, indicándose lo siguiente: “(…) se realizó inspección al sitio, el día de ayer (01 de junio de 2015) por parte del Ing. Jesús Monge, funcionario de esta Dirección, quien se apersonó a la propiedad colindante con el cementerio de Chacarita e indica: “Que realizada la inspección el día de hoy en el sitio se logró ver movimientos de tierra los cuales se ubican en la colindancia suroeste del cementerio; dichos trabajos consisten en el depósito de tierra con escombros en la colindancia con el cementerio como se aprecia en las fotografías del Anexo 1. Se desconoce el objetivo de la realización de dichos trabajos de movimiento de tierra, al momento de la inspección no se ubica trabajadores o maquinaria en el sitio. Por otra parte, el día de hoy se conversó vía telefónica con el señor Juan Carlos Chamorro, encargado del cementerio de Chacarita por parte de la municipalidad, quien manifestó a la Coordinadora de Asesoría Jurídica de esta Dirección, que los trabajo que se estaban haciendo eran de limpieza, pues algunos habitantes del cantón depositan basura en ese sitio. Manifestó el señor Chamorro que ingresó maquinaria: una draga y una vagoneta, con la que se cargó el material de desecho que se encontraba en el lugar y lo retiraron, y que ese fue el trabajo que hicieron. Asimismo manifestó que él había preparado un informe a la Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Puntarenas, a fin de responder este amparo en donde también son parte”. Aclara que la Dirección de Aguas del MINAE tuvo conocimiento del caso hasta el momento en que la Dirección de Asesoría Jurídica de ese ministerio los puso al tanto de este recurso de amparo y no por denuncia interpuesta directamente ante ellos. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    11.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:53 horas del 18 de junio de 2015, informa bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Aguas del MINAE, que tal como lo indicó el Ministro de Ambiente, se realizó inspección al sitio en fecha 01 de junio de 2015, por parte de uno de los ingenieros de esa dependencia, quien se apersonó a la propiedad colindante con el cementerio de Chacarita e indicó en su informe: “Que realizada la inspección el día de hoy en el sitio se logró ver movimientos de tierra los cuales se ubican en la colindancia suroeste del cementerio; dichos trabajos consisten en el depósito de tierra con escombros en la colindancia con el cementerio como se aprecia en las fotografías del Anexo 1. Se desconoce el objetivo de la realización de dichos trabajos de movimiento de tierra, al momento de la inspección no se ubica trabajadores o maquinaria en el sitio”. Aclara que el 02 de junio de 2015, se conversó vía telefónica con el encargado del cementerio de Chacarita por parte de la municipalidad, quien manifestó a la Coordinadora de Asesoría Jurídica de esa Dirección que los trabajos que se estaban haciendo eran de limpieza, pues algunos de los habitantes del cantón depositan basura en ese sitio. Explica que según lo manifestado, ingresó maquinaria: una draga y una vagoneta, con la que se cargó el material de desecho que se encontraba en el lugar y lo retiraron, y que ese fue el trabajo que hicieron. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    12.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada Salas Torres; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que la laguna de Chacarita, en Puntarenas, es un área protegida de vida silvestre; no obstante, ha observado maquinaria impulsando material hacia adentro de la laguna, cerca del cementerio, lo cual está generando daños ambientales importantes en esa área de conservación. Además, considera que se deben colocar vallas transparentes para que los turistas y la comunidad puedan observar el paso de las aves por esa laguna.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) la laguna Chacarita tiene categoría de Área Silvestre Protegida (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) según acta de inspección ocular Nº 285-Reg-2015 de las 15:00 horas del 27 de mayo de 2015, suscrita por el Gestor Ambiental del Proceso de Regulación del Área Rectora de Salud de Puntarenas, se hizo constar que: "Al momento de la inspección en la Laguna Chacarita se observó que en el sector este de la misma, se encuentra en suelo mineral (sin vegetación) y se observó residuos sólidos dispersos del tipo ordinario y de obra gris (escombros),en las orillas de la laguna, principalmente en el sector este colindante con el cementerio local” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) mediante orden sanitaria número 105-Reg-2015, el Área Rectora de Salud de Puntarenas le ordenó a la Municipalidad de Puntarenas lo siguiente: “1.- Eliminar y disponer adecuadamente y sanitariamente en un sitio autorizado por el Ministerio de Salud, todos los residuos sólidos que se encuentran dispersos en las orillas de la Laguna Chacarita. 2.- Tomar las medidas necesarias para evitar que se sigan disponiendo todo tipo de residuos en ese sitio” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) mediante oficio número DCU-261-2015, el Director de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Puntarenas indicó que a la Laguna Chacarita llegan personas a depositar desechos; por ello, ese municipio procedió con la limpieza con maquinaria y, a la fecha, los trabajos han concluido, dejando el sitio limpio (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) la Dirección de Aguas del MINAE realizó inspección de campo a la laguna Chacarita, consignándose lo siguiente: “(…) se realizó inspección al sitio, el día de ayer (01 de junio de 2015) por parte del Ing. Jesús Monge, funcionario de esta Dirección, quien se apersonó a la propiedad colindante con el cementerio de Chacarita e indica: “Que realizada la inspección el día de hoy en el sitio se logró ver movimientos de tierra los cuales se ubican en la colindancia suroeste del cementerio; dichos trabajos consisten en el depósito de tierra con escombros en la colindancia con el cementerio como se aprecia en las fotografías del Anexo 1. Se desconoce el objetivo de la realización de dichos trabajos de movimiento de tierra, al momento de la inspección no se ubica trabajadores o maquinaria en el sitio. Por otra parte, el día de hoy se conversó vía telefónica con el señor Juan Carlos Chamorro, encargado del cementerio de Chacarita por parte de la municipalidad, quien manifestó a la Coordinadora de Asesoría Jurídica de esta Dirección, que los trabajo que se estaban haciendo eran de limpieza, pues algunos habitantes del cantón depositan basura en ese sitio. Manifestó el señor Chamorro que ingresó maquinaria: una draga y una vagoneta, con la que se cargó el material de desecho que se encontraba en el lugar y lo retiraron, y que ese fue el trabajo que hicieron” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).

    III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a) que en alguna de las dependencias recurridas el amparado haya presentado denuncia formal relacionada con este caso.

    IV.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998). La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país. Según lo establece nuestra Constitución Política en el numeral 169, la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la municipalidad respectiva está, no solo facultada, sino también obligada a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón (ver sentencia número 2014-002127).

    V.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente alega que la laguna de Chacarita, en Puntarenas, es un área protegida de vida silvestre; no obstante, ha observado maquinaria impulsando material hacia adentro de la laguna, cerca del cementerio, lo cual está generando daños ambientales importantes en esa área de conservación. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que la laguna Chacarita, en Puntarenas, tiene categoría de Área Silvestre Protegida. Además, según acta de inspección ocular Nº 285-Reg-2015 de las 15:00 horas del 27 de mayo de 2015, suscrita por el Gestor Ambiental del Proceso de Regulación del Área Rectora de Salud de Puntarenas, se hizo constar que: "Al momento de la inspección en la Laguna Chacarita se observó que en el sector este de la misma, se encuentra en suelo mineral (sin vegetación) y se observó residuos sólidos dispersos del tipo ordinario y de obra gris (escombros),en las orillas de la laguna, principalmente en el sector este colindante con el cementerio local”. Por su parte, se acreditó que mediante orden sanitaria número 105-Reg-2015, el Área Rectora de Salud de Puntarenas le ordenó a la Municipalidad de Puntarenas lo siguiente: “1.- Eliminar y disponer adecuadamente y sanitariamente en un sitio autorizado por el Ministerio de Salud, todos los residuos sólidos que se encuentran dispersos en las orillas de la Laguna Chacarita. 2.- Tomar las medidas necesarias para evitar que se sigan disponiendo todo tipo de residuos en ese sitio”. Mediante oficio número DCU-261-2015, el Director de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Puntarenas indicó que a la Laguna Chacarita llegan personas a depositar desechos; por ello, ese municipio procedió con la limpieza con maquinaria y, a la fecha, los trabajos han concluido, dejando el sitio limpio. Finalmente, la Dirección de Aguas del MINAE realizó inspección de campo a la laguna Chacarita, consignándose lo siguiente: “(…) se realizó inspección al sitio, el día de ayer (01 de junio de 2015) por parte del Ing. Jesús Monge, funcionario de esta Dirección, quien se apersonó a la propiedad colindante con el cementerio de Chacarita e indica: “Que realizada la inspección el día de hoy en el sitio se logró ver movimientos de tierra los cuales se ubican en la colindancia suroeste del cementerio; dichos trabajos consisten en el depósito de tierra con escombros en la colindancia con el cementerio como se aprecia en las fotografías del Anexo 1. Se desconoce el objetivo de la realización de dichos trabajos de movimiento de tierra, al momento de la inspección no se ubica trabajadores o maquinaria en el sitio. Por otra parte, el día de hoy se conversó vía telefónica con el señor Juan Carlos Chamorro, encargado del cementerio de Chacarita por parte de la municipalidad, quien manifestó a la Coordinadora de Asesoría Jurídica de esta Dirección, que los trabajo que se estaban haciendo eran de limpieza, pues algunos habitantes del cantón depositan basura en ese sitio. Manifestó el señor Chamorro que ingresó maquinaria: una draga y una vagoneta, con la que se cargó el material de desecho que se encontraba en el lugar y lo retiraron, y que ese fue el trabajo que hicieron”. Ante este panorama, la Sala estima que se debe declarar sin lugar el recurso. Lo primero que se debe destacar es que el recurrente no logró demostrar que haya acudido previamente ante las autoridades recurridas a denunciar la problemática ambiental aludida. Bajo esa misma inteligencia, todos los recurridos informan bajo juramento a esta Sala que en sus despachos no han recibido denuncia alguna suscrita por el amparado donde exponga los hechos aquí acusados. En ese sentido, en sentencia número 2013-12280 de las 09:05 horas del 13 de setiembre de 2013, se indicó lo siguiente en relación con la necesidad de la existencia de una denuncia previa ante la Administración: “(…) la recurrente ha acudido directamente ante este Tribunal a denunciar la falta de infraestructura en el negocio recurrido, pero no aporta prueba alguna de haber acudido a las instancias ordinarias competentes a denunciar el tema. Al respecto, ya esta Sala se ha pronunciado sobre situaciones como ésta, como de seguido se transcribe: “(...) no debe perderse de vista que los promoventes no aportaron elemento probatorio alguno que demostrara haber acudido previamente ante la citada Área de Salud. Es importante explicar a los recurrentes que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes (...)” (sentencia No. 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012)”. Posición que ha venido reiterando esta Sala en votos 2013-012748 de las 14:30 horas del 24 de setiembre de 2013 y 2013-013587 de las 09:05 horas del 11 de octubre de 2013, entre otros. Como se dijo, en el caso bajo estudio el amparado acude directamente a esta Sala a interponer su reclamo sin que demostrara en los autos haber planteado previamente la denuncia respectiva ante las autoridades correspondientes, por lo que procede desestimar el recurso al no existir razones que sustenten un cambio en la jurisprudencia de cita. En todo caso, aprecia este Tribunal que ya para este momento la situación ambiental ha sido atendida y corregida por parte de la Municipalidad de Puntarenas. Del elenco de hechos probados se desprende que el Área Rectora de Salud de Puntarenas emitió una orden sanitaria a efectos de que el municipio recurrido procediera con la atención de la problemática ambiental en cuestión. Asimismo, se acredita que esa municipalidad procedió con la limpieza del sitio con maquinaria pesada (retroexcavadoras, dragas y vagonetas) y, a la fecha, los trabajos han concluido, dejando el lugar limpio. Así las cosas, como para este momento los escombros y demás desechos alegados por el recurrente ya fueron retirados del lugar cercano a la laguna Chacarita, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso, no sin antes advertirles a las autoridades accionadas su deber de tomar las medidas necesarias para evitar que se produzca nuevamente la contaminación de ese lugar con desechos depositados de manera clandestina en esa zona, sobre todo considerando que la laguna Chacarita, en Puntarenas, tiene categoría de Área Silvestre Protegida, de ahí que su protección y conservación sea especialmente relevante.

    VI.- Por último, el recurrente considera que se deben colocar vallas transparentes para que los turistas y la comunidad puedan observar el paso de las aves por esa laguna. Determinar la procedencia o no de este aspecto, es un tema de legalidad que no corresponde ventilarse en esta vía, por no involucrar la afectación directa a algún derecho fundamental. Aunado a ello, advierta el tutelado que las propias autoridades del MINAE aclaran que la colocación de estas vallas trasparentes se considera contraproducente porque se deben utilizar postes u otros materiales y las aves correrían riesgo de chocar y morir ante las vallas. De ahí que al existir un criterio técnico sobre el tema, esta Sala no tenga razones ni elementos suficientes para desacreditarlo. Ergo, se declara sin lugar el recurso también en cuanto a este extremo.

    VII.- Razones diferentes del Magistrado Jinesta Lobo. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de lo expuesto en la parte final del considerando V de esta sentencia. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.- Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Aracelly Pacheco S.

    Enrique Ulate C.

    Alicia Salas T.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015009900 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del tres de julio de dos mil quince .

    Recurso de amparo interpuesto por Giovanni Humberto Salas Campos, cédula de identidad 6-172-331; contra el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Puntarenas.

    Resultando:

    1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 14:10 horas del 18 de mayo de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINAE y el Ministerio de Salud. Manifiesta que la laguna de Chacarita es un área protegida de vida silvestre; no obstante, ha observado maquinaria impulsando material hacia adentro de la laguna, cerca del cementerio. Argumenta que se afecta un área protegida y, por tanto, prohibida, que es visitada por aves migratorias como la garza blanca y las espátulas rosadas. Estima que las autoridades recurridas deben rendir un informe sobre estos hechos para evitar daños y que se proteja el área de conservación. Considera que se deben colocar dispositivos o que se cierre con vallas transparentes para que los turistas y la comunidad puedan observar el bello espectáculo del paso de las referidas aves. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 13:43 horas del 20 de mayo de 2015, el recurrente indicó que cuando observó lo que hacía la maquinaria, denunció lo observado por teléfono. Estima que los recurridos deben fiscalizar cualquier anomalía. Indica que su reclamo, primero telefónico y luego por medio de este recurso de amparo, pretendió paralizar la destrucción de algún sector de la laguna protegida. Aduce que tanto el Ministerio de Salud como la municipalidad recurrida deben realizar inspecciones periódicas para constatar si hay desechos, que de por sí los hay constantemente. Estima que la municipalidad debe dar mantenimiento preventivo y, por ello, no se necesita denuncia pues su deber es inspeccionar constantemente, máxime que se trata de un área de conservación de vida silvestre.

    3.- Mediante resolución de las 10:36 horas del 25 de mayo de 2015, se dio curso al amparo.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:30 horas del 29 de mayo de 2015, informa bajo juramento Osvaldo Rodríguez Herrera, en su condición de Jefe a.i. de la Oficina Subregional Esparza Orotina del Sistema Nacional de Área de Conservación del MINAE, que la laguna Chacarita tiene categoría de Área Silvestre Protegida, por ser una laguna con espejo de agua y con manglar en su borde así como con influencia intermareal, según lo establece la Ley Nº 7575, Ley Orgánica del Ambiente (artículos 39 al 45), así como Ley Nº 7788, Ley de Biodiversidad (artículos 11, 45, 51, 109 y 110). Refiere que efectivamente se afectó parte del ecosistema de la laguna Chacarita y que se brinda informe de denuncia contra ignorado a la Dirección Regional del Organismo de Investigación Judicial de Puntarenas para que se investigue quiénes son los responsables de la afectación realizada a la laguna y se continúe con proceso judicial en la Fiscalía de Puntarenas. Señala que sobre la colocación de dispositivos o cierre con vallas trasparentes para que los turistas disfruten del paso de aves, se considera contraproducente porque se deben utilizar postes u otros materiales y las aves correrían riesgo de chocar y morir ante las vallas. Afirma que en relación con lo denunciado por teléfono por el recurrente se tiene que revisado el libro de recepción de denuncias de la Oficina Subregional Esparza Orotina, no consta denuncia del recurrente. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    5.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 14:12 horas del 29 de mayo de 2015, informa bajo juramento Alfonso Duarte Marín, en su condición de Director Regional del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE, en los mismos términos en que lo hizo el Jefe a.i. de la Oficina Subregional Esparza Orotina del Sistema Nacional de Área de Conservación del MINAE. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    6.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 14:17 horas del 01 de junio de 2015, informa bajo juramento Edgar Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, en los mismos términos en que lo hizo el Director Regional del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    7.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:06 horas del 01 de junio de 2015, informa bajo juramento Ericka Jiménez Valverde, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas del Ministerio de Salud, que en el acta de inspección ocular Nº 285-Reg-2015 de las 15:00 horas del 27 de mayo de 2015, suscrita por el Gestor Ambiental del Proceso de Regulación de esa Área Rectora, se hizo constar que: "Al momento de la inspección en la Laguna Chacarita se observó que en el sector este de la misma, se encuentra en suelo mineral (sin vegetación) y se observó residuos sólidos dispersos del tipo ordinario y de obra gris (escombros),en las orillas de la laguna, principalmente en el sector este colindante con el cementerio local”. Refiere que el Gestor Ambiental, mediante oficio número PC-ARS-PC-RS-009-2015, hizo referencia a la visita de inspección realizada el 27 de mayo de 2015, indicando: “(…) en la inspección de campo se logra evidenciar que el sector este de la Laguna Chacarita carece de cobertura vegetal. Asimismo, se observan residuos sólidos dispuestos en ese sector de la laguna, los residuos identificados son de tipo ordinario y escombros de obra gris”. Afirma que con fundamento en el citado oficio número PC-ARS-PC-RS-009-2015, se notificó al Alcalde de Puntarenas la orden sanitaria número 105-Reg-2015, ordenando: “ 1.- Eliminar y disponer adecuadamente y sanitariamente en un sitio autorizado por el Ministerio de Salud, todos los residuos sólidos que se encuentran dispersos en las orillas de la Laguna Chacarita. 2.- Tomar las medidas necesarias para evitar que se sigan disponiendo todo tipo de residuos en ese sitio”. Sostiene que también se notificó la orden sanitaria número 105-Reg-2015 al Presidente del Concejo Municipal de Puntarenas. Explica que mediante oficio número PC-ARS-PC-0332-2015, esa Área Rectora de Salud puso en conocimiento del Director de la Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud todas las actuaciones realizadas por esa Área Rectora en relación con estos hechos. Aclara que en dicho oficio se explicó que a esa dependencia no ha ingresado denuncia telefónica ni escrita relacionada con este caso; además, que se había realizado inspección el 27 de mayo de 2015, que se habían girado órdenes sanitarias y que esa Área Rectora brindaría seguimiento oportuno al ordenamiento sanitario girado con el fin de que se solucionara el problema de residuos sólidos dispersos en la laguna Chacarita. Menciona que esa Área Rectora no tenía conocimiento de la situación pues no existía denuncia previa; empero, una vez notificados de este amparo, se realizó inspección y se emitieron las órdenes correspondientes. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    8.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:06 horas del 01 de junio de 2015, informa bajo juramento Randall Chavarría Matarrita, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Puntarenas, que mediante oficio número ALCM-043-2015 se solicitó al Director de Desarrollo y Control Urbano de ese municipio que proporcionara información sobre el asunto alegado por el recurrente en este amparo. Refiere que mediante oficio número DCU-261-2015, el Director de Desarrollo y Control Urbano indicó que la Municipalidad de Puntarenas tiene claridad en cuanto a que dicha Laguna Chacarita es un refugio de vida silvestre al que personas inescrupulosas han llegado a depositar desechos orgánicos, entre otros. Indica que por tales razones, esa municipalidad ha procedido de oficio, sin que mediara recurso de amparo, a la limpieza correspondiente con maquinaria que, en principio, se trataba de una retro excavadora de llantas y una vagoneta, pero posteriormente y debido a la cantidad de desechos y al estar en una zona de difícil acceso, en un momento determinado el retro excavador no pudo avanzar más, razón por la cual se tuvo que requerir de una retro excavadora de orugas, la cual debe hacer de un plantel con el mismo material para poder trabajar. Afirma que el Director de Desarrollo y Control Urbano manifestó que a la fecha los trabajos han concluido, dejando el sitio limpio, con el inconveniente de haber maltratado un árbol por la incursión de la maquinaria, pero que como medida compensatoria se ha coordinado con la gestora ambiental a efectos de arborizar con especies nativas el área que fuera utilizada como basurero clandestino, esto con el fin de que no se vuelva a propiciar el problema. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    9.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:34 horas del 01 de junio de 2015, informa bajo juramento Rafael Ángel Rodríguez Castro, en su condición de Alcalde de Puntarenas, que le solicitó información a la Dirección de Desarrollo Urbano de esa municipalidad, que es la encargada de atender las obras señaladas por el recurrente, así como a la Administración del cementerio, puesto que la laguna colinda con el cementerio municipal. Refiere que mediante oficios Nº DCU-261-2015, SM-124-5-2015 y CM-18-05-2015, todos de fecha 29 de mayo de 2015, se informó lo siguiente: que la Municipalidad de Puntarenas tiene claro que la Laguna de Chacarita es un refugio de vida silvestre en la que se ha llegado a depositar basura y escombros de construcciones, razón por la cual esa municipalidad, a través de la Dirección de Desarrollo Urbano, en atención a un acuerdo del Concejo Municipal de la sesión ordinaria N° 446, en la que se conoció un escrito presentado por un vecino en representación de las comunidades Ecologistas Usuarias del Golfo de Nicoya, quien solicitaba la extracción inmediata de escombros depositados en la laguna. Alega que se programó la limpieza de esos desechos con maquinaria que, en principio, se trató de un retro excavador de llantas y una vagoneta, pero posteriormente y debido a la cantidad de desechos que se encontraban además en una zona de difícil acceso, el retro excavador no pudo avanzar, por lo que se requirió el uso de una excavadora de orugas. Aduce que al finalizar los trabajos se percibió la afectación a un árbol por la incursión de la maquinaria, de manera que como medida compensatoria se coordinó con la Unidad de Gestión Ambiental de dicha municipalidad para los efectos de arborizar con especies nativas el área que fuera utilizada como basurero clandestino, con el objetivo de impedir que se vuelva a propiciar un nuevo basurero en el lugar. Aclara que los trabajos realizados eran de limpieza y que no se estaba impulsando material dentro de la laguna, como lo dice el recurrente. Manifiesta que se logró limpiar y acarrear todos los escombros que se encontraban desde hace muchos años en la laguna. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    10.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:00 horas del 05 de junio de 2015, se apersona de nuevo el Ministro de Ambiente y Energía con el objeto de aportar prueba para mejor resolver para que sea considerada dentro de este asunto. En concreto, aporta el informe confeccionado por la Dirección de Aguas del MINAE en atención a este amparo. Refiere que en este caso, la Dirección de Aguas realizó inspección de campo con la finalidad de comprobar los hechos indicados por el recurrente, indicándose lo siguiente: “(…) se realizó inspección al sitio, el día de ayer (01 de junio de 2015) por parte del Ing. Jesús Monge, funcionario de esta Dirección, quien se apersonó a la propiedad colindante con el cementerio de Chacarita e indica: “Que realizada la inspección el día de hoy en el sitio se logró ver movimientos de tierra los cuales se ubican en la colindancia suroeste del cementerio; dichos trabajos consisten en el depósito de tierra con escombros en la colindancia con el cementerio como se aprecia en las fotografías del Anexo 1. Se desconoce el objetivo de la realización de dichos trabajos de movimiento de tierra, al momento de la inspección no se ubica trabajadores o maquinaria en el sitio. Por otra parte, el día de hoy se conversó vía telefónica con el señor Juan Carlos Chamorro, encargado del cementerio de Chacarita por parte de la municipalidad, quien manifestó a la Coordinadora de Asesoría Jurídica de esta Dirección, que los trabajo que se estaban haciendo eran de limpieza, pues algunos habitantes del cantón depositan basura en ese sitio. Manifestó el señor Chamorro que ingresó maquinaria: una draga y una vagoneta, con la que se cargó el material de desecho que se encontraba en el lugar y lo retiraron, y que ese fue el trabajo que hicieron. Asimismo manifestó que él había preparado un informe a la Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Puntarenas, a fin de responder este amparo en donde también son parte”. Aclara que la Dirección de Aguas del MINAE tuvo conocimiento del caso hasta el momento en que la Dirección de Asesoría Jurídica de ese ministerio los puso al tanto de este recurso de amparo y no por denuncia interpuesta directamente ante ellos. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    11.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:53 horas del 18 de junio de 2015, informa bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Aguas del MINAE, que tal como lo indicó el Ministro de Ambiente, se realizó inspección al sitio en fecha 01 de junio de 2015, por parte de uno de los ingenieros de esa dependencia, quien se apersonó a la propiedad colindante con el cementerio de Chacarita e indicó en su informe: “Que realizada la inspección el día de hoy en el sitio se logró ver movimientos de tierra los cuales se ubican en la colindancia suroeste del cementerio; dichos trabajos consisten en el depósito de tierra con escombros en la colindancia con el cementerio como se aprecia en las fotografías del Anexo 1. Se desconoce el objetivo de la realización de dichos trabajos de movimiento de tierra, al momento de la inspección no se ubica trabajadores o maquinaria en el sitio”. Aclara que el 02 de junio de 2015, se conversó vía telefónica con el encargado del cementerio de Chacarita por parte de la municipalidad, quien manifestó a la Coordinadora de Asesoría Jurídica de esa Dirección que los trabajos que se estaban haciendo eran de limpieza, pues algunos de los habitantes del cantón depositan basura en ese sitio. Explica que según lo manifestado, ingresó maquinaria: una draga y una vagoneta, con la que se cargó el material de desecho que se encontraba en el lugar y lo retiraron, y que ese fue el trabajo que hicieron. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    12.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada Salas Torres; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que la laguna de Chacarita, en Puntarenas, es un área protegida de vida silvestre; no obstante, ha observado maquinaria impulsando material hacia adentro de la laguna, cerca del cementerio, lo cual está generando daños ambientales importantes en esa área de conservación. Además, considera que se deben colocar vallas transparentes para que los turistas y la comunidad puedan observar el paso de las aves por esa laguna.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) la laguna Chacarita tiene categoría de Área Silvestre Protegida (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) según acta de inspección ocular Nº 285-Reg-2015 de las 15:00 horas del 27 de mayo de 2015, suscrita por el Gestor Ambiental del Proceso de Regulación del Área Rectora de Salud de Puntarenas, se hizo constar que: "Al momento de la inspección en la Laguna Chacarita se observó que en el sector este de la misma, se encuentra en suelo mineral (sin vegetación) y se observó residuos sólidos dispersos del tipo ordinario y de obra gris (escombros),en las orillas de la laguna, principalmente en el sector este colindante con el cementerio local” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) mediante orden sanitaria número 105-Reg-2015, el Área Rectora de Salud de Puntarenas le ordenó a la Municipalidad de Puntarenas lo siguiente: “1.- Eliminar y disponer adecuadamente y sanitariamente en un sitio autorizado por el Ministerio de Salud, todos los residuos sólidos que se encuentran dispersos en las orillas de la Laguna Chacarita. 2.- Tomar las medidas necesarias para evitar que se sigan disponiendo todo tipo de residuos en ese sitio” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) mediante oficio número DCU-261-2015, el Director de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Puntarenas indicó que a la Laguna Chacarita llegan personas a depositar desechos; por ello, ese municipio procedió con la limpieza con maquinaria y, a la fecha, los trabajos han concluido, dejando el sitio limpio (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) la Dirección de Aguas del MINAE realizó inspección de campo a la laguna Chacarita, consignándose lo siguiente: “(…) se realizó inspección al sitio, el día de ayer (01 de junio de 2015) por parte del Ing. Jesús Monge, funcionario de esta Dirección, quien se apersonó a la propiedad colindante con el cementerio de Chacarita e indica: “Que realizada la inspección el día de hoy en el sitio se logró ver movimientos de tierra los cuales se ubican en la colindancia suroeste del cementerio; dichos trabajos consisten en el depósito de tierra con escombros en la colindancia con el cementerio como se aprecia en las fotografías del Anexo 1. Se desconoce el objetivo de la realización de dichos trabajos de movimiento de tierra, al momento de la inspección no se ubica trabajadores o maquinaria en el sitio. Por otra parte, el día de hoy se conversó vía telefónica con el señor Juan Carlos Chamorro, encargado del cementerio de Chacarita por parte de la municipalidad, quien manifestó a la Coordinadora de Asesoría Jurídica de esta Dirección, que los trabajo que se estaban haciendo eran de limpieza, pues algunos habitantes del cantón depositan basura en ese sitio. Manifestó el señor Chamorro que ingresó maquinaria: una draga y una vagoneta, con la que se cargó el material de desecho que se encontraba en el lugar y lo retiraron, y que ese fue el trabajo que hicieron” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).

    III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a) que en alguna de las dependencias recurridas el amparado haya presentado denuncia formal relacionada con este caso.

    IV.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998). La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país. Según lo establece nuestra Constitución Política en el numeral 169, la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la municipalidad respectiva está, no solo facultada, sino también obligada a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón (ver sentencia número 2014-002127).

    V.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente alega que la laguna de Chacarita, en Puntarenas, es un área protegida de vida silvestre; no obstante, ha observado maquinaria impulsando material hacia adentro de la laguna, cerca del cementerio, lo cual está generando daños ambientales importantes en esa área de conservación. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que la laguna Chacarita, en Puntarenas, tiene categoría de Área Silvestre Protegida. Además, según acta de inspección ocular Nº 285-Reg-2015 de las 15:00 horas del 27 de mayo de 2015, suscrita por el Gestor Ambiental del Proceso de Regulación del Área Rectora de Salud de Puntarenas, se hizo constar que: "Al momento de la inspección en la Laguna Chacarita se observó que en el sector este de la misma, se encuentra en suelo mineral (sin vegetación) y se observó residuos sólidos dispersos del tipo ordinario y de obra gris (escombros),en las orillas de la laguna, principalmente en el sector este colindante con el cementerio local”. Por su parte, se acreditó que mediante orden sanitaria número 105-Reg-2015, el Área Rectora de Salud de Puntarenas le ordenó a la Municipalidad de Puntarenas lo siguiente: “1.- Eliminar y disponer adecuadamente y sanitariamente en un sitio autorizado por el Ministerio de Salud, todos los residuos sólidos que se encuentran dispersos en las orillas de la Laguna Chacarita. 2.- Tomar las medidas necesarias para evitar que se sigan disponiendo todo tipo de residuos en ese sitio”. Mediante oficio número DCU-261-2015, el Director de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Puntarenas indicó que a la Laguna Chacarita llegan personas a depositar desechos; por ello, ese municipio procedió con la limpieza con maquinaria y, a la fecha, los trabajos han concluido, dejando el sitio limpio. Finalmente, la Dirección de Aguas del MINAE realizó inspección de campo a la laguna Chacarita, consignándose lo siguiente: “(…) se realizó inspección al sitio, el día de ayer (01 de junio de 2015) por parte del Ing. Jesús Monge, funcionario de esta Dirección, quien se apersonó a la propiedad colindante con el cementerio de Chacarita e indica: “Que realizada la inspección el día de hoy en el sitio se logró ver movimientos de tierra los cuales se ubican en la colindancia suroeste del cementerio; dichos trabajos consisten en el depósito de tierra con escombros en la colindancia con el cementerio como se aprecia en las fotografías del Anexo 1. Se desconoce el objetivo de la realización de dichos trabajos de movimiento de tierra, al momento de la inspección no se ubica trabajadores o maquinaria en el sitio. Por otra parte, el día de hoy se conversó vía telefónica con el señor Juan Carlos Chamorro, encargado del cementerio de Chacarita por parte de la municipalidad, quien manifestó a la Coordinadora de Asesoría Jurídica de esta Dirección, que los trabajo que se estaban haciendo eran de limpieza, pues algunos habitantes del cantón depositan basura en ese sitio. Manifestó el señor Chamorro que ingresó maquinaria: una draga y una vagoneta, con la que se cargó el material de desecho que se encontraba en el lugar y lo retiraron, y que ese fue el trabajo que hicieron”. Ante este panorama, la Sala estima que se debe declarar sin lugar el recurso. Lo primero que se debe destacar es que el recurrente no logró demostrar que haya acudido previamente ante las autoridades recurridas a denunciar la problemática ambiental aludida. Bajo esa misma inteligencia, todos los recurridos informan bajo juramento a esta Sala que en sus despachos no han recibido denuncia alguna suscrita por el amparado donde exponga los hechos aquí acusados. En ese sentido, en sentencia número 2013-12280 de las 09:05 horas del 13 de setiembre de 2013, se indicó lo siguiente en relación con la necesidad de la existencia de una denuncia previa ante la Administración: “(…) la recurrente ha acudido directamente ante este Tribunal a denunciar la falta de infraestructura en el negocio recurrido, pero no aporta prueba alguna de haber acudido a las instancias ordinarias competentes a denunciar el tema. Al respecto, ya esta Sala se ha pronunciado sobre situaciones como ésta, como de seguido se transcribe: “(...) no debe perderse de vista que los promoventes no aportaron elemento probatorio alguno que demostrara haber acudido previamente ante la citada Área de Salud. Es importante explicar a los recurrentes que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes (...)” (sentencia No. 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012)”. Posición que ha venido reiterando esta Sala en votos 2013-012748 de las 14:30 horas del 24 de setiembre de 2013 y 2013-013587 de las 09:05 horas del 11 de octubre de 2013, entre otros. Como se dijo, en el caso bajo estudio el amparado acude directamente a esta Sala a interponer su reclamo sin que demostrara en los autos haber planteado previamente la denuncia respectiva ante las autoridades correspondientes, por lo que procede desestimar el recurso al no existir razones que sustenten un cambio en la jurisprudencia de cita. En todo caso, aprecia este Tribunal que ya para este momento la situación ambiental ha sido atendida y corregida por parte de la Municipalidad de Puntarenas. Del elenco de hechos probados se desprende que el Área Rectora de Salud de Puntarenas emitió una orden sanitaria a efectos de que el municipio recurrido procediera con la atención de la problemática ambiental en cuestión. Asimismo, se acredita que esa municipalidad procedió con la limpieza del sitio con maquinaria pesada (retroexcavadoras, dragas y vagonetas) y, a la fecha, los trabajos han concluido, dejando el lugar limpio. Así las cosas, como para este momento los escombros y demás desechos alegados por el recurrente ya fueron retirados del lugar cercano a la laguna Chacarita, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso, no sin antes advertirles a las autoridades accionadas su deber de tomar las medidas necesarias para evitar que se produzca nuevamente la contaminación de ese lugar con desechos depositados de manera clandestina en esa zona, sobre todo considerando que la laguna Chacarita, en Puntarenas, tiene categoría de Área Silvestre Protegida, de ahí que su protección y conservación sea especialmente relevante.

    VI.- Por último, el recurrente considera que se deben colocar vallas transparentes para que los turistas y la comunidad puedan observar el paso de las aves por esa laguna. Determinar la procedencia o no de este aspecto, es un tema de legalidad que no corresponde ventilarse en esta vía, por no involucrar la afectación directa a algún derecho fundamental. Aunado a ello, advierta el tutelado que las propias autoridades del MINAE aclaran que la colocación de estas vallas trasparentes se considera contraproducente porque se deben utilizar postes u otros materiales y las aves correrían riesgo de chocar y morir ante las vallas. De ahí que al existir un criterio técnico sobre el tema, esta Sala no tenga razones ni elementos suficientes para desacreditarlo. Ergo, se declara sin lugar el recurso también en cuanto a este extremo.

    VII.- Razones diferentes del Magistrado Jinesta Lobo. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de lo expuesto en la parte final del considerando V de esta sentencia. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.- Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Aracelly Pacheco S.

    Enrique Ulate C.

    Alicia Salas T.

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