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Res. 09838-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/07/2015

Standing to Claim Environmental Harm in Criminal ProceedingsLegitimación para reclamar daños ambientales en vía penal

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OutcomeResultado

Denied on meritsRechazada por fondo

The Chamber denied the challenge because Article 50 does not require environmental remediation to be pursued through criminal proceedings, and other avenues for reporting and remedying the harm remain available.La Sala rechazó la acción porque el artículo 50 constitucional no exige tramitar la reparación ambiental en vía penal y las restricciones impugnadas dejan disponibles otras vías de denuncia y reparación.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber rejected on the merits a challenge to Articles 38 and 70(d) of the Code of Criminal Procedure, which authorize the Office of the Attorney General to bring civil actions for social harm and recognize certain registered entities as victims of offenses affecting collective or diffuse interests. The Chamber held that Article 50 of the Constitution gives every person standing to report environmental violations and seek remediation, but it does not require that remediation be pursued within criminal proceedings. The legislature may design standing rules for that forum and restrict ancillary mechanisms, such as the civil damages action, to prevent multiple private claims from diverting the principal criminal case. Environmental protection remains available through administrative complaints, civil and administrative-litigation proceedings, constitutional amparo, and criminal complaints. Moreover, a person directly harmed by an environmental offense may qualify as a victim and pursue civil relief under other provisions of the procedural code.La Sala Constitucional rechazó por el fondo la acción contra los artículos 38 y 70 inciso d) del Código Procesal Penal, que atribuyen a la Procuraduría General de la República el ejercicio de la acción civil por daño social y reconocen como víctimas de delitos contra intereses colectivos o difusos a determinadas entidades registradas. La Sala sostuvo que el artículo 50 constitucional legitima a toda persona para denunciar infracciones ambientales y reclamar la reparación del daño, pero no exige que esa reparación se tramite dentro del proceso penal. El legislador puede configurar las reglas de legitimación de esa vía y restringir figuras accesorias, como la acción civil resarcitoria, para evitar que una multiplicidad de pretensiones desvíe el proceso penal principal. La protección ambiental permanece disponible mediante denuncias administrativas, procesos civiles y contencioso-administrativos, el recurso de amparo y la denuncia penal. Además, quien sufra directamente el daño puede ser considerado víctima y ejercer la acción resarcitoria conforme a otras disposiciones procesales.

Key excerptExtracto clave

In the particular case, this Chamber observes that, although Article 50 of the Political Constitution establishes that every person has standing to report acts that infringe the right to a healthy environment and to claim remediation of the harm caused, it is also true that the constitutional provision does not establish that such remediation must be pursued through criminal proceedings. In other words, the Constitution does not require the use of a particular forum to demand remediation of the harm; the legislature is therefore responsible for designing the corresponding mechanisms and procedures. The dispute in this case instead concerns the rules for bringing a civil damages action within the criminal proceeding itself and for being considered a victim for those purposes. However, as stated above, not every claim or remediation of harm must be pursued through criminal proceedings, because the legislature may, for reasons of expediency and convenience, establish standing rules for exercising procedural mechanisms within criminal proceedings without thereby violating Article 50 of the Constitution. This is particularly so for ancillary mechanisms such as the civil damages action, which is private in nature, as opposed to the prosecution of the criminal action, which is a matter of public interest. To prevent the attention and investigation devoted to the principal proceeding from being diverted to address a potential multiplicity of civil actions, it is reasonable to restrict the exercise of that action in criminal proceedings, considering that other forums and mechanisms are available for that purpose.Ahora bien, específicamente, en el caso particular, observa esta Sala, que si bien el artículo 50 de la Constitución Política establece que toda persona está legitimada para denunciar los actos que infrinjan el derecho a un ambiente sano y reclamar la reparación del daño causado, también es cierto, que la norma constitucional no establece que dicha reparación deba efectuarse a través de la vía penal. En otras palabras, la constitución no obliga a utilizar una determinada vía para exigir la reparación del daño, por lo que es al legislador a quien corresponde diseñar los mecanismos y procedimientos para ello. La discusión en este caso, se trata más bien, de la regulación para ejercer la acción civil resarcitoria dentro del mismo proceso penal y ser considerado como víctima para esos efectos, sin embargo, tal como se indicó líneas atrás, no toda reclamación o reparación de los daños debe efectuarse en la vía penal, toda vez, que el legislador por razones de oportunidad y conveniencia, puede establecer reglas de legitimación para el ejercicio de figuras dentro del proceso penal, sin que ello signifique una violación a lo dispuesto en el artículo 50 constitucional; sobre todo cuando se trata de figuras accesorias como la acción civil resarcitoria (de carácter privada) frente al ejercicio de la acción penal que es de interés público, por lo que a fin de evitar que la atención e investigación del proceso principal se desvíe, para eventualmente atender una multiplicidad de acciones civiles, resulta razonable restringir el ejercicio de dicha acción en los procesos penales, tomando en cuenta que para ello existen otras vías y mecanismos de acción.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La Política Criminal del país corresponde, exclusivamente, al Legislador quien en uso de su libertad de configuración, es el que determina cuáles son las conductas que se perseguirán penalmente y las reglas para ello, pues no existe un derecho fundamental de acudir a la vía penal."

    "The country’s criminal policy belongs exclusively to the legislature, which, in exercising its freedom of configuration, determines which conduct will be criminally prosecuted and the rules governing that prosecution, since there is no fundamental right to resort to criminal proceedings."

    Considerando III

  • "La Política Criminal del país corresponde, exclusivamente, al Legislador quien en uso de su libertad de configuración, es el que determina cuáles son las conductas que se perseguirán penalmente y las reglas para ello, pues no existe un derecho fundamental de acudir a la vía penal."

    Considerando III

  • "Además, al tratarse de delitos de acción pública, cualquier persona se encuentra legitimada para denunciar la presunta comisión de un delito ambiental, por lo que aún en vía penal, ese derecho está protegido."

    "Moreover, because these are publicly prosecutable offenses, any person has standing to report the alleged commission of an environmental crime; therefore, that right is protected even in the criminal forum."

    Considerando III

  • "Además, al tratarse de delitos de acción pública, cualquier persona se encuentra legitimada para denunciar la presunta comisión de un delito ambiental, por lo que aún en vía penal, ese derecho está protegido."

    Considerando III

  • "Finalmente, cabe mencionar que a la luz de lo establecido en el artículo 37 y 70 inciso a) del mismo Código Procesal Penal, las personas que sufran un daño directo como consecuencia de la comisión de un delito ambiental, tiene la posibilidad no solo de ser considerados víctimas, sino también de ejercer la acción civil resarcitoria, ante lo cual también podrían reclamar en esa vía la reparación del daño."

    "Finally, under Articles 37 and 70(a) of the Code of Criminal Procedure, persons who suffer direct harm from the commission of an environmental crime may not only be considered victims but may also bring a civil damages action, through which they may seek remediation of the harm."

    Considerando III

  • "Finalmente, cabe mencionar que a la luz de lo establecido en el artículo 37 y 70 inciso a) del mismo Código Procesal Penal, las personas que sufran un daño directo como consecuencia de la comisión de un delito ambiental, tiene la posibilidad no solo de ser considerados víctimas, sino también de ejercer la acción civil resarcitoria, ante lo cual también podrían reclamar en esa vía la reparación del daño."

    Considerando III

  • "Se rechaza por el fondo la acción."

    "The action is rejected on the merits."

    Por tanto

  • "Se rechaza por el fondo la acción."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

*150077200007CO* *150077200007CO* CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours five minutes on uno de julio de dos mil quince.

Action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) brought by EDGARDO VINICIO ARAYA SIBAJA, of legal age, Costa Rican, married, identity card number 2-483-663; LIGIA ELENA FALLAS RODRÍGUEZ, identity card number 2-344-441; JOSÉ FRANCISCO CAMACHO LEIVA, identity card number 3-299-664; CARLOS HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, identity card number 5-256-320; PATRICIA MORA CASTELLANOS, identity card number 1-471-261; JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ AGUILAR, identity card number 4-147-385; SURAY CARRILLO GUEVARA, identity card number 5-196-314; GERARDO VARGAS VARELA, identity card number 3-242-343; and JORGE ARGUEDAS MORA, identity card number 1-411-109, all Deputies of the Legislative Assembly of the Republic of Costa Rica; against ARTICLES 38 AND 70, SUBSECTION D), OF THE CODE OF CRIMINAL PROCEDURE, LAW NUMBER 7594.

Findings of Fact:

  1. 1By a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 10:22 on 02 de Junio del 2015, the petitioners request that Articles 38 and 70, subsection d), of the Code of Criminal Procedure, Law Number 7594, be declared unconstitutional. They allege that the challenged provisions of the Code of Criminal Procedure seriously and directly infringe the fundamental right recognized in the second paragraph of article 50 of the Political Constitution, according to which “every person (...) has standing (...) to seek reparation for damage caused” to the environment. They argue that, in criminal proceedings concerning the commission of environmental offenses, these provisions impose limitations and restrictions that, in open contradiction with the constitutional provision, deprive the inhabitants of the Republic of this right. They state that article 38 of the Code of Criminal Procedure grants the State exclusive standing (legitimación) to seek reparation for damage caused by environmental offenses.Article 38 of the Code of Criminal Procedure (CPP) governs the bringing of a civil action for damages (acción civil resarcitoria) for offenses committed to the detriment of collective or diffuse interests (intereses colectivos o difusos), and provides that the Procuraduría General de la República may bring this action to demand reparation for the social harm (daño social) caused by offenses affecting such interests. This means that, in the context of offenses committed against the environment—a widely recognized diffuse interest—only the State’s representative has standing to bring the civil action for damages, which is the appropriate mechanism established in our legal system for seeking reparation and compensation for damage caused by criminal conduct within criminal proceedings. Thus, the challenged article 38 of the CPP grants the State exclusive standing to use the principal legal mechanism for seeking reparation for environmental damage caused by unlawful acts as serious as the illegal logging of forests, the draining of wetlands, water pollution, hunting or the illegal trafficking of wildlife, as well as any other environmental offense defined in Costa Rican legislation.This means that all other inhabitants of the Republic are excluded. They maintain that the challenged provision denies them standing to bring this action and even denies it to legally constituted environmental organizations and to persons living in communities directly affected by the commission of environmental offenses. There can be no doubt that environmental damage harms everyone, but neither can it be ignored that persons living in the specific area where the damage occurred suffer a greater impact, for example through the contamination of water sources used to supply their communities. They contend that the challenged provision is so regressive and so blatantly violates the constitutional provision that it even denies these persons their right to seek full reparation (reparación integral) for the damage. They assert that even persons who entered an appearance in the proceedings as private complainants (querellantes) are denied the right to bring a civil action for damages, which, in addition to being incompatible with the broad standing established in the Political Constitution, is absurd and contradictory.Indeed, article 75 of the CPP provides that any person may become a private complainant in order to prosecute persons who have committed this type of unlawful act. Yet even these persons, who invested time and resources to appear as accusers in the criminal proceedings, are not permitted to act to demand reparation for the harm suffered. They further contend that article 70, subsection d), of the Code of Criminal Procedure limits participation as a victim in criminal proceedings concerning environmental damage solely to nongovernmental organizations entered in the Registry. Article 70 of the CPP defines who shall be regarded as the victim of a punishable act. Subsection d) thereof provides that, in the case of offenses involving harm to diffuse or collective interests, associations, foundations, and other registered entities shall have victim status “provided that the purpose of the organization is directly connected with those interests.” In other words, once again, all persons are excluded from exercising their right to participate in criminal proceedings to seek reparation for environmental damage.They state that the definition of victim is particularly important because whoever holds that status has a series of rights to participate in the proceedings even if that person has not become a private complainant. Among these rights are the right to be informed of decisions terminating the proceedings and to appeal a dismissal (desestimación) or a final order of dismissal (sobreseimiento definitivo) (article 71, CPP). In that case, the exercise of those rights is limited to associations, foundations, and nongovernmental organizations. They state that they do not question the important role played by these entities in protecting the environment, nor do they object to their being allowed to participate in the proceedings. The problem is that the challenged provision automatically excludes all persons who, in exercising freedom of association (article 25 of the Political Constitution), do not belong to any of these organizations—that is, the vast majority of the inhabitants of the Republic—even though they too suffer the negative consequences of damage caused to the environment.In fact, it is individual human beings who feel the adverse impact of water pollution or the destruction of forests. It is the inhabitants of communities affected by environmental damage who suffer the resulting harm to their health and quality of life. There is no justification whatsoever for preventing them from being recognized as victims in criminal proceedings in which such damage is adjudicated. They allege that sections 38 and 70, subsection d), are substantially inconsistent with the letter and spirit of the constitutional provision. Whereas the Constitution states that every person has the right to seek reparation and compensation for environmental damage and has standing to do so, the challenged provisions state that only the State, through the Procuraduría General de la República, has standing to bring a civil action for damages arising from environmental offenses and that only nongovernmental organizations have standing to be recognized as victims in criminal proceedings concerning environmental offenses.They assert that the contradiction and incompatibility between these provisions and the Constitution are complete and irreconcilable. Keeping them in force is equivalent to depriving the constitutional provision of its substance. They challenge the failure, in the case of unlawful acts that affect or damage the environment, to provide for the participation of any other interested person wishing to bring a civil action for damages and exercise the other rights granted to victims. The view that only nongovernmental organizations may defend the rights of the community is likewise outdated and counterproductive. They maintain that the challenged provisions constitute a regressive act, an immense setback that infringes rights expressly granted to the citizenry by the Political Constitution. They further state that articles 38 and 70, subsection d), of the CPP are also incompatible with the consistent case law of our Constitutional Court, which has repeatedly recognized the standing of every person to report damage caused to the environment and demand its reparation.Articles 38 and 70, subsection d), of the CPP not only openly contradict the Fundamental Law and constitutional case law, but also undermine the possibility of guaranteeing effective and timely reparation for damage caused by offenses against the environment. They contend that the limitations faced by bodies such as the Procuraduría General de la República and the Ministerio Público, owing to excessive workloads and insufficient resources to address all the claims submitted to them, are common knowledge. This problem may prevent these bodies from acting in a timely manner to guarantee full reparation for damage caused by criminal conduct; and, in the case of environmental offenses, the State’s lack of resources to respond promptly to every claim could be offset, at least in part, by active citizen participation. But that possibility is lost when persons affected by an environmental offense are denied the opportunity to bring a civil action for damages on their own behalf.They are thereby prevented from assisting the State in demanding the prompt restoration of the environmental damage. Finally, whoever brings a civil action for damages to seek reparation for environmental damage may neither request nor receive anything personally, except for litigation costs (costas procesales). It could not be otherwise, given the very nature of diffuse interests. Accordingly, it is clear that any compensation obtained as a result of a judgment of conviction must be used exclusively to repair the damage caused to the environment. They request that the action be granted.
  2. 2To establish their standing to bring this action of unconstitutionality, the petitioners state that, pursuant to article 75, second paragraph, of the Law on Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), they appear in defense of diffuse interests or the interests of the community as a whole, the infringement of which, in turn, results in individual harm to each inhabitant of the Republic. Specifically, the challenged provisions infringe every person’s right to seek reparation for damage caused to the environment and to participate in criminal proceedings concerning environmental offenses, as protected by article 50 of the Political Constitution.
  3. 3Article 9 of the Law on Constitutional Jurisdiction authorizes the Chamber, at any time and even upon filing, to summarily dismiss on procedural grounds or on the merits any application submitted for its consideration that is manifestly inadmissible, when it finds that sufficient grounds exist to dismiss it, or when the application is merely a reiteration or reproduction of an identical or similar application previously dismissed.

Drafted by Justice Armijo Sancho; and,

Considerations:

I. FORMAL REQUIREMENTS FOR ADMISSIBILITY OF THE CONSTITUTIONAL CHALLENGE

A constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) is a proceeding subject to certain formalities, which must be satisfied for the Chamber to validly examine the merits of the challenge. In this regard, Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional establishes the admissibility requirements for a constitutional challenge. First, there must be a prior matter pending resolution, whether in judicial proceedings or in proceedings to exhaust administrative remedies (agotamiento de la vía administrativa), in which the claim of unconstitutionality has been raised as a reasonable means of protecting the right or interest considered to have been infringed. In its second and third paragraphs, the law exceptionally establishes circumstances in which no prior matter is required: when, due to the nature of the matter, there is no individual and direct injury; when the defense of diffuse or collective interests (intereses difusos o colectivos) is involved; or when the challenge is filed directly by the Contralor General de la República, the Procurador General de la República, the Fiscal General de la República, or the Defensor de los Habitantes.

Finally, other formalities must be fulfilled, namely, explicit identification of the challenged provisions, supported by proper grounds and specific citation of the constitutional rules and principles alleged to have been infringed; authentication by an attorney of the filing instituting the challenge; proof of standing (legitimación) through powers of attorney and certifications; and a verbatim certification of the filing in which the unconstitutionality of the provisions was raised in the underlying matter. In the present case, however, even though the petitioners have standing based on diffuse interests, the challenge is inadmissible on the merits for the reasons examined below.

II. CHALLENGED PROVISIONS

The petitioners request that Articles 38 and 70(d) of the Código Procesal Penal, Ley Número 7594, be declared unconstitutional. Those provisions state as follows:

“ARTICLE 38.- Civil action for social harm (acción civil por daño social). A civil action may be brought by the Procuraduría General de la República when punishable acts affect collective or diffuse interests.” Article 70.- Victims The following shall be considered victims:

  • a)The person directly harmed by the offense.
  • b)In offenses resulting in the death of the injured party: the spouse; a cohabiting partner with whom the injured party shared a household for more than two years; an adoptive son or daughter; an adoptive mother or father; relatives within the third degree of consanguinity or the second degree of affinity; and an heir judicially declared as such.
  • c)With respect to offenses affecting a legal entity, its shareholders, associates, or members, when such offenses are committed by persons who direct, manage, or control it.
  • d)Associations, foundations, and other registered entities, in cases involving offenses that affect collective or diffuse interests, provided that the organization’s purpose is directly connected with those interests.” In the petitioners’ view, these provisions are contrary to Article 50 of the Constitución Política because they prevent any person from bringing a civil action for damages (acción civil resarcitoria) within criminal proceedings for offenses committed to the detriment of collective or diffuse interests. Article 38 provides that the Procuraduría General de la República may bring such an action to seek compensation for the social harm caused by offenses affecting those interests, while Article 70 recognizes only associations, foundations, and other entities connected with the subject matter as victims of offenses affecting diffuse interests. This means that, in the context of environmental offenses, all other inhabitants of the Republic are excluded from seeking remediation of environmental harm (reparación del daño ambiental), because they are denied standing to bring this action, even though in environmental matters every citizen has standing to report harm and seek its remediation.

III. MERITS

First, it should be clarified that the country’s criminal policy falls exclusively within the authority of the Legislature, which, in exercising its discretion to shape the law, determines which conduct will be criminally prosecuted and the rules governing such prosecution, since there is no fundamental right to resort to criminal proceedings. Accordingly, not every violation or act contrary to the law must necessarily constitute an offense or be punished through criminal proceedings. Indeed, because of the punitive nature of criminal jurisdiction, it is generally not only the last resort employed by the Legislature, but also the avenue reserved for punishing the most serious and socially reprehensible conduct. In this particular case, the Chamber observes that, although Article 50 of the Constitución Política provides that every person has standing to report acts that violate the right to a healthy environment and to seek remediation of the harm caused, it is also true that the constitutional provision does not require such remediation to be pursued through criminal proceedings.

In other words, the Constitution does not require the use of any particular avenue to seek remediation of harm; therefore, it is for the Legislature to design the appropriate mechanisms and procedures. Our legal system thus provides several administrative and judicial mechanisms for monitoring, reporting, defending against, and remediating harm to the environment. These include filing complaints with the administrative bodies responsible for overseeing and protecting the environment, such as the Secretaría Técnica Nacional, the Municipalidades, the Ministerio de Salud, the Ministerio de Ambiente y Energía, and the Tribunal Ambiental Administrativo. In those proceedings and before those bodies, every person enjoys broad access and standing, not only to obtain information but also to report harm and demand its remediation. Likewise, through judicial proceedings, persons may resort to civil or administrative litigation (depending on whether the persons involved are natural or legal persons, or public or private entities) to report violations of environmental rules and regulations and request remediation of the harm.

Finally, Article 48 of the Constitución Política itself establishes the amparo proceeding (recurso de amparo), which falls within constitutional jurisdiction, as a mechanism guaranteeing the restoration of the fundamental rights enshrined in the Constitution and in international human rights instruments. It is a swift and straightforward proceeding in which any person has standing to secure and restore the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, this Court considers that the right to report and seek remediation of the harm in question is guaranteed through these mechanisms. In criminal matters, however, precisely because of their special and formal characteristics and the nature of such proceedings, the Legislature, in adopting criminal policy, established the standing requirements for bringing certain actions within criminal proceedings, such as a civil action for damages and a private criminal complaint (querella).

Although, in cases involving diffuse or collective interests, the exercise of those actions may be restricted to certain groups or persons, that does not preclude persons from seeking remediation of harm through the other avenues provided for that purpose.

Moreover, because these are publicly prosecutable offenses (delitos de acción pública), any person has standing to report the suspected commission of an environmental offense; thus, even within criminal proceedings, that right is protected. The issue in this case instead concerns the rules governing the bringing of a civil action for damages within the same criminal proceeding and recognition as a victim for those purposes. However, as stated above, not every claim or remediation of harm must be pursued through criminal proceedings, since the Legislature may, for reasons of expediency and appropriateness, establish standing requirements for the use of procedural mechanisms within criminal proceedings without thereby violating Article 50 of the Constitution. This is particularly true for ancillary mechanisms such as a civil action for damages, which is private in nature, as contrasted with the exercise of criminal prosecution, which is a matter of public interest.

Therefore, to prevent attention to and investigation of the principal proceeding from being diverted by the potential need to address numerous civil actions, it is reasonable to restrict the bringing of such actions in criminal proceedings, considering that other avenues and mechanisms are available for that purpose. Finally, it should be noted that, under Articles 37 and 70(a) of the same Código Procesal Penal, persons who suffer direct harm as a consequence of the commission of an environmental offense may not only be recognized as victims but may also bring a civil action for damages and thus seek remediation of the harm through that avenue as well. Consequently, this Chamber finds that the challenged provisions do not infringe Article 50 of the Constitución Política.

IV. CONCLUSION

In light of the foregoing, the challenge must be dismissed on the merits.

Por tanto:

The challenge is dismissed on the merits.

Gilbert Armijo S.

President Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Nancy Hernández L.

Enrique Ulate C.

Alicia Salas T.

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*150077200007CO* *150077200007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del uno de julio de dos mil quince .

Acción de inconstitucionalidad promovida por EDGARDO VINICIO ARAYA SIBAJA, mayor, costarricense, casado, cédula de identidad número 2-483-663, LIGIA ELENA FALLAS RODRÍGUEZ, cédula de identidad número 2-344-441, JOSÉ FRANCISCO CAMACHO LEIVA, cédula de identidad número 3-299-664, CARLOS HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, cédula de identidad número 5-256-320, PATRICIA MORA CASTELLANOS, cédula de identidad número 1-471-261, JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ AGUILAR, cédula de identidad número 4-147-385, SURAY CARRILLO GUEVARA, cédula de identidad número 5-196-314, GERARDO VARGAS VARELA, cédula de identidad número 3-242-343, y JORGE ARGUEDAS MORA, cédula de identidad número 1-411-109, todos Diputados de la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica; contra LOS ARTÍCULOS 38 Y 70, INCISO D) DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, LEY NÚMERO 7594.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:22 horas del 02 de Junio del 2015, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los Artículos 38 y 70, inciso d) del Código Procesal Penal, Ley Número 7594. Alega que las normas impugnadas del Código Procesal Penal lesionan de forma grave y directa el derecho fundamental reconocido en el párrafo segundo del articulo 50 de la Constitución Política según el cual "toda persona (...) está legitimada (...) para reclamar la reparación del daño causado" al ambiente. Aducen que en el marco de procesos penales por la comisión de delitos ambientales estas normas imponen limitaciones y restricciones que, en abierta contradicción con la norma constitucional, privan a las y los habitantes de la República de este derecho. Indican que el artículo 38 del Código Procesal Penal otorga legitimación exclusiva al Estado para reclamar la reparación de daños producidos por delitos ambientales.El artículo 38 del Código Procesal Penal (CPP) regula el ejercicio de la acción civil resarcitoria por delitos cometidos en perjuicio de intereses colectivos o difusos, y establece que será la Procuraduría General de la República, quién podrá interponer esta acción para exigir la reparación del daño social ocasionado por delitos que afecten dichos intereses. Esto quiere decir que en el contexto de delitos cometidos contra el ambiente (interés difuso ampliamente reconocido) solo la representación del Estado está legitimada para ejercer la acción civil resarcitoria, que es el instrumento idóneo establecido en nuestro ordenamiento jurídico para reclamar la reparación e indemnización de los daños causados por conductas delictivas en el ámbito del proceso penal. De esa forma, el cuestionado artículo 38 del CPP establece legitimación exclusiva para el Estado en el ejercicio del principal instrumento jurídico para reclamar la reparación de daños ambientales producidos por hechos ilícitos tan graves como la tala ilegal del bosque, el drenado de humedales, la contaminación de las aguas, la caza o el tráfico ilegal de fauna silvestre, así como cualquier otro delito ambiental tipificado en la legislación costarricense.Lo anterior implica que el resto de las y los habitantes de la República quedan excluidos. Sostienen que la norma impugnada les niega la legitimación para ejercer esta acción, se la niega incluso a las organizaciones ecologistas legalmente constituidas, así como a las personas habitantes de las comunidades directamente afectadas por la comisión de los delitos ambientales. No cabe duda de que el daño ambiental perjudica a todas las personas, pero tampoco puede ignorarse que las personas que viven en el área específica donde se produjo el daño sufren una afectación mayor, por ejemplo, a través de la contaminación de fuentes de agua destinadas al abastecimiento de sus poblaciones. Reclaman que la norma impugnada es tan regresiva y violenta de forma tan grosera la norma constitucional que incluso a estas personas les niega su derecho reclamar la reparación integral del daño. Afirman que incluso se le niega el derecho a ejercer la acción civil resarcitoria a aquellas personas que se apersonaron al proceso en condición de querellantes, lo cual, además de compartir la incompatibilidad con la amplia legitimación establecida en la Constitución Política, es absurdo y contradictorio.En efecto, el artículo 75 del CPP establece que cualquier persona puede constituirse en querellante para ejercer la acción penal contra personas que hayan cometido este tipo de ilícitos. Pero ni aún a estas personas, que realizaron la inversión de tiempo y recursos para apersonarse como acusadores en el proceso penal, se les permite actuar para exigir la reparación del daño sufrido. Por otra parte, reclaman que el artículo 70, inciso d) del Código Procesal Penal limita la participación en condición de víctima en los procesos penales por daños ambientales: solo para las organizaciones no gubernamentales inscritas en el Registro. El artículo 70 del CPP define quién será considerado como víctima de un hecho punible. En el citado inciso d) establece que, en el caso de delitos que involucren la afectación de intereses difusos o colectivos, la condición de víctimas la ostentarán asociaciones, fundaciones y otros entes con carácter registral "siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses".Es decir, una vez más se excluye a todas las personas de su derecho a participar en el proceso penal para reclamar la reparación de daños ambientales. Refiere que la definición de victima adquiere especial relevancia porque quién ostenta esta condición cuenta con una serie de derechos para intervenir en el proceso, aún cuando no se haya constituido en querellante. Dentro de estos derechos, destacan el de ser informada de las resoluciones que finalicen el procedimiento y apelar la desestimación y el sobreseimiento definitivo (artículo 71, CPP). En ese caso, el ejercicio de esos derechos se limita a asociaciones, fundaciones y organizaciones no gubernamentales. Indican que no cuestionan el importante papel que esas entidades juegan en la defensa del ambiente, ni objetan que se les brinde participación en el proceso. El problema es que la norma impugnada excluye de pleno derecho a todas las personas, que en ejercicio de la libertad de asociación (artículo 25 de la Constitución Política), no integran ninguna de estas organizaciones, es decir, la gran mayoría de las y los habitantes de la República, a pesar de que también sufren las consecuencias negativas de los daños ocasionados al ambiente.De hecho, son las personas de carne y hueso quienes sienten el impacto negativo de la contaminación de las aguas o la destrucción de los bosques. Son las y los habitantes de las comunidades afectadas por daños ambientales, quienes sufren la afectación a su salud y a su calidad de vida que estos daños implican. De ninguna manera se justifica impedirles constituirse como víctimas en los procesos penales donde se juzgan estos daños. Acusan que los numerales 38 y 70 inciso d) son sustancialmente disconformes con la letra y el espíritu de la norma constitucional. Mientras que la Carta Magna dice que toda persona tiene derecho a reclamar la reparación e indemnización de los daños ambientales y está legitimada para ello, las normas impugnadas dicen que solo está legitimado el Estado (a través de la Procuraduría General de la República) para ejercer la acción Civil resarcitoria por delitos ambientales y que solo las organizaciones no gubernamentales están legitimadas para ser tenidas como víctimas en procesos penales por delitos ambientales.Afirman que la contradicción e incompatibilidad entre estas normas y la Constitución es total e insalvable. Mantener su vigencia equivale a vaciar de contenido la norma constitucional. Cuestionan que, en el caso de ilícitos que afectan o dañan el ambiente, no se contemple la participación de cualquier otra persona interesada en ejercer la acción civil resarcitoria y los demás derechos que se le confieren a la víctima. Igualmente está desfasada y es contraproducente la visión de que solo las organizaciones no gubernamentales pueden defender los derechos de la colectividad. Aseguran que las normas impugnadas implican un acto regresivo, un inmenso retroceso que vulnera derechos expresamente reconocidos a la ciudadanía en la Constitución Política. Por otra parte, refieren que los artículos 38 y 70 inciso d) del CPP también son incompatibles con la reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, que de forma consistente ha reconocido la legitimación que asiste a toda persona para denunciar daños causados al ambiente y demandar su reparación.Los artículos 38 y 70, inciso d) del CPP no solo contradicen abiertamente la Norma Fundamental y la jurisprudencia constitucional. Además atentan contra la posibilidad de garantizar la efectiva y oportuna reparación de los daños causados por delitos contra el ambiente. Reclaman que son de conocimiento público las limitaciones que enfrentan órganos como la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público, debido a la saturación de trabajo y la carencia de recursos suficientes para hacer frente a todas las demandas que se les presentan. Esta problemática puede ocasionar que estas instancias no actúen oportunamente para garantizar la reparación integral de los daños ocasionados por conductas delictivas, y en el caso de delitos ambientales, la falta de recursos del Estado para atender oportunamente todas las demandas podría contrarrestarse al menos en parte con la intervención activa de la ciudadanía.Pero esta posibilidad se pierde cuando se les niega a las personas afectadas por un delito ambiental la oportunidad de ejercer por su cuenta la acción civil resarcitoria. De esta forma, se les impide colaborar con el Estado en el reclamo de una pronta restauración del daño causado al ambiente. Por último, quién interponga la acción civil resarcitoria para reclamar la reparación de daños ambientales no podrá pedir ni recibir nada para si en lo personal, salvo lo relativo a las costas procesales. No puede ser de otra manera atendiendo a la propia naturaleza de los intereses difusos. Así las cosas, es claro que cualquier indemnización que se obtenga como resultado de una sentencia condenatoria, deberá ser destinada exclusivamente a la reparación de los daños causados al ambiente. Solicitan que se declare con lugar la acción.
  2. 2A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, los accionantes señalan que según lo establecido en el artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, acuden en defensa de intereses difusos o intereses de la colectividad en su conjunto, cuya afectación, a su vez, se traduce en una lesión individual para cada uno de los habitantes de la República. Concretamente, las normas impugnadas lesionan el derecho de toda persona a reclamar la reparación de los daños causados ambiente y a participar en procesos penales por delitos ambientales, tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política.
  3. 3El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

Considerando:

I. SOBRE LOS PRESUPUESTOS FORMALES DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En ese sentido, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece los presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. En primer término, se exige la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, o bien, en el procedimiento para agotar de la vía administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En el párrafo segundo y tercero, la ley establece de manera excepcional, presupuestos en los que no se exige el asunto previo, cuando por la naturaleza del asunto, no exista una lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o colectivos, o bien cuando es formulada en forma directa por el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes.

Finalmente, existen otras formalidades que deben ser cumplidas, a saber, la determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, la autenticación por abogado del escrito en el que se plantea la acción, la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), así como la certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas en el asunto base. Ahora bien en el caso concreto, aún cuando los accionantes se encuentren legitimados con base en intereses difusos, la acción resulta inadmisible por el fondo, con fundamento en los motivos que se analizarán a continuación.

II. NORMAS IMPUGNADAS

Los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los Artículos 38 y 70, inciso d) del Código Procesal Penal, Ley Número 7594, que dispone lo siguiente:

“ ARTICULO 38.- Acción civil por daño social La acción civil podrá ser ejercida por la Procuraduría General de la República, cuando se trate de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos.” Artículo 70.- Víctimas Serán consideradas víctimas:

  • a)La persona directamente ofendida por el delito.
  • b)El cónyuge, la persona conviviente con más de dos años de vida en común, el hijo o la hija, la madre y el padre adoptivos, los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de afinidad y el heredero declarado judicialmente, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido.
  • c)Las personas socias, asociadas o miembros, respecto de los delitos que afecten a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
  • d)Las asociaciones, fundaciones y otros entes que tengan carácter registral, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses.” A juicio de los accionantes las normas son contrarias a lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política, al impedir que cualquier persona pueda ejercer la acción civil resarcitoria dentro del proceso penal, por delitos cometidos en perjuicio de intereses colectivos o difusos, pues el artículo 38 establece que será la Procuraduría General de la República quién podrá interponer esta acción para exigir la reparación del daño social ocasionado por delitos que afecten dichos intereses, y en el caso del artículo 70, solo considera víctima de delitos que afecten intereses difusos a las asociaciones, fundaciones y otro entes relacionados con el tema. Lo anterior implica que, en el contexto de los delitos contra el ambiente, el resto de los habitantes de la República quedan excluidos de la posibilidad de reclamar la reparación del daño ambiente, ya que se les niega la legitimación para ejercer esta acción, pese a que en materia ambiental todo ciudadano se encuentra legitimado para denunciar y reclamar la reparación de los daños.

III. SOBRE EL FONDO

En primer término, cabe aclarar que la Política Criminal del país corresponde, exclusivamente, al Legislador quien en uso de su libertad de configuración, es el que determina cuáles son las conductas que se perseguirán penalmente y las reglas para ello, pues no existe un derecho fundamental de acudir a la vía penal. En ese sentido, no toda infracción o conducta contraria a la ley debe, necesariamente, constituir delito, ni ser sancionada en la vía penal. De hecho, debido a la naturaleza represiva de la jurisdicción penal, ésta suele ser no solo la última instancia utilizada por el legislador, sino también la vía reservada para sancionar las conductas más graves y reprochables socialmente. Ahora bien, específicamente, en el caso particular, observa esta Sala, que si bien el artículo 50 de la Constitución Política establece que toda persona está legitimada para denunciar los actos que infrinjan el derecho a un ambiente sano y reclamar la reparación del daño causado, también es cierto, que la norma constitucional no establece que dicha reparación deba efectuarse a través de la vía penal.

En otras palabras, la constitución no obliga a utilizar una determinada vía para exigir la reparación del daño, por lo que es al legislador a quien corresponde diseñar los mecanismos y procedimientos para ello. Es así como nuestro ordenamiento jurídico prevé varios mecanismos administrativos y judiciales, para el control, denuncia, defensa y reparación de los daños que se produzcan al ambiente; entre los cuales se puede cita el trámite de denuncia ante las instancias administrativas encargadas de fiscalizar y proteger el ambiente, como es el caso de la Secretaría Técnica Nacional, las Municipalidades, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía, y el Tribunal Ambiental Administrativo, procedimientos e instancias en los que toda persona tiene amplio acceso y legitimación, no solo para acceder la información, sino también para denunciar y exigir la reparación de los daños. Asimismo, en la vía jurisdiccional, las personas pueden utilizar la vía civil o la contenciosa administrativa (según se trate de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas) para denunciar los infracciones a las normas y reglamentos ambientales, y solicitar que el daño sea reparado.

Finalmente, la propia Constitución Política en el artículo 48 establece el recurso de amparo a cargo de la jurisdicción constitucional, como mecanismo de garantía para la restitución de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, proceso célere y sencillo, en el que cualquier persona se encuentra legitimada para garantizar y restituir su derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por lo anterior, considera este Tribunal, que el derecho a denunciar y reclamar la reparación del daño a que se refiere se encuentra garantizado a través de esos mecanismos. Ahora bien, en materia penal, precisamente, por sus características especiales y formales, así como por la naturaleza de este tipo de procesos, el legislador al adoptar la política criminal, estableció las reglas de legitimación para ejercer determinadas acciones dentro del proceso penal, como la acción civil resarcitoria y la querella, las cuales si bien, en el caso de intereses difusos o colectivos, su ejercicio pudiera eventualmente estar restringido a determinados grupos o personas, lo cierto es que ello no excluye la posibilidad de que las personas puedan reclamar la reparación del daño en otras vías previstas para ello.

Además, al tratarse de delitos de acción pública, cualquier persona se encuentra legitimada para denunciar la presunta comisión de un delito ambiental, por lo que aún en vía penal, ese derecho está protegido. La discusión en este caso, se trata más bien, de la regulación para ejercer la acción civil resarcitoria dentro del mismo proceso penal y ser considerado como víctima para esos efectos, sin embargo, tal como se indicó líneas atrás, no toda reclamación o reparación de los daños debe efectuarse en la vía penal, toda vez, que el legislador por razones de oportunidad y conveniencia, puede establecer reglas de legitimación para el ejercicio de figuras dentro del proceso penal, sin que ello signifique una violación a lo dispuesto en el artículo 50 constitucional; sobre todo cuando se trata de figuras accesorias como la acción civil resarcitoria (de carácter privada) frente al ejercicio de la acción penal que es de interés público, por lo que a fin de evitar que la atención e investigación del proceso principal se desvíe, para eventualmente atender una multiplicidad de acciones civiles, resulta razonable restringir el ejercicio de dicha acción en los procesos penales, tomando en cuenta que para ello existen otras vías y mecanismos de acción.

Finalmente, cabe mencionar que a la luz de lo establecido en el artículo 37 y 70 inciso a) del mismo Código Procesal Penal, las personas que sufran un daño directo como consecuencia de la comisión de un delito ambiental, tiene la posibilidad no solo de ser considerados víctimas, sino también de ejercer la acción civil resarcitoria, ante lo cual también podrían reclamar en esa vía la reparación del daño. En consecuencia, estima esta Sala que las normas impugnadas no infringen el contenido del artículo 50 de la Constitución Política.

IV. CONCLUSIÓN

En virtud de lo expuesto, procede rechazar por el fondo la acción.

Por tanto:

Se rechaza por el fondo la acción.

Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Nancy Hernández L.

Enrique Ulate C.

Alicia Salas T.

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