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Res. 09838-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/07/2015
OutcomeResultado
The Chamber denied the challenge because Article 50 does not require environmental remediation to be pursued through criminal proceedings, and other avenues for reporting and remedying the harm remain available.La Sala rechazó la acción porque el artículo 50 constitucional no exige tramitar la reparación ambiental en vía penal y las restricciones impugnadas dejan disponibles otras vías de denuncia y reparación.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber rejected on the merits a challenge to Articles 38 and 70(d) of the Code of Criminal Procedure, which authorize the Office of the Attorney General to bring civil actions for social harm and recognize certain registered entities as victims of offenses affecting collective or diffuse interests. The Chamber held that Article 50 of the Constitution gives every person standing to report environmental violations and seek remediation, but it does not require that remediation be pursued within criminal proceedings. The legislature may design standing rules for that forum and restrict ancillary mechanisms, such as the civil damages action, to prevent multiple private claims from diverting the principal criminal case. Environmental protection remains available through administrative complaints, civil and administrative-litigation proceedings, constitutional amparo, and criminal complaints. Moreover, a person directly harmed by an environmental offense may qualify as a victim and pursue civil relief under other provisions of the procedural code.La Sala Constitucional rechazó por el fondo la acción contra los artículos 38 y 70 inciso d) del Código Procesal Penal, que atribuyen a la Procuraduría General de la República el ejercicio de la acción civil por daño social y reconocen como víctimas de delitos contra intereses colectivos o difusos a determinadas entidades registradas. La Sala sostuvo que el artículo 50 constitucional legitima a toda persona para denunciar infracciones ambientales y reclamar la reparación del daño, pero no exige que esa reparación se tramite dentro del proceso penal. El legislador puede configurar las reglas de legitimación de esa vía y restringir figuras accesorias, como la acción civil resarcitoria, para evitar que una multiplicidad de pretensiones desvíe el proceso penal principal. La protección ambiental permanece disponible mediante denuncias administrativas, procesos civiles y contencioso-administrativos, el recurso de amparo y la denuncia penal. Además, quien sufra directamente el daño puede ser considerado víctima y ejercer la acción resarcitoria conforme a otras disposiciones procesales.
Key excerptExtracto clave
In the particular case, this Chamber observes that, although Article 50 of the Political Constitution establishes that every person has standing to report acts that infringe the right to a healthy environment and to claim remediation of the harm caused, it is also true that the constitutional provision does not establish that such remediation must be pursued through criminal proceedings. In other words, the Constitution does not require the use of a particular forum to demand remediation of the harm; the legislature is therefore responsible for designing the corresponding mechanisms and procedures. The dispute in this case instead concerns the rules for bringing a civil damages action within the criminal proceeding itself and for being considered a victim for those purposes. However, as stated above, not every claim or remediation of harm must be pursued through criminal proceedings, because the legislature may, for reasons of expediency and convenience, establish standing rules for exercising procedural mechanisms within criminal proceedings without thereby violating Article 50 of the Constitution. This is particularly so for ancillary mechanisms such as the civil damages action, which is private in nature, as opposed to the prosecution of the criminal action, which is a matter of public interest. To prevent the attention and investigation devoted to the principal proceeding from being diverted to address a potential multiplicity of civil actions, it is reasonable to restrict the exercise of that action in criminal proceedings, considering that other forums and mechanisms are available for that purpose.Ahora bien, específicamente, en el caso particular, observa esta Sala, que si bien el artículo 50 de la Constitución Política establece que toda persona está legitimada para denunciar los actos que infrinjan el derecho a un ambiente sano y reclamar la reparación del daño causado, también es cierto, que la norma constitucional no establece que dicha reparación deba efectuarse a través de la vía penal. En otras palabras, la constitución no obliga a utilizar una determinada vía para exigir la reparación del daño, por lo que es al legislador a quien corresponde diseñar los mecanismos y procedimientos para ello. La discusión en este caso, se trata más bien, de la regulación para ejercer la acción civil resarcitoria dentro del mismo proceso penal y ser considerado como víctima para esos efectos, sin embargo, tal como se indicó líneas atrás, no toda reclamación o reparación de los daños debe efectuarse en la vía penal, toda vez, que el legislador por razones de oportunidad y conveniencia, puede establecer reglas de legitimación para el ejercicio de figuras dentro del proceso penal, sin que ello signifique una violación a lo dispuesto en el artículo 50 constitucional; sobre todo cuando se trata de figuras accesorias como la acción civil resarcitoria (de carácter privada) frente al ejercicio de la acción penal que es de interés público, por lo que a fin de evitar que la atención e investigación del proceso principal se desvíe, para eventualmente atender una multiplicidad de acciones civiles, resulta razonable restringir el ejercicio de dicha acción en los procesos penales, tomando en cuenta que para ello existen otras vías y mecanismos de acción.
Pull quotesCitas destacadas
"La Política Criminal del país corresponde, exclusivamente, al Legislador quien en uso de su libertad de configuración, es el que determina cuáles son las conductas que se perseguirán penalmente y las reglas para ello, pues no existe un derecho fundamental de acudir a la vía penal."
"The country’s criminal policy belongs exclusively to the legislature, which, in exercising its freedom of configuration, determines which conduct will be criminally prosecuted and the rules governing that prosecution, since there is no fundamental right to resort to criminal proceedings."
Considerando III
"La Política Criminal del país corresponde, exclusivamente, al Legislador quien en uso de su libertad de configuración, es el que determina cuáles son las conductas que se perseguirán penalmente y las reglas para ello, pues no existe un derecho fundamental de acudir a la vía penal."
Considerando III
"Además, al tratarse de delitos de acción pública, cualquier persona se encuentra legitimada para denunciar la presunta comisión de un delito ambiental, por lo que aún en vía penal, ese derecho está protegido."
"Moreover, because these are publicly prosecutable offenses, any person has standing to report the alleged commission of an environmental crime; therefore, that right is protected even in the criminal forum."
Considerando III
"Además, al tratarse de delitos de acción pública, cualquier persona se encuentra legitimada para denunciar la presunta comisión de un delito ambiental, por lo que aún en vía penal, ese derecho está protegido."
Considerando III
"Finalmente, cabe mencionar que a la luz de lo establecido en el artículo 37 y 70 inciso a) del mismo Código Procesal Penal, las personas que sufran un daño directo como consecuencia de la comisión de un delito ambiental, tiene la posibilidad no solo de ser considerados víctimas, sino también de ejercer la acción civil resarcitoria, ante lo cual también podrían reclamar en esa vía la reparación del daño."
"Finally, under Articles 37 and 70(a) of the Code of Criminal Procedure, persons who suffer direct harm from the commission of an environmental crime may not only be considered victims but may also bring a civil damages action, through which they may seek remediation of the harm."
Considerando III
"Finalmente, cabe mencionar que a la luz de lo establecido en el artículo 37 y 70 inciso a) del mismo Código Procesal Penal, las personas que sufran un daño directo como consecuencia de la comisión de un delito ambiental, tiene la posibilidad no solo de ser considerados víctimas, sino también de ejercer la acción civil resarcitoria, ante lo cual también podrían reclamar en esa vía la reparación del daño."
Considerando III
"Se rechaza por el fondo la acción."
"The action is rejected on the merits."
Por tanto
"Se rechaza por el fondo la acción."
Por tanto
Full documentDocumento completo
*150077200007CO* *150077200007CO* CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours five minutes on uno de julio de dos mil quince.
Action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) brought by EDGARDO VINICIO ARAYA SIBAJA, of legal age, Costa Rican, married, identity card number 2-483-663; LIGIA ELENA FALLAS RODRÍGUEZ, identity card number 2-344-441; JOSÉ FRANCISCO CAMACHO LEIVA, identity card number 3-299-664; CARLOS HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, identity card number 5-256-320; PATRICIA MORA CASTELLANOS, identity card number 1-471-261; JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ AGUILAR, identity card number 4-147-385; SURAY CARRILLO GUEVARA, identity card number 5-196-314; GERARDO VARGAS VARELA, identity card number 3-242-343; and JORGE ARGUEDAS MORA, identity card number 1-411-109, all Deputies of the Legislative Assembly of the Republic of Costa Rica; against ARTICLES 38 AND 70, SUBSECTION D), OF THE CODE OF CRIMINAL PROCEDURE, LAW NUMBER 7594.
Findings of Fact:
Drafted by Justice Armijo Sancho; and,
Considerations:
A constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) is a proceeding subject to certain formalities, which must be satisfied for the Chamber to validly examine the merits of the challenge. In this regard, Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional establishes the admissibility requirements for a constitutional challenge. First, there must be a prior matter pending resolution, whether in judicial proceedings or in proceedings to exhaust administrative remedies (agotamiento de la vía administrativa), in which the claim of unconstitutionality has been raised as a reasonable means of protecting the right or interest considered to have been infringed. In its second and third paragraphs, the law exceptionally establishes circumstances in which no prior matter is required: when, due to the nature of the matter, there is no individual and direct injury; when the defense of diffuse or collective interests (intereses difusos o colectivos) is involved; or when the challenge is filed directly by the Contralor General de la República, the Procurador General de la República, the Fiscal General de la República, or the Defensor de los Habitantes.
Finally, other formalities must be fulfilled, namely, explicit identification of the challenged provisions, supported by proper grounds and specific citation of the constitutional rules and principles alleged to have been infringed; authentication by an attorney of the filing instituting the challenge; proof of standing (legitimación) through powers of attorney and certifications; and a verbatim certification of the filing in which the unconstitutionality of the provisions was raised in the underlying matter. In the present case, however, even though the petitioners have standing based on diffuse interests, the challenge is inadmissible on the merits for the reasons examined below.
The petitioners request that Articles 38 and 70(d) of the Código Procesal Penal, Ley Número 7594, be declared unconstitutional. Those provisions state as follows:
“ARTICLE 38.- Civil action for social harm (acción civil por daño social). A civil action may be brought by the Procuraduría General de la República when punishable acts affect collective or diffuse interests.” Article 70.- Victims The following shall be considered victims:
First, it should be clarified that the country’s criminal policy falls exclusively within the authority of the Legislature, which, in exercising its discretion to shape the law, determines which conduct will be criminally prosecuted and the rules governing such prosecution, since there is no fundamental right to resort to criminal proceedings. Accordingly, not every violation or act contrary to the law must necessarily constitute an offense or be punished through criminal proceedings. Indeed, because of the punitive nature of criminal jurisdiction, it is generally not only the last resort employed by the Legislature, but also the avenue reserved for punishing the most serious and socially reprehensible conduct. In this particular case, the Chamber observes that, although Article 50 of the Constitución Política provides that every person has standing to report acts that violate the right to a healthy environment and to seek remediation of the harm caused, it is also true that the constitutional provision does not require such remediation to be pursued through criminal proceedings.
In other words, the Constitution does not require the use of any particular avenue to seek remediation of harm; therefore, it is for the Legislature to design the appropriate mechanisms and procedures. Our legal system thus provides several administrative and judicial mechanisms for monitoring, reporting, defending against, and remediating harm to the environment. These include filing complaints with the administrative bodies responsible for overseeing and protecting the environment, such as the Secretaría Técnica Nacional, the Municipalidades, the Ministerio de Salud, the Ministerio de Ambiente y Energía, and the Tribunal Ambiental Administrativo. In those proceedings and before those bodies, every person enjoys broad access and standing, not only to obtain information but also to report harm and demand its remediation. Likewise, through judicial proceedings, persons may resort to civil or administrative litigation (depending on whether the persons involved are natural or legal persons, or public or private entities) to report violations of environmental rules and regulations and request remediation of the harm.
Finally, Article 48 of the Constitución Política itself establishes the amparo proceeding (recurso de amparo), which falls within constitutional jurisdiction, as a mechanism guaranteeing the restoration of the fundamental rights enshrined in the Constitution and in international human rights instruments. It is a swift and straightforward proceeding in which any person has standing to secure and restore the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, this Court considers that the right to report and seek remediation of the harm in question is guaranteed through these mechanisms. In criminal matters, however, precisely because of their special and formal characteristics and the nature of such proceedings, the Legislature, in adopting criminal policy, established the standing requirements for bringing certain actions within criminal proceedings, such as a civil action for damages and a private criminal complaint (querella).
Although, in cases involving diffuse or collective interests, the exercise of those actions may be restricted to certain groups or persons, that does not preclude persons from seeking remediation of harm through the other avenues provided for that purpose.
Moreover, because these are publicly prosecutable offenses (delitos de acción pública), any person has standing to report the suspected commission of an environmental offense; thus, even within criminal proceedings, that right is protected. The issue in this case instead concerns the rules governing the bringing of a civil action for damages within the same criminal proceeding and recognition as a victim for those purposes. However, as stated above, not every claim or remediation of harm must be pursued through criminal proceedings, since the Legislature may, for reasons of expediency and appropriateness, establish standing requirements for the use of procedural mechanisms within criminal proceedings without thereby violating Article 50 of the Constitution. This is particularly true for ancillary mechanisms such as a civil action for damages, which is private in nature, as contrasted with the exercise of criminal prosecution, which is a matter of public interest.
Therefore, to prevent attention to and investigation of the principal proceeding from being diverted by the potential need to address numerous civil actions, it is reasonable to restrict the bringing of such actions in criminal proceedings, considering that other avenues and mechanisms are available for that purpose. Finally, it should be noted that, under Articles 37 and 70(a) of the same Código Procesal Penal, persons who suffer direct harm as a consequence of the commission of an environmental offense may not only be recognized as victims but may also bring a civil action for damages and thus seek remediation of the harm through that avenue as well. Consequently, this Chamber finds that the challenged provisions do not infringe Article 50 of the Constitución Política.
In light of the foregoing, the challenge must be dismissed on the merits.
Por tanto:
The challenge is dismissed on the merits.
Gilbert Armijo S.
President Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Enrique Ulate C.
Alicia Salas T.
*150077200007CO* *150077200007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del uno de julio de dos mil quince .
Acción de inconstitucionalidad promovida por EDGARDO VINICIO ARAYA SIBAJA, mayor, costarricense, casado, cédula de identidad número 2-483-663, LIGIA ELENA FALLAS RODRÍGUEZ, cédula de identidad número 2-344-441, JOSÉ FRANCISCO CAMACHO LEIVA, cédula de identidad número 3-299-664, CARLOS HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, cédula de identidad número 5-256-320, PATRICIA MORA CASTELLANOS, cédula de identidad número 1-471-261, JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ AGUILAR, cédula de identidad número 4-147-385, SURAY CARRILLO GUEVARA, cédula de identidad número 5-196-314, GERARDO VARGAS VARELA, cédula de identidad número 3-242-343, y JORGE ARGUEDAS MORA, cédula de identidad número 1-411-109, todos Diputados de la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica; contra LOS ARTÍCULOS 38 Y 70, INCISO D) DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, LEY NÚMERO 7594.
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En ese sentido, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece los presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. En primer término, se exige la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, o bien, en el procedimiento para agotar de la vía administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En el párrafo segundo y tercero, la ley establece de manera excepcional, presupuestos en los que no se exige el asunto previo, cuando por la naturaleza del asunto, no exista una lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o colectivos, o bien cuando es formulada en forma directa por el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes.
Finalmente, existen otras formalidades que deben ser cumplidas, a saber, la determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, la autenticación por abogado del escrito en el que se plantea la acción, la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), así como la certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas en el asunto base. Ahora bien en el caso concreto, aún cuando los accionantes se encuentren legitimados con base en intereses difusos, la acción resulta inadmisible por el fondo, con fundamento en los motivos que se analizarán a continuación.
Los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los Artículos 38 y 70, inciso d) del Código Procesal Penal, Ley Número 7594, que dispone lo siguiente:
“ ARTICULO 38.- Acción civil por daño social La acción civil podrá ser ejercida por la Procuraduría General de la República, cuando se trate de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos.” Artículo 70.- Víctimas Serán consideradas víctimas:
En primer término, cabe aclarar que la Política Criminal del país corresponde, exclusivamente, al Legislador quien en uso de su libertad de configuración, es el que determina cuáles son las conductas que se perseguirán penalmente y las reglas para ello, pues no existe un derecho fundamental de acudir a la vía penal. En ese sentido, no toda infracción o conducta contraria a la ley debe, necesariamente, constituir delito, ni ser sancionada en la vía penal. De hecho, debido a la naturaleza represiva de la jurisdicción penal, ésta suele ser no solo la última instancia utilizada por el legislador, sino también la vía reservada para sancionar las conductas más graves y reprochables socialmente. Ahora bien, específicamente, en el caso particular, observa esta Sala, que si bien el artículo 50 de la Constitución Política establece que toda persona está legitimada para denunciar los actos que infrinjan el derecho a un ambiente sano y reclamar la reparación del daño causado, también es cierto, que la norma constitucional no establece que dicha reparación deba efectuarse a través de la vía penal.
En otras palabras, la constitución no obliga a utilizar una determinada vía para exigir la reparación del daño, por lo que es al legislador a quien corresponde diseñar los mecanismos y procedimientos para ello. Es así como nuestro ordenamiento jurídico prevé varios mecanismos administrativos y judiciales, para el control, denuncia, defensa y reparación de los daños que se produzcan al ambiente; entre los cuales se puede cita el trámite de denuncia ante las instancias administrativas encargadas de fiscalizar y proteger el ambiente, como es el caso de la Secretaría Técnica Nacional, las Municipalidades, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía, y el Tribunal Ambiental Administrativo, procedimientos e instancias en los que toda persona tiene amplio acceso y legitimación, no solo para acceder la información, sino también para denunciar y exigir la reparación de los daños. Asimismo, en la vía jurisdiccional, las personas pueden utilizar la vía civil o la contenciosa administrativa (según se trate de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas) para denunciar los infracciones a las normas y reglamentos ambientales, y solicitar que el daño sea reparado.
Finalmente, la propia Constitución Política en el artículo 48 establece el recurso de amparo a cargo de la jurisdicción constitucional, como mecanismo de garantía para la restitución de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, proceso célere y sencillo, en el que cualquier persona se encuentra legitimada para garantizar y restituir su derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por lo anterior, considera este Tribunal, que el derecho a denunciar y reclamar la reparación del daño a que se refiere se encuentra garantizado a través de esos mecanismos. Ahora bien, en materia penal, precisamente, por sus características especiales y formales, así como por la naturaleza de este tipo de procesos, el legislador al adoptar la política criminal, estableció las reglas de legitimación para ejercer determinadas acciones dentro del proceso penal, como la acción civil resarcitoria y la querella, las cuales si bien, en el caso de intereses difusos o colectivos, su ejercicio pudiera eventualmente estar restringido a determinados grupos o personas, lo cierto es que ello no excluye la posibilidad de que las personas puedan reclamar la reparación del daño en otras vías previstas para ello.
Además, al tratarse de delitos de acción pública, cualquier persona se encuentra legitimada para denunciar la presunta comisión de un delito ambiental, por lo que aún en vía penal, ese derecho está protegido. La discusión en este caso, se trata más bien, de la regulación para ejercer la acción civil resarcitoria dentro del mismo proceso penal y ser considerado como víctima para esos efectos, sin embargo, tal como se indicó líneas atrás, no toda reclamación o reparación de los daños debe efectuarse en la vía penal, toda vez, que el legislador por razones de oportunidad y conveniencia, puede establecer reglas de legitimación para el ejercicio de figuras dentro del proceso penal, sin que ello signifique una violación a lo dispuesto en el artículo 50 constitucional; sobre todo cuando se trata de figuras accesorias como la acción civil resarcitoria (de carácter privada) frente al ejercicio de la acción penal que es de interés público, por lo que a fin de evitar que la atención e investigación del proceso principal se desvíe, para eventualmente atender una multiplicidad de acciones civiles, resulta razonable restringir el ejercicio de dicha acción en los procesos penales, tomando en cuenta que para ello existen otras vías y mecanismos de acción.
Finalmente, cabe mencionar que a la luz de lo establecido en el artículo 37 y 70 inciso a) del mismo Código Procesal Penal, las personas que sufran un daño directo como consecuencia de la comisión de un delito ambiental, tiene la posibilidad no solo de ser considerados víctimas, sino también de ejercer la acción civil resarcitoria, ante lo cual también podrían reclamar en esa vía la reparación del daño. En consecuencia, estima esta Sala que las normas impugnadas no infringen el contenido del artículo 50 de la Constitución Política.
En virtud de lo expuesto, procede rechazar por el fondo la acción.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo la acción.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Enrique Ulate C.
Alicia Salas T.
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