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Res. 09838-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/07/2015
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Control constitucional: Rechazo de fondo Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: PENAL Subtemas:
NO APLICA.
Tema: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Subtemas:
NO APLICA.
009838-15. ACCIÓN CIVIL POR DAÑO SOCIAL. EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA DENTRO DEL PROCESO PENAL, POR DELITOS COMETIDOS EN PERJUICIO DE INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS. Artículos 38 y 70 inciso d) del Código Procesal Penal.
*150077200007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del uno de julio de dos mil quince .
Acción de inconstitucionalidad promovida por EDGARDO VINICIO ARAYA SIBAJA, mayor, costarricense, casado, cédula de identidad número 2-483-663, LIGIA ELENA FALLAS RODRÍGUEZ, cédula de identidad número 2-344-441, JOSÉ FRANCISCO CAMACHO LEIVA, cédula de identidad número 3-299-664, CARLOS HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, cédula de identidad número 5-256-320, PATRICIA MORA CASTELLANOS, cédula de identidad número 1-471-261, JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ AGUILAR, cédula de identidad número 4-147-385, SURAY CARRILLO GUEVARA, cédula de identidad número 5-196-314, GERARDO VARGAS VARELA, cédula de identidad número 3-242-343, y JORGE ARGUEDAS MORA, cédula de identidad número 1-411-109, todos Diputados de la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica; contra LOS ARTÍCULOS 38 Y 70, INCISO D) DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, LEY NÚMERO 7594.
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En ese sentido, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece los presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. En primer término, se exige la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, o bien, en el procedimiento para agotar de la vía administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En el párrafo segundo y tercero, la ley establece de manera excepcional, presupuestos en los que no se exige el asunto previo, cuando por la naturaleza del asunto, no exista una lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o colectivos, o bien cuando es formulada en forma directa por el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes.
Finalmente, existen otras formalidades que deben ser cumplidas, a saber, la determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, la autenticación por abogado del escrito en el que se plantea la acción, la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), así como la certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas en el asunto base. Ahora bien en el caso concreto, aún cuando los accionantes se encuentren legitimados con base en intereses difusos, la acción resulta inadmisible por el fondo, con fundamento en los motivos que se analizarán a continuación.
Los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los Artículos 38 y 70, inciso d) del Código Procesal Penal, Ley Número 7594, que dispone lo siguiente:
“ ARTICULO 38.- Acción civil por daño social La acción civil podrá ser ejercida por la Procuraduría General de la República, cuando se trate de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos.” Artículo 70.- Víctimas Serán consideradas víctimas:
En primer término, cabe aclarar que la Política Criminal del país corresponde, exclusivamente, al Legislador quien en uso de su libertad de configuración, es el que determina cuáles son las conductas que se perseguirán penalmente y las reglas para ello, pues no existe un derecho fundamental de acudir a la vía penal. En ese sentido, no toda infracción o conducta contraria a la ley debe, necesariamente, constituir delito, ni ser sancionada en la vía penal. De hecho, debido a la naturaleza represiva de la jurisdicción penal, ésta suele ser no solo la última instancia utilizada por el legislador, sino también la vía reservada para sancionar las conductas más graves y reprochables socialmente. Ahora bien, específicamente, en el caso particular, observa esta Sala, que si bien el artículo 50 de la Constitución Política establece que toda persona está legitimada para denunciar los actos que infrinjan el derecho a un ambiente sano y reclamar la reparación del daño causado, también es cierto, que la norma constitucional no establece que dicha reparación deba efectuarse a través de la vía penal.
En otras palabras, la constitución no obliga a utilizar una determinada vía para exigir la reparación del daño, por lo que es al legislador a quien corresponde diseñar los mecanismos y procedimientos para ello. Es así como nuestro ordenamiento jurídico prevé varios mecanismos administrativos y judiciales, para el control, denuncia, defensa y reparación de los daños que se produzcan al ambiente; entre los cuales se puede cita el trámite de denuncia ante las instancias administrativas encargadas de fiscalizar y proteger el ambiente, como es el caso de la Secretaría Técnica Nacional, las Municipalidades, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía, y el Tribunal Ambiental Administrativo, procedimientos e instancias en los que toda persona tiene amplio acceso y legitimación, no solo para acceder la información, sino también para denunciar y exigir la reparación de los daños. Asimismo, en la vía jurisdiccional, las personas pueden utilizar la vía civil o la contenciosa administrativa (según se trate de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas) para denunciar los infracciones a las normas y reglamentos ambientales, y solicitar que el daño sea reparado.
Finalmente, la propia Constitución Política en el artículo 48 establece el recurso de amparo a cargo de la jurisdicción constitucional, como mecanismo de garantía para la restitución de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, proceso célere y sencillo, en el que cualquier persona se encuentra legitimada para garantizar y restituir su derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por lo anterior, considera este Tribunal, que el derecho a denunciar y reclamar la reparación del daño a que se refiere se encuentra garantizado a través de esos mecanismos. Ahora bien, en materia penal, precisamente, por sus características especiales y formales, así como por la naturaleza de este tipo de procesos, el legislador al adoptar la política criminal, estableció las reglas de legitimación para ejercer determinadas acciones dentro del proceso penal, como la acción civil resarcitoria y la querella, las cuales si bien, en el caso de intereses difusos o colectivos, su ejercicio pudiera eventualmente estar restringido a determinados grupos o personas, lo cierto es que ello no excluye la posibilidad de que las personas puedan reclamar la reparación del daño en otras vías previstas para ello.
Además, al tratarse de delitos de acción pública, cualquier persona se encuentra legitimada para denunciar la presunta comisión de un delito ambiental, por lo que aún en vía penal, ese derecho está protegido. La discusión en este caso, se trata más bien, de la regulación para ejercer la acción civil resarcitoria dentro del mismo proceso penal y ser considerado como víctima para esos efectos, sin embargo, tal como se indicó líneas atrás, no toda reclamación o reparación de los daños debe efectuarse en la vía penal, toda vez, que el legislador por razones de oportunidad y conveniencia, puede establecer reglas de legitimación para el ejercicio de figuras dentro del proceso penal, sin que ello signifique una violación a lo dispuesto en el artículo 50 constitucional; sobre todo cuando se trata de figuras accesorias como la acción civil resarcitoria (de carácter privada) frente al ejercicio de la acción penal que es de interés público, por lo que a fin de evitar que la atención e investigación del proceso principal se desvíe, para eventualmente atender una multiplicidad de acciones civiles, resulta razonable restringir el ejercicio de dicha acción en los procesos penales, tomando en cuenta que para ello existen otras vías y mecanismos de acción.
Finalmente, cabe mencionar que a la luz de lo establecido en el artículo 37 y 70 inciso a) del mismo Código Procesal Penal, las personas que sufran un daño directo como consecuencia de la comisión de un delito ambiental, tiene la posibilidad no solo de ser considerados víctimas, sino también de ejercer la acción civil resarcitoria, ante lo cual también podrían reclamar en esa vía la reparación del daño. En consecuencia, estima esta Sala que las normas impugnadas no infringen el contenido del artículo 50 de la Constitución Política.
En virtud de lo expuesto, procede rechazar por el fondo la acción.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo la acción.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Enrique Ulate C.
Alicia Salas T.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Control constitucional: Rechazo de fondo Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: PENAL Subtemas:
NO APLICA.
Tema: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Subtemas:
NO APLICA.
009838-15. ACCIÓN CIVIL POR DAÑO SOCIAL. EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA DENTRO DEL PROCESO PENAL, POR DELITOS COMETIDOS EN PERJUICIO DE INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS. Artículos 38 y 70 inciso d) del Código Procesal Penal.
*150077200007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del uno de julio de dos mil quince .
Acción de inconstitucionalidad promovida por EDGARDO VINICIO ARAYA SIBAJA, mayor, costarricense, casado, cédula de identidad número 2-483-663, LIGIA ELENA FALLAS RODRÍGUEZ, cédula de identidad número 2-344-441, JOSÉ FRANCISCO CAMACHO LEIVA, cédula de identidad número 3-299-664, CARLOS HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, cédula de identidad número 5-256-320, PATRICIA MORA CASTELLANOS, cédula de identidad número 1-471-261, JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ AGUILAR, cédula de identidad número 4-147-385, SURAY CARRILLO GUEVARA, cédula de identidad número 5-196-314, GERARDO VARGAS VARELA, cédula de identidad número 3-242-343, y JORGE ARGUEDAS MORA, cédula de identidad número 1-411-109, todos Diputados de la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica; contra LOS ARTÍCULOS 38 Y 70, INCISO D) DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, LEY NÚMERO 7594.
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En ese sentido, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece los presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. En primer término, se exige la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, o bien, en el procedimiento para agotar de la vía administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En el párrafo segundo y tercero, la ley establece de manera excepcional, presupuestos en los que no se exige el asunto previo, cuando por la naturaleza del asunto, no exista una lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o colectivos, o bien cuando es formulada en forma directa por el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes.
Finalmente, existen otras formalidades que deben ser cumplidas, a saber, la determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, la autenticación por abogado del escrito en el que se plantea la acción, la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), así como la certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas en el asunto base. Ahora bien en el caso concreto, aún cuando los accionantes se encuentren legitimados con base en intereses difusos, la acción resulta inadmisible por el fondo, con fundamento en los motivos que se analizarán a continuación.
Los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los Artículos 38 y 70, inciso d) del Código Procesal Penal, Ley Número 7594, que dispone lo siguiente:
“ ARTICULO 38.- Acción civil por daño social La acción civil podrá ser ejercida por la Procuraduría General de la República, cuando se trate de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos.” Artículo 70.- Víctimas Serán consideradas víctimas:
En primer término, cabe aclarar que la Política Criminal del país corresponde, exclusivamente, al Legislador quien en uso de su libertad de configuración, es el que determina cuáles son las conductas que se perseguirán penalmente y las reglas para ello, pues no existe un derecho fundamental de acudir a la vía penal. En ese sentido, no toda infracción o conducta contraria a la ley debe, necesariamente, constituir delito, ni ser sancionada en la vía penal. De hecho, debido a la naturaleza represiva de la jurisdicción penal, ésta suele ser no solo la última instancia utilizada por el legislador, sino también la vía reservada para sancionar las conductas más graves y reprochables socialmente. Ahora bien, específicamente, en el caso particular, observa esta Sala, que si bien el artículo 50 de la Constitución Política establece que toda persona está legitimada para denunciar los actos que infrinjan el derecho a un ambiente sano y reclamar la reparación del daño causado, también es cierto, que la norma constitucional no establece que dicha reparación deba efectuarse a través de la vía penal.
En otras palabras, la constitución no obliga a utilizar una determinada vía para exigir la reparación del daño, por lo que es al legislador a quien corresponde diseñar los mecanismos y procedimientos para ello. Es así como nuestro ordenamiento jurídico prevé varios mecanismos administrativos y judiciales, para el control, denuncia, defensa y reparación de los daños que se produzcan al ambiente; entre los cuales se puede cita el trámite de denuncia ante las instancias administrativas encargadas de fiscalizar y proteger el ambiente, como es el caso de la Secretaría Técnica Nacional, las Municipalidades, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía, y el Tribunal Ambiental Administrativo, procedimientos e instancias en los que toda persona tiene amplio acceso y legitimación, no solo para acceder la información, sino también para denunciar y exigir la reparación de los daños. Asimismo, en la vía jurisdiccional, las personas pueden utilizar la vía civil o la contenciosa administrativa (según se trate de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas) para denunciar los infracciones a las normas y reglamentos ambientales, y solicitar que el daño sea reparado.
Finalmente, la propia Constitución Política en el artículo 48 establece el recurso de amparo a cargo de la jurisdicción constitucional, como mecanismo de garantía para la restitución de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, proceso célere y sencillo, en el que cualquier persona se encuentra legitimada para garantizar y restituir su derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por lo anterior, considera este Tribunal, que el derecho a denunciar y reclamar la reparación del daño a que se refiere se encuentra garantizado a través de esos mecanismos. Ahora bien, en materia penal, precisamente, por sus características especiales y formales, así como por la naturaleza de este tipo de procesos, el legislador al adoptar la política criminal, estableció las reglas de legitimación para ejercer determinadas acciones dentro del proceso penal, como la acción civil resarcitoria y la querella, las cuales si bien, en el caso de intereses difusos o colectivos, su ejercicio pudiera eventualmente estar restringido a determinados grupos o personas, lo cierto es que ello no excluye la posibilidad de que las personas puedan reclamar la reparación del daño en otras vías previstas para ello.
Además, al tratarse de delitos de acción pública, cualquier persona se encuentra legitimada para denunciar la presunta comisión de un delito ambiental, por lo que aún en vía penal, ese derecho está protegido. La discusión en este caso, se trata más bien, de la regulación para ejercer la acción civil resarcitoria dentro del mismo proceso penal y ser considerado como víctima para esos efectos, sin embargo, tal como se indicó líneas atrás, no toda reclamación o reparación de los daños debe efectuarse en la vía penal, toda vez, que el legislador por razones de oportunidad y conveniencia, puede establecer reglas de legitimación para el ejercicio de figuras dentro del proceso penal, sin que ello signifique una violación a lo dispuesto en el artículo 50 constitucional; sobre todo cuando se trata de figuras accesorias como la acción civil resarcitoria (de carácter privada) frente al ejercicio de la acción penal que es de interés público, por lo que a fin de evitar que la atención e investigación del proceso principal se desvíe, para eventualmente atender una multiplicidad de acciones civiles, resulta razonable restringir el ejercicio de dicha acción en los procesos penales, tomando en cuenta que para ello existen otras vías y mecanismos de acción.
Finalmente, cabe mencionar que a la luz de lo establecido en el artículo 37 y 70 inciso a) del mismo Código Procesal Penal, las personas que sufran un daño directo como consecuencia de la comisión de un delito ambiental, tiene la posibilidad no solo de ser considerados víctimas, sino también de ejercer la acción civil resarcitoria, ante lo cual también podrían reclamar en esa vía la reparación del daño. En consecuencia, estima esta Sala que las normas impugnadas no infringen el contenido del artículo 50 de la Constitución Política.
En virtud de lo expuesto, procede rechazar por el fondo la acción.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo la acción.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Enrique Ulate C.
Alicia Salas T.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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