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Res. 05615-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/04/2015
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Sentencia con Voto Salvado Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA Tema: Legalidad penal Subtemas:
NO APLICA.
Tema: 024- Intimidad. Secreto de las comunicaciones Subtemas:
NO APLICA.
Tema: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Subtemas:
NO APLICA.
“el artículo 288, aquí cuestionado, sanciona al que procure u obtenga indebidamente informaciones secretas políticas o de los cuerpos nacionales o de seguridad concernientes a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la nación, o afecte la lucha contra el narcotráfico o el crimen organizado, lo cual se agrava cuando la conducta se realice mediante manipulación informática. En primer término, se procederá al análisis de la acción del delito allí descrito "al que procure u obtenga indebidamente informaciones secretas políticas". De la lectura de esta frase, las palabras "informaciones secretas políticas", crea confusión e incertidumbre y por ende, el alcance de la norma resulta incierto, por lo que lesiona, en un primer análisis, los principios de legalidad y tipicidad penal, ya analizados en el considerando IV. Independientemente de los reparos o reproches planteados por los accionantes, lo cierto es que se puede estimar que la formulación normativa cuestionada en la presente acción (sea: "al que procure u obtenga indebidamente informaciones secretas políticas") genera una situación de ambigüedad o imprecisión que infringe el Derecho de la Constitución.
De esta forma, resulta ambiguo el sentido o significado de tal frase dentro del contexto del citado tipo penal, en tanto se sanciona con altas penas de prisión.” Sentencia 5615-15 “El numeral 24, de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental a la intimidad, que consiste en un fuero de protección a la vida privada de los ciudadanos. La intimidad está formada por aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones de una persona que normalmente están sustraídos al conocimiento de extraños y cuyo conocimiento por éstos puede turbarla moralmente, por afectar su pudor y su recato, a menos que esa misma persona asienta a ese conocimiento. De esta manera, los derechos constitucionales de inviolabilidad del domicilio, de los documentos privados y de la correspondencia o comunicaciones, existen para proteger dicha intimidad, que solo cedería por una causa justa y concreta.” Sentencia 5615-15 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA Tema: Tipicidad Subtemas:
NO APLICA.
“Para que una conducta sea constitutiva de delito, no es suficiente que sea antijurídica -contraria a derecho-, es necesario que esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, esto obedece a exigencia insuprimibles de seguridad jurídica, pues siendo la materia represiva la de mayor intervención en bienes jurídicos importantes de los ciudadanos, para garantizar a éstos frente al Estado, es necesario que puedan tener cabal conocimiento de cuáles son las acciones que debe abstenerse de cometer, so pena de incurrir en responsabilidad criminal, para ello la exigencia de ley previa, pero esta exigencia no resulta suficiente sin la tipicidad, pues una ley que dijera, por ejemplo, "será constitutiva de delito cualquier acción contraria a las buenas costumbres", ninguna garantía representa para la ciudadanía, aunque sea previa, en este caso será el criterio del juez el que venga a dar los verdaderos contornos a la conducta para estimarla o no constitutiva de delito.
Diferente es, si el hecho delictivo se acuña en un tipo y además este es cerrado, el destinatario de la norma podrá fácilmente imponerse de su contenido; así, por ejemplo, el homicidio simple se encuentra cabalmente descrito en el artículo 111, del Código Penal: "Quien haya dado muerte a una persona, será penado con prisión de ocho a quince años". La función de garantía de la ley penal exige que los tipos sean redactados con la mayor claridad posible, para que tanto su contenido como sus límites puedan deducirse del texto lo más exactamente posible (ver en ese sentido la sentencia 00102-98 de las diez horas tres minutos del nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, reiterada desde entonces en varias sentencias, tales como 2006-02872, de las catorce horas con cuarenta y un minutos del primero de marzo del dos mil seis y 2012-003220, de las catorce horas treinta minutos del siete de marzo de dos mil doce, entre otras)..”. Sentencia 5615-15 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA Tema: Progresividad Subtemas:
NO APLICA.
“Ciertamente, el principio de progresividad de los derechos humanos impulsa la protección de éstos hacia adelante por parte del Estado, en procura de su desarrollo, especialmente los derechos económicos, sociales y culturales, cuyo reconocimiento se hace por medio de instrumentos internacionales y la legislación nacional, con el fin de garantizar estabilidad a los alcances logrados e imponer racionalidad en la explotación, utilización de los recursos naturales y en la producción de bienes, las que deben venir acompañados de cierta gradualidad, pues no opera sin un apoyo y logística del Estado, mediante recursos y políticas, muchas veces impuestas unilateralmente contra la voluntad de los particulares, especialmente si la medida establecida es razonable y proporcional a los derechos involucrados. Pero uno de los elementos más importantes, es su incremento gradual para no afectar otros derechos individuales y sociales.
Los principios del derecho ambiental sirven para integrar y sistematizar esta rama jurídica con las demás ramas del Derecho, donde si bien la balanza normalmente se inclina hacia el avance gradual demanda un ejercicio equilibrado con la guía de los estudios técnicos y científicos. El principio de no-regresión de las conquistas sociales tampoco es absoluto en este campo, tiene -por ejemplo- esos límites, incluso reconocidos por los organismos internacionales de derechos humanos cuando admiten –en limitados casos- la posibilidad de que pueden modificarse, restringirse y hasta suprimirse”. Sentencia 5615-15 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: PENAL Subtemas:
NO APLICA.
005615-15. DELITOS INFORMÁTICOS CONOCIDA COMO “LEY MORDAZA” Artículo 288, del Código Penal, modificado por la Ley Nº 9048, "Reforma de varios artículos y modificación de la Sección VIII, denominada Delitos informáticos y conexos, del Título VII del Código Penal", publicada en el Diario Oficial La Gaceta, el 7 de noviembre de 2012, Alcance Nº 172.
... Ver más *120146710007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y dos minutos del veintidós de abril del dos mil quince.
Acción de inconstitucionalidad promovida por RANDALL RIVERA VARGAS, GONZALO MONGE NÚÑEZ, ANA LAURA HERNÁNDEZ MELÉNDEZ, ANDREA BERMÚDEZ LING, ANTONIO BOLAÑOS ÁLVAREZ, CARLOS LUIS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, DANIEL RODRÍGUEZ MAFFIOLI, EDGAR MAURICIO PIZARRO AVERRA, FABIOLA SOLANO PORTUGUEZ, FERNANDO SALAZAR PÉREZ, JONATHAN FACEY TORRES, JOSÉ MIGUEL CUBILLO GONZÁLEZ, KAREN BRENES PIEDRA, KATHERINE DAYANA ROMERO CARPIO, MARIBEL LUCRECIA RAMÍREZ ASTÚA, OSCAR NÚÑEZ BARRANTES, SERGIO MONGE ASTÚA, SOFÍA MARÍA BARQUERO PIEDRA, SOFÍA VALENZUELA BARRANTES, YULIANA LEIVA OROZCO, DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES, HENNEZ ISMAEL GONZÁLEZ ÁLVAREZ, EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN PARA DEFENSA Y PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS, CONTRA LOS ARTÍCULOS 196, 196 BIS Y 288, DEL CÓDIGO PENAL, REFORMADOS POR LA LEY NÚMERO 9048, DENOMINADA "REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS Y MODIFICACIÓN DE LA SECCIÓN VIII, DENOMINADA DELITOS INFORMÁTICOS Y CONEXOS, DEL TITULO VII DEL CÓDIGO PENAL". INTERVIENE EN LA ACCIÓN, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Sobre los presupuestos formales de admisibilidad y legitimación de la acción de inconstitucionalidad. Esta Sala ha señalado, de forma reiterada, que la acción de inconstitucionalidad es un procedimiento con determinadas formalidades, que, si no se reúnen, imposibilitan que esta Sala se pronuncie sobre el fondo del asunto. En el artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se establecen los presupuestos de admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad y se regulan tres situaciones distintas. En el párrafo primero, se exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial -incluyendo los recursos de hábeas corpus o de amparo- o en la administrativa -en el procedimiento de agotamiento de esta vía-, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal.
En los párrafos segundo y tercero, se regula la acción directa -no se requiere del asunto base-, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto; y b) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes. En cuanto a la exigencia de la existencia de un asunto pendiente de resolver, establecida en el párrafo primero, del artículo 75, la Ley que rige esta Jurisdicción, esta Sala ha explicado que, en tal supuesto, la acción de inconstitucionalidad se constituye o configura como:
“(...) un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto (...)”. (Sentencia Nº 4190-95, de las 11:33 hrs. de 28 de julio de 1995; lo destacado no corresponde al original).
Asimismo, en la Sentencia Nº 1319-1997, de las 14:51 hrs. de 4 de marzo de 1997, se consideró lo siguiente:
“(…) El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece como uno de los presupuestos para interponer la acción de inconstitucionalidad, la existencia de un asunto pendiente de resolver, por constituir el punto de conexión que ha de existir entre el proceso en que se aplica la norma que se reputa inconstitucional con el objeto del proceso constitucional y el fundamento que legitima la pretensión del accionante como último remedio procesal, en el ejercicio del derecho a la jurisdicción constitucional. El rigor en la legitimación para acceder a la jurisdicción constitucional, más que constituir un obstáculo para impedir el control de la constitucionalidad de las leyes, constituye el cauce del derecho de acceso a la justicia, derivado de la existencia de un "asunto previo" que haya motivado aquella discordancia o contradicción entre la ley y la Constitución, para mantener la función jurisdiccional -especial-, y no distorsionar la pureza del sistema de relación de los poderes constitucionales del Estado, del que es parte la Sala, porque como integrante de aquellos, no es enteramente libre e ilimitada en sus acciones.
Por esta causa, es que la acción de inconstitucionalidad necesita de su existencia -del asunto previo- como medio razonable para amparar la defensa del derecho o interés que se considera lesionado. Empero, la razonabilidad de la acción de inconstitucionalidad como medio de defensa del accionante no debe analizarse solo dentro del contexto del asunto previo, sino inmersa en el marco jurídico constitucional que rige las actuaciones de esta Sala. No se trata, entonces, de una consideración particular de la inconstitucionalidad de una disposición normativa, para interponer una acción sin requerir la existencia de un asunto pendiente de resolver, sino, que es necesario que se demuestre que constituye un medio razonable de amparar el derecho o interés que se estima lesionado (…)”.
II.Sobre la legitimación y la admisibilidad de las presentes acciones de inconstitucionalidad. En el presente asunto, los accionantes Randall Rivera Vargas, Ana Laura Hernández Meléndez, Andrea Bermúdez Ling, Antonio Bolaños Álvarez, Carlos Luis Hernández Rodríguez, Daniel Rodríguez Maffioli, Edgar Mauricio Pizarro Averra, Fabiola Solano Portuguez, Fernando Salazar Pérez, Jonathan Facey Torres, José Miguel Cubillo González, Karen Brenes Piedra, Katherine Dayana Romero Carpio, Maribel Lucrecia Ramírez Astúa, Oscar Núñez Barrantes, Sergio Monge Astúa, Sofía María Barquero Piedra, Sofía Valenzuela Barrantes, Yuliana Leiva Orozco, Jesús Barrantes Castro y Hennez Ismael González Álvarez, en su condición de Presidente de la Fundación para Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, aducen su legitimación por vía del control de constitucionalidad abstracto e invocan la defensa de intereses difusos, toda vez que, acuden en resguardo de la libertad de expresión y el derecho a la información.
Sin embargo, tales circunstancias no configuran, a favor de los citados gestionantes, una legitimación directa para la interposición del presente proceso, dado que, como se destacó supra, el artículo 75, párrafo primero, in fine, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, exige, para efectos de la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad por la vía incidental, como la presente, un asunto pendiente de resolver, en que la inconstitucionalidad invocada sea medio razonable para amparar el derecho o interés que se considere lesionado, siendo que los artículos cuestionados son aplicación individual y directa. Nótese, que los accionantes omiten indicar siquiera la existencia de un asunto administrativo o judicial que pudiere servir de base para la interposición de un proceso constitucional de esta naturaleza -dejando de aportar, igualmente, certificación del libelo donde pudo haber aducido la inconstitucionalidad en ese asunto base-, sin que tampoco aduzcan, justifiquen ni demuestren, encontrarse inmerso en las causales que permiten la interposición de una acción con base en la defensa de intereses difusos o colectivos, y sin que le asista la condición de los funcionarios que la Ley de la Jurisdicción Constitucional, define que pueden acudir de manera directa ante esta Sala.
Es únicamente por excepción, que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. A su vez, los estudiantes de la Universidad de Costa Rica, también consideraron que el contenido de la norma, limita a los profesores universitarios a ejercer libertad de cátedra y a los alumnos a recibirla, como insumo básico para su formación. Sin embargo, se rechaza dicho alegato, pues la argumentación es insuficiente y los accionantes no proveen, a la Sala, una valoración, ni concretan, en qué consisten las violaciones. En ese sentido, el artículo 78, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, regula que en el escrito en que se interponga la acción de inconstitucionalidad, se expondrán los fundamentos en forma clara y precisa. En cuanto a la legitimación de la Defensoría de los Habitantes, conforme ha señalado esta Sala, se encuentra legitimada para acudir en defensa de los derechos fundamentales y en general, de los derechos e intereses de rango constitucional de los habitantes del país.
Dicha facultad, la confiere el artículo 75, párrafo 3), de la Ley de Jurisdicción Constitucional, y en el presente caso, se encuentra legitimada, pues invoca la defensa de intereses que atañen a la colectividad en su conjunto, tal y como tipos penales que rozan con el derecho de acceso a información, libertad de expresión, relacionada con la actividad de los funcionarios públicos, documentos públicos, datos personales obtención indebida de secretos de estado, lo cual, según su parecer atenta los principios democráticos. Por lo anterior, resulta admisible el conocimiento y resolución de la presente acción de inconstitucionalidad por vía del control abstracto con base a los alegatos de la Defensoría de los Habitantes.
III.Objeto de la impugnación. La acción de inconstitucionalidad fue planteada contra la reforma efectuada, a los artículos 196, 196 bis y 288, del Código Penal, mediante la Ley Nº 9048, del 10 de julio de 2012, denominada "Reforma de varios artículos y modificación de la Sección VIII, denominada Delitos Informáticos y conexos, del Título VII del Código Penal", publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 214, del 6 de noviembre de 2012. Sin embargo, los artículos mencionados quedaron sin vigencia con la promulgación de la Ley Nº 9135 de 24 de abril de 2013, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 80 del 26 de abril de 2013, en la que se reformaron dichas normas. En cuanto al examen de constitucionalidad de leyes derogadas, la Sala se pronunció en la Sentencia Nº 3152-94, de las 15:12 horas del 28 de junio de 1994: "...debemos decir que en términos generales, el control de constitucionalidad se ejerce con referencia al derecho vigente, sin embargo, puede pensarse en algunos casos de excepción a esta regla.
Hay situaciones en que una norma derogada puede haber sido aplicada durante su vigencia o estarse aplicando en violación de la Constitución y en perjuicio de un sujeto cuyo agravio subsiste después de la derogación, en cuyo caso aquella norma puede ser y debe ser objeto de interpretación y control aunque no esté vigente al tiempo de dictarse la sentencia; se trata de los casos en que la derogatoria no convierte la cuestión en algo abstracto que impida el posterior control constitucional de la norma derogada. En el caso concreto de esta acción, es procedente hacer el análisis de constitucionalidad pues la norma aún puede afectar los intereses del accionante, es decir, la inconstitucionalidad es un medio razonable de amparar el derecho o interés que se considere lesionado, en los términos del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional".
En palabras de doctrina reconocida en la materia, hay situaciones en las que una norma derogada puede haber sido aplicada durante su vigencia en violación de la Constitución Política y en perjuicio de un sujeto cuyo agravio subsiste, después de la derogación, en cuyo caso aquella norma, puede y debe ser objeto de interpretación y control, aunque no esté vigente al tiempo de dictarse la sentencia. De allí, que resulte procedente que, en el caso concreto, de conformidad con las reglas que estable el artículo 11, del Código Penal, los hechos punibles se juzgarán de conformidad con las leyes vigentes en la época de su comisión. En consecuencia, esta acción es medio razonable de amparar el derecho o interés que los defendidos consideran lesionado y su análisis por el fondo es procedente.
IV.Sobre las normas impugnadas.- Como ya se ha señalado en otras oportunidades, el objeto de la jurisdicción constitucional es el de garantizar la supremacía de las normas y principios de la Constitución Política, especialmente, de las libertades y derechos humanos en ella consagrados y hacerlas exigibles en sí mismas con rango preferente sobre todas las demás. En esta tarea es indispensable, al confrontar el texto de la norma cuestionada con la Constitución, extraer su sentido lógico o espíritu, a la luz de los principios de un sistema democrático de derecho con valores morales particulares reflejados en las normas y costumbres del ser costarricense, e interpretar junto a éstos, cuál es la solución más justa para un determinado caso. La accionante alega la inconstitucionalidad de los artículos 196, 196 bis y 288, del Código Penal, reformados por la Ley Nº 9048, denominada "Reforma de varios artículos y modificación de la Sección VIII, denominada Delitos Informáticos y conexos, del Título VII del Código Penal".
Antes de emitir criterio sobre el caso que se consulta, es importante advertir que, en el momento en que se formuló la presente acción de inconstitucionalidad, se dio una reforma a dichas normas, mediante la Ley Nº 9135, del 24 de abril de 2013. En consecuencia, como los hechos que dan pie a la consulta sucedieron al amparo del antiguo texto legal, se debe responder si a ese preciso momento, las normas cuestionadas eran legítimas o no, para luego determinar, cuál sería la situación actual de dichos artículos como consecuencia de la nueva reforma. Las normas cuestionadas de la Ley Nº 9048, estipulan:
"Artículo 196.- Violación de correspondencia o comunicaciones.- Será reprimido con pena de prisión de tres a seis años quien, con peligro o daño para la intimidad o privacidad de un tercero, y sin su autorización, se apodere, accese, modifique, altere, suprima, intervenga, intercepte, utilice, abra, difunda o desvíe de su destino documentos o comunicaciones dirigidos a otra persona.
La pena será de cuatro a ocho años de prisión si las conductas descritas son realizadas por:
La pena será de cuatro a ocho años de prisión cuando las conductas descritas en esta norma:
La pena será de cinco a diez años de prisión cuando la conducta se realice mediante manipulación informática, programas informáticos maliciosos o por el uso de tecnologías de la información y la comunicación".
V.Sobre el fondo. La Defensora de los Habitantes discute la violación de los principios constitucionales, de tipicidad, publicidad, transparencia y conexidad, además de libertad de expresión, información, pensamiento, enseñanza, cátedra, inviolabilidad de las comunicaciones, el derecho a la intimidad y constitucionalidad por omisión. Al respecto, se entrará a analizar, cada uno de los artículos cuestionados, en forma independiente. Previo a ello, es necesario indicar, que los artículos analizados son parte de la “Ley de Delitos Informáticos”, Nº 9048, que reformó la normativa del Código Penal. Cabe destacar, que la existencia de un ius puniendi estatal se justifica en la necesidad de tutelar bienes jurídicos de vital importancia para la colectividad. De esa potestad genérica del Estado, derivan tanto la potestad sancionatoria administrativa como la sancionatoria penal. En atención a lo previsto en el artículo 39 Constitucional, compete a la Asamblea Legislativa definir cuáles conductas deben ser calificadas y sancionadas como delito.
La definición de cuáles bienes jurídicos deben ser resguardados por el Derecho Penal, es una decisión de carácter político criminal, que corresponde adoptar al legislador; no obstante, como ha advertido en diversas oportunidades esta Sala, el ejercicio de dicha competencia encuentra limitaciones que derivan de los principios, derechos y garantías consagrados por el Derecho de la Constitución.
Por otra parte, en los alegatos presentados por la accionante, resulta claro que existe un conflicto entre libertad de información y derecho a la intimidad. Si bien ocupa una posición especial en nuestro sistema de derechos fundamentales, se recuerda que la libertad de información no goza de un valor preferente o superior frente a otros derechos fundamentales y que las intromisiones en otros derechos fundamentales, han de guardar congruencia con la finalidad pretendida, lo cual se analizará en cada norma cuestionada.
“Artículo 196.- Violación de correspondencia o comunicaciones.- Será reprimido con pena de prisión de tres a seis años quien, con peligro o daño para la intimidad o privacidad de un tercero, y sin su autorización, se apodere, accese, modifique, altere, suprima, intervenga, intercepte, utilice, abra, difunda o desvíe de su destino documentos o comunicaciones dirigidos a otra persona.
La pena será de cuatro a ocho años de prisión si las conductas descritas son realizadas por:
La Defensora de los Habitantes considera que el contenido de dicho artículo es contrario al principio de inviolabilidad de las comunicaciones previsto, en el artículo 24, de la Constitución Política, como garantía del derecho a la intimidad y privacidad de las personas, y en los artículos 12 y 13, de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Además, estima que la reforma introducida con la Ley Nº 9048, modificó sustancialmente el delito de violación de correspondencia y comunicaciones, pues pasó de un delito de mera actividad, en el que el tipo penal requería para su consumación, únicamente la violación a la correspondencia o comunicación, a uno de resultado, que exige la causación o puesta en riesgo, el derecho a la intimidad o privacidad de un tercero, en el que el tipo penal se presenta como un anónimo, es decir que la identidad se desconoce. A su vez, lo encasilla en una norma de tipo penal abierto, pues según su criterio, el texto es ambiguo, al no definir si se está ante comunicaciones o correspondencia, en las que existe un derecho de acceso a la información, por tratarse de información de interés público, o si se circunscribe información de naturaleza estrictamente privada.
Apunta que no existe una norma con rango legal, que desarrolle el derecho de acceso a la información y en consecuencia, no hay elementos de los cuales el Derecho Penal, pueda echar mano en la aplicación de este tipo penal. También alega que, con el término "tercero", igualmente se modificó la identidad de la persona que puede considerarse víctima de este tipo de conductas y el objeto sobre el que recae la tutela de la norma. Reputa que, conceptos tales como “con peligro o daño para la intimidad o privacidad de un tercero y sin su autorización” o “documentos o comunicaciones dirigidos a otra persona”, tornan ambiguo el contenido del tipo penal.
El numeral 24, de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental a la intimidad, que consiste en un fuero de protección a la vida privada de los ciudadanos. La intimidad está formada por aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones de una persona que normalmente están sustraídos al conocimiento de extraños y cuyo conocimiento por éstos puede turbarla moralmente, por afectar su pudor y su recato, a menos que esa misma persona asienta a ese conocimiento. De esta manera, los derechos constitucionales de inviolabilidad del domicilio, de los documentos privados y de la correspondencia o comunicaciones, existen para proteger dicha intimidad, que solo cedería por una causa justa y concreta. El artículo 11.2.3, de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispone que "...nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación...".
Por su parte, el Código Penal ubica los delitos contra la intimidad, en el Título VI, Sección I "Violación de secretos" y establece varios tipos penales simples y agravados, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la cualificación de los medios comisivos utilizados y los sujetos intervinientes en la conducta punible (artículos 196 al 203). El legislador creó, en ello, la protección de ese círculo de privacidad, por lo que penalizó la violación de correspondencia y con la reforma dispuesta en el artículo 196, por la Ley Nº 9048, unificó los términos "correspondencia o comunicaciones". Los demás artículos de la Sección, es decir del 197 al 203, no fueron reformadas por dicha ley, siendo que el legislador tipificó como hechos punibles la sustracción, desvío o supresión de correspondencia, el apoderamiento de cartas o documento privado, la captación indebida de manifestaciones verbales, uso indebido de correspondencia, propalación y divulgación de secretos.
De esta forma, la consagración constitucional del “secreto de las comunicaciones”, es una manifestación del derecho a la intimidad, siendo que dicho derecho genera una esfera de protección sobre la vida privada de los habitantes, siempre y cuando sus acciones no dañen la moral o el orden público, ni perjudiquen a terceros. Dentro de este orden de ideas, las comunicaciones privadas son objeto de protección en tanto manifestación de la individualidad del hombre. La garantía constitucional del secreto de las comunicaciones y la correspondencia, es expresamente reconocida en el artículo aquí cuestionado, en cual se unificó el tipo penal de violación de correspondencia y comunicaciones, al tipificar la conducta como un delito, en el cual se sanciona a quien, con peligro o daño para la intimidad o privacidad de un tercero, y sin su autorización se apodere, accese, modifique, altere, suprima, altere, utilice, abra, difunda, documentos o comunicaciones dirigidos a otra persona.
A su vez, señaló que la pena se agrava si la conducta descrita es realizada por personas encargadas de la recolección, administración o soporte a la red. Sobre el particular, la norma tipificó acciones que constituyen delitos contra el ámbito de la intimidad. Ciertamente, el artículo se refiere únicamente a un "tercero", pues las personas involucradas en la comunicación, actor - receptor puede verse eventualmente también perjudicadas. Sin embargo, el legislador quiso proteger la correspondencia y las comunicaciones interpersonales para socorrer intereses de terceras personas, que pueden no estar involucradas. En ese sentido, sin lugar a dudas, lo establecido por la norma cuestionada, no es otra cosa más que garantizar el secreto o privacidad frente a terceros, lo que implica que en ese sentido deba respetarse y garantizarse en secreto el contenido de la comunicación. Así las cosas, la Sala no encuentra que el artículo 196 cuestionado, viole algún precepto constitucional, siendo que resulta respetuoso del principio primordial cobijado en el artículo 24 Constitucional, en el sentido que todo habitante de la República debe gozar de un ámbito de privacidad, sólo susceptible de ser incursionado cuando así se haya expresamente establecido al formular las excepciones al principio.
En ese contexto, el Constituyente de 1949, lo hizo en relación con documentos privados y libros de contabilidad, sea de documentos directamente relacionados con el investigado judicialmente o en asuntos fiscales, a las comunicaciones escritas u orales les dio un trato diferente, y dentro de ellas dispuso que la correspondencia no podrá ser sustraída y ello es así por el derecho de las personas de tener comunicaciones privadas entre sí, sin que de ellas se puedan imponer terceros no deseados. De ahí surge el derecho especial al secreto de las comunicaciones interpersonales, así protegido por la norma cuestionada y por la reforma efectuada por la Ley Nº 9135 del 24 de abril de 2013. El artículo 196, actualmente vigente, dispone lo siguiente:
"Artículo 196.- Violación de correspondencia o comunicaciones. Será reprimido con pena de prisión de uno a tres años a quien, con peligro o daño para la intimidad o privacidad de otro, y sin su autorización, se apodere, acceda, modifique, altere, suprima, intervenga, intercepte, abra, entregue, venda, remita o desvíe de su destino documentación o comunicaciones dirigidas a otra persona.
La misma sanción indicada en el párrafo anterior se impondrá a quien, con peligro o daño para la intimidad de otro, utilice o difunda el contenido de comunicaciones o documentos privados que carezcan de interés público.
La misma pena se impondrá a quien promueva, incite, instigue, prometa o pague un beneficio patrimonial a un tercero para que ejecute las conductas descritas en los dos párrafos anteriores.
La pena será de dos a cuatro años de prisión si las conductas descritas en el primer párrafo de este artículo son realizadas por:
Para los efectos del presente estudio, con la reforma del artículo supra indicado, se rebajó la sanción por un monto de prisión menor y sustituyó la palabra "tercero" a "otro", lo que efectivamente hizo más amplia la protección. Sin embargo, por ese hecho, la Sala no considera que el artículo 196, reformado por la Ley Nº 9048, sea inconstitucional, por lo que el fin de la norma alcanza a ser lo suficientemente relevante, para el bienestar del conglomerado social y la protección de la vida privada de las personas, lo que constituye un ligamen o derivación directo con los principios constitucionales alegados y se descarta que se desproteja el bien jurídico de la intimidad o privacidad, incluso se brindó una mayor cobertura al bien protegido, pues se incluyó el peligro y el resultado.
En esta materia es de común aceptación el contenido del aforismo latino "nullum crimen, nulla paena, sine praevia lege". (Ver Sentencia N° 13591-2009, de las 14:42 horas del 26 de agosto del 2009). De modo, al hacer referencia el Constituyente, en el citado artículo 39, al término "delito", se está refiriendo a una acción típica, antijurídica y culpable, a la que se le ha señalado como consecuencia una pena. De esos predicados de la acción, para que sea constitutiva de delito, interesa ahora la tipicidad y su función de garantía ciudadana. Para que una conducta sea constitutiva de delito, no es suficiente que sea antijurídica -contraria a derecho-, es necesario que esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, esto obedece a exigencia insuprimibles de seguridad jurídica, pues siendo la materia represiva la de mayor intervención en bienes jurídicos importantes de los ciudadanos, para garantizar a éstos frente al Estado, es necesario que puedan tener cabal conocimiento de cuáles son las acciones que debe abstenerse de cometer, so pena de incurrir en responsabilidad criminal, para ello la exigencia de ley previa, pero esta exigencia no resulta suficiente sin la tipicidad, pues una ley que dijera, por ejemplo, "será constitutiva de delito cualquier acción contraria a las buenas costumbres", ninguna garantía representa para la ciudadanía, aunque sea previa, en este caso será el criterio del juez el que venga a dar los verdaderos contornos a la conducta para estimarla o no constitutiva de delito.
Diferente es, si el hecho delictivo se acuña en un tipo y además este es cerrado, el destinatario de la norma podrá fácilmente imponerse de su contenido; así, por ejemplo, el homicidio simple se encuentra cabalmente descrito en el artículo 111, del Código Penal: "Quien haya dado muerte a una persona, será penado con prisión de ocho a quince años". La función de garantía de la ley penal exige que los tipos sean redactados con la mayor claridad posible, para que tanto su contenido como sus límites puedan deducirse del texto lo más exactamente posible (ver en ese sentido la sentencia 00102-98 de las diez horas tres minutos del nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, reiterada desde entonces en varias sentencias, tales como 2006-02872, de las catorce horas con cuarenta y un minutos del primero de marzo del dos mil seis y 2012-003220, de las catorce horas treinta minutos del siete de marzo de dos mil doce, entre otras).
De tal forma, el artículo en estudio, no es una norma penal en blanco, dado que respeta el principio de tipicidad, al establecer en forma precisa y clara, el sujeto activo de la infracción que puede ser cualquiera, la acción propiamente y la sanción. Precisamente, el tipo penal en estudio, se integra con el autor, hecho punible y la condena, y dispone que el autor puede ser cualquier persona, puesto que el legislador lo identificó con la fórmula general “quien”, “las personas encargadas”. El sujeto pasivo en todos los casos es un “tercero” y la conducta sancionada, es la violación de correspondencia o comunicaciones y para ello describe quien con peligro o daño se apodere, accese, modifique, altere, suprima, intervenga, intercepte, utilice, abra, difunda o desvíe de su destino documentos o comunicaciones dirigidos a otra persona”. A su vez, estableció la condena que es tres a seis años de prisión y, en los incisos a) y b), agrava la sanción, en relación con las funciones del sujeto autor del hecho punible.
Vale destacar que, conforme se ha señalado, la necesaria utilización del idioma y sus restricciones hace que en algunos casos no pueda lograrse el mismo nivel de precisión. Por extremadamente cuidadoso que fuere el legislador, es imposible consignar, en la elaboración del tipo, toda la gran cantidad de supuestos que podrían servir para “apodere”, “accese”, “modifique”. En estos casos, es común la técnica legislativa -que para la Sala resulta ajustada al orden constitucional- de la ejemplarización, que pretende evitar una extensión arbitraria del tipo penal. De manera que no se deja en libertad al juzgador para que éste decida por encima del legislador, sino que se establecen parámetros definidos que hacen que no resulte vulnerado el principio de legalidad. Se destaca que el hecho punible se refiere a la afectación de la “intimidad o privacidad de un tercero” y el principio de legalidad no se infringe en los supuestos en los que la definición del tipo incorpore conceptos, cuya delimitación permita un margen de apreciación por parte del juzgador en su labor de detectar la adecuación típica.
La ley tiene que servirse por fuerza de conceptos que revisten un grado mayor o menor de abstracción, pero que siempre son generales y, como la vida solo ofrece casos concretos la interpretación es siempre necesaria para determinar si una conducta específica está o no comprendida en la ley. Por mucho que una legislación quiera respetar la legalidad, el propio lenguaje tiene limitaciones, de modo que la construcción legal de los tipos nunca agota la legalidad estricta, que requiere la labor interpretativa de reducción racional de lo prohibido, propia del Derecho penal. Esta es una realidad que se observa en toda la legislación represiva (como se apreciará más adelante al analizar el proyecto que nos ocupa) y que este Tribunal Constitucional ha aceptado en su copiosa jurisprudencia sobre el tema, al respecto:
“La necesaria utilización del idioma y sus restricciones obliga a que en algunos casos no pueda lograrse el mismo nivel de precisión, no por ello puede estimarse que la descripción presente problemas constitucionales en relación con la tipicidad, el establecer el límite de generalización o concreción que exige el principio de legalidad, debe hacerse en cada caso particular (…)”.
De manera que, no resulta de recibo lo argumentado por los accionantes en cuanto a que la norma infringe el principio de legalidad, y por ende, resulta constitucional.
“Artículo 196 bis.- Violación de datos personales.- Será sancionado con pena de prisión de tres a seis años quien en beneficio propio o de un tercero, con peligro o daño para la intimidad o privacidad y sin la autorización del titular de los datos, se apodere, modifique, interfiera, acceda, copie, transmita, publique, difunda, recopile, inutilice, intercepte, retenga, venda, compre, desvíe para un fin distinto para el que fueron recolectados o dé un tratamiento no autorizado a las imágenes o datos de una persona física o jurídica almacenados en sistemas o redes informáticas o telemáticas, o en contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.
La pena será de cuatro a ocho años de prisión cuando las conductas descritas en esta norma:
... b) Cuando los datos sean de carácter público o estén contenidos en bases de datos públicas.(...)." La accionante considera que el inciso b), del supra indicado artículo, es inconstitucional, pues lesiona el artículo 30, de la Constitución Política, al elevar a la tutela penal, el derecho a la autodeterminación de la información y penalizan la difusión de información, lo que es contrario también al principio de libertad de expresión, tutelado en el artículo 29, de la Constitución Política. A su vez, señala la inconstitucionalidad por omisión, dado que no existe normativa que regule el derecho de acceso a la información pública ni que defina cuando se está frente a información de interés público y considera que es una norma penal abierta. Finalmente, se refieren a la inconstitucionalidad del inciso b), del artículo 196, pues se regula en general sobre los datos de carácter público, sin que se realice otra especificación al respecto.
El proceso de tratamiento informatizado de la información o de los datos de carácter personal, comporta una serie de etapas, fases o ciclos informáticos (recolección, selección, tratamiento, almacenamiento, registro, recuperación y uso de datos). Las diferentes legislaciones del mundo, han regulado este procedimiento informático desde el punto de vista del derecho administrativo y civil y para mayor protección como última ratio, se han añadido mecanismos jurídicos de tipo penal, para tutelar los derechos al acceso a la información, las facultades estructurales del habeas data (conocimiento, actualización, rectificación y cancelación de datos); y por supuesto, los derechos fundamentales, tales como la intimidad. El derecho de acceso a la información, que tiene toda persona, se encuentra regulado en las diversas constituciones del mundo como un derecho fundamental y personalísimo e indefectiblemente se halla vinculado con otros no menos importantes y de igual rango constitucional, como el derecho a informar y ser informado y el derecho a la intimidad personal y familiar.
Hoy por hoy, en la llamada era de la informática, el derecho de acceso a la información adquiere relevancia capital que oscila entre el mayor o menor grado de poder de control sobre los datos o informaciones que conciernen a las personas cuando se hallen almacenados, registrados, conservados o transmitidos por medios informáticos, electrónicos o telemáticos por personas naturales, jurídicas, públicas o privadas, según fuere el caso. En dicho marco, se produce el binomio derecho-protegido y derecho-vulnerado y el correspondiente equilibrio ponderado que deviene principalmente de los límites constitucionales y legales de los derechos y libertades fundamentales en éste involucrados. Los diversos Estados, tras constitucionalizar el derecho de acceso a la información y el habeas data, han optado por la técnica legislativa para cumplir con su papel proteccionista o garantista del conjunto de derechos y libertades fundamentales.
La Sala ha reconocido, que la ampliación del ámbito protector del derecho a la intimidad, surge como una respuesta al ambiente global de fluidez informativa en el que vivimos. Ambiente que ha puesto en entredicho las fórmulas tradicionales de protección a los datos personales, para evolucionar en atención a la necesidad de utilizar nuevas herramientas, que permitan garantizar el derecho fundamental de los ciudadanos a decidir quién, cuándo, dónde y bajo qué y cuáles circunstancias tiene contacto con sus datos y ello no constituye una violación al derecho a la información. Toda persona tiene el derecho fundamental a conocer lo que conste sobre ella, sus bienes o derechos en cualquier registro o archivo, de toda naturaleza, incluso mecánica, electrónica o informatizada, sea pública o privada; así como la finalidad a la cual esa información se destine y a que sea empleada únicamente para dicho fin, el cual dependerá de la naturaleza del registro en cuestión.
Es la llamada protección a la autodeterminación informativa de las personas, la cual rebasa su simple ámbito de intimidad, misma que el legislador costarricense creo en la Ley Nº 8968, "Ley de Protección de la persona frente al tratamiento de datos personales". Allí, el legislador consideró que, en la actualidad, las tecnologías de la información y de la comunicación, han hecho posible que las personas puedan acceder a condiciones para interactuar en una gran cantidad de escenarios, y por ende incursionar en medios o plataformas tecnológicas que pueden contener información personal, la cual es vulnerable a que se desvíe a fines distintos, lo que a su vez genera un riesgo a su intimidad. En razón del riesgo a la intimidad o actividad privada del individuo, deviene necesario velar por la defensa de la libertad e igualdad del mismo con respecto al tratamiento automatizado o manual de los datos correspondientes a su persona, cuando estos figuren en bases de datos de organismos públicos o privados y el derecho a imponer sanciones penales cuando estas son transgredidas y difundidas sin el consentimiento de la persona.
En tal contexto, tanto la citada ley, como el primer párrafo, del artículo 196 bis, se complementan, pues por una parte, se concede al ciudadano el derecho a estar informado del procesamiento de los datos y de los objetivos que con este se pretende alcanzar, junto con el derecho de ser protegido penalmente cuando se publiquen sus datos personales sin su consentimiento o de un tratamiento no autorizado para ello. Nótese que la figura penal se refiere a la violación de “datos personales”, entendiéndose estos como cualquier dato relativo a una persona física identificada o identificable y los limita cuando se daña o peligra la intimidad de la persona. De modo que el límite del derecho a la información se ve limitado al derecho a la intimidad, por lo que la norma, per se, no lesiona el derecho a la información, sino que protege aquellos datos relacionados con la intimidad de los sujetos, como lo son los de acceso restringido, en decir, aquellos que, aun formando parte de registros de acceso al público, no son de acceso irrestricto por ser de interés solo para su titular o para la Administración Pública y datos sensibles, que es información relativa al fuero íntimo de la persona, como por ejemplo los que revelen origen racial, opiniones políticas, convicciones religiosas o espirituales, condición socioeconómica, información biomédica o genética, vida y orientación sexual, entre otros, todo lo cual se encuentra protegido por el deber de confidencialidad.
Al respecto, mediante Sentencia Nº 2002-08996, de 10:38 horas de 13 de septiembre de 2002, este Tribunal estableció, claramente, cuáles han de ser las reglas que deben cumplirse a fin de garantizar el respeto y la protección de datos. En este sentido dispuso:
"IV.- Principios básicos para la protección de datos. Ya este Tribunal, en la sentencia 5802-99 de las 15:36 horas del 27 de julio de 1999, citada supra, se refirió a los lineamientos que debe establecer la legislación que regule el tratamiento automatizado de datos personales. A falta de ella, la Sala estima procedente insistir en esas reglas a fin de que se consideren principios básicos para la protección de datos. Entre los fundamentales están:
1. De la existencia de un fichero automatizado o manual de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
2. Del carácter obligatorio o facultativo de sus respuestas a las preguntas que se les formulen.
3. De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
4. De la posibilidad de ejercer los derechos de acceso, rectificación, actualización, cancelación y confidencialidad.
5. De la identidad y dirección del responsable del fichero.
Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recolección, figurarán en los mismos en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior.
2. El consentimiento del afectado. Otro principio de capital importancia es el consentimiento del afectado, según el cual, el titular de los datos deberá dar por sí o por su representante legal o apoderado el consentimiento para la entrega de los datos, salvo que la Ley disponga otra cosa dentro de límites razonables. Es obvio que el consentimiento podrá ser revocado, pero la revocatoria no producirá efectos retroactivos.
Sólo podrán ser recolectados, almacenados y empleados datos de carácter personal para su tratamiento automatizado o manual, cuando tales datos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y finalidades legítimos para que se han obtenido.
Los datos de carácter personal objeto de tratamiento automatizado o manual no podrán utilizarse para finalidades distintas de aquellas para que los datos hubieren sido recogidos.
Dichos datos serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado.
Si los datos de carácter personal registrados resultaren ser inexactos en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados, actualizados o complementados. Igualmente serán cancelados si no mediare un consentimiento legal y legítimo o estuviere prohibida su recolección.
Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser pertinentes o necesarios para la finalidad para la cual hubieren sido recibidos y registrados.
No serán conservados en forma que permita la identificación del interesado en un período que sea superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieren sido recabados o registrados.
Serán almacenados de forma tal que se garantice plenamente el derecho de acceso por el afectado.
Se prohíbe el acopio de datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos. Se prohíbe registrar o archivar juicios de valor.
Se prohíbe tener sobre una persona más datos que los necesarios a los fines del fichero.
No se registrarán datos de carácter personal en ficheros automatizados que no reúnan las condiciones que garanticen plenamente su seguridad e integridad y los de los centros de tratamientos, equipos, sistemas y programas.
El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del proceso de recolección y tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional.
Los datos de carácter personal conservados en archivos o bases de datos públicos o privados, sólo podrán ser cedidos a terceros para fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario, con el previo consentimiento del afectado. Lo independientemente de la titularidad pública o privada del fichero. El consentimiento para la cesión podrá ser revocado pero la revocatoria no tendrá efectos retroactivos.
Conocer la existencia de un fichero automatizado o manual de datos de carácter personal, sus finalidades principales, así como la identidad y la residencia habitual o el establecimiento principal de la autoridad o sujeto particular encargado del fichero.
Obtener a intervalos razonables y sin demora o gastos excesivos, la confirmación de la existencia de datos suyos en archivos o bases de datos, así como la comunicación de dichos datos en forma inteligible.
Obtener, llegado el caso, la rectificación de dichos datos y su actualización o la eliminación de los mismos cuando se hayan tratado con infracción a las disposiciones de la presente Ley.
La autoridad o el responsable del fichero deben cumplir con lo pedido gratuitamente y resolver en el sentido que corresponda en el plazo de cinco días contado a partir de la recepción de la solicitud.
A acceder directamente o conocer las informaciones y datos relativos a su persona.
A conocer la finalidad de los datos a él referidos y al uso que se haya hecho de los mismos.
A solicitar y obtener la rectificación, actualización, cancelación o eliminación y el cumplimiento de la garantía de confidencialidad respecto de sus datos personales.
Para obtener en su caso la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios que hubieren sido ocasionados en su persona o intereses debido al uso de sus datos personales.
La protección de la seguridad del Estado, de la seguridad pública, de la seguridad económica del Estado o para la represión de las infracciones penales.
La protección de las propias personas concernidas, así como los derechos y libertades de otras personas.
El funcionamiento de ficheros de carácter personal que se utilicen con fines estadísticos o de investigación científica, cuando no existe riesgo de que las personas sean identificadas.
Siempre existirá recurso para que la autoridad judicial decida si en un caso concreto estamos ante una excepción o restricción razonable ["].
De manera que, el párrafo primero, del artículo 196 bis, es respetuoso del derecho de intimidad, y del derecho de información, siendo que regula la conducta en forma clara, por lo que no consiste en un tipo penal abierto. Además, la limitante a la difusión allí descrita, no es una violación al derecho a la información, pues lo que se condena es difundir datos personales. En lo concerniente a esta situación, existen límites intrínsecos al contenido esencial del derecho a la información administrativa, ya que el fin del derecho es la “información sobre asuntos de interés público”, de modo que, cuando la información administrativa que se busca no versa sobre un extremo de tal naturaleza o se trata de secretos de Estado, el derecho se ve enervado y no se puede acceder.
Es decir, se reclama una inconstitucionalidad por omisión. Al respecto, es imprescindible clarificar qué ha entendido esta Sala acerca de estos supuestos. El artículo 73, de la Ley de Jurisdicción Constitucional, señala, en el inciso a), que cabe la acción de inconstitucionalidad contra las leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional. El inciso b), expresa que se puede plantear la acción contra los actos subjetivos de las autoridades públicas, cuando infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional, si no fueren susceptibles de los recursos de hábeas corpus o de amparo. Por último, el inciso f), de esa misma norma, refiere que cabe la acción de inconstitucionalidad contra la inercia, las omisiones y las abstenciones de las autoridades públicas.
Partiendo de dichas normas, es claro que, también por la vía de la acción o de la consulta de constitucionalidad, puede legítimamente plantearse un problema de inconstitucionalidad por omisión. Sin embargo, no toda omisión normativa puede ser objeto de impugnación ante la jurisdicción constitucional. En el caso de las leyes y otras disposiciones de alcance general, tal como se señaló en resolución número 2002-04394 de las 16:24 horas del 14 de mayo del 2002 y se reafirmó luego, con más detalle, en la número 2005-05649 de las 14:39 horas del 11 de mayo del 2005, las omisiones que pueden impugnarse en esta sede son solo aquellas que se producen al ser confrontadas con un deber u obligación prevista directa y expresamente en el Derecho de la Constitución. En este caso, no existe una norma constitucional que directa o indirectamente le indique al legislador cómo debe promulgar una norma que regule el tema de la información pública. De ahí, que en relación con ese aspecto, el alegado de las partes es improcedente y debe ser rechazado.
"…VI.- El derecho de autodeterminación informativa tiene como base los siguientes principios: el de transparencia sobre el tipo, dimensión o fines del procesamiento de los datos guardados; el de correspondencia entre los fines y el uso del almacenamiento y empleo de la información; el de exactitud, veracidad, actualidad y plena identificación de los datos guardados; de prohibición del procesamiento de datos relativos a la esfera íntima del ciudadano (raza, creencias religiosas, afinidad política, preferencias sexuales, entre otras) por parte de entidades no expresamente autorizadas para ello; y de todos modos, el uso que la información se haga debe acorde (sic) con lo que con ella se persigue; la destrucción de datos personales una vez que haya sido cumplidos el fin para el que fueron recopilados; entre otros. (…)
Lo expuesto, significa que el tratamiento electrónico de datos, como un presupuesto del desarrollo de nuestra actual sociedad democrática debe llevarse a cabo afianzando los derechos y garantías democráticas del ciudadano (arts. 24, 1, 28, 30, 33 y 41 de la Constitución). Es obvio, que el acceso a la información es un poderoso instrumento de progreso individual, y para el ejercicio de los derechos políticos y sociales. Pero también debe reconocerse que el progreso no significa que los ciudadanos deban quedar en situación de desventaja frente al Estado o a los particulares. El nuevo derecho a la intimidad, debe ponderar los intereses en conflicto, entre el legítimo interés de la sociedad a desarrollarse utilizando la información, como la también necesidad de tutelar a la persona frente al uso arbitrario de sus datos personales. La tutela a la intimidad implica, la posibilidad real y efectiva para el ciudadano de saber cuales datos suyos están siendo tratados, con qué fines, por cuáles personas, bajo que circunstancias, para que pueda ejercer el control correspondiente sobre la información que se distribuye y que lo afecta (arts. 24 de la Constitución y 13 inciso 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos)." (…)”. (El destacado no forma parte del original).
Desde la perspectiva constitucional, lo dispuesto en el párrafo primero, del artículo cuestionado, lejos de resultar irrazonable o desproporcionado, refuerza y garantiza los derechos constitucionales arriba indicados, y desarrollados en la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, precisamente en el artículo 5, que prohíbe el acopio de datos sin el consentimiento informado de la persona, o bien, adquiridos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos, todo lo cual, deviene en límites extrínsecos que modulan, para el caso concreto, el contenido del derecho a la intimidad. Al respecto, en la Sentencia N° 1993-03173, de las 14:57 hrs. del 6 de julio de 1993, se estableció que:
"II. Los derechos fundamentales de cada persona deben coexistir con todos y cada uno de los derechos fundamentales de los demás; por lo que en aras de la convivencia se hace necesario muchas veces un recorte en el ejercicio de esos derechos y libertades, aunque sea únicamente en la medida precisa para que las otras personas los disfruten en iguales condiciones".
Sin duda, el control que las personas puedan tener sobre el tratamiento automatizado de sus datos personales, tiene raigambre constitucional cuando lo que se busca es el equilibrio entre el derecho al honor y a la intimidad, así como otros principios, con los que también reciben reconocimiento constitucional como la libertad de información.
En la Sentencia Nº 2011-007818, de las 15:06 hrs. del 15 de junio de 2011, la Sala indicó que:
“Una vez analizada la citada norma y ponderado, de igual forma, lo señalado en los considerandos anteriores, esta Sala Constitucional es del criterio que no existe inconstitucionalidad alguna. Por el contrario, nótese que el artículo 14 en cuestión, busca, precisamente, resguardar el consentimiento que el titular o su representante otorga -según lo dispuesto en el artículo 5.2. supra analizado-, a los responsables de las bases de datos para que sean éstos últimos, en exclusiva, quienes tengan acceso y manipulen su información personal. Consentimiento que, además, cabe resaltar, brinda, expresamente, el titular o su representante –tal y como se indicó-, una vez que éste haya conocido, claramente, entre otros aspectos de interés, los fines que se persiguen con la recolección de sus datos, los destinatarios de la información y el tratamiento que se le dará a la misma. De ahí que, si la información que el titular brindó, inicialmente -atendiendo, precisamente, a éstos últimos aspectos-, llega a ser transferida -sin autorización alguna-, a otra base de datos, en donde, confluyan otros fines, destinatarios e, incluso, se le brinde un tratamiento diverso, se estaría violentando, flagrantemente, los derechos fundamentales de éste último, sea, sus derechos a la intimidad y a la autodeterminación informativa”.
Es a partir de ese marco normativo y jurisprudencial, que el derecho a la información reside en que no sólo se protege un interés individual, sino que su tutela entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático. Sin embargo, tal protección especial, queda sometida a determinados límites, tanto inmanentes como externos, que este Tribunal ha ido perfilando progresivamente. Entre los límites inmanentes, se encuentran los requisitos de veracidad y de interés general o relevancia pública de la información; en ausencia de los dos mencionados requisitos, decae el respaldo constitucional de la libertad de información. Por otra parte, como límites externos el derecho a la información, se sitúan los derechos al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la infancia.
Cabe destacar, que en la norma supra citada, la dimensión lesiva de la conducta que se proyecta, es el contenido estricto de la información obtenida, y cómo se ha recogido y registrado. A la sazón, lo importante en este análisis, es que el derecho a comunicar y a emitir libremente información veraz, no otorga a sus titulares un poder ilimitado sobre cualquier ámbito, sino que, al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con la finalidad expresada, careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de modo desmesurado y exorbitante al fin en atención al cual la Constitución le atribuye especial protección, como lo es el derecho a la intimidad. En lo que concierne a las técnicas periodísticas que puedan utilizarse para la presentación de una información o investigación, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoce a dichos profesionales la libertad de elegir los métodos o técnicas que consideren más pertinentes para la transmisión informativa, la cual debe ser acorde a las exigencias de objetividad y neutralidad.
A su vez, dicho Tribunal ha subrayado que en la elección de los medios referidos, la libertad de información no está exenta de límites, y que en ningún caso pueden considerarse legítimas aquellas técnicas que invaden derechos protegidos, ni aquellos métodos que vulneren las exigencias de la ética periodística en cuanto a la solvencia y objetividad del contenido informativo. En ese contexto, al no existir consentimiento expreso, válido y eficaz, prestado por el titular del derecho afectado, es forzoso concluir que hubo una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad personal, lo cual es protegido en el artículo 24, de la Constitución Política.
Corolario a lo anterior, la protección a los datos personales, establecido en el párrafo primero, del artículo 196 bis, reformado por la Ley Nº 9048, no es contrario a los principios constitucionales y no transgrede el derecho a la información.
VIII.Análisis del inciso b), del artículo 196 bis.- En lo concerniente a este inciso, el legislador dispuso sancionar y agravar la pena cuando una persona se apodere, difunda, publique, recopile, transmite, publique, etc., datos de carácter público o estén contenidos en bases de datos públicas, es decir que pasó de la protección de un acto determinado "los datos privados", que es el fin de ésta norma penal a la protección de los datos públicos mediante un inciso, incluso aumentado la sanción. Si bien, como se analizó en el considerando anterior la información o divulgación de asuntos de interés público tiene ciertos límites, definitivamente, los accionantes y coadyuvantes llevan razón en sus alegatos, pues la frase "cuando los datos sean de carácter público" contenida en el inciso b), causa una grosera lesión al artículo 30, de la Constitución Política, que garantiza el libre acceso a las dependencias públicas, pero a manera de excepción expresamente indica, que quedan a salvo los secretos de Estado.
Evidentemente, el ejercicio del derecho a la información, podrá restringirse por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público o para proteger los derechos de terceras personas, los casos y con los alcances previstos en las leyes aplicables en la materia, y mediante resolución de la autoridad competente debidamente fundamentada y motivada. En virtud de ello, no constituye un delito la publicación o transmisión de información de interés público, o documentos públicos que se encuentran en registros o bases de datos públicas y que se hayan obtenido de conformidad al ordenamiento jurídico y a las limitaciones establecidas por el legislador. Sin embargo, la frase "cuando los datos sean de carácter público" incluida en el inciso b), del artículo 196 bis, es a todas luces violatoria al principio de transparencia y el derecho de información que debe existir en toda democracia. Como se señaló supra, lo único que se le está vedado a nivel constitucional a una persona, es el acceso en las dependencias públicas de aquellos documentos o correspondencias señaladas como secreto de Estado o que contengan datos personales de acceso restringido.
Aunque a la fecha, no exista una ley que indique o agrupe los secretos de Estado, evidentemente, al lesionarse los principios constitucionales de transparencia y publicidad, también, se quebrantan, reflejamente, derechos fundamentales y humanos de primer orden como el acceso a la información de interés público, la libertad de información, en su aspecto activo y pasivo, de buscar y de recibir información, así como la libertad de expresión. La frase citada incluida en el inciso b), cuestionado, impide, bajo una sanción de prisión agravada de dos a cuatro años, la fiscalización, el acceso libre y amplio que el artículo 30, de la Constitución Política, reconoce a todas las personas, para enterarse de los asuntos de interés público. El deber normal de reserva de todo funcionario público o privado, así como el especialmente gravoso impuesto a los servidores de las dependencias en cuestión, no podría, en todo caso, significar cualquier tipo de impedimento o “mordaza” que impida al funcionario, periodista, investigador o cualquier persona, cumplir con el deber de denunciar ante la instancia correspondiente, cualquier actividad irregular o ilícita de que tenga conocimiento.
Lo anterior, no sólo sería contrario al deber de transparencia y rendición de cuentas, regulado en el artículo 11, de la Constitución Política, sino que además iría en contra del deber de denunciar que establece el Código Procesal Penal (artículo 281), para los empleados públicos respecto de hechos que conozcan en el ejercicio de su cargo. Vulneraría, también, reglas especiales, como el artículo 8°, de la Ley General de Control Interno; 8°, de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública; y 39, del Estatuto de Servicio Civil, etc. No obstante, como se desarrolló en los considerandos anteriores, la Administración Pública debe garantizar el contenido mínimo del derecho a la intimidad, resguardando los documentos de carácter privado de la intervención de sujetos que no están autorizados por ley especial para la investigación y revisión de tales documentos. Los artículos 272, 273, 274, de la Ley General de la Administración Pública, que desarrollan esos principios constitucionales, claramente excluyen los secretos de Estado y la información confidencial o privada de las partes de un expediente administrativo.
Así que, las únicas limitaciones que, en cuanto al derecho a obtener información pública de los departamentos administrativos contempla la norma 30 Constitucional: a) siendo un asunto de interés público constituya secreto de Estado o b) que no configure una información de interés público. Como resultado de lo anterior, el derecho a la información tiene como fundamento el interés de la comunidad de conocer la actividad del funcionario público, así como su buen o mal desempeño en el ejercicio del cargo y las informaciones que, siendo de interés público, se hallen en las oficinas o departamentos administrativos. Es por esto, que la naturaleza pública de la información es el elemento cardinal para definir el derecho a solicitarla al órgano o ente público. Por lo que los datos que consten en bases públicas constituyen informaciones de interés general, y son esencialmente públicos y deben estar al alcance de los administrados en aras de permitir la fiscalización y vigilancia de la entidad estatal o de la actividad desarrollada por los funcionarios públicos, razones por las que no son protegidas por el derecho a la confidencialidad, protegido por el artículo 30 Constitucional.
En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar la acción de inconstitucionalidad y declarar inconstitucional la frase "cuando los datos sean de carácter público" contenida en el inciso b), del artículo 196 bis, del Código Penal, bajo los términos contenidos en la parte dispositiva de esta sentencia. No obstante, se procede indicar que la Ley Nº 9135, del 24 de abril de 2013, reformó el artículo 196 bis, y eliminó dicho inciso y por ende dicha frase, siendo que a la fecha se indica:
“Artículo 196 bis.- Violación de datos personales. Será sancionado con pena de prisión de uno a tres años quien en beneficio propio o de un tercero, con peligro o daño para la intimidad o privacidad y sin la autorización del titular de los datos, se apodere, modifique, interfiera, acceda, copie, transmita, publique, difunda, recopile, inutilice, intercepte, retenga, venda, compre, desvíe para un fin distinto para el que fueron recolectados o dé un tratamiento no autorizado a las imágenes o datos de una persona física o jurídica almacenados en sistemas o redes informáticas o telemáticas, o en contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.
La pena será de dos a cuatro años de prisión cuando las conductas descritas en esta norma:
No constituye delito la publicación, difusión o transmisión de información de interés público, documentos públicos, datos contenidos en registros públicos o bases de datos públicos de acceso irrestricto cuando se haya tenido acceso de conformidad con los procedimientos y limitaciones de ley.
Tampoco constituye delito la recopilación, copia y uso por parte de las entidades financieras supervisadas por la Sugef de la información y datos contenidos en bases de datos de origen legítimo de conformidad con los procedimientos y limitaciones de ley". (El subrayado no es del original).
“Artículo 288.- Espionaje Será reprimido con prisión de cuatro a ocho años al que procure u obtenga indebidamente informaciones secretas políticas o de los cuerpos de policía nacionales o de seguridad concernientes a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la nación, o afecte la lucha contra el narcotráfico o el crimen organizado.
La pena será de cinco a diez años de prisión cuando la conducta se realice mediante manipulación informática, programas informáticos maliciosos o por el uso de tecnologías de la información y la comunicación".
La accionante señala que el artículo 288, del Código Penal, reformado por la Ley Nº 9048, en el que se sanciona con prisión el delito de espionaje, es contrario a la Constitución Política, por vulnerar el principio de legalidad penal, al no contarse con norma de rango legal que regule y brinde certeza sobre los límites y extensiones del secreto de Estado, condición con la que, necesariamente, debería contarse para poder reprimir válidamente la eventual conducta, por lo que existe una omisión legislativa que vulnera el contenido de los artículos 29 y 30 Constitucionales. Además, arguyó la norma carece de lineamiento definidos, lo que corresponde a un tipo penal en blanco, que vulnera el principio de legalidad penal.
"Artículo 24. Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones.
Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento.
Igualmente, la ley determinará en cuáles casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante cuánto tiempo. Asimismo, señalará las responsabilidades y sanciones en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción. Las resoluciones judiciales amparadas a esta norma deberán ser razonadas y podrán ejecutarse de inmediato. Su aplicación y control serán responsabilidad indelegable de la autoridad judicial.
La ley fijará los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos.
Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los Diputados, determinará cuáles otros órganos de la Administración Pública podrán revisar los documentos que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en qué casos procede esa revisión.
No producirán efectos legales, la correspondencia que fuere sustraída ni la información obtenida como resultado de la intervención ilegal de cualquier comunicación".
El numeral supra citado, como se observa, define los supuestos y los fines, bajo los que la ley puede establecer limitaciones, a esos derechos fundamentales. En este sentido, reconoce la posibilidad de limitar el derecho a la inviolabilidad de los documentos privados, únicamente, en tres supuestos: a) el secuestro, registro o examen de documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a conocimiento de los Tribunales de Justicia; b) la revisión de libros de contabilidad y sus anexos, para fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos, por parte del Ministerio de Hacienda y la Contraloría General de la República; y, c) la revisión, por parte de otros órganos de la Administración Pública, de aquellos documentos, que una ley especial señale, en relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos.
Respecto al primer supuesto señalado, se exige que, para la aprobación o reforma de la ley, se cuente con los votos de dos tercios de los Diputados, que la ley defina los casos en que procede, y es claro en señalar, que el secuestro, registro o examen de documentos privados le corresponde ordenarlo a los Tribunales de Justicia, y que lo podrá hacer, sólo cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento. En cuanto al segundo supuesto, la facultad reconocida al Ministerio de Hacienda y la Contraloría General de la República, está limitada a la revisión de los documentos. Finalmente, sobre el tercer supuesto, importa destacar, que también la ley requiere de aprobación con mayoría calificada, y que se exige que esa ley indique cuáles órganos de la Administración podrán revisar los documentos y en qué casos sería procedente.
Precisamente, el artículo 288, aquí cuestionado, sanciona al que procure u obtenga indebidamente informaciones secretas políticas o de los cuerpos nacionales o de seguridad concernientes a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la nación, o afecte la lucha contra el narcotráfico o el crimen organizado, lo cual se agrava cuando la conducta se realice mediante manipulación informática. En primer término, se procederá al análisis de la acción del delito allí descrito "al que procure u obtenga indebidamente informaciones secretas políticas". De la lectura de esta frase, las palabras "informaciones secretas políticas", crea confusión e incertidumbre y por ende, el alcance de la norma resulta incierto, por lo que lesiona, en un primer análisis, los principios de legalidad y tipicidad penal, ya analizados en el considerando IV. Independientemente de los reparos o reproches planteados por los accionantes, lo cierto es que se puede estimar que la formulación normativa cuestionada en la presente acción (sea: "al que procure u obtenga indebidamente informaciones secretas políticas") genera una situación de ambigüedad o imprecisión que infringe el Derecho de la Constitución.
De esta forma, resulta ambiguo el sentido o significado de tal frase dentro del contexto del citado tipo penal, en tanto se sanciona con altas penas de prisión. En la Sentencia Nº 2008-15447, de las 14:53 horas del 15 de octubre de 2008, este Tribunal expresó:
“(…) Es cierto que todas las palabras tienen su significado en el diccionario, ya se ha dicho en esta sentencia. Pero ello no significa que su utilización sea “per se” legítima en un tipo penal, para hacer de éste un tipo cerrado. Y ello confirma que la labor legislativa de crear tipos penales a través de una ley ordinaria, no es tarea fácil y que no es suficiente con incluir palabras cuyo sentido luego el intérprete se limite a buscar en el diccionario, para aplicarlos, para que esa labor sea conforme al principio de legalidad penal. Todas las normas jurídicas, tanto las de naturaleza penal, como las de cualquier otra, utilizan términos generales, porque es una característica de la ley ordinaria el ser general y abstracta. Y por ello la Ley de Penalización, en los tipos penales cuestionados, usa términos de la misma generalidad y abstracción que los que se contemplan en otros tipos penales.
Porque no es sino cuando la norma se aplica que los términos se individualizan. Pero en cada tipo penal debe asegurarse que la conducta esté descrita en todos sus elementos, de manera que quien la lea pueda saber con certeza, qué conducta se prevé y así sepa a qué atenerse, elemento subjetivo del principio de Seguridad Jurídica, que es la certeza jurídica). Así, por ejemplo, los tipos penales del homicidio y de la estafa. Sin embargo, en el caso del delito de homicidio, en cualquiera de sus modalidades, el verbo descriptor de la conducta delictiva es “matar”, pero matar es un concepto de significado inequívoco y es posible establecer, con claridad meridiana, qué es matar. Lo que pueda ofrecer variedad, pero no duda, son los medios que se utilizan, pero el resultado es el mismo: “matar”. Y en el caso del delito de estafa, que tipifica la conducta de “engañar”, la norma delimita, también con claridad, qué es estafar, ya que la acción de engañar, para ser estafa, debe ir dirigida a inducir a error a la víctima, por medio de la simulación de hechos falsos o por medio de la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos y deben ser utilizados para obtener un beneficio patrimonial para quien despliega esa conducta o para un tercero, beneficio que, además, debe ser antijurídico.
Pero todavía se requiere un elemento adicional, se debe dar una lesión al patrimonio ajeno. Y todos esos elementos descritos están indicados de forma expresa en el tipo penal de la estafa. O sea, que no cualquier engaño, es estafa, según el Código Penal, aun cuando pueda obtenerse del diccionario el sentido de la palabra “engañar” (inducir a alguien a tener por cierto lo que no es, valiéndose de palabras o de obras aparentes y fingidas)”.
Por otra parte, la segunda parte del artículo, está dirigida a proteger “los cuerpos de policía nacionales o de seguridad concernientes a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la nación, o afecte la lucha contra el narcotráfico o el crimen organizado”, por tanto, este tipo penal es abierto, y no se refiere propiamente a “secretos de Estado”, sino a informaciones no decretadas como secretos de estado, datos que, per se, no son secretos de estado. En todo caso, no es toda la información relacionada con esos temas que está protegida, sino aquella que se encuentre referida a secretos de Estado debidamente decretados. Sobre lo señalado, el difundir información sobre asuntos de seguridad nacional no puede ser penado si prima interés público en ello. En relación con el secreto de Estado, la Sala dispuso en la Sentencia Nº 2004-13661, de las 18:22 horas del 30 de noviembre de 2004:
“(…) El secreto de Estado como un límite al derecho de acceso a la información administrativa es reserva de ley (artículo 19, párrafo 1º, de la Ley General de la Administración Pública), empero, han transcurrido más de cincuenta años desde la vigencia de la Constitución y todavía persiste la omisión legislativa en el dictado de una ley de secretos de estado y materias clasificadas. Esta laguna legislativa, obviamente, ha provocado una grave incertidumbre y ha propiciado la costumbre contra legem del Poder Ejecutivo de calificar, por vía de decreto ejecutivo, de forma puntual y coyuntural, algunas materias como reservadas o clasificadas por constituir, a su entender, secreto de Estado. Tocante el ámbito, extensión y alcances del secreto de Estado, la doctrina es pacífica en aceptar que comprende aspecto tales como la seguridad nacional (interna o externa), la defensa nacional frente a las agresiones que atenten contra la soberanía e independencia del Estado y las relaciones exteriores concertadas entre éste y el resto de los sujetos del Derecho Internacional Público (vid. artículo 284 del Código Penal, al tipificar el delito de “revelación de secretos”).
No resulta ocioso distinguir entre el secreto por razones objetivas y materiales (ratione materia), referido a los tres aspectos anteriormente indicados (seguridad, defensa nacionales y relaciones exteriores) y el secreto impuesto a los funcionarios o servidores públicos (ratione personae) quienes por motivo del ejercicio de sus funciones conocen cierto tipo de información, respecto de la cual deben guardar un deber de sigilo y reserva (vid. artículo 337 del Código Penal al tipificar y sancionar el delito de “divulgación de secretos). El secreto de Estado se encuentra regulado en el bloque de legalidad de forma desarticulada, dispersa e imprecisa (v. gr. Ley General de Policía No. 7410 del 26 de mayo de 1994, al calificar de confidenciales y, eventualmente, declarables secreto de Estado por el Presidente de la República los informes y documentos de la Dirección de Seguridad del Estado –artículo 16-; la Ley General de Aviación Civil respecto de algunos acuerdos del Consejo Técnico de Aviación Civil –artículo 303-, etc.).
El secreto de Estado en cuanto constituye una excepción a los principios o valores constitucionales de la transparencia y la publicidad de los poderes públicos y su gestión debe ser interpretado y aplicado, en todo momento, de forma restrictiva”.
Ante lo expuesto, la redacción del tipo penal del espionaje, previsto y sancionado en el artículo 288, de Código Penal reformado por la Ley Nº 9048, infringe los principios de legalidad y tipicidad penal. En lo que respecta a tal discusión, la misma fue subsanada con la reforma al artículo 288, mediante la Ley N° 9135, del 24 de octubre de 2013, que corresponde al 295, del Código Penal, al disponer:
“Artículo 295.- Espionaje. Será reprimido con prisión de uno a seis años a quien procure u obtenga indebidamente secretos de Estado debidamente decretados relativos a la seguridad interna o externa de la nación, la defensa de la soberanía nacional y las relaciones exteriores de Costa Rica.
La pena será de dos a ocho años de prisión cuando la conducta se realice mediante manipulación informática, programas informáticos maliciosos o por el uso de tecnologías de la información y la comunicación”.
X.Conclusión. Con fundamento en lo expuesto, se procede a declarar la inconstitucionalidad del inciso b), del artículo 196 bis, y el artículo 288, contenidos en la Ley Nº 9048 del 10 de julio de 2012, "Reforma de varios artículos y modificación de la Sección VIII, denominada Delitos informáticos y conexos, del Título VII del Código Penal", por ser contrarios a los principios democráticos del derecho a la información y por ende, al libre tránsito de ideas. En consecuencia, la normativa señalada no sólo restringe el derecho a la información y la libre expresión, sino que tipifica condenas privativas a la libertad a aquellas personas, que en pleno uso de sus derechos constitucionales, quieran informar y ser informados sobre asuntos de interés público, o develar a la población las
actuaciones de los funcionarios públicos o de aquellas personas que influyen en los temas de interés colectivo. En los demás extremos alegados, se declara sin lugar la acción. Además, se rechazan de plano las acciones de inconstitucionalidad interpuestas por Randall Rivera Vargas, Ana Laura Hernández Meléndez, Andrea Bermúdez Ling, Antonio Bolaños Álvarez, Carlos Luis Hernández Rodríguez, Daniel Rodríguez Maffioli, Edgar Mauricio Pizarro Averra, Fabiola Solano Portuguez, Fernando Salazar Pérez, Jonathan Facey Torres, José Miguel Cubillo González, Karen Brenes Piedra, Katherine Dayana Romero Carpio, Maribel Lucrecia Ramírez Astúa, Oscar Núñez Barrantes, Sergio Monge Astúa, Sofía María Barquero Piedra, Sofía Valenzuela Barrantes, Yuliana Leiva Orozco, Jesús Barrantes Castro y Hennez Ismael González Álvarez, en su condición de Presidente de la Fundación para Defensa y Promoción de los Derechos Humanos.
Por tanto:
Se acoge parcialmente la acción interpuesta, se declaran inconstitucionales, y en consecuencia, se anulan, la frase “cuando los datos sean de carácter públicos”, contenida en el inciso b), del artículo 196 bis, por cuanto la agravación de la pena en ese tipo penal solo se justifica cuando se trata del acceso a información confidencial contenida en bases públicas de datos; y, el artículo 288, contenidos en la Ley Nº 9048, del 10 de julio de 2012, "Reforma de varios artículos y modificación de la Sección VIII, denominada Delitos informáticos y conexos, del Título VII del Código Penal", publicada en el Diario Oficial La Gaceta, el 7 de noviembre de 2012, Alcance Nº 172, por resultar contrarios a lo dispuesto en los artículos 30 y 39, de la Constitución Política. Esta declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la Ley Nº 9048. En razón de ello, quienes hubieren resultado condenados en sentencia en que se aplicara la norma en cuestión, podrán interponer el recurso de revisión a que se refiere el artículo 408, del Código Procesal Penal.
En los demás extremos alegados, se declara sin lugar la acción. Se rechazan de plano las acciones de inconstitucionalidad interpuestas por Randall Rivera Vargas, Ana Laura Hernández Meléndez, Andrea Bermúdez Ling, Antonio Bolaños Álvarez, Carlos Luis Hernández Rodríguez, Daniel Rodríguez Maffioli, Edgar Mauricio Pizarro Averra, Fabiola Solano Portuguez, Fernando Salazar Pérez, Jonathan Facey Torres, José Miguel Cubillo González, Karen Brenes Piedra, Katherine Dayana Romero Carpio, Maribel Lucrecia Ramírez Astúa, Oscar Núñez Barrantes, Sergio Monge Astúa, Sofía María Barquero Piedra, Sofía Valenzuela Barrantes, Yuliana Leiva Orozco, Jesús Barrantes Castro y Hennez Ismael González Álvarez, en su condición de Presidente de la Fundación para Defensa y Promoción de los Derechos Humanos. El Magistrado Rueda salva parcialmente el voto, en lo concerniente 196, del Código Penal cuestionado y declara con lugar la acción, además, en cuanto tal norma tutela al tercero, pero no al titular de la correspondencia y las comunicaciones. Publíquese íntegramente este pronunciamiento en el Boletín Judicial y en La Gaceta una reseña de su contenido. Comuníquese a los Poderes Ejecutivo y Legislativo. Notifíquese.- Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.
Voto salvado parcialmente del Magistrado Rueda Leal, en lo concerniente al artículo 196 del Código Penal. Me separo respetuosamente del criterio de la mayoría, pues estimo que la redacción del artículo 196 del Código Penal no permite deducir con claridad que el sujeto protegido por la norma es el titular de las correspondencias y comunicaciones referidas en dicho artículo. Efectivamente, una comunicación o correspondencia puede versar sobre un tercero diferente a su titular, de manera que su intimidad o privacidad se podría ver afectada con su divulgación. Sin embargo, ello no constituiría una “violación de correspondencia o comunicación” si el titular lo autorizara, aun cuando perjudicara con ello a un tercero. Esa vaguedad conceptual va más allá de las generalizaciones aceptadas por la Sala en la tipificación de los delitos. Por ello, declaro con lugar la acción en cuanto al artículo 196 del Código Penal.
Paul Rueda L.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sentencia con Voto Salvado Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA Tema: Legalidad penal Subtemas:
NO APLICA.
Tema: 024- Intimidad. Secreto de las comunicaciones Subtemas:
NO APLICA.
Tema: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Subtemas:
NO APLICA.
“el artículo 288, aquí cuestionado, sanciona al que procure u obtenga indebidamente informaciones secretas políticas o de los cuerpos nacionales o de seguridad concernientes a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la nación, o afecte la lucha contra el narcotráfico o el crimen organizado, lo cual se agrava cuando la conducta se realice mediante manipulación informática. En primer término, se procederá al análisis de la acción del delito allí descrito "al que procure u obtenga indebidamente informaciones secretas políticas". De la lectura de esta frase, las palabras "informaciones secretas políticas", crea confusión e incertidumbre y por ende, el alcance de la norma resulta incierto, por lo que lesiona, en un primer análisis, los principios de legalidad y tipicidad penal, ya analizados en el considerando IV. Independientemente de los reparos o reproches planteados por los accionantes, lo cierto es que se puede estimar que la formulación normativa cuestionada en la presente acción (sea: "al que procure u obtenga indebidamente informaciones secretas políticas") genera una situación de ambigüedad o imprecisión que infringe el Derecho de la Constitución.
De esta forma, resulta ambiguo el sentido o significado de tal frase dentro del contexto del citado tipo penal, en tanto se sanciona con altas penas de prisión.” Sentencia 5615-15 “El numeral 24, de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental a la intimidad, que consiste en un fuero de protección a la vida privada de los ciudadanos. La intimidad está formada por aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones de una persona que normalmente están sustraídos al conocimiento de extraños y cuyo conocimiento por éstos puede turbarla moralmente, por afectar su pudor y su recato, a menos que esa misma persona asienta a ese conocimiento. De esta manera, los derechos constitucionales de inviolabilidad del domicilio, de los documentos privados y de la correspondencia o comunicaciones, existen para proteger dicha intimidad, que solo cedería por una causa justa y concreta.” Sentencia 5615-15 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA Tema: Tipicidad Subtemas:
NO APLICA.
“Para que una conducta sea constitutiva de delito, no es suficiente que sea antijurídica -contraria a derecho-, es necesario que esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, esto obedece a exigencia insuprimibles de seguridad jurídica, pues siendo la materia represiva la de mayor intervención en bienes jurídicos importantes de los ciudadanos, para garantizar a éstos frente al Estado, es necesario que puedan tener cabal conocimiento de cuáles son las acciones que debe abstenerse de cometer, so pena de incurrir en responsabilidad criminal, para ello la exigencia de ley previa, pero esta exigencia no resulta suficiente sin la tipicidad, pues una ley que dijera, por ejemplo, "será constitutiva de delito cualquier acción contraria a las buenas costumbres", ninguna garantía representa para la ciudadanía, aunque sea previa, en este caso será el criterio del juez el que venga a dar los verdaderos contornos a la conducta para estimarla o no constitutiva de delito.
Diferente es, si el hecho delictivo se acuña en un tipo y además este es cerrado, el destinatario de la norma podrá fácilmente imponerse de su contenido; así, por ejemplo, el homicidio simple se encuentra cabalmente descrito en el artículo 111, del Código Penal: "Quien haya dado muerte a una persona, será penado con prisión de ocho a quince años". La función de garantía de la ley penal exige que los tipos sean redactados con la mayor claridad posible, para que tanto su contenido como sus límites puedan deducirse del texto lo más exactamente posible (ver en ese sentido la sentencia 00102-98 de las diez horas tres minutos del nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, reiterada desde entonces en varias sentencias, tales como 2006-02872, de las catorce horas con cuarenta y un minutos del primero de marzo del dos mil seis y 2012-003220, de las catorce horas treinta minutos del siete de marzo de dos mil doce, entre otras)..”. Sentencia 5615-15 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA Tema: Progresividad Subtemas:
NO APLICA.
“Ciertamente, el principio de progresividad de los derechos humanos impulsa la protección de éstos hacia adelante por parte del Estado, en procura de su desarrollo, especialmente los derechos económicos, sociales y culturales, cuyo reconocimiento se hace por medio de instrumentos internacionales y la legislación nacional, con el fin de garantizar estabilidad a los alcances logrados e imponer racionalidad en la explotación, utilización de los recursos naturales y en la producción de bienes, las que deben venir acompañados de cierta gradualidad, pues no opera sin un apoyo y logística del Estado, mediante recursos y políticas, muchas veces impuestas unilateralmente contra la voluntad de los particulares, especialmente si la medida establecida es razonable y proporcional a los derechos involucrados. Pero uno de los elementos más importantes, es su incremento gradual para no afectar otros derechos individuales y sociales.
Los principios del derecho ambiental sirven para integrar y sistematizar esta rama jurídica con las demás ramas del Derecho, donde si bien la balanza normalmente se inclina hacia el avance gradual demanda un ejercicio equilibrado con la guía de los estudios técnicos y científicos. El principio de no-regresión de las conquistas sociales tampoco es absoluto en este campo, tiene -por ejemplo- esos límites, incluso reconocidos por los organismos internacionales de derechos humanos cuando admiten –en limitados casos- la posibilidad de que pueden modificarse, restringirse y hasta suprimirse”. Sentencia 5615-15 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: PENAL Subtemas:
NO APLICA.
005615-15. DELITOS INFORMÁTICOS CONOCIDA COMO “LEY MORDAZA” Artículo 288, del Código Penal, modificado por la Ley Nº 9048, "Reforma de varios artículos y modificación de la Sección VIII, denominada Delitos informáticos y conexos, del Título VII del Código Penal", publicada en el Diario Oficial La Gaceta, el 7 de noviembre de 2012, Alcance Nº 172.
... Ver más *120146710007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y dos minutos del veintidós de abril del dos mil quince.
Acción de inconstitucionalidad promovida por RANDALL RIVERA VARGAS, GONZALO MONGE NÚÑEZ, ANA LAURA HERNÁNDEZ MELÉNDEZ, ANDREA BERMÚDEZ LING, ANTONIO BOLAÑOS ÁLVAREZ, CARLOS LUIS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, DANIEL RODRÍGUEZ MAFFIOLI, EDGAR MAURICIO PIZARRO AVERRA, FABIOLA SOLANO PORTUGUEZ, FERNANDO SALAZAR PÉREZ, JONATHAN FACEY TORRES, JOSÉ MIGUEL CUBILLO GONZÁLEZ, KAREN BRENES PIEDRA, KATHERINE DAYANA ROMERO CARPIO, MARIBEL LUCRECIA RAMÍREZ ASTÚA, OSCAR NÚÑEZ BARRANTES, SERGIO MONGE ASTÚA, SOFÍA MARÍA BARQUERO PIEDRA, SOFÍA VALENZUELA BARRANTES, YULIANA LEIVA OROZCO, DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES, HENNEZ ISMAEL GONZÁLEZ ÁLVAREZ, EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN PARA DEFENSA Y PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS, CONTRA LOS ARTÍCULOS 196, 196 BIS Y 288, DEL CÓDIGO PENAL, REFORMADOS POR LA LEY NÚMERO 9048, DENOMINADA "REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS Y MODIFICACIÓN DE LA SECCIÓN VIII, DENOMINADA DELITOS INFORMÁTICOS Y CONEXOS, DEL TITULO VII DEL CÓDIGO PENAL". INTERVIENE EN LA ACCIÓN, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Sobre los presupuestos formales de admisibilidad y legitimación de la acción de inconstitucionalidad. Esta Sala ha señalado, de forma reiterada, que la acción de inconstitucionalidad es un procedimiento con determinadas formalidades, que, si no se reúnen, imposibilitan que esta Sala se pronuncie sobre el fondo del asunto. En el artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se establecen los presupuestos de admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad y se regulan tres situaciones distintas. En el párrafo primero, se exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial -incluyendo los recursos de hábeas corpus o de amparo- o en la administrativa -en el procedimiento de agotamiento de esta vía-, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal.
En los párrafos segundo y tercero, se regula la acción directa -no se requiere del asunto base-, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto; y b) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes. En cuanto a la exigencia de la existencia de un asunto pendiente de resolver, establecida en el párrafo primero, del artículo 75, la Ley que rige esta Jurisdicción, esta Sala ha explicado que, en tal supuesto, la acción de inconstitucionalidad se constituye o configura como:
“(...) un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto (...)”. (Sentencia Nº 4190-95, de las 11:33 hrs. de 28 de julio de 1995; lo destacado no corresponde al original).
Asimismo, en la Sentencia Nº 1319-1997, de las 14:51 hrs. de 4 de marzo de 1997, se consideró lo siguiente:
“(…) El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece como uno de los presupuestos para interponer la acción de inconstitucionalidad, la existencia de un asunto pendiente de resolver, por constituir el punto de conexión que ha de existir entre el proceso en que se aplica la norma que se reputa inconstitucional con el objeto del proceso constitucional y el fundamento que legitima la pretensión del accionante como último remedio procesal, en el ejercicio del derecho a la jurisdicción constitucional. El rigor en la legitimación para acceder a la jurisdicción constitucional, más que constituir un obstáculo para impedir el control de la constitucionalidad de las leyes, constituye el cauce del derecho de acceso a la justicia, derivado de la existencia de un "asunto previo" que haya motivado aquella discordancia o contradicción entre la ley y la Constitución, para mantener la función jurisdiccional -especial-, y no distorsionar la pureza del sistema de relación de los poderes constitucionales del Estado, del que es parte la Sala, porque como integrante de aquellos, no es enteramente libre e ilimitada en sus acciones.
Por esta causa, es que la acción de inconstitucionalidad necesita de su existencia -del asunto previo- como medio razonable para amparar la defensa del derecho o interés que se considera lesionado. Empero, la razonabilidad de la acción de inconstitucionalidad como medio de defensa del accionante no debe analizarse solo dentro del contexto del asunto previo, sino inmersa en el marco jurídico constitucional que rige las actuaciones de esta Sala. No se trata, entonces, de una consideración particular de la inconstitucionalidad de una disposición normativa, para interponer una acción sin requerir la existencia de un asunto pendiente de resolver, sino, que es necesario que se demuestre que constituye un medio razonable de amparar el derecho o interés que se estima lesionado (…)”.
II.Sobre la legitimación y la admisibilidad de las presentes acciones de inconstitucionalidad. En el presente asunto, los accionantes Randall Rivera Vargas, Ana Laura Hernández Meléndez, Andrea Bermúdez Ling, Antonio Bolaños Álvarez, Carlos Luis Hernández Rodríguez, Daniel Rodríguez Maffioli, Edgar Mauricio Pizarro Averra, Fabiola Solano Portuguez, Fernando Salazar Pérez, Jonathan Facey Torres, José Miguel Cubillo González, Karen Brenes Piedra, Katherine Dayana Romero Carpio, Maribel Lucrecia Ramírez Astúa, Oscar Núñez Barrantes, Sergio Monge Astúa, Sofía María Barquero Piedra, Sofía Valenzuela Barrantes, Yuliana Leiva Orozco, Jesús Barrantes Castro y Hennez Ismael González Álvarez, en su condición de Presidente de la Fundación para Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, aducen su legitimación por vía del control de constitucionalidad abstracto e invocan la defensa de intereses difusos, toda vez que, acuden en resguardo de la libertad de expresión y el derecho a la información.
Sin embargo, tales circunstancias no configuran, a favor de los citados gestionantes, una legitimación directa para la interposición del presente proceso, dado que, como se destacó supra, el artículo 75, párrafo primero, in fine, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, exige, para efectos de la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad por la vía incidental, como la presente, un asunto pendiente de resolver, en que la inconstitucionalidad invocada sea medio razonable para amparar el derecho o interés que se considere lesionado, siendo que los artículos cuestionados son aplicación individual y directa. Nótese, que los accionantes omiten indicar siquiera la existencia de un asunto administrativo o judicial que pudiere servir de base para la interposición de un proceso constitucional de esta naturaleza -dejando de aportar, igualmente, certificación del libelo donde pudo haber aducido la inconstitucionalidad en ese asunto base-, sin que tampoco aduzcan, justifiquen ni demuestren, encontrarse inmerso en las causales que permiten la interposición de una acción con base en la defensa de intereses difusos o colectivos, y sin que le asista la condición de los funcionarios que la Ley de la Jurisdicción Constitucional, define que pueden acudir de manera directa ante esta Sala.
Es únicamente por excepción, que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. A su vez, los estudiantes de la Universidad de Costa Rica, también consideraron que el contenido de la norma, limita a los profesores universitarios a ejercer libertad de cátedra y a los alumnos a recibirla, como insumo básico para su formación. Sin embargo, se rechaza dicho alegato, pues la argumentación es insuficiente y los accionantes no proveen, a la Sala, una valoración, ni concretan, en qué consisten las violaciones. En ese sentido, el artículo 78, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, regula que en el escrito en que se interponga la acción de inconstitucionalidad, se expondrán los fundamentos en forma clara y precisa. En cuanto a la legitimación de la Defensoría de los Habitantes, conforme ha señalado esta Sala, se encuentra legitimada para acudir en defensa de los derechos fundamentales y en general, de los derechos e intereses de rango constitucional de los habitantes del país.
Dicha facultad, la confiere el artículo 75, párrafo 3), de la Ley de Jurisdicción Constitucional, y en el presente caso, se encuentra legitimada, pues invoca la defensa de intereses que atañen a la colectividad en su conjunto, tal y como tipos penales que rozan con el derecho de acceso a información, libertad de expresión, relacionada con la actividad de los funcionarios públicos, documentos públicos, datos personales obtención indebida de secretos de estado, lo cual, según su parecer atenta los principios democráticos. Por lo anterior, resulta admisible el conocimiento y resolución de la presente acción de inconstitucionalidad por vía del control abstracto con base a los alegatos de la Defensoría de los Habitantes.
III.Objeto de la impugnación. La acción de inconstitucionalidad fue planteada contra la reforma efectuada, a los artículos 196, 196 bis y 288, del Código Penal, mediante la Ley Nº 9048, del 10 de julio de 2012, denominada "Reforma de varios artículos y modificación de la Sección VIII, denominada Delitos Informáticos y conexos, del Título VII del Código Penal", publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 214, del 6 de noviembre de 2012. Sin embargo, los artículos mencionados quedaron sin vigencia con la promulgación de la Ley Nº 9135 de 24 de abril de 2013, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 80 del 26 de abril de 2013, en la que se reformaron dichas normas. En cuanto al examen de constitucionalidad de leyes derogadas, la Sala se pronunció en la Sentencia Nº 3152-94, de las 15:12 horas del 28 de junio de 1994: "...debemos decir que en términos generales, el control de constitucionalidad se ejerce con referencia al derecho vigente, sin embargo, puede pensarse en algunos casos de excepción a esta regla.
Hay situaciones en que una norma derogada puede haber sido aplicada durante su vigencia o estarse aplicando en violación de la Constitución y en perjuicio de un sujeto cuyo agravio subsiste después de la derogación, en cuyo caso aquella norma puede ser y debe ser objeto de interpretación y control aunque no esté vigente al tiempo de dictarse la sentencia; se trata de los casos en que la derogatoria no convierte la cuestión en algo abstracto que impida el posterior control constitucional de la norma derogada. En el caso concreto de esta acción, es procedente hacer el análisis de constitucionalidad pues la norma aún puede afectar los intereses del accionante, es decir, la inconstitucionalidad es un medio razonable de amparar el derecho o interés que se considere lesionado, en los términos del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional".
En palabras de doctrina reconocida en la materia, hay situaciones en las que una norma derogada puede haber sido aplicada durante su vigencia en violación de la Constitución Política y en perjuicio de un sujeto cuyo agravio subsiste, después de la derogación, en cuyo caso aquella norma, puede y debe ser objeto de interpretación y control, aunque no esté vigente al tiempo de dictarse la sentencia. De allí, que resulte procedente que, en el caso concreto, de conformidad con las reglas que estable el artículo 11, del Código Penal, los hechos punibles se juzgarán de conformidad con las leyes vigentes en la época de su comisión. En consecuencia, esta acción es medio razonable de amparar el derecho o interés que los defendidos consideran lesionado y su análisis por el fondo es procedente.
IV.Sobre las normas impugnadas.- Como ya se ha señalado en otras oportunidades, el objeto de la jurisdicción constitucional es el de garantizar la supremacía de las normas y principios de la Constitución Política, especialmente, de las libertades y derechos humanos en ella consagrados y hacerlas exigibles en sí mismas con rango preferente sobre todas las demás. En esta tarea es indispensable, al confrontar el texto de la norma cuestionada con la Constitución, extraer su sentido lógico o espíritu, a la luz de los principios de un sistema democrático de derecho con valores morales particulares reflejados en las normas y costumbres del ser costarricense, e interpretar junto a éstos, cuál es la solución más justa para un determinado caso. La accionante alega la inconstitucionalidad de los artículos 196, 196 bis y 288, del Código Penal, reformados por la Ley Nº 9048, denominada "Reforma de varios artículos y modificación de la Sección VIII, denominada Delitos Informáticos y conexos, del Título VII del Código Penal".
Antes de emitir criterio sobre el caso que se consulta, es importante advertir que, en el momento en que se formuló la presente acción de inconstitucionalidad, se dio una reforma a dichas normas, mediante la Ley Nº 9135, del 24 de abril de 2013. En consecuencia, como los hechos que dan pie a la consulta sucedieron al amparo del antiguo texto legal, se debe responder si a ese preciso momento, las normas cuestionadas eran legítimas o no, para luego determinar, cuál sería la situación actual de dichos artículos como consecuencia de la nueva reforma. Las normas cuestionadas de la Ley Nº 9048, estipulan:
"Artículo 196.- Violación de correspondencia o comunicaciones.- Será reprimido con pena de prisión de tres a seis años quien, con peligro o daño para la intimidad o privacidad de un tercero, y sin su autorización, se apodere, accese, modifique, altere, suprima, intervenga, intercepte, utilice, abra, difunda o desvíe de su destino documentos o comunicaciones dirigidos a otra persona.
La pena será de cuatro a ocho años de prisión si las conductas descritas son realizadas por:
La pena será de cuatro a ocho años de prisión cuando las conductas descritas en esta norma:
La pena será de cinco a diez años de prisión cuando la conducta se realice mediante manipulación informática, programas informáticos maliciosos o por el uso de tecnologías de la información y la comunicación".
V.Sobre el fondo. La Defensora de los Habitantes discute la violación de los principios constitucionales, de tipicidad, publicidad, transparencia y conexidad, además de libertad de expresión, información, pensamiento, enseñanza, cátedra, inviolabilidad de las comunicaciones, el derecho a la intimidad y constitucionalidad por omisión. Al respecto, se entrará a analizar, cada uno de los artículos cuestionados, en forma independiente. Previo a ello, es necesario indicar, que los artículos analizados son parte de la “Ley de Delitos Informáticos”, Nº 9048, que reformó la normativa del Código Penal. Cabe destacar, que la existencia de un ius puniendi estatal se justifica en la necesidad de tutelar bienes jurídicos de vital importancia para la colectividad. De esa potestad genérica del Estado, derivan tanto la potestad sancionatoria administrativa como la sancionatoria penal. En atención a lo previsto en el artículo 39 Constitucional, compete a la Asamblea Legislativa definir cuáles conductas deben ser calificadas y sancionadas como delito.
La definición de cuáles bienes jurídicos deben ser resguardados por el Derecho Penal, es una decisión de carácter político criminal, que corresponde adoptar al legislador; no obstante, como ha advertido en diversas oportunidades esta Sala, el ejercicio de dicha competencia encuentra limitaciones que derivan de los principios, derechos y garantías consagrados por el Derecho de la Constitución.
Por otra parte, en los alegatos presentados por la accionante, resulta claro que existe un conflicto entre libertad de información y derecho a la intimidad. Si bien ocupa una posición especial en nuestro sistema de derechos fundamentales, se recuerda que la libertad de información no goza de un valor preferente o superior frente a otros derechos fundamentales y que las intromisiones en otros derechos fundamentales, han de guardar congruencia con la finalidad pretendida, lo cual se analizará en cada norma cuestionada.
“Artículo 196.- Violación de correspondencia o comunicaciones.- Será reprimido con pena de prisión de tres a seis años quien, con peligro o daño para la intimidad o privacidad de un tercero, y sin su autorización, se apodere, accese, modifique, altere, suprima, intervenga, intercepte, utilice, abra, difunda o desvíe de su destino documentos o comunicaciones dirigidos a otra persona.
La pena será de cuatro a ocho años de prisión si las conductas descritas son realizadas por:
La Defensora de los Habitantes considera que el contenido de dicho artículo es contrario al principio de inviolabilidad de las comunicaciones previsto, en el artículo 24, de la Constitución Política, como garantía del derecho a la intimidad y privacidad de las personas, y en los artículos 12 y 13, de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Además, estima que la reforma introducida con la Ley Nº 9048, modificó sustancialmente el delito de violación de correspondencia y comunicaciones, pues pasó de un delito de mera actividad, en el que el tipo penal requería para su consumación, únicamente la violación a la correspondencia o comunicación, a uno de resultado, que exige la causación o puesta en riesgo, el derecho a la intimidad o privacidad de un tercero, en el que el tipo penal se presenta como un anónimo, es decir que la identidad se desconoce. A su vez, lo encasilla en una norma de tipo penal abierto, pues según su criterio, el texto es ambiguo, al no definir si se está ante comunicaciones o correspondencia, en las que existe un derecho de acceso a la información, por tratarse de información de interés público, o si se circunscribe información de naturaleza estrictamente privada.
Apunta que no existe una norma con rango legal, que desarrolle el derecho de acceso a la información y en consecuencia, no hay elementos de los cuales el Derecho Penal, pueda echar mano en la aplicación de este tipo penal. También alega que, con el término "tercero", igualmente se modificó la identidad de la persona que puede considerarse víctima de este tipo de conductas y el objeto sobre el que recae la tutela de la norma. Reputa que, conceptos tales como “con peligro o daño para la intimidad o privacidad de un tercero y sin su autorización” o “documentos o comunicaciones dirigidos a otra persona”, tornan ambiguo el contenido del tipo penal.
El numeral 24, de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental a la intimidad, que consiste en un fuero de protección a la vida privada de los ciudadanos. La intimidad está formada por aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones de una persona que normalmente están sustraídos al conocimiento de extraños y cuyo conocimiento por éstos puede turbarla moralmente, por afectar su pudor y su recato, a menos que esa misma persona asienta a ese conocimiento. De esta manera, los derechos constitucionales de inviolabilidad del domicilio, de los documentos privados y de la correspondencia o comunicaciones, existen para proteger dicha intimidad, que solo cedería por una causa justa y concreta. El artículo 11.2.3, de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispone que "...nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación...".
Por su parte, el Código Penal ubica los delitos contra la intimidad, en el Título VI, Sección I "Violación de secretos" y establece varios tipos penales simples y agravados, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la cualificación de los medios comisivos utilizados y los sujetos intervinientes en la conducta punible (artículos 196 al 203). El legislador creó, en ello, la protección de ese círculo de privacidad, por lo que penalizó la violación de correspondencia y con la reforma dispuesta en el artículo 196, por la Ley Nº 9048, unificó los términos "correspondencia o comunicaciones". Los demás artículos de la Sección, es decir del 197 al 203, no fueron reformadas por dicha ley, siendo que el legislador tipificó como hechos punibles la sustracción, desvío o supresión de correspondencia, el apoderamiento de cartas o documento privado, la captación indebida de manifestaciones verbales, uso indebido de correspondencia, propalación y divulgación de secretos.
De esta forma, la consagración constitucional del “secreto de las comunicaciones”, es una manifestación del derecho a la intimidad, siendo que dicho derecho genera una esfera de protección sobre la vida privada de los habitantes, siempre y cuando sus acciones no dañen la moral o el orden público, ni perjudiquen a terceros. Dentro de este orden de ideas, las comunicaciones privadas son objeto de protección en tanto manifestación de la individualidad del hombre. La garantía constitucional del secreto de las comunicaciones y la correspondencia, es expresamente reconocida en el artículo aquí cuestionado, en cual se unificó el tipo penal de violación de correspondencia y comunicaciones, al tipificar la conducta como un delito, en el cual se sanciona a quien, con peligro o daño para la intimidad o privacidad de un tercero, y sin su autorización se apodere, accese, modifique, altere, suprima, altere, utilice, abra, difunda, documentos o comunicaciones dirigidos a otra persona.
A su vez, señaló que la pena se agrava si la conducta descrita es realizada por personas encargadas de la recolección, administración o soporte a la red. Sobre el particular, la norma tipificó acciones que constituyen delitos contra el ámbito de la intimidad. Ciertamente, el artículo se refiere únicamente a un "tercero", pues las personas involucradas en la comunicación, actor - receptor puede verse eventualmente también perjudicadas. Sin embargo, el legislador quiso proteger la correspondencia y las comunicaciones interpersonales para socorrer intereses de terceras personas, que pueden no estar involucradas. En ese sentido, sin lugar a dudas, lo establecido por la norma cuestionada, no es otra cosa más que garantizar el secreto o privacidad frente a terceros, lo que implica que en ese sentido deba respetarse y garantizarse en secreto el contenido de la comunicación. Así las cosas, la Sala no encuentra que el artículo 196 cuestionado, viole algún precepto constitucional, siendo que resulta respetuoso del principio primordial cobijado en el artículo 24 Constitucional, en el sentido que todo habitante de la República debe gozar de un ámbito de privacidad, sólo susceptible de ser incursionado cuando así se haya expresamente establecido al formular las excepciones al principio.
En ese contexto, el Constituyente de 1949, lo hizo en relación con documentos privados y libros de contabilidad, sea de documentos directamente relacionados con el investigado judicialmente o en asuntos fiscales, a las comunicaciones escritas u orales les dio un trato diferente, y dentro de ellas dispuso que la correspondencia no podrá ser sustraída y ello es así por el derecho de las personas de tener comunicaciones privadas entre sí, sin que de ellas se puedan imponer terceros no deseados. De ahí surge el derecho especial al secreto de las comunicaciones interpersonales, así protegido por la norma cuestionada y por la reforma efectuada por la Ley Nº 9135 del 24 de abril de 2013. El artículo 196, actualmente vigente, dispone lo siguiente:
"Artículo 196.- Violación de correspondencia o comunicaciones. Será reprimido con pena de prisión de uno a tres años a quien, con peligro o daño para la intimidad o privacidad de otro, y sin su autorización, se apodere, acceda, modifique, altere, suprima, intervenga, intercepte, abra, entregue, venda, remita o desvíe de su destino documentación o comunicaciones dirigidas a otra persona.
La misma sanción indicada en el párrafo anterior se impondrá a quien, con peligro o daño para la intimidad de otro, utilice o difunda el contenido de comunicaciones o documentos privados que carezcan de interés público.
La misma pena se impondrá a quien promueva, incite, instigue, prometa o pague un beneficio patrimonial a un tercero para que ejecute las conductas descritas en los dos párrafos anteriores.
La pena será de dos a cuatro años de prisión si las conductas descritas en el primer párrafo de este artículo son realizadas por:
Para los efectos del presente estudio, con la reforma del artículo supra indicado, se rebajó la sanción por un monto de prisión menor y sustituyó la palabra "tercero" a "otro", lo que efectivamente hizo más amplia la protección. Sin embargo, por ese hecho, la Sala no considera que el artículo 196, reformado por la Ley Nº 9048, sea inconstitucional, por lo que el fin de la norma alcanza a ser lo suficientemente relevante, para el bienestar del conglomerado social y la protección de la vida privada de las personas, lo que constituye un ligamen o derivación directo con los principios constitucionales alegados y se descarta que se desproteja el bien jurídico de la intimidad o privacidad, incluso se brindó una mayor cobertura al bien protegido, pues se incluyó el peligro y el resultado.
En esta materia es de común aceptación el contenido del aforismo latino "nullum crimen, nulla paena, sine praevia lege". (Ver Sentencia N° 13591-2009, de las 14:42 horas del 26 de agosto del 2009). De modo, al hacer referencia el Constituyente, en el citado artículo 39, al término "delito", se está refiriendo a una acción típica, antijurídica y culpable, a la que se le ha señalado como consecuencia una pena. De esos predicados de la acción, para que sea constitutiva de delito, interesa ahora la tipicidad y su función de garantía ciudadana. Para que una conducta sea constitutiva de delito, no es suficiente que sea antijurídica -contraria a derecho-, es necesario que esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, esto obedece a exigencia insuprimibles de seguridad jurídica, pues siendo la materia represiva la de mayor intervención en bienes jurídicos importantes de los ciudadanos, para garantizar a éstos frente al Estado, es necesario que puedan tener cabal conocimiento de cuáles son las acciones que debe abstenerse de cometer, so pena de incurrir en responsabilidad criminal, para ello la exigencia de ley previa, pero esta exigencia no resulta suficiente sin la tipicidad, pues una ley que dijera, por ejemplo, "será constitutiva de delito cualquier acción contraria a las buenas costumbres", ninguna garantía representa para la ciudadanía, aunque sea previa, en este caso será el criterio del juez el que venga a dar los verdaderos contornos a la conducta para estimarla o no constitutiva de delito.
Diferente es, si el hecho delictivo se acuña en un tipo y además este es cerrado, el destinatario de la norma podrá fácilmente imponerse de su contenido; así, por ejemplo, el homicidio simple se encuentra cabalmente descrito en el artículo 111, del Código Penal: "Quien haya dado muerte a una persona, será penado con prisión de ocho a quince años". La función de garantía de la ley penal exige que los tipos sean redactados con la mayor claridad posible, para que tanto su contenido como sus límites puedan deducirse del texto lo más exactamente posible (ver en ese sentido la sentencia 00102-98 de las diez horas tres minutos del nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, reiterada desde entonces en varias sentencias, tales como 2006-02872, de las catorce horas con cuarenta y un minutos del primero de marzo del dos mil seis y 2012-003220, de las catorce horas treinta minutos del siete de marzo de dos mil doce, entre otras).
De tal forma, el artículo en estudio, no es una norma penal en blanco, dado que respeta el principio de tipicidad, al establecer en forma precisa y clara, el sujeto activo de la infracción que puede ser cualquiera, la acción propiamente y la sanción. Precisamente, el tipo penal en estudio, se integra con el autor, hecho punible y la condena, y dispone que el autor puede ser cualquier persona, puesto que el legislador lo identificó con la fórmula general “quien”, “las personas encargadas”. El sujeto pasivo en todos los casos es un “tercero” y la conducta sancionada, es la violación de correspondencia o comunicaciones y para ello describe quien con peligro o daño se apodere, accese, modifique, altere, suprima, intervenga, intercepte, utilice, abra, difunda o desvíe de su destino documentos o comunicaciones dirigidos a otra persona”. A su vez, estableció la condena que es tres a seis años de prisión y, en los incisos a) y b), agrava la sanción, en relación con las funciones del sujeto autor del hecho punible.
Vale destacar que, conforme se ha señalado, la necesaria utilización del idioma y sus restricciones hace que en algunos casos no pueda lograrse el mismo nivel de precisión. Por extremadamente cuidadoso que fuere el legislador, es imposible consignar, en la elaboración del tipo, toda la gran cantidad de supuestos que podrían servir para “apodere”, “accese”, “modifique”. En estos casos, es común la técnica legislativa -que para la Sala resulta ajustada al orden constitucional- de la ejemplarización, que pretende evitar una extensión arbitraria del tipo penal. De manera que no se deja en libertad al juzgador para que éste decida por encima del legislador, sino que se establecen parámetros definidos que hacen que no resulte vulnerado el principio de legalidad. Se destaca que el hecho punible se refiere a la afectación de la “intimidad o privacidad de un tercero” y el principio de legalidad no se infringe en los supuestos en los que la definición del tipo incorpore conceptos, cuya delimitación permita un margen de apreciación por parte del juzgador en su labor de detectar la adecuación típica.
La ley tiene que servirse por fuerza de conceptos que revisten un grado mayor o menor de abstracción, pero que siempre son generales y, como la vida solo ofrece casos concretos la interpretación es siempre necesaria para determinar si una conducta específica está o no comprendida en la ley. Por mucho que una legislación quiera respetar la legalidad, el propio lenguaje tiene limitaciones, de modo que la construcción legal de los tipos nunca agota la legalidad estricta, que requiere la labor interpretativa de reducción racional de lo prohibido, propia del Derecho penal. Esta es una realidad que se observa en toda la legislación represiva (como se apreciará más adelante al analizar el proyecto que nos ocupa) y que este Tribunal Constitucional ha aceptado en su copiosa jurisprudencia sobre el tema, al respecto:
“La necesaria utilización del idioma y sus restricciones obliga a que en algunos casos no pueda lograrse el mismo nivel de precisión, no por ello puede estimarse que la descripción presente problemas constitucionales en relación con la tipicidad, el establecer el límite de generalización o concreción que exige el principio de legalidad, debe hacerse en cada caso particular (…)”.
De manera que, no resulta de recibo lo argumentado por los accionantes en cuanto a que la norma infringe el principio de legalidad, y por ende, resulta constitucional.
“Artículo 196 bis.- Violación de datos personales.- Será sancionado con pena de prisión de tres a seis años quien en beneficio propio o de un tercero, con peligro o daño para la intimidad o privacidad y sin la autorización del titular de los datos, se apodere, modifique, interfiera, acceda, copie, transmita, publique, difunda, recopile, inutilice, intercepte, retenga, venda, compre, desvíe para un fin distinto para el que fueron recolectados o dé un tratamiento no autorizado a las imágenes o datos de una persona física o jurídica almacenados en sistemas o redes informáticas o telemáticas, o en contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.
La pena será de cuatro a ocho años de prisión cuando las conductas descritas en esta norma:
... b) Cuando los datos sean de carácter público o estén contenidos en bases de datos públicas.(...)." La accionante considera que el inciso b), del supra indicado artículo, es inconstitucional, pues lesiona el artículo 30, de la Constitución Política, al elevar a la tutela penal, el derecho a la autodeterminación de la información y penalizan la difusión de información, lo que es contrario también al principio de libertad de expresión, tutelado en el artículo 29, de la Constitución Política. A su vez, señala la inconstitucionalidad por omisión, dado que no existe normativa que regule el derecho de acceso a la información pública ni que defina cuando se está frente a información de interés público y considera que es una norma penal abierta. Finalmente, se refieren a la inconstitucionalidad del inciso b), del artículo 196, pues se regula en general sobre los datos de carácter público, sin que se realice otra especificación al respecto.
El proceso de tratamiento informatizado de la información o de los datos de carácter personal, comporta una serie de etapas, fases o ciclos informáticos (recolección, selección, tratamiento, almacenamiento, registro, recuperación y uso de datos). Las diferentes legislaciones del mundo, han regulado este procedimiento informático desde el punto de vista del derecho administrativo y civil y para mayor protección como última ratio, se han añadido mecanismos jurídicos de tipo penal, para tutelar los derechos al acceso a la información, las facultades estructurales del habeas data (conocimiento, actualización, rectificación y cancelación de datos); y por supuesto, los derechos fundamentales, tales como la intimidad. El derecho de acceso a la información, que tiene toda persona, se encuentra regulado en las diversas constituciones del mundo como un derecho fundamental y personalísimo e indefectiblemente se halla vinculado con otros no menos importantes y de igual rango constitucional, como el derecho a informar y ser informado y el derecho a la intimidad personal y familiar.
Hoy por hoy, en la llamada era de la informática, el derecho de acceso a la información adquiere relevancia capital que oscila entre el mayor o menor grado de poder de control sobre los datos o informaciones que conciernen a las personas cuando se hallen almacenados, registrados, conservados o transmitidos por medios informáticos, electrónicos o telemáticos por personas naturales, jurídicas, públicas o privadas, según fuere el caso. En dicho marco, se produce el binomio derecho-protegido y derecho-vulnerado y el correspondiente equilibrio ponderado que deviene principalmente de los límites constitucionales y legales de los derechos y libertades fundamentales en éste involucrados. Los diversos Estados, tras constitucionalizar el derecho de acceso a la información y el habeas data, han optado por la técnica legislativa para cumplir con su papel proteccionista o garantista del conjunto de derechos y libertades fundamentales.
La Sala ha reconocido, que la ampliación del ámbito protector del derecho a la intimidad, surge como una respuesta al ambiente global de fluidez informativa en el que vivimos. Ambiente que ha puesto en entredicho las fórmulas tradicionales de protección a los datos personales, para evolucionar en atención a la necesidad de utilizar nuevas herramientas, que permitan garantizar el derecho fundamental de los ciudadanos a decidir quién, cuándo, dónde y bajo qué y cuáles circunstancias tiene contacto con sus datos y ello no constituye una violación al derecho a la información. Toda persona tiene el derecho fundamental a conocer lo que conste sobre ella, sus bienes o derechos en cualquier registro o archivo, de toda naturaleza, incluso mecánica, electrónica o informatizada, sea pública o privada; así como la finalidad a la cual esa información se destine y a que sea empleada únicamente para dicho fin, el cual dependerá de la naturaleza del registro en cuestión.
Es la llamada protección a la autodeterminación informativa de las personas, la cual rebasa su simple ámbito de intimidad, misma que el legislador costarricense creo en la Ley Nº 8968, "Ley de Protección de la persona frente al tratamiento de datos personales". Allí, el legislador consideró que, en la actualidad, las tecnologías de la información y de la comunicación, han hecho posible que las personas puedan acceder a condiciones para interactuar en una gran cantidad de escenarios, y por ende incursionar en medios o plataformas tecnológicas que pueden contener información personal, la cual es vulnerable a que se desvíe a fines distintos, lo que a su vez genera un riesgo a su intimidad. En razón del riesgo a la intimidad o actividad privada del individuo, deviene necesario velar por la defensa de la libertad e igualdad del mismo con respecto al tratamiento automatizado o manual de los datos correspondientes a su persona, cuando estos figuren en bases de datos de organismos públicos o privados y el derecho a imponer sanciones penales cuando estas son transgredidas y difundidas sin el consentimiento de la persona.
En tal contexto, tanto la citada ley, como el primer párrafo, del artículo 196 bis, se complementan, pues por una parte, se concede al ciudadano el derecho a estar informado del procesamiento de los datos y de los objetivos que con este se pretende alcanzar, junto con el derecho de ser protegido penalmente cuando se publiquen sus datos personales sin su consentimiento o de un tratamiento no autorizado para ello. Nótese que la figura penal se refiere a la violación de “datos personales”, entendiéndose estos como cualquier dato relativo a una persona física identificada o identificable y los limita cuando se daña o peligra la intimidad de la persona. De modo que el límite del derecho a la información se ve limitado al derecho a la intimidad, por lo que la norma, per se, no lesiona el derecho a la información, sino que protege aquellos datos relacionados con la intimidad de los sujetos, como lo son los de acceso restringido, en decir, aquellos que, aun formando parte de registros de acceso al público, no son de acceso irrestricto por ser de interés solo para su titular o para la Administración Pública y datos sensibles, que es información relativa al fuero íntimo de la persona, como por ejemplo los que revelen origen racial, opiniones políticas, convicciones religiosas o espirituales, condición socioeconómica, información biomédica o genética, vida y orientación sexual, entre otros, todo lo cual se encuentra protegido por el deber de confidencialidad.
Al respecto, mediante Sentencia Nº 2002-08996, de 10:38 horas de 13 de septiembre de 2002, este Tribunal estableció, claramente, cuáles han de ser las reglas que deben cumplirse a fin de garantizar el respeto y la protección de datos. En este sentido dispuso:
"IV.- Principios básicos para la protección de datos. Ya este Tribunal, en la sentencia 5802-99 de las 15:36 horas del 27 de julio de 1999, citada supra, se refirió a los lineamientos que debe establecer la legislación que regule el tratamiento automatizado de datos personales. A falta de ella, la Sala estima procedente insistir en esas reglas a fin de que se consideren principios básicos para la protección de datos. Entre los fundamentales están:
1. De la existencia de un fichero automatizado o manual de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
2. Del carácter obligatorio o facultativo de sus respuestas a las preguntas que se les formulen.
3. De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
4. De la posibilidad de ejercer los derechos de acceso, rectificación, actualización, cancelación y confidencialidad.
5. De la identidad y dirección del responsable del fichero.
Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recolección, figurarán en los mismos en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior.
2. El consentimiento del afectado. Otro principio de capital importancia es el consentimiento del afectado, según el cual, el titular de los datos deberá dar por sí o por su representante legal o apoderado el consentimiento para la entrega de los datos, salvo que la Ley disponga otra cosa dentro de límites razonables. Es obvio que el consentimiento podrá ser revocado, pero la revocatoria no producirá efectos retroactivos.
Sólo podrán ser recolectados, almacenados y empleados datos de carácter personal para su tratamiento automatizado o manual, cuando tales datos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y finalidades legítimos para que se han obtenido.
Los datos de carácter personal objeto de tratamiento automatizado o manual no podrán utilizarse para finalidades distintas de aquellas para que los datos hubieren sido recogidos.
Dichos datos serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado.
Si los datos de carácter personal registrados resultaren ser inexactos en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados, actualizados o complementados. Igualmente serán cancelados si no mediare un consentimiento legal y legítimo o estuviere prohibida su recolección.
Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser pertinentes o necesarios para la finalidad para la cual hubieren sido recibidos y registrados.
No serán conservados en forma que permita la identificación del interesado en un período que sea superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieren sido recabados o registrados.
Serán almacenados de forma tal que se garantice plenamente el derecho de acceso por el afectado.
Se prohíbe el acopio de datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos. Se prohíbe registrar o archivar juicios de valor.
Se prohíbe tener sobre una persona más datos que los necesarios a los fines del fichero.
No se registrarán datos de carácter personal en ficheros automatizados que no reúnan las condiciones que garanticen plenamente su seguridad e integridad y los de los centros de tratamientos, equipos, sistemas y programas.
El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del proceso de recolección y tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional.
Los datos de carácter personal conservados en archivos o bases de datos públicos o privados, sólo podrán ser cedidos a terceros para fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario, con el previo consentimiento del afectado. Lo independientemente de la titularidad pública o privada del fichero. El consentimiento para la cesión podrá ser revocado pero la revocatoria no tendrá efectos retroactivos.
Conocer la existencia de un fichero automatizado o manual de datos de carácter personal, sus finalidades principales, así como la identidad y la residencia habitual o el establecimiento principal de la autoridad o sujeto particular encargado del fichero.
Obtener a intervalos razonables y sin demora o gastos excesivos, la confirmación de la existencia de datos suyos en archivos o bases de datos, así como la comunicación de dichos datos en forma inteligible.
Obtener, llegado el caso, la rectificación de dichos datos y su actualización o la eliminación de los mismos cuando se hayan tratado con infracción a las disposiciones de la presente Ley.
La autoridad o el responsable del fichero deben cumplir con lo pedido gratuitamente y resolver en el sentido que corresponda en el plazo de cinco días contado a partir de la recepción de la solicitud.
A acceder directamente o conocer las informaciones y datos relativos a su persona.
A conocer la finalidad de los datos a él referidos y al uso que se haya hecho de los mismos.
A solicitar y obtener la rectificación, actualización, cancelación o eliminación y el cumplimiento de la garantía de confidencialidad respecto de sus datos personales.
Para obtener en su caso la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios que hubieren sido ocasionados en su persona o intereses debido al uso de sus datos personales.
La protección de la seguridad del Estado, de la seguridad pública, de la seguridad económica del Estado o para la represión de las infracciones penales.
La protección de las propias personas concernidas, así como los derechos y libertades de otras personas.
El funcionamiento de ficheros de carácter personal que se utilicen con fines estadísticos o de investigación científica, cuando no existe riesgo de que las personas sean identificadas.
Siempre existirá recurso para que la autoridad judicial decida si en un caso concreto estamos ante una excepción o restricción razonable ["].
De manera que, el párrafo primero, del artículo 196 bis, es respetuoso del derecho de intimidad, y del derecho de información, siendo que regula la conducta en forma clara, por lo que no consiste en un tipo penal abierto. Además, la limitante a la difusión allí descrita, no es una violación al derecho a la información, pues lo que se condena es difundir datos personales. En lo concerniente a esta situación, existen límites intrínsecos al contenido esencial del derecho a la información administrativa, ya que el fin del derecho es la “información sobre asuntos de interés público”, de modo que, cuando la información administrativa que se busca no versa sobre un extremo de tal naturaleza o se trata de secretos de Estado, el derecho se ve enervado y no se puede acceder.
Es decir, se reclama una inconstitucionalidad por omisión. Al respecto, es imprescindible clarificar qué ha entendido esta Sala acerca de estos supuestos. El artículo 73, de la Ley de Jurisdicción Constitucional, señala, en el inciso a), que cabe la acción de inconstitucionalidad contra las leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional. El inciso b), expresa que se puede plantear la acción contra los actos subjetivos de las autoridades públicas, cuando infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional, si no fueren susceptibles de los recursos de hábeas corpus o de amparo. Por último, el inciso f), de esa misma norma, refiere que cabe la acción de inconstitucionalidad contra la inercia, las omisiones y las abstenciones de las autoridades públicas.
Partiendo de dichas normas, es claro que, también por la vía de la acción o de la consulta de constitucionalidad, puede legítimamente plantearse un problema de inconstitucionalidad por omisión. Sin embargo, no toda omisión normativa puede ser objeto de impugnación ante la jurisdicción constitucional. En el caso de las leyes y otras disposiciones de alcance general, tal como se señaló en resolución número 2002-04394 de las 16:24 horas del 14 de mayo del 2002 y se reafirmó luego, con más detalle, en la número 2005-05649 de las 14:39 horas del 11 de mayo del 2005, las omisiones que pueden impugnarse en esta sede son solo aquellas que se producen al ser confrontadas con un deber u obligación prevista directa y expresamente en el Derecho de la Constitución. En este caso, no existe una norma constitucional que directa o indirectamente le indique al legislador cómo debe promulgar una norma que regule el tema de la información pública. De ahí, que en relación con ese aspecto, el alegado de las partes es improcedente y debe ser rechazado.
"…VI.- El derecho de autodeterminación informativa tiene como base los siguientes principios: el de transparencia sobre el tipo, dimensión o fines del procesamiento de los datos guardados; el de correspondencia entre los fines y el uso del almacenamiento y empleo de la información; el de exactitud, veracidad, actualidad y plena identificación de los datos guardados; de prohibición del procesamiento de datos relativos a la esfera íntima del ciudadano (raza, creencias religiosas, afinidad política, preferencias sexuales, entre otras) por parte de entidades no expresamente autorizadas para ello; y de todos modos, el uso que la información se haga debe acorde (sic) con lo que con ella se persigue; la destrucción de datos personales una vez que haya sido cumplidos el fin para el que fueron recopilados; entre otros. (…)
Lo expuesto, significa que el tratamiento electrónico de datos, como un presupuesto del desarrollo de nuestra actual sociedad democrática debe llevarse a cabo afianzando los derechos y garantías democráticas del ciudadano (arts. 24, 1, 28, 30, 33 y 41 de la Constitución). Es obvio, que el acceso a la información es un poderoso instrumento de progreso individual, y para el ejercicio de los derechos políticos y sociales. Pero también debe reconocerse que el progreso no significa que los ciudadanos deban quedar en situación de desventaja frente al Estado o a los particulares. El nuevo derecho a la intimidad, debe ponderar los intereses en conflicto, entre el legítimo interés de la sociedad a desarrollarse utilizando la información, como la también necesidad de tutelar a la persona frente al uso arbitrario de sus datos personales. La tutela a la intimidad implica, la posibilidad real y efectiva para el ciudadano de saber cuales datos suyos están siendo tratados, con qué fines, por cuáles personas, bajo que circunstancias, para que pueda ejercer el control correspondiente sobre la información que se distribuye y que lo afecta (arts. 24 de la Constitución y 13 inciso 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos)." (…)”. (El destacado no forma parte del original).
Desde la perspectiva constitucional, lo dispuesto en el párrafo primero, del artículo cuestionado, lejos de resultar irrazonable o desproporcionado, refuerza y garantiza los derechos constitucionales arriba indicados, y desarrollados en la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, precisamente en el artículo 5, que prohíbe el acopio de datos sin el consentimiento informado de la persona, o bien, adquiridos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos, todo lo cual, deviene en límites extrínsecos que modulan, para el caso concreto, el contenido del derecho a la intimidad. Al respecto, en la Sentencia N° 1993-03173, de las 14:57 hrs. del 6 de julio de 1993, se estableció que:
"II. Los derechos fundamentales de cada persona deben coexistir con todos y cada uno de los derechos fundamentales de los demás; por lo que en aras de la convivencia se hace necesario muchas veces un recorte en el ejercicio de esos derechos y libertades, aunque sea únicamente en la medida precisa para que las otras personas los disfruten en iguales condiciones".
Sin duda, el control que las personas puedan tener sobre el tratamiento automatizado de sus datos personales, tiene raigambre constitucional cuando lo que se busca es el equilibrio entre el derecho al honor y a la intimidad, así como otros principios, con los que también reciben reconocimiento constitucional como la libertad de información.
En la Sentencia Nº 2011-007818, de las 15:06 hrs. del 15 de junio de 2011, la Sala indicó que:
“Una vez analizada la citada norma y ponderado, de igual forma, lo señalado en los considerandos anteriores, esta Sala Constitucional es del criterio que no existe inconstitucionalidad alguna. Por el contrario, nótese que el artículo 14 en cuestión, busca, precisamente, resguardar el consentimiento que el titular o su representante otorga -según lo dispuesto en el artículo 5.2. supra analizado-, a los responsables de las bases de datos para que sean éstos últimos, en exclusiva, quienes tengan acceso y manipulen su información personal. Consentimiento que, además, cabe resaltar, brinda, expresamente, el titular o su representante –tal y como se indicó-, una vez que éste haya conocido, claramente, entre otros aspectos de interés, los fines que se persiguen con la recolección de sus datos, los destinatarios de la información y el tratamiento que se le dará a la misma. De ahí que, si la información que el titular brindó, inicialmente -atendiendo, precisamente, a éstos últimos aspectos-, llega a ser transferida -sin autorización alguna-, a otra base de datos, en donde, confluyan otros fines, destinatarios e, incluso, se le brinde un tratamiento diverso, se estaría violentando, flagrantemente, los derechos fundamentales de éste último, sea, sus derechos a la intimidad y a la autodeterminación informativa”.
Es a partir de ese marco normativo y jurisprudencial, que el derecho a la información reside en que no sólo se protege un interés individual, sino que su tutela entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático. Sin embargo, tal protección especial, queda sometida a determinados límites, tanto inmanentes como externos, que este Tribunal ha ido perfilando progresivamente. Entre los límites inmanentes, se encuentran los requisitos de veracidad y de interés general o relevancia pública de la información; en ausencia de los dos mencionados requisitos, decae el respaldo constitucional de la libertad de información. Por otra parte, como límites externos el derecho a la información, se sitúan los derechos al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la infancia.
Cabe destacar, que en la norma supra citada, la dimensión lesiva de la conducta que se proyecta, es el contenido estricto de la información obtenida, y cómo se ha recogido y registrado. A la sazón, lo importante en este análisis, es que el derecho a comunicar y a emitir libremente información veraz, no otorga a sus titulares un poder ilimitado sobre cualquier ámbito, sino que, al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con la finalidad expresada, careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de modo desmesurado y exorbitante al fin en atención al cual la Constitución le atribuye especial protección, como lo es el derecho a la intimidad. En lo que concierne a las técnicas periodísticas que puedan utilizarse para la presentación de una información o investigación, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoce a dichos profesionales la libertad de elegir los métodos o técnicas que consideren más pertinentes para la transmisión informativa, la cual debe ser acorde a las exigencias de objetividad y neutralidad.
A su vez, dicho Tribunal ha subrayado que en la elección de los medios referidos, la libertad de información no está exenta de límites, y que en ningún caso pueden considerarse legítimas aquellas técnicas que invaden derechos protegidos, ni aquellos métodos que vulneren las exigencias de la ética periodística en cuanto a la solvencia y objetividad del contenido informativo. En ese contexto, al no existir consentimiento expreso, válido y eficaz, prestado por el titular del derecho afectado, es forzoso concluir que hubo una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad personal, lo cual es protegido en el artículo 24, de la Constitución Política.
Corolario a lo anterior, la protección a los datos personales, establecido en el párrafo primero, del artículo 196 bis, reformado por la Ley Nº 9048, no es contrario a los principios constitucionales y no transgrede el derecho a la información.
VIII.Análisis del inciso b), del artículo 196 bis.- En lo concerniente a este inciso, el legislador dispuso sancionar y agravar la pena cuando una persona se apodere, difunda, publique, recopile, transmite, publique, etc., datos de carácter público o estén contenidos en bases de datos públicas, es decir que pasó de la protección de un acto determinado "los datos privados", que es el fin de ésta norma penal a la protección de los datos públicos mediante un inciso, incluso aumentado la sanción. Si bien, como se analizó en el considerando anterior la información o divulgación de asuntos de interés público tiene ciertos límites, definitivamente, los accionantes y coadyuvantes llevan razón en sus alegatos, pues la frase "cuando los datos sean de carácter público" contenida en el inciso b), causa una grosera lesión al artículo 30, de la Constitución Política, que garantiza el libre acceso a las dependencias públicas, pero a manera de excepción expresamente indica, que quedan a salvo los secretos de Estado.
Evidentemente, el ejercicio del derecho a la información, podrá restringirse por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público o para proteger los derechos de terceras personas, los casos y con los alcances previstos en las leyes aplicables en la materia, y mediante resolución de la autoridad competente debidamente fundamentada y motivada. En virtud de ello, no constituye un delito la publicación o transmisión de información de interés público, o documentos públicos que se encuentran en registros o bases de datos públicas y que se hayan obtenido de conformidad al ordenamiento jurídico y a las limitaciones establecidas por el legislador. Sin embargo, la frase "cuando los datos sean de carácter público" incluida en el inciso b), del artículo 196 bis, es a todas luces violatoria al principio de transparencia y el derecho de información que debe existir en toda democracia. Como se señaló supra, lo único que se le está vedado a nivel constitucional a una persona, es el acceso en las dependencias públicas de aquellos documentos o correspondencias señaladas como secreto de Estado o que contengan datos personales de acceso restringido.
Aunque a la fecha, no exista una ley que indique o agrupe los secretos de Estado, evidentemente, al lesionarse los principios constitucionales de transparencia y publicidad, también, se quebrantan, reflejamente, derechos fundamentales y humanos de primer orden como el acceso a la información de interés público, la libertad de información, en su aspecto activo y pasivo, de buscar y de recibir información, así como la libertad de expresión. La frase citada incluida en el inciso b), cuestionado, impide, bajo una sanción de prisión agravada de dos a cuatro años, la fiscalización, el acceso libre y amplio que el artículo 30, de la Constitución Política, reconoce a todas las personas, para enterarse de los asuntos de interés público. El deber normal de reserva de todo funcionario público o privado, así como el especialmente gravoso impuesto a los servidores de las dependencias en cuestión, no podría, en todo caso, significar cualquier tipo de impedimento o “mordaza” que impida al funcionario, periodista, investigador o cualquier persona, cumplir con el deber de denunciar ante la instancia correspondiente, cualquier actividad irregular o ilícita de que tenga conocimiento.
Lo anterior, no sólo sería contrario al deber de transparencia y rendición de cuentas, regulado en el artículo 11, de la Constitución Política, sino que además iría en contra del deber de denunciar que establece el Código Procesal Penal (artículo 281), para los empleados públicos respecto de hechos que conozcan en el ejercicio de su cargo. Vulneraría, también, reglas especiales, como el artículo 8°, de la Ley General de Control Interno; 8°, de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública; y 39, del Estatuto de Servicio Civil, etc. No obstante, como se desarrolló en los considerandos anteriores, la Administración Pública debe garantizar el contenido mínimo del derecho a la intimidad, resguardando los documentos de carácter privado de la intervención de sujetos que no están autorizados por ley especial para la investigación y revisión de tales documentos. Los artículos 272, 273, 274, de la Ley General de la Administración Pública, que desarrollan esos principios constitucionales, claramente excluyen los secretos de Estado y la información confidencial o privada de las partes de un expediente administrativo.
Así que, las únicas limitaciones que, en cuanto al derecho a obtener información pública de los departamentos administrativos contempla la norma 30 Constitucional: a) siendo un asunto de interés público constituya secreto de Estado o b) que no configure una información de interés público. Como resultado de lo anterior, el derecho a la información tiene como fundamento el interés de la comunidad de conocer la actividad del funcionario público, así como su buen o mal desempeño en el ejercicio del cargo y las informaciones que, siendo de interés público, se hallen en las oficinas o departamentos administrativos. Es por esto, que la naturaleza pública de la información es el elemento cardinal para definir el derecho a solicitarla al órgano o ente público. Por lo que los datos que consten en bases públicas constituyen informaciones de interés general, y son esencialmente públicos y deben estar al alcance de los administrados en aras de permitir la fiscalización y vigilancia de la entidad estatal o de la actividad desarrollada por los funcionarios públicos, razones por las que no son protegidas por el derecho a la confidencialidad, protegido por el artículo 30 Constitucional.
En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar la acción de inconstitucionalidad y declarar inconstitucional la frase "cuando los datos sean de carácter público" contenida en el inciso b), del artículo 196 bis, del Código Penal, bajo los términos contenidos en la parte dispositiva de esta sentencia. No obstante, se procede indicar que la Ley Nº 9135, del 24 de abril de 2013, reformó el artículo 196 bis, y eliminó dicho inciso y por ende dicha frase, siendo que a la fecha se indica:
“Artículo 196 bis.- Violación de datos personales. Será sancionado con pena de prisión de uno a tres años quien en beneficio propio o de un tercero, con peligro o daño para la intimidad o privacidad y sin la autorización del titular de los datos, se apodere, modifique, interfiera, acceda, copie, transmita, publique, difunda, recopile, inutilice, intercepte, retenga, venda, compre, desvíe para un fin distinto para el que fueron recolectados o dé un tratamiento no autorizado a las imágenes o datos de una persona física o jurídica almacenados en sistemas o redes informáticas o telemáticas, o en contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.
La pena será de dos a cuatro años de prisión cuando las conductas descritas en esta norma:
No constituye delito la publicación, difusión o transmisión de información de interés público, documentos públicos, datos contenidos en registros públicos o bases de datos públicos de acceso irrestricto cuando se haya tenido acceso de conformidad con los procedimientos y limitaciones de ley.
Tampoco constituye delito la recopilación, copia y uso por parte de las entidades financieras supervisadas por la Sugef de la información y datos contenidos en bases de datos de origen legítimo de conformidad con los procedimientos y limitaciones de ley". (El subrayado no es del original).
“Artículo 288.- Espionaje Será reprimido con prisión de cuatro a ocho años al que procure u obtenga indebidamente informaciones secretas políticas o de los cuerpos de policía nacionales o de seguridad concernientes a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la nación, o afecte la lucha contra el narcotráfico o el crimen organizado.
La pena será de cinco a diez años de prisión cuando la conducta se realice mediante manipulación informática, programas informáticos maliciosos o por el uso de tecnologías de la información y la comunicación".
La accionante señala que el artículo 288, del Código Penal, reformado por la Ley Nº 9048, en el que se sanciona con prisión el delito de espionaje, es contrario a la Constitución Política, por vulnerar el principio de legalidad penal, al no contarse con norma de rango legal que regule y brinde certeza sobre los límites y extensiones del secreto de Estado, condición con la que, necesariamente, debería contarse para poder reprimir válidamente la eventual conducta, por lo que existe una omisión legislativa que vulnera el contenido de los artículos 29 y 30 Constitucionales. Además, arguyó la norma carece de lineamiento definidos, lo que corresponde a un tipo penal en blanco, que vulnera el principio de legalidad penal.
"Artículo 24. Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones.
Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento.
Igualmente, la ley determinará en cuáles casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante cuánto tiempo. Asimismo, señalará las responsabilidades y sanciones en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción. Las resoluciones judiciales amparadas a esta norma deberán ser razonadas y podrán ejecutarse de inmediato. Su aplicación y control serán responsabilidad indelegable de la autoridad judicial.
La ley fijará los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos.
Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los Diputados, determinará cuáles otros órganos de la Administración Pública podrán revisar los documentos que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en qué casos procede esa revisión.
No producirán efectos legales, la correspondencia que fuere sustraída ni la información obtenida como resultado de la intervención ilegal de cualquier comunicación".
El numeral supra citado, como se observa, define los supuestos y los fines, bajo los que la ley puede establecer limitaciones, a esos derechos fundamentales. En este sentido, reconoce la posibilidad de limitar el derecho a la inviolabilidad de los documentos privados, únicamente, en tres supuestos: a) el secuestro, registro o examen de documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a conocimiento de los Tribunales de Justicia; b) la revisión de libros de contabilidad y sus anexos, para fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos, por parte del Ministerio de Hacienda y la Contraloría General de la República; y, c) la revisión, por parte de otros órganos de la Administración Pública, de aquellos documentos, que una ley especial señale, en relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos.
Respecto al primer supuesto señalado, se exige que, para la aprobación o reforma de la ley, se cuente con los votos de dos tercios de los Diputados, que la ley defina los casos en que procede, y es claro en señalar, que el secuestro, registro o examen de documentos privados le corresponde ordenarlo a los Tribunales de Justicia, y que lo podrá hacer, sólo cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento. En cuanto al segundo supuesto, la facultad reconocida al Ministerio de Hacienda y la Contraloría General de la República, está limitada a la revisión de los documentos. Finalmente, sobre el tercer supuesto, importa destacar, que también la ley requiere de aprobación con mayoría calificada, y que se exige que esa ley indique cuáles órganos de la Administración podrán revisar los documentos y en qué casos sería procedente.
Precisamente, el artículo 288, aquí cuestionado, sanciona al que procure u obtenga indebidamente informaciones secretas políticas o de los cuerpos nacionales o de seguridad concernientes a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la nación, o afecte la lucha contra el narcotráfico o el crimen organizado, lo cual se agrava cuando la conducta se realice mediante manipulación informática. En primer término, se procederá al análisis de la acción del delito allí descrito "al que procure u obtenga indebidamente informaciones secretas políticas". De la lectura de esta frase, las palabras "informaciones secretas políticas", crea confusión e incertidumbre y por ende, el alcance de la norma resulta incierto, por lo que lesiona, en un primer análisis, los principios de legalidad y tipicidad penal, ya analizados en el considerando IV. Independientemente de los reparos o reproches planteados por los accionantes, lo cierto es que se puede estimar que la formulación normativa cuestionada en la presente acción (sea: "al que procure u obtenga indebidamente informaciones secretas políticas") genera una situación de ambigüedad o imprecisión que infringe el Derecho de la Constitución.
De esta forma, resulta ambiguo el sentido o significado de tal frase dentro del contexto del citado tipo penal, en tanto se sanciona con altas penas de prisión. En la Sentencia Nº 2008-15447, de las 14:53 horas del 15 de octubre de 2008, este Tribunal expresó:
“(…) Es cierto que todas las palabras tienen su significado en el diccionario, ya se ha dicho en esta sentencia. Pero ello no significa que su utilización sea “per se” legítima en un tipo penal, para hacer de éste un tipo cerrado. Y ello confirma que la labor legislativa de crear tipos penales a través de una ley ordinaria, no es tarea fácil y que no es suficiente con incluir palabras cuyo sentido luego el intérprete se limite a buscar en el diccionario, para aplicarlos, para que esa labor sea conforme al principio de legalidad penal. Todas las normas jurídicas, tanto las de naturaleza penal, como las de cualquier otra, utilizan términos generales, porque es una característica de la ley ordinaria el ser general y abstracta. Y por ello la Ley de Penalización, en los tipos penales cuestionados, usa términos de la misma generalidad y abstracción que los que se contemplan en otros tipos penales.
Porque no es sino cuando la norma se aplica que los términos se individualizan. Pero en cada tipo penal debe asegurarse que la conducta esté descrita en todos sus elementos, de manera que quien la lea pueda saber con certeza, qué conducta se prevé y así sepa a qué atenerse, elemento subjetivo del principio de Seguridad Jurídica, que es la certeza jurídica). Así, por ejemplo, los tipos penales del homicidio y de la estafa. Sin embargo, en el caso del delito de homicidio, en cualquiera de sus modalidades, el verbo descriptor de la conducta delictiva es “matar”, pero matar es un concepto de significado inequívoco y es posible establecer, con claridad meridiana, qué es matar. Lo que pueda ofrecer variedad, pero no duda, son los medios que se utilizan, pero el resultado es el mismo: “matar”. Y en el caso del delito de estafa, que tipifica la conducta de “engañar”, la norma delimita, también con claridad, qué es estafar, ya que la acción de engañar, para ser estafa, debe ir dirigida a inducir a error a la víctima, por medio de la simulación de hechos falsos o por medio de la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos y deben ser utilizados para obtener un beneficio patrimonial para quien despliega esa conducta o para un tercero, beneficio que, además, debe ser antijurídico.
Pero todavía se requiere un elemento adicional, se debe dar una lesión al patrimonio ajeno. Y todos esos elementos descritos están indicados de forma expresa en el tipo penal de la estafa. O sea, que no cualquier engaño, es estafa, según el Código Penal, aun cuando pueda obtenerse del diccionario el sentido de la palabra “engañar” (inducir a alguien a tener por cierto lo que no es, valiéndose de palabras o de obras aparentes y fingidas)”.
Por otra parte, la segunda parte del artículo, está dirigida a proteger “los cuerpos de policía nacionales o de seguridad concernientes a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la nación, o afecte la lucha contra el narcotráfico o el crimen organizado”, por tanto, este tipo penal es abierto, y no se refiere propiamente a “secretos de Estado”, sino a informaciones no decretadas como secretos de estado, datos que, per se, no son secretos de estado. En todo caso, no es toda la información relacionada con esos temas que está protegida, sino aquella que se encuentre referida a secretos de Estado debidamente decretados. Sobre lo señalado, el difundir información sobre asuntos de seguridad nacional no puede ser penado si prima interés público en ello. En relación con el secreto de Estado, la Sala dispuso en la Sentencia Nº 2004-13661, de las 18:22 horas del 30 de noviembre de 2004:
“(…) El secreto de Estado como un límite al derecho de acceso a la información administrativa es reserva de ley (artículo 19, párrafo 1º, de la Ley General de la Administración Pública), empero, han transcurrido más de cincuenta años desde la vigencia de la Constitución y todavía persiste la omisión legislativa en el dictado de una ley de secretos de estado y materias clasificadas. Esta laguna legislativa, obviamente, ha provocado una grave incertidumbre y ha propiciado la costumbre contra legem del Poder Ejecutivo de calificar, por vía de decreto ejecutivo, de forma puntual y coyuntural, algunas materias como reservadas o clasificadas por constituir, a su entender, secreto de Estado. Tocante el ámbito, extensión y alcances del secreto de Estado, la doctrina es pacífica en aceptar que comprende aspecto tales como la seguridad nacional (interna o externa), la defensa nacional frente a las agresiones que atenten contra la soberanía e independencia del Estado y las relaciones exteriores concertadas entre éste y el resto de los sujetos del Derecho Internacional Público (vid. artículo 284 del Código Penal, al tipificar el delito de “revelación de secretos”).
No resulta ocioso distinguir entre el secreto por razones objetivas y materiales (ratione materia), referido a los tres aspectos anteriormente indicados (seguridad, defensa nacionales y relaciones exteriores) y el secreto impuesto a los funcionarios o servidores públicos (ratione personae) quienes por motivo del ejercicio de sus funciones conocen cierto tipo de información, respecto de la cual deben guardar un deber de sigilo y reserva (vid. artículo 337 del Código Penal al tipificar y sancionar el delito de “divulgación de secretos). El secreto de Estado se encuentra regulado en el bloque de legalidad de forma desarticulada, dispersa e imprecisa (v. gr. Ley General de Policía No. 7410 del 26 de mayo de 1994, al calificar de confidenciales y, eventualmente, declarables secreto de Estado por el Presidente de la República los informes y documentos de la Dirección de Seguridad del Estado –artículo 16-; la Ley General de Aviación Civil respecto de algunos acuerdos del Consejo Técnico de Aviación Civil –artículo 303-, etc.).
El secreto de Estado en cuanto constituye una excepción a los principios o valores constitucionales de la transparencia y la publicidad de los poderes públicos y su gestión debe ser interpretado y aplicado, en todo momento, de forma restrictiva”.
Ante lo expuesto, la redacción del tipo penal del espionaje, previsto y sancionado en el artículo 288, de Código Penal reformado por la Ley Nº 9048, infringe los principios de legalidad y tipicidad penal. En lo que respecta a tal discusión, la misma fue subsanada con la reforma al artículo 288, mediante la Ley N° 9135, del 24 de octubre de 2013, que corresponde al 295, del Código Penal, al disponer:
“Artículo 295.- Espionaje. Será reprimido con prisión de uno a seis años a quien procure u obtenga indebidamente secretos de Estado debidamente decretados relativos a la seguridad interna o externa de la nación, la defensa de la soberanía nacional y las relaciones exteriores de Costa Rica.
La pena será de dos a ocho años de prisión cuando la conducta se realice mediante manipulación informática, programas informáticos maliciosos o por el uso de tecnologías de la información y la comunicación”.
X.Conclusión. Con fundamento en lo expuesto, se procede a declarar la inconstitucionalidad del inciso b), del artículo 196 bis, y el artículo 288, contenidos en la Ley Nº 9048 del 10 de julio de 2012, "Reforma de varios artículos y modificación de la Sección VIII, denominada Delitos informáticos y conexos, del Título VII del Código Penal", por ser contrarios a los principios democráticos del derecho a la información y por ende, al libre tránsito de ideas. En consecuencia, la normativa señalada no sólo restringe el derecho a la información y la libre expresión, sino que tipifica condenas privativas a la libertad a aquellas personas, que en pleno uso de sus derechos constitucionales, quieran informar y ser informados sobre asuntos de interés público, o develar a la población las
actuaciones de los funcionarios públicos o de aquellas personas que influyen en los temas de interés colectivo. En los demás extremos alegados, se declara sin lugar la acción. Además, se rechazan de plano las acciones de inconstitucionalidad interpuestas por Randall Rivera Vargas, Ana Laura Hernández Meléndez, Andrea Bermúdez Ling, Antonio Bolaños Álvarez, Carlos Luis Hernández Rodríguez, Daniel Rodríguez Maffioli, Edgar Mauricio Pizarro Averra, Fabiola Solano Portuguez, Fernando Salazar Pérez, Jonathan Facey Torres, José Miguel Cubillo González, Karen Brenes Piedra, Katherine Dayana Romero Carpio, Maribel Lucrecia Ramírez Astúa, Oscar Núñez Barrantes, Sergio Monge Astúa, Sofía María Barquero Piedra, Sofía Valenzuela Barrantes, Yuliana Leiva Orozco, Jesús Barrantes Castro y Hennez Ismael González Álvarez, en su condición de Presidente de la Fundación para Defensa y Promoción de los Derechos Humanos.
Por tanto:
Se acoge parcialmente la acción interpuesta, se declaran inconstitucionales, y en consecuencia, se anulan, la frase “cuando los datos sean de carácter públicos”, contenida en el inciso b), del artículo 196 bis, por cuanto la agravación de la pena en ese tipo penal solo se justifica cuando se trata del acceso a información confidencial contenida en bases públicas de datos; y, el artículo 288, contenidos en la Ley Nº 9048, del 10 de julio de 2012, "Reforma de varios artículos y modificación de la Sección VIII, denominada Delitos informáticos y conexos, del Título VII del Código Penal", publicada en el Diario Oficial La Gaceta, el 7 de noviembre de 2012, Alcance Nº 172, por resultar contrarios a lo dispuesto en los artículos 30 y 39, de la Constitución Política. Esta declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la Ley Nº 9048. En razón de ello, quienes hubieren resultado condenados en sentencia en que se aplicara la norma en cuestión, podrán interponer el recurso de revisión a que se refiere el artículo 408, del Código Procesal Penal.
En los demás extremos alegados, se declara sin lugar la acción. Se rechazan de plano las acciones de inconstitucionalidad interpuestas por Randall Rivera Vargas, Ana Laura Hernández Meléndez, Andrea Bermúdez Ling, Antonio Bolaños Álvarez, Carlos Luis Hernández Rodríguez, Daniel Rodríguez Maffioli, Edgar Mauricio Pizarro Averra, Fabiola Solano Portuguez, Fernando Salazar Pérez, Jonathan Facey Torres, José Miguel Cubillo González, Karen Brenes Piedra, Katherine Dayana Romero Carpio, Maribel Lucrecia Ramírez Astúa, Oscar Núñez Barrantes, Sergio Monge Astúa, Sofía María Barquero Piedra, Sofía Valenzuela Barrantes, Yuliana Leiva Orozco, Jesús Barrantes Castro y Hennez Ismael González Álvarez, en su condición de Presidente de la Fundación para Defensa y Promoción de los Derechos Humanos. El Magistrado Rueda salva parcialmente el voto, en lo concerniente 196, del Código Penal cuestionado y declara con lugar la acción, además, en cuanto tal norma tutela al tercero, pero no al titular de la correspondencia y las comunicaciones. Publíquese íntegramente este pronunciamiento en el Boletín Judicial y en La Gaceta una reseña de su contenido. Comuníquese a los Poderes Ejecutivo y Legislativo. Notifíquese.- Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.
Voto salvado parcialmente del Magistrado Rueda Leal, en lo concerniente al artículo 196 del Código Penal. Me separo respetuosamente del criterio de la mayoría, pues estimo que la redacción del artículo 196 del Código Penal no permite deducir con claridad que el sujeto protegido por la norma es el titular de las correspondencias y comunicaciones referidas en dicho artículo. Efectivamente, una comunicación o correspondencia puede versar sobre un tercero diferente a su titular, de manera que su intimidad o privacidad se podría ver afectada con su divulgación. Sin embargo, ello no constituiría una “violación de correspondencia o comunicación” si el titular lo autorizara, aun cuando perjudicara con ello a un tercero. Esa vaguedad conceptual va más allá de las generalizaciones aceptadas por la Sala en la tipificación de los delitos. Por ello, declaro con lugar la acción en cuanto al artículo 196 del Código Penal.
Paul Rueda L.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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