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Res. 16584-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/10/2014

Res. 16584-2014 Sala ConstitucionalRes. 16584-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Control constitucional: Sentencia desestimatoria Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:

    NO APLICA.

    Tema: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Subtemas:

    NO APLICA.

    “…La acción planteada debe declararse sin lugar por cuanto no existe lesión alguna al artículo 50 de la Constitución Política que deba remediarse.- El silencio de la norma, tal y como se explicó, carece de efectos jurídicos y menos aún de los que le atribuye la accionante, de tornar inaplicables las normas de rango legal y reglamentario que regulan el tema de las construcciones en el parque Marino las Baulas. Igualmente, refuerza esta conclusión la existencia en el texto impugnado de una obligación explícita para los administrados de obtener y apegarse al permiso de uso de suelo en sus construcciones de estructura de telecomunicaciones con lo cual se asegura por parte del Estado el respeto de los derechos relacionados con el medio ambiente...” Sentencia 16584-14 ... Ver más Res. Nº 2014016584 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas un minuto del ocho de octubre de dos mil catorce. Acción de inconstitucionalidad promovida por la ASOCIACION DE DESARROLLO ESPECIFICA PRO MEJORAS DE LA COMUNIDAD PLAYA GRANDE SANTA CRUZ GUANACASTE, representada por MELINA D ALOLIO SANCHEZ, mayor, cédula de identidad número 0109380304, en contra del Artículo XIX.2 bis del Reglamento de Construcciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Reformado en sesión ordinaria No. 5970 del 06-12-2012. Intervienen en este proceso Ana Lorena Brenes Esquivel, mayor, casada, vecina de Curridabat, cédula de identidad número 4-127-782, en condición de Procuradora General de la República; Humberto Céspedes Pereira, mayor, cédula 1-1064-912, en su condición de Secretario General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y Sonia Montero Díaz, mayor, arquitecta, cédula identidad número 4-099-148, vecina de San Pedro en calidad de Presidenta Ejecutiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 9 de mayo de 2014, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de Artículo XIX.2 bis del Reglamento de Construcciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Reformado en sesión ordinaria número 5970 del 06-12-2012. Alega que el artículo reglamentario discutido es una norma de carácter general que afecta no solo intereses individuales de quienes entran en contacto con las torres o se vean afectadas por los daños que se produzcan sino que afectan a la generalidad de las personas en cuanto a su derecho a disfrutar de un medio ambiente ecológicamente equilibrado. Se dice que la norma desconoce todo lo que sobre este tema ha dicho la Sala Constitucional y también las leyes preexistentes en la materia, pues se dicta una norma inferior, vía reglamento y que no ha pasado por el escrutinio constitucional, mediante la que se abre de manera irrestricta, sin límines ni control la instalación de torres e infraestructura de telecomunicaciones afectando de manera desmedida los derechos fundamentales contenidos en el artículo 50 Constituiconal. La infracción se concreta porque se permite autorizar construcciones "en todo el territorio nacional", aún dentro de las zonas protegidas, especialmente la de amortiguamiento del Parque Nacional Marino las Baulas. Apuntan también que el tema resulta relevante dada la ausencia de un ente regulador y coordinador, lo cual no ha sido tomado en cuenta por la Sala cuando señala por voto de mayoría que debe irse deslinadando las diferentes competencias. Se afirma que además la norma presenta el contrasentido de que el autor de la norma no interviene ni controla nada respecto del contenido de lo reglamentado. Se reitera la existencia de una flagrante violación al artículo 50 de la Constitución Política al permitir la instalación de infraestructura de comunicación en cualquier parte del territorio nacional, especialmente en zonas como la del parque marino las Baulas que es ambientalmente sensible. Pide que se acoja la acción planteada y se declare inconstitucional el artículo II inciso 2) del acta de la sesión ordinaria número 5970 del 6 de diciembre de 2012, en especialmente el artículo XIX 2 bis del Reglamento de Construcciones y que se ordene la demolición de las torres construidas dentro zonas declaradas como zonas protegidas.

    2.- Por resolución de las 10:29 horas del 12 de mayo de 2014, se dio curso a esta acción de inconstitucionalidad y se confirió audiencia a la Procuraduría General de la República, a la Secretaría Técnica Ambiental, a la Municipalidad del Cantón de Santa Cruz y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.

    3.- Ana Lorena Brenes Esquivel, mayor, casada, vecina de Curridabat, cédula de identidad número 4-127-782, en condición de Procuradora General de la República rindió informe y señaló que el accionante se dirige a reclamar contra la disposición impugnada porque en su criterio constituye una violación a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado establecido en el artículo 50 Constitucional, en tanto permite la instalación, ampliación o modificación de la red o la infraestructura de telecomunicación en cualquier parte del país.- Se apunta que si bien el tema parece ser una contradicción entre lo dispuesto en el reglamento y la ley, cuestión ésta que la Sala ha optado por remitir a la jurisdicción contencioso, entiende la Procuraduría que en este caso el reclamo se dirige a contrastar el Reglamento frente a la Constiución por lo que el asunto es admisible y debe analizarse por el fondo. En cuanto a si la norma es contraria al artículo 50 Constitucional concluye la Procuraduría que el artículo plantea un tema de uso de suelo y que, tal y como está redactada la norma, no establece disposición alguna de tutela ambiental que implique una limitación en cuanto al establecimiento de este tipo de estructura, pero ello no significa que sea inconstitucional pues, dado su carácter debe ser aplicada en concordancia con lo que establezca la normativa de rango legal. Se ha de aplicar aquí el criterio de jerarquía de las normas, y tomar en cuenta las distintas normas respecto del uso de suelo y terrenos sometidos a regímenes especiales de tutela ambiental. Cita como ejemplo de ello, la Ley Forestal, la la Ley de Conservacion de Vida Silvestre; Ley de Parques Nacionales y concluye que así etendido, lo procedente es que la Sala constitucional haga una interpretación conforme, en la que se indique, a partir del principio de jerarquía normativa y como regla de aplicación del artículo impugnado, que la instalación puede darse en cualquier lugar del país, siempre y cuando lo permitan las disposiciones relativas a uso suelo en el lugar de que trate.

    4.- Humberto Céspedes Pereira, mayor, cédula 1-1064-912, en su condición de Secretario General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se apersona a contestar la audiencia conferida y señala que en primer lugar, la Secretaría que representa no tiene dentro de sus exigencias la aplicación del artículo impugnado de manera que no existe ningún procedimiento que suspender. En segundo lugar, explica que la Secretaría tiene una obligación de velar por la efectiva armonización de los requerimientos ambientales para las actividades que requieren evaluación de impacto ambiental, de modo que en el caso de las torres de telecomunicaciones no están excluidas y al contrario se les exige el mismo formulario y además si están en zonas ambientalmente frágiles se requiere un formulario más riguroso. Además, agrega no debe olvidarse que la aprobación de la Secretaría no releva al interesado de cumplir con todos los demás requisitos por los cuales velan otras instituciones. Con base en ello, solicita que se tenga por evacuado su informe en los términos anteriores.

    5.- Sonia Montero Díaz, mayor, arquitecta, cédula identidad número 4-099-148, vecina de San Pedro en calidad de Presidenta Ejecutiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, se apersona para dar respuesta a la audiencia que se le confirió dentro de esta acción de inconstitucionalidad. Comienza por señalar que debe anotarse que todo lo relativo al desarrollo y construcción de redes de telecomunicación y su infraestructura goza del carácter de interés público en virtud de la Ley 7593. Por otra parte, observa que el Reglamento de Construcciones es una norma que es de aplicación en aquellos cantones que no cuentan con Plan regulador o que teniendo, no regulan la materia específica de la instalación de redes o infraestructura de telecomunicaciones. Se recuerda que en este tema entra en juego el artículo 169 de la Constitución Política que impone a las Municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, pero naturalmente teniendo en cuenta otras normativas de rango superior como leyes y decretos ejecutivos. En el mismo sentido, esa obligación de respeto a toda la normativa está recogida en el Decreto Ejecutivo número de 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT que estipula las normas estándares y competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita de las autorizaciones requeridas para la instalación o ampliación de redes de telecomunicaciones, publicado el 8 de setiembre de 2010. y que señala las condiciones en que se aprobarán los permisos de uso de suelo tanto en casos de existencia de planes reguladores como en los lugares donde no haya. Destaca la Presidenta Ejecutiva que existe una obligación constitucional y legal de dar la relevancia necesaria a la construcción de infraestructura de comunicaciones y que en ese sentido el reglamento se enmarca dentro de esa obligación de reglar los medios por los cuales se podrá construir. Agrega que no puede obviarse que mediante decreto 26187-MINAE se autorizó la instalación de puestos de telecomunicación en áreas silvestres protegidas y luego el Decreto 36159 autoriza su instalación en dichas áreas y otorga la competencia para autorizar la instalación o ampliación de tal infraestructura. También se reitera que la norma es constituicional de conformidad con la doctrina de la propia Sala Constitucional que en el propio fallo del asunto base de este caso dijo que existe una gran cantidad de normativa que debe respetarse incluyendo la relacionada con la viabilidad ambiental y además, se observa, también la Sala ha enfatizado en la necesidad de dar la relevancia apropiada a las telecomunicaciones con todo lo que ello pueda significar respecto de la conducta de los funcionarios públicos. Concluye señalando que esas fueron las premisas que se tomaron en cuenta para la emisión del artículo reglamentario discutido, bajo el concepto de que deben darse en estricto cumplimiento de la normativa técnica que regula la materia y señala que no se ha demostrado que las torres dañen por sí mismas la salud o bien el ambiente como para prohibir del todo su existencia.

    6.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 100, 101 y 105 del Boletín judicial, de los días 27 y 28 de mayo y 3 de junio, todos del 2014. señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

    7.- En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    Considerando:

    I.- Sobre la admisibilidad. Esta Sala ha señalado que la acción de inconstitucionalidad es un proceso instaurado con el propósito de garantizar la supremacía de la Constitución Política, frente a normas u otras disposiciones de carácter general. Al respecto, el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional estipula que para interponer una acción de inconstitucionalidad, es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive un recurso de hábeas corpus o de amparo, o bien, un procedimiento administrativo, en los cuales se invoque la inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considere lesionado y el segundo párrafo del mismo ordinal dispone, a modo de excepción, que no será necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto. Adicionalmente, el párrafo tercero del artículo bajo comentario, preceptúa que tampoco lo necesitarán, el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y, el Defensor de los Habitantes.

    II.- En el caso que ahora se estudia, la Presidencia de la Sala admitió la acción por entender que se ampara en el párrafo segundo del 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al tratarse de la defensa de intereses difusos relacionados con el tema ambiental, situación que se corrobora al verificar que el reclamo busca proteger en particular la situación del Parque Marino las Baulas y, por extensión las demás zonas ambientalmente sensibles. Así, lo procedente es entrar a conocer por el fondo el reclamo.- III.- Norma impugnada. El accionante se dirige contra el artículo XIX.2 bis del Reglamento de Construcciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Reformado en sesión ordinaria No. 5970 del 06-12-2012, cuyo texto es el siguiente:

    "Artículo XIX.2.Bis. Ubicación. La instalación, ampliación o modificación de la red o infraestructura de telecomunicaciones se podrá ubicar en cualquier parte el territorio nacional, deberá cumplir con los parámetros técnicos de calidad y cobertura definidas por la SUTEL y estará a cargo de los operadores y proveedores de las telecomunicaciones debidamente acreditados y habilitados para tal efecto, debiendo acudir a la Municipalidad respectiva para la obtención del uso del suelo conforme a las disposiciones técnicas del presente reglamento y la licencia de construcción." IV.- Sobre el fondo del asunto.- Alcance del mandato contenido en el artículo 50 de la Constitución Política para las autoridades públicas. Este Tribunal Constitucional ha tenido una relevante participación en la plasmación de la protección del ambiente como un derecho fundamental de rango constitucional.- Antes de que el Poder Constituyente derivado promulgara el texto actual del artículo 50 con su referencia al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ya esta Sala había reconocido para todos los ciudadanos un derecho fundamental en tal sentido.- Esa posición se ha mantenido inalterada en lo que respecta a su aspecto material o de fondo, y las variaciones que se aprecian lo han sido en relación con aspectos formales como lo es la distribución competencial de los órganos designados para velar por su defensa. Se ha explicado que artículo 50 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección a este derecho es una de los factores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 21 constitucional. Asimismo, en el artículo 89 de la Carta Magna, se encuentra contenido el deber del Estado de mantener y proteger las riquezas naturales. En el mismo sentido, se señaló en la sentencia 2014-003840 del 19 de marzo de 2014:

    “...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...´)Sentencia número 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993) Así las cosas, aunado al derecho a un ambiente sano y al deber de cada persona de hacer un uso racional de los recursos naturales, se encuentra el deber del Estado de velar por la protección y conservación de los mismos, así como la correlativa facultad de imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de esos deberes. Es así como en el artículo 50 de la Carta Fundamental, que se establece lo siguiente:

    “...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.

    El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.´ De lo anteriormente citado, se desprende claramente, que el Estado, a través de los órganos designados al efecto, es el encargado garantizar a todas las personas, un ambiente sano y equilibrado, esto a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños irreversibles al medio ambiente y a la salud pública..." V.- Sobre la supuesta lesión al artículo 50 contenida en el texto del artículo impugnado. Una vez definido el marco de obligaciones que en materia ambiental tiene el Estado costarricense corresponde verificar si con la emisión del artículo discutido, se ha contrariado efectivamente el derecho a disfrutar de un ambiente sano y equilibrado del que son titulares las personas. En su escrito, la accionante afirma que al emitir la norma discutida, el Estado ±latu sensu- lesiona el artículo 50 Constitucional en tanto que:

    “…permite que su implementación violente de forma directa los derechos tutelados en el citado artículo 50 de nuestra constitución Política, por cuanto le da la potestad a las entidades gubernamentales para autorizar construcciones de Torres Telefónicas aún dentro de las zonas protegidas, especialmente la de amortiguamiento del Parque Nacional Marino las Baulas.´ Y más adelante especifica que:

    “constituye una flagrante violación del artículo 50 de la Constitución Política por cuanto no puede ser materialmente posible la instalación de infraestructura de telecomunicación en cualquier parte del territorio nacional sin que sea cercenado el derecho constitucional del dictado artículo 50 especialmente en una zona ambientalmente sensible con lo es el parque Nacional Marino las Baulas´.

    En la lectura del texto discutido se observa que el ente público autor de la norma ha empleado la expresión ³«se podrá ubicar en cualquier parte del territorio nacional´ para referirse al levantamiento de estructura de telecomunicaciones, con lo cual lo único que se ha introducido en el ordenamiento jurídico es una posibilidad para que los interesados puedan construir estructuras de telecomunicaciones en todo el territorio nacional. Esto tiene pleno sentido pues ±como cabe recordar- la actividad de construcción de obras civiles en nuestro país no es de libre ejercicio, sino que está estrictamente sometida a lo que constitucionalmente se denomina un régimen de autorización, de manera que todo acto de las personas en ese ámbito específico requiere de una aprobación otorgada por parte de las autoridades estatales competentes para la vigilancia del apropiado ejercicio de esta actividad. En ese marco se inserta el texto impugnado por lo cual resulta correcto entender que los administrados interesados, han sido favorecidos con el establecimiento de una posibilidad para construir estructura de comunicaciones en todo el territorio nacional, lo cual significa que -en adelante-ninguna autoridad competente en estos temas podría rechazar una gestión de instalación alegando, exclusivamente, una ausencia de norma que autorice la construcción de estructuras para telecomunicaciones, pues a tales solicitudes se aplicaría, bien el plan regulador de la respectiva Municipalidad o ±en su ausencia o silencio sobre el tema- el artículo XIX.2 bis discutido.

    VI.- Expuesto lo anterior, puede abordarse de lleno el eje de la argumentación de la accionante quien afirma que dicha posibilidad jurídica introducida al ordenamiento a través de la norma discutida, implica, “en su implementación´, una afectación o puesta en peligro del derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues “…da la potestad a las entidades gubernamentales para autorizar construcciones de Torres Telefónicas aún dentro de las zonas protegidas, especialmente la de amortiguamiento del Parque Nacional Marino las Baulas ´. Es decir, se sostiene que esa autorización para levantar estructuras de telecomunicaciones en todo el territorio nacional, puede ocasionar en su concreción, una afectación al derecho fundamental al medio ambiente, si las autoridades competentes para el otorgamiento de los permisos deciden apegarse literalmente a los términos de esta norma, ello en vista de la ausencia, en el texto impugnado, de las necesarias excepciones que deben existir en respeto a las normas ambientales.- VII.- Traducido a términos prácticos, lo que se plantea es que el silencio de la norma reglamentaria hace posible que en los hechos, un operador o varios puedan efectivamente instalar las torres de comunicaciones que quieran dentro del Parque Nacional Marino las Baulas (o para estos efectos, en cualquier otra zona ambientalmente sensible), armados solamente de una autorización emitida por las autoridades competentes al exclusivo amparo del artículo XIX.2 bis impugnado. Para esta Sala, tal posibilidad resulta inexistente desde una perspectiva jurídica, pues la única manera de que la situación anterior ocurra es que las autoridades estatales competentes en este tema se vean compelidas jurídicamente a desatender y dejar de lado todo el conjunto normativo ambiental de cualquier rango, que resulta aplicable a estos casos. Pero ±y dado que lo reprochado es un silencio normativo en el artículo impugnado, la única forma válida de que las autoridades dejen de aplicar tal conjunto normativo ambiental radica en que ellas entiendan que -por alguna razón no explícita- tal conjunto ha perdido su valor jurídico, transformándose en ineficaz e inaplicable. Sin embargo, bien sabemos que semejantes efectos jurídicos sobre normas jurídicas válidas y eficaces, solo pueden lograrse justo a través de determinados actos de voluntad estatal específicamente definidos por el propio ordenamiento y previo cumplimiento de todas las formalidades requeridas para su producción. Igualmente, cabe recordar a la accionante que dentro de tales actos jurídicos que pueden producir la ineficacia e inaplicabilidad de normas jurídicas, no está el silencio o la omisión de regulaciones que personas particulares quieran predicar una determinada norma reglamentaria.

    De lo anterior se deduce la incorrección del razonamiento de base en esta acción al sostener que lo que no dice la norma reglamentaria impugnada sobre excepciones que debieron incluirse relacionadas con materia ambiental, significa y constituye una la expresión jurídicamente válida de una nueva voluntad estatal, dirigida a privar de valor y eficacia jurídica todas esas normas jurídicas (sin distingo de rango) mediante las que se ordena y regula la materia de tales excepciones (es decir, en este caso, la ineficacia todas normas relacionadas con la protección ambiental de las zonas ambientalmente sensibles). En conclusión, discrepa esencialmente la Sala de las afirmaciones de la accionante respecto de una puesta en peligro del derecho fundamental al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues contrario a lo que ella sostiene, el simple silencio de la norma impugnada no ha privado de valor y eficacia ±ni pudo haberlo hecho- a toda la amplia normativa ambiental que regula las construcciones en zonas ambientalmente sensibles, incluida por supuesto la que se menciona en el este caso.

    VIII.- Debe sumarse a lo anterior, lo que apunta la Procuraduría en su informe, en relación con el hecho de que la lectura que hace la accionante de la norma impugnada deja de lado el hecho de que lejos de existir un silencio sobre el tema, lo cierto es que en propia norma impugnada se ha dejado una clara mención de la obligación para los administrados de obtener los necesarios permisos de suelo y apegarse a las abundantes y cuidadosas disposiciones sobre que permiten cumplir a cabalidad con la protección ambiental dispuesta por el artículo 50 de la Constitución Política.- IX.- Conclusión.- La acción planteada debe declararse sin lugar por cuanto no existe lesión alguna al artículo 50 de la Constitución Política que deba remediarse.- El silencio de la norma, tal y como se explicó, carece de efectos jurídicos y menos aún de los que le atribuye la accionante, de tornar inaplicables las normas de rango legal y reglamentario que regulan el tema de las construcciones en el parque Marino las Baulas. Igualmente, refuerza esta conclusión la existencia en el texto impugnado de una obligación explícita para los administrados de obtener y apegarse al permiso de uso de suelo en sus construcciones de estructura de telecomunicaciones con lo cual se asegura por parte del Estado el respeto de los derechos relacionados con el medio ambiente.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR la acción planteada. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara con lugar la acción. El Magistrado Rueda Leal da razones diferentes.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A. José Paulino Hernández G.

    Voto salvado del Magistrado Armijo Sancho:

    I.- Con el mayor respeto para mis compañeros de este Tribunal Constitucional, discrepo del criterio sostenido por la Sala en la sentencia No. 2014-16584 de las 16:01 hrs. de 8 de octubre de 2014, en cuya razón se declara sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad, considerándose que la norma impugnada no es inconstitucional. Por el contrario, estimo que la norma cuestionada, es decir, el artículo XIX.2 bis del Reglamento de Construcciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, reformado en la sesión ordinaria No. 5970 de 06 de diciembre de 2012, en cuanto establece que: “la instalación, ampliación o modificación de la red o infraestructura de telecomunicaciones se podrá ubicar en cualquier parte del territorio nacional´es ilegítimo y lesiona el Derecho de la Constitución, particularmente, el derecho protegido en el artículo 50 de la Constitución Política, relativo al derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    II.- Lo anterior por cuanto, es evidente que la norma mencionada soslaya la situación de las zonas protegidas, especialmente la del amortiguamiento del Parque Nacional Marino Las Baulas, sobre el cual es claro que no se puede edificar una estructura de este tipo y bajo las condiciones en que se pretende en la reglamentación aludida, todo lo que justifica la intervención de este Tribunal Constitucional, a efecto que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo modifique esa disposición bajo los lineamientos y las obligaciones que, de acuerdo con la Jurisprudencia de esta Sala, tiene la obligación el Estado de implementar en materia ambiental. A mi juicio, la vulneración que supone la norma impugnada con respecto al principio precautorio es de una magnitud tal que justifica la estimatoria de la acción. Por consiguiente, salvo el voto y declaro con lugar la presente acción de inconstitucionalidad, con sus consecuencias.

    Gilbert Armijo S.- Magistrado.- Razones diferentes del Magistrado Rueda Leal. Examinada la redacción final de esta resolución, me encuentro conforme con ella y, por ello, renuncio a las razones distintas que inicialmente pretendía exponer.

    Paul Rueda L.

    Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Control constitucional: Sentencia desestimatoria Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:

    NO APLICA.

    Tema: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Subtemas:

    NO APLICA.

    “…La acción planteada debe declararse sin lugar por cuanto no existe lesión alguna al artículo 50 de la Constitución Política que deba remediarse.- El silencio de la norma, tal y como se explicó, carece de efectos jurídicos y menos aún de los que le atribuye la accionante, de tornar inaplicables las normas de rango legal y reglamentario que regulan el tema de las construcciones en el parque Marino las Baulas. Igualmente, refuerza esta conclusión la existencia en el texto impugnado de una obligación explícita para los administrados de obtener y apegarse al permiso de uso de suelo en sus construcciones de estructura de telecomunicaciones con lo cual se asegura por parte del Estado el respeto de los derechos relacionados con el medio ambiente...” Sentencia 16584-14 ... Ver más Res. Nº 2014016584 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas un minuto del ocho de octubre de dos mil catorce. Acción de inconstitucionalidad promovida por la ASOCIACION DE DESARROLLO ESPECIFICA PRO MEJORAS DE LA COMUNIDAD PLAYA GRANDE SANTA CRUZ GUANACASTE, representada por MELINA D ALOLIO SANCHEZ, mayor, cédula de identidad número 0109380304, en contra del Artículo XIX.2 bis del Reglamento de Construcciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Reformado en sesión ordinaria No. 5970 del 06-12-2012. Intervienen en este proceso Ana Lorena Brenes Esquivel, mayor, casada, vecina de Curridabat, cédula de identidad número 4-127-782, en condición de Procuradora General de la República; Humberto Céspedes Pereira, mayor, cédula 1-1064-912, en su condición de Secretario General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y Sonia Montero Díaz, mayor, arquitecta, cédula identidad número 4-099-148, vecina de San Pedro en calidad de Presidenta Ejecutiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 9 de mayo de 2014, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de Artículo XIX.2 bis del Reglamento de Construcciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Reformado en sesión ordinaria número 5970 del 06-12-2012. Alega que el artículo reglamentario discutido es una norma de carácter general que afecta no solo intereses individuales de quienes entran en contacto con las torres o se vean afectadas por los daños que se produzcan sino que afectan a la generalidad de las personas en cuanto a su derecho a disfrutar de un medio ambiente ecológicamente equilibrado. Se dice que la norma desconoce todo lo que sobre este tema ha dicho la Sala Constitucional y también las leyes preexistentes en la materia, pues se dicta una norma inferior, vía reglamento y que no ha pasado por el escrutinio constitucional, mediante la que se abre de manera irrestricta, sin límines ni control la instalación de torres e infraestructura de telecomunicaciones afectando de manera desmedida los derechos fundamentales contenidos en el artículo 50 Constituiconal. La infracción se concreta porque se permite autorizar construcciones "en todo el territorio nacional", aún dentro de las zonas protegidas, especialmente la de amortiguamiento del Parque Nacional Marino las Baulas. Apuntan también que el tema resulta relevante dada la ausencia de un ente regulador y coordinador, lo cual no ha sido tomado en cuenta por la Sala cuando señala por voto de mayoría que debe irse deslinadando las diferentes competencias. Se afirma que además la norma presenta el contrasentido de que el autor de la norma no interviene ni controla nada respecto del contenido de lo reglamentado. Se reitera la existencia de una flagrante violación al artículo 50 de la Constitución Política al permitir la instalación de infraestructura de comunicación en cualquier parte del territorio nacional, especialmente en zonas como la del parque marino las Baulas que es ambientalmente sensible. Pide que se acoja la acción planteada y se declare inconstitucional el artículo II inciso 2) del acta de la sesión ordinaria número 5970 del 6 de diciembre de 2012, en especialmente el artículo XIX 2 bis del Reglamento de Construcciones y que se ordene la demolición de las torres construidas dentro zonas declaradas como zonas protegidas.

    2.- Por resolución de las 10:29 horas del 12 de mayo de 2014, se dio curso a esta acción de inconstitucionalidad y se confirió audiencia a la Procuraduría General de la República, a la Secretaría Técnica Ambiental, a la Municipalidad del Cantón de Santa Cruz y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.

    3.- Ana Lorena Brenes Esquivel, mayor, casada, vecina de Curridabat, cédula de identidad número 4-127-782, en condición de Procuradora General de la República rindió informe y señaló que el accionante se dirige a reclamar contra la disposición impugnada porque en su criterio constituye una violación a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado establecido en el artículo 50 Constitucional, en tanto permite la instalación, ampliación o modificación de la red o la infraestructura de telecomunicación en cualquier parte del país.- Se apunta que si bien el tema parece ser una contradicción entre lo dispuesto en el reglamento y la ley, cuestión ésta que la Sala ha optado por remitir a la jurisdicción contencioso, entiende la Procuraduría que en este caso el reclamo se dirige a contrastar el Reglamento frente a la Constiución por lo que el asunto es admisible y debe analizarse por el fondo. En cuanto a si la norma es contraria al artículo 50 Constitucional concluye la Procuraduría que el artículo plantea un tema de uso de suelo y que, tal y como está redactada la norma, no establece disposición alguna de tutela ambiental que implique una limitación en cuanto al establecimiento de este tipo de estructura, pero ello no significa que sea inconstitucional pues, dado su carácter debe ser aplicada en concordancia con lo que establezca la normativa de rango legal. Se ha de aplicar aquí el criterio de jerarquía de las normas, y tomar en cuenta las distintas normas respecto del uso de suelo y terrenos sometidos a regímenes especiales de tutela ambiental. Cita como ejemplo de ello, la Ley Forestal, la la Ley de Conservacion de Vida Silvestre; Ley de Parques Nacionales y concluye que así etendido, lo procedente es que la Sala constitucional haga una interpretación conforme, en la que se indique, a partir del principio de jerarquía normativa y como regla de aplicación del artículo impugnado, que la instalación puede darse en cualquier lugar del país, siempre y cuando lo permitan las disposiciones relativas a uso suelo en el lugar de que trate.

    4.- Humberto Céspedes Pereira, mayor, cédula 1-1064-912, en su condición de Secretario General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se apersona a contestar la audiencia conferida y señala que en primer lugar, la Secretaría que representa no tiene dentro de sus exigencias la aplicación del artículo impugnado de manera que no existe ningún procedimiento que suspender. En segundo lugar, explica que la Secretaría tiene una obligación de velar por la efectiva armonización de los requerimientos ambientales para las actividades que requieren evaluación de impacto ambiental, de modo que en el caso de las torres de telecomunicaciones no están excluidas y al contrario se les exige el mismo formulario y además si están en zonas ambientalmente frágiles se requiere un formulario más riguroso. Además, agrega no debe olvidarse que la aprobación de la Secretaría no releva al interesado de cumplir con todos los demás requisitos por los cuales velan otras instituciones. Con base en ello, solicita que se tenga por evacuado su informe en los términos anteriores.

    5.- Sonia Montero Díaz, mayor, arquitecta, cédula identidad número 4-099-148, vecina de San Pedro en calidad de Presidenta Ejecutiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, se apersona para dar respuesta a la audiencia que se le confirió dentro de esta acción de inconstitucionalidad. Comienza por señalar que debe anotarse que todo lo relativo al desarrollo y construcción de redes de telecomunicación y su infraestructura goza del carácter de interés público en virtud de la Ley 7593. Por otra parte, observa que el Reglamento de Construcciones es una norma que es de aplicación en aquellos cantones que no cuentan con Plan regulador o que teniendo, no regulan la materia específica de la instalación de redes o infraestructura de telecomunicaciones. Se recuerda que en este tema entra en juego el artículo 169 de la Constitución Política que impone a las Municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, pero naturalmente teniendo en cuenta otras normativas de rango superior como leyes y decretos ejecutivos. En el mismo sentido, esa obligación de respeto a toda la normativa está recogida en el Decreto Ejecutivo número de 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT que estipula las normas estándares y competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita de las autorizaciones requeridas para la instalación o ampliación de redes de telecomunicaciones, publicado el 8 de setiembre de 2010. y que señala las condiciones en que se aprobarán los permisos de uso de suelo tanto en casos de existencia de planes reguladores como en los lugares donde no haya. Destaca la Presidenta Ejecutiva que existe una obligación constitucional y legal de dar la relevancia necesaria a la construcción de infraestructura de comunicaciones y que en ese sentido el reglamento se enmarca dentro de esa obligación de reglar los medios por los cuales se podrá construir. Agrega que no puede obviarse que mediante decreto 26187-MINAE se autorizó la instalación de puestos de telecomunicación en áreas silvestres protegidas y luego el Decreto 36159 autoriza su instalación en dichas áreas y otorga la competencia para autorizar la instalación o ampliación de tal infraestructura. También se reitera que la norma es constituicional de conformidad con la doctrina de la propia Sala Constitucional que en el propio fallo del asunto base de este caso dijo que existe una gran cantidad de normativa que debe respetarse incluyendo la relacionada con la viabilidad ambiental y además, se observa, también la Sala ha enfatizado en la necesidad de dar la relevancia apropiada a las telecomunicaciones con todo lo que ello pueda significar respecto de la conducta de los funcionarios públicos. Concluye señalando que esas fueron las premisas que se tomaron en cuenta para la emisión del artículo reglamentario discutido, bajo el concepto de que deben darse en estricto cumplimiento de la normativa técnica que regula la materia y señala que no se ha demostrado que las torres dañen por sí mismas la salud o bien el ambiente como para prohibir del todo su existencia.

    6.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 100, 101 y 105 del Boletín judicial, de los días 27 y 28 de mayo y 3 de junio, todos del 2014. señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

    7.- En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    Considerando:

    I.- Sobre la admisibilidad. Esta Sala ha señalado que la acción de inconstitucionalidad es un proceso instaurado con el propósito de garantizar la supremacía de la Constitución Política, frente a normas u otras disposiciones de carácter general. Al respecto, el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional estipula que para interponer una acción de inconstitucionalidad, es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive un recurso de hábeas corpus o de amparo, o bien, un procedimiento administrativo, en los cuales se invoque la inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considere lesionado y el segundo párrafo del mismo ordinal dispone, a modo de excepción, que no será necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto. Adicionalmente, el párrafo tercero del artículo bajo comentario, preceptúa que tampoco lo necesitarán, el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y, el Defensor de los Habitantes.

    II.- En el caso que ahora se estudia, la Presidencia de la Sala admitió la acción por entender que se ampara en el párrafo segundo del 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al tratarse de la defensa de intereses difusos relacionados con el tema ambiental, situación que se corrobora al verificar que el reclamo busca proteger en particular la situación del Parque Marino las Baulas y, por extensión las demás zonas ambientalmente sensibles. Así, lo procedente es entrar a conocer por el fondo el reclamo.- III.- Norma impugnada. El accionante se dirige contra el artículo XIX.2 bis del Reglamento de Construcciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Reformado en sesión ordinaria No. 5970 del 06-12-2012, cuyo texto es el siguiente:

    "Artículo XIX.2.Bis. Ubicación. La instalación, ampliación o modificación de la red o infraestructura de telecomunicaciones se podrá ubicar en cualquier parte el territorio nacional, deberá cumplir con los parámetros técnicos de calidad y cobertura definidas por la SUTEL y estará a cargo de los operadores y proveedores de las telecomunicaciones debidamente acreditados y habilitados para tal efecto, debiendo acudir a la Municipalidad respectiva para la obtención del uso del suelo conforme a las disposiciones técnicas del presente reglamento y la licencia de construcción." IV.- Sobre el fondo del asunto.- Alcance del mandato contenido en el artículo 50 de la Constitución Política para las autoridades públicas. Este Tribunal Constitucional ha tenido una relevante participación en la plasmación de la protección del ambiente como un derecho fundamental de rango constitucional.- Antes de que el Poder Constituyente derivado promulgara el texto actual del artículo 50 con su referencia al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ya esta Sala había reconocido para todos los ciudadanos un derecho fundamental en tal sentido.- Esa posición se ha mantenido inalterada en lo que respecta a su aspecto material o de fondo, y las variaciones que se aprecian lo han sido en relación con aspectos formales como lo es la distribución competencial de los órganos designados para velar por su defensa. Se ha explicado que artículo 50 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección a este derecho es una de los factores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 21 constitucional. Asimismo, en el artículo 89 de la Carta Magna, se encuentra contenido el deber del Estado de mantener y proteger las riquezas naturales. En el mismo sentido, se señaló en la sentencia 2014-003840 del 19 de marzo de 2014:

    “...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...´)Sentencia número 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993) Así las cosas, aunado al derecho a un ambiente sano y al deber de cada persona de hacer un uso racional de los recursos naturales, se encuentra el deber del Estado de velar por la protección y conservación de los mismos, así como la correlativa facultad de imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de esos deberes. Es así como en el artículo 50 de la Carta Fundamental, que se establece lo siguiente:

    “...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.

    El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.´ De lo anteriormente citado, se desprende claramente, que el Estado, a través de los órganos designados al efecto, es el encargado garantizar a todas las personas, un ambiente sano y equilibrado, esto a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños irreversibles al medio ambiente y a la salud pública..." V.- Sobre la supuesta lesión al artículo 50 contenida en el texto del artículo impugnado. Una vez definido el marco de obligaciones que en materia ambiental tiene el Estado costarricense corresponde verificar si con la emisión del artículo discutido, se ha contrariado efectivamente el derecho a disfrutar de un ambiente sano y equilibrado del que son titulares las personas. En su escrito, la accionante afirma que al emitir la norma discutida, el Estado ±latu sensu- lesiona el artículo 50 Constitucional en tanto que:

    “…permite que su implementación violente de forma directa los derechos tutelados en el citado artículo 50 de nuestra constitución Política, por cuanto le da la potestad a las entidades gubernamentales para autorizar construcciones de Torres Telefónicas aún dentro de las zonas protegidas, especialmente la de amortiguamiento del Parque Nacional Marino las Baulas.´ Y más adelante especifica que:

    “constituye una flagrante violación del artículo 50 de la Constitución Política por cuanto no puede ser materialmente posible la instalación de infraestructura de telecomunicación en cualquier parte del territorio nacional sin que sea cercenado el derecho constitucional del dictado artículo 50 especialmente en una zona ambientalmente sensible con lo es el parque Nacional Marino las Baulas´.

    En la lectura del texto discutido se observa que el ente público autor de la norma ha empleado la expresión ³«se podrá ubicar en cualquier parte del territorio nacional´ para referirse al levantamiento de estructura de telecomunicaciones, con lo cual lo único que se ha introducido en el ordenamiento jurídico es una posibilidad para que los interesados puedan construir estructuras de telecomunicaciones en todo el territorio nacional. Esto tiene pleno sentido pues ±como cabe recordar- la actividad de construcción de obras civiles en nuestro país no es de libre ejercicio, sino que está estrictamente sometida a lo que constitucionalmente se denomina un régimen de autorización, de manera que todo acto de las personas en ese ámbito específico requiere de una aprobación otorgada por parte de las autoridades estatales competentes para la vigilancia del apropiado ejercicio de esta actividad. En ese marco se inserta el texto impugnado por lo cual resulta correcto entender que los administrados interesados, han sido favorecidos con el establecimiento de una posibilidad para construir estructura de comunicaciones en todo el territorio nacional, lo cual significa que -en adelante-ninguna autoridad competente en estos temas podría rechazar una gestión de instalación alegando, exclusivamente, una ausencia de norma que autorice la construcción de estructuras para telecomunicaciones, pues a tales solicitudes se aplicaría, bien el plan regulador de la respectiva Municipalidad o ±en su ausencia o silencio sobre el tema- el artículo XIX.2 bis discutido.

    VI.- Expuesto lo anterior, puede abordarse de lleno el eje de la argumentación de la accionante quien afirma que dicha posibilidad jurídica introducida al ordenamiento a través de la norma discutida, implica, “en su implementación´, una afectación o puesta en peligro del derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues “…da la potestad a las entidades gubernamentales para autorizar construcciones de Torres Telefónicas aún dentro de las zonas protegidas, especialmente la de amortiguamiento del Parque Nacional Marino las Baulas ´. Es decir, se sostiene que esa autorización para levantar estructuras de telecomunicaciones en todo el territorio nacional, puede ocasionar en su concreción, una afectación al derecho fundamental al medio ambiente, si las autoridades competentes para el otorgamiento de los permisos deciden apegarse literalmente a los términos de esta norma, ello en vista de la ausencia, en el texto impugnado, de las necesarias excepciones que deben existir en respeto a las normas ambientales.- VII.- Traducido a términos prácticos, lo que se plantea es que el silencio de la norma reglamentaria hace posible que en los hechos, un operador o varios puedan efectivamente instalar las torres de comunicaciones que quieran dentro del Parque Nacional Marino las Baulas (o para estos efectos, en cualquier otra zona ambientalmente sensible), armados solamente de una autorización emitida por las autoridades competentes al exclusivo amparo del artículo XIX.2 bis impugnado. Para esta Sala, tal posibilidad resulta inexistente desde una perspectiva jurídica, pues la única manera de que la situación anterior ocurra es que las autoridades estatales competentes en este tema se vean compelidas jurídicamente a desatender y dejar de lado todo el conjunto normativo ambiental de cualquier rango, que resulta aplicable a estos casos. Pero ±y dado que lo reprochado es un silencio normativo en el artículo impugnado, la única forma válida de que las autoridades dejen de aplicar tal conjunto normativo ambiental radica en que ellas entiendan que -por alguna razón no explícita- tal conjunto ha perdido su valor jurídico, transformándose en ineficaz e inaplicable. Sin embargo, bien sabemos que semejantes efectos jurídicos sobre normas jurídicas válidas y eficaces, solo pueden lograrse justo a través de determinados actos de voluntad estatal específicamente definidos por el propio ordenamiento y previo cumplimiento de todas las formalidades requeridas para su producción. Igualmente, cabe recordar a la accionante que dentro de tales actos jurídicos que pueden producir la ineficacia e inaplicabilidad de normas jurídicas, no está el silencio o la omisión de regulaciones que personas particulares quieran predicar una determinada norma reglamentaria.

    De lo anterior se deduce la incorrección del razonamiento de base en esta acción al sostener que lo que no dice la norma reglamentaria impugnada sobre excepciones que debieron incluirse relacionadas con materia ambiental, significa y constituye una la expresión jurídicamente válida de una nueva voluntad estatal, dirigida a privar de valor y eficacia jurídica todas esas normas jurídicas (sin distingo de rango) mediante las que se ordena y regula la materia de tales excepciones (es decir, en este caso, la ineficacia todas normas relacionadas con la protección ambiental de las zonas ambientalmente sensibles). En conclusión, discrepa esencialmente la Sala de las afirmaciones de la accionante respecto de una puesta en peligro del derecho fundamental al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues contrario a lo que ella sostiene, el simple silencio de la norma impugnada no ha privado de valor y eficacia ±ni pudo haberlo hecho- a toda la amplia normativa ambiental que regula las construcciones en zonas ambientalmente sensibles, incluida por supuesto la que se menciona en el este caso.

    VIII.- Debe sumarse a lo anterior, lo que apunta la Procuraduría en su informe, en relación con el hecho de que la lectura que hace la accionante de la norma impugnada deja de lado el hecho de que lejos de existir un silencio sobre el tema, lo cierto es que en propia norma impugnada se ha dejado una clara mención de la obligación para los administrados de obtener los necesarios permisos de suelo y apegarse a las abundantes y cuidadosas disposiciones sobre que permiten cumplir a cabalidad con la protección ambiental dispuesta por el artículo 50 de la Constitución Política.- IX.- Conclusión.- La acción planteada debe declararse sin lugar por cuanto no existe lesión alguna al artículo 50 de la Constitución Política que deba remediarse.- El silencio de la norma, tal y como se explicó, carece de efectos jurídicos y menos aún de los que le atribuye la accionante, de tornar inaplicables las normas de rango legal y reglamentario que regulan el tema de las construcciones en el parque Marino las Baulas. Igualmente, refuerza esta conclusión la existencia en el texto impugnado de una obligación explícita para los administrados de obtener y apegarse al permiso de uso de suelo en sus construcciones de estructura de telecomunicaciones con lo cual se asegura por parte del Estado el respeto de los derechos relacionados con el medio ambiente.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR la acción planteada. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara con lugar la acción. El Magistrado Rueda Leal da razones diferentes.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A. José Paulino Hernández G.

    Voto salvado del Magistrado Armijo Sancho:

    I.- Con el mayor respeto para mis compañeros de este Tribunal Constitucional, discrepo del criterio sostenido por la Sala en la sentencia No. 2014-16584 de las 16:01 hrs. de 8 de octubre de 2014, en cuya razón se declara sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad, considerándose que la norma impugnada no es inconstitucional. Por el contrario, estimo que la norma cuestionada, es decir, el artículo XIX.2 bis del Reglamento de Construcciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, reformado en la sesión ordinaria No. 5970 de 06 de diciembre de 2012, en cuanto establece que: “la instalación, ampliación o modificación de la red o infraestructura de telecomunicaciones se podrá ubicar en cualquier parte del territorio nacional´es ilegítimo y lesiona el Derecho de la Constitución, particularmente, el derecho protegido en el artículo 50 de la Constitución Política, relativo al derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    II.- Lo anterior por cuanto, es evidente que la norma mencionada soslaya la situación de las zonas protegidas, especialmente la del amortiguamiento del Parque Nacional Marino Las Baulas, sobre el cual es claro que no se puede edificar una estructura de este tipo y bajo las condiciones en que se pretende en la reglamentación aludida, todo lo que justifica la intervención de este Tribunal Constitucional, a efecto que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo modifique esa disposición bajo los lineamientos y las obligaciones que, de acuerdo con la Jurisprudencia de esta Sala, tiene la obligación el Estado de implementar en materia ambiental. A mi juicio, la vulneración que supone la norma impugnada con respecto al principio precautorio es de una magnitud tal que justifica la estimatoria de la acción. Por consiguiente, salvo el voto y declaro con lugar la presente acción de inconstitucionalidad, con sus consecuencias.

    Gilbert Armijo S.- Magistrado.- Razones diferentes del Magistrado Rueda Leal. Examinada la redacción final de esta resolución, me encuentro conforme con ella y, por ello, renuncio a las razones distintas que inicialmente pretendía exponer.

    Paul Rueda L.

    Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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