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Res. 14991-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/11/2013
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y veinte minutos del quince de noviembre del dos mil trece.
Acción de inconstitucionalidad promovida por JUAN DIEGO QUIROS DELGADO, mayor, 34, portador de la cédula de identidad número 0204410624; contra ARTICULO 7 DEL REGLAMENTO PARA REGULAR LA FUNCION DE LAS Y LOS INTERPRETES, TRADUCTORES, PERITOS Y EJECUTORES DEL PODER JUDICIAL.
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.Sobre los presupuestos formales de admisibilidad de la acción . La acción de inconstitucionalidad es un procedimiento con determinadas formalidades, que si no se reúnen, imposibilitan a la Sala conocer de la impugnación que se hace. En el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se establecen los presupuestos de admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad, y se regulan tres situaciones distintas: en el párrafo primero, exige la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en sede judicial, incluyendo los recursos de hábeas corpus o de amparo, o en la administrativa, en el procedimiento de agotamiento de esta vía, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal. En los párrafos segundo y tercero, la ley establece de manera excepcional, presupuestos en los que no se exige el asunto previo: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto; y b) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes.
La exigencia de la existencia de un asunto pendiente de resolver, establecida en el párrafo primero del artículo 75 la Ley que rige esta Jurisdicción, como se anotó anteriormente, ha sido interpretada por esta Sala de manera tal que, no basta la mera exigencia de la existencia de ese asunto, ni la simple invocación de inconstitucionalidad de la norma impugnada, sino que la acción de inconstitucionalidad debe constituir “medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado”, tal y como lo dispone la norma en comentario, es decir, que la misma debe ser de aplicación -directa o indirecta- en el asunto que le da sustento a la acción. Asimismo, la Ley de la Jurisdicción Constitucional exige el cumplimiento de ciertas formalidades importantes, como la determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos; la acreditación de las condiciones de legitimación -poderes y certificaciones-; o la certificación literal del libelo donde se hizo la reserva de inconstitucionalidad en el asunto previo.
II.Sobre la legitimación del accionante. A partir de lo dicho en el párrafo anterior, el actor ostenta legitimación suficiente, por reunir los requisitos contenidos en los artículos 73 a 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El asunto previo que otorga legitimación al accionante lo constituye el recurso de amparo que se tramita en el expediente número expediente 12-009038-0007-CO. En dicho proceso de amparo se acusa que la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial desinscribió al accionante como perito con base contra el artículo 7 inciso g) del Reglamento para Regular la Función de las y los Intérpretes, Traductores, Peritos y Ejecutores en el Poder Judicial. Ante ello, resolución número 2012-010244, de las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de julio del dos mil doce, se le otorgó plazo para que presentara acción de inconstitucionalidad.
III.Sobre el objeto de la acción. El accionante impugna el artículo 7 inciso g) del Reglamento para Regular la Función de las y los Intérpretes, Traductores, Peritos y Ejecutores en el Poder Judicial, adoptado por Corte Plena en la sesión número 10-12, del doce de marzo del dos mil doce, artículo XI. La norma dispone lo siguiente:
“Artículo 7. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE PERITOS Y PERITAS.
Para ser inscrito como perito o perita es necesario presentar en la Sección de Asesoría Legal de la Dirección Ejecutiva, lo siguiente:
[…]
IV.Sobre la inadmisibilidad de la acción en razón del objeto. El accionante acusa, en esencia, que se ha incurrido en una infracción al principio de reserva de ley, en tanto que el reglamento impugnado exige, como requisito para ser inscrito como perito o perita del Poder Judicial, que la persona interesada presente una declaración jurada en la que haga constar que no trabaja para ninguna institución del Estado, pese que, a su juicio, no existe norma de rango legal que sustente tal exigencia, por lo que, vía reglamentaria, se estaría estableciendo una prohibición o limitación al derecho al trabajo y al ejercicio liberal de profesiones técnicas y profesionales de aquellas personas que tienen interés en integrar la referida lista de peritos y que laboran para alguna institución del Estado. La Procuraduría General de República, por su parte, refuta tales reproches, ya que señala que la emisión de la disposición normativa impugnada sí goza de sustento legal, pues, en primer lugar, el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece, expresamente, que corresponde a la Corte Suprema de Justicia dictar “normas reguladoras para la selección de los curadores, de los notarios inventariadores en los procedimientos de concurso mercantil y civil y de los peritos judiciales en general”, y, en segundo lugar, existen diversas normas legales que prohíben, directa o indirectamente, la participación de ciertos funcionarios o empleados públicos como peritos judiciales (como, por ejemplo, los artículos 9 y 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 404 del Código Procesal Civil, 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, 14 de la Ley Contra la Corrupción y Enriquecimiento Ilícito y 148 del Código Municipal).
A lo que habría que agregar, por lo demás, a aquellos funcionarios o empleados que están en régimen de dedicación exclusiva. Así las cosas, y analizados los alegatos formulados en la presente acción, concluye este Tribunal que, en el fondo, lo que se plantea es un conflicto que no procede ventilarse mediante la vía procesal de la acción de constitucionalidad, referente, en primer término, a si la norma impugnada resulta o no aplicable en determinados casos concretos, y, en segundo término, a si la emisión del artículo 7, inciso g), del Reglamento para Regular la Función de las y los Intérpretes, Traductores, Peritos y Ejecutores del Poder Judicial ha supuesto un exceso de la potestad reglamentaria; en cuyo caso, esta Sala ha señalado –como criterio general- que la regulación ex novo o el vicio ultra vires que pueda contener una norma reglamentaria –esto es, si excede los límites y presupuestos de la respectiva ley-, constituye un extremo de legalidad ordinaria que debe ser conocido y resuelto por la jurisdicción contenciosa administrativa, establecida en el artículo 49 de la Constitución Política, con el propósito manifiesto de garantizar la legalidad de la función administrativa, como lo es, el ejercicio de la potestad reglamentaria de forma congruente con la ley. Este Tribunal Constitucional ha vertido una copiosa jurisprudencia en la que ha señalado lo siguiente:
“En esencia, la presente demanda se reduce a cuestionar la contraposición que dice encontrar el accionante entre el aparte 2.16.2 del “Manual operativo al Reglamento de gastos de viaje y de transporte para funcionarios públicos” del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el artículo 38 del Código de Trabajo. Aun cuando en esa colisión de normas cree apreciar una infracción de las potestades constitucionales asignadas al Poder Ejecutivo por el artículo 140, incisos 3) y 18) constitucional y de las restricciones al ejercicio de las potestades públicas que constituyen el principio de legalidad comprendido en el artículo 11 ibidem, lo cierto es que la cuestión no alcanza a plantear un verdadero conflicto de constitucionalidad sino tan solo de modo reflejo o indirecto. En reiteradas ocasiones (como, por ejemplo, en la sentencia número 2000-01149 de las 15:39 horas del 2 de febrero del 2000) esta Sala ha sostenido que determinar si una norma reglamentaria violenta o excede lo dispuesto en una ley es un tema de legalidad cuya discusión no corresponde a esta jurisdicción.
El artículo 49 de la Carta Fundamental asigna el control de la legalidad de la función administrativa del Estado a la jurisdicción contencioso administrativa, no a la constitucional. Si esta Sala pretendiera fiscalizar por medio de la acción de inconstitucionalidad las distintas posibles hipótesis de infracción al principio de legalidad que pueden darse en los despachos administrativos, en la práctica suplantaría -a contrapelo del texto constitucional- a los tribunales de esa materia. En consecuencia, si el accionante considera que las normas reglamentarias cuestionadas son ilegales, puede acudir, si a bien lo tiene, ante la mencionada jurisdicción contencioso-administrativa a hacer valer sus derechos. (...).” (Voto No. 14901-2006 de las 14:47 hrs. del 10 de octubre del 2006.Véase, en igual sentido, el voto No. 13458-2006 de las 10:17 hrs. del 8 de septiembre del 2006).
Posición reiterada, recientemente, por este Tribunal, en la sentencia número 2013013360 de las 14:30 horas del 9 de octubre de 2013, en la que se señaló:
“(…) De este modo, al analizar la situación impugnada en esta acción de inconstitucionalidad, fácilmente se deduce que la incompatibilidad que plantea el actor no es entre la disposición reglamentaria y el Derecho de la Constitución, sino entre el reglamento y la Ley No. 8444, en la medida que el Decreto Ejecutivo No. 33343 de 19 de mayo de 2006 establece requisitos adicionales no previstos en la Ley aludida en lo que respecta a la conducción de vehículos exonerados de impuestos para las personas con discapacidad, todo lo cual determina la improcedencia de esta acción. En efecto, a todas luces desborda el ámbito de competencias de la Sala dilucidar si lo previsto por el reglamento cuestionado se adecua plenamente o no a las disposiciones de la Ley No. 8444, particularmente el artículo 3º, todo lo cual más bien debe ser discutido y ventilado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual, al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política, tiene por fin garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público, lo que constituye justamente el objeto de este asunto, es decir, determinar la compatibilidad entre la Ley No. 8444 y su reglamento, todo lo cual es ajeno al ámbito de competencias de esta Jurisdicción Constitucional por la vía de la acción, de acuerdo con el artículo 10 de la Constitución Política y el artículo 73 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por consiguiente, se debe rechazar de plano esta acción de inconstitucionalidad, a efecto que el actor acuda a la Jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos e intereses que estima vulnerados.” Por ende, de estimarse que con la emisión de la referida norma reglamentaria se ha incurrido en un eventual exceso de la potestad reglamentaria, así podrá alegarse en la jurisdicción contenciosa administrativa. Debe tomarse en consideración que el Nuevo Código Procesal Contencioso-Administrativo prevé la impugnación directa de un reglamento o disposición general (artículo 37, párrafo 1°), norma que permite, incluso, fiscalizar en la sede contencioso-administrativa los reglamentos que no son de aplicación automática que no resultan congruentes con el parámetro de legalidad (artículo 49 constitucional). Por su parte, el artículo 130, párrafo 3°, del Código Procesal Contencioso-Administrativo estipula que “La anulación de un acto administrativo de alcance general producirá efectos erga omnes, salvo derechos adquiridos de buena fe y situaciones jurídicas consolidadas.
La sentencia firme será publicada íntegramente en el diario oficial La Gaceta, con cargo a la administración que la haya dictado”. Consecuentemente, a la luz de la nueva legislación procesal el juez ordinario contencioso-administrativo sí puede anular con efectos erga omnes un reglamento que excede el parámetro legislativo. Bajo tales consideraciones, deberá el accionante si a bien lo tienen, plantear sus cuestionamientos ante la jurisdicción contencioso administrativa, para hacer valer sus derechos e intereses. Por lo que procede rechazar de plano la presente acción, como así se dispone.
V.Nota del Magistrado Cruz Castro. La postura del Tribunal, en el sentido de cuando una norma reglamentaria violenta o excede lo dispuesto en una ley es un tema de legalidad, cuya discusión no corresponde a esta jurisdicción, en términos generales, acierta jurídicamente. No cabe duda que es al Juez ordinario a quien compete determinar los alcances de la interpretación y aplicación de la Ley y, por consiguiente, es él el llamado a establecer si una norma reglamentaria vulnera o no la norma legal. Sin embargo, hay un matiz importante en este asunto, y es que, desde mi punto de vista, cuando hay una evidencia manifiesta, que salta a la vista, que la norma reglamentaria excede, suprime- o contradice el texto de la Ley- no cabe duda que, de forma grosera, se vulnera el principio de fuerza, autoridad o eficacia de la Ley; principio que tiene cobertura constitucional y que debe ser tutelado por este Tribunal.
Como es bien sabido, el principio de fuerza, autoridad o eficacia de ley nos remite a la potencia (fuerza activa), a la resistencia (fuerza pasiva) y al régimen de impugnación de la Ley. Con base en el primer aspecto del concepto, la Ley, una vez que entra en vigencia, deroga o modifica toda norma de igual o inferior rango. Con fundamento en el segundo, la Ley no puede ser derogada ni modificada por una norma de inferior rango. Por último, con base en el tercero, la Ley sólo puede ser impugnada por razones de inconstitucionalidad y, por ende, sólo a través de una resolución de la Sala Constitucional se puede anular. El basamento constitucional de este principio lo encontramos en el numeral 129 de la Carta Fundamental, que señala que la Ley sólo puede ser derogada, abrogada o modificada por otra norma posterior de igual rango. Por otra parte, el principio de fuerza, autoridad o eficacia de ley es un presupuesto esencial del Estado social y democrático de Derecho, toda vez que parte de una idea nuclear: el acto normativo parlamentario es superior en rango al acto normativo que emiten los otros Poderes del Estado, en especial del Poder Ejecutivo, lo que supone que todos los Poderes del Estado, cuando ejercen la potestad normativa (artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública inciso d), deben de ajustarse a lo dispuso por el legislador.
Cuando ello no ocurre, se desconoce el rango normativo de la Ley que, en la escala jerárquica normativa, ocupa el tercer lugar en importancia después de la Constitución Política y los Tratados Internacionales (artículos 10 y 7) y, por consiguiente, se vulnera un principio clave del Estado social y democrático de Derecho. Ergo, cuando de manera evidente y manifiesta una norma reglamentaria rebasa, suprime o contradice una Ley de la República, se vulnera el numeral 129 de la Carta Fundamental y el principio de fuerza, autoridad o eficacia de la Ley, y el Tribunal Constitucional sí tiene competencia en este asunto, sin demérito de la competencia que también le asiste a los integrantes de la jurisdicción ordinaria cuando no estamos en el supuesto comentado
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción. El Magistrado Cruz pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i.
Jose Paulino Hernández G.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Rosa María Abdelnour G.
Ricardo Guerrero P.
Luis Humberto Barahona D.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y veinte minutos del quince de noviembre del dos mil trece.
Acción de inconstitucionalidad promovida por JUAN DIEGO QUIROS DELGADO, mayor, 34, portador de la cédula de identidad número 0204410624; contra ARTICULO 7 DEL REGLAMENTO PARA REGULAR LA FUNCION DE LAS Y LOS INTERPRETES, TRADUCTORES, PERITOS Y EJECUTORES DEL PODER JUDICIAL.
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.Sobre los presupuestos formales de admisibilidad de la acción . La acción de inconstitucionalidad es un procedimiento con determinadas formalidades, que si no se reúnen, imposibilitan a la Sala conocer de la impugnación que se hace. En el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se establecen los presupuestos de admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad, y se regulan tres situaciones distintas: en el párrafo primero, exige la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en sede judicial, incluyendo los recursos de hábeas corpus o de amparo, o en la administrativa, en el procedimiento de agotamiento de esta vía, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal. En los párrafos segundo y tercero, la ley establece de manera excepcional, presupuestos en los que no se exige el asunto previo: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto; y b) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes.
La exigencia de la existencia de un asunto pendiente de resolver, establecida en el párrafo primero del artículo 75 la Ley que rige esta Jurisdicción, como se anotó anteriormente, ha sido interpretada por esta Sala de manera tal que, no basta la mera exigencia de la existencia de ese asunto, ni la simple invocación de inconstitucionalidad de la norma impugnada, sino que la acción de inconstitucionalidad debe constituir “medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado”, tal y como lo dispone la norma en comentario, es decir, que la misma debe ser de aplicación -directa o indirecta- en el asunto que le da sustento a la acción. Asimismo, la Ley de la Jurisdicción Constitucional exige el cumplimiento de ciertas formalidades importantes, como la determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos; la acreditación de las condiciones de legitimación -poderes y certificaciones-; o la certificación literal del libelo donde se hizo la reserva de inconstitucionalidad en el asunto previo.
II.Sobre la legitimación del accionante. A partir de lo dicho en el párrafo anterior, el actor ostenta legitimación suficiente, por reunir los requisitos contenidos en los artículos 73 a 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El asunto previo que otorga legitimación al accionante lo constituye el recurso de amparo que se tramita en el expediente número expediente 12-009038-0007-CO. En dicho proceso de amparo se acusa que la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial desinscribió al accionante como perito con base contra el artículo 7 inciso g) del Reglamento para Regular la Función de las y los Intérpretes, Traductores, Peritos y Ejecutores en el Poder Judicial. Ante ello, resolución número 2012-010244, de las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de julio del dos mil doce, se le otorgó plazo para que presentara acción de inconstitucionalidad.
III.Sobre el objeto de la acción. El accionante impugna el artículo 7 inciso g) del Reglamento para Regular la Función de las y los Intérpretes, Traductores, Peritos y Ejecutores en el Poder Judicial, adoptado por Corte Plena en la sesión número 10-12, del doce de marzo del dos mil doce, artículo XI. La norma dispone lo siguiente:
“Artículo 7. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE PERITOS Y PERITAS.
Para ser inscrito como perito o perita es necesario presentar en la Sección de Asesoría Legal de la Dirección Ejecutiva, lo siguiente:
[…]
IV.Sobre la inadmisibilidad de la acción en razón del objeto. El accionante acusa, en esencia, que se ha incurrido en una infracción al principio de reserva de ley, en tanto que el reglamento impugnado exige, como requisito para ser inscrito como perito o perita del Poder Judicial, que la persona interesada presente una declaración jurada en la que haga constar que no trabaja para ninguna institución del Estado, pese que, a su juicio, no existe norma de rango legal que sustente tal exigencia, por lo que, vía reglamentaria, se estaría estableciendo una prohibición o limitación al derecho al trabajo y al ejercicio liberal de profesiones técnicas y profesionales de aquellas personas que tienen interés en integrar la referida lista de peritos y que laboran para alguna institución del Estado. La Procuraduría General de República, por su parte, refuta tales reproches, ya que señala que la emisión de la disposición normativa impugnada sí goza de sustento legal, pues, en primer lugar, el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece, expresamente, que corresponde a la Corte Suprema de Justicia dictar “normas reguladoras para la selección de los curadores, de los notarios inventariadores en los procedimientos de concurso mercantil y civil y de los peritos judiciales en general”, y, en segundo lugar, existen diversas normas legales que prohíben, directa o indirectamente, la participación de ciertos funcionarios o empleados públicos como peritos judiciales (como, por ejemplo, los artículos 9 y 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 404 del Código Procesal Civil, 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, 14 de la Ley Contra la Corrupción y Enriquecimiento Ilícito y 148 del Código Municipal).
A lo que habría que agregar, por lo demás, a aquellos funcionarios o empleados que están en régimen de dedicación exclusiva. Así las cosas, y analizados los alegatos formulados en la presente acción, concluye este Tribunal que, en el fondo, lo que se plantea es un conflicto que no procede ventilarse mediante la vía procesal de la acción de constitucionalidad, referente, en primer término, a si la norma impugnada resulta o no aplicable en determinados casos concretos, y, en segundo término, a si la emisión del artículo 7, inciso g), del Reglamento para Regular la Función de las y los Intérpretes, Traductores, Peritos y Ejecutores del Poder Judicial ha supuesto un exceso de la potestad reglamentaria; en cuyo caso, esta Sala ha señalado –como criterio general- que la regulación ex novo o el vicio ultra vires que pueda contener una norma reglamentaria –esto es, si excede los límites y presupuestos de la respectiva ley-, constituye un extremo de legalidad ordinaria que debe ser conocido y resuelto por la jurisdicción contenciosa administrativa, establecida en el artículo 49 de la Constitución Política, con el propósito manifiesto de garantizar la legalidad de la función administrativa, como lo es, el ejercicio de la potestad reglamentaria de forma congruente con la ley. Este Tribunal Constitucional ha vertido una copiosa jurisprudencia en la que ha señalado lo siguiente:
“En esencia, la presente demanda se reduce a cuestionar la contraposición que dice encontrar el accionante entre el aparte 2.16.2 del “Manual operativo al Reglamento de gastos de viaje y de transporte para funcionarios públicos” del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el artículo 38 del Código de Trabajo. Aun cuando en esa colisión de normas cree apreciar una infracción de las potestades constitucionales asignadas al Poder Ejecutivo por el artículo 140, incisos 3) y 18) constitucional y de las restricciones al ejercicio de las potestades públicas que constituyen el principio de legalidad comprendido en el artículo 11 ibidem, lo cierto es que la cuestión no alcanza a plantear un verdadero conflicto de constitucionalidad sino tan solo de modo reflejo o indirecto. En reiteradas ocasiones (como, por ejemplo, en la sentencia número 2000-01149 de las 15:39 horas del 2 de febrero del 2000) esta Sala ha sostenido que determinar si una norma reglamentaria violenta o excede lo dispuesto en una ley es un tema de legalidad cuya discusión no corresponde a esta jurisdicción.
El artículo 49 de la Carta Fundamental asigna el control de la legalidad de la función administrativa del Estado a la jurisdicción contencioso administrativa, no a la constitucional. Si esta Sala pretendiera fiscalizar por medio de la acción de inconstitucionalidad las distintas posibles hipótesis de infracción al principio de legalidad que pueden darse en los despachos administrativos, en la práctica suplantaría -a contrapelo del texto constitucional- a los tribunales de esa materia. En consecuencia, si el accionante considera que las normas reglamentarias cuestionadas son ilegales, puede acudir, si a bien lo tiene, ante la mencionada jurisdicción contencioso-administrativa a hacer valer sus derechos. (...).” (Voto No. 14901-2006 de las 14:47 hrs. del 10 de octubre del 2006.Véase, en igual sentido, el voto No. 13458-2006 de las 10:17 hrs. del 8 de septiembre del 2006).
Posición reiterada, recientemente, por este Tribunal, en la sentencia número 2013013360 de las 14:30 horas del 9 de octubre de 2013, en la que se señaló:
“(…) De este modo, al analizar la situación impugnada en esta acción de inconstitucionalidad, fácilmente se deduce que la incompatibilidad que plantea el actor no es entre la disposición reglamentaria y el Derecho de la Constitución, sino entre el reglamento y la Ley No. 8444, en la medida que el Decreto Ejecutivo No. 33343 de 19 de mayo de 2006 establece requisitos adicionales no previstos en la Ley aludida en lo que respecta a la conducción de vehículos exonerados de impuestos para las personas con discapacidad, todo lo cual determina la improcedencia de esta acción. En efecto, a todas luces desborda el ámbito de competencias de la Sala dilucidar si lo previsto por el reglamento cuestionado se adecua plenamente o no a las disposiciones de la Ley No. 8444, particularmente el artículo 3º, todo lo cual más bien debe ser discutido y ventilado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual, al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política, tiene por fin garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público, lo que constituye justamente el objeto de este asunto, es decir, determinar la compatibilidad entre la Ley No. 8444 y su reglamento, todo lo cual es ajeno al ámbito de competencias de esta Jurisdicción Constitucional por la vía de la acción, de acuerdo con el artículo 10 de la Constitución Política y el artículo 73 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por consiguiente, se debe rechazar de plano esta acción de inconstitucionalidad, a efecto que el actor acuda a la Jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos e intereses que estima vulnerados.” Por ende, de estimarse que con la emisión de la referida norma reglamentaria se ha incurrido en un eventual exceso de la potestad reglamentaria, así podrá alegarse en la jurisdicción contenciosa administrativa. Debe tomarse en consideración que el Nuevo Código Procesal Contencioso-Administrativo prevé la impugnación directa de un reglamento o disposición general (artículo 37, párrafo 1°), norma que permite, incluso, fiscalizar en la sede contencioso-administrativa los reglamentos que no son de aplicación automática que no resultan congruentes con el parámetro de legalidad (artículo 49 constitucional). Por su parte, el artículo 130, párrafo 3°, del Código Procesal Contencioso-Administrativo estipula que “La anulación de un acto administrativo de alcance general producirá efectos erga omnes, salvo derechos adquiridos de buena fe y situaciones jurídicas consolidadas.
La sentencia firme será publicada íntegramente en el diario oficial La Gaceta, con cargo a la administración que la haya dictado”. Consecuentemente, a la luz de la nueva legislación procesal el juez ordinario contencioso-administrativo sí puede anular con efectos erga omnes un reglamento que excede el parámetro legislativo. Bajo tales consideraciones, deberá el accionante si a bien lo tienen, plantear sus cuestionamientos ante la jurisdicción contencioso administrativa, para hacer valer sus derechos e intereses. Por lo que procede rechazar de plano la presente acción, como así se dispone.
V.Nota del Magistrado Cruz Castro. La postura del Tribunal, en el sentido de cuando una norma reglamentaria violenta o excede lo dispuesto en una ley es un tema de legalidad, cuya discusión no corresponde a esta jurisdicción, en términos generales, acierta jurídicamente. No cabe duda que es al Juez ordinario a quien compete determinar los alcances de la interpretación y aplicación de la Ley y, por consiguiente, es él el llamado a establecer si una norma reglamentaria vulnera o no la norma legal. Sin embargo, hay un matiz importante en este asunto, y es que, desde mi punto de vista, cuando hay una evidencia manifiesta, que salta a la vista, que la norma reglamentaria excede, suprime- o contradice el texto de la Ley- no cabe duda que, de forma grosera, se vulnera el principio de fuerza, autoridad o eficacia de la Ley; principio que tiene cobertura constitucional y que debe ser tutelado por este Tribunal.
Como es bien sabido, el principio de fuerza, autoridad o eficacia de ley nos remite a la potencia (fuerza activa), a la resistencia (fuerza pasiva) y al régimen de impugnación de la Ley. Con base en el primer aspecto del concepto, la Ley, una vez que entra en vigencia, deroga o modifica toda norma de igual o inferior rango. Con fundamento en el segundo, la Ley no puede ser derogada ni modificada por una norma de inferior rango. Por último, con base en el tercero, la Ley sólo puede ser impugnada por razones de inconstitucionalidad y, por ende, sólo a través de una resolución de la Sala Constitucional se puede anular. El basamento constitucional de este principio lo encontramos en el numeral 129 de la Carta Fundamental, que señala que la Ley sólo puede ser derogada, abrogada o modificada por otra norma posterior de igual rango. Por otra parte, el principio de fuerza, autoridad o eficacia de ley es un presupuesto esencial del Estado social y democrático de Derecho, toda vez que parte de una idea nuclear: el acto normativo parlamentario es superior en rango al acto normativo que emiten los otros Poderes del Estado, en especial del Poder Ejecutivo, lo que supone que todos los Poderes del Estado, cuando ejercen la potestad normativa (artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública inciso d), deben de ajustarse a lo dispuso por el legislador.
Cuando ello no ocurre, se desconoce el rango normativo de la Ley que, en la escala jerárquica normativa, ocupa el tercer lugar en importancia después de la Constitución Política y los Tratados Internacionales (artículos 10 y 7) y, por consiguiente, se vulnera un principio clave del Estado social y democrático de Derecho. Ergo, cuando de manera evidente y manifiesta una norma reglamentaria rebasa, suprime o contradice una Ley de la República, se vulnera el numeral 129 de la Carta Fundamental y el principio de fuerza, autoridad o eficacia de la Ley, y el Tribunal Constitucional sí tiene competencia en este asunto, sin demérito de la competencia que también le asiste a los integrantes de la jurisdicción ordinaria cuando no estamos en el supuesto comentado
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción. El Magistrado Cruz pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i.
Jose Paulino Hernández G.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Rosa María Abdelnour G.
Ricardo Guerrero P.
Luis Humberto Barahona D.
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