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Res. 13807-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/10/2013
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Sentencias Relacionadas Res: 2013-013807 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas con diez minutos del dieciséis de octubre de dos mil trece.- Acción de inconstitucionalidad promovida por ROBERTO DOBLES MORA, mayor, casado, doctor en Administración de Empresas, portador de la cédula de identidad No. 9-029-147, contra la jurisprudencia de la Sala Primera y los Tribunales Contencioso-Administrativos en relación con la vinculatoriedad de las sentencias de la Sala Constitucional.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
CONSIDERANDO:
I.Sobre la admisibilidad de la acción. La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. Sobre este punto la Sala ha manifestado:
"[...] se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-" (sentencia número 4190-95, de las once horas treinta y tres minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco).
El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional contiene los presupuestos de admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad, y regula tres situaciones distintas. En el párrafo primero, se exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial -en el que se incluyen los recursos de hábeas corpus o de amparo-, o en la administrativa, únicamente en el procedimiento de agotamiento de esta vía, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal. El requisito de la existencia de un asunto pendiente de resolver ha sido interpretado por esta Sala de manera tal que no basta la sola existencia de ese asunto; se requiere que se invoque la inconstitucionalidad en el asunto principal de manera que constituya “medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado´, tal y como lo dispone la norma en comentario.
Así, no basta la mera invocación de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, sino que la misma debe ser de aplicación -directa o indirecta- en el asunto que le da sustento a la acción tal y como lo ha manifestado en forma reiterada esta Sala, entre otras, ver las sentencias 01668-90, 04085-93, 00798-94, 03615-94, 00409-I-95, 00851-95, 04190-95, 00791-96. Por su parte, en los párrafos segundo y tercero se regula la acción directa, es decir, aquella que no requiere de asunto base, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa; b) cuando se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto y, c) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes en asuntos de su competencia.
Adicionalmente, la Ley de la Jurisdicción Constitucional exige ciertas formalidades importantes que constituyen requisitos de admisibilidad cuyo cumplimiento es necesario para poder analizar la acción por el fondo. Algunos de esos requisitos son una adecuada fundamentación de los motivos de inconstitucionalidad con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos (artículo 78), la firma de quienes interponen la acción debidamente autenticada por un profesional en Derecho (artículo 78 ), la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), copias necesarias para los magistrados integrantes de la Sala, la Procuraduría y las partes que intervienen en el asunto principal, y la certificación literal del libelo donde se hizo la reserva de inconstitucionalidad en el asunto previo (artículo 79) .
II.La voluntad del legislador fue entonces que la acción de inconstitucionalidad fuese una gestión formal, contrario a lo que sucede con los recursos de hábeas corpus y amparo, de manera que si se incumplen los requisitos de ley, aunque se trate de uno solo de ellos, la Sala está facultada para rechazar de plano la acción, conforme con lo establecido en el párrafo primero del artículo 9 de la Ley que rige esta Jurisdicción. En algunos casos, la ausencia de uno o varios requisitos puede ser prevenida para su cumplimiento por la Presidencia de la Sala (artículo 80) si lo estima procedente. Sin embargo, tal prevención se considera improcedente en algunos casos dada la magnitud que reviste el defecto detentado, cuya enmienda supondría prácticamente la presentación de una nueva acción.
III.Sobre la inadmisibilidad de esta acción. Según se indicó en los considerandos previos, el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que el escrito por el cual se plantea la inconstitucionalidad debe exponer en forma clara y precisa los fundamentos que sustentan la violación apuntada. En el sub examine, si bien en el escrito de interposición el accionante desarrolla el carácter vinculante que, en su criterio, deben tener las sentencias de la Sala Constitucional y cuestiona lo señalado por el Tribunal Contencioso Administrativo y la Sala Primera sobre la vinculatoriedad de las mismas en términos generales, no menos cierto es que hace alusión a las sentencias números 2010-6922 de esta Sala, 4399-2010 de la Sección IV del Tribunal Contencioso-Administrativo y 001469-F-S1-2011 de la Sala Primera de Casación, sin describir ni precisar en absoluto qué aspectos en concreto de tales resoluciones producen las supuestas contradicciones que podrían sustentar una eventual lesión a la cosa juzgada constitucional. Tal omisión es motivo inexorable para rechazar de plano esta acción, por cuanto no le corresponde a la Sala Constitucional realizar de oficio tal tipo de análisis, ni mucho menos suplir la omisión del accionante.
IV.Por consiguiente; debido a que la acción no cumple los requisitos de admisibilidad que dispone la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede su rechazo de plano, como en efecto se ordena. Los Magistrados Armijo y Cruz rechazan de plano la acción por razones diferentes. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y dispone darle curso a la acción de inconstitucionalidad.
POR TANTO:
Se rechaza de plano la acción. Los Magistrados Armijo y Cruz rechazan de plano la acción por razones diferentes. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y dispone darle curso a la acción de inconstitucionalidad.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. José Paulino Hernández G.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ Me inclino por cursar la acción de inconstitucionalidad, en la que se impugna la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que una eventual declaratoria de inconstitucionalidad de la norma objetiva que se extrae de los fallos reiterados de ese alto Tribunal, es un medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado ±la comisión o no del ilícito penal- en el juicio base ±causa penal contra el accionante por el delito de prevaricato-. En efecto, revisando el auto de apertura a juicio, dictado por el Juzgado Penal de Hacienda y la Función Pública, II Circuito Judicial de San José, de las 9:45 hrs. del 5 de mayo del 2013, es fácil concluir, sin necesidad de mucho esfuerzo intelectual, que el Juez penal, de manera reiterada, se apoya en las tesis de la Sala Primera para ordenar la apertura a juicio.
Más aún, cuando rechaza la excepción de cosa juzgada, determina los alcances de las sentencias de esta Sala, apoyándose, precisamente, en la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, concluyendo que ha quedado zanjado el punto de discusión de la cosa juzgada de la materia constitucional y la contenciosa administrativa. Ahora bien, la postura del Juez Penal, con todo respeto, tiene que ser matizada, toda vez que si la Sala Constitucional llegase a una conclusión diferente y, consecuentemente, determina que las sentencias de amparo, independientemente, de si se declaran con o sin lugar, producen cosa juzgada material y, por consiguiente, los hechos tenidos por ciertos en sus sentencias, tienen ese efecto, y los argumentos de derecho ±efecto erga omnes de sus sentencias-, impediría que cualquier Tribunal de la República los pueda modificar; amén de que queda vinculado por las reglas de derecho que sienta la Sala Constitucional en su jurisprudencia y sus precedentes.
Así las cosas, la acusación contra el accionante, no podría desconocer, de ninguna manera, lo referente a lo que la Sala Constitucional tuvo por probado en la sentencia n.° 2010-06922 ±efecto de la cosa juzgada material-, y sus argumentos jurídicos ±efecto erga omnes de sus sentencias-, lo que, evidentemente, constituiría un medio razonable para amparar sus derechos fundamentales en la causa penal. Con base en lo anterior, sostengo que la acción de inconstitucionalidad incoada sí es un medio razonable para amparar el derecho o el interés que considera lesionado en el juicio base el accionante. Una eventual declaratoria con lugar de la acción tendría un impacto en el resultado de este juicio. De ahí que me inclino por cursar la acción de inconstitucionalidad.
Fernando Castillo V.
Voto de los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro, con redacción del segundo, en el que rechaza la acción por razones diferentes al voto de mayoría.
Estimamos que la acción planteada debe rechazarse de plano, no sólo porque en precedentes de este tribunal, por voto de mayoría, se ha estimado que los amparos que se declaran sin lugar, no producen cosa juzgada, porque el artículo trece de la ley de la Jurisdicción Constitucional se refiere a los fallos estimatorios. Sino además porque, los efectos de una posible cosa juzgada no le alcanzan, tal como se expone con detalle a continuación:
a- Sólo los amparos estimatorios de la Sala Constitucional tienen carácter de cosa juzgada. La autoridad de cosa juzgada sólo se ha admitido para las sentencias estimatorias de esta Sala Constitucional, no así para las desestimatorias. Véanse al respecto las siguientes resoluciones:
“Ninguna situación ilegítima se tiene por acreditada en el caso presente que viole o amenace el derecho a la integridad física del actor, motivo por el cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso, sin perjuicio, de llegar a una conclusión distinta en otra ocasión con sustento en otros elementos de prueba, habida cuenta que las sentencias desestimatorias de la Sala Constitucional no tienen autoridad de cosa juzgada formal ni material. Consecuentemente, se debe declarar sin lugar el recurso de amparo, en cuanto a este extremo.´(SCV 2011-005711 de las catorce horas y treinta y ocho minutos del diez de mayo del dos mil once. 2011-002761 de las nueve horas y veintiocho minutos del cuatro de marzo del dos mil once. 2011-001913 de las quince horas y dos minutos del quince de febrero del dos mil once. 2011-000736 de a las diez horas y veinte minutos del veintiuno de enero del dos mil once. 2010-021100 de las quince horas y cuarenta y seis minutos del veintiuno de diciembre del dos mil diez. 2010-020740 de las quince horas y cuarenta y siete minutos del catorce de diciembre del dos mil diez. 2009-010600 de las nueve horas y diez minutos del tres de julio del dos mil nueve).
En este mismo sentido, recuérdese lo establecido en el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando se refiere a la cosa juzgada de las resoluciones que se dictan en una acción de inconstitucionalidad, le confiere tal autoridad únicamente a las sentencias estimatorias:
“³Artículo 88.- Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la primera vez que se publique el aviso a que se refiere el artículo 90, lo cual se hará constar en él.´ Por ello es que la autoridad de la cosa juzgada NO se puede interpretar aplicable a TODAS las sentencias de la Sala Constitucional. Particularmente no es aplicable a las sentencias desestimatorias de acciones de inconstitucionalidad, ni tampoco en las sentencias desestimatorias de recursos de amparo. Esta Sala ha indicado, hasta la saciedad, que “eminentemente sumario -es decir, breve y sencillo- del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad.
Este Tribunal no puede fungir como un mero contralor en abstracto de la legalidad de los actos de la Administración. Esta Jurisdicción no es un instrumento genérico para garantizar el derecho a la legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra toda otra clase de quebrantos constitucionales.´Así entonces, nada impide que un asunto, conocido y desestimado en amparo, pueda ser conocido en la vía de la legalidad. En este mismo sentido, nos permitimos citar doctrina nacional, que ha indicado:
“En el caso del recurso de amparo, puede afirmarse que nuestra legislación no le confiere a sus sentencias desestimatorias el carácter de cosa juzgada material, pues aquellas no impiden que el asunto sea ventilado en otra jurisdicción (…)´. Las sentencias desestimatorias en los procesos de amparo sólo producen efectos de preclusión, dado que impiden que el mismo asunto pueda ser ventilado nuevamente en la jurisdicción constitucional (…)´(HERNÁNDEZ RUBÉN, folio 267 y 268).
Una de las graves dificultades que tiene la tesis que aboga por reconocer la cosa juzgada a los amparos desestimatorios, es que en estas decisiones no se definen los hechos que sustentan la decisión, sólo se analizan los elementos que demuestran que no se ha violado un derecho fundamental. La ausencia de la base fáctica, impide una determinación clara de los hechos que se estimarían inalterables por la cosa juzgada; porque sólo se rechazan las pretensiones del amparado. Esta limitaciones no es un asunto menor, es relevante, porque la ausencia de hechos claramente delimitados, impide identificar los elementos que no podrían ser examinados en otra instancia de la jurisdicción ordinaria. Esta limitación se agrava por el hecho que el amparo es un proceso sumarísimo, en la que la determinación de los hechos no obedece a reglas del contradictorio, sino que se funda en lo que expresa la autoridad recurrida bajo la fe de juramento. Bien podrían ser informes que contenga falsedades e imprecisiones, situación que siempre deberá dilucidar la jurisdicción ordinaria, con sus modelos de prueba constitutivos.
b- El ilícito penal es ajeno a los efectos de un amparo constitucional. Los efectos de una posible cosa juzgada no le alcanzan. Los argumentos que aduce el accionante desconocen que la acusación no se fundamenta en resoluciones judiciales, sino que se refiere a hechos ocurridos antes de que se dictaran las decisiones jurisdiccionales. El sustento de una imputación penal se refiere a hechos que nada tiene que ver con la discusión sobre temas de constitucionalidad, son hechos que supuestamente ocurren antes de que se dicten los fallos. Son hechos autónomos que no dependen de los que se resuelva en el amparo. Resulta jurídicamente inconsistente pretender excluir un ilícito penal asumiendo, como causa de justificación o de atipicidad, lo que se resolvió un amparo que se declaró sin lugar, porque se estimaba que no había ninguna violación constitucional al ambiente. Esta decisión en nada incide, ni significa un juzgamiento sobre las conductas que describe la acusación y que el amparado pretende asumir como un “nen bis in idem´.
Lo resuelto en el amparo no tiene relación con la posible ejecución de un hecho criminal, que es la base fáctica de una acusación. La discusión sobre la posible lesión al ambiente, desde una perspectiva constitucional, no abarca, de ninguna forma, los hechos que podrían estimarse criminales, menos si se trata de delitos vinculados con la función pública. Con o sin lesión al ambiente, bien puede producirse un prevaricato o un incumplimiento de deberes. Estas acciones no se examinan en un amparo, que es un procedimiento sumario que no determina ni define nada sobre los actos que puedan integrar un hecho delictivo. La base fáctica de una acusación, que gravita sobre un ilícito penal, no tiene relación con la discusión sobre un amparo en que se discute si una actividad lesiona el ambiente. Obviamente el incumplimiento en los deberes de la función pública, que es el valor tutelado en los delitos contra los deberes de la función pública, no se analiza en un amparo, que es un juicio sumario sobre lesiones al medio ambiente.
La acusación formulada contra el recurrente, no tiene nada que ver con asuntos de medio ambiente. Con lesión o sin lesión al ambiente, podría existir el prevaricato o el incumplimiento de deberes. En un amparo constitucional, con todos sus efectos, nunca se examinan los elementos de un ilícito penal, que integra componentes objetivos y subjetivos, por esa razón no es posible admitir que un amparo, según lo plantea el accionante, aunque sea estimatorio, pueda tener el efecto de una cosa juzgada material que enerve la posibilidad de formular una acusación penal.
Los hechos que integran la imputación penal formulada contra el amparado, no fueron examinados ni descritos en los amparos de medio ambiente que resolvió este Tribunal, por esta razón, no es admisible el argumento que esgrime el recurrente en el sentido que la cosa juzgada, aunque sea un fallo desestimatorio, excluye los hechos que integran la imputación que le da sustento a la acusación. La naturaleza del proceso penal y los presupuestos de la punibilidad estatal no pueden ser neutralizados por una sentencia de amparo, que en su contenido material y procesal, no guarda relación con el enjuiciamiento criminal que enfrenta el señor Roberto Dobles Mora.
Así entonces, considero que este asunto que se rechazó de plano, debió también haberse rechazado, no sólo porque la acción no cumplió con los requisitos de admisibilidad, sino también, por las razones expuestas.
Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
Magistrado Magistrado
Sentencias Relacionadas Res: 2013-013807 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas con diez minutos del dieciséis de octubre de dos mil trece.- Acción de inconstitucionalidad promovida por ROBERTO DOBLES MORA, mayor, casado, doctor en Administración de Empresas, portador de la cédula de identidad No. 9-029-147, contra la jurisprudencia de la Sala Primera y los Tribunales Contencioso-Administrativos en relación con la vinculatoriedad de las sentencias de la Sala Constitucional.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
CONSIDERANDO:
I.Sobre la admisibilidad de la acción. La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. Sobre este punto la Sala ha manifestado:
"[...] se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-" (sentencia número 4190-95, de las once horas treinta y tres minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco).
El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional contiene los presupuestos de admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad, y regula tres situaciones distintas. En el párrafo primero, se exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial -en el que se incluyen los recursos de hábeas corpus o de amparo-, o en la administrativa, únicamente en el procedimiento de agotamiento de esta vía, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal. El requisito de la existencia de un asunto pendiente de resolver ha sido interpretado por esta Sala de manera tal que no basta la sola existencia de ese asunto; se requiere que se invoque la inconstitucionalidad en el asunto principal de manera que constituya “medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado´, tal y como lo dispone la norma en comentario.
Así, no basta la mera invocación de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, sino que la misma debe ser de aplicación -directa o indirecta- en el asunto que le da sustento a la acción tal y como lo ha manifestado en forma reiterada esta Sala, entre otras, ver las sentencias 01668-90, 04085-93, 00798-94, 03615-94, 00409-I-95, 00851-95, 04190-95, 00791-96. Por su parte, en los párrafos segundo y tercero se regula la acción directa, es decir, aquella que no requiere de asunto base, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa; b) cuando se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto y, c) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes en asuntos de su competencia.
Adicionalmente, la Ley de la Jurisdicción Constitucional exige ciertas formalidades importantes que constituyen requisitos de admisibilidad cuyo cumplimiento es necesario para poder analizar la acción por el fondo. Algunos de esos requisitos son una adecuada fundamentación de los motivos de inconstitucionalidad con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos (artículo 78), la firma de quienes interponen la acción debidamente autenticada por un profesional en Derecho (artículo 78 ), la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), copias necesarias para los magistrados integrantes de la Sala, la Procuraduría y las partes que intervienen en el asunto principal, y la certificación literal del libelo donde se hizo la reserva de inconstitucionalidad en el asunto previo (artículo 79) .
II.La voluntad del legislador fue entonces que la acción de inconstitucionalidad fuese una gestión formal, contrario a lo que sucede con los recursos de hábeas corpus y amparo, de manera que si se incumplen los requisitos de ley, aunque se trate de uno solo de ellos, la Sala está facultada para rechazar de plano la acción, conforme con lo establecido en el párrafo primero del artículo 9 de la Ley que rige esta Jurisdicción. En algunos casos, la ausencia de uno o varios requisitos puede ser prevenida para su cumplimiento por la Presidencia de la Sala (artículo 80) si lo estima procedente. Sin embargo, tal prevención se considera improcedente en algunos casos dada la magnitud que reviste el defecto detentado, cuya enmienda supondría prácticamente la presentación de una nueva acción.
III.Sobre la inadmisibilidad de esta acción. Según se indicó en los considerandos previos, el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que el escrito por el cual se plantea la inconstitucionalidad debe exponer en forma clara y precisa los fundamentos que sustentan la violación apuntada. En el sub examine, si bien en el escrito de interposición el accionante desarrolla el carácter vinculante que, en su criterio, deben tener las sentencias de la Sala Constitucional y cuestiona lo señalado por el Tribunal Contencioso Administrativo y la Sala Primera sobre la vinculatoriedad de las mismas en términos generales, no menos cierto es que hace alusión a las sentencias números 2010-6922 de esta Sala, 4399-2010 de la Sección IV del Tribunal Contencioso-Administrativo y 001469-F-S1-2011 de la Sala Primera de Casación, sin describir ni precisar en absoluto qué aspectos en concreto de tales resoluciones producen las supuestas contradicciones que podrían sustentar una eventual lesión a la cosa juzgada constitucional. Tal omisión es motivo inexorable para rechazar de plano esta acción, por cuanto no le corresponde a la Sala Constitucional realizar de oficio tal tipo de análisis, ni mucho menos suplir la omisión del accionante.
IV.Por consiguiente; debido a que la acción no cumple los requisitos de admisibilidad que dispone la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede su rechazo de plano, como en efecto se ordena. Los Magistrados Armijo y Cruz rechazan de plano la acción por razones diferentes. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y dispone darle curso a la acción de inconstitucionalidad.
POR TANTO:
Se rechaza de plano la acción. Los Magistrados Armijo y Cruz rechazan de plano la acción por razones diferentes. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y dispone darle curso a la acción de inconstitucionalidad.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. José Paulino Hernández G.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ Me inclino por cursar la acción de inconstitucionalidad, en la que se impugna la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que una eventual declaratoria de inconstitucionalidad de la norma objetiva que se extrae de los fallos reiterados de ese alto Tribunal, es un medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado ±la comisión o no del ilícito penal- en el juicio base ±causa penal contra el accionante por el delito de prevaricato-. En efecto, revisando el auto de apertura a juicio, dictado por el Juzgado Penal de Hacienda y la Función Pública, II Circuito Judicial de San José, de las 9:45 hrs. del 5 de mayo del 2013, es fácil concluir, sin necesidad de mucho esfuerzo intelectual, que el Juez penal, de manera reiterada, se apoya en las tesis de la Sala Primera para ordenar la apertura a juicio.
Más aún, cuando rechaza la excepción de cosa juzgada, determina los alcances de las sentencias de esta Sala, apoyándose, precisamente, en la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, concluyendo que ha quedado zanjado el punto de discusión de la cosa juzgada de la materia constitucional y la contenciosa administrativa. Ahora bien, la postura del Juez Penal, con todo respeto, tiene que ser matizada, toda vez que si la Sala Constitucional llegase a una conclusión diferente y, consecuentemente, determina que las sentencias de amparo, independientemente, de si se declaran con o sin lugar, producen cosa juzgada material y, por consiguiente, los hechos tenidos por ciertos en sus sentencias, tienen ese efecto, y los argumentos de derecho ±efecto erga omnes de sus sentencias-, impediría que cualquier Tribunal de la República los pueda modificar; amén de que queda vinculado por las reglas de derecho que sienta la Sala Constitucional en su jurisprudencia y sus precedentes.
Así las cosas, la acusación contra el accionante, no podría desconocer, de ninguna manera, lo referente a lo que la Sala Constitucional tuvo por probado en la sentencia n.° 2010-06922 ±efecto de la cosa juzgada material-, y sus argumentos jurídicos ±efecto erga omnes de sus sentencias-, lo que, evidentemente, constituiría un medio razonable para amparar sus derechos fundamentales en la causa penal. Con base en lo anterior, sostengo que la acción de inconstitucionalidad incoada sí es un medio razonable para amparar el derecho o el interés que considera lesionado en el juicio base el accionante. Una eventual declaratoria con lugar de la acción tendría un impacto en el resultado de este juicio. De ahí que me inclino por cursar la acción de inconstitucionalidad.
Fernando Castillo V.
Voto de los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro, con redacción del segundo, en el que rechaza la acción por razones diferentes al voto de mayoría.
Estimamos que la acción planteada debe rechazarse de plano, no sólo porque en precedentes de este tribunal, por voto de mayoría, se ha estimado que los amparos que se declaran sin lugar, no producen cosa juzgada, porque el artículo trece de la ley de la Jurisdicción Constitucional se refiere a los fallos estimatorios. Sino además porque, los efectos de una posible cosa juzgada no le alcanzan, tal como se expone con detalle a continuación:
a- Sólo los amparos estimatorios de la Sala Constitucional tienen carácter de cosa juzgada. La autoridad de cosa juzgada sólo se ha admitido para las sentencias estimatorias de esta Sala Constitucional, no así para las desestimatorias. Véanse al respecto las siguientes resoluciones:
“Ninguna situación ilegítima se tiene por acreditada en el caso presente que viole o amenace el derecho a la integridad física del actor, motivo por el cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso, sin perjuicio, de llegar a una conclusión distinta en otra ocasión con sustento en otros elementos de prueba, habida cuenta que las sentencias desestimatorias de la Sala Constitucional no tienen autoridad de cosa juzgada formal ni material. Consecuentemente, se debe declarar sin lugar el recurso de amparo, en cuanto a este extremo.´(SCV 2011-005711 de las catorce horas y treinta y ocho minutos del diez de mayo del dos mil once. 2011-002761 de las nueve horas y veintiocho minutos del cuatro de marzo del dos mil once. 2011-001913 de las quince horas y dos minutos del quince de febrero del dos mil once. 2011-000736 de a las diez horas y veinte minutos del veintiuno de enero del dos mil once. 2010-021100 de las quince horas y cuarenta y seis minutos del veintiuno de diciembre del dos mil diez. 2010-020740 de las quince horas y cuarenta y siete minutos del catorce de diciembre del dos mil diez. 2009-010600 de las nueve horas y diez minutos del tres de julio del dos mil nueve).
En este mismo sentido, recuérdese lo establecido en el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando se refiere a la cosa juzgada de las resoluciones que se dictan en una acción de inconstitucionalidad, le confiere tal autoridad únicamente a las sentencias estimatorias:
“³Artículo 88.- Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la primera vez que se publique el aviso a que se refiere el artículo 90, lo cual se hará constar en él.´ Por ello es que la autoridad de la cosa juzgada NO se puede interpretar aplicable a TODAS las sentencias de la Sala Constitucional. Particularmente no es aplicable a las sentencias desestimatorias de acciones de inconstitucionalidad, ni tampoco en las sentencias desestimatorias de recursos de amparo. Esta Sala ha indicado, hasta la saciedad, que “eminentemente sumario -es decir, breve y sencillo- del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad.
Este Tribunal no puede fungir como un mero contralor en abstracto de la legalidad de los actos de la Administración. Esta Jurisdicción no es un instrumento genérico para garantizar el derecho a la legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra toda otra clase de quebrantos constitucionales.´Así entonces, nada impide que un asunto, conocido y desestimado en amparo, pueda ser conocido en la vía de la legalidad. En este mismo sentido, nos permitimos citar doctrina nacional, que ha indicado:
“En el caso del recurso de amparo, puede afirmarse que nuestra legislación no le confiere a sus sentencias desestimatorias el carácter de cosa juzgada material, pues aquellas no impiden que el asunto sea ventilado en otra jurisdicción (…)´. Las sentencias desestimatorias en los procesos de amparo sólo producen efectos de preclusión, dado que impiden que el mismo asunto pueda ser ventilado nuevamente en la jurisdicción constitucional (…)´(HERNÁNDEZ RUBÉN, folio 267 y 268).
Una de las graves dificultades que tiene la tesis que aboga por reconocer la cosa juzgada a los amparos desestimatorios, es que en estas decisiones no se definen los hechos que sustentan la decisión, sólo se analizan los elementos que demuestran que no se ha violado un derecho fundamental. La ausencia de la base fáctica, impide una determinación clara de los hechos que se estimarían inalterables por la cosa juzgada; porque sólo se rechazan las pretensiones del amparado. Esta limitaciones no es un asunto menor, es relevante, porque la ausencia de hechos claramente delimitados, impide identificar los elementos que no podrían ser examinados en otra instancia de la jurisdicción ordinaria. Esta limitación se agrava por el hecho que el amparo es un proceso sumarísimo, en la que la determinación de los hechos no obedece a reglas del contradictorio, sino que se funda en lo que expresa la autoridad recurrida bajo la fe de juramento. Bien podrían ser informes que contenga falsedades e imprecisiones, situación que siempre deberá dilucidar la jurisdicción ordinaria, con sus modelos de prueba constitutivos.
b- El ilícito penal es ajeno a los efectos de un amparo constitucional. Los efectos de una posible cosa juzgada no le alcanzan. Los argumentos que aduce el accionante desconocen que la acusación no se fundamenta en resoluciones judiciales, sino que se refiere a hechos ocurridos antes de que se dictaran las decisiones jurisdiccionales. El sustento de una imputación penal se refiere a hechos que nada tiene que ver con la discusión sobre temas de constitucionalidad, son hechos que supuestamente ocurren antes de que se dicten los fallos. Son hechos autónomos que no dependen de los que se resuelva en el amparo. Resulta jurídicamente inconsistente pretender excluir un ilícito penal asumiendo, como causa de justificación o de atipicidad, lo que se resolvió un amparo que se declaró sin lugar, porque se estimaba que no había ninguna violación constitucional al ambiente. Esta decisión en nada incide, ni significa un juzgamiento sobre las conductas que describe la acusación y que el amparado pretende asumir como un “nen bis in idem´.
Lo resuelto en el amparo no tiene relación con la posible ejecución de un hecho criminal, que es la base fáctica de una acusación. La discusión sobre la posible lesión al ambiente, desde una perspectiva constitucional, no abarca, de ninguna forma, los hechos que podrían estimarse criminales, menos si se trata de delitos vinculados con la función pública. Con o sin lesión al ambiente, bien puede producirse un prevaricato o un incumplimiento de deberes. Estas acciones no se examinan en un amparo, que es un procedimiento sumario que no determina ni define nada sobre los actos que puedan integrar un hecho delictivo. La base fáctica de una acusación, que gravita sobre un ilícito penal, no tiene relación con la discusión sobre un amparo en que se discute si una actividad lesiona el ambiente. Obviamente el incumplimiento en los deberes de la función pública, que es el valor tutelado en los delitos contra los deberes de la función pública, no se analiza en un amparo, que es un juicio sumario sobre lesiones al medio ambiente.
La acusación formulada contra el recurrente, no tiene nada que ver con asuntos de medio ambiente. Con lesión o sin lesión al ambiente, podría existir el prevaricato o el incumplimiento de deberes. En un amparo constitucional, con todos sus efectos, nunca se examinan los elementos de un ilícito penal, que integra componentes objetivos y subjetivos, por esa razón no es posible admitir que un amparo, según lo plantea el accionante, aunque sea estimatorio, pueda tener el efecto de una cosa juzgada material que enerve la posibilidad de formular una acusación penal.
Los hechos que integran la imputación penal formulada contra el amparado, no fueron examinados ni descritos en los amparos de medio ambiente que resolvió este Tribunal, por esta razón, no es admisible el argumento que esgrime el recurrente en el sentido que la cosa juzgada, aunque sea un fallo desestimatorio, excluye los hechos que integran la imputación que le da sustento a la acusación. La naturaleza del proceso penal y los presupuestos de la punibilidad estatal no pueden ser neutralizados por una sentencia de amparo, que en su contenido material y procesal, no guarda relación con el enjuiciamiento criminal que enfrenta el señor Roberto Dobles Mora.
Así entonces, considero que este asunto que se rechazó de plano, debió también haberse rechazado, no sólo porque la acción no cumplió con los requisitos de admisibilidad, sino también, por las razones expuestas.
Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
Magistrado Magistrado
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