← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 13807-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/10/2013
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas Res: 2013-013807 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas con diez minutos del dieciséis de octubre de dos mil trece.- Acción de inconstitucionalidad promovida por ROBERTO DOBLES MORA, mayor, casado, doctor en Administración de Empresas, portador de la cédula de identidad No. 9-029-147, contra la jurisprudencia de la Sala Primera y los Tribunales Contencioso-Administrativos en relación con la vinculatoriedad de las sentencias de la Sala Constitucional.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas tres minutos del diecinueve de julio del 2013, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la jurisprudencia de la Sala Primera y los Tribunales Contencioso-Administrativos en relación con la inculatoriedad de las sentencias de la Sala Constitucional. Alega que en su contra se sigue una causa por el supuesto delito de prevaricato, el cual se fundamenta fáctica y jurídicamente en la sentencia número 4399-2010 de la Sección IV del Tribunal Contencioso-Administrativo, ratificada en todos sus extremos por la sentencia número 001469-F-S1-2011 de la Sala I de Casación. Ambas sentencias desconocieron el valor de la inculatoriedad de las sentencias de la Sala Constitucional, pues el mismo caso había sido ya resuelto con autoridad de cosa juzgada material, mediante sentencia número 2010-6922 de las 14:35 horas del 16 de abril del 2010. El desconocimiento de la vinculatoriedad de la sentencia referida por parte de la jurisdicción contenciosa-administrativa, fue lo que permitió que se abriera una causa penal en su contra y otros ex funcionarios del MINAET y ahora esa causa ha sido elevada juicio. Ambas sentencias se inscriben dentro de una línea inveterada de los tribunales contencioso-administrativo y de la Sala I de Casación, en el sentido de desconocer sistemáticamente la vinculatoriedad de las sentencias de la Sala Constitucional en materia contencioso administrativa. La Sala Primera y los Tribunales Contencioso Administrativo se han desvinculado de las sentencias de la Sala Constitucional y generado una emancipación que compromete postulados básicos del Estado de Derecho. Mutilar los efectos de las sentencias de la Sala Constitucional, es violentar la Constitución misma y con ello los fundamentos del sistema jurídico costarricense. En la jurisprudencia cuya inconstitucionalidad se solicita declarar, la Sala Primera y los Tribunales Contencioso Administrativos llegan a las siguientes conclusiones: a) Reconocen la autoridad de la cosa juzgada únicamente a las sentencias estimatorias y por ello relativizan ese instituto para las sentencias desestimatorias, especialmente las recaídas en los recursos de amparo. Estiman que estos recursos, no impiden la revisión del mismo punto en la jurisdicción ordinaria. b) Los efectos de las decisiones de la Sala, es decir, su vinculatoriedad, se limitan a las cuestiones de naturaleza y trascendencia constitucional, quedando reservadas a la jurisdicción contencioso administrativa las de mera legalidad. c) Para declarar la cosa juzgada deben verificarse los requisitos del artículo 163 del Código Procesal Civil, es decir que haya identidad de partes, objeto y causa. d) La cosa juzgada se halla limitada a la parte resolutiva del fallo. En razón de ello, muchos asuntos que se han ventilado en ambas vías, han tenido resultados diversos, generando una confrontación entre jurisdicciones y una situación de inseguridad jurídica y de violación del derecho a la paz social, por cuanto las controversias son resueltas en contradicción al Derecho de la Constitución y la cosa juzgada constitucional, tal y como ocurrió en el proceso que sirve de asunto previo para la presentación de esta acción de inconstitucionalidad. El artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece el principio de que la jurisprudencia y los precedentes de la Sala Constitucional son vinculantes erga omnes salvo para sí misma. Esta norma es la expresión legislativa de un principio constitucional que se construye por dos vías diferentes: primero, por medio de la interpretación armónica del artículo 42 de la Carta Política, en cuanto le otorga autoridad de cosa juzgada a las resoluciones de la Sala en los distintos procesos constitucionales y los artículos 10, 48, 155 y 166 de la Constitución. En efecto, es sabido que la eficacia de la cosa juzgada en los procesos constitucionales es doble: hacia el pasado, al igual que en materia civil y hacia el futuro, pues de lo contrario, las autoridades públicas en uso del privilegio de su decisión ejecutoria de la que carecen los particulares, podrían hacer inoperantes las sentencias que recaigan en aquellos procesos, mediante la emisión de nuevas disposiciones o actos similares a los anulados. Es decir, las sentencias en la jurisdicción constitucional cumplen una tarea de prevención hacia el futuro, a fin de evitar que futuras decisiones de los órganos públicos puedan lesionar el Derecho de la Constitución. Consecuencia de lo anterior, la cosa juzgada en los procesos constitucionales vincula a todos, inclusive a los que no fueron parte del proceso, es decir, tienen eficacia erga omnes, salvo para el propio tribunal que dictó la resolución. De lo contrario, no sería jurídicamente factible explicarse el porqué las decisiones de esa Sala vinculan a las otras Salas de la Corte, las cuales se encuentran a su mismo nivel jerárquico e, inclusive, están dotadas de especialidad por razón de la materia. Existe otra vía para llegar a la misma conclusión: el de la vinculatoriedad erga omnes de los precedentes de la Sala Constitucional, salvo para sí misma, es uno de aquellos principios que son derivables de la legislación ordinaria, en virtud del principio de regularidad jurídica desarrollado por Hans Kelsen. En virtud de ese principio, que excluye la existencia de espacios vacíos de Derecho Constitucional, toda norma tiene necesariamente que fundar su validez en otra de rango superior. Por consiguiente, el artículo 13 de la L.J.C. para ser constitucionalmente válido presupone la existencia de un principio constitucional que le otorgue fundamento normativo. Así, queda claro que el principio constitucional de la vinculatoriedad erga omnes de las resoluciones de la Sala Constitucional tiene un doble fundamento constitucional: el primero, en el artículo 42 de la Carta Política en relación con los artículos 10, 48, 155 y 166 de la Constitución y el segundo, en el principio jurídico de regularidad jurídica. La Constitución Política dispone que la Sala Constitucional es el custodio selecto de la Constitución, incardinado para la protección de los derechos fundamentales y del supremo control de la regularidad constitucional del ordenamiento jurídico y de las actuaciones públicas. Para proteger esa vital función, las decisiones de la Sala Constitucional producen efectos erga omnes, como indudable reflejo de la supremacía jurídica constitucional, siendo que además la calificación de la última ratio de lo que es o no constitucional, así como de su penetración en todos los campos normativos, reside exclusivamente en la Sala Constitucional. Los órganos jurisdiccionales no pueden contradecir ni desligarse de las decisiones de la Sala Constitucional, pues ello significaría desvanecer nuestro sistema de justicia y la institucionalidad democrática. En razón de su competencia y linaje constitucional, la Sala Constitucional aborda los temas y amplía su tutela a todas aquellas cuestiones que estime necesarias para resguardar los derechos fundamentales. Por ello, las jurisdicciones ordinarias, incluyendo la contencioso administrativa, conoce solo de aquellos asuntos que así lo decida la misma Sala y usualmente con carácter residual. La jurisprudencia de la Sala Primera considera que existe una diferencia entre la cosa juzgada y la vinculatoriedad y que esta última solo se da ³respecto de la interpretación de los alcances de los derechos fundamentales y las normas constitucionales, no así en cuanto a aspectos de legalidad´ (sentencia 1000-F-SI-2010 de las 9:35 horas del 26 de agosto del 2010). Dicha conclusión es jurídicamente errónea pues desconoce la naturaleza jurídica de las normas y principios constitucionales. En efecto, las normas constitucionales son disposiciones genéricas, elásticas, muchas veces abstractas, que consagran principios que necesariamente tienen que ser desarrollados inicialmente por el legislador y eventualmente por el ejercicio de la potestad reglamentaria. El contenido normativo de los derechos fundamentales viene dado, no solo por su enunciación constitucional, que es la que se consagra su núcleo duro, sino además, por su regulación legal y reglamentaria. La mayoría de los derechos fundamentales sólo son operativos a partir de su desarrollo legislativo. Ejemplo de ello, los derechos ambientales, que no se pueden deslindar las regulaciones constitucionales. Por ello, cuando la Sala resuelve sobre un amparo en materia ambiental debe necesariamente pronunciarse no solo sobre la constitucionalidad de la conducta impugnada, sino también sobre su legalidad, pues el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se configura tanto por su núcleo duro (contenido constitucional), como por sus contenidos accesorios y necesarios (contenido legal y reglamentario). Por ello, las sentencias y precedentes de la Sala Constitucional son vinculantes no solo respecto de la interpretación que haga ese tribunal de las normas constitucionales, sino también de aquella infraconstitucionales que concurran a determinar y precisar los contenidos del respectivo derecho fundamental. Citando a Maunz, el accionante indica que la diferencia entre los efectos de la cosa juzgada y los de la vinculatoriedad son de carácter subjetivo. Esta última se extiende más allá de las partes que intervienen en el proceso, a diferencia de la cosa juzgada que solo vincula a las partes que intervinieron en él. Desde un inicio, la jurisprudencia de la Sala ha precisado el alcance de sus sentencias y la fuerza vinculante de sus fallos. La Sala Constitucional conoció el Proyecto Crucitas en varias ocasiones y dictó siete resoluciones, todas ellas con efecto vinculantes erga onnes y bajo autoridad de cosa juzgada. Los hechos por los cuales hoy está siendo acusado, en la causa penal que sirve de sustento a la acción, fueron aprobados todos por las anteriores resoluciones como totalmente conforme a derecho. Además, no existe en el expediente ninguna prueba que acredite una actuación dolosa por el supuesto delito de prevaricato, la Sala Constitucional determinó que las conductas de los funcionarios públicos que ahora se califican de delictivas (prevaricato) estuvieron a derecho. Por tanto, luego de esa sentencia de la Sala Constitucional, no puede ningún otro órgano judicial o administrativo, considerar tales conductas como delictivas. La calificación realizada por la Sala Constitucional es vinculante para la jurisdicción penal. En relación con al ratio decidendi, manifiesta el accionante que constituyen las razones que han motivado al Tribunal Constitucional a decidir en la forma en que lo hizo. La doctrina alemana ha utilizado diversos razonamientos para justificar que la ratio decidendi de las sentencias del Tribunal Constitucional es también vinculante para los demás tribunales, los órganos constitucionales y las entidad administrativas. La Sala se pronunció en relación con este punto en las sentencias No. 1994-2582 y 1998-279. La vinculatoriedad de las sentencias de la Sala Constitucional no está limitada a la parte resolutiva del fallo, pues lo más relevante son los motivos y razonamientos. El proceso constitucional no es un proceso de pretensiones, sino uno para la protección de situaciones jurídicas subjetivas y el control de constitucionalidad de las leyes, disposiciones generales y actos subjetivos de las autoridades públicas. Esa vinculatoriedad tiene características particulares que derivan de las normas y principios citados y que se oponen tajantemente a los criterios jurisprudenciales de la Sala Primera y el Tribunal Contencioso-Administrativo. Poniendo énfasis en la motivación, tenemos tres consecuencias importantes. En primer lugar, que será la fundamentación, los considerandos del fallo y su cuadro fáctico, los que en definitiva definan la extensión y ensanche de los efectos de la sentencia y será lo único que permitirá entender hasta dónde llega la “constitucionalidad´y dónde empieza la “legalidad´, sin que exista un límite, ni una predeterminación normativa de esa frontera. Segundo, todos los fallos de la Sala Constitucional, tanto los estimatorios, como los desestimatorios, tienen la misma fuerza vinculante y por ello, producen igualmente cosa juzgada constitucional. Tercero, el carácter vinculante de las sentencias de la Sala Constitucional produce efectos más allá de las partes involucradas, pues deben ser observados por todos los poderes y autoridades públicas, y para casos futuros similares, y abarca tanto la interpretación dada por aquella a las normas constitucionales como a las infraconstitucionales. Las conclusiones que se extraen de la jurisprudencia impugnada desconocen el carácter vinculante erga omnes de las sentencias de la Sala Constitucional. Desde la perspectiva de la Constitución Política todas las sentencias tienen la misma naturaleza vinculante y sus efectos no pueden ser limitados a las sentencias estimatorias, a las partes involucradas y a la determinación del contenido exclusivamente de las normas constitucionales. En la jurisdicción contencioso administrativa, según la jurisprudencia citada, se restringen sus efectos a las cuestiones denominadas como de naturaleza y trascendencia constitucional. Esta afirmación encierra una falacia y resulta absurda e ilógica. La Constitución es la norma suprema y por ello irradia su potencia y resistencia normativa al resto de las normas del ordenamiento jurídico. El único propósito de esa afirmación es desconocer los efectos de las sentencias de la Sala Constitucional y reclamar para sí una competencia exclusiva para resolver lo que definen como aspectos de mera legalidad. Tanto los derechos fundamentales, pero también las demás normas constitucionales, tienen un contenido constitucional genérico, que necesariamente tiene que ser precisado por normas de rango legal o reglamentario para ser operativos. Por ello, la interpretación que realiza la Sala Constitucional de normas infraconstitucionales que concurren a determinar el contenido y los alcances de una norma constitucional, especialmente las que consagran derechos fundamentales, es vinculante para todos los operadores jurídicos del país, incluidos los tribunales de justicia de cualquier jurisdicción. Por otra parte, la determinación de las identidades que exige la legislación procesal civil, resultan ser ataduras de los efectos generales de las sentencias, puesto que introduce criterios formalistas desarrollados para conflictos entre particulares. Todo lo apuntado evidencian los vicios de constitucionalidad de la jurisprudencia ya detallada de la Sala Primera y del Tribunal Contencioso Administrativo. Además, la forma en que resolvió el Tribunal Contencioso Administrativo, ratificado en todos sus extremos por la Sala Primera, en el caso del Proyecto Minero Crucitas, comprueba la aplicación de dicha jurisprudencia y su desvinculación del mandato constitucional. En el recurso de amparo en que se cuestionó la validez constitucional y legal del Proyecto Minero Crucitas, la Sala Constitucional hizo un examen completo de las conductas administrativas sometidas a su conocimiento para la protección del derecho al ambiente, y su juicio contempló todos los alcances (constitucional, legal y técnico) para lograr una tutela efectiva de ese derecho constitucional. Por ello, la valoración de las conductas cuestionadas que podrían implicar un daño al ambiente, la Sala Constitucional examinó el marco normativo completo de la actividad, la que por tratarse del uso y aprovechamiento de bienes de dominio público, tiene un conjunto diverso de normas y regulaciones, que permiten determinar bajo qué condiciones y requisitos, se puede desarrollar la actividad autorizada, así como los pasos que deben seguirse al efecto. En este sentido, en la sentencia número 2010-6922 de las 14:35 horas del 16 de abril de 2010, la Sala hizo un estudio y revisión exhaustiva, profunda y completa de los aspectos sustanciales del Proyecto Minero Crucitas, abarcando los más variados y complejos temas, concluyendo claramente que la concesión otorgada a Industrias Infinitivo S.A. estaba ajustada a derecho. Por consiguiente, no podía el Tribunal Contencioso-administrativo y la jurisprudencia en que fundamenta esa resolución, apartarse del criterio vinculante vertido por la Sala Constitucional en la precitada sentencia. En consecuencia, la jurisprudencia impugnada viola de manera grosera y evidente el principio constitucional según el cual las resoluciones y los precedentes de la Sala Constitucional son vinculantes erga omnes, incluidos los Tribunales de Justicia y el de seguridad jurídica. Solicita que se declare con lugar la acción.
2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que se tramita ante el Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial de San José, una causa penal en su contra, en la cual alegó la inconstitucionalidad.
3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
CONSIDERANDO:
I.- Sobre la admisibilidad de la acción. La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. Sobre este punto la Sala ha manifestado:
"[...] se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-" (sentencia número 4190-95, de las once horas treinta y tres minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco).
El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional contiene los presupuestos de admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad, y regula tres situaciones distintas. En el párrafo primero, se exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial -en el que se incluyen los recursos de hábeas corpus o de amparo-, o en la administrativa, únicamente en el procedimiento de agotamiento de esta vía, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal. El requisito de la existencia de un asunto pendiente de resolver ha sido interpretado por esta Sala de manera tal que no basta la sola existencia de ese asunto; se requiere que se invoque la inconstitucionalidad en el asunto principal de manera que constituya “medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado´, tal y como lo dispone la norma en comentario. Así, no basta la mera invocación de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, sino que la misma debe ser de aplicación -directa o indirecta- en el asunto que le da sustento a la acción tal y como lo ha manifestado en forma reiterada esta Sala, entre otras, ver las sentencias 01668-90, 04085-93, 00798-94, 03615-94, 00409-I-95, 00851-95, 04190-95, 00791-96. Por su parte, en los párrafos segundo y tercero se regula la acción directa, es decir, aquella que no requiere de asunto base, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa; b) cuando se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto y, c) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes en asuntos de su competencia. Adicionalmente, la Ley de la Jurisdicción Constitucional exige ciertas formalidades importantes que constituyen requisitos de admisibilidad cuyo cumplimiento es necesario para poder analizar la acción por el fondo. Algunos de esos requisitos son una adecuada fundamentación de los motivos de inconstitucionalidad con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos (artículo 78), la firma de quienes interponen la acción debidamente autenticada por un profesional en Derecho (artículo 78 ), la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), copias necesarias para los magistrados integrantes de la Sala, la Procuraduría y las partes que intervienen en el asunto principal, y la certificación literal del libelo donde se hizo la reserva de inconstitucionalidad en el asunto previo (artículo 79) .
II.- La voluntad del legislador fue entonces que la acción de inconstitucionalidad fuese una gestión formal, contrario a lo que sucede con los recursos de hábeas corpus y amparo, de manera que si se incumplen los requisitos de ley, aunque se trate de uno solo de ellos, la Sala está facultada para rechazar de plano la acción, conforme con lo establecido en el párrafo primero del artículo 9 de la Ley que rige esta Jurisdicción. En algunos casos, la ausencia de uno o varios requisitos puede ser prevenida para su cumplimiento por la Presidencia de la Sala (artículo 80) si lo estima procedente. Sin embargo, tal prevención se considera improcedente en algunos casos dada la magnitud que reviste el defecto detentado, cuya enmienda supondría prácticamente la presentación de una nueva acción.
III.- Sobre la inadmisibilidad de esta acción. Según se indicó en los considerandos previos, el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que el escrito por el cual se plantea la inconstitucionalidad debe exponer en forma clara y precisa los fundamentos que sustentan la violación apuntada. En el sub examine, si bien en el escrito de interposición el accionante desarrolla el carácter vinculante que, en su criterio, deben tener las sentencias de la Sala Constitucional y cuestiona lo señalado por el Tribunal Contencioso Administrativo y la Sala Primera sobre la vinculatoriedad de las mismas en términos generales, no menos cierto es que hace alusión a las sentencias números 2010-6922 de esta Sala, 4399-2010 de la Sección IV del Tribunal Contencioso-Administrativo y 001469-F-S1-2011 de la Sala Primera de Casación, sin describir ni precisar en absoluto qué aspectos en concreto de tales resoluciones producen las supuestas contradicciones que podrían sustentar una eventual lesión a la cosa juzgada constitucional. Tal omisión es motivo inexorable para rechazar de plano esta acción, por cuanto no le corresponde a la Sala Constitucional realizar de oficio tal tipo de análisis, ni mucho menos suplir la omisión del accionante.
IV.- Por consiguiente; debido a que la acción no cumple los requisitos de admisibilidad que dispone la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede su rechazo de plano, como en efecto se ordena. Los Magistrados Armijo y Cruz rechazan de plano la acción por razones diferentes. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y dispone darle curso a la acción de inconstitucionalidad.
POR TANTO:
Se rechaza de plano la acción. Los Magistrados Armijo y Cruz rechazan de plano la acción por razones diferentes. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y dispone darle curso a la acción de inconstitucionalidad.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. José Paulino Hernández G.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ Me inclino por cursar la acción de inconstitucionalidad, en la que se impugna la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que una eventual declaratoria de inconstitucionalidad de la norma objetiva que se extrae de los fallos reiterados de ese alto Tribunal, es un medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado ±la comisión o no del ilícito penal- en el juicio base ±causa penal contra el accionante por el delito de prevaricato-. En efecto, revisando el auto de apertura a juicio, dictado por el Juzgado Penal de Hacienda y la Función Pública, II Circuito Judicial de San José, de las 9:45 hrs. del 5 de mayo del 2013, es fácil concluir, sin necesidad de mucho esfuerzo intelectual, que el Juez penal, de manera reiterada, se apoya en las tesis de la Sala Primera para ordenar la apertura a juicio. Más aún, cuando rechaza la excepción de cosa juzgada, determina los alcances de las sentencias de esta Sala, apoyándose, precisamente, en la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, concluyendo que ha quedado zanjado el punto de discusión de la cosa juzgada de la materia constitucional y la contenciosa administrativa. Ahora bien, la postura del Juez Penal, con todo respeto, tiene que ser matizada, toda vez que si la Sala Constitucional llegase a una conclusión diferente y, consecuentemente, determina que las sentencias de amparo, independientemente, de si se declaran con o sin lugar, producen cosa juzgada material y, por consiguiente, los hechos tenidos por ciertos en sus sentencias, tienen ese efecto, y los argumentos de derecho ±efecto erga omnes de sus sentencias-, impediría que cualquier Tribunal de la República los pueda modificar; amén de que queda vinculado por las reglas de derecho que sienta la Sala Constitucional en su jurisprudencia y sus precedentes. Así las cosas, la acusación contra el accionante, no podría desconocer, de ninguna manera, lo referente a lo que la Sala Constitucional tuvo por probado en la sentencia n.° 2010-06922 ±efecto de la cosa juzgada material-, y sus argumentos jurídicos ±efecto erga omnes de sus sentencias-, lo que, evidentemente, constituiría un medio razonable para amparar sus derechos fundamentales en la causa penal. Con base en lo anterior, sostengo que la acción de inconstitucionalidad incoada sí es un medio razonable para amparar el derecho o el interés que considera lesionado en el juicio base el accionante. Una eventual declaratoria con lugar de la acción tendría un impacto en el resultado de este juicio. De ahí que me inclino por cursar la acción de inconstitucionalidad.
Fernando Castillo V.
Voto de los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro, con redacción del segundo, en el que rechaza la acción por razones diferentes al voto de mayoría.
Estimamos que la acción planteada debe rechazarse de plano, no sólo porque en precedentes de este tribunal, por voto de mayoría, se ha estimado que los amparos que se declaran sin lugar, no producen cosa juzgada, porque el artículo trece de la ley de la Jurisdicción Constitucional se refiere a los fallos estimatorios. Sino además porque, los efectos de una posible cosa juzgada no le alcanzan, tal como se expone con detalle a continuación:
a- Sólo los amparos estimatorios de la Sala Constitucional tienen carácter de cosa juzgada. La autoridad de cosa juzgada sólo se ha admitido para las sentencias estimatorias de esta Sala Constitucional, no así para las desestimatorias. Véanse al respecto las siguientes resoluciones:
“Ninguna situación ilegítima se tiene por acreditada en el caso presente que viole o amenace el derecho a la integridad física del actor, motivo por el cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso, sin perjuicio, de llegar a una conclusión distinta en otra ocasión con sustento en otros elementos de prueba, habida cuenta que las sentencias desestimatorias de la Sala Constitucional no tienen autoridad de cosa juzgada formal ni material. Consecuentemente, se debe declarar sin lugar el recurso de amparo, en cuanto a este extremo.´(SCV 2011-005711 de las catorce horas y treinta y ocho minutos del diez de mayo del dos mil once. 2011-002761 de las nueve horas y veintiocho minutos del cuatro de marzo del dos mil once. 2011-001913 de las quince horas y dos minutos del quince de febrero del dos mil once. 2011-000736 de a las diez horas y veinte minutos del veintiuno de enero del dos mil once. 2010-021100 de las quince horas y cuarenta y seis minutos del veintiuno de diciembre del dos mil diez. 2010-020740 de las quince horas y cuarenta y siete minutos del catorce de diciembre del dos mil diez. 2009-010600 de las nueve horas y diez minutos del tres de julio del dos mil nueve).
En este mismo sentido, recuérdese lo establecido en el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando se refiere a la cosa juzgada de las resoluciones que se dictan en una acción de inconstitucionalidad, le confiere tal autoridad únicamente a las sentencias estimatorias:
“³Artículo 88.- Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la primera vez que se publique el aviso a que se refiere el artículo 90, lo cual se hará constar en él.´ Por ello es que la autoridad de la cosa juzgada NO se puede interpretar aplicable a TODAS las sentencias de la Sala Constitucional. Particularmente no es aplicable a las sentencias desestimatorias de acciones de inconstitucionalidad, ni tampoco en las sentencias desestimatorias de recursos de amparo. Esta Sala ha indicado, hasta la saciedad, que “eminentemente sumario -es decir, breve y sencillo- del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad. Este Tribunal no puede fungir como un mero contralor en abstracto de la legalidad de los actos de la Administración. Esta Jurisdicción no es un instrumento genérico para garantizar el derecho a la legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra toda otra clase de quebrantos constitucionales.´Así entonces, nada impide que un asunto, conocido y desestimado en amparo, pueda ser conocido en la vía de la legalidad. En este mismo sentido, nos permitimos citar doctrina nacional, que ha indicado:
“En el caso del recurso de amparo, puede afirmarse que nuestra legislación no le confiere a sus sentencias desestimatorias el carácter de cosa juzgada material, pues aquellas no impiden que el asunto sea ventilado en otra jurisdicción (…)´. Las sentencias desestimatorias en los procesos de amparo sólo producen efectos de preclusión, dado que impiden que el mismo asunto pueda ser ventilado nuevamente en la jurisdicción constitucional (…)´(HERNÁNDEZ RUBÉN, folio 267 y 268).
Una de las graves dificultades que tiene la tesis que aboga por reconocer la cosa juzgada a los amparos desestimatorios, es que en estas decisiones no se definen los hechos que sustentan la decisión, sólo se analizan los elementos que demuestran que no se ha violado un derecho fundamental. La ausencia de la base fáctica, impide una determinación clara de los hechos que se estimarían inalterables por la cosa juzgada; porque sólo se rechazan las pretensiones del amparado. Esta limitaciones no es un asunto menor, es relevante, porque la ausencia de hechos claramente delimitados, impide identificar los elementos que no podrían ser examinados en otra instancia de la jurisdicción ordinaria. Esta limitación se agrava por el hecho que el amparo es un proceso sumarísimo, en la que la determinación de los hechos no obedece a reglas del contradictorio, sino que se funda en lo que expresa la autoridad recurrida bajo la fe de juramento. Bien podrían ser informes que contenga falsedades e imprecisiones, situación que siempre deberá dilucidar la jurisdicción ordinaria, con sus modelos de prueba constitutivos.
b- El ilícito penal es ajeno a los efectos de un amparo constitucional. Los efectos de una posible cosa juzgada no le alcanzan. Los argumentos que aduce el accionante desconocen que la acusación no se fundamenta en resoluciones judiciales, sino que se refiere a hechos ocurridos antes de que se dictaran las decisiones jurisdiccionales. El sustento de una imputación penal se refiere a hechos que nada tiene que ver con la discusión sobre temas de constitucionalidad, son hechos que supuestamente ocurren antes de que se dicten los fallos. Son hechos autónomos que no dependen de los que se resuelva en el amparo. Resulta jurídicamente inconsistente pretender excluir un ilícito penal asumiendo, como causa de justificación o de atipicidad, lo que se resolvió un amparo que se declaró sin lugar, porque se estimaba que no había ninguna violación constitucional al ambiente. Esta decisión en nada incide, ni significa un juzgamiento sobre las conductas que describe la acusación y que el amparado pretende asumir como un “nen bis in idem´.
Lo resuelto en el amparo no tiene relación con la posible ejecución de un hecho criminal, que es la base fáctica de una acusación. La discusión sobre la posible lesión al ambiente, desde una perspectiva constitucional, no abarca, de ninguna forma, los hechos que podrían estimarse criminales, menos si se trata de delitos vinculados con la función pública. Con o sin lesión al ambiente, bien puede producirse un prevaricato o un incumplimiento de deberes. Estas acciones no se examinan en un amparo, que es un procedimiento sumario que no determina ni define nada sobre los actos que puedan integrar un hecho delictivo. La base fáctica de una acusación, que gravita sobre un ilícito penal, no tiene relación con la discusión sobre un amparo en que se discute si una actividad lesiona el ambiente. Obviamente el incumplimiento en los deberes de la función pública, que es el valor tutelado en los delitos contra los deberes de la función pública, no se analiza en un amparo, que es un juicio sumario sobre lesiones al medio ambiente. La acusación formulada contra el recurrente, no tiene nada que ver con asuntos de medio ambiente. Con lesión o sin lesión al ambiente, podría existir el prevaricato o el incumplimiento de deberes. En un amparo constitucional, con todos sus efectos, nunca se examinan los elementos de un ilícito penal, que integra componentes objetivos y subjetivos, por esa razón no es posible admitir que un amparo, según lo plantea el accionante, aunque sea estimatorio, pueda tener el efecto de una cosa juzgada material que enerve la posibilidad de formular una acusación penal.
Los hechos que integran la imputación penal formulada contra el amparado, no fueron examinados ni descritos en los amparos de medio ambiente que resolvió este Tribunal, por esta razón, no es admisible el argumento que esgrime el recurrente en el sentido que la cosa juzgada, aunque sea un fallo desestimatorio, excluye los hechos que integran la imputación que le da sustento a la acusación. La naturaleza del proceso penal y los presupuestos de la punibilidad estatal no pueden ser neutralizados por una sentencia de amparo, que en su contenido material y procesal, no guarda relación con el enjuiciamiento criminal que enfrenta el señor Roberto Dobles Mora.
Así entonces, considero que este asunto que se rechazó de plano, debió también haberse rechazado, no sólo porque la acción no cumplió con los requisitos de admisibilidad, sino también, por las razones expuestas.
Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
Magistrado Magistrado
Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas Res: 2013-013807 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas con diez minutos del dieciséis de octubre de dos mil trece.- Acción de inconstitucionalidad promovida por ROBERTO DOBLES MORA, mayor, casado, doctor en Administración de Empresas, portador de la cédula de identidad No. 9-029-147, contra la jurisprudencia de la Sala Primera y los Tribunales Contencioso-Administrativos en relación con la vinculatoriedad de las sentencias de la Sala Constitucional.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas tres minutos del diecinueve de julio del 2013, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la jurisprudencia de la Sala Primera y los Tribunales Contencioso-Administrativos en relación con la inculatoriedad de las sentencias de la Sala Constitucional. Alega que en su contra se sigue una causa por el supuesto delito de prevaricato, el cual se fundamenta fáctica y jurídicamente en la sentencia número 4399-2010 de la Sección IV del Tribunal Contencioso-Administrativo, ratificada en todos sus extremos por la sentencia número 001469-F-S1-2011 de la Sala I de Casación. Ambas sentencias desconocieron el valor de la inculatoriedad de las sentencias de la Sala Constitucional, pues el mismo caso había sido ya resuelto con autoridad de cosa juzgada material, mediante sentencia número 2010-6922 de las 14:35 horas del 16 de abril del 2010. El desconocimiento de la vinculatoriedad de la sentencia referida por parte de la jurisdicción contenciosa-administrativa, fue lo que permitió que se abriera una causa penal en su contra y otros ex funcionarios del MINAET y ahora esa causa ha sido elevada juicio. Ambas sentencias se inscriben dentro de una línea inveterada de los tribunales contencioso-administrativo y de la Sala I de Casación, en el sentido de desconocer sistemáticamente la vinculatoriedad de las sentencias de la Sala Constitucional en materia contencioso administrativa. La Sala Primera y los Tribunales Contencioso Administrativo se han desvinculado de las sentencias de la Sala Constitucional y generado una emancipación que compromete postulados básicos del Estado de Derecho. Mutilar los efectos de las sentencias de la Sala Constitucional, es violentar la Constitución misma y con ello los fundamentos del sistema jurídico costarricense. En la jurisprudencia cuya inconstitucionalidad se solicita declarar, la Sala Primera y los Tribunales Contencioso Administrativos llegan a las siguientes conclusiones: a) Reconocen la autoridad de la cosa juzgada únicamente a las sentencias estimatorias y por ello relativizan ese instituto para las sentencias desestimatorias, especialmente las recaídas en los recursos de amparo. Estiman que estos recursos, no impiden la revisión del mismo punto en la jurisdicción ordinaria. b) Los efectos de las decisiones de la Sala, es decir, su vinculatoriedad, se limitan a las cuestiones de naturaleza y trascendencia constitucional, quedando reservadas a la jurisdicción contencioso administrativa las de mera legalidad. c) Para declarar la cosa juzgada deben verificarse los requisitos del artículo 163 del Código Procesal Civil, es decir que haya identidad de partes, objeto y causa. d) La cosa juzgada se halla limitada a la parte resolutiva del fallo. En razón de ello, muchos asuntos que se han ventilado en ambas vías, han tenido resultados diversos, generando una confrontación entre jurisdicciones y una situación de inseguridad jurídica y de violación del derecho a la paz social, por cuanto las controversias son resueltas en contradicción al Derecho de la Constitución y la cosa juzgada constitucional, tal y como ocurrió en el proceso que sirve de asunto previo para la presentación de esta acción de inconstitucionalidad. El artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece el principio de que la jurisprudencia y los precedentes de la Sala Constitucional son vinculantes erga omnes salvo para sí misma. Esta norma es la expresión legislativa de un principio constitucional que se construye por dos vías diferentes: primero, por medio de la interpretación armónica del artículo 42 de la Carta Política, en cuanto le otorga autoridad de cosa juzgada a las resoluciones de la Sala en los distintos procesos constitucionales y los artículos 10, 48, 155 y 166 de la Constitución. En efecto, es sabido que la eficacia de la cosa juzgada en los procesos constitucionales es doble: hacia el pasado, al igual que en materia civil y hacia el futuro, pues de lo contrario, las autoridades públicas en uso del privilegio de su decisión ejecutoria de la que carecen los particulares, podrían hacer inoperantes las sentencias que recaigan en aquellos procesos, mediante la emisión de nuevas disposiciones o actos similares a los anulados. Es decir, las sentencias en la jurisdicción constitucional cumplen una tarea de prevención hacia el futuro, a fin de evitar que futuras decisiones de los órganos públicos puedan lesionar el Derecho de la Constitución. Consecuencia de lo anterior, la cosa juzgada en los procesos constitucionales vincula a todos, inclusive a los que no fueron parte del proceso, es decir, tienen eficacia erga omnes, salvo para el propio tribunal que dictó la resolución. De lo contrario, no sería jurídicamente factible explicarse el porqué las decisiones de esa Sala vinculan a las otras Salas de la Corte, las cuales se encuentran a su mismo nivel jerárquico e, inclusive, están dotadas de especialidad por razón de la materia. Existe otra vía para llegar a la misma conclusión: el de la vinculatoriedad erga omnes de los precedentes de la Sala Constitucional, salvo para sí misma, es uno de aquellos principios que son derivables de la legislación ordinaria, en virtud del principio de regularidad jurídica desarrollado por Hans Kelsen. En virtud de ese principio, que excluye la existencia de espacios vacíos de Derecho Constitucional, toda norma tiene necesariamente que fundar su validez en otra de rango superior. Por consiguiente, el artículo 13 de la L.J.C. para ser constitucionalmente válido presupone la existencia de un principio constitucional que le otorgue fundamento normativo. Así, queda claro que el principio constitucional de la vinculatoriedad erga omnes de las resoluciones de la Sala Constitucional tiene un doble fundamento constitucional: el primero, en el artículo 42 de la Carta Política en relación con los artículos 10, 48, 155 y 166 de la Constitución y el segundo, en el principio jurídico de regularidad jurídica. La Constitución Política dispone que la Sala Constitucional es el custodio selecto de la Constitución, incardinado para la protección de los derechos fundamentales y del supremo control de la regularidad constitucional del ordenamiento jurídico y de las actuaciones públicas. Para proteger esa vital función, las decisiones de la Sala Constitucional producen efectos erga omnes, como indudable reflejo de la supremacía jurídica constitucional, siendo que además la calificación de la última ratio de lo que es o no constitucional, así como de su penetración en todos los campos normativos, reside exclusivamente en la Sala Constitucional. Los órganos jurisdiccionales no pueden contradecir ni desligarse de las decisiones de la Sala Constitucional, pues ello significaría desvanecer nuestro sistema de justicia y la institucionalidad democrática. En razón de su competencia y linaje constitucional, la Sala Constitucional aborda los temas y amplía su tutela a todas aquellas cuestiones que estime necesarias para resguardar los derechos fundamentales. Por ello, las jurisdicciones ordinarias, incluyendo la contencioso administrativa, conoce solo de aquellos asuntos que así lo decida la misma Sala y usualmente con carácter residual. La jurisprudencia de la Sala Primera considera que existe una diferencia entre la cosa juzgada y la vinculatoriedad y que esta última solo se da ³respecto de la interpretación de los alcances de los derechos fundamentales y las normas constitucionales, no así en cuanto a aspectos de legalidad´ (sentencia 1000-F-SI-2010 de las 9:35 horas del 26 de agosto del 2010). Dicha conclusión es jurídicamente errónea pues desconoce la naturaleza jurídica de las normas y principios constitucionales. En efecto, las normas constitucionales son disposiciones genéricas, elásticas, muchas veces abstractas, que consagran principios que necesariamente tienen que ser desarrollados inicialmente por el legislador y eventualmente por el ejercicio de la potestad reglamentaria. El contenido normativo de los derechos fundamentales viene dado, no solo por su enunciación constitucional, que es la que se consagra su núcleo duro, sino además, por su regulación legal y reglamentaria. La mayoría de los derechos fundamentales sólo son operativos a partir de su desarrollo legislativo. Ejemplo de ello, los derechos ambientales, que no se pueden deslindar las regulaciones constitucionales. Por ello, cuando la Sala resuelve sobre un amparo en materia ambiental debe necesariamente pronunciarse no solo sobre la constitucionalidad de la conducta impugnada, sino también sobre su legalidad, pues el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se configura tanto por su núcleo duro (contenido constitucional), como por sus contenidos accesorios y necesarios (contenido legal y reglamentario). Por ello, las sentencias y precedentes de la Sala Constitucional son vinculantes no solo respecto de la interpretación que haga ese tribunal de las normas constitucionales, sino también de aquella infraconstitucionales que concurran a determinar y precisar los contenidos del respectivo derecho fundamental. Citando a Maunz, el accionante indica que la diferencia entre los efectos de la cosa juzgada y los de la vinculatoriedad son de carácter subjetivo. Esta última se extiende más allá de las partes que intervienen en el proceso, a diferencia de la cosa juzgada que solo vincula a las partes que intervinieron en él. Desde un inicio, la jurisprudencia de la Sala ha precisado el alcance de sus sentencias y la fuerza vinculante de sus fallos. La Sala Constitucional conoció el Proyecto Crucitas en varias ocasiones y dictó siete resoluciones, todas ellas con efecto vinculantes erga onnes y bajo autoridad de cosa juzgada. Los hechos por los cuales hoy está siendo acusado, en la causa penal que sirve de sustento a la acción, fueron aprobados todos por las anteriores resoluciones como totalmente conforme a derecho. Además, no existe en el expediente ninguna prueba que acredite una actuación dolosa por el supuesto delito de prevaricato, la Sala Constitucional determinó que las conductas de los funcionarios públicos que ahora se califican de delictivas (prevaricato) estuvieron a derecho. Por tanto, luego de esa sentencia de la Sala Constitucional, no puede ningún otro órgano judicial o administrativo, considerar tales conductas como delictivas. La calificación realizada por la Sala Constitucional es vinculante para la jurisdicción penal. En relación con al ratio decidendi, manifiesta el accionante que constituyen las razones que han motivado al Tribunal Constitucional a decidir en la forma en que lo hizo. La doctrina alemana ha utilizado diversos razonamientos para justificar que la ratio decidendi de las sentencias del Tribunal Constitucional es también vinculante para los demás tribunales, los órganos constitucionales y las entidad administrativas. La Sala se pronunció en relación con este punto en las sentencias No. 1994-2582 y 1998-279. La vinculatoriedad de las sentencias de la Sala Constitucional no está limitada a la parte resolutiva del fallo, pues lo más relevante son los motivos y razonamientos. El proceso constitucional no es un proceso de pretensiones, sino uno para la protección de situaciones jurídicas subjetivas y el control de constitucionalidad de las leyes, disposiciones generales y actos subjetivos de las autoridades públicas. Esa vinculatoriedad tiene características particulares que derivan de las normas y principios citados y que se oponen tajantemente a los criterios jurisprudenciales de la Sala Primera y el Tribunal Contencioso-Administrativo. Poniendo énfasis en la motivación, tenemos tres consecuencias importantes. En primer lugar, que será la fundamentación, los considerandos del fallo y su cuadro fáctico, los que en definitiva definan la extensión y ensanche de los efectos de la sentencia y será lo único que permitirá entender hasta dónde llega la “constitucionalidad´y dónde empieza la “legalidad´, sin que exista un límite, ni una predeterminación normativa de esa frontera. Segundo, todos los fallos de la Sala Constitucional, tanto los estimatorios, como los desestimatorios, tienen la misma fuerza vinculante y por ello, producen igualmente cosa juzgada constitucional. Tercero, el carácter vinculante de las sentencias de la Sala Constitucional produce efectos más allá de las partes involucradas, pues deben ser observados por todos los poderes y autoridades públicas, y para casos futuros similares, y abarca tanto la interpretación dada por aquella a las normas constitucionales como a las infraconstitucionales. Las conclusiones que se extraen de la jurisprudencia impugnada desconocen el carácter vinculante erga omnes de las sentencias de la Sala Constitucional. Desde la perspectiva de la Constitución Política todas las sentencias tienen la misma naturaleza vinculante y sus efectos no pueden ser limitados a las sentencias estimatorias, a las partes involucradas y a la determinación del contenido exclusivamente de las normas constitucionales. En la jurisdicción contencioso administrativa, según la jurisprudencia citada, se restringen sus efectos a las cuestiones denominadas como de naturaleza y trascendencia constitucional. Esta afirmación encierra una falacia y resulta absurda e ilógica. La Constitución es la norma suprema y por ello irradia su potencia y resistencia normativa al resto de las normas del ordenamiento jurídico. El único propósito de esa afirmación es desconocer los efectos de las sentencias de la Sala Constitucional y reclamar para sí una competencia exclusiva para resolver lo que definen como aspectos de mera legalidad. Tanto los derechos fundamentales, pero también las demás normas constitucionales, tienen un contenido constitucional genérico, que necesariamente tiene que ser precisado por normas de rango legal o reglamentario para ser operativos. Por ello, la interpretación que realiza la Sala Constitucional de normas infraconstitucionales que concurren a determinar el contenido y los alcances de una norma constitucional, especialmente las que consagran derechos fundamentales, es vinculante para todos los operadores jurídicos del país, incluidos los tribunales de justicia de cualquier jurisdicción. Por otra parte, la determinación de las identidades que exige la legislación procesal civil, resultan ser ataduras de los efectos generales de las sentencias, puesto que introduce criterios formalistas desarrollados para conflictos entre particulares. Todo lo apuntado evidencian los vicios de constitucionalidad de la jurisprudencia ya detallada de la Sala Primera y del Tribunal Contencioso Administrativo. Además, la forma en que resolvió el Tribunal Contencioso Administrativo, ratificado en todos sus extremos por la Sala Primera, en el caso del Proyecto Minero Crucitas, comprueba la aplicación de dicha jurisprudencia y su desvinculación del mandato constitucional. En el recurso de amparo en que se cuestionó la validez constitucional y legal del Proyecto Minero Crucitas, la Sala Constitucional hizo un examen completo de las conductas administrativas sometidas a su conocimiento para la protección del derecho al ambiente, y su juicio contempló todos los alcances (constitucional, legal y técnico) para lograr una tutela efectiva de ese derecho constitucional. Por ello, la valoración de las conductas cuestionadas que podrían implicar un daño al ambiente, la Sala Constitucional examinó el marco normativo completo de la actividad, la que por tratarse del uso y aprovechamiento de bienes de dominio público, tiene un conjunto diverso de normas y regulaciones, que permiten determinar bajo qué condiciones y requisitos, se puede desarrollar la actividad autorizada, así como los pasos que deben seguirse al efecto. En este sentido, en la sentencia número 2010-6922 de las 14:35 horas del 16 de abril de 2010, la Sala hizo un estudio y revisión exhaustiva, profunda y completa de los aspectos sustanciales del Proyecto Minero Crucitas, abarcando los más variados y complejos temas, concluyendo claramente que la concesión otorgada a Industrias Infinitivo S.A. estaba ajustada a derecho. Por consiguiente, no podía el Tribunal Contencioso-administrativo y la jurisprudencia en que fundamenta esa resolución, apartarse del criterio vinculante vertido por la Sala Constitucional en la precitada sentencia. En consecuencia, la jurisprudencia impugnada viola de manera grosera y evidente el principio constitucional según el cual las resoluciones y los precedentes de la Sala Constitucional son vinculantes erga omnes, incluidos los Tribunales de Justicia y el de seguridad jurídica. Solicita que se declare con lugar la acción.
2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que se tramita ante el Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial de San José, una causa penal en su contra, en la cual alegó la inconstitucionalidad.
3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
CONSIDERANDO:
I.- Sobre la admisibilidad de la acción. La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. Sobre este punto la Sala ha manifestado:
"[...] se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-" (sentencia número 4190-95, de las once horas treinta y tres minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco).
El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional contiene los presupuestos de admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad, y regula tres situaciones distintas. En el párrafo primero, se exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial -en el que se incluyen los recursos de hábeas corpus o de amparo-, o en la administrativa, únicamente en el procedimiento de agotamiento de esta vía, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal. El requisito de la existencia de un asunto pendiente de resolver ha sido interpretado por esta Sala de manera tal que no basta la sola existencia de ese asunto; se requiere que se invoque la inconstitucionalidad en el asunto principal de manera que constituya “medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado´, tal y como lo dispone la norma en comentario. Así, no basta la mera invocación de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, sino que la misma debe ser de aplicación -directa o indirecta- en el asunto que le da sustento a la acción tal y como lo ha manifestado en forma reiterada esta Sala, entre otras, ver las sentencias 01668-90, 04085-93, 00798-94, 03615-94, 00409-I-95, 00851-95, 04190-95, 00791-96. Por su parte, en los párrafos segundo y tercero se regula la acción directa, es decir, aquella que no requiere de asunto base, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa; b) cuando se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto y, c) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes en asuntos de su competencia. Adicionalmente, la Ley de la Jurisdicción Constitucional exige ciertas formalidades importantes que constituyen requisitos de admisibilidad cuyo cumplimiento es necesario para poder analizar la acción por el fondo. Algunos de esos requisitos son una adecuada fundamentación de los motivos de inconstitucionalidad con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos (artículo 78), la firma de quienes interponen la acción debidamente autenticada por un profesional en Derecho (artículo 78 ), la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), copias necesarias para los magistrados integrantes de la Sala, la Procuraduría y las partes que intervienen en el asunto principal, y la certificación literal del libelo donde se hizo la reserva de inconstitucionalidad en el asunto previo (artículo 79) .
II.- La voluntad del legislador fue entonces que la acción de inconstitucionalidad fuese una gestión formal, contrario a lo que sucede con los recursos de hábeas corpus y amparo, de manera que si se incumplen los requisitos de ley, aunque se trate de uno solo de ellos, la Sala está facultada para rechazar de plano la acción, conforme con lo establecido en el párrafo primero del artículo 9 de la Ley que rige esta Jurisdicción. En algunos casos, la ausencia de uno o varios requisitos puede ser prevenida para su cumplimiento por la Presidencia de la Sala (artículo 80) si lo estima procedente. Sin embargo, tal prevención se considera improcedente en algunos casos dada la magnitud que reviste el defecto detentado, cuya enmienda supondría prácticamente la presentación de una nueva acción.
III.- Sobre la inadmisibilidad de esta acción. Según se indicó en los considerandos previos, el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que el escrito por el cual se plantea la inconstitucionalidad debe exponer en forma clara y precisa los fundamentos que sustentan la violación apuntada. En el sub examine, si bien en el escrito de interposición el accionante desarrolla el carácter vinculante que, en su criterio, deben tener las sentencias de la Sala Constitucional y cuestiona lo señalado por el Tribunal Contencioso Administrativo y la Sala Primera sobre la vinculatoriedad de las mismas en términos generales, no menos cierto es que hace alusión a las sentencias números 2010-6922 de esta Sala, 4399-2010 de la Sección IV del Tribunal Contencioso-Administrativo y 001469-F-S1-2011 de la Sala Primera de Casación, sin describir ni precisar en absoluto qué aspectos en concreto de tales resoluciones producen las supuestas contradicciones que podrían sustentar una eventual lesión a la cosa juzgada constitucional. Tal omisión es motivo inexorable para rechazar de plano esta acción, por cuanto no le corresponde a la Sala Constitucional realizar de oficio tal tipo de análisis, ni mucho menos suplir la omisión del accionante.
IV.- Por consiguiente; debido a que la acción no cumple los requisitos de admisibilidad que dispone la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede su rechazo de plano, como en efecto se ordena. Los Magistrados Armijo y Cruz rechazan de plano la acción por razones diferentes. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y dispone darle curso a la acción de inconstitucionalidad.
POR TANTO:
Se rechaza de plano la acción. Los Magistrados Armijo y Cruz rechazan de plano la acción por razones diferentes. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y dispone darle curso a la acción de inconstitucionalidad.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. José Paulino Hernández G.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ Me inclino por cursar la acción de inconstitucionalidad, en la que se impugna la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que una eventual declaratoria de inconstitucionalidad de la norma objetiva que se extrae de los fallos reiterados de ese alto Tribunal, es un medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado ±la comisión o no del ilícito penal- en el juicio base ±causa penal contra el accionante por el delito de prevaricato-. En efecto, revisando el auto de apertura a juicio, dictado por el Juzgado Penal de Hacienda y la Función Pública, II Circuito Judicial de San José, de las 9:45 hrs. del 5 de mayo del 2013, es fácil concluir, sin necesidad de mucho esfuerzo intelectual, que el Juez penal, de manera reiterada, se apoya en las tesis de la Sala Primera para ordenar la apertura a juicio. Más aún, cuando rechaza la excepción de cosa juzgada, determina los alcances de las sentencias de esta Sala, apoyándose, precisamente, en la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, concluyendo que ha quedado zanjado el punto de discusión de la cosa juzgada de la materia constitucional y la contenciosa administrativa. Ahora bien, la postura del Juez Penal, con todo respeto, tiene que ser matizada, toda vez que si la Sala Constitucional llegase a una conclusión diferente y, consecuentemente, determina que las sentencias de amparo, independientemente, de si se declaran con o sin lugar, producen cosa juzgada material y, por consiguiente, los hechos tenidos por ciertos en sus sentencias, tienen ese efecto, y los argumentos de derecho ±efecto erga omnes de sus sentencias-, impediría que cualquier Tribunal de la República los pueda modificar; amén de que queda vinculado por las reglas de derecho que sienta la Sala Constitucional en su jurisprudencia y sus precedentes. Así las cosas, la acusación contra el accionante, no podría desconocer, de ninguna manera, lo referente a lo que la Sala Constitucional tuvo por probado en la sentencia n.° 2010-06922 ±efecto de la cosa juzgada material-, y sus argumentos jurídicos ±efecto erga omnes de sus sentencias-, lo que, evidentemente, constituiría un medio razonable para amparar sus derechos fundamentales en la causa penal. Con base en lo anterior, sostengo que la acción de inconstitucionalidad incoada sí es un medio razonable para amparar el derecho o el interés que considera lesionado en el juicio base el accionante. Una eventual declaratoria con lugar de la acción tendría un impacto en el resultado de este juicio. De ahí que me inclino por cursar la acción de inconstitucionalidad.
Fernando Castillo V.
Voto de los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro, con redacción del segundo, en el que rechaza la acción por razones diferentes al voto de mayoría.
Estimamos que la acción planteada debe rechazarse de plano, no sólo porque en precedentes de este tribunal, por voto de mayoría, se ha estimado que los amparos que se declaran sin lugar, no producen cosa juzgada, porque el artículo trece de la ley de la Jurisdicción Constitucional se refiere a los fallos estimatorios. Sino además porque, los efectos de una posible cosa juzgada no le alcanzan, tal como se expone con detalle a continuación:
a- Sólo los amparos estimatorios de la Sala Constitucional tienen carácter de cosa juzgada. La autoridad de cosa juzgada sólo se ha admitido para las sentencias estimatorias de esta Sala Constitucional, no así para las desestimatorias. Véanse al respecto las siguientes resoluciones:
“Ninguna situación ilegítima se tiene por acreditada en el caso presente que viole o amenace el derecho a la integridad física del actor, motivo por el cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso, sin perjuicio, de llegar a una conclusión distinta en otra ocasión con sustento en otros elementos de prueba, habida cuenta que las sentencias desestimatorias de la Sala Constitucional no tienen autoridad de cosa juzgada formal ni material. Consecuentemente, se debe declarar sin lugar el recurso de amparo, en cuanto a este extremo.´(SCV 2011-005711 de las catorce horas y treinta y ocho minutos del diez de mayo del dos mil once. 2011-002761 de las nueve horas y veintiocho minutos del cuatro de marzo del dos mil once. 2011-001913 de las quince horas y dos minutos del quince de febrero del dos mil once. 2011-000736 de a las diez horas y veinte minutos del veintiuno de enero del dos mil once. 2010-021100 de las quince horas y cuarenta y seis minutos del veintiuno de diciembre del dos mil diez. 2010-020740 de las quince horas y cuarenta y siete minutos del catorce de diciembre del dos mil diez. 2009-010600 de las nueve horas y diez minutos del tres de julio del dos mil nueve).
En este mismo sentido, recuérdese lo establecido en el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando se refiere a la cosa juzgada de las resoluciones que se dictan en una acción de inconstitucionalidad, le confiere tal autoridad únicamente a las sentencias estimatorias:
“³Artículo 88.- Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la primera vez que se publique el aviso a que se refiere el artículo 90, lo cual se hará constar en él.´ Por ello es que la autoridad de la cosa juzgada NO se puede interpretar aplicable a TODAS las sentencias de la Sala Constitucional. Particularmente no es aplicable a las sentencias desestimatorias de acciones de inconstitucionalidad, ni tampoco en las sentencias desestimatorias de recursos de amparo. Esta Sala ha indicado, hasta la saciedad, que “eminentemente sumario -es decir, breve y sencillo- del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad. Este Tribunal no puede fungir como un mero contralor en abstracto de la legalidad de los actos de la Administración. Esta Jurisdicción no es un instrumento genérico para garantizar el derecho a la legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra toda otra clase de quebrantos constitucionales.´Así entonces, nada impide que un asunto, conocido y desestimado en amparo, pueda ser conocido en la vía de la legalidad. En este mismo sentido, nos permitimos citar doctrina nacional, que ha indicado:
“En el caso del recurso de amparo, puede afirmarse que nuestra legislación no le confiere a sus sentencias desestimatorias el carácter de cosa juzgada material, pues aquellas no impiden que el asunto sea ventilado en otra jurisdicción (…)´. Las sentencias desestimatorias en los procesos de amparo sólo producen efectos de preclusión, dado que impiden que el mismo asunto pueda ser ventilado nuevamente en la jurisdicción constitucional (…)´(HERNÁNDEZ RUBÉN, folio 267 y 268).
Una de las graves dificultades que tiene la tesis que aboga por reconocer la cosa juzgada a los amparos desestimatorios, es que en estas decisiones no se definen los hechos que sustentan la decisión, sólo se analizan los elementos que demuestran que no se ha violado un derecho fundamental. La ausencia de la base fáctica, impide una determinación clara de los hechos que se estimarían inalterables por la cosa juzgada; porque sólo se rechazan las pretensiones del amparado. Esta limitaciones no es un asunto menor, es relevante, porque la ausencia de hechos claramente delimitados, impide identificar los elementos que no podrían ser examinados en otra instancia de la jurisdicción ordinaria. Esta limitación se agrava por el hecho que el amparo es un proceso sumarísimo, en la que la determinación de los hechos no obedece a reglas del contradictorio, sino que se funda en lo que expresa la autoridad recurrida bajo la fe de juramento. Bien podrían ser informes que contenga falsedades e imprecisiones, situación que siempre deberá dilucidar la jurisdicción ordinaria, con sus modelos de prueba constitutivos.
b- El ilícito penal es ajeno a los efectos de un amparo constitucional. Los efectos de una posible cosa juzgada no le alcanzan. Los argumentos que aduce el accionante desconocen que la acusación no se fundamenta en resoluciones judiciales, sino que se refiere a hechos ocurridos antes de que se dictaran las decisiones jurisdiccionales. El sustento de una imputación penal se refiere a hechos que nada tiene que ver con la discusión sobre temas de constitucionalidad, son hechos que supuestamente ocurren antes de que se dicten los fallos. Son hechos autónomos que no dependen de los que se resuelva en el amparo. Resulta jurídicamente inconsistente pretender excluir un ilícito penal asumiendo, como causa de justificación o de atipicidad, lo que se resolvió un amparo que se declaró sin lugar, porque se estimaba que no había ninguna violación constitucional al ambiente. Esta decisión en nada incide, ni significa un juzgamiento sobre las conductas que describe la acusación y que el amparado pretende asumir como un “nen bis in idem´.
Lo resuelto en el amparo no tiene relación con la posible ejecución de un hecho criminal, que es la base fáctica de una acusación. La discusión sobre la posible lesión al ambiente, desde una perspectiva constitucional, no abarca, de ninguna forma, los hechos que podrían estimarse criminales, menos si se trata de delitos vinculados con la función pública. Con o sin lesión al ambiente, bien puede producirse un prevaricato o un incumplimiento de deberes. Estas acciones no se examinan en un amparo, que es un procedimiento sumario que no determina ni define nada sobre los actos que puedan integrar un hecho delictivo. La base fáctica de una acusación, que gravita sobre un ilícito penal, no tiene relación con la discusión sobre un amparo en que se discute si una actividad lesiona el ambiente. Obviamente el incumplimiento en los deberes de la función pública, que es el valor tutelado en los delitos contra los deberes de la función pública, no se analiza en un amparo, que es un juicio sumario sobre lesiones al medio ambiente. La acusación formulada contra el recurrente, no tiene nada que ver con asuntos de medio ambiente. Con lesión o sin lesión al ambiente, podría existir el prevaricato o el incumplimiento de deberes. En un amparo constitucional, con todos sus efectos, nunca se examinan los elementos de un ilícito penal, que integra componentes objetivos y subjetivos, por esa razón no es posible admitir que un amparo, según lo plantea el accionante, aunque sea estimatorio, pueda tener el efecto de una cosa juzgada material que enerve la posibilidad de formular una acusación penal.
Los hechos que integran la imputación penal formulada contra el amparado, no fueron examinados ni descritos en los amparos de medio ambiente que resolvió este Tribunal, por esta razón, no es admisible el argumento que esgrime el recurrente en el sentido que la cosa juzgada, aunque sea un fallo desestimatorio, excluye los hechos que integran la imputación que le da sustento a la acusación. La naturaleza del proceso penal y los presupuestos de la punibilidad estatal no pueden ser neutralizados por una sentencia de amparo, que en su contenido material y procesal, no guarda relación con el enjuiciamiento criminal que enfrenta el señor Roberto Dobles Mora.
Así entonces, considero que este asunto que se rechazó de plano, debió también haberse rechazado, no sólo porque la acción no cumplió con los requisitos de admisibilidad, sino también, por las razones expuestas.
Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
Magistrado Magistrado
Document not found. Documento no encontrado.