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Res. 09399-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/06/2015
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiseis de junio de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por Orlando Francisco Ramírez Castro, cédula de identidad número 2-0281-1238; contra el Ministerio de Salud, la Municipalidad de San José y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA).
Resultando:
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que desde marzo de 2014 denunció ante el Ministerio de Salud la grave situación de salud pública que se presenta en el sector de Hatillo 4, a 150 metros oeste del Liceo Edgar Cervantes, debido al desbordamiento de aguas negras en la zona; empero, a la fecha no se ha atendido la problemática. Estima vulnerado su derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.Hechos probados en relación con el Ministerio de Salud. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) la problemática con el desbordamiento de aguas negras en el sector denunciado por el recurrente es conocida en el Área Rectora de Salud de Hatillo desde el 17 de agosto de 2009 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) mediante oficio número DARH-260-09 del 31 de agosto de 2009 se le trasladó la denuncia al Director del Departamento de Acueductos y Alcantarillados, Región Metropolitana (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) mediante oficio número PACMSJ 059-2015 del 24 de marzo de 2015, el recurrente (Regidor de la Municipalidad de San José) presentó denuncia en el sentido de que durante la época de invierno la red de alcantarillado sanitario se satura y las aguas negras se desbordan por las aceras (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) en atención a dicha denuncia fue programada la respectiva visita de inspección para el 31 de marzo de 2015 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) mediante informe técnico número ARSH-URS-RD-IT-030-15 del 01 de abril de 2015, funcionarios de esa Área Rectora de Salud consignaron que en ese momento el problema no se podía detectar, pues el mismo se presentaba con la estación lluviosa (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) mediante oficio número CS-DARS-H-096-15 del 07 de abril de 2015, dirigido a la Alcaldesa de la Municipalidad de San José y a uno de los personeros del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Director del Área Rectora de Salud de Hatillo solicitó la cooperación interinstitucional para solventar el problema de aguas pluviales y negras en Hatillo 4 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); g) al recurrente se le notificó la respuesta a su denuncia en la sede de la Fracción Municipal del Partido Acción Ciudadana, según consta en sello de recibido a las 13:52 horas del 06 de mayo de 2015 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.Hechos probados en relación con el ICAA. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) en fecha indeterminada, funcionarios del ICAA realizaron inspección en el lugar denunciado y se confirmó que para ese momento no se observaron derrames de aguas residuales en el sector y que la red de alcantarillado sanitario funciona con normalidad (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) mediante oficio número SB-GSGAM-RYT-2015-286 de fecha 17 de marzo de 2015, se le informó al recurrente los resultados de la inspección, aclarándole que la red opera adecuadamente y que era muy posible que el problema se deba a conexiones ilegales de aguas de lluvia al sistema de alcantarillado sanitario (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) a la fecha, el ICAA no ha contestado la gestión remitida por el Área Rectora de Salud accionada con el fin de coordinar la atención interinstitucional del problema (ver manifestaciones rendidas bajo juramento); d) mediante oficio Nº SB-GSGAM-RYT-2015-686, el ICAA se puso a disposición del Área Rectora de Salud recurrida para realizar las inspecciones conjuntas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) en el sistema sanitario denunciado por el recurrente existen infiltraciones de aguas pluviales por conexiones ilegales de aguas de lluvia (techos y canoas) que realizan los vecinos (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) el valor del tirante hidráulico máximo debe ser menor o igual que el 75% del diámetro nominal de la tubería para el caudal de diseño, situación que para el presente caso no se está cumpliendo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
IV.Hechos probados en relación con la Municipalidad de San José. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) el 14 de mayo de 2015, la municipalidad accionada envió correo electrónico al Ministerio de Salud, donde informaba la anuencia a colaborar y realizar inspección (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) mediante oficio número SCMRP-418-2015, suscrito por el Jefe de la Sección de Construcción y Mantenimiento de la Red Pluvial de esa municipalidad, se expresó que la problemática del rebalse del sistema de aguas negras a la superficie de la calle corresponde ser atendido por el ICAA; además, que en la mañana del 11 de junio de 2015, se realizó la visita correspondiente y se dio fe que el sistema pluvial en la zona se encuentra en buen estado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
V.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21 –derecho a la vida y a la salud-, 69 –explotación racional de la tierra- y 89 –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros.
A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho.
VI.Sobre el papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta cuota de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente.
Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción (ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 02 de junio de 2006).
VII.Sobre las competencias del Ministerio de Salud en el tema ambiental. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. La Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el citado Ministerio no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir (ver sentencia número 2011-009153 de las 11:39 horas del 08 de julio del 2011).
VIII.Sobre las funciones del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en materia de manejo de aguas negras. Mediante su Ley Constitutiva, Ley Nº 2726 de 14 de abril de 1961 y sus reformas, el ICAA es la institución creada por ley para dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas. Sobre el particular, el artículo 2 señala en lo conducente, lo siguiente: “Artículo 2.- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas; b) Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación (…)”.
Así, por imperativo legal, compete al ICAA administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país. Si bien la norma parcialmente transcrita señala que los sistemas que, actualmente, están siendo administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de estas, también es clara al establecer que ello es así “mientras suministren un servicio eficiente.” En consecuencia, atendiendo a las competencias fijadas en la Ley, el Instituto accionado es el competente de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un adecuado servicio de recolección y evacuación de aguas negras en las áreas urbanas.
IX.Acerca del principio de coordinación en materia ambiental. Asimismo, esta Sala ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa, lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada –ver en este sentido el voto número 07-15218 de las 12:00 hrs. de 19 de octubre de 2007-.
Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que, ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
X.Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente alega que desde marzo de 2014 denunció ante el Ministerio de Salud la grave situación de salud pública que se presenta en el sector de Hatillo 4, a 150 metros oeste del Liceo Edgar Cervantes, debido al desbordamiento de aguas negras en la zona; empero, a la fecha no se ha atendido la problemática. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, en el lugar denunciado existe un problema con el desbordamiento de aguas negras en la época de invierno. Si bien de los autos se desprende que funcionarios del ICAA realizaron inspección en el lugar denunciado y se confirmó que para ese momento no se observaron derrames de aguas residuales en el sector y que la red de alcantarillado sanitario funciona con normalidad; lo cierto del caso es que las mismas autoridades del ICAA aclaran que es muy posible que el problema se deba a conexiones ilegales de aguas de lluvia al sistema de alcantarillado sanitario.
Según explican los funcionarios del ICAA, en el sistema sanitario denunciado por el recurrente existen infiltraciones de aguas pluviales por conexiones ilegales de aguas de lluvia (techos y canoas) que realizan los vecinos. Además, aclaran que el valor del tirante hidráulico máximo debe ser menor o igual que el 75% del diámetro nominal de la tubería para el caudal de diseño, situación que para el presente caso no se está cumpliendo. Otro elemento a considerar para la adecuada resolución del sub lite es que de conformidad con lo señalado por el Área Rectora de Salud recurrida, la problemática con el desbordamiento de aguas negras en el sector denunciado por el recurrente es conocida por esa dependencia desde el 17 de agosto de 2009. Además, a pesar de que mediante informe técnico número ARSH-URS-RD-IT-030-15 del 01 de abril de 2015, funcionarios de esa Área Rectora de Salud consignaron que en ese momento el problema no se podía detectar, pues el mismo se presentaba con la estación lluviosa, lo cierto del caso es que solicitaron cooperación interinstitucional para solventar el problema de aguas pluviales y negras en Hatillo 4.
Es decir, el propio Ministerio de Salud es consciente de la situación y de la necesidad de realizar una coordinación interinstitucional para solventar de manera definitiva el problema de aguas negras que afecta dicha comunidad. Ciertamente en este momento no se logró detectar el desbordamiento pues todavía no ha llegado el invierno fuerte a nuestro país, pero lo cierto es que precisamente durante esa época es cuando los recurridos aceptan la existencia del problema por contaminación con aguas negras. Ante este panorama, la Sala es de la opinión que se debe acoger el recurso de amparo incoado por el promovente. Es claro que las autoridades accionadas coinciden en la existencia del problema pero ninguna asegura que a la fecha esté solucionado de manera definitiva. La exposición de aguas negras en la superficie de la calle durante la época de invierno no solo atenta contra el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, reconocido en el ordinal 50 de la Constitución, sino que constituye un grave problema de salud pública que puede acarrear importantes padecimientos en los vecinos del lugar, de ahí la trascendencia constitucional en atender y solventar finalmente esta problemática ambiental que aqueja a los habitantes de Hatillo 4 desde 2009.
Para lograr una adecuada atención de la situación resulta imperante aplicar el principio de coordinación en materia ambiental desarrollado en el considerando IX de esta sentencia. Así las cosas, lo correspondiente es declarar con lugar el recurso a efectos de que todas las autoridades recurridas, cada una dentro del ámbito de sus competencias, procure la coordinación necesaria para solventar de manera definitiva el problema de desbordamiento de aguas negras en el sector de Hatillo 4 (150 metros oeste del Liceo Edgar Cervantes) durante la época de invierno.
XI.Nota separada de la Magistrada Hernández López. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales , siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de un “botadero” de basura en el que se depositan sustancias tóxicas para la salud, y así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
XII.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, en relación con temas ambientales, hago las siguientes observaciones: El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación por desbordamiento de aguas negras e inundaciones por agua pluviales que afecta la propiedad y bienes de las personas, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de una zona poblada, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se les ordena a Fernando Llorca Castro, Eduardo Arguedas Barquero y William Barrantes Barrantes, por su orden Ministro de Salud, Director del Área Rectora de Salud de Hatillo y Director General de Salud, ambos del Ministerio de Salud, así como a Yamileth Astorga Espeleta y William Leninger Sancho, por su orden Presidenta Ejecutiva y Jefe del Departamento de Mantenimiento de Colectores y Subcolectores, ambos del ICAA, y a Sandra García Pérez, en su condición de Alcaldesa de San José, o a quienes ocupen sus cargos, que coordinen y ejecuten las medidas que correspondan para que dentro del plazo de 12 MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, solventen de manera definitiva el problema de desbordamiento de aguas negras en el sector de Hatillo 4 (150 metros oeste del Liceo Edgar Cervantes) durante la época de invierno. Lo anterior, bajo la prevención que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado, a la Municipalidad de San José y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Fernando Llorca Castro, Eduardo Arguedas Barquero y William Barrantes Barrantes, por su orden Ministro de Salud, Director del Área Rectora de Salud de Hatillo y Director General de Salud, ambos del Ministerio de Salud, así como a Yamileth Astorga Espeleta y William Leninger Sancho, por su orden Presidenta Ejecutiva y Jefe del Departamento de Mantenimiento de Colectores y Subcolectores, ambos del ICAA, y a Sandra García Pérez, en su condición de Alcaldesa de San José, o a quienes ocupen sus cargos, en forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado consigna nota.- Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Carlos Estrada N.
Alicia Salas T.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiseis de junio de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por Orlando Francisco Ramírez Castro, cédula de identidad número 2-0281-1238; contra el Ministerio de Salud, la Municipalidad de San José y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA).
Resultando:
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que desde marzo de 2014 denunció ante el Ministerio de Salud la grave situación de salud pública que se presenta en el sector de Hatillo 4, a 150 metros oeste del Liceo Edgar Cervantes, debido al desbordamiento de aguas negras en la zona; empero, a la fecha no se ha atendido la problemática. Estima vulnerado su derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.Hechos probados en relación con el Ministerio de Salud. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) la problemática con el desbordamiento de aguas negras en el sector denunciado por el recurrente es conocida en el Área Rectora de Salud de Hatillo desde el 17 de agosto de 2009 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) mediante oficio número DARH-260-09 del 31 de agosto de 2009 se le trasladó la denuncia al Director del Departamento de Acueductos y Alcantarillados, Región Metropolitana (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) mediante oficio número PACMSJ 059-2015 del 24 de marzo de 2015, el recurrente (Regidor de la Municipalidad de San José) presentó denuncia en el sentido de que durante la época de invierno la red de alcantarillado sanitario se satura y las aguas negras se desbordan por las aceras (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) en atención a dicha denuncia fue programada la respectiva visita de inspección para el 31 de marzo de 2015 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) mediante informe técnico número ARSH-URS-RD-IT-030-15 del 01 de abril de 2015, funcionarios de esa Área Rectora de Salud consignaron que en ese momento el problema no se podía detectar, pues el mismo se presentaba con la estación lluviosa (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) mediante oficio número CS-DARS-H-096-15 del 07 de abril de 2015, dirigido a la Alcaldesa de la Municipalidad de San José y a uno de los personeros del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Director del Área Rectora de Salud de Hatillo solicitó la cooperación interinstitucional para solventar el problema de aguas pluviales y negras en Hatillo 4 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); g) al recurrente se le notificó la respuesta a su denuncia en la sede de la Fracción Municipal del Partido Acción Ciudadana, según consta en sello de recibido a las 13:52 horas del 06 de mayo de 2015 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.Hechos probados en relación con el ICAA. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) en fecha indeterminada, funcionarios del ICAA realizaron inspección en el lugar denunciado y se confirmó que para ese momento no se observaron derrames de aguas residuales en el sector y que la red de alcantarillado sanitario funciona con normalidad (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) mediante oficio número SB-GSGAM-RYT-2015-286 de fecha 17 de marzo de 2015, se le informó al recurrente los resultados de la inspección, aclarándole que la red opera adecuadamente y que era muy posible que el problema se deba a conexiones ilegales de aguas de lluvia al sistema de alcantarillado sanitario (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) a la fecha, el ICAA no ha contestado la gestión remitida por el Área Rectora de Salud accionada con el fin de coordinar la atención interinstitucional del problema (ver manifestaciones rendidas bajo juramento); d) mediante oficio Nº SB-GSGAM-RYT-2015-686, el ICAA se puso a disposición del Área Rectora de Salud recurrida para realizar las inspecciones conjuntas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) en el sistema sanitario denunciado por el recurrente existen infiltraciones de aguas pluviales por conexiones ilegales de aguas de lluvia (techos y canoas) que realizan los vecinos (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) el valor del tirante hidráulico máximo debe ser menor o igual que el 75% del diámetro nominal de la tubería para el caudal de diseño, situación que para el presente caso no se está cumpliendo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
IV.Hechos probados en relación con la Municipalidad de San José. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) el 14 de mayo de 2015, la municipalidad accionada envió correo electrónico al Ministerio de Salud, donde informaba la anuencia a colaborar y realizar inspección (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) mediante oficio número SCMRP-418-2015, suscrito por el Jefe de la Sección de Construcción y Mantenimiento de la Red Pluvial de esa municipalidad, se expresó que la problemática del rebalse del sistema de aguas negras a la superficie de la calle corresponde ser atendido por el ICAA; además, que en la mañana del 11 de junio de 2015, se realizó la visita correspondiente y se dio fe que el sistema pluvial en la zona se encuentra en buen estado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
V.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21 –derecho a la vida y a la salud-, 69 –explotación racional de la tierra- y 89 –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros.
A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho.
VI.Sobre el papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta cuota de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente.
Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción (ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 02 de junio de 2006).
VII.Sobre las competencias del Ministerio de Salud en el tema ambiental. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. La Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el citado Ministerio no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir (ver sentencia número 2011-009153 de las 11:39 horas del 08 de julio del 2011).
VIII.Sobre las funciones del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en materia de manejo de aguas negras. Mediante su Ley Constitutiva, Ley Nº 2726 de 14 de abril de 1961 y sus reformas, el ICAA es la institución creada por ley para dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas. Sobre el particular, el artículo 2 señala en lo conducente, lo siguiente: “Artículo 2.- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas; b) Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación (…)”.
Así, por imperativo legal, compete al ICAA administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país. Si bien la norma parcialmente transcrita señala que los sistemas que, actualmente, están siendo administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de estas, también es clara al establecer que ello es así “mientras suministren un servicio eficiente.” En consecuencia, atendiendo a las competencias fijadas en la Ley, el Instituto accionado es el competente de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un adecuado servicio de recolección y evacuación de aguas negras en las áreas urbanas.
IX.Acerca del principio de coordinación en materia ambiental. Asimismo, esta Sala ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa, lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada –ver en este sentido el voto número 07-15218 de las 12:00 hrs. de 19 de octubre de 2007-.
Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que, ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
X.Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente alega que desde marzo de 2014 denunció ante el Ministerio de Salud la grave situación de salud pública que se presenta en el sector de Hatillo 4, a 150 metros oeste del Liceo Edgar Cervantes, debido al desbordamiento de aguas negras en la zona; empero, a la fecha no se ha atendido la problemática. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, en el lugar denunciado existe un problema con el desbordamiento de aguas negras en la época de invierno. Si bien de los autos se desprende que funcionarios del ICAA realizaron inspección en el lugar denunciado y se confirmó que para ese momento no se observaron derrames de aguas residuales en el sector y que la red de alcantarillado sanitario funciona con normalidad; lo cierto del caso es que las mismas autoridades del ICAA aclaran que es muy posible que el problema se deba a conexiones ilegales de aguas de lluvia al sistema de alcantarillado sanitario.
Según explican los funcionarios del ICAA, en el sistema sanitario denunciado por el recurrente existen infiltraciones de aguas pluviales por conexiones ilegales de aguas de lluvia (techos y canoas) que realizan los vecinos. Además, aclaran que el valor del tirante hidráulico máximo debe ser menor o igual que el 75% del diámetro nominal de la tubería para el caudal de diseño, situación que para el presente caso no se está cumpliendo. Otro elemento a considerar para la adecuada resolución del sub lite es que de conformidad con lo señalado por el Área Rectora de Salud recurrida, la problemática con el desbordamiento de aguas negras en el sector denunciado por el recurrente es conocida por esa dependencia desde el 17 de agosto de 2009. Además, a pesar de que mediante informe técnico número ARSH-URS-RD-IT-030-15 del 01 de abril de 2015, funcionarios de esa Área Rectora de Salud consignaron que en ese momento el problema no se podía detectar, pues el mismo se presentaba con la estación lluviosa, lo cierto del caso es que solicitaron cooperación interinstitucional para solventar el problema de aguas pluviales y negras en Hatillo 4.
Es decir, el propio Ministerio de Salud es consciente de la situación y de la necesidad de realizar una coordinación interinstitucional para solventar de manera definitiva el problema de aguas negras que afecta dicha comunidad. Ciertamente en este momento no se logró detectar el desbordamiento pues todavía no ha llegado el invierno fuerte a nuestro país, pero lo cierto es que precisamente durante esa época es cuando los recurridos aceptan la existencia del problema por contaminación con aguas negras. Ante este panorama, la Sala es de la opinión que se debe acoger el recurso de amparo incoado por el promovente. Es claro que las autoridades accionadas coinciden en la existencia del problema pero ninguna asegura que a la fecha esté solucionado de manera definitiva. La exposición de aguas negras en la superficie de la calle durante la época de invierno no solo atenta contra el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, reconocido en el ordinal 50 de la Constitución, sino que constituye un grave problema de salud pública que puede acarrear importantes padecimientos en los vecinos del lugar, de ahí la trascendencia constitucional en atender y solventar finalmente esta problemática ambiental que aqueja a los habitantes de Hatillo 4 desde 2009.
Para lograr una adecuada atención de la situación resulta imperante aplicar el principio de coordinación en materia ambiental desarrollado en el considerando IX de esta sentencia. Así las cosas, lo correspondiente es declarar con lugar el recurso a efectos de que todas las autoridades recurridas, cada una dentro del ámbito de sus competencias, procure la coordinación necesaria para solventar de manera definitiva el problema de desbordamiento de aguas negras en el sector de Hatillo 4 (150 metros oeste del Liceo Edgar Cervantes) durante la época de invierno.
XI.Nota separada de la Magistrada Hernández López. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales , siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de un “botadero” de basura en el que se depositan sustancias tóxicas para la salud, y así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
XII.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, en relación con temas ambientales, hago las siguientes observaciones: El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación por desbordamiento de aguas negras e inundaciones por agua pluviales que afecta la propiedad y bienes de las personas, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de una zona poblada, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se les ordena a Fernando Llorca Castro, Eduardo Arguedas Barquero y William Barrantes Barrantes, por su orden Ministro de Salud, Director del Área Rectora de Salud de Hatillo y Director General de Salud, ambos del Ministerio de Salud, así como a Yamileth Astorga Espeleta y William Leninger Sancho, por su orden Presidenta Ejecutiva y Jefe del Departamento de Mantenimiento de Colectores y Subcolectores, ambos del ICAA, y a Sandra García Pérez, en su condición de Alcaldesa de San José, o a quienes ocupen sus cargos, que coordinen y ejecuten las medidas que correspondan para que dentro del plazo de 12 MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, solventen de manera definitiva el problema de desbordamiento de aguas negras en el sector de Hatillo 4 (150 metros oeste del Liceo Edgar Cervantes) durante la época de invierno. Lo anterior, bajo la prevención que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado, a la Municipalidad de San José y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Fernando Llorca Castro, Eduardo Arguedas Barquero y William Barrantes Barrantes, por su orden Ministro de Salud, Director del Área Rectora de Salud de Hatillo y Director General de Salud, ambos del Ministerio de Salud, así como a Yamileth Astorga Espeleta y William Leninger Sancho, por su orden Presidenta Ejecutiva y Jefe del Departamento de Mantenimiento de Colectores y Subcolectores, ambos del ICAA, y a Sandra García Pérez, en su condición de Alcaldesa de San José, o a quienes ocupen sus cargos, en forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado consigna nota.- Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Carlos Estrada N.
Alicia Salas T.
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