← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 09399-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/06/2015
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015009399 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiseis de junio de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por Orlando Francisco Ramírez Castro, cédula de identidad número 2-0281-1238; contra el Ministerio de Salud, la Municipalidad de San José y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:00 horas del 20 de mayo de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud. Manifiesta que por medio del oficio número PACMSJ-059-2015 del 24 de marzo de 2014 le comunicó a la autoridad recurrida la grave situación de salud pública que se presentaba en el sector de Hatillo 4, a 150 metros oeste del Liceo Edgar Cervantes. Refiere que existe un problema de exposición de aguas negras en la zona. Acota que el oficio referido se recibió en la Dirección General de Salud y en el despacho ministerial el 09 de abril de 2015; sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso no ha recibido respuesta alguna a su gestión ni se ha solucionado el problema señalado. Estima lesionados sus derechos fundamentales. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Mediante resolución de Presidencia de las 13:51 horas del 20 de mayo de 2015, se le dio curso al amparo.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:34 horas del 26 de mayo de 2015, informan bajo juramento Fernando Llorca Castro, Eduardo Arguedas Barquero y William Barrantes Barrantes, por su orden Ministro de Salud, Director del Área Rectora de Salud de Hatillo y Director General de Salud, ambos del Ministerio de Salud, que la problemática es conocida en el Área Rectora de Salud de Hatillo desde el 17 de agosto de 2009, cuando un grupo de vecinos presentaron un escrito por rebalse de aguas de las alcantarillas, ocasionando problemas a las casas de habitación. Refieren que mediante oficio número DARH-260-09 del 31 de agosto de 2009 se le trasladó la denuncia al Director del Departamento de Acueductos y Alcantarillados, Región Metropolitana. Indican que mediante oficio número PACMSJ 059-2015 del 24 de marzo de 2015, el recurrente (Regidor de la Municipalidad de San José) presentó denuncia en el sentido de que durante la época de invierno la red de alcantarillado sanitario se satura y la materia fecal corre por las aceras. Señalan que en atención a dicha denuncia fue programada la respectiva visita de inspección para el 07 de octubre de 2015. Afirman que por ser un problema de aguas negras se adelantó la visita y el 31 de marzo de 2015, una de las funcionarias de la Unidad de Regulación de ese ministerio llevó a cabo la inspección y generó el informe técnico número ARSH-URS-RD-IT-030-15 del 01 de abril de 2015, indicando que en ese momento el problema no se podía detectar, pues el mismo se presentaba con la estación lluviosa, además de que debía ser atendido de forma integral a nivel interinstitucional, sea por la Municipalidad de San José, Acueductos y Alcantarillados y el Ministerio de Salud. Sostienen que mediante oficio número CS-DARS-H-096-15 del 07 de abril de 2015, dirigido a la Alcaldesa de la Municipalidad de San José y a uno de los personeros del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Director del Área Rectora de Salud de Hatillo solicitó la cooperación interinstitucional para solventar el problema de aguas pluviales y negras en Hatillo 4. Explican que dicho oficio fue recibido en la Municipalidad de San José y en el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Alegan que al recurrente se le notificó en la sede de la Fracción Municipal del Partido Acción Ciudadana, según consta en sello de recibido a las 13:52 horas del 06 de mayo de 2015. Aducen que mediante oficio número ALCALDIA-2252-2015 del 07 de mayo de 2015, la Alcaldesa de la Municipalidad de San José informó al Gerente de Provisión de Servicios del recibo del oficio número CS-DARS-H-096-15 donde esa Dirección solicitaba la cooperación interinstitucional para solventar el problema de aguas pluviales y negras en Hatillo 4. Mencionan que a la fecha no se ha recibido respuesta del funcionario de Mantenimiento de Colectores y Subcolectores de Acueductos y Alcantarillados. Expresan que la problemática expuesta en este caso no puede ser solamente evaluada, y menos subsanada, por funcionarios del Ministerio de Salud, pues ello implica el conocimiento de tuberías y alcantarillado sanitario, lo cual corresponde a otras instancias, además se dificultaría las posibles pruebas de coloración que se realicen en las casas de habitación, si no están presentes funcionarios de Acueductos y Alcantarillados para lograr confirmar lo denunciado. Manifiestan que el problema aparentemente existe cuando la época lluviosa es más intensa. Solicitan a la Sala que declare sin lugar el recurso.
4.- Mediante resolución de Magistrada Instructora a.i. de las 15:58 horas del 04 de junio de 2015, se tuvieron por ampliadas las partes consignadas en este asunto y, en consecuencia, se solicitó informe a la Alcaldesa de San José, así como al Presidente Ejecutivo y al Jefe del Departamento de Mantenimiento de Colectores y Subcolectores, ambos del ICAA.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:57 horas del 11 de junio de 2015, informan bajo juramento Yamileth Astorga Espeleta y William Leninger Sancho, por su orden Presidenta Ejecutiva y Jefe del Departamento de Mantenimiento de Colectores y Subcolectores, ambos del ICAA, que se presentó a ese instituto solicitud por parte del recurrente, mediante la cual hace referencia al problema de contaminación que se presenta en Hatillo 4, concretamente 150 metros al oeste del Liceo Edgar Cervantes Villalta. Refieren que ante dicha solicitud se realizó una inspección en el lugar indicado y se confirmó que al momento de la inspección no se observaron derrames de aguas residuales en el sector y que la red de alcantarillado sanitario funciona con normalidad. Indican que para informar al amparado de los resultados de la inspección, se le remitió oficio N° SB-GSGAM-RYT-2015-286 de fecha 17 de marzo de 2015. Señalan que en dicho documento se le explicó al tutelado que la red opera adecuadamente y que era muy posible que el problema se deba a conexiones ilegales de aguas de lluvia al sistema de alcantarillado sanitario; asimismo, se le aportó un croquis con el área de cobertura de la red que transporta las aguas residuales hacia el pozo de registro que supuestamente derrama en época de lluvia, y se le indicó que con dicha información el Ministerio de Salud podía iniciar las investigaciones que correspondan a fin de identificar las casas que tienen las aguas pluviales descargando a la red sanitaria. Afirman que tal como lo señala el Área Rectora de Salud en su oficio N° CS-DARS-H-096-15, efectivamente se presentó solicitud al ICAA para realizar un trabajo conjunto entre las instituciones según su especialidad, para lograr determinar de dónde provienen las conexiones ilegales de aguas de lluvia al sistema sanitario. Sostienen que a la fecha debe reconocerse que el oficio del Área Rectora no ha sido respondido, pero tampoco han recibido una solicitud formal de dicha Área Rectora que les indique a las instituciones involucradas el día y hora que ellos han programado para realizar este proceso de inspección. Explican que para coordinar las inspecciones respectivas, remitieron el oficio Nº SB-GSGAM-RYT-2015-686, mediante el cual se ponen a disposición del Área Rectora para realizar las inspecciones conjuntas y que puedan ejecutar las pruebas de coloración correspondientes cuando ellos así lo determinen. Alegan que el recurrente señala que este tipo de eventos se presenta únicamente cuando llueve, lo anterior implica que en el sistema sanitario existen infiltraciones de aguas pluviales por conexiones ilegales de aguas de lluvia (techos y canoas) que realizan los vecinos que habitan en varios sectores de esa comunidad. Aducen que este efecto de sobrecarga de los sistemas de recolección de aguas residuales con aguas de lluvia se presenta en todos los sistemas del país; no obstante, una vez que la lluvia cesa, o en época de verano, este efecto desaparece. Mencionan que los sistemas de alcantarillado sanitario están diseñados para trabajar como conductos en escurrimiento libre por gravedad y deben trabajar en condiciones donde no exista ningún tipo de presión hidráulica; asimismo, el valor del tirante hidráulico máximo deberá ser menor o igual que el 75% del diámetro nominal de la tubería para el caudal de diseño, situación que para el presente caso parece que no se está cumpliendo. Solicitan a la Sala que declare sin lugar el recurso.
6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:15 horas del 15 de junio de 2015, informa bajo juramento Sandra García Pérez, en su condición de Alcaldesa de San José, que mediante oficio número 112-2015, suscrito por la Presidenta Municipal, se señaló que según revisión en las dependencias del Concejo Municipal no existía ninguna gestión por parte del recurrente relacionada con el presente asunto. Refiere que mediante oficio número GPS-1108-2015, suscrito por el Gerente de Provisión de Servicios de esa municipalidad, se informó que el caso se recibió en esa Gerencia con oficio número ALCALDIA-2252-2015, y además con nota adjunta número CS-DARS-II096-2015, suscrita por el Director del Área de Salud de Hatillo del Ministerio de Salud. Indica que mediante oficio número 856 GPS-2015, se remitió el asunto al Jefe de la Sección Construcción y Mantenimiento de la Red Pluvial de ese municipio. Señala que se recibió respuesta por parte de dicho funcionario, esto mediante oficio número SCMRP-434-2015 del 12 de junio de 2015. Afirma que mediante oficio número ALCALDIA-2972-2015, se indicó que aparece la siguiente información relacionada con este caso: oficio número CSDARS-H-2015, emitido por el Ministerio de Salud de fecha 06 de mayo de 2015, además, el oficio número ALCADIA-2252-2014, dirigido a la Gerencia de Provisión de Servicios, de fecha 07 de mayo de 2015. Sostiene que además se hizo llegar oficio número SCMRP-43 4-2015, suscrito por el Jefe de la Sección de Construcción y Mantenimiento de la Red Pluvial de ese municipio, que indicaba que en atención al oficio número GPS-856-2015, y ALCALDIA-2252-2015 en donde trasladan solicitud de colaboración para solventar problemática de conexiones ilícitas al sistema sanitario por parte del Director del Área Rectora de Salud de Hatillo, se le informó que desde el 14 de mayo de 2015 se envió correo electrónico al Ministerio de Salud, donde se informaba la anuencia a colaborar y realizar inspección, para conocer la dirección exacta del sitio, esto en virtud de que por medio del número telefónico fue infructuosa la comunicación y hasta el momento no han recibido respuesta. Explica que mediante oficio número SCMRP-418-2015, suscrito por el Jefe de la Sección de Construcción y Mantenimiento de la Red Pluvial de esa municipalidad, se expresó que el tema que se trata en el recurso de amparo es lo relativo a la problemática del rebalse del sistema de aguas negras a la superficie de la calle, situación que de acuerdo con la normativa existente, corresponde atender al ICAA, ya que ellos son los administradores de ese sistema. Alega que en ese mismo oficio se explicó que sobre los problemas de aguas pluviales y aguas negras, responde únicamente a que los rebalses de aguas negras se dan durante la lluvia, situación que es lógica ya que el sistema sanitario no es hermético pero no quiere decir que el sistema pluvial, administrado por la Sección de Construcción y Mantenimiento de Red Pluvial de esa municipalidad tenga deficiencias. Aduce que en ese mismo oficio (número SCMRP-418-2015) se indicó que en la mañana del 11 de junio de 2015, se realizó la visita correspondiente y se dio fe que el sistema pluvial en la zona se encuentra en buen estado, de manera que lo denunciado en el recurso de amparo no es materia que deba atender directamente esa municipalidad. Aclara que si se requiere de la coordinación interinstitucional, debe ser el encargado directo del ICAA quien realice el análisis de lo denunciado, valore la situación y plantee las propuestas de solución. Menciona que tal como se desprende de los oficios citados, lo denunciado en el recurso de amparo no es materia que deba atender directamente ese municipio. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que desde marzo de 2014 denunció ante el Ministerio de Salud la grave situación de salud pública que se presenta en el sector de Hatillo 4, a 150 metros oeste del Liceo Edgar Cervantes, debido al desbordamiento de aguas negras en la zona; empero, a la fecha no se ha atendido la problemática. Estima vulnerado su derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.- Hechos probados en relación con el Ministerio de Salud. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) la problemática con el desbordamiento de aguas negras en el sector denunciado por el recurrente es conocida en el Área Rectora de Salud de Hatillo desde el 17 de agosto de 2009 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) mediante oficio número DARH-260-09 del 31 de agosto de 2009 se le trasladó la denuncia al Director del Departamento de Acueductos y Alcantarillados, Región Metropolitana (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) mediante oficio número PACMSJ 059-2015 del 24 de marzo de 2015, el recurrente (Regidor de la Municipalidad de San José) presentó denuncia en el sentido de que durante la época de invierno la red de alcantarillado sanitario se satura y las aguas negras se desbordan por las aceras (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) en atención a dicha denuncia fue programada la respectiva visita de inspección para el 31 de marzo de 2015 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) mediante informe técnico número ARSH-URS-RD-IT-030-15 del 01 de abril de 2015, funcionarios de esa Área Rectora de Salud consignaron que en ese momento el problema no se podía detectar, pues el mismo se presentaba con la estación lluviosa (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) mediante oficio número CS-DARS-H-096-15 del 07 de abril de 2015, dirigido a la Alcaldesa de la Municipalidad de San José y a uno de los personeros del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Director del Área Rectora de Salud de Hatillo solicitó la cooperación interinstitucional para solventar el problema de aguas pluviales y negras en Hatillo 4 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); g) al recurrente se le notificó la respuesta a su denuncia en la sede de la Fracción Municipal del Partido Acción Ciudadana, según consta en sello de recibido a las 13:52 horas del 06 de mayo de 2015 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.- Hechos probados en relación con el ICAA. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) en fecha indeterminada, funcionarios del ICAA realizaron inspección en el lugar denunciado y se confirmó que para ese momento no se observaron derrames de aguas residuales en el sector y que la red de alcantarillado sanitario funciona con normalidad (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) mediante oficio número SB-GSGAM-RYT-2015-286 de fecha 17 de marzo de 2015, se le informó al recurrente los resultados de la inspección, aclarándole que la red opera adecuadamente y que era muy posible que el problema se deba a conexiones ilegales de aguas de lluvia al sistema de alcantarillado sanitario (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) a la fecha, el ICAA no ha contestado la gestión remitida por el Área Rectora de Salud accionada con el fin de coordinar la atención interinstitucional del problema (ver manifestaciones rendidas bajo juramento); d) mediante oficio Nº SB-GSGAM-RYT-2015-686, el ICAA se puso a disposición del Área Rectora de Salud recurrida para realizar las inspecciones conjuntas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) en el sistema sanitario denunciado por el recurrente existen infiltraciones de aguas pluviales por conexiones ilegales de aguas de lluvia (techos y canoas) que realizan los vecinos (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) el valor del tirante hidráulico máximo debe ser menor o igual que el 75% del diámetro nominal de la tubería para el caudal de diseño, situación que para el presente caso no se está cumpliendo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
IV.- Hechos probados en relación con la Municipalidad de San José. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) el 14 de mayo de 2015, la municipalidad accionada envió correo electrónico al Ministerio de Salud, donde informaba la anuencia a colaborar y realizar inspección (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) mediante oficio número SCMRP-418-2015, suscrito por el Jefe de la Sección de Construcción y Mantenimiento de la Red Pluvial de esa municipalidad, se expresó que la problemática del rebalse del sistema de aguas negras a la superficie de la calle corresponde ser atendido por el ICAA; además, que en la mañana del 11 de junio de 2015, se realizó la visita correspondiente y se dio fe que el sistema pluvial en la zona se encuentra en buen estado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
V.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21 –derecho a la vida y a la salud-, 69 –explotación racional de la tierra- y 89 –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho.
VI.- Sobre el papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta cuota de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción (ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 02 de junio de 2006).
VII.- Sobre las competencias del Ministerio de Salud en el tema ambiental. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. La Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el citado Ministerio no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir (ver sentencia número 2011-009153 de las 11:39 horas del 08 de julio del 2011).
VIII.- Sobre las funciones del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en materia de manejo de aguas negras. Mediante su Ley Constitutiva, Ley Nº 2726 de 14 de abril de 1961 y sus reformas, el ICAA es la institución creada por ley para dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas. Sobre el particular, el artículo 2 señala en lo conducente, lo siguiente: “Artículo 2.- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas; b) Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación (…)”. Así, por imperativo legal, compete al ICAA administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país. Si bien la norma parcialmente transcrita señala que los sistemas que, actualmente, están siendo administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de estas, también es clara al establecer que ello es así “mientras suministren un servicio eficiente.” En consecuencia, atendiendo a las competencias fijadas en la Ley, el Instituto accionado es el competente de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un adecuado servicio de recolección y evacuación de aguas negras en las áreas urbanas.
IX.- Acerca del principio de coordinación en materia ambiental. Asimismo, esta Sala ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa, lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada –ver en este sentido el voto número 07-15218 de las 12:00 hrs. de 19 de octubre de 2007-. Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que, ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
X.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente alega que desde marzo de 2014 denunció ante el Ministerio de Salud la grave situación de salud pública que se presenta en el sector de Hatillo 4, a 150 metros oeste del Liceo Edgar Cervantes, debido al desbordamiento de aguas negras en la zona; empero, a la fecha no se ha atendido la problemática. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, en el lugar denunciado existe un problema con el desbordamiento de aguas negras en la época de invierno. Si bien de los autos se desprende que funcionarios del ICAA realizaron inspección en el lugar denunciado y se confirmó que para ese momento no se observaron derrames de aguas residuales en el sector y que la red de alcantarillado sanitario funciona con normalidad; lo cierto del caso es que las mismas autoridades del ICAA aclaran que es muy posible que el problema se deba a conexiones ilegales de aguas de lluvia al sistema de alcantarillado sanitario. Según explican los funcionarios del ICAA, en el sistema sanitario denunciado por el recurrente existen infiltraciones de aguas pluviales por conexiones ilegales de aguas de lluvia (techos y canoas) que realizan los vecinos. Además, aclaran que el valor del tirante hidráulico máximo debe ser menor o igual que el 75% del diámetro nominal de la tubería para el caudal de diseño, situación que para el presente caso no se está cumpliendo. Otro elemento a considerar para la adecuada resolución del sub lite es que de conformidad con lo señalado por el Área Rectora de Salud recurrida, la problemática con el desbordamiento de aguas negras en el sector denunciado por el recurrente es conocida por esa dependencia desde el 17 de agosto de 2009. Además, a pesar de que mediante informe técnico número ARSH-URS-RD-IT-030-15 del 01 de abril de 2015, funcionarios de esa Área Rectora de Salud consignaron que en ese momento el problema no se podía detectar, pues el mismo se presentaba con la estación lluviosa, lo cierto del caso es que solicitaron cooperación interinstitucional para solventar el problema de aguas pluviales y negras en Hatillo 4. Es decir, el propio Ministerio de Salud es consciente de la situación y de la necesidad de realizar una coordinación interinstitucional para solventar de manera definitiva el problema de aguas negras que afecta dicha comunidad. Ciertamente en este momento no se logró detectar el desbordamiento pues todavía no ha llegado el invierno fuerte a nuestro país, pero lo cierto es que precisamente durante esa época es cuando los recurridos aceptan la existencia del problema por contaminación con aguas negras. Ante este panorama, la Sala es de la opinión que se debe acoger el recurso de amparo incoado por el promovente. Es claro que las autoridades accionadas coinciden en la existencia del problema pero ninguna asegura que a la fecha esté solucionado de manera definitiva. La exposición de aguas negras en la superficie de la calle durante la época de invierno no solo atenta contra el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, reconocido en el ordinal 50 de la Constitución, sino que constituye un grave problema de salud pública que puede acarrear importantes padecimientos en los vecinos del lugar, de ahí la trascendencia constitucional en atender y solventar finalmente esta problemática ambiental que aqueja a los habitantes de Hatillo 4 desde 2009. Para lograr una adecuada atención de la situación resulta imperante aplicar el principio de coordinación en materia ambiental desarrollado en el considerando IX de esta sentencia. Así las cosas, lo correspondiente es declarar con lugar el recurso a efectos de que todas las autoridades recurridas, cada una dentro del ámbito de sus competencias, procure la coordinación necesaria para solventar de manera definitiva el problema de desbordamiento de aguas negras en el sector de Hatillo 4 (150 metros oeste del Liceo Edgar Cervantes) durante la época de invierno.
XI.- Nota separada de la Magistrada Hernández López. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales , siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de un “botadero” de basura en el que se depositan sustancias tóxicas para la salud, y así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
XII.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, en relación con temas ambientales, hago las siguientes observaciones: El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación por desbordamiento de aguas negras e inundaciones por agua pluviales que afecta la propiedad y bienes de las personas, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de una zona poblada, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se les ordena a Fernando Llorca Castro, Eduardo Arguedas Barquero y William Barrantes Barrantes, por su orden Ministro de Salud, Director del Área Rectora de Salud de Hatillo y Director General de Salud, ambos del Ministerio de Salud, así como a Yamileth Astorga Espeleta y William Leninger Sancho, por su orden Presidenta Ejecutiva y Jefe del Departamento de Mantenimiento de Colectores y Subcolectores, ambos del ICAA, y a Sandra García Pérez, en su condición de Alcaldesa de San José, o a quienes ocupen sus cargos, que coordinen y ejecuten las medidas que correspondan para que dentro del plazo de 12 MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, solventen de manera definitiva el problema de desbordamiento de aguas negras en el sector de Hatillo 4 (150 metros oeste del Liceo Edgar Cervantes) durante la época de invierno. Lo anterior, bajo la prevención que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, a la Municipalidad de San José y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Fernando Llorca Castro, Eduardo Arguedas Barquero y William Barrantes Barrantes, por su orden Ministro de Salud, Director del Área Rectora de Salud de Hatillo y Director General de Salud, ambos del Ministerio de Salud, así como a Yamileth Astorga Espeleta y William Leninger Sancho, por su orden Presidenta Ejecutiva y Jefe del Departamento de Mantenimiento de Colectores y Subcolectores, ambos del ICAA, y a Sandra García Pérez, en su condición de Alcaldesa de San José, o a quienes ocupen sus cargos, en forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado consigna nota.- Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Carlos Estrada N.
Alicia Salas T.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015009399 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiseis de junio de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por Orlando Francisco Ramírez Castro, cédula de identidad número 2-0281-1238; contra el Ministerio de Salud, la Municipalidad de San José y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:00 horas del 20 de mayo de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud. Manifiesta que por medio del oficio número PACMSJ-059-2015 del 24 de marzo de 2014 le comunicó a la autoridad recurrida la grave situación de salud pública que se presentaba en el sector de Hatillo 4, a 150 metros oeste del Liceo Edgar Cervantes. Refiere que existe un problema de exposición de aguas negras en la zona. Acota que el oficio referido se recibió en la Dirección General de Salud y en el despacho ministerial el 09 de abril de 2015; sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso no ha recibido respuesta alguna a su gestión ni se ha solucionado el problema señalado. Estima lesionados sus derechos fundamentales. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Mediante resolución de Presidencia de las 13:51 horas del 20 de mayo de 2015, se le dio curso al amparo.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:34 horas del 26 de mayo de 2015, informan bajo juramento Fernando Llorca Castro, Eduardo Arguedas Barquero y William Barrantes Barrantes, por su orden Ministro de Salud, Director del Área Rectora de Salud de Hatillo y Director General de Salud, ambos del Ministerio de Salud, que la problemática es conocida en el Área Rectora de Salud de Hatillo desde el 17 de agosto de 2009, cuando un grupo de vecinos presentaron un escrito por rebalse de aguas de las alcantarillas, ocasionando problemas a las casas de habitación. Refieren que mediante oficio número DARH-260-09 del 31 de agosto de 2009 se le trasladó la denuncia al Director del Departamento de Acueductos y Alcantarillados, Región Metropolitana. Indican que mediante oficio número PACMSJ 059-2015 del 24 de marzo de 2015, el recurrente (Regidor de la Municipalidad de San José) presentó denuncia en el sentido de que durante la época de invierno la red de alcantarillado sanitario se satura y la materia fecal corre por las aceras. Señalan que en atención a dicha denuncia fue programada la respectiva visita de inspección para el 07 de octubre de 2015. Afirman que por ser un problema de aguas negras se adelantó la visita y el 31 de marzo de 2015, una de las funcionarias de la Unidad de Regulación de ese ministerio llevó a cabo la inspección y generó el informe técnico número ARSH-URS-RD-IT-030-15 del 01 de abril de 2015, indicando que en ese momento el problema no se podía detectar, pues el mismo se presentaba con la estación lluviosa, además de que debía ser atendido de forma integral a nivel interinstitucional, sea por la Municipalidad de San José, Acueductos y Alcantarillados y el Ministerio de Salud. Sostienen que mediante oficio número CS-DARS-H-096-15 del 07 de abril de 2015, dirigido a la Alcaldesa de la Municipalidad de San José y a uno de los personeros del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Director del Área Rectora de Salud de Hatillo solicitó la cooperación interinstitucional para solventar el problema de aguas pluviales y negras en Hatillo 4. Explican que dicho oficio fue recibido en la Municipalidad de San José y en el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Alegan que al recurrente se le notificó en la sede de la Fracción Municipal del Partido Acción Ciudadana, según consta en sello de recibido a las 13:52 horas del 06 de mayo de 2015. Aducen que mediante oficio número ALCALDIA-2252-2015 del 07 de mayo de 2015, la Alcaldesa de la Municipalidad de San José informó al Gerente de Provisión de Servicios del recibo del oficio número CS-DARS-H-096-15 donde esa Dirección solicitaba la cooperación interinstitucional para solventar el problema de aguas pluviales y negras en Hatillo 4. Mencionan que a la fecha no se ha recibido respuesta del funcionario de Mantenimiento de Colectores y Subcolectores de Acueductos y Alcantarillados. Expresan que la problemática expuesta en este caso no puede ser solamente evaluada, y menos subsanada, por funcionarios del Ministerio de Salud, pues ello implica el conocimiento de tuberías y alcantarillado sanitario, lo cual corresponde a otras instancias, además se dificultaría las posibles pruebas de coloración que se realicen en las casas de habitación, si no están presentes funcionarios de Acueductos y Alcantarillados para lograr confirmar lo denunciado. Manifiestan que el problema aparentemente existe cuando la época lluviosa es más intensa. Solicitan a la Sala que declare sin lugar el recurso.
4.- Mediante resolución de Magistrada Instructora a.i. de las 15:58 horas del 04 de junio de 2015, se tuvieron por ampliadas las partes consignadas en este asunto y, en consecuencia, se solicitó informe a la Alcaldesa de San José, así como al Presidente Ejecutivo y al Jefe del Departamento de Mantenimiento de Colectores y Subcolectores, ambos del ICAA.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:57 horas del 11 de junio de 2015, informan bajo juramento Yamileth Astorga Espeleta y William Leninger Sancho, por su orden Presidenta Ejecutiva y Jefe del Departamento de Mantenimiento de Colectores y Subcolectores, ambos del ICAA, que se presentó a ese instituto solicitud por parte del recurrente, mediante la cual hace referencia al problema de contaminación que se presenta en Hatillo 4, concretamente 150 metros al oeste del Liceo Edgar Cervantes Villalta. Refieren que ante dicha solicitud se realizó una inspección en el lugar indicado y se confirmó que al momento de la inspección no se observaron derrames de aguas residuales en el sector y que la red de alcantarillado sanitario funciona con normalidad. Indican que para informar al amparado de los resultados de la inspección, se le remitió oficio N° SB-GSGAM-RYT-2015-286 de fecha 17 de marzo de 2015. Señalan que en dicho documento se le explicó al tutelado que la red opera adecuadamente y que era muy posible que el problema se deba a conexiones ilegales de aguas de lluvia al sistema de alcantarillado sanitario; asimismo, se le aportó un croquis con el área de cobertura de la red que transporta las aguas residuales hacia el pozo de registro que supuestamente derrama en época de lluvia, y se le indicó que con dicha información el Ministerio de Salud podía iniciar las investigaciones que correspondan a fin de identificar las casas que tienen las aguas pluviales descargando a la red sanitaria. Afirman que tal como lo señala el Área Rectora de Salud en su oficio N° CS-DARS-H-096-15, efectivamente se presentó solicitud al ICAA para realizar un trabajo conjunto entre las instituciones según su especialidad, para lograr determinar de dónde provienen las conexiones ilegales de aguas de lluvia al sistema sanitario. Sostienen que a la fecha debe reconocerse que el oficio del Área Rectora no ha sido respondido, pero tampoco han recibido una solicitud formal de dicha Área Rectora que les indique a las instituciones involucradas el día y hora que ellos han programado para realizar este proceso de inspección. Explican que para coordinar las inspecciones respectivas, remitieron el oficio Nº SB-GSGAM-RYT-2015-686, mediante el cual se ponen a disposición del Área Rectora para realizar las inspecciones conjuntas y que puedan ejecutar las pruebas de coloración correspondientes cuando ellos así lo determinen. Alegan que el recurrente señala que este tipo de eventos se presenta únicamente cuando llueve, lo anterior implica que en el sistema sanitario existen infiltraciones de aguas pluviales por conexiones ilegales de aguas de lluvia (techos y canoas) que realizan los vecinos que habitan en varios sectores de esa comunidad. Aducen que este efecto de sobrecarga de los sistemas de recolección de aguas residuales con aguas de lluvia se presenta en todos los sistemas del país; no obstante, una vez que la lluvia cesa, o en época de verano, este efecto desaparece. Mencionan que los sistemas de alcantarillado sanitario están diseñados para trabajar como conductos en escurrimiento libre por gravedad y deben trabajar en condiciones donde no exista ningún tipo de presión hidráulica; asimismo, el valor del tirante hidráulico máximo deberá ser menor o igual que el 75% del diámetro nominal de la tubería para el caudal de diseño, situación que para el presente caso parece que no se está cumpliendo. Solicitan a la Sala que declare sin lugar el recurso.
6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:15 horas del 15 de junio de 2015, informa bajo juramento Sandra García Pérez, en su condición de Alcaldesa de San José, que mediante oficio número 112-2015, suscrito por la Presidenta Municipal, se señaló que según revisión en las dependencias del Concejo Municipal no existía ninguna gestión por parte del recurrente relacionada con el presente asunto. Refiere que mediante oficio número GPS-1108-2015, suscrito por el Gerente de Provisión de Servicios de esa municipalidad, se informó que el caso se recibió en esa Gerencia con oficio número ALCALDIA-2252-2015, y además con nota adjunta número CS-DARS-II096-2015, suscrita por el Director del Área de Salud de Hatillo del Ministerio de Salud. Indica que mediante oficio número 856 GPS-2015, se remitió el asunto al Jefe de la Sección Construcción y Mantenimiento de la Red Pluvial de ese municipio. Señala que se recibió respuesta por parte de dicho funcionario, esto mediante oficio número SCMRP-434-2015 del 12 de junio de 2015. Afirma que mediante oficio número ALCALDIA-2972-2015, se indicó que aparece la siguiente información relacionada con este caso: oficio número CSDARS-H-2015, emitido por el Ministerio de Salud de fecha 06 de mayo de 2015, además, el oficio número ALCADIA-2252-2014, dirigido a la Gerencia de Provisión de Servicios, de fecha 07 de mayo de 2015. Sostiene que además se hizo llegar oficio número SCMRP-43 4-2015, suscrito por el Jefe de la Sección de Construcción y Mantenimiento de la Red Pluvial de ese municipio, que indicaba que en atención al oficio número GPS-856-2015, y ALCALDIA-2252-2015 en donde trasladan solicitud de colaboración para solventar problemática de conexiones ilícitas al sistema sanitario por parte del Director del Área Rectora de Salud de Hatillo, se le informó que desde el 14 de mayo de 2015 se envió correo electrónico al Ministerio de Salud, donde se informaba la anuencia a colaborar y realizar inspección, para conocer la dirección exacta del sitio, esto en virtud de que por medio del número telefónico fue infructuosa la comunicación y hasta el momento no han recibido respuesta. Explica que mediante oficio número SCMRP-418-2015, suscrito por el Jefe de la Sección de Construcción y Mantenimiento de la Red Pluvial de esa municipalidad, se expresó que el tema que se trata en el recurso de amparo es lo relativo a la problemática del rebalse del sistema de aguas negras a la superficie de la calle, situación que de acuerdo con la normativa existente, corresponde atender al ICAA, ya que ellos son los administradores de ese sistema. Alega que en ese mismo oficio se explicó que sobre los problemas de aguas pluviales y aguas negras, responde únicamente a que los rebalses de aguas negras se dan durante la lluvia, situación que es lógica ya que el sistema sanitario no es hermético pero no quiere decir que el sistema pluvial, administrado por la Sección de Construcción y Mantenimiento de Red Pluvial de esa municipalidad tenga deficiencias. Aduce que en ese mismo oficio (número SCMRP-418-2015) se indicó que en la mañana del 11 de junio de 2015, se realizó la visita correspondiente y se dio fe que el sistema pluvial en la zona se encuentra en buen estado, de manera que lo denunciado en el recurso de amparo no es materia que deba atender directamente esa municipalidad. Aclara que si se requiere de la coordinación interinstitucional, debe ser el encargado directo del ICAA quien realice el análisis de lo denunciado, valore la situación y plantee las propuestas de solución. Menciona que tal como se desprende de los oficios citados, lo denunciado en el recurso de amparo no es materia que deba atender directamente ese municipio. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que desde marzo de 2014 denunció ante el Ministerio de Salud la grave situación de salud pública que se presenta en el sector de Hatillo 4, a 150 metros oeste del Liceo Edgar Cervantes, debido al desbordamiento de aguas negras en la zona; empero, a la fecha no se ha atendido la problemática. Estima vulnerado su derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.- Hechos probados en relación con el Ministerio de Salud. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) la problemática con el desbordamiento de aguas negras en el sector denunciado por el recurrente es conocida en el Área Rectora de Salud de Hatillo desde el 17 de agosto de 2009 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) mediante oficio número DARH-260-09 del 31 de agosto de 2009 se le trasladó la denuncia al Director del Departamento de Acueductos y Alcantarillados, Región Metropolitana (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) mediante oficio número PACMSJ 059-2015 del 24 de marzo de 2015, el recurrente (Regidor de la Municipalidad de San José) presentó denuncia en el sentido de que durante la época de invierno la red de alcantarillado sanitario se satura y las aguas negras se desbordan por las aceras (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) en atención a dicha denuncia fue programada la respectiva visita de inspección para el 31 de marzo de 2015 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) mediante informe técnico número ARSH-URS-RD-IT-030-15 del 01 de abril de 2015, funcionarios de esa Área Rectora de Salud consignaron que en ese momento el problema no se podía detectar, pues el mismo se presentaba con la estación lluviosa (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) mediante oficio número CS-DARS-H-096-15 del 07 de abril de 2015, dirigido a la Alcaldesa de la Municipalidad de San José y a uno de los personeros del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Director del Área Rectora de Salud de Hatillo solicitó la cooperación interinstitucional para solventar el problema de aguas pluviales y negras en Hatillo 4 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); g) al recurrente se le notificó la respuesta a su denuncia en la sede de la Fracción Municipal del Partido Acción Ciudadana, según consta en sello de recibido a las 13:52 horas del 06 de mayo de 2015 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.- Hechos probados en relación con el ICAA. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) en fecha indeterminada, funcionarios del ICAA realizaron inspección en el lugar denunciado y se confirmó que para ese momento no se observaron derrames de aguas residuales en el sector y que la red de alcantarillado sanitario funciona con normalidad (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) mediante oficio número SB-GSGAM-RYT-2015-286 de fecha 17 de marzo de 2015, se le informó al recurrente los resultados de la inspección, aclarándole que la red opera adecuadamente y que era muy posible que el problema se deba a conexiones ilegales de aguas de lluvia al sistema de alcantarillado sanitario (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) a la fecha, el ICAA no ha contestado la gestión remitida por el Área Rectora de Salud accionada con el fin de coordinar la atención interinstitucional del problema (ver manifestaciones rendidas bajo juramento); d) mediante oficio Nº SB-GSGAM-RYT-2015-686, el ICAA se puso a disposición del Área Rectora de Salud recurrida para realizar las inspecciones conjuntas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) en el sistema sanitario denunciado por el recurrente existen infiltraciones de aguas pluviales por conexiones ilegales de aguas de lluvia (techos y canoas) que realizan los vecinos (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) el valor del tirante hidráulico máximo debe ser menor o igual que el 75% del diámetro nominal de la tubería para el caudal de diseño, situación que para el presente caso no se está cumpliendo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
IV.- Hechos probados en relación con la Municipalidad de San José. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) el 14 de mayo de 2015, la municipalidad accionada envió correo electrónico al Ministerio de Salud, donde informaba la anuencia a colaborar y realizar inspección (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) mediante oficio número SCMRP-418-2015, suscrito por el Jefe de la Sección de Construcción y Mantenimiento de la Red Pluvial de esa municipalidad, se expresó que la problemática del rebalse del sistema de aguas negras a la superficie de la calle corresponde ser atendido por el ICAA; además, que en la mañana del 11 de junio de 2015, se realizó la visita correspondiente y se dio fe que el sistema pluvial en la zona se encuentra en buen estado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
V.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21 –derecho a la vida y a la salud-, 69 –explotación racional de la tierra- y 89 –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho.
VI.- Sobre el papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta cuota de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción (ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 02 de junio de 2006).
VII.- Sobre las competencias del Ministerio de Salud en el tema ambiental. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. La Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el citado Ministerio no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir (ver sentencia número 2011-009153 de las 11:39 horas del 08 de julio del 2011).
VIII.- Sobre las funciones del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en materia de manejo de aguas negras. Mediante su Ley Constitutiva, Ley Nº 2726 de 14 de abril de 1961 y sus reformas, el ICAA es la institución creada por ley para dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas. Sobre el particular, el artículo 2 señala en lo conducente, lo siguiente: “Artículo 2.- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas; b) Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación (…)”. Así, por imperativo legal, compete al ICAA administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país. Si bien la norma parcialmente transcrita señala que los sistemas que, actualmente, están siendo administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de estas, también es clara al establecer que ello es así “mientras suministren un servicio eficiente.” En consecuencia, atendiendo a las competencias fijadas en la Ley, el Instituto accionado es el competente de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un adecuado servicio de recolección y evacuación de aguas negras en las áreas urbanas.
IX.- Acerca del principio de coordinación en materia ambiental. Asimismo, esta Sala ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa, lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada –ver en este sentido el voto número 07-15218 de las 12:00 hrs. de 19 de octubre de 2007-. Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que, ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
X.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente alega que desde marzo de 2014 denunció ante el Ministerio de Salud la grave situación de salud pública que se presenta en el sector de Hatillo 4, a 150 metros oeste del Liceo Edgar Cervantes, debido al desbordamiento de aguas negras en la zona; empero, a la fecha no se ha atendido la problemática. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, en el lugar denunciado existe un problema con el desbordamiento de aguas negras en la época de invierno. Si bien de los autos se desprende que funcionarios del ICAA realizaron inspección en el lugar denunciado y se confirmó que para ese momento no se observaron derrames de aguas residuales en el sector y que la red de alcantarillado sanitario funciona con normalidad; lo cierto del caso es que las mismas autoridades del ICAA aclaran que es muy posible que el problema se deba a conexiones ilegales de aguas de lluvia al sistema de alcantarillado sanitario. Según explican los funcionarios del ICAA, en el sistema sanitario denunciado por el recurrente existen infiltraciones de aguas pluviales por conexiones ilegales de aguas de lluvia (techos y canoas) que realizan los vecinos. Además, aclaran que el valor del tirante hidráulico máximo debe ser menor o igual que el 75% del diámetro nominal de la tubería para el caudal de diseño, situación que para el presente caso no se está cumpliendo. Otro elemento a considerar para la adecuada resolución del sub lite es que de conformidad con lo señalado por el Área Rectora de Salud recurrida, la problemática con el desbordamiento de aguas negras en el sector denunciado por el recurrente es conocida por esa dependencia desde el 17 de agosto de 2009. Además, a pesar de que mediante informe técnico número ARSH-URS-RD-IT-030-15 del 01 de abril de 2015, funcionarios de esa Área Rectora de Salud consignaron que en ese momento el problema no se podía detectar, pues el mismo se presentaba con la estación lluviosa, lo cierto del caso es que solicitaron cooperación interinstitucional para solventar el problema de aguas pluviales y negras en Hatillo 4. Es decir, el propio Ministerio de Salud es consciente de la situación y de la necesidad de realizar una coordinación interinstitucional para solventar de manera definitiva el problema de aguas negras que afecta dicha comunidad. Ciertamente en este momento no se logró detectar el desbordamiento pues todavía no ha llegado el invierno fuerte a nuestro país, pero lo cierto es que precisamente durante esa época es cuando los recurridos aceptan la existencia del problema por contaminación con aguas negras. Ante este panorama, la Sala es de la opinión que se debe acoger el recurso de amparo incoado por el promovente. Es claro que las autoridades accionadas coinciden en la existencia del problema pero ninguna asegura que a la fecha esté solucionado de manera definitiva. La exposición de aguas negras en la superficie de la calle durante la época de invierno no solo atenta contra el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, reconocido en el ordinal 50 de la Constitución, sino que constituye un grave problema de salud pública que puede acarrear importantes padecimientos en los vecinos del lugar, de ahí la trascendencia constitucional en atender y solventar finalmente esta problemática ambiental que aqueja a los habitantes de Hatillo 4 desde 2009. Para lograr una adecuada atención de la situación resulta imperante aplicar el principio de coordinación en materia ambiental desarrollado en el considerando IX de esta sentencia. Así las cosas, lo correspondiente es declarar con lugar el recurso a efectos de que todas las autoridades recurridas, cada una dentro del ámbito de sus competencias, procure la coordinación necesaria para solventar de manera definitiva el problema de desbordamiento de aguas negras en el sector de Hatillo 4 (150 metros oeste del Liceo Edgar Cervantes) durante la época de invierno.
XI.- Nota separada de la Magistrada Hernández López. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales , siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de un “botadero” de basura en el que se depositan sustancias tóxicas para la salud, y así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
XII.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, en relación con temas ambientales, hago las siguientes observaciones: El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación por desbordamiento de aguas negras e inundaciones por agua pluviales que afecta la propiedad y bienes de las personas, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de una zona poblada, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se les ordena a Fernando Llorca Castro, Eduardo Arguedas Barquero y William Barrantes Barrantes, por su orden Ministro de Salud, Director del Área Rectora de Salud de Hatillo y Director General de Salud, ambos del Ministerio de Salud, así como a Yamileth Astorga Espeleta y William Leninger Sancho, por su orden Presidenta Ejecutiva y Jefe del Departamento de Mantenimiento de Colectores y Subcolectores, ambos del ICAA, y a Sandra García Pérez, en su condición de Alcaldesa de San José, o a quienes ocupen sus cargos, que coordinen y ejecuten las medidas que correspondan para que dentro del plazo de 12 MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, solventen de manera definitiva el problema de desbordamiento de aguas negras en el sector de Hatillo 4 (150 metros oeste del Liceo Edgar Cervantes) durante la época de invierno. Lo anterior, bajo la prevención que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, a la Municipalidad de San José y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Fernando Llorca Castro, Eduardo Arguedas Barquero y William Barrantes Barrantes, por su orden Ministro de Salud, Director del Área Rectora de Salud de Hatillo y Director General de Salud, ambos del Ministerio de Salud, así como a Yamileth Astorga Espeleta y William Leninger Sancho, por su orden Presidenta Ejecutiva y Jefe del Departamento de Mantenimiento de Colectores y Subcolectores, ambos del ICAA, y a Sandra García Pérez, en su condición de Alcaldesa de San José, o a quienes ocupen sus cargos, en forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado consigna nota.- Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Carlos Estrada N.
Alicia Salas T.
Document not found. Documento no encontrado.