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Res. 09387-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/06/2015

Res. 09387-2015 Sala ConstitucionalRes. 09387-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015009387 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiseis de junio de dos mil quince .

    Recurso de amparo interpuesto por Margoth de la Trinidad Ulate Meléndez, cédula de identidad número 2-431-195; Seidy Arias Álvares; Álvaro García Jiménez; Keiola Castillo García; Rafael Ángel Barrantes; Mercedes Ledezma; Jobibeth Scolet Sandigo; Eida Ledezma Ledezma; José Alberto García Badilla; Bernardita Vargas Fonseca; Johanna Chavarría Cambronero; Wendy Díaz Zúñiga; Amatolia Castro Chaves; Juan García Badilla; Manuel Badilla; Marlenne Pérez y Mailena Castro Castro; contra el Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE).

    Resultando:

    1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:26 horas del 13 de mayo de 2015, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, el MAG y el MINAE. Manifiesta que en la procesadora de caña india denominada "Ornamentales de Concepción S.A." (ARCONSA), ubicada en Naranjo de Alajuela, desde el 09 de mayo de 2015 se está dando un incendio en la parte trasera de sus instalaciones, propiamente en el lugar en donde depositan la basura. Refieren que desde hace ya 4 días se está produciendo gran cantidad de humo afectando las vías respiratorias de los vecinos del lugar, provocando además dolores de cabeza y pecho en los niños, adultos mayores y jóvenes, amén del daño ambiental que ello está ocasionando. Aducen que lo más indignante de esta situación es que durante estos días, lejos de tratar de controlar dicho incendio, continúan tirando basura en el sitio. Agregan que en varias ocasiones los bomberos han acudido al sitio a tratar de controlar el incendio, y en una de ellas, un bombero les comentó que tan solo en un día gastaron 10 mil litros de agua, lo que podría afectar el servicio en la localidad, y que a pesar de haber realizado todos los esfuerzos posibles para controlar ese evento, el problema continúa. Agregan que acudieron al Ministerio de Salud a plantear la queja respectiva y se les informó que ya se había enviado a un funcionario a realizar una inspección. Acotan que igualmente acudieron al MINAE en Grecia a plantear el tema, y se les comunicó que en virtud de que pasaba un río en las cercanías del lugar, procederían a inspeccionar el lugar. Solicitan a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales.

    2.- Por resolución de Presidencia de las 14:13 horas del 13 de mayo de 2015, se le dio curso al amparo.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:48 horas del 15 de mayo de 2015, se apersona la recurrente Margoth de la Trinidad Ulate Meléndez a fin de aportar prueba adicional para que sea considerada dentro de este asunto.

    4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:04 horas del 15 de mayo de 2015, se apersona de nuevo la recurrente Margoth de la Trinidad Ulate Meléndez a fin de aclarar que no acudieron al Ministerio de Salud de Grecia a denunciar la situación, sino a la sede de Naranjo.

    5.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 11:09 horas del 20 de mayo de 2015, informa bajo juramento Juan José Rodríguez Jiménez, en su condición de Jefe de la Oficina de Grecia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del MINAE, que es cierto que en la propiedad de la procesadora de caña india denominada "Ornamentales de Concepción S.A." (ARCONSA), ubicada en Naranjo de Alajuela, se está dando una quema en la parte trasera de sus instalaciones, propiamente en el lugar en donde depositan rastrojos agrícolas, lo cual genera una gran cantidad de humo, según lo estableció el informe de inspección emitido en oficio número OG-851-2015, donde se detalla lo encontrado en el lugar de los hechos, en inspección realizada el 14 de mayo de 2015. Refiere que no les consta el tiempo que ha transcurrido desde que inició el incendio. Indica que tampoco les consta si desde hace 4 días los vecinos del lugar están recibiendo gran cantidad de humo; empero, lo que sí se puede afirmar es que el 14 de mayo de 2015, cuando funcionarios de esa oficina realizaron la inspección de cita, la quema estaba generando importantes cantidades de humo. Señala que en cuanto a la afectación que puede tener la salud de los vecinos, no corresponde a esa oficina realizar esa valoración. Afirma que no le consta si en los días previos a las inspecciones realizadas se había tirado más basura en el sitio de la quema; sin embargo, lo que sí les consta es que al momento de esas inspecciones no se pudo observar basura nueva en el lugar de la quema y, por el contrario, los dueños de la empresa estaban regando agua por aspersión sobre la quema, tratando de apagar el fuego y sofocar el humo. Sostiene que al momento de las inspecciones realizadas, la quema y generación de humo todavía se estaba dando. Explica que funcionarios del Ministerio de Salud inspeccionaron el lugar de los hechos, esto en fecha 12 de mayo de 2015, según oficio número CO ARS-N-RS-338-201 5, donde se recomendó a la Directora del Área de Salud de Naranjo emitir una orden sanitaria a la empresa aludida para que implementara acciones que controlaran o extinguieran el fuego, para así evitar la emanación de humo. Alega que, vía telefónica, Gustavo García y Olger González presentaron dos quejas en esa oficina, esto el 11 de mayo de 2015, donde informaban sobre una quema de aserrín y otros materiales cerca de una quebrada y el depósito de caña quemada a la orilla de la quebrada. Aduce que a esta queja se le asignó el número 111 y entre las acciones que se han realizado para atenderla están las siguientes: 1) se inspeccionó el lugar de los hechos el 14 de mayo de 2015, esto según informe número OG- 851-2015; 2) en la inspección se pudo constatar que efectivamente existía una quema de material orgánico, principalmente desechos triturados de caña india que se depositaron en la parte trasera de la empacadora y que se vienen depositando según los propietarios hace 15 años; además, se pudo observar una importante cantidad de humo producto de la quema; 3) el 18 de mayo de 2015 se inspeccionó nuevamente el lugar de los hechos para fiscalizar el grado de contaminación que acusa la parte recurrente, lo que originó el informe número OG-856-2015 donde se confirmó que todavía persistía el humo y algunas llamas, aunque con menor intensidad respecto a la inspección anterior; se determinó que se trataba de un fuego subterráneo que todavía se mantenía al existir material orgánico sin quemar; además, se mantenía en forma permanente el riego por aspersión con el fin de apaciguar y controlar el fuego, sin embargo, en aras de dar la protección que corresponde a las personas que habitan en las inmediaciones, mediante oficio número OG-855-2015 esa dependencia gestionó ante el Cuerpo de Bomberos de Naranjo su presencia en el sitio del problema, para que se terminara de apagar el incendio en cuestión; 4) según informe número OG-856-2015 se pudo contactar a algunas de las recurrentes, quienes manifestaron que otra persona vio a personeros de la empresa realizando la quema de material orgánico; en razón de lo anterior, esa oficina presentó un informe sobre los hechos ocurridos ante los Tribunales de Justicia, esto según oficio número OG-858-2015, por la quema ilegal; además, se emitió una prevención administrativa según oficio número OG-865-2015 al representante legal de "Ornamentales de Concepción S.A.", quien es el propietario del inmueble donde se realiza la quema, con el objeto de que suspenda de inmediato la misma en razón del daño que genera para la salud de los vecinos el humo de la misma y la contaminación ambiental que representa; 5) se constató que la quema se realizó en terrenos de uso agropecuario, fuera de bosque, fuera de las áreas de protección establecidas en la Ley Forestal; 6) según el mismo oficio número OG-856 del 18 de mayo de 2015 se pudo constatar que además de la quema realizada, se construyó un camino paralelo a la Quebrada Concepción y otros movimientos de tierra dentro del área de protección de esa quebrada, por lo que por este hecho se estará presentando también, junto con la quema sin los permisos del MAG, el informe de hechos correspondiente ante los Tribunales de Justicia. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    6.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 13:43 horas del 20 de mayo de 2015, informa bajo juramento Yeli Víquez Rodríguez, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Grecia, que el recurso de amparo se refiere a una denuncia por contaminación por humo generado en un incendio en las instalaciones de la empresa “Ornamentales de Concepción” S.A, ubicada en Naranjo de Alajuela. Refiere que esa dirección corresponde al cantón de Naranjo en el cual la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia no tiene jurisdicción administrativa, ya que esta comunidad pertenece a la Dirección de Área Rectora de Salud de Naranjo. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    7.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 09:52 horas del 22 de mayo de 2015, informa bajo juramento Nelson Kopper Chacón, en su condición de Director Regional Central Occidental del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que es cierto que en la propiedad de la procesadora de caña india denominada "Ornamentales de Concepción S.A." (ARCONSA), ubicada en Concepción de Naranjo, Alajuela, se está dando una quema en la parte trasera de sus instalaciones, propiamente en el lugar en donde depositan rastrojos agrícolas, (un tipo de aserrín) proveniente principalmente de caña india que arde lentamente pero sin llamas generando humo, según lo establece el informe de inspección número ASAN-007-15, donde se detalla lo encontrado en el lugar de los hechos en inspección realizada el 19 de mayo de 2015. Refiere que no les consta el tiempo que ha transcurrido desde que inició el incendio. Indica que tampoco les consta si desde hace 4 días los vecinos del lugar están recibiendo gran cantidad de humo. Señala que lo que sí es cierto es que el 19 de mayo de 2015, cuando funcionarios de esa oficina realizaron la inspección, la quema estaba generando una cantidad mínima de humo. Afirma que en conversación con el encargado de la planta, este manifestó que han efectuado varias acciones con el fin de eliminar el problema. Sostiene que según lo explicado, los bomberos han participado aplicando más de 15.000 galones de agua y no se logró apagar; además, se contrató maquinaria como draga y back hoe, los cuales no llegaron a eliminar el problema ya que empezaron a esparcir el material con el fin de apagarlo pero llegaron hasta un punto donde se hizo muy peligroso. Aduce que el día de la inspección, la empresa tenía 4 aspersores sobre el lugar de los hechos con agua permanentemente. Menciona que en cuanto a la afectación que puede tener la salud de los vecinos, no corresponde a esa oficina valorarlo. Expresa que no les consta si en los días previos a las inspecciones realizadas se había tirado más basura en el sitio de la quema; empero, sí les consta que al momento de esas inspecciones no se pudo observar basura nueva en el lugar de la quema. Manifiesta que un grupo de vecinos se apersonó a la oficia de la Agencia de Extensión Agrícola del MAG a solicitar información sobre si la quema en cuestión tenía permisos, ante lo cual se le dio una certificación en la que constaba que no existe ningún permiso de quema para la empresa de cita; además, se les informó que de acuerdo con la normativa vigente, los permisos de quema se dan únicamente en terrenos de uso agrícola, o sea, para siembras agrícolas y no para desechos en las plantas de proceso, por lo que la quema en cuestión no necesitaba un permiso del MAG. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    8.- Mediante resolución de Magistrada Instructora a.i. de las 11:17 horas del 28 de mayo de 2015, se tuvieron por ampliadas las partes consignadas en este asunto y, en consecuencia, se le solicitó informe al Director del Área Rectora de Salud de Naranjo del Ministerio de Salud.

    9.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:22 horas del 15 de junio de 2015, informa bajo juramento Melissa Pérez Solano, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Naranjo del Ministerio de Salud, que se recibió denuncia, vía telefónica, el 11 de mayo de 2015 por quema de desechos provenientes de la empacadora de caña india. Refiere que el 12 de mayo de 2015 se llevó a cabo inspección en la empresa Ornamentales de Concepción S.A. Indica que los hallazgos se describieron en el informe número CO-ARS-N-RS-338-2015, que en resumen indican: “(…) de las diligencias en atención a la denuncia Nº 089-2015 me permito comentarle. Una vez en el sitio arriba indicado fui atendido por el señor Jorge Alberto Murillo Araya, representante legal del establecimiento visitado, ante quien me identifico y explico el motivo de la visita, posterior me permite y acompaña durante el recorrido de la inspección (…) Permiso Nº 0147-2012, otorgado el 14 de diciembre de 2012, vigente al 14 de diciembre del 2017 (…) La edificación supera los 300 metros cuadrados, con 30 trabajadores, para la actividad de proceso y exportación de plantas ornamentales, donde se genera desechos sólidos orgánicos, principalmente de cortes, tallos y hojas de plantas como caña india e itabo. Los desechos de las plantas son triturados para posterior ser vertidos en un área de terreno ubicada en la parte posterior de las instalaciones de la empresa Ornamentales Concepción, conformando montículos de material y que han estado en sitio durante más de 10 años, por cuanto dicho establecimiento cuenta con PSF desde el 09 de junio del 2000 para la actividad Planta Empacadora de Ornamentales, utilizando el mismo sistema para eliminar desechos sólidos biodegradables. La evidencia consta en expediente folio 8, donde se documenta el oficio UPC-CAH-AB-328-2001 de fecha 09 de mayo de 2001 y en el punto 7 de dicho informe indica: "7. Disposición de los desechos. La empresa para disponer de los desechos sólidos biodegradables cuenta con una máquina para triturar los sobrantes de la caña y el itabo que se vierten en un terreno aledaño a la empacadora que luego son utilizados como abono”. El área de tratamiento para los desechos sólidos orgánicos es de aproximadamente 10 mil metros cuadrados, ocupando parte de ella. Donde los desechos se biodegradan para convertirse en abono orgánico. Al momento de la visita se observa que los montículos generados por desechos sólidos de vegetación triturada se encuentran quemándose, generando humo en cantidad importante observando que el humo alcanza a invadir las viviendas del entorno. Se nota que las personas más expuestas a las molestias del humo son los trabajadores de la empresa Ornamentales Concepción por la distancia de donde se genera el humo el cual con las corrientes del viento invade las instalaciones de la empresa. El área de fuego es de unos 20 metros por 50 metros con un total de mil (1000) metros cuadrados, en un terreno quebrado que se ha ido rellenando con material residual caña india e itabo triturado, conformando volúmenes imponentes por acumulación de material como arriba se indicó durante más de 10 años, siendo difícil calcular la cantidad en toneladas, observando que el fuego es invasivo en dicho material a ras de suelo, generando humo permanente, siendo difícil de extinguir lo cual provoca molestias en los vecinos dado que se sabe que el incendio esta desde el sábado 09 de mayo 2015 y hasta la fecha 12 de mayo 2015 no se ha controlado. El área que está en fuego se encuentra aislada notando que los alrededores están limpios y por tanto el riesgo que el fuego se difunda a propiedades vecinas por si solo es nulo. De las medidas de mitigación que el administrado ha ejecutado para el control del fuego. Se nota que el señor Jorge Albano Murillo ha tratado de mitigar o controlar el fuego aplicando agua en abundancia, por cuanto se nota la escorrentía de agua en la parte inferior del terreno observando el fluido del líquido al momento de la visita, se observa movimiento de material para tratar de cortar el fuego utilizando maquinaria pesada bajop. Para el día 12 de mayo en horas de la tarde el señor Jorge Alberto Murillo espera que llegue una draga para aplicar en sitio volteo de material y aplicación de aguas para tratar de realizar control sobre emanación de humos. Conclusión. En visita de inspección realizada el día 12 de mayo del 2015 al ser las 10:50 a.m. al establecimiento Ornamentales de Concepción, ubicado en Concepción de Palmitos, para dar atención a denuncia por humo, gases, seguridad, una vez realizada la inspección, se corrobora: El área de tratamiento para los desechos sólidos orgánicos ubicada en parte posterior de la empresa Ornamentales Concepción se ha generado incendio que emana cantidad importante de humo el cual invade tanto las instalaciones de la empresa como viviendas del entorno provocando contaminación atmosférica según lo indicado en el artículo 294 de la Ley General de Salud el cual establece: "Se entiende por contaminación de la atmósfera para los efectos legales y reglamentarios, el deterioro de su pureza por la presencia de agentes de contaminación, tales como partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, materias radiactivas y otros, que el Ministerio defina como tales en concentraciones superiores a las permitidas por las normas de pureza del aire aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio”. Recomendación. Emitir y notificar orden sanitaria al representante del establecimiento Ornamentales Concepción, ordenando implementar acciones que controlan o extinga el fuego, para evitar emanación de humo y, por ende, la contaminación a la atmósfera, en protección de la salud pública. Revisar los programas de Atención de Emergencias y Plan de salud Ocupacional y su implementación, para lo cual solicitar el apoyo y acompañamiento profesional del Nivel Regional". Afirma que el 15 de mayo de 2015, a través del oficio número CO-DARS-N-0727-2015, ella puso en autos de lo acontecido a las autoridades del MINAE. Sostiene que el 15 de mayo de 2015 se solicitó criterio técnico al cuerpo de Bomberos de Costa Rica, sede Naranjo, a través del oficio número CO-DARS-N-0726-2015 sobre mejor proceder para la contención y extinción del fuego. Explica que el 16 de mayo de 2015 se realizó reunión con el representante del Cuerpo de Bomberos, Estación Naranjo, para coordinar medidas a tomar en cuenta y conocer su participación en este evento. Alega que el 18 de mayo de 2015 se formalizó segunda inspección, documentándose en escrito número CO-ARS-N-RS-359-2015 las observaciones correspondientes, que incluyen evidencia de que el fuego persiste, depósito de desechos recientemente en el sector afectado, así como las medidas aplicadas por la compañía (dispositivos con rociamiento de agua) para contener el fuego. Aduce que ante la carencia de lineamientos del Cuerpo de Bomberos se emitió y notificó acto administrativo número CO-ARS-N-AA-066-2015 al representante legal de la empresa Ornamentales Concepción con un contenido general en procura de garantizar la generación de acciones para la desaparición del fuego, la vigilancia constante ante riesgo de propagación y cuidado del estado de salud de los trabajadores de la planta. Menciona que a través de escrito número CO-DARS-N-735-2015 se presentó denuncia por contaminación ambiental ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Expresa que el 20 de mayo de 2015 se recibió documento número CBCR-012921-2015-EBNA-00046, con recomendaciones del cuerpo de bomberos para ser aplicadas en la situación descrita. Manifiesta que dichas recomendaciones le fueron remitidas al responsable de la empresa por medio de oficio número CO-DARS-N-0745-2015 del 22 de mayo de 2015. Refiere que se dictó orden sanitaria Nº CO-ARS-N-AA-066-2015, cuyo contenido era: “(…) 1.- Suspender todo tipo de vertido de desechos en el área de terreno aledaño parte posterior a la Empacadora Ornamentales Concepción, utilizado para disponer de los desechos sólidos biodegradables, hasta tanto el fuego sea controlado. Debe proponer un nuevo sitio que reúna condiciones de seguridad el cual debe ser avalado por el Ministerio de Salud. 2.- Implementar acciones que controlen o extinga el fuego. Dichas acciones deben ser remitidas por escrito al Ministerio de Salud para su posterior verificación. 3.- Mantener vigilancia permanente sobre la zona de fuego garantizando que el mismo no se propague a propiedades vecinas. 4.- Mantener vigilancia y control en los trabajadores de la empresa y vecinos para detectar cualquier seña de afectación relacionada con la contaminación por humo, aplicar las acciones de mitigación. Debe indicar por escrito ante el Ministerio de Salud como ejercerá la vigilancia y control". Indica que dicha orden sanitaria tenía fecha de vencimiento el 26 de mayo de 2015. Señala que el 26 de mayo de 2015 se recibió documento de parte del representante legal de Ornamentales de Concepción, dando respuesta a la orden sanitaria. Afirma que el 02 de junio de 2015, funcionarios de esa Área Rectora verificaron en el sitio que las acciones descritas en el documento de cita hayan sido aplicadas y que el fuego haya sido eliminado. Sostiene que la primera denuncia fue de carácter anónimo, vía teléfono, y desde ese primer momento se programó la atención prioritaria, generándose las coordinaciones, consultas técnicas, denuncia ambiental, emanación y notificación de actos administrativos, seguimientos en sitio, hasta dar por finiquitado el problema. Aclara que el lugar de depósito de residuos de la empresa se encontraba autorizado pues no representa riesgo para la salud o integridad física de las personas, solamente que por la cantidad de material la eliminación del fuego era compleja y requería mayor cantidad de tiempo. Explica que desde que se recibió la denuncia, vía telefónica, el 11 de mayo de 2015 al 02 de junio de 2015, esa Área Rectora de Salud verificó in situ que las acciones descritas en la orden sanitaria han sido aplicadas y que el fuego ha sido eliminado. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    10.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada Salas Torres; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Los recurrentes aducen que desde el 09 de mayo de 2015, en la procesadora de caña india denominada "Ornamentales de Concepción S.A.", ubicada en Naranjo de Alajuela, se está dando un incendio en la parte trasera de sus instalaciones, propiamente en el lugar en donde depositan la basura, lo cual produce contaminación y afectación a la salud de los vecinos. Acusan que las autoridades recurridas no han resuelto el problema.

    II.- Hechos probados en relación con el MINAE. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes hechos: a) el 11 de mayo de 2015, vía telefónica, se pesentaron dos quejas ante el MINAE donde se denunciaba la quema de aserrín y otros materiales cerca de una quebrada y el depósito de caña quemada a la orilla de la quebrada (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) mediante informe número OG-851-2015, funcionarios del MINAE consignaron los resultados de la inspección realizada el 14 de mayo de 2015, cuando se determinó que en la propiedad de la procesadora de caña india denominada "Ornamentales de Concepción S.A." se estuvo dando una quema en la parte trasera de sus instalaciones, propiamente en el lugar en donde depositan rastrojos agrícolas, lo cual generó una gran cantidad de humo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) el día de la inspección los funcionarios del MINAE constataron que los dueños de la empresa estaban regando agua por aspersión sobre la quema, tratando de apagar el fuego y sofocar el humo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) el 18 de mayo de 2015, funcionarios del MINAE volvieron a inspeccionar el lugar para fiscalizar el grado de contaminación, lo cual originó el informe número OG-856-2015 donde se confirmó que todavía persistía el humo y algunas llamas, aunque con menor intensidad respecto a la inspección anterior (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) mediante oficio número OG-855-2015, el MINAE gestionó ante el Cuerpo de Bomberos de Naranjo su presencia en el sitio del problema, para que se terminara de apagar el incendio en cuestión (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) según oficio número OG-858-2015, el MINAE presentó denuncia de los hechos ante los Tribunales de Justicia por la quema ilegal (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); g) según oficio número OG-865-2015, el MINAE emitió prevención administrativa al representante legal de "Ornamentales de Concepción S.A.", con el objeto de que suspendiera de inmediato la quema en razón del daño a la salud de los vecinos y la contaminación ambiental (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).

    III.- Hechos probados en relación con el MAG. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes hechos: a) mediante informe de inspección número ASAN-007-15, funcionarios del MAG detallaron lo encontrado en el lugar de los hechos, según inspección realizada el 19 de mayo de 2015 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) en dicha inspección se determinó que en la propiedad de la procesadora de caña india "Ornamentales de Concepción S.A.", se estaba dando una quema en la parte trasera de sus instalaciones, propiamente en el lugar en donde depositan rastrojos agrícolas, (un tipo de aserrín) proveniente principalmente de caña india, generando humo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) de acuerdo con la normativa vigente que rige al MAG, los permisos de quema se dan únicamente en terrenos de uso agrícola, es decir, para siembras agrícolas y no para desechos en las plantas de proceso, por lo que la quema en cuestión no necesitaba un permiso del MAG (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).

    IV.- Hechos probados en relación con el Ministerio de Salud. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes hechos: a) el 11 de mayo de 2015, el Área Rectora de Salud de Naranjo recibió denuncia, vía telefónica, por quema de desechos provenientes de la empacadora de caña india "Ornamentales de Concepción S.A." (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) el 12 de mayo de 2015, funcionarios del Área Rectora de Salud de Naranjo realizaron inspección en la empresa Ornamentales de Concepción S.A., donde se confirmó la existencia de la quema (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) según informe número CO-ARS-N-RS-338-2015, se consignó que: “(…) Al momento de la visita se observa que los montículos generados por desechos sólidos de vegetación triturada se encuentran quemándose, generando humo en cantidad importante observando que el humo alcanza a invadir las viviendas del entorno”; además, “(…) el incendio esta desde el sábado 09 de mayo 2015 y hasta la fecha 12 de mayo 2015 no se ha controlado” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) en el informe número CO-ARS-N-RS-338-2015, el funcionario que realizó la inspección recomendó lo siguiente: “(…) Emitir y notificar orden sanitaria al representante del establecimiento Ornamentales Concepción, ordenando implementar acciones que controlan o extinga el fuego, para evitar emanación de humo y, por ende, la contaminación a la atmósfera, en protección de la salud pública (…)” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) el 15 de mayo de 2015, el Área Rectora de Salud de Naranjo solicitó criterio técnico al cuerpo de Bomberos de Costa Rica, sede Naranjo sobre mejor proceder para la contención y extinción del fuego (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) el 16 de mayo de 2015, el Área Rectora de Salud de Naranjo realizó reunión con el representante del Cuerpo de Bomberos, Estación Naranjo, para coordinar medidas a tomar (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); g) el 18 de mayo de 2015, funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida efectuaron segunda inspección, documentándose en escrito número CO-ARS-N-RS-359-2015 las observaciones correspondientes, que incluyen evidencia de que el fuego persiste, depósito de desechos recientemente en el sector afectado, así como las medidas aplicadas por la compañía (dispositivos con rociamiento de agua) para contener el fuego (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); h) mediante acto administrativo número CO-ARS-N-AA-066-2015, el Área Rectora de Salud de Naranjo notificó al representante legal de la empresa “Ornamentales Concepción S.A.” una serie de medidas para procurar la desaparición del fuego (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); i) a través de escrito número CO-DARS-N-735-2015, el Área Rectora de Salud de Naranjo presentó denuncia por contaminación ambiental ante el Tribunal Ambiental Administrativo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); j) por medio de oficio número CO-DARS-N-0745-2015 del 22 de mayo de 2015, el Área Rectora de Salud de Naranjo le remitió al representante legal de la empresa “Ornamentales Concepción S.A.” una serie de medidas y recomendaciones dictadas por el cuerpo de bomberos para atender la situación (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); k) mediante orden sanitaria Nº CO-ARS-N-AA-066-2015, el Área Rectora de Salud recurrida dispuso: “(…) 1.- Suspender todo tipo de vertido de desechos en el área de terreno aledaño parte posterior a la Empacadora Ornamentales Concepción, utilizado para disponer de los desechos sólidos biodegradables, hasta tanto el fuego sea controlado. Debe proponer un nuevo sitio que reúna condiciones de seguridad el cual debe ser avalado por el Ministerio de Salud. 2.- Implementar acciones que controlen o extinga el fuego. Dichas acciones deben ser remitidas por escrito al Ministerio de Salud para su posterior verificación. 3.- Mantener vigilancia permanente sobre la zona de fuego garantizando que el mismo no se propague a propiedades vecinas. 4.- Mantener vigilancia y control en los trabajadores de la empresa y vecinos para detectar cualquier seña de afectación relacionada con la contaminación por humo, aplicar las acciones de mitigación. Debe indicar por escrito ante el Ministerio de Salud como ejercerá la vigilancia y control" (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); l) el 02 de junio de 2015, funcionarios del Área Rectora de Salud de Naranjo verificaron en el sitio que las acciones descritas en el documento de cita han sido aplicadas y que el fuego ha sido eliminado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).

    V.- Sobre la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998). La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.

    VI.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, los recurrentes alegan que desde el 09 de mayo de 2015, en la procesadora de caña india denominada "Ornamentales de Concepción S.A.", ubicada en Naranjo de Alajuela, se está dando un incendio en la parte trasera de sus instalaciones, propiamente en el lugar en donde depositan la basura, lo cual produce contaminación y afectación a la salud de los vecinos. Acusan que las autoridades recurridas no han resuelto el problema. Al respecto, la Sala no comparte las apreciaciones de la parte recurrente y, en ese sentido, estima que lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso, según se indicará. Del elenco de hechos probados se desprenden claramente cada una de las actuaciones efectuadas por parte de los recurridos para atender y darle solución a la problemática denunciada por los vecinos. En efecto, por parte del MINAE se aprecia que el 11 de mayo de 2015, vía telefónica, se pesentaron dos quejas ante el MINAE donde se denunciaba la quema de aserrín y otros materiales cerca de una quebrada y el depósito de caña quemada a la orilla de la quebrada. Mediante informe número OG-851-2015, funcionarios del MINAE consignaron los resultados de la inspección realizada el 14 de mayo de 2015, cuando se determinó que en la propiedad de la procesadora de caña india denominada "Ornamentales de Concepción S.A." se estuvo dando una quema en la parte trasera de sus instalaciones, propiamente en el lugar en donde depositan rastrojos agrícolas, lo cual generó una gran cantidad de humo. El día de la inspección los funcionarios del MINAE constataron que los dueños de la empresa estaban regando agua por aspersión sobre la quema, tratando de apagar el fuego y sofocar el humo. El 18 de mayo de 2015, funcionarios del MINAE volvieron a inspeccionar el lugar para fiscalizar el grado de contaminación, lo cual originó el informe número OG-856-2015 donde se confirmó que todavía persistía el humo y algunas llamas, aunque con menor intensidad respecto a la inspección anterior. Mediante oficio número OG-855-2015, el MINAE gestionó ante el Cuerpo de Bomberos de Naranjo su presencia en el sitio del problema, para que se terminara de apagar el incendio en cuestión. Según oficio número OG-858-2015, el MINAE presentó denuncia de los hechos ante los Tribunales de Justicia por la quema ilegal. Finalmente, según oficio número OG-865-2015, el MINAE emitió prevención administrativa al representante legal de "Ornamentales de Concepción S.A.", con el objeto de que suspendiera de inmediato la quema en razón del daño a la salud de los vecinos y la contaminación ambiental. Así las cosas, es claro que por parte del MINAE no existió una desatención evidente ni mucho menos una inercia administrativa que pudiese considerarse lesiva de los derechos fundamentales de los tutelados. Dicha instancia realizó las inspecciones necesarias para verificar la situación denunciada, además de girar las órdenes y prevenciones administrativas para resolver el problema. En esa medida, la Sala descarta la aducida lesión por parte de las autoridades del MINAE y declara sin lugar el recurso en este extremo.

    VII.- En relación con el MAG, este Tribunal tampoco estima que haya incurrido a una abierta vulneración a las garantías fundamentales invocadas. En ese sentido, se tiene por acreditado que mediante informe de inspección número ASAN-007-15, funcionarios del MAG detallaron lo encontrado en el lugar de los hechos, según inspección realizada el 19 de mayo de 2015. En dicha inspección se determinó que en la propiedad de la procesadora de caña india "Ornamentales de Concepción S.A.", se estaba dando una quema en la parte trasera de sus instalaciones, propiamente en el lugar en donde depositan rastrojos agrícolas, (un tipo de aserrín) proveniente principalmente de caña india, generando humo. Por último, de acuerdo con la normativa vigente que rige al MAG, los permisos de quema se dan únicamente en terrenos de uso agrícola, es decir, para siembras agrícolas y no para desechos en las plantas de proceso, por lo que la quema en cuestión no necesitaba un permiso del MAG. Ante este panorama, la Sala es del criterio que los funcionarios del MAG efectuaron la inspección correspondiente y determinaron que la quema en cuestión no necesitaba un permiso especial, al menos por parte de ese ministerio. Lo anterior por cuanto los permisos de quema se dan únicamente en terrenos de uso agrícola, supuesto que no correspondía al caso denunciado por los amparados. De ahí que la competencia legal por parte de ese ministerio se viera agotada. Ergo, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso también en cuanto a esta autoridad.

    VIII.- Por último, con respecto a las omisiones atribuidas al Ministerio de Salud, esta Sala tuvo por demostrado que el 11 de mayo de 2015, el Área Rectora de Salud de Naranjo recibió denuncia, vía telefónica, por quema de desechos provenientes de la empacadora de caña india "Ornamentales de Concepción S.A.". El 12 de mayo de 2015, funcionarios del Área Rectora de Salud de Naranjo realizaron inspección en la empresa Ornamentales de Concepción S.A., donde se confirmó la existencia de la quema. Según informe número CO-ARS-N-RS-338-2015, se consignó que: “(…) Al momento de la visita se observa que los montículos generados por desechos sólidos de vegetación triturada se encuentran quemándose, generando humo en cantidad importante observando que el humo alcanza a invadir las viviendas del entorno”; además, “(…) el incendio esta desde el sábado 09 de mayo 2015 y hasta la fecha 12 de mayo 2015 no se ha controlado”. En el informe número CO-ARS-N-RS-338-2015, el funcionario que realizó la inspección recomendó lo siguiente: “(…) Emitir y notificar orden sanitaria al representante del establecimiento Ornamentales Concepción, ordenando implementar acciones que controlan o extinga el fuego, para evitar emanación de humo y, por ende, la contaminación a la atmósfera, en protección de la salud pública (…)”. El 15 de mayo de 2015, el Área Rectora de Salud de Naranjo solicitó criterio técnico al cuerpo de Bomberos de Costa Rica, sede Naranjo sobre mejor proceder para la contención y extinción del fuego. El 16 de mayo de 2015, el Área Rectora de Salud de Naranjo realizó reunión con el representante del Cuerpo de Bomberos, Estación Naranjo, para coordinar medidas a tomar. El 18 de mayo de 2015, funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida efectuaron segunda inspección, documentándose en escrito número CO-ARS-N-RS-359-2015 las observaciones correspondientes, que incluyen evidencia de que el fuego persiste, depósito de desechos recientemente en el sector afectado, así como las medidas aplicadas por la compañía (dispositivos con rociamiento de agua) para contener el fuego. Mediante acto administrativo número CO-ARS-N-AA-066-2015, el Área Rectora de Salud de Naranjo notificó al representante legal de la empresa “Ornamentales Concepción S.A.” una serie de medidas para procurar la desaparición del fuego. A través de escrito número CO-DARS-N-735-2015, el Área Rectora de Salud de Naranjo presentó denuncia por contaminación ambiental ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Por medio de oficio número CO-DARS-N-0745-2015 del 22 de mayo de 2015, el Área Rectora de Salud de Naranjo le remitió al representante legal de la empresa “Ornamentales Concepción S.A.” una serie de medidas y recomendaciones dictadas por el cuerpo de bomberos para atender la situación. Mediante orden sanitaria Nº CO-ARS-N-AA-066-2015, el Área Rectora de Salud recurrida dispuso: “(…) 1.- Suspender todo tipo de vertido de desechos en el área de terreno aledaño parte posterior a la Empacadora Ornamentales Concepción, utilizado para disponer de los desechos sólidos biodegradables, hasta tanto el fuego sea controlado. Debe proponer un nuevo sitio que reúna condiciones de seguridad el cual debe ser avalado por el Ministerio de Salud. 2.- Implementar acciones que controlen o extinga el fuego. Dichas acciones deben ser remitidas por escrito al Ministerio de Salud para su posterior verificación. 3.- Mantener vigilancia permanente sobre la zona de fuego garantizando que el mismo no se propague a propiedades vecinas. 4.- Mantener vigilancia y control en los trabajadores de la empresa y vecinos para detectar cualquier seña de afectación relacionada con la contaminación por humo, aplicar las acciones de mitigación. Debe indicar por escrito ante el Ministerio de Salud como ejercerá la vigilancia y control". Finalmente, el 02 de junio de 2015, funcionarios del Área Rectora de Salud de Naranjo verificaron en el sitio que las acciones descritas en el documento de cita han sido aplicadas y que el fuego ha sido eliminado. Bajo esa inteligencia, este Tribunal Constitucional descarta que el Ministerio de Salud haya incurrido en algún tipo de omisión que atentara contra los derechos fundamentales de los recurrentes. Como puede verse, esta dependencia también realizó las inspecciones correspondientes, realizó las coordinaciones necesarias con otras instituciones involucradas, emitió los actos administrativos correspondientes e, incluso, se aseguró de que estos fueran finalmente cumplidos por parte de la empresa denunciada. Adviertan los amparados que el 02 de junio de 2015 se comprobó in situ que las acciones descritas en la orden sanitaria han sido aplicadas y que el fuego fue eliminado. Así las cosas, como para el momento en que se resuelve este amparo, el problema ha sido eliminado y, además, cada una de las autoridades recurridas fue diligente en la atención y solución del problema desde antes de la notificación del recurso de amparo, lo correspondiente es declarar sin lugar el asunto en todos sus extremos.

    IX.- Nota separada la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política. 1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya , a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión que requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo . De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.

    X.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo en relación con temas ambientales, cuyos votos he firmado con él, hago las siguientes observaciones: El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación de alguna clase, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de una zona poblada, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado consigna nota.- Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Carlos Estrada N.

    Alicia Salas T.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015009387 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiseis de junio de dos mil quince .

    Recurso de amparo interpuesto por Margoth de la Trinidad Ulate Meléndez, cédula de identidad número 2-431-195; Seidy Arias Álvares; Álvaro García Jiménez; Keiola Castillo García; Rafael Ángel Barrantes; Mercedes Ledezma; Jobibeth Scolet Sandigo; Eida Ledezma Ledezma; José Alberto García Badilla; Bernardita Vargas Fonseca; Johanna Chavarría Cambronero; Wendy Díaz Zúñiga; Amatolia Castro Chaves; Juan García Badilla; Manuel Badilla; Marlenne Pérez y Mailena Castro Castro; contra el Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE).

    Resultando:

    1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:26 horas del 13 de mayo de 2015, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, el MAG y el MINAE. Manifiesta que en la procesadora de caña india denominada "Ornamentales de Concepción S.A." (ARCONSA), ubicada en Naranjo de Alajuela, desde el 09 de mayo de 2015 se está dando un incendio en la parte trasera de sus instalaciones, propiamente en el lugar en donde depositan la basura. Refieren que desde hace ya 4 días se está produciendo gran cantidad de humo afectando las vías respiratorias de los vecinos del lugar, provocando además dolores de cabeza y pecho en los niños, adultos mayores y jóvenes, amén del daño ambiental que ello está ocasionando. Aducen que lo más indignante de esta situación es que durante estos días, lejos de tratar de controlar dicho incendio, continúan tirando basura en el sitio. Agregan que en varias ocasiones los bomberos han acudido al sitio a tratar de controlar el incendio, y en una de ellas, un bombero les comentó que tan solo en un día gastaron 10 mil litros de agua, lo que podría afectar el servicio en la localidad, y que a pesar de haber realizado todos los esfuerzos posibles para controlar ese evento, el problema continúa. Agregan que acudieron al Ministerio de Salud a plantear la queja respectiva y se les informó que ya se había enviado a un funcionario a realizar una inspección. Acotan que igualmente acudieron al MINAE en Grecia a plantear el tema, y se les comunicó que en virtud de que pasaba un río en las cercanías del lugar, procederían a inspeccionar el lugar. Solicitan a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales.

    2.- Por resolución de Presidencia de las 14:13 horas del 13 de mayo de 2015, se le dio curso al amparo.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:48 horas del 15 de mayo de 2015, se apersona la recurrente Margoth de la Trinidad Ulate Meléndez a fin de aportar prueba adicional para que sea considerada dentro de este asunto.

    4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:04 horas del 15 de mayo de 2015, se apersona de nuevo la recurrente Margoth de la Trinidad Ulate Meléndez a fin de aclarar que no acudieron al Ministerio de Salud de Grecia a denunciar la situación, sino a la sede de Naranjo.

    5.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 11:09 horas del 20 de mayo de 2015, informa bajo juramento Juan José Rodríguez Jiménez, en su condición de Jefe de la Oficina de Grecia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del MINAE, que es cierto que en la propiedad de la procesadora de caña india denominada "Ornamentales de Concepción S.A." (ARCONSA), ubicada en Naranjo de Alajuela, se está dando una quema en la parte trasera de sus instalaciones, propiamente en el lugar en donde depositan rastrojos agrícolas, lo cual genera una gran cantidad de humo, según lo estableció el informe de inspección emitido en oficio número OG-851-2015, donde se detalla lo encontrado en el lugar de los hechos, en inspección realizada el 14 de mayo de 2015. Refiere que no les consta el tiempo que ha transcurrido desde que inició el incendio. Indica que tampoco les consta si desde hace 4 días los vecinos del lugar están recibiendo gran cantidad de humo; empero, lo que sí se puede afirmar es que el 14 de mayo de 2015, cuando funcionarios de esa oficina realizaron la inspección de cita, la quema estaba generando importantes cantidades de humo. Señala que en cuanto a la afectación que puede tener la salud de los vecinos, no corresponde a esa oficina realizar esa valoración. Afirma que no le consta si en los días previos a las inspecciones realizadas se había tirado más basura en el sitio de la quema; sin embargo, lo que sí les consta es que al momento de esas inspecciones no se pudo observar basura nueva en el lugar de la quema y, por el contrario, los dueños de la empresa estaban regando agua por aspersión sobre la quema, tratando de apagar el fuego y sofocar el humo. Sostiene que al momento de las inspecciones realizadas, la quema y generación de humo todavía se estaba dando. Explica que funcionarios del Ministerio de Salud inspeccionaron el lugar de los hechos, esto en fecha 12 de mayo de 2015, según oficio número CO ARS-N-RS-338-201 5, donde se recomendó a la Directora del Área de Salud de Naranjo emitir una orden sanitaria a la empresa aludida para que implementara acciones que controlaran o extinguieran el fuego, para así evitar la emanación de humo. Alega que, vía telefónica, Gustavo García y Olger González presentaron dos quejas en esa oficina, esto el 11 de mayo de 2015, donde informaban sobre una quema de aserrín y otros materiales cerca de una quebrada y el depósito de caña quemada a la orilla de la quebrada. Aduce que a esta queja se le asignó el número 111 y entre las acciones que se han realizado para atenderla están las siguientes: 1) se inspeccionó el lugar de los hechos el 14 de mayo de 2015, esto según informe número OG- 851-2015; 2) en la inspección se pudo constatar que efectivamente existía una quema de material orgánico, principalmente desechos triturados de caña india que se depositaron en la parte trasera de la empacadora y que se vienen depositando según los propietarios hace 15 años; además, se pudo observar una importante cantidad de humo producto de la quema; 3) el 18 de mayo de 2015 se inspeccionó nuevamente el lugar de los hechos para fiscalizar el grado de contaminación que acusa la parte recurrente, lo que originó el informe número OG-856-2015 donde se confirmó que todavía persistía el humo y algunas llamas, aunque con menor intensidad respecto a la inspección anterior; se determinó que se trataba de un fuego subterráneo que todavía se mantenía al existir material orgánico sin quemar; además, se mantenía en forma permanente el riego por aspersión con el fin de apaciguar y controlar el fuego, sin embargo, en aras de dar la protección que corresponde a las personas que habitan en las inmediaciones, mediante oficio número OG-855-2015 esa dependencia gestionó ante el Cuerpo de Bomberos de Naranjo su presencia en el sitio del problema, para que se terminara de apagar el incendio en cuestión; 4) según informe número OG-856-2015 se pudo contactar a algunas de las recurrentes, quienes manifestaron que otra persona vio a personeros de la empresa realizando la quema de material orgánico; en razón de lo anterior, esa oficina presentó un informe sobre los hechos ocurridos ante los Tribunales de Justicia, esto según oficio número OG-858-2015, por la quema ilegal; además, se emitió una prevención administrativa según oficio número OG-865-2015 al representante legal de "Ornamentales de Concepción S.A.", quien es el propietario del inmueble donde se realiza la quema, con el objeto de que suspenda de inmediato la misma en razón del daño que genera para la salud de los vecinos el humo de la misma y la contaminación ambiental que representa; 5) se constató que la quema se realizó en terrenos de uso agropecuario, fuera de bosque, fuera de las áreas de protección establecidas en la Ley Forestal; 6) según el mismo oficio número OG-856 del 18 de mayo de 2015 se pudo constatar que además de la quema realizada, se construyó un camino paralelo a la Quebrada Concepción y otros movimientos de tierra dentro del área de protección de esa quebrada, por lo que por este hecho se estará presentando también, junto con la quema sin los permisos del MAG, el informe de hechos correspondiente ante los Tribunales de Justicia. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    6.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 13:43 horas del 20 de mayo de 2015, informa bajo juramento Yeli Víquez Rodríguez, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Grecia, que el recurso de amparo se refiere a una denuncia por contaminación por humo generado en un incendio en las instalaciones de la empresa “Ornamentales de Concepción” S.A, ubicada en Naranjo de Alajuela. Refiere que esa dirección corresponde al cantón de Naranjo en el cual la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia no tiene jurisdicción administrativa, ya que esta comunidad pertenece a la Dirección de Área Rectora de Salud de Naranjo. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    7.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 09:52 horas del 22 de mayo de 2015, informa bajo juramento Nelson Kopper Chacón, en su condición de Director Regional Central Occidental del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que es cierto que en la propiedad de la procesadora de caña india denominada "Ornamentales de Concepción S.A." (ARCONSA), ubicada en Concepción de Naranjo, Alajuela, se está dando una quema en la parte trasera de sus instalaciones, propiamente en el lugar en donde depositan rastrojos agrícolas, (un tipo de aserrín) proveniente principalmente de caña india que arde lentamente pero sin llamas generando humo, según lo establece el informe de inspección número ASAN-007-15, donde se detalla lo encontrado en el lugar de los hechos en inspección realizada el 19 de mayo de 2015. Refiere que no les consta el tiempo que ha transcurrido desde que inició el incendio. Indica que tampoco les consta si desde hace 4 días los vecinos del lugar están recibiendo gran cantidad de humo. Señala que lo que sí es cierto es que el 19 de mayo de 2015, cuando funcionarios de esa oficina realizaron la inspección, la quema estaba generando una cantidad mínima de humo. Afirma que en conversación con el encargado de la planta, este manifestó que han efectuado varias acciones con el fin de eliminar el problema. Sostiene que según lo explicado, los bomberos han participado aplicando más de 15.000 galones de agua y no se logró apagar; además, se contrató maquinaria como draga y back hoe, los cuales no llegaron a eliminar el problema ya que empezaron a esparcir el material con el fin de apagarlo pero llegaron hasta un punto donde se hizo muy peligroso. Aduce que el día de la inspección, la empresa tenía 4 aspersores sobre el lugar de los hechos con agua permanentemente. Menciona que en cuanto a la afectación que puede tener la salud de los vecinos, no corresponde a esa oficina valorarlo. Expresa que no les consta si en los días previos a las inspecciones realizadas se había tirado más basura en el sitio de la quema; empero, sí les consta que al momento de esas inspecciones no se pudo observar basura nueva en el lugar de la quema. Manifiesta que un grupo de vecinos se apersonó a la oficia de la Agencia de Extensión Agrícola del MAG a solicitar información sobre si la quema en cuestión tenía permisos, ante lo cual se le dio una certificación en la que constaba que no existe ningún permiso de quema para la empresa de cita; además, se les informó que de acuerdo con la normativa vigente, los permisos de quema se dan únicamente en terrenos de uso agrícola, o sea, para siembras agrícolas y no para desechos en las plantas de proceso, por lo que la quema en cuestión no necesitaba un permiso del MAG. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    8.- Mediante resolución de Magistrada Instructora a.i. de las 11:17 horas del 28 de mayo de 2015, se tuvieron por ampliadas las partes consignadas en este asunto y, en consecuencia, se le solicitó informe al Director del Área Rectora de Salud de Naranjo del Ministerio de Salud.

    9.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:22 horas del 15 de junio de 2015, informa bajo juramento Melissa Pérez Solano, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Naranjo del Ministerio de Salud, que se recibió denuncia, vía telefónica, el 11 de mayo de 2015 por quema de desechos provenientes de la empacadora de caña india. Refiere que el 12 de mayo de 2015 se llevó a cabo inspección en la empresa Ornamentales de Concepción S.A. Indica que los hallazgos se describieron en el informe número CO-ARS-N-RS-338-2015, que en resumen indican: “(…) de las diligencias en atención a la denuncia Nº 089-2015 me permito comentarle. Una vez en el sitio arriba indicado fui atendido por el señor Jorge Alberto Murillo Araya, representante legal del establecimiento visitado, ante quien me identifico y explico el motivo de la visita, posterior me permite y acompaña durante el recorrido de la inspección (…) Permiso Nº 0147-2012, otorgado el 14 de diciembre de 2012, vigente al 14 de diciembre del 2017 (…) La edificación supera los 300 metros cuadrados, con 30 trabajadores, para la actividad de proceso y exportación de plantas ornamentales, donde se genera desechos sólidos orgánicos, principalmente de cortes, tallos y hojas de plantas como caña india e itabo. Los desechos de las plantas son triturados para posterior ser vertidos en un área de terreno ubicada en la parte posterior de las instalaciones de la empresa Ornamentales Concepción, conformando montículos de material y que han estado en sitio durante más de 10 años, por cuanto dicho establecimiento cuenta con PSF desde el 09 de junio del 2000 para la actividad Planta Empacadora de Ornamentales, utilizando el mismo sistema para eliminar desechos sólidos biodegradables. La evidencia consta en expediente folio 8, donde se documenta el oficio UPC-CAH-AB-328-2001 de fecha 09 de mayo de 2001 y en el punto 7 de dicho informe indica: "7. Disposición de los desechos. La empresa para disponer de los desechos sólidos biodegradables cuenta con una máquina para triturar los sobrantes de la caña y el itabo que se vierten en un terreno aledaño a la empacadora que luego son utilizados como abono”. El área de tratamiento para los desechos sólidos orgánicos es de aproximadamente 10 mil metros cuadrados, ocupando parte de ella. Donde los desechos se biodegradan para convertirse en abono orgánico. Al momento de la visita se observa que los montículos generados por desechos sólidos de vegetación triturada se encuentran quemándose, generando humo en cantidad importante observando que el humo alcanza a invadir las viviendas del entorno. Se nota que las personas más expuestas a las molestias del humo son los trabajadores de la empresa Ornamentales Concepción por la distancia de donde se genera el humo el cual con las corrientes del viento invade las instalaciones de la empresa. El área de fuego es de unos 20 metros por 50 metros con un total de mil (1000) metros cuadrados, en un terreno quebrado que se ha ido rellenando con material residual caña india e itabo triturado, conformando volúmenes imponentes por acumulación de material como arriba se indicó durante más de 10 años, siendo difícil calcular la cantidad en toneladas, observando que el fuego es invasivo en dicho material a ras de suelo, generando humo permanente, siendo difícil de extinguir lo cual provoca molestias en los vecinos dado que se sabe que el incendio esta desde el sábado 09 de mayo 2015 y hasta la fecha 12 de mayo 2015 no se ha controlado. El área que está en fuego se encuentra aislada notando que los alrededores están limpios y por tanto el riesgo que el fuego se difunda a propiedades vecinas por si solo es nulo. De las medidas de mitigación que el administrado ha ejecutado para el control del fuego. Se nota que el señor Jorge Albano Murillo ha tratado de mitigar o controlar el fuego aplicando agua en abundancia, por cuanto se nota la escorrentía de agua en la parte inferior del terreno observando el fluido del líquido al momento de la visita, se observa movimiento de material para tratar de cortar el fuego utilizando maquinaria pesada bajop. Para el día 12 de mayo en horas de la tarde el señor Jorge Alberto Murillo espera que llegue una draga para aplicar en sitio volteo de material y aplicación de aguas para tratar de realizar control sobre emanación de humos. Conclusión. En visita de inspección realizada el día 12 de mayo del 2015 al ser las 10:50 a.m. al establecimiento Ornamentales de Concepción, ubicado en Concepción de Palmitos, para dar atención a denuncia por humo, gases, seguridad, una vez realizada la inspección, se corrobora: El área de tratamiento para los desechos sólidos orgánicos ubicada en parte posterior de la empresa Ornamentales Concepción se ha generado incendio que emana cantidad importante de humo el cual invade tanto las instalaciones de la empresa como viviendas del entorno provocando contaminación atmosférica según lo indicado en el artículo 294 de la Ley General de Salud el cual establece: "Se entiende por contaminación de la atmósfera para los efectos legales y reglamentarios, el deterioro de su pureza por la presencia de agentes de contaminación, tales como partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, materias radiactivas y otros, que el Ministerio defina como tales en concentraciones superiores a las permitidas por las normas de pureza del aire aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio”. Recomendación. Emitir y notificar orden sanitaria al representante del establecimiento Ornamentales Concepción, ordenando implementar acciones que controlan o extinga el fuego, para evitar emanación de humo y, por ende, la contaminación a la atmósfera, en protección de la salud pública. Revisar los programas de Atención de Emergencias y Plan de salud Ocupacional y su implementación, para lo cual solicitar el apoyo y acompañamiento profesional del Nivel Regional". Afirma que el 15 de mayo de 2015, a través del oficio número CO-DARS-N-0727-2015, ella puso en autos de lo acontecido a las autoridades del MINAE. Sostiene que el 15 de mayo de 2015 se solicitó criterio técnico al cuerpo de Bomberos de Costa Rica, sede Naranjo, a través del oficio número CO-DARS-N-0726-2015 sobre mejor proceder para la contención y extinción del fuego. Explica que el 16 de mayo de 2015 se realizó reunión con el representante del Cuerpo de Bomberos, Estación Naranjo, para coordinar medidas a tomar en cuenta y conocer su participación en este evento. Alega que el 18 de mayo de 2015 se formalizó segunda inspección, documentándose en escrito número CO-ARS-N-RS-359-2015 las observaciones correspondientes, que incluyen evidencia de que el fuego persiste, depósito de desechos recientemente en el sector afectado, así como las medidas aplicadas por la compañía (dispositivos con rociamiento de agua) para contener el fuego. Aduce que ante la carencia de lineamientos del Cuerpo de Bomberos se emitió y notificó acto administrativo número CO-ARS-N-AA-066-2015 al representante legal de la empresa Ornamentales Concepción con un contenido general en procura de garantizar la generación de acciones para la desaparición del fuego, la vigilancia constante ante riesgo de propagación y cuidado del estado de salud de los trabajadores de la planta. Menciona que a través de escrito número CO-DARS-N-735-2015 se presentó denuncia por contaminación ambiental ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Expresa que el 20 de mayo de 2015 se recibió documento número CBCR-012921-2015-EBNA-00046, con recomendaciones del cuerpo de bomberos para ser aplicadas en la situación descrita. Manifiesta que dichas recomendaciones le fueron remitidas al responsable de la empresa por medio de oficio número CO-DARS-N-0745-2015 del 22 de mayo de 2015. Refiere que se dictó orden sanitaria Nº CO-ARS-N-AA-066-2015, cuyo contenido era: “(…) 1.- Suspender todo tipo de vertido de desechos en el área de terreno aledaño parte posterior a la Empacadora Ornamentales Concepción, utilizado para disponer de los desechos sólidos biodegradables, hasta tanto el fuego sea controlado. Debe proponer un nuevo sitio que reúna condiciones de seguridad el cual debe ser avalado por el Ministerio de Salud. 2.- Implementar acciones que controlen o extinga el fuego. Dichas acciones deben ser remitidas por escrito al Ministerio de Salud para su posterior verificación. 3.- Mantener vigilancia permanente sobre la zona de fuego garantizando que el mismo no se propague a propiedades vecinas. 4.- Mantener vigilancia y control en los trabajadores de la empresa y vecinos para detectar cualquier seña de afectación relacionada con la contaminación por humo, aplicar las acciones de mitigación. Debe indicar por escrito ante el Ministerio de Salud como ejercerá la vigilancia y control". Indica que dicha orden sanitaria tenía fecha de vencimiento el 26 de mayo de 2015. Señala que el 26 de mayo de 2015 se recibió documento de parte del representante legal de Ornamentales de Concepción, dando respuesta a la orden sanitaria. Afirma que el 02 de junio de 2015, funcionarios de esa Área Rectora verificaron en el sitio que las acciones descritas en el documento de cita hayan sido aplicadas y que el fuego haya sido eliminado. Sostiene que la primera denuncia fue de carácter anónimo, vía teléfono, y desde ese primer momento se programó la atención prioritaria, generándose las coordinaciones, consultas técnicas, denuncia ambiental, emanación y notificación de actos administrativos, seguimientos en sitio, hasta dar por finiquitado el problema. Aclara que el lugar de depósito de residuos de la empresa se encontraba autorizado pues no representa riesgo para la salud o integridad física de las personas, solamente que por la cantidad de material la eliminación del fuego era compleja y requería mayor cantidad de tiempo. Explica que desde que se recibió la denuncia, vía telefónica, el 11 de mayo de 2015 al 02 de junio de 2015, esa Área Rectora de Salud verificó in situ que las acciones descritas en la orden sanitaria han sido aplicadas y que el fuego ha sido eliminado. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    10.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada Salas Torres; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Los recurrentes aducen que desde el 09 de mayo de 2015, en la procesadora de caña india denominada "Ornamentales de Concepción S.A.", ubicada en Naranjo de Alajuela, se está dando un incendio en la parte trasera de sus instalaciones, propiamente en el lugar en donde depositan la basura, lo cual produce contaminación y afectación a la salud de los vecinos. Acusan que las autoridades recurridas no han resuelto el problema.

    II.- Hechos probados en relación con el MINAE. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes hechos: a) el 11 de mayo de 2015, vía telefónica, se pesentaron dos quejas ante el MINAE donde se denunciaba la quema de aserrín y otros materiales cerca de una quebrada y el depósito de caña quemada a la orilla de la quebrada (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) mediante informe número OG-851-2015, funcionarios del MINAE consignaron los resultados de la inspección realizada el 14 de mayo de 2015, cuando se determinó que en la propiedad de la procesadora de caña india denominada "Ornamentales de Concepción S.A." se estuvo dando una quema en la parte trasera de sus instalaciones, propiamente en el lugar en donde depositan rastrojos agrícolas, lo cual generó una gran cantidad de humo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) el día de la inspección los funcionarios del MINAE constataron que los dueños de la empresa estaban regando agua por aspersión sobre la quema, tratando de apagar el fuego y sofocar el humo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) el 18 de mayo de 2015, funcionarios del MINAE volvieron a inspeccionar el lugar para fiscalizar el grado de contaminación, lo cual originó el informe número OG-856-2015 donde se confirmó que todavía persistía el humo y algunas llamas, aunque con menor intensidad respecto a la inspección anterior (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) mediante oficio número OG-855-2015, el MINAE gestionó ante el Cuerpo de Bomberos de Naranjo su presencia en el sitio del problema, para que se terminara de apagar el incendio en cuestión (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) según oficio número OG-858-2015, el MINAE presentó denuncia de los hechos ante los Tribunales de Justicia por la quema ilegal (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); g) según oficio número OG-865-2015, el MINAE emitió prevención administrativa al representante legal de "Ornamentales de Concepción S.A.", con el objeto de que suspendiera de inmediato la quema en razón del daño a la salud de los vecinos y la contaminación ambiental (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).

    III.- Hechos probados en relación con el MAG. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes hechos: a) mediante informe de inspección número ASAN-007-15, funcionarios del MAG detallaron lo encontrado en el lugar de los hechos, según inspección realizada el 19 de mayo de 2015 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) en dicha inspección se determinó que en la propiedad de la procesadora de caña india "Ornamentales de Concepción S.A.", se estaba dando una quema en la parte trasera de sus instalaciones, propiamente en el lugar en donde depositan rastrojos agrícolas, (un tipo de aserrín) proveniente principalmente de caña india, generando humo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) de acuerdo con la normativa vigente que rige al MAG, los permisos de quema se dan únicamente en terrenos de uso agrícola, es decir, para siembras agrícolas y no para desechos en las plantas de proceso, por lo que la quema en cuestión no necesitaba un permiso del MAG (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).

    IV.- Hechos probados en relación con el Ministerio de Salud. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes hechos: a) el 11 de mayo de 2015, el Área Rectora de Salud de Naranjo recibió denuncia, vía telefónica, por quema de desechos provenientes de la empacadora de caña india "Ornamentales de Concepción S.A." (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) el 12 de mayo de 2015, funcionarios del Área Rectora de Salud de Naranjo realizaron inspección en la empresa Ornamentales de Concepción S.A., donde se confirmó la existencia de la quema (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) según informe número CO-ARS-N-RS-338-2015, se consignó que: “(…) Al momento de la visita se observa que los montículos generados por desechos sólidos de vegetación triturada se encuentran quemándose, generando humo en cantidad importante observando que el humo alcanza a invadir las viviendas del entorno”; además, “(…) el incendio esta desde el sábado 09 de mayo 2015 y hasta la fecha 12 de mayo 2015 no se ha controlado” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) en el informe número CO-ARS-N-RS-338-2015, el funcionario que realizó la inspección recomendó lo siguiente: “(…) Emitir y notificar orden sanitaria al representante del establecimiento Ornamentales Concepción, ordenando implementar acciones que controlan o extinga el fuego, para evitar emanación de humo y, por ende, la contaminación a la atmósfera, en protección de la salud pública (…)” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) el 15 de mayo de 2015, el Área Rectora de Salud de Naranjo solicitó criterio técnico al cuerpo de Bomberos de Costa Rica, sede Naranjo sobre mejor proceder para la contención y extinción del fuego (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) el 16 de mayo de 2015, el Área Rectora de Salud de Naranjo realizó reunión con el representante del Cuerpo de Bomberos, Estación Naranjo, para coordinar medidas a tomar (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); g) el 18 de mayo de 2015, funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida efectuaron segunda inspección, documentándose en escrito número CO-ARS-N-RS-359-2015 las observaciones correspondientes, que incluyen evidencia de que el fuego persiste, depósito de desechos recientemente en el sector afectado, así como las medidas aplicadas por la compañía (dispositivos con rociamiento de agua) para contener el fuego (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); h) mediante acto administrativo número CO-ARS-N-AA-066-2015, el Área Rectora de Salud de Naranjo notificó al representante legal de la empresa “Ornamentales Concepción S.A.” una serie de medidas para procurar la desaparición del fuego (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); i) a través de escrito número CO-DARS-N-735-2015, el Área Rectora de Salud de Naranjo presentó denuncia por contaminación ambiental ante el Tribunal Ambiental Administrativo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); j) por medio de oficio número CO-DARS-N-0745-2015 del 22 de mayo de 2015, el Área Rectora de Salud de Naranjo le remitió al representante legal de la empresa “Ornamentales Concepción S.A.” una serie de medidas y recomendaciones dictadas por el cuerpo de bomberos para atender la situación (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); k) mediante orden sanitaria Nº CO-ARS-N-AA-066-2015, el Área Rectora de Salud recurrida dispuso: “(…) 1.- Suspender todo tipo de vertido de desechos en el área de terreno aledaño parte posterior a la Empacadora Ornamentales Concepción, utilizado para disponer de los desechos sólidos biodegradables, hasta tanto el fuego sea controlado. Debe proponer un nuevo sitio que reúna condiciones de seguridad el cual debe ser avalado por el Ministerio de Salud. 2.- Implementar acciones que controlen o extinga el fuego. Dichas acciones deben ser remitidas por escrito al Ministerio de Salud para su posterior verificación. 3.- Mantener vigilancia permanente sobre la zona de fuego garantizando que el mismo no se propague a propiedades vecinas. 4.- Mantener vigilancia y control en los trabajadores de la empresa y vecinos para detectar cualquier seña de afectación relacionada con la contaminación por humo, aplicar las acciones de mitigación. Debe indicar por escrito ante el Ministerio de Salud como ejercerá la vigilancia y control" (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); l) el 02 de junio de 2015, funcionarios del Área Rectora de Salud de Naranjo verificaron en el sitio que las acciones descritas en el documento de cita han sido aplicadas y que el fuego ha sido eliminado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).

    V.- Sobre la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998). La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.

    VI.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, los recurrentes alegan que desde el 09 de mayo de 2015, en la procesadora de caña india denominada "Ornamentales de Concepción S.A.", ubicada en Naranjo de Alajuela, se está dando un incendio en la parte trasera de sus instalaciones, propiamente en el lugar en donde depositan la basura, lo cual produce contaminación y afectación a la salud de los vecinos. Acusan que las autoridades recurridas no han resuelto el problema. Al respecto, la Sala no comparte las apreciaciones de la parte recurrente y, en ese sentido, estima que lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso, según se indicará. Del elenco de hechos probados se desprenden claramente cada una de las actuaciones efectuadas por parte de los recurridos para atender y darle solución a la problemática denunciada por los vecinos. En efecto, por parte del MINAE se aprecia que el 11 de mayo de 2015, vía telefónica, se pesentaron dos quejas ante el MINAE donde se denunciaba la quema de aserrín y otros materiales cerca de una quebrada y el depósito de caña quemada a la orilla de la quebrada. Mediante informe número OG-851-2015, funcionarios del MINAE consignaron los resultados de la inspección realizada el 14 de mayo de 2015, cuando se determinó que en la propiedad de la procesadora de caña india denominada "Ornamentales de Concepción S.A." se estuvo dando una quema en la parte trasera de sus instalaciones, propiamente en el lugar en donde depositan rastrojos agrícolas, lo cual generó una gran cantidad de humo. El día de la inspección los funcionarios del MINAE constataron que los dueños de la empresa estaban regando agua por aspersión sobre la quema, tratando de apagar el fuego y sofocar el humo. El 18 de mayo de 2015, funcionarios del MINAE volvieron a inspeccionar el lugar para fiscalizar el grado de contaminación, lo cual originó el informe número OG-856-2015 donde se confirmó que todavía persistía el humo y algunas llamas, aunque con menor intensidad respecto a la inspección anterior. Mediante oficio número OG-855-2015, el MINAE gestionó ante el Cuerpo de Bomberos de Naranjo su presencia en el sitio del problema, para que se terminara de apagar el incendio en cuestión. Según oficio número OG-858-2015, el MINAE presentó denuncia de los hechos ante los Tribunales de Justicia por la quema ilegal. Finalmente, según oficio número OG-865-2015, el MINAE emitió prevención administrativa al representante legal de "Ornamentales de Concepción S.A.", con el objeto de que suspendiera de inmediato la quema en razón del daño a la salud de los vecinos y la contaminación ambiental. Así las cosas, es claro que por parte del MINAE no existió una desatención evidente ni mucho menos una inercia administrativa que pudiese considerarse lesiva de los derechos fundamentales de los tutelados. Dicha instancia realizó las inspecciones necesarias para verificar la situación denunciada, además de girar las órdenes y prevenciones administrativas para resolver el problema. En esa medida, la Sala descarta la aducida lesión por parte de las autoridades del MINAE y declara sin lugar el recurso en este extremo.

    VII.- En relación con el MAG, este Tribunal tampoco estima que haya incurrido a una abierta vulneración a las garantías fundamentales invocadas. En ese sentido, se tiene por acreditado que mediante informe de inspección número ASAN-007-15, funcionarios del MAG detallaron lo encontrado en el lugar de los hechos, según inspección realizada el 19 de mayo de 2015. En dicha inspección se determinó que en la propiedad de la procesadora de caña india "Ornamentales de Concepción S.A.", se estaba dando una quema en la parte trasera de sus instalaciones, propiamente en el lugar en donde depositan rastrojos agrícolas, (un tipo de aserrín) proveniente principalmente de caña india, generando humo. Por último, de acuerdo con la normativa vigente que rige al MAG, los permisos de quema se dan únicamente en terrenos de uso agrícola, es decir, para siembras agrícolas y no para desechos en las plantas de proceso, por lo que la quema en cuestión no necesitaba un permiso del MAG. Ante este panorama, la Sala es del criterio que los funcionarios del MAG efectuaron la inspección correspondiente y determinaron que la quema en cuestión no necesitaba un permiso especial, al menos por parte de ese ministerio. Lo anterior por cuanto los permisos de quema se dan únicamente en terrenos de uso agrícola, supuesto que no correspondía al caso denunciado por los amparados. De ahí que la competencia legal por parte de ese ministerio se viera agotada. Ergo, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso también en cuanto a esta autoridad.

    VIII.- Por último, con respecto a las omisiones atribuidas al Ministerio de Salud, esta Sala tuvo por demostrado que el 11 de mayo de 2015, el Área Rectora de Salud de Naranjo recibió denuncia, vía telefónica, por quema de desechos provenientes de la empacadora de caña india "Ornamentales de Concepción S.A.". El 12 de mayo de 2015, funcionarios del Área Rectora de Salud de Naranjo realizaron inspección en la empresa Ornamentales de Concepción S.A., donde se confirmó la existencia de la quema. Según informe número CO-ARS-N-RS-338-2015, se consignó que: “(…) Al momento de la visita se observa que los montículos generados por desechos sólidos de vegetación triturada se encuentran quemándose, generando humo en cantidad importante observando que el humo alcanza a invadir las viviendas del entorno”; además, “(…) el incendio esta desde el sábado 09 de mayo 2015 y hasta la fecha 12 de mayo 2015 no se ha controlado”. En el informe número CO-ARS-N-RS-338-2015, el funcionario que realizó la inspección recomendó lo siguiente: “(…) Emitir y notificar orden sanitaria al representante del establecimiento Ornamentales Concepción, ordenando implementar acciones que controlan o extinga el fuego, para evitar emanación de humo y, por ende, la contaminación a la atmósfera, en protección de la salud pública (…)”. El 15 de mayo de 2015, el Área Rectora de Salud de Naranjo solicitó criterio técnico al cuerpo de Bomberos de Costa Rica, sede Naranjo sobre mejor proceder para la contención y extinción del fuego. El 16 de mayo de 2015, el Área Rectora de Salud de Naranjo realizó reunión con el representante del Cuerpo de Bomberos, Estación Naranjo, para coordinar medidas a tomar. El 18 de mayo de 2015, funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida efectuaron segunda inspección, documentándose en escrito número CO-ARS-N-RS-359-2015 las observaciones correspondientes, que incluyen evidencia de que el fuego persiste, depósito de desechos recientemente en el sector afectado, así como las medidas aplicadas por la compañía (dispositivos con rociamiento de agua) para contener el fuego. Mediante acto administrativo número CO-ARS-N-AA-066-2015, el Área Rectora de Salud de Naranjo notificó al representante legal de la empresa “Ornamentales Concepción S.A.” una serie de medidas para procurar la desaparición del fuego. A través de escrito número CO-DARS-N-735-2015, el Área Rectora de Salud de Naranjo presentó denuncia por contaminación ambiental ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Por medio de oficio número CO-DARS-N-0745-2015 del 22 de mayo de 2015, el Área Rectora de Salud de Naranjo le remitió al representante legal de la empresa “Ornamentales Concepción S.A.” una serie de medidas y recomendaciones dictadas por el cuerpo de bomberos para atender la situación. Mediante orden sanitaria Nº CO-ARS-N-AA-066-2015, el Área Rectora de Salud recurrida dispuso: “(…) 1.- Suspender todo tipo de vertido de desechos en el área de terreno aledaño parte posterior a la Empacadora Ornamentales Concepción, utilizado para disponer de los desechos sólidos biodegradables, hasta tanto el fuego sea controlado. Debe proponer un nuevo sitio que reúna condiciones de seguridad el cual debe ser avalado por el Ministerio de Salud. 2.- Implementar acciones que controlen o extinga el fuego. Dichas acciones deben ser remitidas por escrito al Ministerio de Salud para su posterior verificación. 3.- Mantener vigilancia permanente sobre la zona de fuego garantizando que el mismo no se propague a propiedades vecinas. 4.- Mantener vigilancia y control en los trabajadores de la empresa y vecinos para detectar cualquier seña de afectación relacionada con la contaminación por humo, aplicar las acciones de mitigación. Debe indicar por escrito ante el Ministerio de Salud como ejercerá la vigilancia y control". Finalmente, el 02 de junio de 2015, funcionarios del Área Rectora de Salud de Naranjo verificaron en el sitio que las acciones descritas en el documento de cita han sido aplicadas y que el fuego ha sido eliminado. Bajo esa inteligencia, este Tribunal Constitucional descarta que el Ministerio de Salud haya incurrido en algún tipo de omisión que atentara contra los derechos fundamentales de los recurrentes. Como puede verse, esta dependencia también realizó las inspecciones correspondientes, realizó las coordinaciones necesarias con otras instituciones involucradas, emitió los actos administrativos correspondientes e, incluso, se aseguró de que estos fueran finalmente cumplidos por parte de la empresa denunciada. Adviertan los amparados que el 02 de junio de 2015 se comprobó in situ que las acciones descritas en la orden sanitaria han sido aplicadas y que el fuego fue eliminado. Así las cosas, como para el momento en que se resuelve este amparo, el problema ha sido eliminado y, además, cada una de las autoridades recurridas fue diligente en la atención y solución del problema desde antes de la notificación del recurso de amparo, lo correspondiente es declarar sin lugar el asunto en todos sus extremos.

    IX.- Nota separada la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política. 1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya , a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión que requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo . De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.

    X.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo en relación con temas ambientales, cuyos votos he firmado con él, hago las siguientes observaciones: El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación de alguna clase, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de una zona poblada, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado consigna nota.- Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Carlos Estrada N.

    Alicia Salas T.

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