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Res. 09387-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/06/2015
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiseis de junio de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por Margoth de la Trinidad Ulate Meléndez, cédula de identidad número 2-431-195; Seidy Arias Álvares; Álvaro García Jiménez; Keiola Castillo García; Rafael Ángel Barrantes; Mercedes Ledezma; Jobibeth Scolet Sandigo; Eida Ledezma Ledezma; José Alberto García Badilla; Bernardita Vargas Fonseca; Johanna Chavarría Cambronero; Wendy Díaz Zúñiga; Amatolia Castro Chaves; Juan García Badilla; Manuel Badilla; Marlenne Pérez y Mailena Castro Castro; contra el Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE).
Resultando:
necesitaba un permiso del MAG. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes aducen que desde el 09 de mayo de 2015, en la procesadora de caña india denominada "Ornamentales de Concepción S.A.", ubicada en Naranjo de Alajuela, se está dando un incendio en la parte trasera de sus instalaciones, propiamente en el lugar en donde depositan la basura, lo cual produce contaminación y afectación a la salud de los vecinos. Acusan que las autoridades recurridas no han resuelto el problema.
II.Hechos probados en relación con el MINAE. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes hechos: a) el 11 de mayo de 2015, vía telefónica, se pesentaron dos quejas ante el MINAE donde se denunciaba la quema de aserrín y otros materiales cerca de una quebrada y el depósito de caña quemada a la orilla de la quebrada (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) mediante informe número OG-851-2015, funcionarios del MINAE consignaron los resultados de la inspección realizada el 14 de mayo de 2015, cuando se determinó que en la propiedad de la procesadora de caña india denominada "Ornamentales de Concepción S.A." se estuvo dando una quema en la parte trasera de sus instalaciones, propiamente en el lugar en donde depositan rastrojos agrícolas, lo cual generó una gran cantidad de humo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) el día de la inspección los funcionarios del MINAE constataron que los dueños de la empresa estaban regando agua por aspersión sobre la quema, tratando de apagar el fuego y sofocar el humo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) el 18 de mayo de 2015, funcionarios del MINAE volvieron a inspeccionar el lugar para fiscalizar el grado de contaminación, lo cual originó el informe número OG-856-2015 donde se confirmó que todavía persistía el humo y algunas llamas, aunque con menor intensidad respecto a la inspección anterior (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) mediante oficio número OG-855-2015, el MINAE gestionó ante el Cuerpo de Bomberos de Naranjo su presencia en el sitio del problema, para que se terminara de apagar el incendio en cuestión (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) según oficio número OG-858-2015, el MINAE presentó denuncia de los hechos ante los Tribunales de Justicia por la quema ilegal (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); g) según oficio número OG-865-2015, el MINAE emitió prevención administrativa al representante legal de "Ornamentales de Concepción S.A.", con el objeto de que suspendiera de inmediato la quema en razón del daño a la salud de los vecinos y la contaminación ambiental (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.Hechos probados en relación con el MAG. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes hechos: a) mediante informe de inspección número ASAN-007-15, funcionarios del MAG detallaron lo encontrado en el lugar de los hechos, según inspección realizada el 19 de mayo de 2015 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) en dicha inspección se determinó que en la propiedad de la procesadora de caña india "Ornamentales de Concepción S.A.", se estaba dando una quema en la parte trasera de sus instalaciones, propiamente en el lugar en donde depositan rastrojos agrícolas, (un tipo de aserrín) proveniente principalmente de caña india, generando humo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) de acuerdo con la normativa vigente que rige al MAG, los permisos de quema se dan únicamente en terrenos de uso agrícola, es decir, para siembras agrícolas y no para desechos en las plantas de proceso, por lo que la quema en cuestión no necesitaba un permiso del MAG (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
IV.Hechos probados en relación con el Ministerio de Salud. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes hechos: a) el 11 de mayo de 2015, el Área Rectora de Salud de Naranjo recibió denuncia, vía telefónica, por quema de desechos provenientes de la empacadora de caña india "Ornamentales de Concepción S.A." (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) el 12 de mayo de 2015, funcionarios del Área Rectora de Salud de Naranjo realizaron inspección en la empresa Ornamentales de Concepción S.A., donde se confirmó la existencia de la quema (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) según informe número CO-ARS-N-RS-338-2015, se consignó que: “(…) Al momento de la visita se observa que los montículos generados por desechos sólidos de vegetación triturada se encuentran quemándose, generando humo en cantidad importante observando que el humo alcanza a invadir las viviendas del entorno”; además, “(…) el incendio esta desde el sábado 09 de mayo 2015 y hasta la fecha 12 de mayo 2015 no se ha controlado” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) en el informe número CO-ARS-N-RS-338-2015, el funcionario que realizó la inspección recomendó lo siguiente: “(…) Emitir y notificar orden sanitaria al representante del establecimiento Ornamentales Concepción, ordenando implementar acciones que controlan o extinga el fuego, para evitar emanación de humo y, por ende, la contaminación a la atmósfera, en protección de la salud pública (…)” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) el 15 de mayo de 2015, el Área Rectora de Salud de Naranjo solicitó criterio técnico al cuerpo de Bomberos de Costa Rica, sede Naranjo sobre mejor proceder para la contención y extinción del fuego (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) el 16 de mayo de 2015, el Área Rectora de Salud de Naranjo realizó reunión con el representante del Cuerpo de Bomberos, Estación Naranjo, para coordinar medidas a tomar (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); g) el 18 de mayo de 2015, funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida efectuaron segunda inspección, documentándose en escrito número CO-ARS-N-RS-359-2015 las observaciones correspondientes, que incluyen evidencia de que el fuego persiste, depósito de desechos recientemente en el sector afectado, así como las medidas aplicadas por la compañía (dispositivos con rociamiento de agua) para contener el fuego (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); h) mediante acto administrativo número CO-ARS-N-AA-066-2015, el Área Rectora de Salud de Naranjo notificó al representante legal de la empresa “Ornamentales Concepción S.A.” una serie de medidas para procurar la desaparición del fuego (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); i) a través de escrito número CO-DARS-N-735-2015, el Área Rectora de Salud de Naranjo presentó denuncia por contaminación ambiental ante el Tribunal Ambiental Administrativo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); j) por medio de oficio número CO-DARS-N-0745-2015 del 22 de mayo de 2015, el Área Rectora de Salud de Naranjo le remitió al representante legal de la empresa “Ornamentales Concepción S.A.” una serie de medidas y recomendaciones dictadas por el cuerpo de bomberos para atender la situación (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); k) mediante orden sanitaria Nº CO-ARS-N-AA-066-2015, el Área Rectora de Salud recurrida dispuso: “(…) 1.- Suspender todo tipo de vertido de desechos en el área de terreno aledaño parte posterior a la Empacadora Ornamentales Concepción, utilizado para disponer de los desechos sólidos biodegradables, hasta tanto el fuego sea controlado.
Debe proponer un nuevo sitio que reúna condiciones de seguridad el cual debe ser avalado por el Ministerio de Salud. 2.- Implementar acciones que controlen o extinga el fuego. Dichas acciones deben ser remitidas por escrito al Ministerio de Salud para su posterior verificación. 3.- Mantener vigilancia permanente sobre la zona de fuego garantizando que el mismo no se propague a propiedades vecinas. 4.- Mantener vigilancia y control en los trabajadores de la empresa y vecinos para detectar cualquier seña de afectación relacionada con la contaminación por humo, aplicar las acciones de mitigación. Debe indicar por escrito ante el Ministerio de Salud como ejercerá la vigilancia y control" (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); l) el 02 de junio de 2015, funcionarios del Área Rectora de Salud de Naranjo verificaron en el sitio que las acciones descritas en el documento de cita han sido aplicadas y que el fuego ha sido eliminado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
V.Sobre la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998).
La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas.
De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.
VI.Sobre el caso concreto. En el sub examine, los recurrentes alegan que desde el 09 de mayo de 2015, en la procesadora de caña india denominada "Ornamentales de Concepción S.A.", ubicada en Naranjo de Alajuela, se está dando un incendio en la parte trasera de sus instalaciones, propiamente en el lugar en donde depositan la basura, lo cual produce contaminación y afectación a la salud de los vecinos. Acusan que las autoridades recurridas no han resuelto el problema. Al respecto, la Sala no comparte las apreciaciones de la parte recurrente y, en ese sentido, estima que lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso, según se indicará. Del elenco de hechos probados se desprenden claramente cada una de las actuaciones efectuadas por parte de los recurridos para atender y darle solución a la problemática denunciada por los vecinos. En efecto, por parte del MINAE se aprecia que el 11 de mayo de 2015, vía telefónica, se pesentaron dos quejas ante el MINAE donde se denunciaba la quema de aserrín y otros materiales cerca de una quebrada y el depósito de caña quemada a la orilla de la quebrada.
Mediante informe número OG-851-2015, funcionarios del MINAE consignaron los resultados de la inspección realizada el 14 de mayo de 2015, cuando se determinó que en la propiedad de la procesadora de caña india denominada "Ornamentales de Concepción S.A." se estuvo dando una quema en la parte trasera de sus instalaciones, propiamente en el lugar en donde depositan rastrojos agrícolas, lo cual generó una gran cantidad de humo. El día de la inspección los funcionarios del MINAE constataron que los dueños de la empresa estaban regando agua por aspersión sobre la quema, tratando de apagar el fuego y sofocar el humo. El 18 de mayo de 2015, funcionarios del MINAE volvieron a inspeccionar el lugar para fiscalizar el grado de contaminación, lo cual originó el informe número OG-856-2015 donde se confirmó que todavía persistía el humo y algunas llamas, aunque con menor intensidad respecto a la inspección anterior.
Mediante oficio número OG-855-2015, el MINAE gestionó ante el Cuerpo de Bomberos de Naranjo su presencia en el sitio del problema, para que se terminara de apagar el incendio en cuestión. Según oficio número OG-858-2015, el MINAE presentó denuncia de los hechos ante los Tribunales de Justicia por la quema ilegal. Finalmente, según oficio número OG-865-2015, el MINAE emitió prevención administrativa al representante legal de "Ornamentales de Concepción S.A.", con el objeto de que suspendiera de inmediato la quema en razón del daño a la salud de los vecinos y la contaminación ambiental. Así las cosas, es claro que por parte del MINAE no existió una desatención evidente ni mucho menos una inercia administrativa que pudiese considerarse lesiva de los derechos fundamentales de los tutelados. Dicha instancia realizó las inspecciones necesarias para verificar la situación denunciada, además de girar las órdenes y prevenciones administrativas para resolver el problema. En esa medida, la Sala descarta la aducida lesión por parte de las autoridades del MINAE y declara sin lugar el recurso en este extremo.
VII.En relación con el MAG, este Tribunal tampoco estima que haya incurrido a una abierta vulneración a las garantías fundamentales invocadas. En ese sentido, se tiene por acreditado que mediante informe de inspección número ASAN-007-15, funcionarios del MAG detallaron lo encontrado en el lugar de los hechos, según inspección realizada el 19 de mayo de 2015. En dicha inspección se determinó que en la propiedad de la procesadora de caña india "Ornamentales de Concepción S.A.", se estaba dando una quema en la parte trasera de sus instalaciones, propiamente en el lugar en donde depositan rastrojos agrícolas, (un tipo de aserrín) proveniente principalmente de caña india, generando humo. Por último, de acuerdo con la normativa vigente que rige al MAG, los permisos de quema se dan únicamente en terrenos de uso agrícola, es decir, para siembras agrícolas y no para desechos en las plantas de proceso, por lo que la quema en cuestión no necesitaba un permiso del MAG. Ante este panorama, la Sala es del criterio que los funcionarios del MAG efectuaron la inspección correspondiente y determinaron que la quema en cuestión no necesitaba un permiso especial, al menos por parte de ese ministerio.
Lo anterior por cuanto los permisos de quema se dan únicamente en terrenos de uso agrícola, supuesto que no correspondía al caso denunciado por los amparados. De ahí que la competencia legal por parte de ese ministerio se viera agotada. Ergo, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso también en cuanto a esta autoridad.
VIII.Por último, con respecto a las omisiones atribuidas al Ministerio de Salud, esta Sala tuvo por demostrado que el 11 de mayo de 2015, el Área Rectora de Salud de Naranjo recibió denuncia, vía telefónica, por quema de desechos provenientes de la empacadora de caña india "Ornamentales de Concepción S.A.". El 12 de mayo de 2015, funcionarios del Área Rectora de Salud de Naranjo realizaron inspección en la empresa Ornamentales de Concepción S.A., donde se confirmó la existencia de la quema. Según informe número CO-ARS-N-RS-338-2015, se consignó que: “(…) Al momento de la visita se observa que los montículos generados por desechos sólidos de vegetación triturada se encuentran quemándose, generando humo en cantidad importante observando que el humo alcanza a invadir las viviendas del entorno”; además, “(…) el incendio esta desde el sábado 09 de mayo 2015 y hasta la fecha 12 de mayo 2015 no se ha controlado”.
En el informe número CO-ARS-N-RS-338-2015, el funcionario que realizó la inspección recomendó lo siguiente: “(…) Emitir y notificar orden sanitaria al representante del establecimiento Ornamentales Concepción, ordenando implementar acciones que controlan o extinga el fuego, para evitar emanación de humo y, por ende, la contaminación a la atmósfera, en protección de la salud pública (…)”. El 15 de mayo de 2015, el Área Rectora de Salud de Naranjo solicitó criterio técnico al cuerpo de Bomberos de Costa Rica, sede Naranjo sobre mejor proceder para la contención y extinción del fuego. El 16 de mayo de 2015, el Área Rectora de Salud de Naranjo realizó reunión con el representante del Cuerpo de Bomberos, Estación Naranjo, para coordinar medidas a tomar. El 18 de mayo de 2015, funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida efectuaron segunda inspección, documentándose en escrito número CO-ARS-N-RS-359-2015 las observaciones correspondientes, que incluyen evidencia de que el fuego persiste, depósito de desechos recientemente en el sector afectado, así como las medidas aplicadas por la compañía (dispositivos con rociamiento de agua) para contener el fuego.
Mediante acto administrativo número CO-ARS-N-AA-066-2015, el Área Rectora de Salud de Naranjo notificó al representante legal de la empresa “Ornamentales Concepción S.A.” una serie de medidas para procurar la desaparición del fuego. A través de escrito número CO-DARS-N-735-2015, el Área Rectora de Salud de Naranjo presentó denuncia por contaminación ambiental ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Por medio de oficio número CO-DARS-N-0745-2015 del 22 de mayo de 2015, el Área Rectora de Salud de Naranjo le remitió al representante legal de la empresa “Ornamentales Concepción S.A.” una serie de medidas y recomendaciones dictadas por el cuerpo de bomberos para atender la situación. Mediante orden sanitaria Nº CO-ARS-N-AA-066-2015, el Área Rectora de Salud recurrida dispuso: “(…) 1.- Suspender todo tipo de vertido de desechos en el área de terreno aledaño parte posterior a la Empacadora Ornamentales Concepción, utilizado para disponer de los desechos sólidos biodegradables, hasta tanto el fuego sea controlado.
Debe proponer un nuevo sitio que reúna condiciones de seguridad el cual debe ser avalado por el Ministerio de Salud. 2.- Implementar acciones que controlen o extinga el fuego. Dichas acciones deben ser remitidas por escrito al Ministerio de Salud para su posterior verificación. 3.- Mantener vigilancia permanente sobre la zona de fuego garantizando que el mismo no se propague a propiedades vecinas. 4.- Mantener vigilancia y control en los trabajadores de la empresa y vecinos para detectar cualquier seña de afectación relacionada con la contaminación por humo, aplicar las acciones de mitigación. Debe indicar por escrito ante el Ministerio de Salud como ejercerá la vigilancia y control". Finalmente, el 02 de junio de 2015, funcionarios del Área Rectora de Salud de Naranjo verificaron en el sitio que las acciones descritas en el documento de cita han sido aplicadas y que el fuego ha sido eliminado.
Bajo esa inteligencia, este Tribunal Constitucional descarta que el Ministerio de Salud haya incurrido en algún tipo de omisión que atentara contra los derechos fundamentales de los recurrentes. Como puede verse, esta dependencia también realizó las inspecciones correspondientes, realizó las coordinaciones necesarias con otras instituciones involucradas, emitió los actos administrativos correspondientes e, incluso, se aseguró de que estos fueran finalmente cumplidos por parte de la empresa denunciada. Adviertan los amparados que el 02 de junio de 2015 se comprobó in situ que las acciones descritas en la orden sanitaria han sido aplicadas y que el fuego fue eliminado. Así las cosas, como para el momento en que se resuelve este amparo, el problema ha sido eliminado y, además, cada una de las autoridades recurridas fue diligente en la atención y solución del problema desde antes de la notificación del recurso de amparo, lo correspondiente es declarar sin lugar el asunto en todos sus extremos.
IX.Nota separada la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política. 1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya , a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión que requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo . De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
X.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo en relación con temas ambientales, cuyos votos he firmado con él, hago las siguientes observaciones: El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación de alguna clase, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de una zona poblada, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado consigna nota.- Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Carlos Estrada N.
Alicia Salas T.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiseis de junio de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por Margoth de la Trinidad Ulate Meléndez, cédula de identidad número 2-431-195; Seidy Arias Álvares; Álvaro García Jiménez; Keiola Castillo García; Rafael Ángel Barrantes; Mercedes Ledezma; Jobibeth Scolet Sandigo; Eida Ledezma Ledezma; José Alberto García Badilla; Bernardita Vargas Fonseca; Johanna Chavarría Cambronero; Wendy Díaz Zúñiga; Amatolia Castro Chaves; Juan García Badilla; Manuel Badilla; Marlenne Pérez y Mailena Castro Castro; contra el Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE).
Resultando:
necesitaba un permiso del MAG. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes aducen que desde el 09 de mayo de 2015, en la procesadora de caña india denominada "Ornamentales de Concepción S.A.", ubicada en Naranjo de Alajuela, se está dando un incendio en la parte trasera de sus instalaciones, propiamente en el lugar en donde depositan la basura, lo cual produce contaminación y afectación a la salud de los vecinos. Acusan que las autoridades recurridas no han resuelto el problema.
II.Hechos probados en relación con el MINAE. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes hechos: a) el 11 de mayo de 2015, vía telefónica, se pesentaron dos quejas ante el MINAE donde se denunciaba la quema de aserrín y otros materiales cerca de una quebrada y el depósito de caña quemada a la orilla de la quebrada (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) mediante informe número OG-851-2015, funcionarios del MINAE consignaron los resultados de la inspección realizada el 14 de mayo de 2015, cuando se determinó que en la propiedad de la procesadora de caña india denominada "Ornamentales de Concepción S.A." se estuvo dando una quema en la parte trasera de sus instalaciones, propiamente en el lugar en donde depositan rastrojos agrícolas, lo cual generó una gran cantidad de humo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) el día de la inspección los funcionarios del MINAE constataron que los dueños de la empresa estaban regando agua por aspersión sobre la quema, tratando de apagar el fuego y sofocar el humo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) el 18 de mayo de 2015, funcionarios del MINAE volvieron a inspeccionar el lugar para fiscalizar el grado de contaminación, lo cual originó el informe número OG-856-2015 donde se confirmó que todavía persistía el humo y algunas llamas, aunque con menor intensidad respecto a la inspección anterior (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) mediante oficio número OG-855-2015, el MINAE gestionó ante el Cuerpo de Bomberos de Naranjo su presencia en el sitio del problema, para que se terminara de apagar el incendio en cuestión (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) según oficio número OG-858-2015, el MINAE presentó denuncia de los hechos ante los Tribunales de Justicia por la quema ilegal (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); g) según oficio número OG-865-2015, el MINAE emitió prevención administrativa al representante legal de "Ornamentales de Concepción S.A.", con el objeto de que suspendiera de inmediato la quema en razón del daño a la salud de los vecinos y la contaminación ambiental (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.Hechos probados en relación con el MAG. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes hechos: a) mediante informe de inspección número ASAN-007-15, funcionarios del MAG detallaron lo encontrado en el lugar de los hechos, según inspección realizada el 19 de mayo de 2015 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) en dicha inspección se determinó que en la propiedad de la procesadora de caña india "Ornamentales de Concepción S.A.", se estaba dando una quema en la parte trasera de sus instalaciones, propiamente en el lugar en donde depositan rastrojos agrícolas, (un tipo de aserrín) proveniente principalmente de caña india, generando humo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) de acuerdo con la normativa vigente que rige al MAG, los permisos de quema se dan únicamente en terrenos de uso agrícola, es decir, para siembras agrícolas y no para desechos en las plantas de proceso, por lo que la quema en cuestión no necesitaba un permiso del MAG (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
IV.Hechos probados en relación con el Ministerio de Salud. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes hechos: a) el 11 de mayo de 2015, el Área Rectora de Salud de Naranjo recibió denuncia, vía telefónica, por quema de desechos provenientes de la empacadora de caña india "Ornamentales de Concepción S.A." (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) el 12 de mayo de 2015, funcionarios del Área Rectora de Salud de Naranjo realizaron inspección en la empresa Ornamentales de Concepción S.A., donde se confirmó la existencia de la quema (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) según informe número CO-ARS-N-RS-338-2015, se consignó que: “(…) Al momento de la visita se observa que los montículos generados por desechos sólidos de vegetación triturada se encuentran quemándose, generando humo en cantidad importante observando que el humo alcanza a invadir las viviendas del entorno”; además, “(…) el incendio esta desde el sábado 09 de mayo 2015 y hasta la fecha 12 de mayo 2015 no se ha controlado” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) en el informe número CO-ARS-N-RS-338-2015, el funcionario que realizó la inspección recomendó lo siguiente: “(…) Emitir y notificar orden sanitaria al representante del establecimiento Ornamentales Concepción, ordenando implementar acciones que controlan o extinga el fuego, para evitar emanación de humo y, por ende, la contaminación a la atmósfera, en protección de la salud pública (…)” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) el 15 de mayo de 2015, el Área Rectora de Salud de Naranjo solicitó criterio técnico al cuerpo de Bomberos de Costa Rica, sede Naranjo sobre mejor proceder para la contención y extinción del fuego (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) el 16 de mayo de 2015, el Área Rectora de Salud de Naranjo realizó reunión con el representante del Cuerpo de Bomberos, Estación Naranjo, para coordinar medidas a tomar (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); g) el 18 de mayo de 2015, funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida efectuaron segunda inspección, documentándose en escrito número CO-ARS-N-RS-359-2015 las observaciones correspondientes, que incluyen evidencia de que el fuego persiste, depósito de desechos recientemente en el sector afectado, así como las medidas aplicadas por la compañía (dispositivos con rociamiento de agua) para contener el fuego (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); h) mediante acto administrativo número CO-ARS-N-AA-066-2015, el Área Rectora de Salud de Naranjo notificó al representante legal de la empresa “Ornamentales Concepción S.A.” una serie de medidas para procurar la desaparición del fuego (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); i) a través de escrito número CO-DARS-N-735-2015, el Área Rectora de Salud de Naranjo presentó denuncia por contaminación ambiental ante el Tribunal Ambiental Administrativo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); j) por medio de oficio número CO-DARS-N-0745-2015 del 22 de mayo de 2015, el Área Rectora de Salud de Naranjo le remitió al representante legal de la empresa “Ornamentales Concepción S.A.” una serie de medidas y recomendaciones dictadas por el cuerpo de bomberos para atender la situación (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); k) mediante orden sanitaria Nº CO-ARS-N-AA-066-2015, el Área Rectora de Salud recurrida dispuso: “(…) 1.- Suspender todo tipo de vertido de desechos en el área de terreno aledaño parte posterior a la Empacadora Ornamentales Concepción, utilizado para disponer de los desechos sólidos biodegradables, hasta tanto el fuego sea controlado.
Debe proponer un nuevo sitio que reúna condiciones de seguridad el cual debe ser avalado por el Ministerio de Salud. 2.- Implementar acciones que controlen o extinga el fuego. Dichas acciones deben ser remitidas por escrito al Ministerio de Salud para su posterior verificación. 3.- Mantener vigilancia permanente sobre la zona de fuego garantizando que el mismo no se propague a propiedades vecinas. 4.- Mantener vigilancia y control en los trabajadores de la empresa y vecinos para detectar cualquier seña de afectación relacionada con la contaminación por humo, aplicar las acciones de mitigación. Debe indicar por escrito ante el Ministerio de Salud como ejercerá la vigilancia y control" (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); l) el 02 de junio de 2015, funcionarios del Área Rectora de Salud de Naranjo verificaron en el sitio que las acciones descritas en el documento de cita han sido aplicadas y que el fuego ha sido eliminado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
V.Sobre la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998).
La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas.
De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.
VI.Sobre el caso concreto. En el sub examine, los recurrentes alegan que desde el 09 de mayo de 2015, en la procesadora de caña india denominada "Ornamentales de Concepción S.A.", ubicada en Naranjo de Alajuela, se está dando un incendio en la parte trasera de sus instalaciones, propiamente en el lugar en donde depositan la basura, lo cual produce contaminación y afectación a la salud de los vecinos. Acusan que las autoridades recurridas no han resuelto el problema. Al respecto, la Sala no comparte las apreciaciones de la parte recurrente y, en ese sentido, estima que lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso, según se indicará. Del elenco de hechos probados se desprenden claramente cada una de las actuaciones efectuadas por parte de los recurridos para atender y darle solución a la problemática denunciada por los vecinos. En efecto, por parte del MINAE se aprecia que el 11 de mayo de 2015, vía telefónica, se pesentaron dos quejas ante el MINAE donde se denunciaba la quema de aserrín y otros materiales cerca de una quebrada y el depósito de caña quemada a la orilla de la quebrada.
Mediante informe número OG-851-2015, funcionarios del MINAE consignaron los resultados de la inspección realizada el 14 de mayo de 2015, cuando se determinó que en la propiedad de la procesadora de caña india denominada "Ornamentales de Concepción S.A." se estuvo dando una quema en la parte trasera de sus instalaciones, propiamente en el lugar en donde depositan rastrojos agrícolas, lo cual generó una gran cantidad de humo. El día de la inspección los funcionarios del MINAE constataron que los dueños de la empresa estaban regando agua por aspersión sobre la quema, tratando de apagar el fuego y sofocar el humo. El 18 de mayo de 2015, funcionarios del MINAE volvieron a inspeccionar el lugar para fiscalizar el grado de contaminación, lo cual originó el informe número OG-856-2015 donde se confirmó que todavía persistía el humo y algunas llamas, aunque con menor intensidad respecto a la inspección anterior.
Mediante oficio número OG-855-2015, el MINAE gestionó ante el Cuerpo de Bomberos de Naranjo su presencia en el sitio del problema, para que se terminara de apagar el incendio en cuestión. Según oficio número OG-858-2015, el MINAE presentó denuncia de los hechos ante los Tribunales de Justicia por la quema ilegal. Finalmente, según oficio número OG-865-2015, el MINAE emitió prevención administrativa al representante legal de "Ornamentales de Concepción S.A.", con el objeto de que suspendiera de inmediato la quema en razón del daño a la salud de los vecinos y la contaminación ambiental. Así las cosas, es claro que por parte del MINAE no existió una desatención evidente ni mucho menos una inercia administrativa que pudiese considerarse lesiva de los derechos fundamentales de los tutelados. Dicha instancia realizó las inspecciones necesarias para verificar la situación denunciada, además de girar las órdenes y prevenciones administrativas para resolver el problema. En esa medida, la Sala descarta la aducida lesión por parte de las autoridades del MINAE y declara sin lugar el recurso en este extremo.
VII.En relación con el MAG, este Tribunal tampoco estima que haya incurrido a una abierta vulneración a las garantías fundamentales invocadas. En ese sentido, se tiene por acreditado que mediante informe de inspección número ASAN-007-15, funcionarios del MAG detallaron lo encontrado en el lugar de los hechos, según inspección realizada el 19 de mayo de 2015. En dicha inspección se determinó que en la propiedad de la procesadora de caña india "Ornamentales de Concepción S.A.", se estaba dando una quema en la parte trasera de sus instalaciones, propiamente en el lugar en donde depositan rastrojos agrícolas, (un tipo de aserrín) proveniente principalmente de caña india, generando humo. Por último, de acuerdo con la normativa vigente que rige al MAG, los permisos de quema se dan únicamente en terrenos de uso agrícola, es decir, para siembras agrícolas y no para desechos en las plantas de proceso, por lo que la quema en cuestión no necesitaba un permiso del MAG. Ante este panorama, la Sala es del criterio que los funcionarios del MAG efectuaron la inspección correspondiente y determinaron que la quema en cuestión no necesitaba un permiso especial, al menos por parte de ese ministerio.
Lo anterior por cuanto los permisos de quema se dan únicamente en terrenos de uso agrícola, supuesto que no correspondía al caso denunciado por los amparados. De ahí que la competencia legal por parte de ese ministerio se viera agotada. Ergo, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso también en cuanto a esta autoridad.
VIII.Por último, con respecto a las omisiones atribuidas al Ministerio de Salud, esta Sala tuvo por demostrado que el 11 de mayo de 2015, el Área Rectora de Salud de Naranjo recibió denuncia, vía telefónica, por quema de desechos provenientes de la empacadora de caña india "Ornamentales de Concepción S.A.". El 12 de mayo de 2015, funcionarios del Área Rectora de Salud de Naranjo realizaron inspección en la empresa Ornamentales de Concepción S.A., donde se confirmó la existencia de la quema. Según informe número CO-ARS-N-RS-338-2015, se consignó que: “(…) Al momento de la visita se observa que los montículos generados por desechos sólidos de vegetación triturada se encuentran quemándose, generando humo en cantidad importante observando que el humo alcanza a invadir las viviendas del entorno”; además, “(…) el incendio esta desde el sábado 09 de mayo 2015 y hasta la fecha 12 de mayo 2015 no se ha controlado”.
En el informe número CO-ARS-N-RS-338-2015, el funcionario que realizó la inspección recomendó lo siguiente: “(…) Emitir y notificar orden sanitaria al representante del establecimiento Ornamentales Concepción, ordenando implementar acciones que controlan o extinga el fuego, para evitar emanación de humo y, por ende, la contaminación a la atmósfera, en protección de la salud pública (…)”. El 15 de mayo de 2015, el Área Rectora de Salud de Naranjo solicitó criterio técnico al cuerpo de Bomberos de Costa Rica, sede Naranjo sobre mejor proceder para la contención y extinción del fuego. El 16 de mayo de 2015, el Área Rectora de Salud de Naranjo realizó reunión con el representante del Cuerpo de Bomberos, Estación Naranjo, para coordinar medidas a tomar. El 18 de mayo de 2015, funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida efectuaron segunda inspección, documentándose en escrito número CO-ARS-N-RS-359-2015 las observaciones correspondientes, que incluyen evidencia de que el fuego persiste, depósito de desechos recientemente en el sector afectado, así como las medidas aplicadas por la compañía (dispositivos con rociamiento de agua) para contener el fuego.
Mediante acto administrativo número CO-ARS-N-AA-066-2015, el Área Rectora de Salud de Naranjo notificó al representante legal de la empresa “Ornamentales Concepción S.A.” una serie de medidas para procurar la desaparición del fuego. A través de escrito número CO-DARS-N-735-2015, el Área Rectora de Salud de Naranjo presentó denuncia por contaminación ambiental ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Por medio de oficio número CO-DARS-N-0745-2015 del 22 de mayo de 2015, el Área Rectora de Salud de Naranjo le remitió al representante legal de la empresa “Ornamentales Concepción S.A.” una serie de medidas y recomendaciones dictadas por el cuerpo de bomberos para atender la situación. Mediante orden sanitaria Nº CO-ARS-N-AA-066-2015, el Área Rectora de Salud recurrida dispuso: “(…) 1.- Suspender todo tipo de vertido de desechos en el área de terreno aledaño parte posterior a la Empacadora Ornamentales Concepción, utilizado para disponer de los desechos sólidos biodegradables, hasta tanto el fuego sea controlado.
Debe proponer un nuevo sitio que reúna condiciones de seguridad el cual debe ser avalado por el Ministerio de Salud. 2.- Implementar acciones que controlen o extinga el fuego. Dichas acciones deben ser remitidas por escrito al Ministerio de Salud para su posterior verificación. 3.- Mantener vigilancia permanente sobre la zona de fuego garantizando que el mismo no se propague a propiedades vecinas. 4.- Mantener vigilancia y control en los trabajadores de la empresa y vecinos para detectar cualquier seña de afectación relacionada con la contaminación por humo, aplicar las acciones de mitigación. Debe indicar por escrito ante el Ministerio de Salud como ejercerá la vigilancia y control". Finalmente, el 02 de junio de 2015, funcionarios del Área Rectora de Salud de Naranjo verificaron en el sitio que las acciones descritas en el documento de cita han sido aplicadas y que el fuego ha sido eliminado.
Bajo esa inteligencia, este Tribunal Constitucional descarta que el Ministerio de Salud haya incurrido en algún tipo de omisión que atentara contra los derechos fundamentales de los recurrentes. Como puede verse, esta dependencia también realizó las inspecciones correspondientes, realizó las coordinaciones necesarias con otras instituciones involucradas, emitió los actos administrativos correspondientes e, incluso, se aseguró de que estos fueran finalmente cumplidos por parte de la empresa denunciada. Adviertan los amparados que el 02 de junio de 2015 se comprobó in situ que las acciones descritas en la orden sanitaria han sido aplicadas y que el fuego fue eliminado. Así las cosas, como para el momento en que se resuelve este amparo, el problema ha sido eliminado y, además, cada una de las autoridades recurridas fue diligente en la atención y solución del problema desde antes de la notificación del recurso de amparo, lo correspondiente es declarar sin lugar el asunto en todos sus extremos.
IX.Nota separada la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política. 1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya , a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión que requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo . De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
X.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo en relación con temas ambientales, cuyos votos he firmado con él, hago las siguientes observaciones: El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación de alguna clase, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de una zona poblada, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado consigna nota.- Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Carlos Estrada N.
Alicia Salas T.
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