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Res. 09361-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/06/2015
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiseis de junio de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por RONNY PIZARRO MÉNDEZ, cédula de identidad No. 5-083-938, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, el MINISTERIO DE SALUD y CENTRAL AZUCARERA TEMPISQUE SOCIEDAD ANÓNIMA.
Revisados los autos; Redacta el Magistrado Estrada Navas; y,
CONSIDERANDO :
El recurrente refiere que hace más de 40 años Central Azucarera Tempisque Sociedad Anónima se estableció en Guardia de Nacascolo de Liberia. Indica que, mediando el Río Tempisque, se encuentran las poblaciones de Los Ángeles, Palmira, Paso Tempisque, Los Jocones, Filadelfia, Bambú, Cinco Esquinas, Hollywood, La Cruz, Corralillos, La Guinea, Bolsón y Ortega. Señala que los cultivos de caña de azúcar se sitúan en enormes superficies de terrenos frente a esas poblaciones y cuando se quema la caña esos pueblos sufren las consecuencias, sea, abundante humo y partículas hirvientes que ocasionan graves daños a la salud, viviendas y alimentos. Explica que de diciembre a abril es la época de zafra, de manera que no solo se quema la caña, sino que también se preparan enormes superficies de terrenos destinados al cultivo de la caña, preparativos que originan enormes nubes de polvo y quemas entre otros.
Sostiene que de diciembre a abril soportan el hollín, los malos olores y el polvo que origina daños graves en las vías respiratorias, vista, agua, alimentos y ropa. Manifiesta que el 7 de marzo de 2015 los vecinos de Filadelfia se vieron obligados a cerrar totalmente sus casas de habitación porque el polvo, hollín y malos olores eran insoportables. En dicha ocasión, menciona, las dimensiones del daño causado fueron tan grandes que intervino el Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de Seguro Social y la policía. Aduce que la empresa debería estar obligada a utilizar tecnologías modernas que impidan la contaminación del ambiente y del Río Tempisque. Solicita que se declare con lugar el recurso y se le ordene a las autoridades recurridas que, a su vez, obliguen a la empresa Central Azucarera Tempisque S.A. (CATSA) que en su agricultura e industria utilicen tecnologías modernas que impidan la contaminación del ambiente y severos daños en las poblaciones vecinas.
De relevancia para resolver el presente recurso de amparo se tienen por acreditados los siguientes:
Este Tribunal ya se ha pronunciado, anteriormente, sobre denuncias contra las actividades realizadas por la empresa Central Azucarera Tempisque S.A. (CATSA), ya que, supuestamente, generan problemas de contaminación por polvo y malos olores, que afectan a las poblaciones aledañas. En la sentencia No. 010794-2014 de las 09:05 hrs. de 4 de julio de 2014, se consideró lo siguiente:
“(…) IV.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, el recurrente alega que las autoridades accionadas permiten la práctica de preparación (arado) en seco de los terrenos azucareros que se ubican al este de la ciudad de Filadelfia, lo que genera contaminación y afectación a la salud pública debido a las grandes cantidades de polvo que se levanta y que llega hasta Filadelfia y alrededores. Según se extrae del expediente, la preparación de los terrenos para el cultivo de caña de azúcar es una práctica común que se realiza de forma periódica cada 5 o 7 años, que es el tiempo aproximado de vida útil de la caña. Estas tareas se llevan a cabo durante la estación seca, pues de lo contrario el ingreso de la maquinaria convertiría los terrenos en barriales. Este año correspondió el tiempo de renovación de los cañales aledaños la margen del río y de las comunidades de Filadelfia, motivo por el cual la empresa CATSA procedió con las labores de arado y preparado de los suelos.
En el mismo sentido que lo alegado por el recurrente, el pasado 31 de enero, el señor Jose Francisco Álvarez interpuso denuncia ante el Área Rectora de Salud de Liberia contra la empresa CATSA, en la que indicó: “Se produce una polvorera del otro lado al estar trabajando la maquinaria de CATSA produciendo problemas de salud”. La salud pública y, en general, la protección al ambiente, se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En nuestro ordenamiento, la Ley General de Salud encomienda al Ministerio de Salud la labor de ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. De esta forma, el Tribunal ha enfatizado que las autoridades del Ministerio de Salud tienen el deber de adoptar las medidas y disposiciones generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud, así como la protección del medio ambiente, para lo cual pueden coordinar con otras dependencias las medidas necesarias para proteger la salud pública y personal de los individuos, así como sancionar a los que infrinjan la normativa sanitaria .
En la especie, el estudio de los autos permite concluir que el Ministerio de Salud ha cumplido con su labor de garante de la salud pública, pues no solo ha dictado los actos administrativos que ha estimado procedentes, sino que ha llevado a cabo las labores de inspección y verificación de cumplimiento de las mismas en forma diligente y responsable. En efecto, según se tiene acreditado, el 31 de enero de 2014, funcionarios del Área Rectora de Salud acudieron a inspeccionar los terrenos que estaban siendo preparados para la siembra de caña a la margen izquierda del río Tempisque. En ese momento constataron la situación denunciada y verificaron que era causada principalmente por los fuertes vientos que afectaban la zona. Ahora bien, a pesar de que la empresa azucarera CATSA había suspendido las labores por su propia cuenta, el Área Rectora ordenó mediante orden sanitaria No. 047-2014 del 18 de febrero de 2018, suspender la preparación de los terrenos; sin embargo dicha disposición fue posteriormente sustituida, a fin de que se pusiera en marcha un plan de mitigación de polvo en los terrenos. En respuesta a lo anterior, la empresa CATSA propuso la adopción de una serie de medidas preventivas tales como:
Ahora, si bien el Área Rectora reconoció que al momento de rendirse los informes la problemática con el polvo no había sido solventada aún en forma definitiva, a pesar de las medias implementadas, esto no ha sido por causas achacables a las autoridades recurridas o la empresa involucrada, que como ya se vio han adoptado diversas medidas, sino a un aspecto que en todo momento ha estado presente en la atención de la situación, el viento. Los boletines mensuales del Instituto Meteorológico Nacional aportados a este proceso, permiten comprobar que durante los primeros meses de este año nuestro país, y más concretamente, la Zona Norte, Guanacaste y Valle Central experimentaron un aumento significativo de los vientos alisios, producido por fenómenos atmosféricos anormales (ver hechos probados c, f e i). Tanto en enero como febrero y marzo, el Instituto reportó condiciones ventosas intensas con predominio de vientos alisios que en la zona de Liberia llegaron a alcanzar velocidades de 42.5 km/h.
Esto fue consignado por las autoridades del Ministerio de Salud en las inspecciones realizadas los días 31 de enero, 27 de marzo y 9 de abril de 2014, donde se dejó constancia de que la magnitud de los vientos hacía que la tierra preparada levantara grandes cantidades de polvo. Se colige entonces que la dificultad presentada para solventar la situación alegada se ha debido principalmente a condiciones de fuerza mayor (incremento de vientos alisios) que se presentan en forma temporal (fenómeno El Niño), de ahí que no podría ser reprochable a los accionados. Pese a ello, la actuación del Ministerio no ha quedado ahí, sino que se han adoptado medidas para procurar mitigar el impacto en los vecinos de las comunidades cercanas a los sembradíos de caña de azúcar. Si bien está claro que dichas medidas no ha logrado erradicar totalmente el polvo, no menos cierto es que en la actualidad se continúan realizando visitas de inspección con el fin de dar seguimiento a la situación y buscar la forma de mitigarlo, labor que se ha dificultado principalmente por las fuertes ráfagas de viento que azotan la región.
De lo anterior, concluye la Sala que las autoridades accionadas han sido diligentes en la atención de la problemática aducida con la finalidad de tutelar la salud pública de los vecinos de Filadelfia y alrededores, y por lo tanto, se descarta alguna omisión de su parte en perjuicio de los derechos fundamentales del recurrente y los vecinos de Filadelfia, Guanacaste.
VI.No está demás advertir a los encargados del Área Rectora de Salud de Liberia, su deber de continuar con el seguimiento y control de la situación planteada, a fin de determinar las medidas más efectivas para mitigar el levantamiento de polvo generado por las ráfagas de viento sobre los terrenos de preparación azucarera en las cercanías de Filadelfia.
Asimismo, en la sentencia No. 014330-2014 de las 08:30 hrs. de 29 de agosto de 2014, se resolvió lo siguiente:
“(…) En el presente asunto, el recurrente acusa que la las labores de la empresa Central Azucarera El Tempisque SA (CATSA) producen contaminación ambiental por polvo, lo que afecta a las personas que habitan las poblaciones cercanas. En sus informes, tanto el representante de CATSA, como la Ministra de Salud, explican que el problema mencionado tiene su origen un fenómeno atsmosférico particular que afectó a la zona, y que provocó que se genera la problemática de cita, pese a los esfuerzos de la empresa señalada. Ahora bien, el tema mencionado ya fue conocido por esta Sala en el recurso de amparo número 14-001289-0007-CO, que fuera desestimado por medio de la sentencia número 2014-010794 de las 9:05 del 4 de julio de 2014, en la que se indicó, en lo que interesa, lo siguiente:
(…)
Tomando en cuenta lo anterior, y luego de revisar los elementos aportados a los autos, la Sala estima, tal y como se indicó en el precedente de cita, que el problema generado por la contaminación por polvo denunciado por el recurrente, no puede ser imputado a la falta de acción de los recurridos, sino a factores que impidieron brindar una solución efectiva a la problemática de cita, pese a las medidas que en su momento se adoptaron para mitigar los efectos negativos derivados del fenómeno meteorológico que afectó la zona en cuestión. Ante dicho panorama, y dado que en los autos no consta prueba alguna que haga al Tribunal replantear la posición esgrimida anteriormente, el recurso debe ser desestimado en cuanto a este extremo. (…)”
En el sub lite, al igual que en los precedentes de cita, las autoridades recurridas coincidieron en que debido a una afectación atmosférica y los fuertes vientos, se salió de control una quema controlada en terrenos agrícolas cultivados con caña de azúcar, no obstante, como se examinará de seguido, no se aprecia, sobre el particular, ninguna conducta omisa imputable a las autoridades recurridas que justifiquen la estimatoria de este recurso. Más aún que, contrario a lo afirmado por el petente, no se trataba de una situación generalizada y permanente. En efecto, el recurrente denuncia en su recurso, el incidente ocurrido, concretamente, la noche del 6 de marzo del año en curso , ya que, debido a que una quema se salió de control, se generó una situación de contaminación medio ambiental por polvo y humo que afectó a las comunidades vecinas de Filadelfia, Guanacaste. Con ocasión de lo anterior, la pretensión del recurrente es que se ordene a las autoridades recurridas que, a su vez, obliguen a CATSA que, en sus actividades agro-industriales, utilicen tecnologías modernas que impidan la contaminación del medio ambiente y la salud de los pobladores.
No obstante, y como se examinará, ya las propias autoridades competentes en la materia han adoptado medidas para solventar la situación denunciada. En primer término, es preciso indicar que, como se desprende de la relación de hechos probados, la actividad de quema realizada por la empresa recurrida en este proceso, sí estaba debidamente autorizada por las autoridades de la Dirección Regional del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Región Chorotega. El permiso en cuestión detallaba una serie de condiciones a la empresa a efecto de procurar que la actividad se desarrollara sin causar afectaciones al medio ambiente, tales como, delimitar mediante rondas cortafuegos, el área a quemar para evitar el paso del fuego a otros sitios; abrir y limpiar una ronda cortafuego en el perímetro del área a quemar; disponer y ubicar en puntos estratégicos próximos y accesibles al área dispositivos con agua y herramientas para mitigar la intensidad del fuego en caso de emergencia; realizar la quema contra viento, etcétera.
Asimismo, se detalla que la Agencia de Servicios Agropecuarios de Liberia sí ha procurado por implementar nuevas alternativas y tecnologías más amigables con el ambiente, siendo que, se han buscado medidas técnicas para eliminar el rastrojo de caña de azúcar cosechada en verde según la variedad de caña de azúcar. Además, como se detalló supra , siguiendo las directrices de este Tribunal, las autoridades del Ministerio de Salud realizaban inspecciones mensuales a efecto de resguardar que la comunidad no se viera afectada con partículas de polvo producto de la actividad cuestionada. De este modo, previo al accidente cuestionado, no se aprecia una conducta omisiva de parte de las autoridades recurridas, o bien, que la situación de contaminación alegada se estuviera presentando de forma permanente. Ahora bien, según se coincide, el día 6 de marzo del año en curso dio inicio a una quema agrícola controlada en un lote de caña en pie que sería cortado, siendo que, una vez iniciada la quema se desataron fuertes ráfagas de viento que hicieron que el fuego se pasara mediante chispas que volaron “cientos de metros ” hasta alcanzar los lotes colindantes que habían sido cosechados en verde, es decir, sin quemar.
Ello provocó la combustión del rastrojo, generándose humo y hollín que, debido al mismo viento, alcanzó la comunidad de Filadelfia, dificultándose la visibilidad y la respiración en la zona. Ante este particular evento, tampoco se puede indicar que las autoridades recurridas hayan actuado de forma omisa. Por el contrario, conforme la relación de hechos probados, se tiene por demostrado que las autoridades tanto Ministerio de Salud como Ministerio de Agricultura y Ganadería, actuaron de forma diligente a efecto de suspender la actividad de quema, así como, para adoptar las medidas de mitigación correspondientes. En efecto, se verificó que de forma inmediata se coordinó una inspección en lugar, se ordenó la implementación de un plan de mitigación del polvo, se suspendió el permiso de quema, y se evaluó la situación en general. Nótese que, conforme se examinó en la relación de hechos probados, las propias autoridades del Ministerio de Salud procedieron a rendir los informes técnicos correspondientes a efecto de solicitarle a la empresa CATSA “que realice una planificación de su proceso de producción (preparación, siembra y cosecha) en la zona de mayor fragilidad a ocasionar los problemas descritos, la cual sería toda la margen del Río Tempisque (…) en esta área debe realizarse una planificación que incluya un desarrollo sostenible, con una acertada y asegurada responsabilidad social que garantice el respecto a los derechos de los ciudadanos a tener un ambiente libre de contaminación y cualquier afectación.
Dentro de la planificación de esta zona, la empresa CATSA deben incorporar acciones considerando en todo momento los principios de desarrollo sostenible” (informe No. CH-ARS-CA-ER-0207-2015). De otra parte, en relación con las autoridades del Ministerio de Agricultura y Ganadería se informó que, cautelarmente, suspendieron el permiso y luego de transcurrida la emergencia lo reactivaron, con la salvedad y la advertencia expresa que si las condiciones del viento alcanzaban más de 10 km por hora –según indicación del MINAE– se debía suspender la ejecución de las quemas autorizadas para evitar accidentes. Finalmente, se verificó que, luego del análisis del informe técnico No. CH-ARS-L-ERS-0145-2015 de 13 de marzo de 2015, las autoridades del Área Rectora de Salud de Liberia dictaron la orden sanitaria No. 069-2015 notificada a CATSA el 17 de marzo de 2015, mediante la cual, ordenaron suspender, definitivamente, la quema controlada de caña de azúcar en la propiedad de Hacienda Tempisque S.A. arrendada por la referida empresa.
Conforme con lo anterior, se verifica, de este modo, que han sido las propias autoridades competentes, las que han adoptado las medidas necesarias para evitar una situación de contaminación y resguardar la salud pública. En consecuencia, dado que, no se ha observado ni acreditado una omisión ilegítima de parte de las autoridades recurridas y que, por el contrario, se adoptaron de forma pronta y oportuna las medidas para minimizar los efectos del incidente ocurrido el pasado 6 de marzo de 2015, se impone declarar sin lugar el recurso.
Corolario de las consideraciones realizadas, se impone declarar sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que acusa la contaminación atmosférica, provocada por quemas de cañales, que producen humo y polvo, lo que viola el derecho del amparado y demás miembros de la comunidad a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Carlos Estrada N.
Alicia Salas T.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiseis de junio de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por RONNY PIZARRO MÉNDEZ, cédula de identidad No. 5-083-938, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, el MINISTERIO DE SALUD y CENTRAL AZUCARERA TEMPISQUE SOCIEDAD ANÓNIMA.
Revisados los autos; Redacta el Magistrado Estrada Navas; y,
CONSIDERANDO :
El recurrente refiere que hace más de 40 años Central Azucarera Tempisque Sociedad Anónima se estableció en Guardia de Nacascolo de Liberia. Indica que, mediando el Río Tempisque, se encuentran las poblaciones de Los Ángeles, Palmira, Paso Tempisque, Los Jocones, Filadelfia, Bambú, Cinco Esquinas, Hollywood, La Cruz, Corralillos, La Guinea, Bolsón y Ortega. Señala que los cultivos de caña de azúcar se sitúan en enormes superficies de terrenos frente a esas poblaciones y cuando se quema la caña esos pueblos sufren las consecuencias, sea, abundante humo y partículas hirvientes que ocasionan graves daños a la salud, viviendas y alimentos. Explica que de diciembre a abril es la época de zafra, de manera que no solo se quema la caña, sino que también se preparan enormes superficies de terrenos destinados al cultivo de la caña, preparativos que originan enormes nubes de polvo y quemas entre otros.
Sostiene que de diciembre a abril soportan el hollín, los malos olores y el polvo que origina daños graves en las vías respiratorias, vista, agua, alimentos y ropa. Manifiesta que el 7 de marzo de 2015 los vecinos de Filadelfia se vieron obligados a cerrar totalmente sus casas de habitación porque el polvo, hollín y malos olores eran insoportables. En dicha ocasión, menciona, las dimensiones del daño causado fueron tan grandes que intervino el Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de Seguro Social y la policía. Aduce que la empresa debería estar obligada a utilizar tecnologías modernas que impidan la contaminación del ambiente y del Río Tempisque. Solicita que se declare con lugar el recurso y se le ordene a las autoridades recurridas que, a su vez, obliguen a la empresa Central Azucarera Tempisque S.A. (CATSA) que en su agricultura e industria utilicen tecnologías modernas que impidan la contaminación del ambiente y severos daños en las poblaciones vecinas.
De relevancia para resolver el presente recurso de amparo se tienen por acreditados los siguientes:
Este Tribunal ya se ha pronunciado, anteriormente, sobre denuncias contra las actividades realizadas por la empresa Central Azucarera Tempisque S.A. (CATSA), ya que, supuestamente, generan problemas de contaminación por polvo y malos olores, que afectan a las poblaciones aledañas. En la sentencia No. 010794-2014 de las 09:05 hrs. de 4 de julio de 2014, se consideró lo siguiente:
“(…) IV.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, el recurrente alega que las autoridades accionadas permiten la práctica de preparación (arado) en seco de los terrenos azucareros que se ubican al este de la ciudad de Filadelfia, lo que genera contaminación y afectación a la salud pública debido a las grandes cantidades de polvo que se levanta y que llega hasta Filadelfia y alrededores. Según se extrae del expediente, la preparación de los terrenos para el cultivo de caña de azúcar es una práctica común que se realiza de forma periódica cada 5 o 7 años, que es el tiempo aproximado de vida útil de la caña. Estas tareas se llevan a cabo durante la estación seca, pues de lo contrario el ingreso de la maquinaria convertiría los terrenos en barriales. Este año correspondió el tiempo de renovación de los cañales aledaños la margen del río y de las comunidades de Filadelfia, motivo por el cual la empresa CATSA procedió con las labores de arado y preparado de los suelos.
En el mismo sentido que lo alegado por el recurrente, el pasado 31 de enero, el señor Jose Francisco Álvarez interpuso denuncia ante el Área Rectora de Salud de Liberia contra la empresa CATSA, en la que indicó: “Se produce una polvorera del otro lado al estar trabajando la maquinaria de CATSA produciendo problemas de salud”. La salud pública y, en general, la protección al ambiente, se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En nuestro ordenamiento, la Ley General de Salud encomienda al Ministerio de Salud la labor de ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. De esta forma, el Tribunal ha enfatizado que las autoridades del Ministerio de Salud tienen el deber de adoptar las medidas y disposiciones generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud, así como la protección del medio ambiente, para lo cual pueden coordinar con otras dependencias las medidas necesarias para proteger la salud pública y personal de los individuos, así como sancionar a los que infrinjan la normativa sanitaria .
En la especie, el estudio de los autos permite concluir que el Ministerio de Salud ha cumplido con su labor de garante de la salud pública, pues no solo ha dictado los actos administrativos que ha estimado procedentes, sino que ha llevado a cabo las labores de inspección y verificación de cumplimiento de las mismas en forma diligente y responsable. En efecto, según se tiene acreditado, el 31 de enero de 2014, funcionarios del Área Rectora de Salud acudieron a inspeccionar los terrenos que estaban siendo preparados para la siembra de caña a la margen izquierda del río Tempisque. En ese momento constataron la situación denunciada y verificaron que era causada principalmente por los fuertes vientos que afectaban la zona. Ahora bien, a pesar de que la empresa azucarera CATSA había suspendido las labores por su propia cuenta, el Área Rectora ordenó mediante orden sanitaria No. 047-2014 del 18 de febrero de 2018, suspender la preparación de los terrenos; sin embargo dicha disposición fue posteriormente sustituida, a fin de que se pusiera en marcha un plan de mitigación de polvo en los terrenos. En respuesta a lo anterior, la empresa CATSA propuso la adopción de una serie de medidas preventivas tales como:
Ahora, si bien el Área Rectora reconoció que al momento de rendirse los informes la problemática con el polvo no había sido solventada aún en forma definitiva, a pesar de las medias implementadas, esto no ha sido por causas achacables a las autoridades recurridas o la empresa involucrada, que como ya se vio han adoptado diversas medidas, sino a un aspecto que en todo momento ha estado presente en la atención de la situación, el viento. Los boletines mensuales del Instituto Meteorológico Nacional aportados a este proceso, permiten comprobar que durante los primeros meses de este año nuestro país, y más concretamente, la Zona Norte, Guanacaste y Valle Central experimentaron un aumento significativo de los vientos alisios, producido por fenómenos atmosféricos anormales (ver hechos probados c, f e i). Tanto en enero como febrero y marzo, el Instituto reportó condiciones ventosas intensas con predominio de vientos alisios que en la zona de Liberia llegaron a alcanzar velocidades de 42.5 km/h.
Esto fue consignado por las autoridades del Ministerio de Salud en las inspecciones realizadas los días 31 de enero, 27 de marzo y 9 de abril de 2014, donde se dejó constancia de que la magnitud de los vientos hacía que la tierra preparada levantara grandes cantidades de polvo. Se colige entonces que la dificultad presentada para solventar la situación alegada se ha debido principalmente a condiciones de fuerza mayor (incremento de vientos alisios) que se presentan en forma temporal (fenómeno El Niño), de ahí que no podría ser reprochable a los accionados. Pese a ello, la actuación del Ministerio no ha quedado ahí, sino que se han adoptado medidas para procurar mitigar el impacto en los vecinos de las comunidades cercanas a los sembradíos de caña de azúcar. Si bien está claro que dichas medidas no ha logrado erradicar totalmente el polvo, no menos cierto es que en la actualidad se continúan realizando visitas de inspección con el fin de dar seguimiento a la situación y buscar la forma de mitigarlo, labor que se ha dificultado principalmente por las fuertes ráfagas de viento que azotan la región.
De lo anterior, concluye la Sala que las autoridades accionadas han sido diligentes en la atención de la problemática aducida con la finalidad de tutelar la salud pública de los vecinos de Filadelfia y alrededores, y por lo tanto, se descarta alguna omisión de su parte en perjuicio de los derechos fundamentales del recurrente y los vecinos de Filadelfia, Guanacaste.
VI.No está demás advertir a los encargados del Área Rectora de Salud de Liberia, su deber de continuar con el seguimiento y control de la situación planteada, a fin de determinar las medidas más efectivas para mitigar el levantamiento de polvo generado por las ráfagas de viento sobre los terrenos de preparación azucarera en las cercanías de Filadelfia.
Asimismo, en la sentencia No. 014330-2014 de las 08:30 hrs. de 29 de agosto de 2014, se resolvió lo siguiente:
“(…) En el presente asunto, el recurrente acusa que la las labores de la empresa Central Azucarera El Tempisque SA (CATSA) producen contaminación ambiental por polvo, lo que afecta a las personas que habitan las poblaciones cercanas. En sus informes, tanto el representante de CATSA, como la Ministra de Salud, explican que el problema mencionado tiene su origen un fenómeno atsmosférico particular que afectó a la zona, y que provocó que se genera la problemática de cita, pese a los esfuerzos de la empresa señalada. Ahora bien, el tema mencionado ya fue conocido por esta Sala en el recurso de amparo número 14-001289-0007-CO, que fuera desestimado por medio de la sentencia número 2014-010794 de las 9:05 del 4 de julio de 2014, en la que se indicó, en lo que interesa, lo siguiente:
(…)
Tomando en cuenta lo anterior, y luego de revisar los elementos aportados a los autos, la Sala estima, tal y como se indicó en el precedente de cita, que el problema generado por la contaminación por polvo denunciado por el recurrente, no puede ser imputado a la falta de acción de los recurridos, sino a factores que impidieron brindar una solución efectiva a la problemática de cita, pese a las medidas que en su momento se adoptaron para mitigar los efectos negativos derivados del fenómeno meteorológico que afectó la zona en cuestión. Ante dicho panorama, y dado que en los autos no consta prueba alguna que haga al Tribunal replantear la posición esgrimida anteriormente, el recurso debe ser desestimado en cuanto a este extremo. (…)”
En el sub lite, al igual que en los precedentes de cita, las autoridades recurridas coincidieron en que debido a una afectación atmosférica y los fuertes vientos, se salió de control una quema controlada en terrenos agrícolas cultivados con caña de azúcar, no obstante, como se examinará de seguido, no se aprecia, sobre el particular, ninguna conducta omisa imputable a las autoridades recurridas que justifiquen la estimatoria de este recurso. Más aún que, contrario a lo afirmado por el petente, no se trataba de una situación generalizada y permanente. En efecto, el recurrente denuncia en su recurso, el incidente ocurrido, concretamente, la noche del 6 de marzo del año en curso , ya que, debido a que una quema se salió de control, se generó una situación de contaminación medio ambiental por polvo y humo que afectó a las comunidades vecinas de Filadelfia, Guanacaste. Con ocasión de lo anterior, la pretensión del recurrente es que se ordene a las autoridades recurridas que, a su vez, obliguen a CATSA que, en sus actividades agro-industriales, utilicen tecnologías modernas que impidan la contaminación del medio ambiente y la salud de los pobladores.
No obstante, y como se examinará, ya las propias autoridades competentes en la materia han adoptado medidas para solventar la situación denunciada. En primer término, es preciso indicar que, como se desprende de la relación de hechos probados, la actividad de quema realizada por la empresa recurrida en este proceso, sí estaba debidamente autorizada por las autoridades de la Dirección Regional del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Región Chorotega. El permiso en cuestión detallaba una serie de condiciones a la empresa a efecto de procurar que la actividad se desarrollara sin causar afectaciones al medio ambiente, tales como, delimitar mediante rondas cortafuegos, el área a quemar para evitar el paso del fuego a otros sitios; abrir y limpiar una ronda cortafuego en el perímetro del área a quemar; disponer y ubicar en puntos estratégicos próximos y accesibles al área dispositivos con agua y herramientas para mitigar la intensidad del fuego en caso de emergencia; realizar la quema contra viento, etcétera.
Asimismo, se detalla que la Agencia de Servicios Agropecuarios de Liberia sí ha procurado por implementar nuevas alternativas y tecnologías más amigables con el ambiente, siendo que, se han buscado medidas técnicas para eliminar el rastrojo de caña de azúcar cosechada en verde según la variedad de caña de azúcar. Además, como se detalló supra , siguiendo las directrices de este Tribunal, las autoridades del Ministerio de Salud realizaban inspecciones mensuales a efecto de resguardar que la comunidad no se viera afectada con partículas de polvo producto de la actividad cuestionada. De este modo, previo al accidente cuestionado, no se aprecia una conducta omisiva de parte de las autoridades recurridas, o bien, que la situación de contaminación alegada se estuviera presentando de forma permanente. Ahora bien, según se coincide, el día 6 de marzo del año en curso dio inicio a una quema agrícola controlada en un lote de caña en pie que sería cortado, siendo que, una vez iniciada la quema se desataron fuertes ráfagas de viento que hicieron que el fuego se pasara mediante chispas que volaron “cientos de metros ” hasta alcanzar los lotes colindantes que habían sido cosechados en verde, es decir, sin quemar.
Ello provocó la combustión del rastrojo, generándose humo y hollín que, debido al mismo viento, alcanzó la comunidad de Filadelfia, dificultándose la visibilidad y la respiración en la zona. Ante este particular evento, tampoco se puede indicar que las autoridades recurridas hayan actuado de forma omisa. Por el contrario, conforme la relación de hechos probados, se tiene por demostrado que las autoridades tanto Ministerio de Salud como Ministerio de Agricultura y Ganadería, actuaron de forma diligente a efecto de suspender la actividad de quema, así como, para adoptar las medidas de mitigación correspondientes. En efecto, se verificó que de forma inmediata se coordinó una inspección en lugar, se ordenó la implementación de un plan de mitigación del polvo, se suspendió el permiso de quema, y se evaluó la situación en general. Nótese que, conforme se examinó en la relación de hechos probados, las propias autoridades del Ministerio de Salud procedieron a rendir los informes técnicos correspondientes a efecto de solicitarle a la empresa CATSA “que realice una planificación de su proceso de producción (preparación, siembra y cosecha) en la zona de mayor fragilidad a ocasionar los problemas descritos, la cual sería toda la margen del Río Tempisque (…) en esta área debe realizarse una planificación que incluya un desarrollo sostenible, con una acertada y asegurada responsabilidad social que garantice el respecto a los derechos de los ciudadanos a tener un ambiente libre de contaminación y cualquier afectación.
Dentro de la planificación de esta zona, la empresa CATSA deben incorporar acciones considerando en todo momento los principios de desarrollo sostenible” (informe No. CH-ARS-CA-ER-0207-2015). De otra parte, en relación con las autoridades del Ministerio de Agricultura y Ganadería se informó que, cautelarmente, suspendieron el permiso y luego de transcurrida la emergencia lo reactivaron, con la salvedad y la advertencia expresa que si las condiciones del viento alcanzaban más de 10 km por hora –según indicación del MINAE– se debía suspender la ejecución de las quemas autorizadas para evitar accidentes. Finalmente, se verificó que, luego del análisis del informe técnico No. CH-ARS-L-ERS-0145-2015 de 13 de marzo de 2015, las autoridades del Área Rectora de Salud de Liberia dictaron la orden sanitaria No. 069-2015 notificada a CATSA el 17 de marzo de 2015, mediante la cual, ordenaron suspender, definitivamente, la quema controlada de caña de azúcar en la propiedad de Hacienda Tempisque S.A. arrendada por la referida empresa.
Conforme con lo anterior, se verifica, de este modo, que han sido las propias autoridades competentes, las que han adoptado las medidas necesarias para evitar una situación de contaminación y resguardar la salud pública. En consecuencia, dado que, no se ha observado ni acreditado una omisión ilegítima de parte de las autoridades recurridas y que, por el contrario, se adoptaron de forma pronta y oportuna las medidas para minimizar los efectos del incidente ocurrido el pasado 6 de marzo de 2015, se impone declarar sin lugar el recurso.
Corolario de las consideraciones realizadas, se impone declarar sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que acusa la contaminación atmosférica, provocada por quemas de cañales, que producen humo y polvo, lo que viola el derecho del amparado y demás miembros de la comunidad a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Carlos Estrada N.
Alicia Salas T.
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