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Res. 09359-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/06/2015

Res. 09359-2015 Sala ConstitucionalRes. 09359-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015009359 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiseis de junio de dos mil quince .

    Recurso de amparo presentado por Sonia María Del Carmen Aguilar Zamora, cédula de identidad 0105660423, contra la Municipalidad de Aserrí.

    Resultando:

    Revisados los autos; Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: La recurrente acusa la violación a sus derechos fundamentales, en especial, de lo dispuesto en los artículos 11, 21, 50 de la Constitución Política, ya varios propietarios de ese municipio han iniciado la construcción de proyectos constructivos sin contar con los respectivos permisos municipales, ni los estudios pertinentes para determinar la conveniencia o no de su desarrollo en las zonas donde se ubican, y sin consideración a la protección a los recursos naturales que las autoridades recurridas han acordado exigir como medida precautoria. Alega también que hace cinco años se inició un proceso de deforestación que pone en riesgo las nacientes que ahí se ubican.

    II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El aprovechamiento del recurso hídrico en la zona de Poás y Barrio Corazón de Jesús de Aserrí lo administra una Asociación Administradora del Acueducto de Poás y Barrio Corazón de Jesús que funciona bajo la fiscalización del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ver registro electrónico).

    b. En el sector de Poás de Aserrí existen tanques de captación que son propiedad del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y se canalizan hasta una planta de tratamiento situada en San Juan de Dios de Desamparados para su respectivo suministro a las poblaciones aledañas (ver registro electrónico).

    c. El acueducto municipal se surte de las aguas provenientes del Río Cañas que pasa por el centro de Aserrí, del Río Lucubres también conocido como Río Lourdes que pasa por el Barrio del mismo nombre y del Río Suerre que pasa por el Barrio Las Mercedes –únicamente abastece a una parte del distrito Central de Aserrí (no incluye Poás y Barrio Corazón de Jesús)- (ver registro electrónico).

    d. Actualmente se está construyendo una nueva y moderna planta de tratamiento de agua por la empresa “Lucas Electrohidraúlica S.A. (ver registro electrónico).

    e. El visado de planos de vivienda unifamiliares se realiza mediante una declaración jurada (ver registro electrónico).

    f. En el año 2010 el Ministerio de Salud de Aserrí en coordinación con Acueductos y Alcantarillados y apoyo de la Organización Panamericana de la Salud, se realizó un diagnostico para determinar la realidad de la condición del agua apta para consumo humano y los riesgos a que está expuesta la población, de ese diagnóstico se le propuso a la Municipalidad de Aserrí incluir el tema como prioritario en el Consejo Cantonal de Coordinación Interinstitucional debido a los problemas que se evidenciaron, era importante abordar los problemas mediante un equipo interdisciplinario e interinstitucional para buscar soluciones (ver registro electrónico).

    g. En el año 2012 se conformó la Comisión de Agua y Saneamiento integrada por representantes del Ministerio de Salud de Aserrí, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Municipalidad de Aserrí, la Federación de ASADAS, la Caja Costarricense del Seguro Social , la OPS y varios ,líderes de la comunidad, quienes elaboraron un Plan Estratégico para abordar los problemas de agua, tanto en calidad, cantidad, acceso como en la gestión de los sistemas que abastecen de agua a las comunidades (ver registro electrónico).

    h. Por orden sanitaria número RH-078-14 de fecha 30 de junio del 2014 el Área Rectora de Salud le ordenó a la Municipalidad de Aserrí presentar un cronograma donde se indiquen las medidas correctivas para garantizar el buen funcionamiento del sistema de abastecimiento, y proveer de agua potable a la población mediante cisternas (ver registro electrónico).

    i. Por oficio DGA-126-14 de fecha 16 de julio del 2014 el Director de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Aserrí le informó al Área Rectora de Salud que ya se encuentra en construcción la planta potabilizadora del Acueducto Municipal, que se encuentran a la espera de la aprobación del presupuesto para contratar los camiones cisternas y que no cuenta con un cronograma (ver registro electrónico).

    j. Por oficio CS-ARS-AS-672-2014 de fecha 30 de julio del 2014 el Área Rectora de Salud le indicó a la Alcaldesa que debía presentar un plan de mejoras donde indicara las medidas correctivas, plazo, responsable y presupuesto asignado para corregir cada medida (ver registro electrónico).

    III.- SOBRE EL CASO CONCRETO: La recurrente acusa la violación a sus derechos fundamentales, en especial, de lo dispuesto en los artículos 11, 21, 50 de la Constitución Política, ya varios propietarios de ese municipio han iniciado la construcción de proyectos constructivos sin contar con los respectivos permisos municipales, ni los estudios pertinentes para determinar la conveniencia o no de su desarrollo en las zonas donde se ubican, y sin consideración a la protección a los recursos naturales que las autoridades recurridas han acordado exigir como medida precautoria. De los informes rendidos por las autoridades recurridas los cuales son rendidos bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que desde el año 2010 el Ministerio de Salud de Aserrí en coordinación con Acueductos y Alcantarillados y apoyo de la Organización Panamericana de la Salud, realizaron un diagnostico para definir las condiciones del agua apta para consumo humano y los riesgos a que está expuesta la población de Aserrí. Con base en ese estudio las autoridades sanitarias le indicaron a la Municipalidad de Aserrí la necesidad de incluir el tema como prioritario en el Consejo Cantonal de Coordinación Interinstitucional. Dos años después la Comisión de Agua y Saneamiento integrada por representantes del Ministerio de Salud de Aserrí, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Municipalidad de Aserrí, la Federación de ASADAS, la Caja Costarricense del Seguro Social, la OPS y varios ,líderes de la comunidad, elaboraron un Plan Estratégico para abordar los problemas de agua, tanto en calidad, cantidad, acceso como en la gestión de los sistemas que abastecen de agua a las comunidades. En el año 2014 mediante orden sanitaria número RH-078-14 el Área Rectora de Salud le ordenó a la Municipalidad de Aserrí presentar un cronograma donde enumeraran las medidas correctivas para garantizar el buen funcionamiento del sistema de abastecimiento, y proveer de agua potable a la población mediante cisternas –orden reiterada mediante oficio CS-ARS-AS-672-2014 de fecha 30 de julio del 2014-. A la fecha la Municipalidad no ha cumplido con a orden sanitaria, alegando que no se encuentran a la espera de la aprobación del presupuesto para contratar los camiones cisternas, que no cuenta con un cronograma y que la construcción de la planta potabilizadora ya está en proceso. Así las cosas, se extrae que las autoridades sanitarias han actuado en resguardo de los derechos de los vecinos de la comunidad, que han adoptado medidas y ha procurado se de el cumplimiento de la misma, por ello en cuanto a ellas el recurso debe desestimarse. A diferencia de lo observado con el Ministerio de Salud, de la prueba aportada a los autos, se extrae que la municipalidad pese a tener conocimiento de la situación denunciada por la recurrente desde hace cuatro años, a la fecha, no ha adoptado medidas para dar una solución definitiva. Así las cosas procede este Tribunal a declarar con lugar el recurso únicamente contra el gobierno local recurrido. En cuanto al Área Rectora de Salud de Aserrí se declara sin lugar el recurso.

    IV.- En cuanto a la deforestación ocasionada por el señor Carlos Azofeifa Aguilar según informa bajo juramento el Ministerio de Ambiente y Energía, las autoridades del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) le otorgaron al señor Azofeifa un permiso forestal denominado Certificado de Origen Madera de Plantación Forestal (C.O) N°00111210-1 para la corta y aprovechamiento de la especie Cipres –permiso emitido por el Ingeniero Forestal Leonardo Mora Durán-. Aunado a lo anterior se comprobó que el área de protección más cercana al área donde se está realizando la corta y aprovechamiento se encuentra a una distancia e 300 metros. Por lo tanto no es cierto que exista un problema de deforestación, ni que se esté realizando la corta de árboles en los perímetros de protección de las áreas de carga y descarga de los mantos acuíferos. Así las cosas lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.

    V.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que la recurrente acusa que en el municipio de Aserrí, se ha iniciado la construcción de proyectos, sin considerar el deber de protección a los recursos naturales, lo que viola el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación, de la amparada y demás miembros de la comunidad.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Marcela Marín Mora en calidad de Alcaldesa Municipal y a Leticia Castro Moreno en calidad de Presidenta del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Aserrí o a quienes ocupen los cargos que inmediatamente adopte las medidas necesarias dentro del ejercicio de sus competencias para hacer cumplir la orden sanitaria número RH-078-14 de fecha 30 de junio del 2014, en la cual se le ordenó a la Alcaldesa Municipal de Aserrí: 1. Presentar un cronograma con medidas correctivas a realizar para el buen funcionamiento del sistema de abastecimiento de agua; 2. Proveer de agua potable a la población que no está recibiendo el líquido, mediante la distribución de la misma por medio de vehículos cisterna; 3. Presentar un cronograma en donde se indiquen las medidas correctivas para garantizar el buen funcionamiento del sistema de abastecimiento de agua. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Aserrí al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Marcela Marín Mora en calidad de Alcaldesa Municipal y a Leticia Castro Moreno en calidad de Presidenta del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Aserrí o a quienes ocupen los cargos EN FORMA PERSONAL. En cuanto al Área Rectora de Salud de Aserrí y el Ministerio de Ambiente y Energía se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Carlos Estrada N.

    Alicia Salas T.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015009359 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiseis de junio de dos mil quince .

    Recurso de amparo presentado por Sonia María Del Carmen Aguilar Zamora, cédula de identidad 0105660423, contra la Municipalidad de Aserrí.

    Resultando:

    Revisados los autos; Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: La recurrente acusa la violación a sus derechos fundamentales, en especial, de lo dispuesto en los artículos 11, 21, 50 de la Constitución Política, ya varios propietarios de ese municipio han iniciado la construcción de proyectos constructivos sin contar con los respectivos permisos municipales, ni los estudios pertinentes para determinar la conveniencia o no de su desarrollo en las zonas donde se ubican, y sin consideración a la protección a los recursos naturales que las autoridades recurridas han acordado exigir como medida precautoria. Alega también que hace cinco años se inició un proceso de deforestación que pone en riesgo las nacientes que ahí se ubican.

    II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El aprovechamiento del recurso hídrico en la zona de Poás y Barrio Corazón de Jesús de Aserrí lo administra una Asociación Administradora del Acueducto de Poás y Barrio Corazón de Jesús que funciona bajo la fiscalización del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ver registro electrónico).

    b. En el sector de Poás de Aserrí existen tanques de captación que son propiedad del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y se canalizan hasta una planta de tratamiento situada en San Juan de Dios de Desamparados para su respectivo suministro a las poblaciones aledañas (ver registro electrónico).

    c. El acueducto municipal se surte de las aguas provenientes del Río Cañas que pasa por el centro de Aserrí, del Río Lucubres también conocido como Río Lourdes que pasa por el Barrio del mismo nombre y del Río Suerre que pasa por el Barrio Las Mercedes –únicamente abastece a una parte del distrito Central de Aserrí (no incluye Poás y Barrio Corazón de Jesús)- (ver registro electrónico).

    d. Actualmente se está construyendo una nueva y moderna planta de tratamiento de agua por la empresa “Lucas Electrohidraúlica S.A. (ver registro electrónico).

    e. El visado de planos de vivienda unifamiliares se realiza mediante una declaración jurada (ver registro electrónico).

    f. En el año 2010 el Ministerio de Salud de Aserrí en coordinación con Acueductos y Alcantarillados y apoyo de la Organización Panamericana de la Salud, se realizó un diagnostico para determinar la realidad de la condición del agua apta para consumo humano y los riesgos a que está expuesta la población, de ese diagnóstico se le propuso a la Municipalidad de Aserrí incluir el tema como prioritario en el Consejo Cantonal de Coordinación Interinstitucional debido a los problemas que se evidenciaron, era importante abordar los problemas mediante un equipo interdisciplinario e interinstitucional para buscar soluciones (ver registro electrónico).

    g. En el año 2012 se conformó la Comisión de Agua y Saneamiento integrada por representantes del Ministerio de Salud de Aserrí, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Municipalidad de Aserrí, la Federación de ASADAS, la Caja Costarricense del Seguro Social , la OPS y varios ,líderes de la comunidad, quienes elaboraron un Plan Estratégico para abordar los problemas de agua, tanto en calidad, cantidad, acceso como en la gestión de los sistemas que abastecen de agua a las comunidades (ver registro electrónico).

    h. Por orden sanitaria número RH-078-14 de fecha 30 de junio del 2014 el Área Rectora de Salud le ordenó a la Municipalidad de Aserrí presentar un cronograma donde se indiquen las medidas correctivas para garantizar el buen funcionamiento del sistema de abastecimiento, y proveer de agua potable a la población mediante cisternas (ver registro electrónico).

    i. Por oficio DGA-126-14 de fecha 16 de julio del 2014 el Director de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Aserrí le informó al Área Rectora de Salud que ya se encuentra en construcción la planta potabilizadora del Acueducto Municipal, que se encuentran a la espera de la aprobación del presupuesto para contratar los camiones cisternas y que no cuenta con un cronograma (ver registro electrónico).

    j. Por oficio CS-ARS-AS-672-2014 de fecha 30 de julio del 2014 el Área Rectora de Salud le indicó a la Alcaldesa que debía presentar un plan de mejoras donde indicara las medidas correctivas, plazo, responsable y presupuesto asignado para corregir cada medida (ver registro electrónico).

    III.- SOBRE EL CASO CONCRETO: La recurrente acusa la violación a sus derechos fundamentales, en especial, de lo dispuesto en los artículos 11, 21, 50 de la Constitución Política, ya varios propietarios de ese municipio han iniciado la construcción de proyectos constructivos sin contar con los respectivos permisos municipales, ni los estudios pertinentes para determinar la conveniencia o no de su desarrollo en las zonas donde se ubican, y sin consideración a la protección a los recursos naturales que las autoridades recurridas han acordado exigir como medida precautoria. De los informes rendidos por las autoridades recurridas los cuales son rendidos bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que desde el año 2010 el Ministerio de Salud de Aserrí en coordinación con Acueductos y Alcantarillados y apoyo de la Organización Panamericana de la Salud, realizaron un diagnostico para definir las condiciones del agua apta para consumo humano y los riesgos a que está expuesta la población de Aserrí. Con base en ese estudio las autoridades sanitarias le indicaron a la Municipalidad de Aserrí la necesidad de incluir el tema como prioritario en el Consejo Cantonal de Coordinación Interinstitucional. Dos años después la Comisión de Agua y Saneamiento integrada por representantes del Ministerio de Salud de Aserrí, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Municipalidad de Aserrí, la Federación de ASADAS, la Caja Costarricense del Seguro Social, la OPS y varios ,líderes de la comunidad, elaboraron un Plan Estratégico para abordar los problemas de agua, tanto en calidad, cantidad, acceso como en la gestión de los sistemas que abastecen de agua a las comunidades. En el año 2014 mediante orden sanitaria número RH-078-14 el Área Rectora de Salud le ordenó a la Municipalidad de Aserrí presentar un cronograma donde enumeraran las medidas correctivas para garantizar el buen funcionamiento del sistema de abastecimiento, y proveer de agua potable a la población mediante cisternas –orden reiterada mediante oficio CS-ARS-AS-672-2014 de fecha 30 de julio del 2014-. A la fecha la Municipalidad no ha cumplido con a orden sanitaria, alegando que no se encuentran a la espera de la aprobación del presupuesto para contratar los camiones cisternas, que no cuenta con un cronograma y que la construcción de la planta potabilizadora ya está en proceso. Así las cosas, se extrae que las autoridades sanitarias han actuado en resguardo de los derechos de los vecinos de la comunidad, que han adoptado medidas y ha procurado se de el cumplimiento de la misma, por ello en cuanto a ellas el recurso debe desestimarse. A diferencia de lo observado con el Ministerio de Salud, de la prueba aportada a los autos, se extrae que la municipalidad pese a tener conocimiento de la situación denunciada por la recurrente desde hace cuatro años, a la fecha, no ha adoptado medidas para dar una solución definitiva. Así las cosas procede este Tribunal a declarar con lugar el recurso únicamente contra el gobierno local recurrido. En cuanto al Área Rectora de Salud de Aserrí se declara sin lugar el recurso.

    IV.- En cuanto a la deforestación ocasionada por el señor Carlos Azofeifa Aguilar según informa bajo juramento el Ministerio de Ambiente y Energía, las autoridades del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) le otorgaron al señor Azofeifa un permiso forestal denominado Certificado de Origen Madera de Plantación Forestal (C.O) N°00111210-1 para la corta y aprovechamiento de la especie Cipres –permiso emitido por el Ingeniero Forestal Leonardo Mora Durán-. Aunado a lo anterior se comprobó que el área de protección más cercana al área donde se está realizando la corta y aprovechamiento se encuentra a una distancia e 300 metros. Por lo tanto no es cierto que exista un problema de deforestación, ni que se esté realizando la corta de árboles en los perímetros de protección de las áreas de carga y descarga de los mantos acuíferos. Así las cosas lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.

    V.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que la recurrente acusa que en el municipio de Aserrí, se ha iniciado la construcción de proyectos, sin considerar el deber de protección a los recursos naturales, lo que viola el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación, de la amparada y demás miembros de la comunidad.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Marcela Marín Mora en calidad de Alcaldesa Municipal y a Leticia Castro Moreno en calidad de Presidenta del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Aserrí o a quienes ocupen los cargos que inmediatamente adopte las medidas necesarias dentro del ejercicio de sus competencias para hacer cumplir la orden sanitaria número RH-078-14 de fecha 30 de junio del 2014, en la cual se le ordenó a la Alcaldesa Municipal de Aserrí: 1. Presentar un cronograma con medidas correctivas a realizar para el buen funcionamiento del sistema de abastecimiento de agua; 2. Proveer de agua potable a la población que no está recibiendo el líquido, mediante la distribución de la misma por medio de vehículos cisterna; 3. Presentar un cronograma en donde se indiquen las medidas correctivas para garantizar el buen funcionamiento del sistema de abastecimiento de agua. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Aserrí al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Marcela Marín Mora en calidad de Alcaldesa Municipal y a Leticia Castro Moreno en calidad de Presidenta del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Aserrí o a quienes ocupen los cargos EN FORMA PERSONAL. En cuanto al Área Rectora de Salud de Aserrí y el Ministerio de Ambiente y Energía se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

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