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Res. 08959-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/06/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015008959 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de junio de dos mil quince .
Recurso de amparo presentado por Cristian Vargas Ramírez, cédula de identidad 0108300630, contra el Ministerio de Salud.
Resultando:
Revisados los autos; Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente alega que el 23 de febrero de 2015 presentó una queja referente a la emanación de aguas negras hacia la vía pública en la Urbanización Piedras Negras, en Los Filtros de Alajuelita; concretamente en la zona del parque infantil. Reiteró su gestión el 24 de marzo, detallando los pormenores de la situación del alcantarillado y las aguas residuales, la tubería, la planta de tratamiento que debió ser construida, el colapso de las alcantarillas y la consecuente contaminación. Acusa que, a la fecha de interposición del recurso, no han recibido respuesta alguna, a pesar de estar a las puertas de la época lluviosa, ni les han comunicado "ninguna acción tan siquiera mitigante". Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales, por lo que solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. En fecha 23 de febrero del 2015 el Área Rectora de Salud de Alajuelita recibió una denuncia del recurrente debido a que “ en el pozo del final de la Urbanización (Piedras Negras) contiguo a la zona de Juegos, emana aguas negras, este sistema de alcantarillado es una prevista a futuro, sin embargo hay gente conectada, y el problema es que este tanque no tiene ninguna salida” (ver registro electrónico).
b. El 11 de marzo del 2015 las autoridades sanitarias realizaron una inspección in situ (ver acta de inspección ocular N°Y-051-2015).
c. En fecha 24 de marzo del 2015 el recurrente presenta otra denuncia conjuntamente con otros vecinos (ver registro electrónico).
d. El 24 de marzo del 2015 la Gestora Ambiental le indicó al recurrente que la problemática tiene que ser atendida en forma conjunta y coordinada con otras instituciones, como la Municipalidad y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ver registro electrónico).
e. El 11 de mayo del 2015 se le notificó a la autoridad recurrida la resolución de curso del presente amparo (ver registro electrónico).
f. El 12 de mayo del 2015 se coordinó vía telefónica con el Ing. Juan Pablo Vargas de la UEN de Recolección y Tratamiento de Aguas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, una visita conjunta al lugar, para el 13 de mayo del 2015, a fin de determinar si las aguas están siendo descargadas a las previstas de la Red de Alcantarillados Sanitario o al alcantarillado pluvial (ver registro electrónico).
g. El 13 de mayo del 2015 se realizó la inspección y se determinó que “hay viviendas que han conectado sus aguas residuales a las previstas de la red de alcantarillado sanitario” (ver acta de inspección ocular N°Y-116-2015).
h. En fecha 13 de mayo del 2015 mediante oficio CS-ARS-AL-GA-152-2015 el Área Rectora de Salud le brindó respuesta al recurrente y le indicó que el proyecto urbanístico fue aprobado con un sistema de tratamiento individual de tanque séptico con drenajes de 18 metros lineales y que se le daría a los propietarios de las viviendas el plazo de dos meses para la solución del problema (ver registro electrónico).
i. La problemática denunciada por el recurrente es muy compleja, porque deriva de conexiones ilícitas al alcantarillado sanitaria, por lo tanto la solución debe ser atendida conjuntamente con la Municipalidad y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ver registro electrónico).
j. Para solucionar el problema denunciado por el recurrente, cada propietario debe desconectarse de las previstas y disponer sus aguas residuales en un tanque séptico y drenajes autorizados (ver registro electrónico).
k. Las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados conjuntamente con la Municipalidad de Alajuelita y el Área Rectora de Salud de Alajuelita mediante Comunicado CS-ARL-AL-423-2015 de fecha 27 de mayo del 2015 le informó a los vecinos de la Urbanización Piedras Negras que “ …. a partir del mes de AGOSTO DEL 2015, funcionarios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados estarán procediendo al sellado de la prevista del sistema de alcantarillado sanitario, por lo que tienen que desconectarse de este, de tal forma que las aguas negras y servidas se canalices a los sistemas aprobados por las instituciones antes mencionadas. Asimismo, se le advierte que el no acatar esta orden provocará que el sistema de disposición de aguas residuales intradomiciliar colapse” (ver registro electrónico).
III.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD: El artículo 21 de la Constitución Política señala: "La vida humana es inviolable." Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger de la vida humana. El Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente y evitar grados de contaminación que pongan en peligro la salud de los habitantes. Precisamente, en materia de salud pública, el Estado mediante sus instituciones, debe estar siempre vigilante de las actividades potencialmente lesivas de la salud pública, por lo que debe de ejercer un control constante y efectivo.
IV.- SOBRE LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE: En el caso bajo análisis, los recurrente denuncian una fuga de aguas negras, que salen por el alcantarillado público y la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, y sin olvidar, por supuesto, las municipalidades que tienen gran responsabilidad, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad –y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):
"De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).” Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental así como al derecho a la salud de los habitantes son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en estas materias, se pueden producir graves daños a la salud de una comunidad, al ambiente y a los recursos naturales.
V.- SOBRE EL FONDO: El recurrente alega que el 23 de febrero de 2015 presentó una queja referente a la emanación de aguas negras hacia la vía pública en la Urbanización Piedras Negras, en Los Filtros de Alajuelita; concretamente en la zona del parque infantil. Reiteró su gestión el 24 de marzo, detallando los pormenores de la situación del alcantarillado y las aguas residuales, la tubería, la planta de tratamiento que debió ser construida, el colapso de las alcantarillas y la consecuente contaminación. Acusa que, a la fecha de interposición del recurso, no han recibido respuesta alguna, a pesar de estar a las puertas de la época lluviosa, ni les han comunicado "ninguna acción tan siquiera mitigante". Si bien es cierto, el Estado debe respetar el derecho de los individuos, también lo es que debe velar por el bienestar de la comunidad. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud, sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. Ahora bien, del informe presentado a esta Sala y la prueba documental aportada, se tiene por demostrado que efectivamente el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados comprobó la situación denunciada por el recurrente, problemática que requiere para ser solucionada, que los propietarios se desconecten de las previstas y realizar una conducción adecuada de las aguas. Si bien es cierto, las autoridades sanitarias de previo a la interposición del amparo realizaron la inspección correspondiente y le comunicaron al amparado la necesidad de coordinar con otras instituciones para dar una solución integrada al problema, lo cierto es que a la fecha no han realizado los actos necesarios para garantizar la salud de los habitantes y la protección al ambiente. Conviene recordar a las autoridades recurridas, su obligación –como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En el caso del Área Rectora de Salud se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico, siendo que la Ley General de Salud número 5395 establece, en su artículo primero, que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y, en su artículo segundo, que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley; de igual forma, que tendrá potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la fuerza pública en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar.
VI.- CONCLUSIÓN: La Sala concluye que en el presente caso, nos encontramos ante un problema sanitario que afecta al ambiente y la salud de los habitantes de la Urbanización Piedras Negras, en Los Filtros de Alajuelita y en reiterada jurisprudencia la Sala ha dicho que no se puede aceptar que a los seres humanos se les niegue el derecho a un ambiente sano, el derecho a la salud, debido a la incapacidad de las autoridades públicas correspondientes para ejercer efectivamente las potestades de vigilancia y la solución a los problemas otorgadas por ley. Así las cosas lo procedentes es declarar con lugar el recurso como en efecto se dispone.
VII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación producida por el desbordamiento de aguas negras que afecta, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación -como suceden en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso por violación a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Se ordena a Yalile Contreras Jiménez en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita, a José Alberto Moya Segura en calidad de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a Víctor Hugo Echavarría Ureña en calidad de Alcalde de Alajuelita o quienes ocupen los cargos supervisar el cumplimiento del comunicado CS-ARL-AL-423-2015 de fecha 27 de mayo del 2015 e informar a esta Sala en el plazo de DOS MESES contados a partir de la notificación de esta sentencia, el resultado de los trabajos realizados por los habitantes de la urbanización y en caso de no resultar óptimos, girar la respectiva orden sanitaria para que se clausuren las previstas del alcantarillado sanitario. Se le advierte a los recurridos, que de no acatar la orden dicha incurrirá en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Alajuelita al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Yalile Contreras Jiménez en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita, a José Alberto Moya Segura en calidad de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a Víctor Hugo Echavarría Ureña en calidad de Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita o quienes ocupen los cargos, EN FORMA PERSONAL.El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015008959 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de junio de dos mil quince .
Recurso de amparo presentado por Cristian Vargas Ramírez, cédula de identidad 0108300630, contra el Ministerio de Salud.
Resultando:
Revisados los autos; Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente alega que el 23 de febrero de 2015 presentó una queja referente a la emanación de aguas negras hacia la vía pública en la Urbanización Piedras Negras, en Los Filtros de Alajuelita; concretamente en la zona del parque infantil. Reiteró su gestión el 24 de marzo, detallando los pormenores de la situación del alcantarillado y las aguas residuales, la tubería, la planta de tratamiento que debió ser construida, el colapso de las alcantarillas y la consecuente contaminación. Acusa que, a la fecha de interposición del recurso, no han recibido respuesta alguna, a pesar de estar a las puertas de la época lluviosa, ni les han comunicado "ninguna acción tan siquiera mitigante". Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales, por lo que solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. En fecha 23 de febrero del 2015 el Área Rectora de Salud de Alajuelita recibió una denuncia del recurrente debido a que “ en el pozo del final de la Urbanización (Piedras Negras) contiguo a la zona de Juegos, emana aguas negras, este sistema de alcantarillado es una prevista a futuro, sin embargo hay gente conectada, y el problema es que este tanque no tiene ninguna salida” (ver registro electrónico).
b. El 11 de marzo del 2015 las autoridades sanitarias realizaron una inspección in situ (ver acta de inspección ocular N°Y-051-2015).
c. En fecha 24 de marzo del 2015 el recurrente presenta otra denuncia conjuntamente con otros vecinos (ver registro electrónico).
d. El 24 de marzo del 2015 la Gestora Ambiental le indicó al recurrente que la problemática tiene que ser atendida en forma conjunta y coordinada con otras instituciones, como la Municipalidad y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ver registro electrónico).
e. El 11 de mayo del 2015 se le notificó a la autoridad recurrida la resolución de curso del presente amparo (ver registro electrónico).
f. El 12 de mayo del 2015 se coordinó vía telefónica con el Ing. Juan Pablo Vargas de la UEN de Recolección y Tratamiento de Aguas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, una visita conjunta al lugar, para el 13 de mayo del 2015, a fin de determinar si las aguas están siendo descargadas a las previstas de la Red de Alcantarillados Sanitario o al alcantarillado pluvial (ver registro electrónico).
g. El 13 de mayo del 2015 se realizó la inspección y se determinó que “hay viviendas que han conectado sus aguas residuales a las previstas de la red de alcantarillado sanitario” (ver acta de inspección ocular N°Y-116-2015).
h. En fecha 13 de mayo del 2015 mediante oficio CS-ARS-AL-GA-152-2015 el Área Rectora de Salud le brindó respuesta al recurrente y le indicó que el proyecto urbanístico fue aprobado con un sistema de tratamiento individual de tanque séptico con drenajes de 18 metros lineales y que se le daría a los propietarios de las viviendas el plazo de dos meses para la solución del problema (ver registro electrónico).
i. La problemática denunciada por el recurrente es muy compleja, porque deriva de conexiones ilícitas al alcantarillado sanitaria, por lo tanto la solución debe ser atendida conjuntamente con la Municipalidad y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ver registro electrónico).
j. Para solucionar el problema denunciado por el recurrente, cada propietario debe desconectarse de las previstas y disponer sus aguas residuales en un tanque séptico y drenajes autorizados (ver registro electrónico).
k. Las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados conjuntamente con la Municipalidad de Alajuelita y el Área Rectora de Salud de Alajuelita mediante Comunicado CS-ARL-AL-423-2015 de fecha 27 de mayo del 2015 le informó a los vecinos de la Urbanización Piedras Negras que “ …. a partir del mes de AGOSTO DEL 2015, funcionarios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados estarán procediendo al sellado de la prevista del sistema de alcantarillado sanitario, por lo que tienen que desconectarse de este, de tal forma que las aguas negras y servidas se canalices a los sistemas aprobados por las instituciones antes mencionadas. Asimismo, se le advierte que el no acatar esta orden provocará que el sistema de disposición de aguas residuales intradomiciliar colapse” (ver registro electrónico).
III.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD: El artículo 21 de la Constitución Política señala: "La vida humana es inviolable." Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger de la vida humana. El Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente y evitar grados de contaminación que pongan en peligro la salud de los habitantes. Precisamente, en materia de salud pública, el Estado mediante sus instituciones, debe estar siempre vigilante de las actividades potencialmente lesivas de la salud pública, por lo que debe de ejercer un control constante y efectivo.
IV.- SOBRE LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE: En el caso bajo análisis, los recurrente denuncian una fuga de aguas negras, que salen por el alcantarillado público y la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, y sin olvidar, por supuesto, las municipalidades que tienen gran responsabilidad, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad –y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):
"De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).” Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental así como al derecho a la salud de los habitantes son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en estas materias, se pueden producir graves daños a la salud de una comunidad, al ambiente y a los recursos naturales.
V.- SOBRE EL FONDO: El recurrente alega que el 23 de febrero de 2015 presentó una queja referente a la emanación de aguas negras hacia la vía pública en la Urbanización Piedras Negras, en Los Filtros de Alajuelita; concretamente en la zona del parque infantil. Reiteró su gestión el 24 de marzo, detallando los pormenores de la situación del alcantarillado y las aguas residuales, la tubería, la planta de tratamiento que debió ser construida, el colapso de las alcantarillas y la consecuente contaminación. Acusa que, a la fecha de interposición del recurso, no han recibido respuesta alguna, a pesar de estar a las puertas de la época lluviosa, ni les han comunicado "ninguna acción tan siquiera mitigante". Si bien es cierto, el Estado debe respetar el derecho de los individuos, también lo es que debe velar por el bienestar de la comunidad. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud, sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. Ahora bien, del informe presentado a esta Sala y la prueba documental aportada, se tiene por demostrado que efectivamente el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados comprobó la situación denunciada por el recurrente, problemática que requiere para ser solucionada, que los propietarios se desconecten de las previstas y realizar una conducción adecuada de las aguas. Si bien es cierto, las autoridades sanitarias de previo a la interposición del amparo realizaron la inspección correspondiente y le comunicaron al amparado la necesidad de coordinar con otras instituciones para dar una solución integrada al problema, lo cierto es que a la fecha no han realizado los actos necesarios para garantizar la salud de los habitantes y la protección al ambiente. Conviene recordar a las autoridades recurridas, su obligación –como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En el caso del Área Rectora de Salud se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico, siendo que la Ley General de Salud número 5395 establece, en su artículo primero, que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y, en su artículo segundo, que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley; de igual forma, que tendrá potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la fuerza pública en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar.
VI.- CONCLUSIÓN: La Sala concluye que en el presente caso, nos encontramos ante un problema sanitario que afecta al ambiente y la salud de los habitantes de la Urbanización Piedras Negras, en Los Filtros de Alajuelita y en reiterada jurisprudencia la Sala ha dicho que no se puede aceptar que a los seres humanos se les niegue el derecho a un ambiente sano, el derecho a la salud, debido a la incapacidad de las autoridades públicas correspondientes para ejercer efectivamente las potestades de vigilancia y la solución a los problemas otorgadas por ley. Así las cosas lo procedentes es declarar con lugar el recurso como en efecto se dispone.
VII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación producida por el desbordamiento de aguas negras que afecta, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación -como suceden en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso por violación a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Se ordena a Yalile Contreras Jiménez en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita, a José Alberto Moya Segura en calidad de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a Víctor Hugo Echavarría Ureña en calidad de Alcalde de Alajuelita o quienes ocupen los cargos supervisar el cumplimiento del comunicado CS-ARL-AL-423-2015 de fecha 27 de mayo del 2015 e informar a esta Sala en el plazo de DOS MESES contados a partir de la notificación de esta sentencia, el resultado de los trabajos realizados por los habitantes de la urbanización y en caso de no resultar óptimos, girar la respectiva orden sanitaria para que se clausuren las previstas del alcantarillado sanitario. Se le advierte a los recurridos, que de no acatar la orden dicha incurrirá en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Alajuelita al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Yalile Contreras Jiménez en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita, a José Alberto Moya Segura en calidad de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a Víctor Hugo Echavarría Ureña en calidad de Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita o quienes ocupen los cargos, EN FORMA PERSONAL.El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
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