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Res. 08600-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/06/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015008600 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de junio de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-007198-0007-CO, interpuesto por HERNÁN GONZÁLEZ LEAL, PEDRO DAMIÁN BÁEZ SEQUEIRA Y RIGOBERTO AMPIE CHACÓN, contra el MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:48 horas del 22 de mayo de 2015, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministro de Ambiente y Energía, y manifiesta que habitan en Pitahaya de Puntarenas y poseen terrenos en los márgenes de los ríos La Flor y El Palmar en dicha región. Señalan que son representantes del Comité de Pequeños Agricultores de Puntarenas. Afirman que viven de los cultivos provenientes de esas parcelas, de la cría de animales domésticos, y de la pesca procedente de los ríos. Indican que utilizan los ríos como fuente principal de agua potable para uso de sus familias, así como para los cultivos agrícolas y la crianza animal. Manifiestan que trabajadores de Ingenio El Palmar (Hacienda El Palmar S.A.), construyeron represas y desvíos con el fin de almacenar el agua y regar los cultivos en dicha propiedad, lo cual, ha causado la muerte de importantes cantidades de especies acuáticas que habitaban esos ríos. Alegan que en virtud de lo anterior los vecinos de la zona han presentado quejas ante el MINAE, sin resultado alguno, razonando que dicho Ingenio posee presuntos poderes económicos y políticos que imposibilitan una intervención por parte de la entidad gubernamental competente. Aseveran que una reducción de aguas provenientes de los ríos amenaza el sustento agrícola y, por ende, la fuente de nutrición y alimento de las comunidades que habitan a sus orillas. Acuden a esta Sala en protección de sus derechos fundamentales, y solicitan que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que ello implica.
2.- Informa bajo juramento Edgar E. Gutiérrez Espeleta, Ministro de Ambiente y Energía, que según lo señalado por el Ing. Freddy Bolaños Céspedes, Secretario General de la Secretaria Técnica Ambiental, en informe rendido mediante oficio SG-AJ-534-2015-SETENA, con ocasión al recurso de amparo de marras, en la base de datos del archivo institucional de la SETENA, no se localizan expedientes o proyectos que se denominen, o a nombre de Ingenio el Palmar o Hacienda el Palmar. Señala además el Ing. Bolaños Céspedes que: "Acorde con las potestades de SETENA, conforme a la Ley Orgánica del Ambiente, ese órgano actúa a partir de que el administrado presenta el formulario de evaluación de impacto ambiental (Art. 84 inciso a) de LOA) o bien, presenta una denuncia contra actividad, obra o proyecto con expediente administrativo en la SETENA (Art. 51 Decreto Ejecutivo 31849) Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de lmpacto Ambiental (EIA) publicado en La Gaceta N° 125 el 28 de junio 2004). Indica que al no poderse identificar expediente administrativo alguno, con los nombres aportados y dada la cantidad de proyectos que existen en dicha zona, no les es posible referirse al fondo del amparo. Agrega que en relación con la Dirección de Aguas, dicha dependencia señaló que según la hoja cartográfica Chapernal 32246111 del Instituto Geográfico Nacional, no se ubican los nombres La Flor y El Palmar citados por los recurrentes. Indicó además que según la Inspección al Ingenio El Palmar, (Hacienda El Palmar S.A.) por parte de Ing. Jesús Monge, funcionario de la Dirección de Aguas, no se ubicaron los ríos mencionados, pero sí se identificaron cuatro rios: Quebrada Palo, Río Seco, Río Ciruelas y Quebrada Negros, que atraviesan el área del Ingenio el Palmar, además aparecen en la cartografía del IGN, cuyas fuentes de aguas se analizaron tanto aguas arriba de su ingreso a las propiedades del ingenio esto con el fin de verificar el estado y el volumen del caudal. Actualmente, el ingenio no se encuentra en época de zafra por lo que el caudal que se está utilizando es mínimo. En los sitios inspeccionados no se ubicaron cierres o desvíos en los cauces. Como parte del protocolo de inspección, se procedió a realizar la visita a la delegación policial de Pitahaya de Puntarenas, con el fin de localizar a los recurrentes; sin embargo en dicha delegación no se ubica oficial o asistente alguno. Adicionalmente, con el objeto de obtener más información se ubicó un centro de CEN-CINAI, donde se conversó con sus funcionarias, las cuales indican que son oriundas de la zona de Pitahaya y que no conocen a los recurrentes del recurso de amparo, además agregan que desconocen la ubicación de las quebradas o ríos La Flor y El Palmar, ya que por ese nombre no se conocen en la zona. Que según el Departamento de Información de la Dirección de Agua, no ha sido ingresada denuncia alguna sobre los hechos señalados por los recurrentes. Solicita se desestime el recurso planteado.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso: Alegan que por poseer terrenos en las márgenes de los ríos La Flor y El Palmar, utilizan los ríos como fuente principal de agua potable para uso de sus familias, así como para los cultivos agrícolas y la crianza animal. Sin embargo, trabajadores del Ingenio El Palmar (Hacienda El Palmar S.A.), construyeron represas y desvíos con el fin de almacenar el agua y regar los cultivos en dicha propiedad, lo cual, ha causado la muerte de importantes cantidades de especies acuáticas que habitaban esos ríos. En virtud de lo anterior, los vecinos de la zona han presentado quejas ante el MINAE, sin resultado alguno.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
- Que se haya presentado por parte de los recurrentes una denuncia ante SETENA, por los hechos descritos.
IV.- Análisis del caso. Del informe rendido por la autoridad recurrida, sea, el Ministro de Ambiente y Energía -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, el cual se hace acompañar por informes provenientes de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y de la Dirección de Aguas del MINAE, no solo se acredita que –al menos- ante dichas dependencias no se han presentado denuncias relacionadas con el caso que se alega, sino, además, que en inspección in situ realizada por funcionarios de la Dirección de Aguas, no se logró ubicar o identificar los ríos ni a los denunciantes, pues inclusive, los vecinos entrevistados dijeron no conocerlos. En contraste con ello, la misma inspección comprobó que en los sitios inspeccionados no se ubicaron cierres o desvíos en los cauces y que actualmente el ingenio no se encuentra en época de zafra, por lo que el caudal que se está utilizando es mínimo. En este contexto, evidentemente no existen elementos de juicio objetivos que demuestren el panorama descrito y, en consecuencia, hechos o actuaciones que lesionen derechos fundamentales, por lo que procede la desestimatoria del amparo, como en efecto se declara.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega la presunta contaminación de ríos, de cuyas aguas se abastecen los ocupantes de varias casas de habitación -como suceden en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.- Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Rosa María Abdelnour G.
Carlos Estrada N.
Alicia Salas T.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015008600 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de junio de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-007198-0007-CO, interpuesto por HERNÁN GONZÁLEZ LEAL, PEDRO DAMIÁN BÁEZ SEQUEIRA Y RIGOBERTO AMPIE CHACÓN, contra el MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:48 horas del 22 de mayo de 2015, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministro de Ambiente y Energía, y manifiesta que habitan en Pitahaya de Puntarenas y poseen terrenos en los márgenes de los ríos La Flor y El Palmar en dicha región. Señalan que son representantes del Comité de Pequeños Agricultores de Puntarenas. Afirman que viven de los cultivos provenientes de esas parcelas, de la cría de animales domésticos, y de la pesca procedente de los ríos. Indican que utilizan los ríos como fuente principal de agua potable para uso de sus familias, así como para los cultivos agrícolas y la crianza animal. Manifiestan que trabajadores de Ingenio El Palmar (Hacienda El Palmar S.A.), construyeron represas y desvíos con el fin de almacenar el agua y regar los cultivos en dicha propiedad, lo cual, ha causado la muerte de importantes cantidades de especies acuáticas que habitaban esos ríos. Alegan que en virtud de lo anterior los vecinos de la zona han presentado quejas ante el MINAE, sin resultado alguno, razonando que dicho Ingenio posee presuntos poderes económicos y políticos que imposibilitan una intervención por parte de la entidad gubernamental competente. Aseveran que una reducción de aguas provenientes de los ríos amenaza el sustento agrícola y, por ende, la fuente de nutrición y alimento de las comunidades que habitan a sus orillas. Acuden a esta Sala en protección de sus derechos fundamentales, y solicitan que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que ello implica.
2.- Informa bajo juramento Edgar E. Gutiérrez Espeleta, Ministro de Ambiente y Energía, que según lo señalado por el Ing. Freddy Bolaños Céspedes, Secretario General de la Secretaria Técnica Ambiental, en informe rendido mediante oficio SG-AJ-534-2015-SETENA, con ocasión al recurso de amparo de marras, en la base de datos del archivo institucional de la SETENA, no se localizan expedientes o proyectos que se denominen, o a nombre de Ingenio el Palmar o Hacienda el Palmar. Señala además el Ing. Bolaños Céspedes que: "Acorde con las potestades de SETENA, conforme a la Ley Orgánica del Ambiente, ese órgano actúa a partir de que el administrado presenta el formulario de evaluación de impacto ambiental (Art. 84 inciso a) de LOA) o bien, presenta una denuncia contra actividad, obra o proyecto con expediente administrativo en la SETENA (Art. 51 Decreto Ejecutivo 31849) Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de lmpacto Ambiental (EIA) publicado en La Gaceta N° 125 el 28 de junio 2004). Indica que al no poderse identificar expediente administrativo alguno, con los nombres aportados y dada la cantidad de proyectos que existen en dicha zona, no les es posible referirse al fondo del amparo. Agrega que en relación con la Dirección de Aguas, dicha dependencia señaló que según la hoja cartográfica Chapernal 32246111 del Instituto Geográfico Nacional, no se ubican los nombres La Flor y El Palmar citados por los recurrentes. Indicó además que según la Inspección al Ingenio El Palmar, (Hacienda El Palmar S.A.) por parte de Ing. Jesús Monge, funcionario de la Dirección de Aguas, no se ubicaron los ríos mencionados, pero sí se identificaron cuatro rios: Quebrada Palo, Río Seco, Río Ciruelas y Quebrada Negros, que atraviesan el área del Ingenio el Palmar, además aparecen en la cartografía del IGN, cuyas fuentes de aguas se analizaron tanto aguas arriba de su ingreso a las propiedades del ingenio esto con el fin de verificar el estado y el volumen del caudal. Actualmente, el ingenio no se encuentra en época de zafra por lo que el caudal que se está utilizando es mínimo. En los sitios inspeccionados no se ubicaron cierres o desvíos en los cauces. Como parte del protocolo de inspección, se procedió a realizar la visita a la delegación policial de Pitahaya de Puntarenas, con el fin de localizar a los recurrentes; sin embargo en dicha delegación no se ubica oficial o asistente alguno. Adicionalmente, con el objeto de obtener más información se ubicó un centro de CEN-CINAI, donde se conversó con sus funcionarias, las cuales indican que son oriundas de la zona de Pitahaya y que no conocen a los recurrentes del recurso de amparo, además agregan que desconocen la ubicación de las quebradas o ríos La Flor y El Palmar, ya que por ese nombre no se conocen en la zona. Que según el Departamento de Información de la Dirección de Agua, no ha sido ingresada denuncia alguna sobre los hechos señalados por los recurrentes. Solicita se desestime el recurso planteado.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso: Alegan que por poseer terrenos en las márgenes de los ríos La Flor y El Palmar, utilizan los ríos como fuente principal de agua potable para uso de sus familias, así como para los cultivos agrícolas y la crianza animal. Sin embargo, trabajadores del Ingenio El Palmar (Hacienda El Palmar S.A.), construyeron represas y desvíos con el fin de almacenar el agua y regar los cultivos en dicha propiedad, lo cual, ha causado la muerte de importantes cantidades de especies acuáticas que habitaban esos ríos. En virtud de lo anterior, los vecinos de la zona han presentado quejas ante el MINAE, sin resultado alguno.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
- Que se haya presentado por parte de los recurrentes una denuncia ante SETENA, por los hechos descritos.
IV.- Análisis del caso. Del informe rendido por la autoridad recurrida, sea, el Ministro de Ambiente y Energía -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, el cual se hace acompañar por informes provenientes de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y de la Dirección de Aguas del MINAE, no solo se acredita que –al menos- ante dichas dependencias no se han presentado denuncias relacionadas con el caso que se alega, sino, además, que en inspección in situ realizada por funcionarios de la Dirección de Aguas, no se logró ubicar o identificar los ríos ni a los denunciantes, pues inclusive, los vecinos entrevistados dijeron no conocerlos. En contraste con ello, la misma inspección comprobó que en los sitios inspeccionados no se ubicaron cierres o desvíos en los cauces y que actualmente el ingenio no se encuentra en época de zafra, por lo que el caudal que se está utilizando es mínimo. En este contexto, evidentemente no existen elementos de juicio objetivos que demuestren el panorama descrito y, en consecuencia, hechos o actuaciones que lesionen derechos fundamentales, por lo que procede la desestimatoria del amparo, como en efecto se declara.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega la presunta contaminación de ríos, de cuyas aguas se abastecen los ocupantes de varias casas de habitación -como suceden en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.- Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Rosa María Abdelnour G.
Carlos Estrada N.
Alicia Salas T.
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