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Res. 08600-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/06/2015
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de junio de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-007198-0007-CO, interpuesto por HERNÁN GONZÁLEZ LEAL, PEDRO DAMIÁN BÁEZ SEQUEIRA Y RIGOBERTO AMPIE CHACÓN, contra el MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso: Alegan que por poseer terrenos en las márgenes de los ríos La Flor y El Palmar, utilizan los ríos como fuente principal de agua potable para uso de sus familias, así como para los cultivos agrícolas y la crianza animal. Sin embargo, trabajadores del Ingenio El Palmar (Hacienda El Palmar S.A.), construyeron represas y desvíos con el fin de almacenar el agua y regar los cultivos en dicha propiedad, lo cual, ha causado la muerte de importantes cantidades de especies acuáticas que habitaban esos ríos. En virtud de lo anterior, los vecinos de la zona han presentado quejas ante el MINAE, sin resultado alguno.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
- Que se haya presentado por parte de los recurrentes una denuncia ante SETENA, por los hechos descritos.
IV.Análisis del caso. Del informe rendido por la autoridad recurrida, sea, el Ministro de Ambiente y Energía -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, el cual se hace acompañar por informes provenientes de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y de la Dirección de Aguas del MINAE, no solo se acredita que –al menos- ante dichas dependencias no se han presentado denuncias relacionadas con el caso que se alega, sino, además, que en inspección in situ realizada por funcionarios de la Dirección de Aguas, no se logró ubicar o identificar los ríos ni a los denunciantes, pues inclusive, los vecinos entrevistados dijeron no conocerlos. En contraste con ello, la misma inspección comprobó que en los sitios inspeccionados no se ubicaron cierres o desvíos en los cauces y que actualmente el ingenio no se encuentra en época de zafra, por lo que el caudal que se está utilizando es mínimo. En este contexto, evidentemente no existen elementos de juicio objetivos que demuestren el panorama descrito y, en consecuencia, hechos o actuaciones que lesionen derechos fundamentales, por lo que procede la desestimatoria del amparo, como en efecto se declara.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega la presunta contaminación de ríos, de cuyas aguas se abastecen los ocupantes de varias casas de habitación -como suceden en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.- Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Rosa María Abdelnour G.
Carlos Estrada N.
Alicia Salas T.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de junio de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-007198-0007-CO, interpuesto por HERNÁN GONZÁLEZ LEAL, PEDRO DAMIÁN BÁEZ SEQUEIRA Y RIGOBERTO AMPIE CHACÓN, contra el MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso: Alegan que por poseer terrenos en las márgenes de los ríos La Flor y El Palmar, utilizan los ríos como fuente principal de agua potable para uso de sus familias, así como para los cultivos agrícolas y la crianza animal. Sin embargo, trabajadores del Ingenio El Palmar (Hacienda El Palmar S.A.), construyeron represas y desvíos con el fin de almacenar el agua y regar los cultivos en dicha propiedad, lo cual, ha causado la muerte de importantes cantidades de especies acuáticas que habitaban esos ríos. En virtud de lo anterior, los vecinos de la zona han presentado quejas ante el MINAE, sin resultado alguno.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
- Que se haya presentado por parte de los recurrentes una denuncia ante SETENA, por los hechos descritos.
IV.Análisis del caso. Del informe rendido por la autoridad recurrida, sea, el Ministro de Ambiente y Energía -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, el cual se hace acompañar por informes provenientes de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y de la Dirección de Aguas del MINAE, no solo se acredita que –al menos- ante dichas dependencias no se han presentado denuncias relacionadas con el caso que se alega, sino, además, que en inspección in situ realizada por funcionarios de la Dirección de Aguas, no se logró ubicar o identificar los ríos ni a los denunciantes, pues inclusive, los vecinos entrevistados dijeron no conocerlos. En contraste con ello, la misma inspección comprobó que en los sitios inspeccionados no se ubicaron cierres o desvíos en los cauces y que actualmente el ingenio no se encuentra en época de zafra, por lo que el caudal que se está utilizando es mínimo. En este contexto, evidentemente no existen elementos de juicio objetivos que demuestren el panorama descrito y, en consecuencia, hechos o actuaciones que lesionen derechos fundamentales, por lo que procede la desestimatoria del amparo, como en efecto se declara.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega la presunta contaminación de ríos, de cuyas aguas se abastecen los ocupantes de varias casas de habitación -como suceden en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.- Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Rosa María Abdelnour G.
Carlos Estrada N.
Alicia Salas T.
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