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Res. 08577-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/06/2015

Res. 08577-2015 Sala ConstitucionalRes. 08577-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015008577 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de junio de dos mil quince .

    Recurso de amparo número 15-006922-0007-CO, interpuesto por WILBER FRANCISCO LINKIMER VALVERDE, cédula de identidad 0204340460, contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE GEOLOGÍA Y MINAS, LA DIRECCIÓN DE AGAUS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y EL SECRETARIO TÉCNICO NACIONAL AMBIENTAL.

    Resultando:

    Revisados los autos y observadas las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- El recurrente considera violados sus derechos fundamentales por cuanto, varias gestiones presentadas ante la Dirección recurrida, debido a un posible problema que se produce por la concesión 30-90 en cauce de dominio público, no han recibido respuesta. En concreto: 1) No hay respuesta sobre amojonamiento de concesión 30-90, diecisiete meses después de que la Subdirectora de Geología y Minas solicita la verificación de dichos mojones el 09 de noviembre del 2013. 2) No respuesta a la nota del 20 de mayo del 2014 presentada contra el informe del Geólogo. 3) No hay pronunciamiento ni de Setena ni de la Dirección de Aguas, pese a así haberlo solicitado el 16 de junio del 2014 la Directora de Geología y Minas. 4) El 09 de octubre del 2014 solicitó a Geología y Minas los criterios de la Dirección de Aguas sobre la concesión 30-90, sin respuesta. 5) El 28 de noviembre del 2014 solicitó la ampliación de la zona de conflicto con el Tajo Chirripó, sin respuesta. 6) El 04 de marzo del 2015 presentó reclamo ante Geología y Minas, sin respuesta. 7) El 08 de abril del 2015 presentó reclamo sobre actividad en área de conflicto, sin respuesta alguna. 8) El 29 de abril del 2015 presentó nota para ampliar área de conflicto, sin respuesta alguna. 9) El 29 de abril del 2015 solicitó explicaciones ante la Oficina de Aguas, Defensoría y Setena sobre informes de varios funcionarios, sin respuesta alguna. Solicita que se le responda y que se anula la ampliación de la concesión 30-90.

    II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    GESTIONES ANTE LA DIRECCIÓN DE GEOLOGIA Y MINAS a. En el Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas consta concesión de extracción de materiales en cauce de dominio público, río Chirripó, expediente administrativo no.30-90, a favor de Consorcio Constructor Quebradores de Costa Rica S.A. (ver informe de Directora de la Dirección de Geología y Minas. Folio 191 PDF electrónico).

    b. El recurrente y otro interpusieron denuncia no.131-2013 ante la Dirección de Geología y Minas, alegando que la empresa concesionaria realiza trabajos de extracción en un canal dentro de terreno privado de la sociedad Linvas de Chirripó S.A, señalaron falta de amojonamientos, solicitan verificar que los limites de la concesión coincidan con los límites actuales del río y que se revise el programa de explotación por la construcción de un canal en propiedad privada. (ver informe de Directora de la Dirección de Geología y Minas. Folio 192 PDF electrónico).

    c. Mediante oficio DGM-OD-231-2014 del 16 de junio de 2014 la Dirección de Geología y Minas solicitó a la Jefatura del Registro Nacional Minero y a un Topógrafo, pronunciarse desde el punto de vista legal y técnico-topográfico. (ver informe de Directora de la Dirección de Geología y Minas. Folio 195 PDF electrónico).

    d. En fecha 2 de setiembre de 2014 el topógrafo de la Dirección de Geología y Minas se pronunció mediante oficio DGM-TOP-147-2014 y manifestó que las fincas o parcelas descritas se encuentran dentro del cauce de dominio público. (ver informe de Directora de la Dirección de Geología y Minas. Folio 195 PDF electrónico).

    e. En fecha 9 de setiembre de 2013, por oficio DGM/SD-169-201, la subdirectora de la Dirección de Geología y Minas solicitó comprobar los mojones de la concesión. (ver informe de Directora de la Dirección de Geología y Minas. Folio 192 PDF electrónico).

    f. En fecha 09 de octubre de 2014 el recurrente solicitó a la Dirección de Geología y Minas copia de los criterios emitidos por la Dirección de Agua. (ver informe de Directora de la Dirección de Geología y Minas. Folio 195 PDF electrónico).

    g. Mediante resolución no.1169 de las 08:20 horas del 31 de octubre del 2014 , el Registro Minero de la Dirección de Geología y Minas resuelve declarar SIN lugar la denuncia no.131-2013, además se ordenó como medida preventiva la suspensión de labores de extracción de material, y el traslado de los antecedentes al MINAE y SETENA. Notificada a los denunciantes el 06 de noviembre del 2014 (ver prueba a folios 71-84).

    h. En noviembre del 2014 el recurrente presenta escrito ante la Dirección de Geología y Minas expresando su inconformidad con las coordenadas del área de conflicto (ver informe de Directora de la Dirección de Geología y Minas. Folio 198 PDF electrónico. Prueba al folio 085).

    i. Que el 09 de abril del 2015 realizan visita al sitio funcionario de la Dirección de Geología y Minas y de la Dirección de Aguas (ver informe de Directora de la Dirección de Geología y Minas. Folio 199 PDF electrónico).

    j. En fecha 07 de abril del 2015 el recurrente presentó ante la Dirección de Geología y Minas, solicitud de explicación sobre quien dio autorización para la instalación de un mojón en los límites de su propiedad, en el expediente de concesión 30-90 (ver prueba al folio 10 PDF electrónico). Que dicha solicitud fue respondida mediante oficio DGM-TOP-195-2015 del 28 de abril del 2015 (ver informe de Directora de la Dirección de Geología y Minas. Folio 201 PDF electrónico).

    k. En fecha 28 de abril del 2015 el recurrente presentó ante la Dirección de Agua del MINAE y ante la Dirección de Geología y Minas, solicitud de extender zona de conflicto en el expediente de concesión 30-90 (ver prueba al folio 09 PDF electrónico).

    l. Que para cumplir con los comunicados de la Dirección de Aguas, la Dirección de Geología y Minas solicita, mediante resolución no.240 de las 13 horas del 29 de mayo del 2014 , información a la empresa concesionaria (ver informe de Directora de la Dirección de Geología y Minas. Folio 199 PDF electrónico).

    m. Que una vez que la Dirección de Geología y Minas reciba los documentos requeridos a la empresa concesionaria se trasladarán a la Dirección de Aguas (ver informe de Directora de la Dirección de Geología y Minas. Folio 201 PDF electrónico).

    GESTIONES ANTE SETENA n. En fecha 07 de noviembre del 2014 ingresa a SETENA la notificación de la resolución 1169 de la Dirección de Geología y Minas, donde esta traslada los antecedentes de la concesión 30-90. Que mediante oficio ASA-0005-2015 del 05 de enero del 2015 se dio acuse de recibido y se indicó que se realizarán las acciones que correspondan (ver informe de secretario general de la secretaria Técnica Nacional ambiental. Folio 134 del PDF electrónico).

    o. Mediante oficio SG-ASA-0010-2015 del 5 de enero de 2015 la Secretaría Técnica Nacional Ambiental remitió la denuncia interpuesta por el recurrente a la desarrolladora del Proyecto Tajo Chirripó S.A para que aporten las pruebas de descargo. Que la respuesta se recibió el 17 de febrero de 2015 . (ver informe de secretario general de la secretaria Técnica Nacional ambiental. Folio 134 del PDF electrónico).

    p. Que actualmente dicha denuncia se encuentra en análisis por parte del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental (ASA) de Setena. Una vez lo cual, se trasladará para conocimiento de la Comisión Plenaria y esta emitirá el acto administrativo respectivo (ver informe de secretario general de la secretaria Técnica Nacional ambiental. Folio 134 del PDF electrónico).

    GESTIONES ANTE LA DIRECCIÓN DE AGUAS DEL MINAE q. En fecha 29 de octubre de 2014 el recurrente presentó queja ante la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, por la afectación de su propiedad, debido a la afectación de materiales mineros del río Chirripó por parte del Tajo Chirripó. (ver informe de Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía. Folio 122 del PDF electrónico).

    r. El Coordinador Minero de la región Huetar Atlántica, encargado de la atención del oficio AT-5728-2014, realizó inspección al sitio, del cual se generó informe técnico AT-1303-2015 del 22 de abril de 2015, en el que se previene al recurrente “aportar los planos catastrados de las fincas que indica se han visto afectadas por extracción de materiales ”. Asimismo, oficio AT-1293-2015 donde se le indica a la Dirección de Geología y Minas, que deberá “ aportarse a esta dirección (de Aguas), planos físicos y digitales de la concesión otorgada en el expediente administrativo 30-90 correspondiente a esa Dirección, las secciones transversales del cauce y llanuras de inundación, así como cualquier información que se considere pertinente, a fin de cumplir con lo solicitado”. (ver informe de Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía. Folio 122 del PDF electrónico).

    s. En fecha 28 de abril de 2015 el recurrente aporta a la Dirección de Aguas la información solicitada; sin embargo a la fecha la Dirección de Geología y Minas no ha aportado la información solicitada, por lo que no es posible para la Dirección de Aguas realizar las valoraciones o los estudios correspondientes. (ver informe de Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía. Folio 123 del PDF electrónico).

    t. Que a la fecha la Dirección de Aguas no ha dado respuesta al recurrente, en espera de la información de la Dirección de Geología y Minas. (ver informe de Directora de la Dirección de Geología y Minas. Folio 200 PDF electrónico).

    III.- Sobre el rechazo por el fondo.- Cuando esta Sala procedió a darle curso a este recurso, se hizo considerando que, a partir de lo indicado en el escrito de interposición, se podría estar frente a la posible violación al derecho a obtener pronta respuesta. El recurrente reclamaba en concreto la falta de respuesta a varias notas que presentó ante la Dirección de Geología y Minas, ante la Dirección de Aguas y ante Setena. Ahora bien, visto completo todo el expediente, examinados los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, claramente se observa que en este caso no estamos frente a peticiones del recurrente que se puedan considerar puras y simples, ni tampoco frente a peticiones aisladas. Todos los escritos presentados por el recurrente, ante cada una de las instancias recurridas, se sustentan en lo mismo y están relacionadas, a saber: el recurrente considera que la concesión de extracción de materiales en cauce de dominio público (río Chirripó, expediente administrativo no.30-90, a favor de Consorcio Constructor Quebradores de Costa Rica S.A.) debe ser anulada porque la empresa concesionaria realiza trabajos de extracción en un canal dentro de terreno privado de la sociedad Linvas de Chirripó S.A. De lo cual resulta claro que su pretensión no se enmarca dentro del derecho de pronta respuesta (27 Constitucional), sino dentro del derecho a obtener justicia pronta y cumplida (41 Constitucional), y no va dirigida al resguardo del derecho al ambiente (50 Constitucional), sino de su derecho de propiedad privada (45 Constitucional). Por lo demás, resulta conveniente tener a la vista los siguientes tres grupos de hechos. PRIMERO: la denuncia presentada por el recurrente ante la Dirección de Geología y Minas, en el año 2013, fue resuelta sin lugar mediante resolución no.1169 de las 08:20 horas del 31 de octubre del 2014. Así que todos los escritos que indica el recurrente no se le han dado respuesta, fueron presentados dentro del expediente que tramitó dicha denuncia. SEGUNDO: las omisiones que el recurrente reclama de Setena lo son porque la denuncia está actualmente en análisis, siendo trasladada, apenas el pasado el 05 de enero del 2015 a la desarrolladora del proyecto. TERCERO: los escritos presentados ante la Dirección de Aguas han dado origen a una inspección al sitio y a que dicha dirección solicite información a Geología y Minas, de previo a resolver la queja.

    IV.- De todo lo cual, por las razones que se detallan a continuación, no se encuentra en este caso violación atendible en esta sede Constitucional. En primer lugar, tal como se dijo, no se trata en este caso de la posible violación al derecho de pronta respuesta –por no tratarse de peticiones puras y simples-, sino de la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido, debido a las denuncias presentadas. En cuanto a este derecho, debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte – o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, inicialmente no se rechazó el asunto considerando que quizá se estaba frente a un supuesto de excepción, en tanto se alegó la posible dilación de justicia administrativa respecto de varias denuncias relacionadas con cuestiones ambientales. Sin embargo, examinando de lleno el asunto se comprobó, según se dijo, que la pretensión y los alegatos del recurrente no van dirigidos al resguardo del derecho al ambiente, sino de su derecho de propiedad privada. Así que no estamos frente a un supuesto de excepción, y por lo tanto, no corresponde a esta Sala examinar la dilación en el procedimiento de denuncias y quejas que lleva el recurrente ante la Dirección de Geología y Minas, la Dirección de Aguas y Setena. Por lo demás, no es que el derecho de propiedad privada no sea un derecho fundamental de conocimiento de esta Jurisdicción, sino que, como para considerar por violado tal derecho resulta necesario la realización de diligencias probatorias lentas y complejas para determinar si es cierto que la concesión irrumpe en la propiedad privada del recurrente, ello no se aviene con el procedimiento de amparo, el cual no es un instrumento genérico para ejercer un control de legalidad respecto de lo actuado por las administraciones o autoridades públicas, sino que es un procedimiento sumario, breve y sencillo instituido únicamente para brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales. Así entonces, corresponderá a la vía de la legalidad conocer y examinar en este caso, la posible violación a un procedimiento administrativo pronto, y la procedencia de la anulación de la concesión en cuestión por violar el derecho de propiedad privada del recurrente. En segundo lugar, habiéndose determinado que todas las gestiones presentadas por el recurrente ante la Dirección de Geología y Minas, fueron tramitadas como la denuncia no.131-2013, la cual fue resuelta sin lugar, mediante resolución no.1169 de las 08:20 horas del 31 de octubre del 2014, resulta improcedente examinar las gestiones individuales presentadas, ni las anteriores a la fecha de dicha resolución (pues se entienden fueron resueltas en dicha resolución), ni tampoco las posteriores (de noviembre del 2014, marzo y abril del 2015) pues como ellas se refieren a inconformidades con lo resuelto, también corresponden examinarse estas en la vía de la legalidad (sea en sede administrativa o judicial ordinaria), y no ante esta Sala. En tercer lugar, la queja presentada por el recurrente ante la Dirección de Aguas en octubre del 2014, sí ha sido tramitada, tanto así que dicha Dirección hizo una inspección al sitio, se le hicieron prevenciones al recurrente y a la Dirección de Geología y Minas, y ahora se indica están a la espera de lo que esta última aporte. Siendo, según se dijo, el análisis del plazo que ha durado dicha Dirección para resolver la queja, una pretensión que debe llevarse a la vía de la legalidad. En cuarto lugar, la denuncia presentada por el recurrente ante Setena inició trámite en enero del 2015 cuando se le dio traslado a la desarrolladora del proyecto. Siendo que se informa que actualmente dicha denuncia se encuentra en análisis por parte del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental (ASA) de Setena; una vez lo cual, se trasladará para conocimiento de la Comisión Plenaria y esta emitirá el acto administrativo respectivo. Así que, de igual forma que el punto anterior, la denuncia está siendo tramitada, y el examen del plazo que ha durado dicha Secretaría para resolverla es una pretensión que debe llevarse a la vía de la legalidad. En quinto lugar, se toma nota además que, por estos mismos hechos, el recurrente ha planteado un trámite ante la Defensoría de los Habitantes, la cual está en conocimiento en dicha institución. Por todo lo anterior, esta Sala omite pronunciamiento concreto respecto de la individualización de escritos que dice el recurrente no ha recibido respuesta, no sólo porque todos forman parte de las denuncias en trámite, cuyo plazo de resolución es una cuestión de legalidad, sino porque, al tratarse de una disputa sobre los linderos de la concesión respecto de una propiedad privada, confirma que esta Sala no tiene competencia para su análisis.

    V.- En conclusión, aunque inicialmente se consideró este asunto un supuesto de excepción para el análisis de la dilación de justicia administrativa en esta sede constitucional, por supuestamente tratarse de una cuestión ambiental –uno de los pocos supuestos de excepción para examinar en sede constitucional la violación al derecho de obtener justicia pronta y cumplida- se comprobó que la pretensión y los alegatos del recurrente no van dirigidos al resguardo del derecho al ambiente, sino de su derecho de propiedad privada. Así que corresponderá a la vía de la legalidad conocer y examinar en este caso, la posible violación a un procedimiento administrativo pronto, y la procedencia de la anulación de la concesión en cuestión por violar el derecho de propiedad privada del recurrente. Por lo demás, se determinó que todos los escritos y solicitudes que dice el recurrente haber presentado ante la Dirección de Geología y Minas, la Dirección de Aguas y Setena -y que todavía no han sido respondidos-, se presentaron dentro del trámite de varias denuncias, ante cada una de esas instancias, las cuales están en proceso, y cuyo plazo de resolución, según se dijo, es una cuestión de legalidad. Así entonces, al tratarse el fondo de este asunto de una disputa sobre los linderos de la concesión respecto de una propiedad privada, procede el rechazo por el fondo de este recurso, por no tener competencia esta Sala para dicho análisis. Remitiéndose al recurrente a la vía de la legalidad donde podrá continuar con sus pretensiones, sea para determinarse en la vía contencioso administrativa que las denuncias hechas han tenido un trámite tardío (violación al derecho a obtener un procedimiento pronto y cumplido), sea para continuar con sus alegatos en cada una de esas denuncias, o sea para iniciar un trámite de nulidad de la concesión en disputa, si estima tener argumentos suficientes para ello.

    VI.- NOTA DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. En la Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, se indica, en su artículo 12 inciso d), que compete únicamente a esta Sala el conocimiento de aquellos casos: “Cuando el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales, en especial, su derecho de petición, derecho de debido proceso, de justicia administrativa, principio de igualdad, principio de transparencia administrativa, derecho de acceso a la información pública, entre otros.” (el énfasis es agregado). Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso. El Magistrado Armijo pone nota.- Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Rosa María Abdelnour G.

    Carlos Estrada N.

    Alicia Salas T.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015008577 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de junio de dos mil quince .

    Recurso de amparo número 15-006922-0007-CO, interpuesto por WILBER FRANCISCO LINKIMER VALVERDE, cédula de identidad 0204340460, contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE GEOLOGÍA Y MINAS, LA DIRECCIÓN DE AGAUS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y EL SECRETARIO TÉCNICO NACIONAL AMBIENTAL.

    Resultando:

    Revisados los autos y observadas las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- El recurrente considera violados sus derechos fundamentales por cuanto, varias gestiones presentadas ante la Dirección recurrida, debido a un posible problema que se produce por la concesión 30-90 en cauce de dominio público, no han recibido respuesta. En concreto: 1) No hay respuesta sobre amojonamiento de concesión 30-90, diecisiete meses después de que la Subdirectora de Geología y Minas solicita la verificación de dichos mojones el 09 de noviembre del 2013. 2) No respuesta a la nota del 20 de mayo del 2014 presentada contra el informe del Geólogo. 3) No hay pronunciamiento ni de Setena ni de la Dirección de Aguas, pese a así haberlo solicitado el 16 de junio del 2014 la Directora de Geología y Minas. 4) El 09 de octubre del 2014 solicitó a Geología y Minas los criterios de la Dirección de Aguas sobre la concesión 30-90, sin respuesta. 5) El 28 de noviembre del 2014 solicitó la ampliación de la zona de conflicto con el Tajo Chirripó, sin respuesta. 6) El 04 de marzo del 2015 presentó reclamo ante Geología y Minas, sin respuesta. 7) El 08 de abril del 2015 presentó reclamo sobre actividad en área de conflicto, sin respuesta alguna. 8) El 29 de abril del 2015 presentó nota para ampliar área de conflicto, sin respuesta alguna. 9) El 29 de abril del 2015 solicitó explicaciones ante la Oficina de Aguas, Defensoría y Setena sobre informes de varios funcionarios, sin respuesta alguna. Solicita que se le responda y que se anula la ampliación de la concesión 30-90.

    II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    GESTIONES ANTE LA DIRECCIÓN DE GEOLOGIA Y MINAS a. En el Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas consta concesión de extracción de materiales en cauce de dominio público, río Chirripó, expediente administrativo no.30-90, a favor de Consorcio Constructor Quebradores de Costa Rica S.A. (ver informe de Directora de la Dirección de Geología y Minas. Folio 191 PDF electrónico).

    b. El recurrente y otro interpusieron denuncia no.131-2013 ante la Dirección de Geología y Minas, alegando que la empresa concesionaria realiza trabajos de extracción en un canal dentro de terreno privado de la sociedad Linvas de Chirripó S.A, señalaron falta de amojonamientos, solicitan verificar que los limites de la concesión coincidan con los límites actuales del río y que se revise el programa de explotación por la construcción de un canal en propiedad privada. (ver informe de Directora de la Dirección de Geología y Minas. Folio 192 PDF electrónico).

    c. Mediante oficio DGM-OD-231-2014 del 16 de junio de 2014 la Dirección de Geología y Minas solicitó a la Jefatura del Registro Nacional Minero y a un Topógrafo, pronunciarse desde el punto de vista legal y técnico-topográfico. (ver informe de Directora de la Dirección de Geología y Minas. Folio 195 PDF electrónico).

    d. En fecha 2 de setiembre de 2014 el topógrafo de la Dirección de Geología y Minas se pronunció mediante oficio DGM-TOP-147-2014 y manifestó que las fincas o parcelas descritas se encuentran dentro del cauce de dominio público. (ver informe de Directora de la Dirección de Geología y Minas. Folio 195 PDF electrónico).

    e. En fecha 9 de setiembre de 2013, por oficio DGM/SD-169-201, la subdirectora de la Dirección de Geología y Minas solicitó comprobar los mojones de la concesión. (ver informe de Directora de la Dirección de Geología y Minas. Folio 192 PDF electrónico).

    f. En fecha 09 de octubre de 2014 el recurrente solicitó a la Dirección de Geología y Minas copia de los criterios emitidos por la Dirección de Agua. (ver informe de Directora de la Dirección de Geología y Minas. Folio 195 PDF electrónico).

    g. Mediante resolución no.1169 de las 08:20 horas del 31 de octubre del 2014 , el Registro Minero de la Dirección de Geología y Minas resuelve declarar SIN lugar la denuncia no.131-2013, además se ordenó como medida preventiva la suspensión de labores de extracción de material, y el traslado de los antecedentes al MINAE y SETENA. Notificada a los denunciantes el 06 de noviembre del 2014 (ver prueba a folios 71-84).

    h. En noviembre del 2014 el recurrente presenta escrito ante la Dirección de Geología y Minas expresando su inconformidad con las coordenadas del área de conflicto (ver informe de Directora de la Dirección de Geología y Minas. Folio 198 PDF electrónico. Prueba al folio 085).

    i. Que el 09 de abril del 2015 realizan visita al sitio funcionario de la Dirección de Geología y Minas y de la Dirección de Aguas (ver informe de Directora de la Dirección de Geología y Minas. Folio 199 PDF electrónico).

    j. En fecha 07 de abril del 2015 el recurrente presentó ante la Dirección de Geología y Minas, solicitud de explicación sobre quien dio autorización para la instalación de un mojón en los límites de su propiedad, en el expediente de concesión 30-90 (ver prueba al folio 10 PDF electrónico). Que dicha solicitud fue respondida mediante oficio DGM-TOP-195-2015 del 28 de abril del 2015 (ver informe de Directora de la Dirección de Geología y Minas. Folio 201 PDF electrónico).

    k. En fecha 28 de abril del 2015 el recurrente presentó ante la Dirección de Agua del MINAE y ante la Dirección de Geología y Minas, solicitud de extender zona de conflicto en el expediente de concesión 30-90 (ver prueba al folio 09 PDF electrónico).

    l. Que para cumplir con los comunicados de la Dirección de Aguas, la Dirección de Geología y Minas solicita, mediante resolución no.240 de las 13 horas del 29 de mayo del 2014 , información a la empresa concesionaria (ver informe de Directora de la Dirección de Geología y Minas. Folio 199 PDF electrónico).

    m. Que una vez que la Dirección de Geología y Minas reciba los documentos requeridos a la empresa concesionaria se trasladarán a la Dirección de Aguas (ver informe de Directora de la Dirección de Geología y Minas. Folio 201 PDF electrónico).

    GESTIONES ANTE SETENA n. En fecha 07 de noviembre del 2014 ingresa a SETENA la notificación de la resolución 1169 de la Dirección de Geología y Minas, donde esta traslada los antecedentes de la concesión 30-90. Que mediante oficio ASA-0005-2015 del 05 de enero del 2015 se dio acuse de recibido y se indicó que se realizarán las acciones que correspondan (ver informe de secretario general de la secretaria Técnica Nacional ambiental. Folio 134 del PDF electrónico).

    o. Mediante oficio SG-ASA-0010-2015 del 5 de enero de 2015 la Secretaría Técnica Nacional Ambiental remitió la denuncia interpuesta por el recurrente a la desarrolladora del Proyecto Tajo Chirripó S.A para que aporten las pruebas de descargo. Que la respuesta se recibió el 17 de febrero de 2015 . (ver informe de secretario general de la secretaria Técnica Nacional ambiental. Folio 134 del PDF electrónico).

    p. Que actualmente dicha denuncia se encuentra en análisis por parte del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental (ASA) de Setena. Una vez lo cual, se trasladará para conocimiento de la Comisión Plenaria y esta emitirá el acto administrativo respectivo (ver informe de secretario general de la secretaria Técnica Nacional ambiental. Folio 134 del PDF electrónico).

    GESTIONES ANTE LA DIRECCIÓN DE AGUAS DEL MINAE q. En fecha 29 de octubre de 2014 el recurrente presentó queja ante la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, por la afectación de su propiedad, debido a la afectación de materiales mineros del río Chirripó por parte del Tajo Chirripó. (ver informe de Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía. Folio 122 del PDF electrónico).

    r. El Coordinador Minero de la región Huetar Atlántica, encargado de la atención del oficio AT-5728-2014, realizó inspección al sitio, del cual se generó informe técnico AT-1303-2015 del 22 de abril de 2015, en el que se previene al recurrente “aportar los planos catastrados de las fincas que indica se han visto afectadas por extracción de materiales ”. Asimismo, oficio AT-1293-2015 donde se le indica a la Dirección de Geología y Minas, que deberá “ aportarse a esta dirección (de Aguas), planos físicos y digitales de la concesión otorgada en el expediente administrativo 30-90 correspondiente a esa Dirección, las secciones transversales del cauce y llanuras de inundación, así como cualquier información que se considere pertinente, a fin de cumplir con lo solicitado”. (ver informe de Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía. Folio 122 del PDF electrónico).

    s. En fecha 28 de abril de 2015 el recurrente aporta a la Dirección de Aguas la información solicitada; sin embargo a la fecha la Dirección de Geología y Minas no ha aportado la información solicitada, por lo que no es posible para la Dirección de Aguas realizar las valoraciones o los estudios correspondientes. (ver informe de Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía. Folio 123 del PDF electrónico).

    t. Que a la fecha la Dirección de Aguas no ha dado respuesta al recurrente, en espera de la información de la Dirección de Geología y Minas. (ver informe de Directora de la Dirección de Geología y Minas. Folio 200 PDF electrónico).

    III.- Sobre el rechazo por el fondo.- Cuando esta Sala procedió a darle curso a este recurso, se hizo considerando que, a partir de lo indicado en el escrito de interposición, se podría estar frente a la posible violación al derecho a obtener pronta respuesta. El recurrente reclamaba en concreto la falta de respuesta a varias notas que presentó ante la Dirección de Geología y Minas, ante la Dirección de Aguas y ante Setena. Ahora bien, visto completo todo el expediente, examinados los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, claramente se observa que en este caso no estamos frente a peticiones del recurrente que se puedan considerar puras y simples, ni tampoco frente a peticiones aisladas. Todos los escritos presentados por el recurrente, ante cada una de las instancias recurridas, se sustentan en lo mismo y están relacionadas, a saber: el recurrente considera que la concesión de extracción de materiales en cauce de dominio público (río Chirripó, expediente administrativo no.30-90, a favor de Consorcio Constructor Quebradores de Costa Rica S.A.) debe ser anulada porque la empresa concesionaria realiza trabajos de extracción en un canal dentro de terreno privado de la sociedad Linvas de Chirripó S.A. De lo cual resulta claro que su pretensión no se enmarca dentro del derecho de pronta respuesta (27 Constitucional), sino dentro del derecho a obtener justicia pronta y cumplida (41 Constitucional), y no va dirigida al resguardo del derecho al ambiente (50 Constitucional), sino de su derecho de propiedad privada (45 Constitucional). Por lo demás, resulta conveniente tener a la vista los siguientes tres grupos de hechos. PRIMERO: la denuncia presentada por el recurrente ante la Dirección de Geología y Minas, en el año 2013, fue resuelta sin lugar mediante resolución no.1169 de las 08:20 horas del 31 de octubre del 2014. Así que todos los escritos que indica el recurrente no se le han dado respuesta, fueron presentados dentro del expediente que tramitó dicha denuncia. SEGUNDO: las omisiones que el recurrente reclama de Setena lo son porque la denuncia está actualmente en análisis, siendo trasladada, apenas el pasado el 05 de enero del 2015 a la desarrolladora del proyecto. TERCERO: los escritos presentados ante la Dirección de Aguas han dado origen a una inspección al sitio y a que dicha dirección solicite información a Geología y Minas, de previo a resolver la queja.

    IV.- De todo lo cual, por las razones que se detallan a continuación, no se encuentra en este caso violación atendible en esta sede Constitucional. En primer lugar, tal como se dijo, no se trata en este caso de la posible violación al derecho de pronta respuesta –por no tratarse de peticiones puras y simples-, sino de la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido, debido a las denuncias presentadas. En cuanto a este derecho, debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte – o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, inicialmente no se rechazó el asunto considerando que quizá se estaba frente a un supuesto de excepción, en tanto se alegó la posible dilación de justicia administrativa respecto de varias denuncias relacionadas con cuestiones ambientales. Sin embargo, examinando de lleno el asunto se comprobó, según se dijo, que la pretensión y los alegatos del recurrente no van dirigidos al resguardo del derecho al ambiente, sino de su derecho de propiedad privada. Así que no estamos frente a un supuesto de excepción, y por lo tanto, no corresponde a esta Sala examinar la dilación en el procedimiento de denuncias y quejas que lleva el recurrente ante la Dirección de Geología y Minas, la Dirección de Aguas y Setena. Por lo demás, no es que el derecho de propiedad privada no sea un derecho fundamental de conocimiento de esta Jurisdicción, sino que, como para considerar por violado tal derecho resulta necesario la realización de diligencias probatorias lentas y complejas para determinar si es cierto que la concesión irrumpe en la propiedad privada del recurrente, ello no se aviene con el procedimiento de amparo, el cual no es un instrumento genérico para ejercer un control de legalidad respecto de lo actuado por las administraciones o autoridades públicas, sino que es un procedimiento sumario, breve y sencillo instituido únicamente para brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales. Así entonces, corresponderá a la vía de la legalidad conocer y examinar en este caso, la posible violación a un procedimiento administrativo pronto, y la procedencia de la anulación de la concesión en cuestión por violar el derecho de propiedad privada del recurrente. En segundo lugar, habiéndose determinado que todas las gestiones presentadas por el recurrente ante la Dirección de Geología y Minas, fueron tramitadas como la denuncia no.131-2013, la cual fue resuelta sin lugar, mediante resolución no.1169 de las 08:20 horas del 31 de octubre del 2014, resulta improcedente examinar las gestiones individuales presentadas, ni las anteriores a la fecha de dicha resolución (pues se entienden fueron resueltas en dicha resolución), ni tampoco las posteriores (de noviembre del 2014, marzo y abril del 2015) pues como ellas se refieren a inconformidades con lo resuelto, también corresponden examinarse estas en la vía de la legalidad (sea en sede administrativa o judicial ordinaria), y no ante esta Sala. En tercer lugar, la queja presentada por el recurrente ante la Dirección de Aguas en octubre del 2014, sí ha sido tramitada, tanto así que dicha Dirección hizo una inspección al sitio, se le hicieron prevenciones al recurrente y a la Dirección de Geología y Minas, y ahora se indica están a la espera de lo que esta última aporte. Siendo, según se dijo, el análisis del plazo que ha durado dicha Dirección para resolver la queja, una pretensión que debe llevarse a la vía de la legalidad. En cuarto lugar, la denuncia presentada por el recurrente ante Setena inició trámite en enero del 2015 cuando se le dio traslado a la desarrolladora del proyecto. Siendo que se informa que actualmente dicha denuncia se encuentra en análisis por parte del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental (ASA) de Setena; una vez lo cual, se trasladará para conocimiento de la Comisión Plenaria y esta emitirá el acto administrativo respectivo. Así que, de igual forma que el punto anterior, la denuncia está siendo tramitada, y el examen del plazo que ha durado dicha Secretaría para resolverla es una pretensión que debe llevarse a la vía de la legalidad. En quinto lugar, se toma nota además que, por estos mismos hechos, el recurrente ha planteado un trámite ante la Defensoría de los Habitantes, la cual está en conocimiento en dicha institución. Por todo lo anterior, esta Sala omite pronunciamiento concreto respecto de la individualización de escritos que dice el recurrente no ha recibido respuesta, no sólo porque todos forman parte de las denuncias en trámite, cuyo plazo de resolución es una cuestión de legalidad, sino porque, al tratarse de una disputa sobre los linderos de la concesión respecto de una propiedad privada, confirma que esta Sala no tiene competencia para su análisis.

    V.- En conclusión, aunque inicialmente se consideró este asunto un supuesto de excepción para el análisis de la dilación de justicia administrativa en esta sede constitucional, por supuestamente tratarse de una cuestión ambiental –uno de los pocos supuestos de excepción para examinar en sede constitucional la violación al derecho de obtener justicia pronta y cumplida- se comprobó que la pretensión y los alegatos del recurrente no van dirigidos al resguardo del derecho al ambiente, sino de su derecho de propiedad privada. Así que corresponderá a la vía de la legalidad conocer y examinar en este caso, la posible violación a un procedimiento administrativo pronto, y la procedencia de la anulación de la concesión en cuestión por violar el derecho de propiedad privada del recurrente. Por lo demás, se determinó que todos los escritos y solicitudes que dice el recurrente haber presentado ante la Dirección de Geología y Minas, la Dirección de Aguas y Setena -y que todavía no han sido respondidos-, se presentaron dentro del trámite de varias denuncias, ante cada una de esas instancias, las cuales están en proceso, y cuyo plazo de resolución, según se dijo, es una cuestión de legalidad. Así entonces, al tratarse el fondo de este asunto de una disputa sobre los linderos de la concesión respecto de una propiedad privada, procede el rechazo por el fondo de este recurso, por no tener competencia esta Sala para dicho análisis. Remitiéndose al recurrente a la vía de la legalidad donde podrá continuar con sus pretensiones, sea para determinarse en la vía contencioso administrativa que las denuncias hechas han tenido un trámite tardío (violación al derecho a obtener un procedimiento pronto y cumplido), sea para continuar con sus alegatos en cada una de esas denuncias, o sea para iniciar un trámite de nulidad de la concesión en disputa, si estima tener argumentos suficientes para ello.

    VI.- NOTA DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. En la Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, se indica, en su artículo 12 inciso d), que compete únicamente a esta Sala el conocimiento de aquellos casos: “Cuando el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales, en especial, su derecho de petición, derecho de debido proceso, de justicia administrativa, principio de igualdad, principio de transparencia administrativa, derecho de acceso a la información pública, entre otros.” (el énfasis es agregado). Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso. El Magistrado Armijo pone nota.- Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Rosa María Abdelnour G.

    Carlos Estrada N.

    Alicia Salas T.

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