Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 08509-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/06/2015

Res. 08509-2015 Sala ConstitucionalRes. 08509-2015 Sala Constitucional

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015008509 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de junio de dos mil quince .

    Recurso de amparo interpuesto por ANTONIO MARTÍN MONTERO CÉSPEDES, cédula de identidad 0501630655, a favor de VECINOS DE FILADELFIA, CANTÓN DE CARRILLO, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE ENERGÍA, EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Y EL MINISTERIO DE SALUD.

    Revisados los autos; Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El actor recurre en contra de lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 35368 MAG-S-MINAET publicado en La Gaceta No. 147 del 30 de julio de 2009, Reglamento para Quemas Agrícolas por considerarlo contrario al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el derecho a la salud. Señala que la época de la zafra azucarera, los ingenios azucareros de los alrededores de Filadelfia, Guanacaste, queman caña ocasionando contaminación por el hollín que afecta las calles, casas y todo tipo de edificios públicos y privados, así como al río Tempisque y Las Palmas lo cual contamina sus aguas. Además, la quema de caña causa olor penetrante que molesta la vista y la respiración. Acusa que al 12 de febrero de 2015, fecha de interposición del amparo, la ciudad de Filadelfia está llena de hollín y el problema de contaminación persiste sin que las autoridades recurridas hayan tomado medida alguna al respecto.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) La temporada de zafra inició en diciembre de 2014 (informe de la Ministra de Salud en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales, en adelante, SCGDJ). 2) Al 25 de febrero de 2015, en el Área Rectora de Salud de Carillo y de Liberia no se han presentado denuncias sanitarias por problemas generados por el polvo, hollín u otra molestia relacionada con los procesos productivos de la caña (informe de la Ministra de Salud; informes técnicos adjuntos en el SCGDJ). 3) Al 25 de febrero de 2015, no se ha constatado por parte de la autoridad sanitaria, un problema de contaminación en las comunidades de Palmira, Paso Tempisque, Jocotes de Filadelfia que requiriera la intervención del Ministerio de Salud (informe de la Ministra). 4) El 10 de marzo de 2014 la Universidad Nacional de Costa Rica instaló en Filadelfia, propiamente, en el Área Rectora de Salud de Carillo, una estación de monitoreo de partículas totales en suspensión para realizar un estudio de las emisiones (informe del Ministerio de Salud).

    III.- CASO CONCRETO. El recurrente acusa la contaminación por la quema de la caña en Filadelfia, Guanacaste y los efectos perjudiciales sobre la salud y el medio ambiente. En concreto, indicó que el 12 de febrero de 2015, fecha de interposición del amparo, la ciudad de Filadelfia estaba llena de hollín. No obstante, a partir de los informes rendidos bajo juramento, este Tribunal descarta la situación de contaminación denunciada por el actor en la fecha señalada. Según lo manifestado por el Ministerio de Salud, con base en lo informado por las Áreas de Salud de Carillo y Liberia, al 25 de febrero del año en curso, no se han presentado denuncias ni se ha constatado contaminación producto de la quema de caña en las comunidades de Palmira, Paso Tempisque, Jocotes de Filadelfia que ameritara la intervención del Ministerio de Salud. De este modo, se descarta que en la fecha señalada por el actor se hubiere producido una situación lesiva de derecho fundamental alguno que amerite la tutela de este Tribunal Constitucional. En consecuencia, se impone desestimar el recurso.

    IV.- SOBRE EL DECRETO NO. 35368 MAG-S-MINAET. Esta Sala en múltiples oportunidades, ha analizado el tema de la quema de la caña previo a la zafra (ver, por ejemplo, las sentencias Nos. 2002-04947 de las nueve horas veinte minutos del 24 de mayo de 2002; 2004-011144 de las nueve horas treinta y cinco minutos del 8 de octubre del 2004; 2010-000736 de las 10:01 horas de 15 de enero de 2010) y, en concreto, el recurrente ha formulado varios recursos de amparo cuestionando la quema de caña y varias acciones de inconstitucionalidad en contra del Decreto No. 35368 MAG-S-MINAET que regula esa actividad (ver, a modo de ejemplo, los expedientes Nos. 10-03267-0007-CO, 10-03370-0007-CO, 11-08441-0007-CO, 12-01711-0007-CO, 12-005153-0007-CO, 13-02919-0007-CO). En el presente asunto, el tutelado recurre, directamente, en contra de lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 35368 MAG-S-MINAET que es Reglamento para Quemas Agrícolas. De conformidad con el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procedería suspender la tramitación de este recurso para otorgarle al actor un plazo de quince días hábiles para que interponga acción de inconstitucionalidad contra la normativa referida, tal y como sucedió, en los recursos de amparo Nos. 10-3257-0007-CO y 13-2919-0007-CO). No obstante, en el presente asunto, el amparo no resultaría medio razonable pues, como se dijo en el considerando precedente, no hubo una situación concreta violatoria del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De este modo resulta improcedente otorgarle plazo para formular acción en contra del decreto indicado cuando el amparo base, al ser desestimado, no constituye en medio razonable para amparar el derecho o interés que se estima lesionado. Tal y como se ha sostenido, un amparo o un habeas corpus manifiestamente improcedente no constituye un medio razonable de amparar ningún derecho o interés y, por esto, no puede pretenderse dentro de aquél una declaratoria de inconstitucionalidad (ver voto No. 2004-94 de las 15:15 horas de 27 de abril de 1994).

    V- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso planteado.

    VI.-RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Rosa María Abdelnour G.

    Carlos Estrada N.

    Alicia Salas T.

    Marcadores

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015008509 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de junio de dos mil quince .

    Recurso de amparo interpuesto por ANTONIO MARTÍN MONTERO CÉSPEDES, cédula de identidad 0501630655, a favor de VECINOS DE FILADELFIA, CANTÓN DE CARRILLO, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE ENERGÍA, EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Y EL MINISTERIO DE SALUD.

    Revisados los autos; Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El actor recurre en contra de lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 35368 MAG-S-MINAET publicado en La Gaceta No. 147 del 30 de julio de 2009, Reglamento para Quemas Agrícolas por considerarlo contrario al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el derecho a la salud. Señala que la época de la zafra azucarera, los ingenios azucareros de los alrededores de Filadelfia, Guanacaste, queman caña ocasionando contaminación por el hollín que afecta las calles, casas y todo tipo de edificios públicos y privados, así como al río Tempisque y Las Palmas lo cual contamina sus aguas. Además, la quema de caña causa olor penetrante que molesta la vista y la respiración. Acusa que al 12 de febrero de 2015, fecha de interposición del amparo, la ciudad de Filadelfia está llena de hollín y el problema de contaminación persiste sin que las autoridades recurridas hayan tomado medida alguna al respecto.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) La temporada de zafra inició en diciembre de 2014 (informe de la Ministra de Salud en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales, en adelante, SCGDJ). 2) Al 25 de febrero de 2015, en el Área Rectora de Salud de Carillo y de Liberia no se han presentado denuncias sanitarias por problemas generados por el polvo, hollín u otra molestia relacionada con los procesos productivos de la caña (informe de la Ministra de Salud; informes técnicos adjuntos en el SCGDJ). 3) Al 25 de febrero de 2015, no se ha constatado por parte de la autoridad sanitaria, un problema de contaminación en las comunidades de Palmira, Paso Tempisque, Jocotes de Filadelfia que requiriera la intervención del Ministerio de Salud (informe de la Ministra). 4) El 10 de marzo de 2014 la Universidad Nacional de Costa Rica instaló en Filadelfia, propiamente, en el Área Rectora de Salud de Carillo, una estación de monitoreo de partículas totales en suspensión para realizar un estudio de las emisiones (informe del Ministerio de Salud).

    III.- CASO CONCRETO. El recurrente acusa la contaminación por la quema de la caña en Filadelfia, Guanacaste y los efectos perjudiciales sobre la salud y el medio ambiente. En concreto, indicó que el 12 de febrero de 2015, fecha de interposición del amparo, la ciudad de Filadelfia estaba llena de hollín. No obstante, a partir de los informes rendidos bajo juramento, este Tribunal descarta la situación de contaminación denunciada por el actor en la fecha señalada. Según lo manifestado por el Ministerio de Salud, con base en lo informado por las Áreas de Salud de Carillo y Liberia, al 25 de febrero del año en curso, no se han presentado denuncias ni se ha constatado contaminación producto de la quema de caña en las comunidades de Palmira, Paso Tempisque, Jocotes de Filadelfia que ameritara la intervención del Ministerio de Salud. De este modo, se descarta que en la fecha señalada por el actor se hubiere producido una situación lesiva de derecho fundamental alguno que amerite la tutela de este Tribunal Constitucional. En consecuencia, se impone desestimar el recurso.

    IV.- SOBRE EL DECRETO NO. 35368 MAG-S-MINAET. Esta Sala en múltiples oportunidades, ha analizado el tema de la quema de la caña previo a la zafra (ver, por ejemplo, las sentencias Nos. 2002-04947 de las nueve horas veinte minutos del 24 de mayo de 2002; 2004-011144 de las nueve horas treinta y cinco minutos del 8 de octubre del 2004; 2010-000736 de las 10:01 horas de 15 de enero de 2010) y, en concreto, el recurrente ha formulado varios recursos de amparo cuestionando la quema de caña y varias acciones de inconstitucionalidad en contra del Decreto No. 35368 MAG-S-MINAET que regula esa actividad (ver, a modo de ejemplo, los expedientes Nos. 10-03267-0007-CO, 10-03370-0007-CO, 11-08441-0007-CO, 12-01711-0007-CO, 12-005153-0007-CO, 13-02919-0007-CO). En el presente asunto, el tutelado recurre, directamente, en contra de lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 35368 MAG-S-MINAET que es Reglamento para Quemas Agrícolas. De conformidad con el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procedería suspender la tramitación de este recurso para otorgarle al actor un plazo de quince días hábiles para que interponga acción de inconstitucionalidad contra la normativa referida, tal y como sucedió, en los recursos de amparo Nos. 10-3257-0007-CO y 13-2919-0007-CO). No obstante, en el presente asunto, el amparo no resultaría medio razonable pues, como se dijo en el considerando precedente, no hubo una situación concreta violatoria del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De este modo resulta improcedente otorgarle plazo para formular acción en contra del decreto indicado cuando el amparo base, al ser desestimado, no constituye en medio razonable para amparar el derecho o interés que se estima lesionado. Tal y como se ha sostenido, un amparo o un habeas corpus manifiestamente improcedente no constituye un medio razonable de amparar ningún derecho o interés y, por esto, no puede pretenderse dentro de aquél una declaratoria de inconstitucionalidad (ver voto No. 2004-94 de las 15:15 horas de 27 de abril de 1994).

    V- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso planteado.

    VI.-RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Rosa María Abdelnour G.

    Carlos Estrada N.

    Alicia Salas T.

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏