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Res. 08509-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/06/2015
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de junio de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por ANTONIO MARTÍN MONTERO CÉSPEDES, cédula de identidad 0501630655, a favor de VECINOS DE FILADELFIA, CANTÓN DE CARRILLO, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE ENERGÍA, EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Revisados los autos; Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
CONSIDERANDO:
El actor recurre en contra de lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 35368 MAG-S-MINAET publicado en La Gaceta No. 147 del 30 de julio de 2009, Reglamento para Quemas Agrícolas por considerarlo contrario al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el derecho a la salud. Señala que la época de la zafra azucarera, los ingenios azucareros de los alrededores de Filadelfia, Guanacaste, queman caña ocasionando contaminación por el hollín que afecta las calles, casas y todo tipo de edificios públicos y privados, así como al río Tempisque y Las Palmas lo cual contamina sus aguas. Además, la quema de caña causa olor penetrante que molesta la vista y la respiración. Acusa que al 12 de febrero de 2015, fecha de interposición del amparo, la ciudad de Filadelfia está llena de hollín y el problema de contaminación persiste sin que las autoridades recurridas hayan tomado medida alguna al respecto.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) La temporada de zafra inició en diciembre de 2014 (informe de la Ministra de Salud en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales, en adelante, SCGDJ). 2) Al 25 de febrero de 2015, en el Área Rectora de Salud de Carillo y de Liberia no se han presentado denuncias sanitarias por problemas generados por el polvo, hollín u otra molestia relacionada con los procesos productivos de la caña (informe de la Ministra de Salud; informes técnicos adjuntos en el SCGDJ). 3) Al 25 de febrero de 2015, no se ha constatado por parte de la autoridad sanitaria, un problema de contaminación en las comunidades de Palmira, Paso Tempisque, Jocotes de Filadelfia que requiriera la intervención del Ministerio de Salud (informe de la Ministra). 4) El 10 de marzo de 2014 la Universidad Nacional de Costa Rica instaló en Filadelfia, propiamente, en el Área Rectora de Salud de Carillo, una estación de monitoreo de partículas totales en suspensión para realizar un estudio de las emisiones (informe del Ministerio de Salud).
El recurrente acusa la contaminación por la quema de la caña en Filadelfia, Guanacaste y los efectos perjudiciales sobre la salud y el medio ambiente. En concreto, indicó que el 12 de febrero de 2015, fecha de interposición del amparo, la ciudad de Filadelfia estaba llena de hollín. No obstante, a partir de los informes rendidos bajo juramento, este Tribunal descarta la situación de contaminación denunciada por el actor en la fecha señalada. Según lo manifestado por el Ministerio de Salud, con base en lo informado por las Áreas de Salud de Carillo y Liberia, al 25 de febrero del año en curso, no se han presentado denuncias ni se ha constatado contaminación producto de la quema de caña en las comunidades de Palmira, Paso Tempisque, Jocotes de Filadelfia que ameritara la intervención del Ministerio de Salud. De este modo, se descarta que en la fecha señalada por el actor se hubiere producido una situación lesiva de derecho fundamental alguno que amerite la tutela de este Tribunal Constitucional. En consecuencia, se impone desestimar el recurso.
35368 MAG-S-MINAET. Esta Sala en múltiples oportunidades, ha analizado el tema de la quema de la caña previo a la zafra (ver, por ejemplo, las sentencias Nos. 2002-04947 de las nueve horas veinte minutos del 24 de mayo de 2002; 2004-011144 de las nueve horas treinta y cinco minutos del 8 de octubre del 2004; 2010-000736 de las 10:01 horas de 15 de enero de 2010) y, en concreto, el recurrente ha formulado varios recursos de amparo cuestionando la quema de caña y varias acciones de inconstitucionalidad en contra del Decreto No. 35368 MAG-S-MINAET que regula esa actividad (ver, a modo de ejemplo, los expedientes Nos. 10-03267-0007-CO, 10-03370-0007-CO, 11-08441-0007-CO, 12-01711-0007-CO, 12-005153-0007-CO, 13-02919-0007-CO). En el presente asunto, el tutelado recurre, directamente, en contra de lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 35368 MAG-S-MINAET que es Reglamento para Quemas Agrícolas.
De conformidad con el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procedería suspender la tramitación de este recurso para otorgarle al actor un plazo de quince días hábiles para que interponga acción de inconstitucionalidad contra la normativa referida, tal y como sucedió, en los recursos de amparo Nos. 10-3257-0007-CO y 13-2919-0007-CO). No obstante, en el presente asunto, el amparo no resultaría medio razonable pues, como se dijo en el considerando precedente, no hubo una situación concreta violatoria del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De este modo resulta improcedente otorgarle plazo para formular acción en contra del decreto indicado cuando el amparo base, al ser desestimado, no constituye en medio razonable para amparar el derecho o interés que se estima lesionado. Tal y como se ha sostenido, un amparo o un habeas corpus manifiestamente improcedente no constituye un medio razonable de amparar ningún derecho o interés y, por esto, no puede pretenderse dentro de aquél una declaratoria de inconstitucionalidad (ver voto No. 2004-94 de las 15:15 horas de 27 de abril de 1994).
V- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso planteado.
El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Rosa María Abdelnour G.
Carlos Estrada N.
Alicia Salas T.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de junio de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por ANTONIO MARTÍN MONTERO CÉSPEDES, cédula de identidad 0501630655, a favor de VECINOS DE FILADELFIA, CANTÓN DE CARRILLO, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE ENERGÍA, EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Revisados los autos; Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
CONSIDERANDO:
El actor recurre en contra de lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 35368 MAG-S-MINAET publicado en La Gaceta No. 147 del 30 de julio de 2009, Reglamento para Quemas Agrícolas por considerarlo contrario al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el derecho a la salud. Señala que la época de la zafra azucarera, los ingenios azucareros de los alrededores de Filadelfia, Guanacaste, queman caña ocasionando contaminación por el hollín que afecta las calles, casas y todo tipo de edificios públicos y privados, así como al río Tempisque y Las Palmas lo cual contamina sus aguas. Además, la quema de caña causa olor penetrante que molesta la vista y la respiración. Acusa que al 12 de febrero de 2015, fecha de interposición del amparo, la ciudad de Filadelfia está llena de hollín y el problema de contaminación persiste sin que las autoridades recurridas hayan tomado medida alguna al respecto.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) La temporada de zafra inició en diciembre de 2014 (informe de la Ministra de Salud en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales, en adelante, SCGDJ). 2) Al 25 de febrero de 2015, en el Área Rectora de Salud de Carillo y de Liberia no se han presentado denuncias sanitarias por problemas generados por el polvo, hollín u otra molestia relacionada con los procesos productivos de la caña (informe de la Ministra de Salud; informes técnicos adjuntos en el SCGDJ). 3) Al 25 de febrero de 2015, no se ha constatado por parte de la autoridad sanitaria, un problema de contaminación en las comunidades de Palmira, Paso Tempisque, Jocotes de Filadelfia que requiriera la intervención del Ministerio de Salud (informe de la Ministra). 4) El 10 de marzo de 2014 la Universidad Nacional de Costa Rica instaló en Filadelfia, propiamente, en el Área Rectora de Salud de Carillo, una estación de monitoreo de partículas totales en suspensión para realizar un estudio de las emisiones (informe del Ministerio de Salud).
El recurrente acusa la contaminación por la quema de la caña en Filadelfia, Guanacaste y los efectos perjudiciales sobre la salud y el medio ambiente. En concreto, indicó que el 12 de febrero de 2015, fecha de interposición del amparo, la ciudad de Filadelfia estaba llena de hollín. No obstante, a partir de los informes rendidos bajo juramento, este Tribunal descarta la situación de contaminación denunciada por el actor en la fecha señalada. Según lo manifestado por el Ministerio de Salud, con base en lo informado por las Áreas de Salud de Carillo y Liberia, al 25 de febrero del año en curso, no se han presentado denuncias ni se ha constatado contaminación producto de la quema de caña en las comunidades de Palmira, Paso Tempisque, Jocotes de Filadelfia que ameritara la intervención del Ministerio de Salud. De este modo, se descarta que en la fecha señalada por el actor se hubiere producido una situación lesiva de derecho fundamental alguno que amerite la tutela de este Tribunal Constitucional. En consecuencia, se impone desestimar el recurso.
35368 MAG-S-MINAET. Esta Sala en múltiples oportunidades, ha analizado el tema de la quema de la caña previo a la zafra (ver, por ejemplo, las sentencias Nos. 2002-04947 de las nueve horas veinte minutos del 24 de mayo de 2002; 2004-011144 de las nueve horas treinta y cinco minutos del 8 de octubre del 2004; 2010-000736 de las 10:01 horas de 15 de enero de 2010) y, en concreto, el recurrente ha formulado varios recursos de amparo cuestionando la quema de caña y varias acciones de inconstitucionalidad en contra del Decreto No. 35368 MAG-S-MINAET que regula esa actividad (ver, a modo de ejemplo, los expedientes Nos. 10-03267-0007-CO, 10-03370-0007-CO, 11-08441-0007-CO, 12-01711-0007-CO, 12-005153-0007-CO, 13-02919-0007-CO). En el presente asunto, el tutelado recurre, directamente, en contra de lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 35368 MAG-S-MINAET que es Reglamento para Quemas Agrícolas.
De conformidad con el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procedería suspender la tramitación de este recurso para otorgarle al actor un plazo de quince días hábiles para que interponga acción de inconstitucionalidad contra la normativa referida, tal y como sucedió, en los recursos de amparo Nos. 10-3257-0007-CO y 13-2919-0007-CO). No obstante, en el presente asunto, el amparo no resultaría medio razonable pues, como se dijo en el considerando precedente, no hubo una situación concreta violatoria del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De este modo resulta improcedente otorgarle plazo para formular acción en contra del decreto indicado cuando el amparo base, al ser desestimado, no constituye en medio razonable para amparar el derecho o interés que se estima lesionado. Tal y como se ha sostenido, un amparo o un habeas corpus manifiestamente improcedente no constituye un medio razonable de amparar ningún derecho o interés y, por esto, no puede pretenderse dentro de aquél una declaratoria de inconstitucionalidad (ver voto No. 2004-94 de las 15:15 horas de 27 de abril de 1994).
V- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso planteado.
El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Rosa María Abdelnour G.
Carlos Estrada N.
Alicia Salas T.
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