← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 08144-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/06/2015
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del cinco de junio de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 15-006292-0007-CO, interpuesto por ADRIÁN GILBERTO RUBÍ ZAMORA y LUIS ALBERTO LEÓN RAMÍREZ, cédulas de identidades 0109510094 y 0401520884 respectivamente, contra DANIEL ALONSO RUBÍ ZAMORA, GILBERTO ALONSO RUBÍ ZAMORA, GILBERTO RUBÍ ARCE, el ÁREA RECTORA DE SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA y la MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- Los recurrentes acusan que se han lesionado sus derechos fundamentales, por cuanto han denunciado múltiples problemas que tienen con un taller colindante a su propiedad, ya que produce mucho ruido con la maquinaria que introduce, contaminación con polvo y malos olores por los productos que utilizan; sin embargo, las autoridades recurridas no actúan. Asimismo, indican que comparten con ellos, la evacuación de las aguas negras, residuales y el agua potable de una paja desde hace 15 años. No obstante, dicho vecino no permite arreglar el tanque séptico y le cierra la llave del paso del agua potable.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Con respecto al Ministerio de Salud:
1. El 30 de setiembre de 2014, el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia recibió la denuncia No. 169-14, interpuesta contra Gilberto Rubí Arce, por el funcionamiento de un taller, que según se acusó, generaba mucho ruido, vibraciones, humos, almacenamiento de combustible, contaminación de aguas, manejo de desechos sólidos y falta de registro de producto. Asimismo, se acusó que en el taller trabajaban hasta altas horas de la noche incluyendo la madrugada (ver prueba adjunta).
2. El 7 de octubre de 2014, el recurrente Luis Alberto León interpuso otra denuncia ante el Área Rectora recurrida que se tramitó con el No. 172-14, en la que solicitó que se adjuntara a la anteriormente planteada. En esa oportunidad adjuntaron fotocopia con varias firmas de vecinos supuestamente afectados por el taller en mención (ver prueba adjunta).
3. El 23 de octubre de 2014, el Área Rectora de Salud recurrida recibió el oficio OGA-D-2014-071, suscrito por el Gestor Ambiental de la Municipalidad de Santo Domingo, mediante el cual se le trasladó la denuncia interpuesta por los recurrentes ante dicho Municipio, en el mismo sentido que las que se encontraban en trámite (ver prueba adjunta).
4. El 22 de octubre de 2014, el Área Rectora recurrida realizó una visita al lugar en cuestión para atender la denuncia del recurrente; sin embargo, al apersonarse no se logró ubicar la casa del recurrente León Ramírez, sino que dicho lugar es el domicilio del denunciado. Los vecinos le indicaron que el denunciante vive por la Pacífica en la entrada a Santo Tomás (ver oficio RCN-ARS-SD-1942-2014 del 26 de noviembre de 2014).
5. El 31 de octubre de 2014, la recurrida procedió a realizar otra inspección. En esa oportunidad conversó con el denunciado, quien manifestó que vive solo ahí y que se dedica al transporte de combustible. Afirmó que no realizaba labores de taller en forma comercial, pero que le daba mantenimiento a sus vehículos, que guarda su vehículo y, ocasionalmente, guarda los de sus hijos. En dicha inspección se determinó que lo que existe es un garaje empleado para estacionar el vehículo, un área destinada a taller, parte de la vivienda destinada a bodega de materiales en la primera planta y en la segunda planta se observaron equipos propios para darle mantenimiento a vehículos. Asimismo, se observaron dos vehículos livianos (propiedad de sus hijos) y un camión (cabezal sin cisterna) empleado para el transporte de combustible, algunos lubricantes y aceites empleados en vehículos; llantas y equipo para hacer el cambio y reparación de las mismas.
Se consignó que el lugar se observaba limpio y libre de desechos, y que no se constataban labores de taller que implicaran generación de ruido, olores ni humos. El denunciado indicó que el denunciante no vivía detrás de su propiedad, porque ahí viven sus hijos, por lo que no pudo ser ubicado. Se apercibió al denunciado que debía tramitar el permiso de funcionamiento para el parqueo del vehículo de transporte de combustible, que no podía almacenar combustible ahí, ni guardar el vehículo con el cisterna cargado por la zona en que se encuentra. También se le indicó que los trabajos de mantenimiento deben realizarse en los horarios de día y evitar labores nocturnas (ver prueba adjunta).
6. La Encargada del Equipo de Regulación de Salud solicitó a la Directora del Área Rectora dejar sin efecto la denuncia No. 172-2014, toda vez que verificada la lista de firmantes, uno de los entrevistados manifestó que no tenía que ir a comprobar nada a su casa, ya que él solo firmó la nota e indicó que vive en otro distrito (ver prueba adjunta).
7. Gilberto Rubí Arce solicitó permiso sanitario de funcionamiento ante el Ministerio de Salud para utilizar su garaje para camión, lo cual se le aprobó según permiso No. CN-ARSSD-399/2014, a partir del 5 de diciembre de 2014 durante 5 años, por contar con el visto bueno de ubicación VBUM-GA-224-2014, uso de Suelo No. 895-14 y evaluación de impacto ambiental AA-GA-215-2014 (ver prueba adjunta).
8. El 5 de diciembre de 2014, el recurrente León Ramírez gestionó ante el Área Rectora recurrida que se le brindara información sobre la denuncia que había interpuesto (ver prueba adjunta).
9. Mediante oficio CN-ARSSD-2017-2015 del 9 de diciembre de 2014, la recurrida informó al recurrente Luis Alberto León Ramírez de las acciones realizadas respecto de las denuncias interpuestas, lo cual se le notificó al amparado el 12 de diciembre de 2014 (ver prueba adjunta).
10. El 15 de enero de 2015, Betsi María Rojas interpuso ante el Área recurrida la denuncia No. 004-2015, contra el taller de Gilberto Rubí Zamora, Daniel Rubí Zamora y Alberto Rubí Arce por funcionar sin permiso y por el ruido excesivo de radios y maquinaria durante el día (ver prueba adjunta).
11. El 23 de febrero de 2015, Gilberto Rubí Arce solicitó al Ministerio recurrido, el permiso de funcionamiento para un taller dentro de su propiedad (ver prueba adjunta).
12. Según acta de inspección del 24 de febrero del 2015 de la Dirección del Área de Salud recurrida, los funcionarios se apersonaron a las 14:45 horas a la casa de la denunciante Rojas Rodríguez; sin embargo el taller estaba cerrado y el ruido que provenía de un radio era de la casa de un vecino y no superaba los niveles permitidos. Se le indicó a la denunciante que se podía realizar la medición sónica cuando ella les indicara que existe ruido (ver copia del acta adjunta).
13. El 3 de marzo de 2015, el Área recurrida otorgó al denunciado la ampliación del permiso sanitario de funcionamiento No. 399-14, para que opere como taller mecánico y como estacionamiento de vehículos sin cisterna (ver prueba adjunta).
14. En el informe CN-ARS-SD-352-2015, notificado al denunciado el 4 de marzo de 2015, en relación con la modificación del permiso solicitada, la autoridad recurrida le indicó, que por existir la denuncia por ruido sin corroborar planteada el 24 de febrero de 2015, se le prohibía la descarga, emisión o emanación de contaminantes atmosféricos de naturaleza y proporciones prohibidas, resultantes de sus actividades personales, domésticas, industriales, comerciales o de cualquier otra índole que cause o contribuya a la contaminación atmosférica. Además, se le recordó que es responsable de que el inmueble cuente con los medios y sistemas para evitar descargas, emisiones o emanaciones que causen o contribuyan a la contaminación atmosférica (ver prueba adjunta).
15. El 4 de marzo de 2015, el denunciado solicitó al Área de Salud recurrida que modificara el tipo de actividad autorizada en el permiso sanitario de funcionamiento, para que dijera “Estacionamiento de vehículos (con cisterna vacío)”, lo cual fue concedido y notificado al denunciado el 10 de marzo de 2015 (ver prueba adjunta).
16. El 7 de mayo de 2015, el recurrente León Ramírez solicitó al Área de Salud recurrida copias de las denuncias No. 162 y 172 (ver prueba adjunta).
17. El Área Rectora de Salud recurrida no había recibido al 15 de mayo de 2015, alguna otra denuncia interpuesta sobre los problemas sanitarios señalados en este recurso, ni en relación con los problemas de manejo de aguas negras, residuales y disposición del agua a través de una sola paja (ver informe rendido bajo la fe de juramento).
b. Sobre la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia:
1. El 1 de octubre de 2014, el Municipio recurrido recibió la denuncia por parte del recurrente León Ramírez, la cual fue tramitada por parte de la Contraloría de Servicios de la Municipalidad, asignándose el No. 1082 (ver prueba adjunta).
2. El 7 de octubre de 2014, el recurrente amplió la denuncia con la firma de varios vecinos, indicando presuntas molestias de ruido y demás (ver prueba adjunta).
3. El 23 de octubre de 2014, el Gestor Ambiental de la Municipalidad de Santo Domingo remitió al Área Rectora de Salud recurrida el oficio OGA-D-2014-071 del 17 de octubre de 2014, mediante el cual trasladaba la denuncia interpuesta por los recurrentes contra el taller en cuestión, de lo cual no consta que se haya notificado al denunciante (ver prueba adjunta).
4. La Dirección de Servicios, Ordenamiento Territorial y Gestión Ambiental de la Municipalidad recurrida, mediante oficio VBUM-GA-224-2014 del 12 de noviembre de 2014, otorgó al denunciado Gilberto Rubí Arce el visto bueno de ubicación municipal para utilizar su garaje para camión, así como también, ese mismo día concedió la autorización ambiental AA-GA-215-2014 (ver prueba adjunta).
5. El 13 de enero de 2015, el recurrente Luis Alberto León Ramírez planteó un nuevo escrito sobre la denuncia citada, manifestando su inconformidad con los permisos otorgados, con lo resuelto por el Ministerio de Salud y pidiendo su intervención, para lo cual aportó otra prueba (ver prueba adjunta).
6. Por oficio MSDDGC-012-2015 del 21 de enero de 2015, el Departamento de Gestión de Cobros le indicó al Contralor de Servicios, que en relación con la denuncia No. 1082, el 17 de enero de 2015 se había clausurado el taller en cuestión por falta de licencia de taller mecánico y se había programado un seguimiento, aunque en dicha oportunidad, observaron en el sitio un vehículo y un camión tipo cabezal, pero no se logró determinar actividad comercial de taller (ver prueba adjunta).
7. El 23 de enero de 2015, el denunciado Rubí Arce procedió a interponer un recurso ordinario de revocatoria con apelación en subsidio contra el acta de clausura (ver prueba adjunta).
8. Según acta de inspección y observación del Departamento de Gestión de Cobros No. 006-2015, el 30 de enero de 2015, se apersonaron al lugar en cuestión y se determinó que no existe ninguna actividad comercial (ver prueba adjunta).
9. Por oficio MSDDGC-020-2015 de las 11:25 horas del 3 de febrero de 2015, la Municipalidad recurrida declaró con lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el denunciado contra la orden de clausura, por no haberse demostrado que ejerciera una actividad comercial sin permiso y levantó los sellos (ver prueba adjunta).
IV.Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica.
Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación, así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica.
Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (ver sentencias número 2010-000688 y 2014-20191).
IV.Sobre el fondo respecto del Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia. De las pruebas allegadas a los autos se tiene que, efectivamente, fue gestionada el 30 de setiembre de 2014, ante el Área Rectora de Salud de Santo Domingo la denuncia No. 169-14, interpuesta contra Gilberto Rubí Arce –padre del recurrente-, por el funcionamiento de un taller, que según se acusó, generaba mucho ruido, vibraciones, humos, almacenamiento de combustible, contaminación de aguas, manejo de desechos sólidos, falta de registro de producto y que el taller trabajaba hasta altas horas de la noche incluyendo la madrugada. Asimismo, el 7 de octubre de 2014, el recurrente Luis Alberto León interpuso otra denuncia ante el Área Rectora recurrida que se tramitó con el No. 172-14, en la que solicitó que se adjuntara a la anterior denuncia planteada, una fotocopia con varias firmas de vecinos supuestamente afectados por el taller en mención.
Sin embargo, es falso indicar que dichas denuncias no fueron atendidas. El 22 de octubre de 2014, el Área Rectora recurrida realizó una visita al lugar en cuestión para atender la denuncia del recurrente; sin embargo, al apersonarse no logró ubicar la casa del accionante León Ramírez, y se pudo constatar que dicho lugar era el domicilio del denunciado, aunque no había nadie en ese momento. Por otro lado, los vecinos le indicaron al funcionario, que el recurrente denunciante vive por la Pacífica en la entrada a Santo Tomás, por lo que no pudo ser hallado para realizar la medición respectiva. Posteriormente, el 31 de octubre de 2014, funcionarios de esta autoridad recurrida procedieron a realizar otra inspección. En esa oportunidad sí pudieron ingresar al lugar en cuestión, conversaron con el denunciado, quien les manifestó que vive solo ahí y que se dedica al transporte de combustible. Afirmó que no realizaba labores de taller en forma comercial, pero que le daba mantenimiento a sus vehículos, que guarda su vehículo y, que ocasionalmente, guarda los de sus hijos.
En dicha inspección, la autoridad recurrida determinó que lo que existe es un garaje empleado para estacionar el vehículo, un área destinada a taller, parte de la vivienda destinada a bodega de materiales en la primera planta y en la segunda planta se observaron equipos propios para darle mantenimiento a vehículos. También verificaron dos vehículos livianos (propiedad de los hijos del denunciante) y un camión (cabezal sin cisterna) empleado para el transporte de combustible, algunos lubricantes y aceites empleados en vehículos; llantas y equipo para hacer el cambio y reparación de las mismas. Se consignó que el lugar se observaba limpio y libre de desechos, y que no se presentaban labores de taller que implicaran generación de ruido, olores, ni humo. El denunciado le indicó a los funcionarios, que el denunciante no vivía detrás de su propiedad, porque ahí viven sus otros hijos. En todo caso, el Área de Salud recurrida apercibió al denunciado que debía tramitar el permiso de funcionamiento para el parqueo del vehículo de transporte de combustible, que no podía almacenar combustible ahí, ni guardar el vehículo con el cisterna cargado por la zona en que se encuentra.
También le indicó, que los trabajos de mantenimiento debían realizarse en los horarios de día y evitar labores nocturnas. Asimismo, dado que la Encargada del Equipo de Regulación de Salud, no pudo hallar el domicilio del denunciante y al indagar con la lista de firmas aportada, uno de los entrevistados manifestó que no tenía que ir a comprobar nada a su casa, ya que él solo firmó la nota e indicó que vive en otro distrito, recomendó a la Directora del Área Rectora dejar sin efecto la denuncia No. 172-2014. Mediante oficio CN-ARSSD-2017-2015 del 9 de diciembre de 2014, la recurrida informó al recurrente Luis Alberto León Ramírez de las acciones realizadas respecto a las denuncias interpuestas y los inconvenientes dados, lo cual se le notificó al amparado el 12 de diciembre de 2014. Sin embargo, no consta gestión posterior alguna por parte de los denunciantes debatiendo lo indagado o aportando una nueva dirección para realizar la medición en cuestión.
De manera que si la autoridad recurrida no pudo gestionar algún otro trámite posterior, no fue por negligencia, sino por la inacción del amparado en aportar información fidedigna en sus denuncias. Por otro lado, este Tribunal constata, que precisamente, en atención a las inspecciones realizadas, el denunciado Gilberto Rubí Arce, ajustó su situación a derecho obteniendo el permiso sanitario de funcionamiento respectivo ante el Ministerio de Salud, para lo cual aportó los requisitos de ley, visto bueno de ubicación, uso de suelo y evaluación de impacto ambiental, entre otros. La única denuncia posterior que fue planteada contra ese mismo taller, fue el 15 de enero de 2015, por Betsi María Rojas –que no es parte en este amparo-, la cual también fue atendida por la recurrida, quien se apersonó a realizar la inspección correspondiente el 24 de febrero del 2015; sin embargo, el taller estaba cerrado y el ruido que provenía de un radio era de la casa de un vecino y no superaba los niveles permitidos, por lo que se le indicó a la denunciante que se podía realizar la medición sónica cuando ella les indicara que existe ruido.
Así las cosas, no se logró demostrar ante este Tribunal, que el taller de los denunciados esté produciendo la contaminación alegada. Finalmente, la Directora del Área Rectora de Salud recurrida informó a este Tribunal bajo juramento, que al 15 de mayo de 2015, no se había interpuesto otra denuncia relativa a los problemas sanitarios señalados en este recurso, ni en relación con los problemas de manejo de aguas negras, residuales y disposición del agua a través de una sola paja. De manera que no se le puede endilgar omisión o responsabilidad alguna a dicha Área, por no gestionar algo que constituye un problema particular y que no fue denunciado previamente ante dicha rectoría. En virtud de todo lo anterior, procede declarar sin lugar el recurso en cuanto a esta autoridad se refiere, sin perjuicio de que acuda el amparado ante la propia administración a realizar las aclaraciones pertinentes o a gestionar la denuncia que estime respectiva.
V.Sobre lo actuado por la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia. Una vez revisados los autos, este Tribunal pudo constatar que desde el 1 de octubre de 2014, el Municipio recurrido recibió la denuncia interpuesta por el recurrente León Ramírez, a la cual se le asignó el No. 1082. El 7 de octubre de 2014, el recurrente amplió dicha denuncia con la firma de varios vecinos. Aun cuando el 23 de octubre de 2014, el Gestor Ambiental de la Municipalidad de Santo Domingo trasladó la denuncia del recurrente al Área Rectora de Salud recurrida mediante el oficio OGA-D-2014-071 del 17 de octubre de 2014, lo cierto es que no consta que así le hubiese informado al amparado. De hecho, el 13 de enero de 2015, el recurrente Luis Alberto León Ramírez planteó un nuevo escrito ante dicho Municipio manifestando su inconformidad con los permisos otorgados a los denunciados, con lo resuelto por supuesta imprecisión por parte del Ministerio de Salud y pidiendo su intervención, para lo cual aportó otra prueba.
No obstante, lejos de resolver los alegatos planteados por el recurrente, el Municipio únicamente se avocó a constatar lo relativo a la actividad comercial del taller denunciado y no le comunicó al amparado que su gestión respecto de la contaminación alegada no estaba siendo tramitada ante dicha dependencia y que cualquier otra prueba al respecto debía remitirla al Ministerio de Salud; así como tampoco le informó de todo lo actuado respecto de su gestión, ni resolvió su inconformidad ante el otorgamiento de los demás permisos a los denunciados estando en discusión la contaminación alegada. Lo anterior, implica la violación del derecho a obtener justicia pronta y cumplida. Los denunciantes tienen derecho a conocer el resultado de sus denuncias y la administración tiene no solo el deber de atenderlas, sino de notificar lo resuelto, precisamente para que puedan oponerse y ejercer las acciones que estimen pertinentes frente a lo actuado por la administración.
En este caso, si bien no se logró demostrar en este expediente, que la actividad desplegada por los denunciados produzca contaminación; lo cierto es que la Municipalidad de Santo Domingo no atendió oportunamente los asuntos locales sometidos a su conocimiento, al no haberle comunicado al recurrente el traslado de su denuncia al Área Rectora para que este se opusiera en aquella instancia, ni resolvió los demás aspectos que eran propios de su competencia, a pesar del plazo transcurrido a la fecha. En virtud de lo anterior, procede declarar con lugar el recurso contra la Municipalidad recurrida y ordenarle que resuelva al amparado sus gestiones.
VI.En relación con los demás recurridos, procede declarar sin lugar el amparo, toda vez que no se logró demostrar en autos la contaminación alegada y por el contrario, tienen los permisos legales respectivos, según indicaron las autoridades públicas recurridas.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega presunta contaminación generada por malos olores, polvo y ruido que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-
Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo en relación con temas ambientales, cuyos votos he firmado con él, hago las siguientes observaciones:
El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación de alguna clase, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite , se trata de una zona poblada, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso únicamente contra la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia. Se ordena a Randall Madrigal Ledezma, en su condición de Vice Alcalde de la Municipal de Santo Domingo, o quien ocupe el cargo, que en el plazo de 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, emita las órdenes respectivas, a fin de que sea resuelta y notificada al denunciante, lo correspondiente a la denuncia planteada el 1 de octubre de 2014, adicionada por escritos del 7 de octubre de 2014 y 13 de enero de 2015. Se advierte al recurrido, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
En cuanto a los demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a Randall Madrigal Ledezma, en su condición de Vice Alcalde de la Municipal de Santo Domingo, o a quien ocupe el cargo, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo, Hernández López y Salazar Alvarado ponen nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
ancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del cinco de junio de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 15-006292-0007-CO, interpuesto por ADRIÁN GILBERTO RUBÍ ZAMORA y LUIS ALBERTO LEÓN RAMÍREZ, cédulas de identidades 0109510094 y 0401520884 respectivamente, contra DANIEL ALONSO RUBÍ ZAMORA, GILBERTO ALONSO RUBÍ ZAMORA, GILBERTO RUBÍ ARCE, el ÁREA RECTORA DE SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA y la MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- Los recurrentes acusan que se han lesionado sus derechos fundamentales, por cuanto han denunciado múltiples problemas que tienen con un taller colindante a su propiedad, ya que produce mucho ruido con la maquinaria que introduce, contaminación con polvo y malos olores por los productos que utilizan; sin embargo, las autoridades recurridas no actúan. Asimismo, indican que comparten con ellos, la evacuación de las aguas negras, residuales y el agua potable de una paja desde hace 15 años. No obstante, dicho vecino no permite arreglar el tanque séptico y le cierra la llave del paso del agua potable.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Con respecto al Ministerio de Salud:
1. El 30 de setiembre de 2014, el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia recibió la denuncia No. 169-14, interpuesta contra Gilberto Rubí Arce, por el funcionamiento de un taller, que según se acusó, generaba mucho ruido, vibraciones, humos, almacenamiento de combustible, contaminación de aguas, manejo de desechos sólidos y falta de registro de producto. Asimismo, se acusó que en el taller trabajaban hasta altas horas de la noche incluyendo la madrugada (ver prueba adjunta).
2. El 7 de octubre de 2014, el recurrente Luis Alberto León interpuso otra denuncia ante el Área Rectora recurrida que se tramitó con el No. 172-14, en la que solicitó que se adjuntara a la anteriormente planteada. En esa oportunidad adjuntaron fotocopia con varias firmas de vecinos supuestamente afectados por el taller en mención (ver prueba adjunta).
3. El 23 de octubre de 2014, el Área Rectora de Salud recurrida recibió el oficio OGA-D-2014-071, suscrito por el Gestor Ambiental de la Municipalidad de Santo Domingo, mediante el cual se le trasladó la denuncia interpuesta por los recurrentes ante dicho Municipio, en el mismo sentido que las que se encontraban en trámite (ver prueba adjunta).
4. El 22 de octubre de 2014, el Área Rectora recurrida realizó una visita al lugar en cuestión para atender la denuncia del recurrente; sin embargo, al apersonarse no se logró ubicar la casa del recurrente León Ramírez, sino que dicho lugar es el domicilio del denunciado. Los vecinos le indicaron que el denunciante vive por la Pacífica en la entrada a Santo Tomás (ver oficio RCN-ARS-SD-1942-2014 del 26 de noviembre de 2014).
5. El 31 de octubre de 2014, la recurrida procedió a realizar otra inspección. En esa oportunidad conversó con el denunciado, quien manifestó que vive solo ahí y que se dedica al transporte de combustible. Afirmó que no realizaba labores de taller en forma comercial, pero que le daba mantenimiento a sus vehículos, que guarda su vehículo y, ocasionalmente, guarda los de sus hijos. En dicha inspección se determinó que lo que existe es un garaje empleado para estacionar el vehículo, un área destinada a taller, parte de la vivienda destinada a bodega de materiales en la primera planta y en la segunda planta se observaron equipos propios para darle mantenimiento a vehículos. Asimismo, se observaron dos vehículos livianos (propiedad de sus hijos) y un camión (cabezal sin cisterna) empleado para el transporte de combustible, algunos lubricantes y aceites empleados en vehículos; llantas y equipo para hacer el cambio y reparación de las mismas.
Se consignó que el lugar se observaba limpio y libre de desechos, y que no se constataban labores de taller que implicaran generación de ruido, olores ni humos. El denunciado indicó que el denunciante no vivía detrás de su propiedad, porque ahí viven sus hijos, por lo que no pudo ser ubicado. Se apercibió al denunciado que debía tramitar el permiso de funcionamiento para el parqueo del vehículo de transporte de combustible, que no podía almacenar combustible ahí, ni guardar el vehículo con el cisterna cargado por la zona en que se encuentra. También se le indicó que los trabajos de mantenimiento deben realizarse en los horarios de día y evitar labores nocturnas (ver prueba adjunta).
6. La Encargada del Equipo de Regulación de Salud solicitó a la Directora del Área Rectora dejar sin efecto la denuncia No. 172-2014, toda vez que verificada la lista de firmantes, uno de los entrevistados manifestó que no tenía que ir a comprobar nada a su casa, ya que él solo firmó la nota e indicó que vive en otro distrito (ver prueba adjunta).
7. Gilberto Rubí Arce solicitó permiso sanitario de funcionamiento ante el Ministerio de Salud para utilizar su garaje para camión, lo cual se le aprobó según permiso No. CN-ARSSD-399/2014, a partir del 5 de diciembre de 2014 durante 5 años, por contar con el visto bueno de ubicación VBUM-GA-224-2014, uso de Suelo No. 895-14 y evaluación de impacto ambiental AA-GA-215-2014 (ver prueba adjunta).
8. El 5 de diciembre de 2014, el recurrente León Ramírez gestionó ante el Área Rectora recurrida que se le brindara información sobre la denuncia que había interpuesto (ver prueba adjunta).
9. Mediante oficio CN-ARSSD-2017-2015 del 9 de diciembre de 2014, la recurrida informó al recurrente Luis Alberto León Ramírez de las acciones realizadas respecto de las denuncias interpuestas, lo cual se le notificó al amparado el 12 de diciembre de 2014 (ver prueba adjunta).
10. El 15 de enero de 2015, Betsi María Rojas interpuso ante el Área recurrida la denuncia No. 004-2015, contra el taller de Gilberto Rubí Zamora, Daniel Rubí Zamora y Alberto Rubí Arce por funcionar sin permiso y por el ruido excesivo de radios y maquinaria durante el día (ver prueba adjunta).
11. El 23 de febrero de 2015, Gilberto Rubí Arce solicitó al Ministerio recurrido, el permiso de funcionamiento para un taller dentro de su propiedad (ver prueba adjunta).
12. Según acta de inspección del 24 de febrero del 2015 de la Dirección del Área de Salud recurrida, los funcionarios se apersonaron a las 14:45 horas a la casa de la denunciante Rojas Rodríguez; sin embargo el taller estaba cerrado y el ruido que provenía de un radio era de la casa de un vecino y no superaba los niveles permitidos. Se le indicó a la denunciante que se podía realizar la medición sónica cuando ella les indicara que existe ruido (ver copia del acta adjunta).
13. El 3 de marzo de 2015, el Área recurrida otorgó al denunciado la ampliación del permiso sanitario de funcionamiento No. 399-14, para que opere como taller mecánico y como estacionamiento de vehículos sin cisterna (ver prueba adjunta).
14. En el informe CN-ARS-SD-352-2015, notificado al denunciado el 4 de marzo de 2015, en relación con la modificación del permiso solicitada, la autoridad recurrida le indicó, que por existir la denuncia por ruido sin corroborar planteada el 24 de febrero de 2015, se le prohibía la descarga, emisión o emanación de contaminantes atmosféricos de naturaleza y proporciones prohibidas, resultantes de sus actividades personales, domésticas, industriales, comerciales o de cualquier otra índole que cause o contribuya a la contaminación atmosférica. Además, se le recordó que es responsable de que el inmueble cuente con los medios y sistemas para evitar descargas, emisiones o emanaciones que causen o contribuyan a la contaminación atmosférica (ver prueba adjunta).
15. El 4 de marzo de 2015, el denunciado solicitó al Área de Salud recurrida que modificara el tipo de actividad autorizada en el permiso sanitario de funcionamiento, para que dijera “Estacionamiento de vehículos (con cisterna vacío)”, lo cual fue concedido y notificado al denunciado el 10 de marzo de 2015 (ver prueba adjunta).
16. El 7 de mayo de 2015, el recurrente León Ramírez solicitó al Área de Salud recurrida copias de las denuncias No. 162 y 172 (ver prueba adjunta).
17. El Área Rectora de Salud recurrida no había recibido al 15 de mayo de 2015, alguna otra denuncia interpuesta sobre los problemas sanitarios señalados en este recurso, ni en relación con los problemas de manejo de aguas negras, residuales y disposición del agua a través de una sola paja (ver informe rendido bajo la fe de juramento).
b. Sobre la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia:
1. El 1 de octubre de 2014, el Municipio recurrido recibió la denuncia por parte del recurrente León Ramírez, la cual fue tramitada por parte de la Contraloría de Servicios de la Municipalidad, asignándose el No. 1082 (ver prueba adjunta).
2. El 7 de octubre de 2014, el recurrente amplió la denuncia con la firma de varios vecinos, indicando presuntas molestias de ruido y demás (ver prueba adjunta).
3. El 23 de octubre de 2014, el Gestor Ambiental de la Municipalidad de Santo Domingo remitió al Área Rectora de Salud recurrida el oficio OGA-D-2014-071 del 17 de octubre de 2014, mediante el cual trasladaba la denuncia interpuesta por los recurrentes contra el taller en cuestión, de lo cual no consta que se haya notificado al denunciante (ver prueba adjunta).
4. La Dirección de Servicios, Ordenamiento Territorial y Gestión Ambiental de la Municipalidad recurrida, mediante oficio VBUM-GA-224-2014 del 12 de noviembre de 2014, otorgó al denunciado Gilberto Rubí Arce el visto bueno de ubicación municipal para utilizar su garaje para camión, así como también, ese mismo día concedió la autorización ambiental AA-GA-215-2014 (ver prueba adjunta).
5. El 13 de enero de 2015, el recurrente Luis Alberto León Ramírez planteó un nuevo escrito sobre la denuncia citada, manifestando su inconformidad con los permisos otorgados, con lo resuelto por el Ministerio de Salud y pidiendo su intervención, para lo cual aportó otra prueba (ver prueba adjunta).
6. Por oficio MSDDGC-012-2015 del 21 de enero de 2015, el Departamento de Gestión de Cobros le indicó al Contralor de Servicios, que en relación con la denuncia No. 1082, el 17 de enero de 2015 se había clausurado el taller en cuestión por falta de licencia de taller mecánico y se había programado un seguimiento, aunque en dicha oportunidad, observaron en el sitio un vehículo y un camión tipo cabezal, pero no se logró determinar actividad comercial de taller (ver prueba adjunta).
7. El 23 de enero de 2015, el denunciado Rubí Arce procedió a interponer un recurso ordinario de revocatoria con apelación en subsidio contra el acta de clausura (ver prueba adjunta).
8. Según acta de inspección y observación del Departamento de Gestión de Cobros No. 006-2015, el 30 de enero de 2015, se apersonaron al lugar en cuestión y se determinó que no existe ninguna actividad comercial (ver prueba adjunta).
9. Por oficio MSDDGC-020-2015 de las 11:25 horas del 3 de febrero de 2015, la Municipalidad recurrida declaró con lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el denunciado contra la orden de clausura, por no haberse demostrado que ejerciera una actividad comercial sin permiso y levantó los sellos (ver prueba adjunta).
IV.Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica.
Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación, así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica.
Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (ver sentencias número 2010-000688 y 2014-20191).
IV.Sobre el fondo respecto del Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia. De las pruebas allegadas a los autos se tiene que, efectivamente, fue gestionada el 30 de setiembre de 2014, ante el Área Rectora de Salud de Santo Domingo la denuncia No. 169-14, interpuesta contra Gilberto Rubí Arce –padre del recurrente-, por el funcionamiento de un taller, que según se acusó, generaba mucho ruido, vibraciones, humos, almacenamiento de combustible, contaminación de aguas, manejo de desechos sólidos, falta de registro de producto y que el taller trabajaba hasta altas horas de la noche incluyendo la madrugada. Asimismo, el 7 de octubre de 2014, el recurrente Luis Alberto León interpuso otra denuncia ante el Área Rectora recurrida que se tramitó con el No. 172-14, en la que solicitó que se adjuntara a la anterior denuncia planteada, una fotocopia con varias firmas de vecinos supuestamente afectados por el taller en mención.
Sin embargo, es falso indicar que dichas denuncias no fueron atendidas. El 22 de octubre de 2014, el Área Rectora recurrida realizó una visita al lugar en cuestión para atender la denuncia del recurrente; sin embargo, al apersonarse no logró ubicar la casa del accionante León Ramírez, y se pudo constatar que dicho lugar era el domicilio del denunciado, aunque no había nadie en ese momento. Por otro lado, los vecinos le indicaron al funcionario, que el recurrente denunciante vive por la Pacífica en la entrada a Santo Tomás, por lo que no pudo ser hallado para realizar la medición respectiva. Posteriormente, el 31 de octubre de 2014, funcionarios de esta autoridad recurrida procedieron a realizar otra inspección. En esa oportunidad sí pudieron ingresar al lugar en cuestión, conversaron con el denunciado, quien les manifestó que vive solo ahí y que se dedica al transporte de combustible. Afirmó que no realizaba labores de taller en forma comercial, pero que le daba mantenimiento a sus vehículos, que guarda su vehículo y, que ocasionalmente, guarda los de sus hijos.
En dicha inspección, la autoridad recurrida determinó que lo que existe es un garaje empleado para estacionar el vehículo, un área destinada a taller, parte de la vivienda destinada a bodega de materiales en la primera planta y en la segunda planta se observaron equipos propios para darle mantenimiento a vehículos. También verificaron dos vehículos livianos (propiedad de los hijos del denunciante) y un camión (cabezal sin cisterna) empleado para el transporte de combustible, algunos lubricantes y aceites empleados en vehículos; llantas y equipo para hacer el cambio y reparación de las mismas. Se consignó que el lugar se observaba limpio y libre de desechos, y que no se presentaban labores de taller que implicaran generación de ruido, olores, ni humo. El denunciado le indicó a los funcionarios, que el denunciante no vivía detrás de su propiedad, porque ahí viven sus otros hijos. En todo caso, el Área de Salud recurrida apercibió al denunciado que debía tramitar el permiso de funcionamiento para el parqueo del vehículo de transporte de combustible, que no podía almacenar combustible ahí, ni guardar el vehículo con el cisterna cargado por la zona en que se encuentra.
También le indicó, que los trabajos de mantenimiento debían realizarse en los horarios de día y evitar labores nocturnas. Asimismo, dado que la Encargada del Equipo de Regulación de Salud, no pudo hallar el domicilio del denunciante y al indagar con la lista de firmas aportada, uno de los entrevistados manifestó que no tenía que ir a comprobar nada a su casa, ya que él solo firmó la nota e indicó que vive en otro distrito, recomendó a la Directora del Área Rectora dejar sin efecto la denuncia No. 172-2014. Mediante oficio CN-ARSSD-2017-2015 del 9 de diciembre de 2014, la recurrida informó al recurrente Luis Alberto León Ramírez de las acciones realizadas respecto a las denuncias interpuestas y los inconvenientes dados, lo cual se le notificó al amparado el 12 de diciembre de 2014. Sin embargo, no consta gestión posterior alguna por parte de los denunciantes debatiendo lo indagado o aportando una nueva dirección para realizar la medición en cuestión.
De manera que si la autoridad recurrida no pudo gestionar algún otro trámite posterior, no fue por negligencia, sino por la inacción del amparado en aportar información fidedigna en sus denuncias. Por otro lado, este Tribunal constata, que precisamente, en atención a las inspecciones realizadas, el denunciado Gilberto Rubí Arce, ajustó su situación a derecho obteniendo el permiso sanitario de funcionamiento respectivo ante el Ministerio de Salud, para lo cual aportó los requisitos de ley, visto bueno de ubicación, uso de suelo y evaluación de impacto ambiental, entre otros. La única denuncia posterior que fue planteada contra ese mismo taller, fue el 15 de enero de 2015, por Betsi María Rojas –que no es parte en este amparo-, la cual también fue atendida por la recurrida, quien se apersonó a realizar la inspección correspondiente el 24 de febrero del 2015; sin embargo, el taller estaba cerrado y el ruido que provenía de un radio era de la casa de un vecino y no superaba los niveles permitidos, por lo que se le indicó a la denunciante que se podía realizar la medición sónica cuando ella les indicara que existe ruido.
Así las cosas, no se logró demostrar ante este Tribunal, que el taller de los denunciados esté produciendo la contaminación alegada. Finalmente, la Directora del Área Rectora de Salud recurrida informó a este Tribunal bajo juramento, que al 15 de mayo de 2015, no se había interpuesto otra denuncia relativa a los problemas sanitarios señalados en este recurso, ni en relación con los problemas de manejo de aguas negras, residuales y disposición del agua a través de una sola paja. De manera que no se le puede endilgar omisión o responsabilidad alguna a dicha Área, por no gestionar algo que constituye un problema particular y que no fue denunciado previamente ante dicha rectoría. En virtud de todo lo anterior, procede declarar sin lugar el recurso en cuanto a esta autoridad se refiere, sin perjuicio de que acuda el amparado ante la propia administración a realizar las aclaraciones pertinentes o a gestionar la denuncia que estime respectiva.
V.Sobre lo actuado por la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia. Una vez revisados los autos, este Tribunal pudo constatar que desde el 1 de octubre de 2014, el Municipio recurrido recibió la denuncia interpuesta por el recurrente León Ramírez, a la cual se le asignó el No. 1082. El 7 de octubre de 2014, el recurrente amplió dicha denuncia con la firma de varios vecinos. Aun cuando el 23 de octubre de 2014, el Gestor Ambiental de la Municipalidad de Santo Domingo trasladó la denuncia del recurrente al Área Rectora de Salud recurrida mediante el oficio OGA-D-2014-071 del 17 de octubre de 2014, lo cierto es que no consta que así le hubiese informado al amparado. De hecho, el 13 de enero de 2015, el recurrente Luis Alberto León Ramírez planteó un nuevo escrito ante dicho Municipio manifestando su inconformidad con los permisos otorgados a los denunciados, con lo resuelto por supuesta imprecisión por parte del Ministerio de Salud y pidiendo su intervención, para lo cual aportó otra prueba.
No obstante, lejos de resolver los alegatos planteados por el recurrente, el Municipio únicamente se avocó a constatar lo relativo a la actividad comercial del taller denunciado y no le comunicó al amparado que su gestión respecto de la contaminación alegada no estaba siendo tramitada ante dicha dependencia y que cualquier otra prueba al respecto debía remitirla al Ministerio de Salud; así como tampoco le informó de todo lo actuado respecto de su gestión, ni resolvió su inconformidad ante el otorgamiento de los demás permisos a los denunciados estando en discusión la contaminación alegada. Lo anterior, implica la violación del derecho a obtener justicia pronta y cumplida. Los denunciantes tienen derecho a conocer el resultado de sus denuncias y la administración tiene no solo el deber de atenderlas, sino de notificar lo resuelto, precisamente para que puedan oponerse y ejercer las acciones que estimen pertinentes frente a lo actuado por la administración.
En este caso, si bien no se logró demostrar en este expediente, que la actividad desplegada por los denunciados produzca contaminación; lo cierto es que la Municipalidad de Santo Domingo no atendió oportunamente los asuntos locales sometidos a su conocimiento, al no haberle comunicado al recurrente el traslado de su denuncia al Área Rectora para que este se opusiera en aquella instancia, ni resolvió los demás aspectos que eran propios de su competencia, a pesar del plazo transcurrido a la fecha. En virtud de lo anterior, procede declarar con lugar el recurso contra la Municipalidad recurrida y ordenarle que resuelva al amparado sus gestiones.
VI.En relación con los demás recurridos, procede declarar sin lugar el amparo, toda vez que no se logró demostrar en autos la contaminación alegada y por el contrario, tienen los permisos legales respectivos, según indicaron las autoridades públicas recurridas.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega presunta contaminación generada por malos olores, polvo y ruido que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-
Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo en relación con temas ambientales, cuyos votos he firmado con él, hago las siguientes observaciones:
El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación de alguna clase, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite , se trata de una zona poblada, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso únicamente contra la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia. Se ordena a Randall Madrigal Ledezma, en su condición de Vice Alcalde de la Municipal de Santo Domingo, o quien ocupe el cargo, que en el plazo de 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, emita las órdenes respectivas, a fin de que sea resuelta y notificada al denunciante, lo correspondiente a la denuncia planteada el 1 de octubre de 2014, adicionada por escritos del 7 de octubre de 2014 y 13 de enero de 2015. Se advierte al recurrido, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
En cuanto a los demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a Randall Madrigal Ledezma, en su condición de Vice Alcalde de la Municipal de Santo Domingo, o a quien ocupe el cargo, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo, Hernández López y Salazar Alvarado ponen nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
ancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
Document not found. Documento no encontrado.