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Res. 08128-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/06/2015
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del cinco de junio de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 15-005723-0007-CO, interpuesto por RAFAEL ÁNGEL ROJAS JIMÉNEZ, cédula de identidad 0108300927, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Resultando:
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa que la SETENA modificó el proyecto de cierre técnico que existía, con el fin permitir la construcción de un relleno sanitario, sin que se presentara un estudio de impacto ambiental. Indica que la Municipalidad no ha autorizado o licitado un relleno sanitario en terrenos de su propiedad. Sostiene que se pretende usar zonas nuevas de la finca no impactadas y que la SETENA carece de competencia para avalar proyecto ya iniciados.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Mediante resolución Nº 1643-2008-SETENA del 3 de junio de 2008, la Comisión Plenaria de la SETENA otorgó viabilidad ambiental al Proyecto Ambiental Pacífico Central. (Ver informe rendido y prueba aportada).
b. Mediante resolución Nº 0788-2015-SETENA del 7 de abril de 2015, la Comisión Plenaria de la SETENA modificó la vida útil del proyecto citado. (Ver informe rendido y prueba aportada).
c. Por error material, se consignó en la resolución anterior que se trataba de un relleno sanitario, cuando lo correcto era un cierre técnico. (Ver informe rendido y prueba aportada).
d. La superficie destinada para el proyecto es de 105.000 metros cuadrados. (Ver prueba aportada con el informe rendido).
III.Sobre el caso concreto. En el escrito de interposición, el recurrente acusa dos situaciones. Por un lado, reclama que la SETENA autorizara la modificación del proyecto de cierre técnico para transformarlo en un relleno sanitario sin que mediara estudio de impacto ambiental. Por otro, señala que la Municipalidad de Orotina no ha autorizado ni licitado un relleno sanitario en el terreno de su propiedad. El informante de la SETENA manifestó que no se cambió el cierre técnico por un relleno sanitario, sino que se modificó la vida útil del proyecto con base en criterios técnicos. El hecho de que se mencionara la frase “relleno sanitario” en la Nº 0788-2015-SETENA del 7 de abril de 2015 constituyó un error material. Al analizar dicha resolución y la resolución Nº 1643-2008-SETENA del 3 de junio de 2008, la cual otorgó la viabilidad ambiental al proyecto, la Sala pudo corroborar la veracidad de la manifestación del informante –la cual además fue rendida bajo juramento, con la solemnidad y responsabilidad que ello acarrea. Efectivamente, la resolución Nº 0788-2015-SETENA indica:
“ Obras a realizarse como modificación La solicitud consiste en modificar la vida útil del proyecto , la cual en la Viabilidad Ambiental otorgada mediante Resolución Nº 1643-2008-SETENA del día 03 de junio del 2008…” (El subrayado es agregado).
De la misma manera, su parte resolutiva señala en la descripción del proyecto que “… consiste en el cierre técnico del antiguo botadero…” y detalla el proyecto de forma idéntica a la resolución Nº 1643-2008-SETENA:
“ La disposición final de residuos será ubicada entre las zonas de banco de material y la zona de cierre técnico del antiguo botadero, dicha zona se divide en tres celdas de capacidad específica durante la vida útil del proyecto. Se utilizará el material del lugar para la actividad de cobertura de residuos, proveniente de la excavación de las celdas. El método de operación para la disposición de los desechos será el de trinchera y área, el cual evita que el agua de lluvia entre en contacto con áreas extensas de contaminación. El proyecto utiliza un sistema para el drenaje y tratamiento de los lixiviados mediante una planta de tratamiento, los cuales serán vertidos post tratamiento al río Tárcoles. Además contará con un sistema de recolección y evacuación pluvial mediante canales, y un sistema de recolección y tratamiento del biogás utilizando chimeneas de combustión.” En consecuencia, se determina que no se trata de una modificación que implique que el proyecto pasará a ser un relleno sanitario –como argumenta el amparado- sino que se mantiene el mismo método y descripción, modificándose únicamente la vida útil del proyecto. Ello lleva a la Sala a declarar sin lugar este extremo.
IV.El segundo reclamo del escrito de interposición se refiere a la autorización municipal para un relleno sanitario. Dicho argumento se encuentra interconectado con el primero de manera que, al desestimarse aquel, carece de interés resolver este. Como se dijo, no se modificó el proyecto para hacer un relleno sanitario; por ello, tampoco se necesita una autorización municipal para tal proyecto. En consecuencia, se declara sin lugar el reclamo.
V.En su escrito posterior, el recurrente agrega que se pretende usar zonas nuevas de la finca no impactadas y que la SETENA carece de competencia para avalar proyecto ya iniciados. En cuanto a la zona para el proyecto, la Sala observa que las resoluciones Nº 1643-2008-SETENA y Nº 0788-2015-SETENA destinan la misma superficie de 105.000 metros cuadrados para el proyecto. En ese tanto, tampoco hubo modificación. Por demás, no es competencia de la Sala hacer una revisión de las competencias legales y reglamentarias de la SETENA; ella, según manifestó el informante, está dando seguimiento ambiental a un proyecto que ya cuenta con viabilidad ambiental. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.
El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
VII.Nota separada la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace , o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una compleja discusión y analisis en relación con la operación de un relleno sanitario, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo . De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, el que se acusa que el vertedero de desechos sólidos de Orotina produce contaminación, en perjuicio de los vecinos de ese cantón, lo que viola el derecho del recurrente y demás vecinos del lugar, a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a un grado aceptable de dignidad de vida.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes. La Magistrada Hernández López pone nota separada. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del cinco de junio de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 15-005723-0007-CO, interpuesto por RAFAEL ÁNGEL ROJAS JIMÉNEZ, cédula de identidad 0108300927, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Resultando:
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa que la SETENA modificó el proyecto de cierre técnico que existía, con el fin permitir la construcción de un relleno sanitario, sin que se presentara un estudio de impacto ambiental. Indica que la Municipalidad no ha autorizado o licitado un relleno sanitario en terrenos de su propiedad. Sostiene que se pretende usar zonas nuevas de la finca no impactadas y que la SETENA carece de competencia para avalar proyecto ya iniciados.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Mediante resolución Nº 1643-2008-SETENA del 3 de junio de 2008, la Comisión Plenaria de la SETENA otorgó viabilidad ambiental al Proyecto Ambiental Pacífico Central. (Ver informe rendido y prueba aportada).
b. Mediante resolución Nº 0788-2015-SETENA del 7 de abril de 2015, la Comisión Plenaria de la SETENA modificó la vida útil del proyecto citado. (Ver informe rendido y prueba aportada).
c. Por error material, se consignó en la resolución anterior que se trataba de un relleno sanitario, cuando lo correcto era un cierre técnico. (Ver informe rendido y prueba aportada).
d. La superficie destinada para el proyecto es de 105.000 metros cuadrados. (Ver prueba aportada con el informe rendido).
III.Sobre el caso concreto. En el escrito de interposición, el recurrente acusa dos situaciones. Por un lado, reclama que la SETENA autorizara la modificación del proyecto de cierre técnico para transformarlo en un relleno sanitario sin que mediara estudio de impacto ambiental. Por otro, señala que la Municipalidad de Orotina no ha autorizado ni licitado un relleno sanitario en el terreno de su propiedad. El informante de la SETENA manifestó que no se cambió el cierre técnico por un relleno sanitario, sino que se modificó la vida útil del proyecto con base en criterios técnicos. El hecho de que se mencionara la frase “relleno sanitario” en la Nº 0788-2015-SETENA del 7 de abril de 2015 constituyó un error material. Al analizar dicha resolución y la resolución Nº 1643-2008-SETENA del 3 de junio de 2008, la cual otorgó la viabilidad ambiental al proyecto, la Sala pudo corroborar la veracidad de la manifestación del informante –la cual además fue rendida bajo juramento, con la solemnidad y responsabilidad que ello acarrea. Efectivamente, la resolución Nº 0788-2015-SETENA indica:
“ Obras a realizarse como modificación La solicitud consiste en modificar la vida útil del proyecto , la cual en la Viabilidad Ambiental otorgada mediante Resolución Nº 1643-2008-SETENA del día 03 de junio del 2008…” (El subrayado es agregado).
De la misma manera, su parte resolutiva señala en la descripción del proyecto que “… consiste en el cierre técnico del antiguo botadero…” y detalla el proyecto de forma idéntica a la resolución Nº 1643-2008-SETENA:
“ La disposición final de residuos será ubicada entre las zonas de banco de material y la zona de cierre técnico del antiguo botadero, dicha zona se divide en tres celdas de capacidad específica durante la vida útil del proyecto. Se utilizará el material del lugar para la actividad de cobertura de residuos, proveniente de la excavación de las celdas. El método de operación para la disposición de los desechos será el de trinchera y área, el cual evita que el agua de lluvia entre en contacto con áreas extensas de contaminación. El proyecto utiliza un sistema para el drenaje y tratamiento de los lixiviados mediante una planta de tratamiento, los cuales serán vertidos post tratamiento al río Tárcoles. Además contará con un sistema de recolección y evacuación pluvial mediante canales, y un sistema de recolección y tratamiento del biogás utilizando chimeneas de combustión.” En consecuencia, se determina que no se trata de una modificación que implique que el proyecto pasará a ser un relleno sanitario –como argumenta el amparado- sino que se mantiene el mismo método y descripción, modificándose únicamente la vida útil del proyecto. Ello lleva a la Sala a declarar sin lugar este extremo.
IV.El segundo reclamo del escrito de interposición se refiere a la autorización municipal para un relleno sanitario. Dicho argumento se encuentra interconectado con el primero de manera que, al desestimarse aquel, carece de interés resolver este. Como se dijo, no se modificó el proyecto para hacer un relleno sanitario; por ello, tampoco se necesita una autorización municipal para tal proyecto. En consecuencia, se declara sin lugar el reclamo.
V.En su escrito posterior, el recurrente agrega que se pretende usar zonas nuevas de la finca no impactadas y que la SETENA carece de competencia para avalar proyecto ya iniciados. En cuanto a la zona para el proyecto, la Sala observa que las resoluciones Nº 1643-2008-SETENA y Nº 0788-2015-SETENA destinan la misma superficie de 105.000 metros cuadrados para el proyecto. En ese tanto, tampoco hubo modificación. Por demás, no es competencia de la Sala hacer una revisión de las competencias legales y reglamentarias de la SETENA; ella, según manifestó el informante, está dando seguimiento ambiental a un proyecto que ya cuenta con viabilidad ambiental. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.
El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
VII.Nota separada la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace , o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una compleja discusión y analisis en relación con la operación de un relleno sanitario, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo . De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, el que se acusa que el vertedero de desechos sólidos de Orotina produce contaminación, en perjuicio de los vecinos de ese cantón, lo que viola el derecho del recurrente y demás vecinos del lugar, a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a un grado aceptable de dignidad de vida.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes. La Magistrada Hernández López pone nota separada. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
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