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Res. 08128-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/06/2015

Res. 08128-2015 Sala ConstitucionalRes. 08128-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015008128 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del cinco de junio de dos mil quince .

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 15-005723-0007-CO, interpuesto por RAFAEL ÁNGEL ROJAS JIMÉNEZ, cédula de identidad 0108300927, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:37 horas del 27 de abril de 2015, el accionante interpone recurso de amparo. Manifiesta que la SETENA autorizó en 2008, por resolución 1643-2008-SETENA, hacer las obras del cierre técnico del vertedero de Orotina por orden de la Sala Constitucional, vertedero que se encuentra en una finca de la Municipalidad de Orotina, para lo cual adjudicó la obras en expediente administrativo número D1-1610-2007-SETENA. Dice que las obras de cierre técnico consistieron en excavar y remover los desechos ahí enterrados por años, a un hueco impermeabilizado que se construyó en esa misma finca, donde se supone no había basura enterrada. Indica que con ese fin la Municipalidad de Orotina licitó las obras por más de ȼ500 millones, se procedió ante SETENA para buscar su aval ambiental, se presentó en ese entonces un plan de gestión ambiental como instrumento técnico para evaluar el proyecto. Manifiesta que dicho proceso de cierre técnico se aprobó por resolución 1643-2008-SETENA del 3 de junio de 2008 por dos años, prorrogables por dos más. Dice que a esta altura, cuando se supone que el cierre técnico está aprobado y licitado, la SETENA, contra legem y violando todos los principios ambientales que rigen su desempeño, emitió la resolución 788-2015-SETENA del 7 de abril de 2015, donde autorizó la modificación del proyecto y permitió la construcción de un relleno sanitario que permitiera seguir recibiendo desechos sólidos de donde sea, sin que se hiciera un estudio de impacto ambiental al efecto. Relata que interpuso recurso de amparo número 11-010680-0007-CO, que originó la sentencia número 2011-013544 del 7 de octubre de 2011; era una queja similar a la presente que fue declarada sin lugar porque se tuvo por demostrado que el plan de gestión ambiental que se había presentado para dar la viabilidad ambiental al proyecto de cierre técnico, era para ese fin y no para un relleno sanitario nuevo. Manifiesta que actualmente, 4 años después de ese fallo, sí existen elementos que prueban lo que había reclamado como violaciones a sus derechos fundamentales y ambientales, solo que en esa fecha no estaba sucediendo o no se estaba dando, lo que ahora sí es notorio, pues incluso en la resolución 1643-2008-SETENA se encabeza como Proyecto Ambiental Pacífico Central, y en la resolución 788-2015-SETENA se titula como Relleno Sanitario Ambiental Pacífico Central. Esta nueva resolución indica que la Comisión Plenaria de la SETENA conoció el ajuste del diseño original de la viabilidad ambiental a favor del proyecto Relleno Sanitario Ambiental Pacífico Central. Señala que la resolución citada dio aval para modificar el proyecto original, como señala su considerando cuarto: “modificación de proyecto, se fundamenta en que la vida útil de un relleno sanitario depende del tonelaje diario que pede ingresar…” Nota que SETENA aprobó modificar la vida útil del proyecto, tanto en años como en recepción de desechos sólidos, sin que se presentara un Estudio de Impacto Ambiental, lo que conlleva la necesidad de realizar una audiencia pública como garantía de participación ciudadana. Manifiesta que la Municipalidad de Orotina no ha autorizado ni licitado que un tercero construya un nuevo relleno sanitario en una propiedad suya. Dice que SETENA recientemente acordó no dar viabilidad ambiental a proyectos de cierre técnicos de vertederos porque no es su competencia dar permisos ambientales a sitios ya impactados, siendo esto último resorte exclusivo del Ministerio de Salud, que por mandato de ley debe aprobar los permisos a entes públicos o privados para hacer un cierre técnico sin recepción de más desechos de los vertederos a cielo abierto. Dice que sí es competencia de SETENA decidir sobre la evaluación ambiental los proyectos, por mandato del artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. En el caso concreto, SETENA modificó un proyecto de cierre técnico de un vertedero que operó por años a cielo abierto, a un nuevo relleno sanitario, sin evaluar sus impactos al ambiente. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- Mediante resolución de Presidencia de las 10:06 horas del 28 de abril de 2015, se dio curso al proceso, se solicitó informe al Secretario de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:23 horas del 8 de mayo de 2015, informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que según el artículo 83 de la Ley Orgánica del Ambiente, la SETENA es un órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Ambiente y Energía que analiza las Evaluaciones de Impacto Ambiental. Menciona que la función de la SETENA, acorde al artículo 84 de la misma ley, es analizar esas evaluaciones conforme con el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto Ejecutivo Nº 31849- MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC). Respecto a lo argumentado por el recurrente, afirma que la gestión del cierre técnico del antiguo botadero de desechos sólidos del cantón de Orotina inició en la SETENA con el Expediente Administrativo Nº D1-604-2004-SETENA, actividad que correspondía a un vertedero a cielo abierto, a la cual la SETENA no le otorgó la viabilidad ambiental. Indica que el 21 de diciembre de 2007 se presentó ante la SETENA el documento de Evaluación Ambiental D1 para el expediente administrativo D1-1610-2007-SETENA. Mediante resolución 1643-2008-SETENA del 3 de junio de 2008 se le otorgó la viabilidad licencia ambiental al proyecto de marras, descrito como un cierre técnico del antiguo botadero a cielo abierto en el cantón de Orotina, para una vida útil de dos años, postergándose de ser necesario dos años más, dependiendo del tonelaje de ingreso y el potencial espacio del terreno. Reseña los parámetros generales del proyecto. Indica que el recurrente tiene razón en lo relacionado con la resolución citada. Alega que la división de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República otorgó mediante oficio DCA-1564 del 30 de mayo del 2008 el referendo, en forma condicionada, al contrato y adenda suscritos entre la Municipalidad de Orotina y la sociedad WPP Continental de Costa Rica S.A. para la contratación de los servicios de recolección, transporte, disposición final y tratamiento de los desechos sólidos recolectados en el cantón de Orotina, bajo la modalidad de ejecución de operaciones de cierre técnico del vertedero a cielo abierto de la Municipalidad de Orotina, así como para realizar el post cierre del sitio. Afirma que el método de operación del relleno sanitario no se ajusta a lo descrito por el recurrente, e indica que el método de operación seleccionado para la disposición de los residuos sólidos se denomina “Método Combinado o de Trinchera y Área”, el cual integra muchas más actividades que las dos características brindadas por el recurrente. Explica que la metodología aplicada en Costa Rica para la identificación de impactos ambientales es la establecida por los Decretos Ejecutivos Nº 32966-MINAE del 4 de mayo de 2006 y 34375-MINAE del 8 de octubre de 2007, en los que se establece que toda actividad, obra o proyecto que necesite una evaluación ambiental debe llenar un Documento de Evaluación Ambiental (D1 O D2), para su respectiva evaluación por parte de la SETENA. En el caso concreto, el proyecto de marras fue clasificado como B1, es decir, de bajo impacto ambiental dado que su clasificación final fue de 253.5 puntos. En estos casos, la SETENA establece que la evaluación para este tipo de proyectos debe ser realizada mediante un Documento de Evaluación Ambiental D1, en el la Matriz de Identificación de Impactos Ambientales que se analiza es el consumo-afectación, aire, suelo, humano y otros riesgos, los cuales se encuentran en el documento. Luego se calcula el valor preliminar de significancia de cada uno de los impactos y de esta manera se determina de manera preliminar cuáles impactos deben ser mitigados, por lo que la SETENA determinó que era procedente solicitarle el instrumento de evaluación ambiental Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental. Por otra parte, aclara que la resolución Nº 0788-2015-SETENA del 7 de abril de 2015 consistió en la modificación de la vida útil del proyecto al que ya se le había otorgado la viabilidad ambiental mediante resolución Nº 1643-2008-SETENA del 3 de junio de 2008. Informa que el proyecto se encontraba restringido a 4 años y un límite máximo de recibo de desechos sólidos de 150 toneladas diarias. Afirma que con la reforma la vida útil pasó a depender del tonelaje diario que ingresaría al proyecto (máximo de 1500 toneladas diarias). Indica que la modificación se basó en lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, para modificación de proyectos con Viabilidad Ambiental, y en el análisis de la información presentada por la sociedad WPP Continental de Costa Rica S.A. ante la SETENA. La SETENA determinó que el proyecto mantenía la misma clasificación final de significancia ambiental de 253,5 puntos, por lo que seguía aplicándose el mismo instrumento de evaluación. Afirma que la resolución de otorgamiento indicaba de forma clara que la vida útil del proyecto era de 2 años, prorrogable de ser necesario por 2 años más, dependiendo del tonelaje y el potencial espacio del terreno; por ello, considera que el recurrente no lleva razón y estima que la modificación fue avalada con sustento técnico y partiendo del hecho de que la viabilidad se podía prorrogar de ser necesario por los dos factores mencionados anteriormente. Destaca que la vida útil de los sitios de depósito de residuos sólidos depende de los volúmenes a recibir y no de la cantidad de años, ya que entran muchos factores en juego, como el asentamiento de los desechos, compactación, etc. Refiere que la solicitud de la SETENA de un Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental para este proyecto se fundamentó en que la propiedad donde este proyecto iba a ser ubicado, ya se encontraba impactada. Por lo anterior, aclara que ni la descripción del proyecto ni ese Plan de Gestión Ambiental han cambiado. Lo único que ha variado es la vida útil del proyecto, por los factores expuestos anteriormente. Precisa que lo alegado por el recurrente respecto al cambio en el encabezado de la resolución se debe a un error material por parte de la administración en la resolución Nº 0788-2015-SETENA, ya que el proyecto debería titularse Ambiental Pacífico Central y no Relleno Sanitario Ambiental Pacífico Central, dado que el nombre no ha sido modificado como tampoco la descripción del proyecto, ni el Plan de Gestión Ambiental; por lo anterior, tampoco hay violaciones a los derechos fundamentales y ambientales que dice el recurrente. Por el contrario, se está en un escenario de aprovechamiento de un área que ambientalmente se encontraba a la deriva y que ahora se ha logrado equilibrar por medio de métodos de trato de desecho sólido; técnicamente está demostrado que la capacidad del proyecto para recibir más desechos sólidos está vigente. Manifiesta que en la Comisión Plenaria de la SETENA, con conocimiento del análisis técnico realizado por el Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental, no encontró objeción alguna para generar una negativa a la propuesta de ampliación de la vida útil del proyecto. Respecto a lo externado por el recurrente sobre la audiencia pública, refiere que el artículo 95 de la Ley de Biodiversidad Nº 7788 establece que la SETENA se reserva el derecho de definir cuándo se hará una audiencia pública. Indica que en el caso concreto, no se demostró que lo ameritaba y, por ende, no visualiza ningún tipo de violación a los derechos de la ciudadanía ni mucho menos a la legislación ambiental. Aclara que mediante acuerdo de la Comisión Plenaria Nº ACP-013-14 del 7 de agosto del 2014 se estableció que la SETENA no entra a conocer la presentación de una evaluación ambiental para un cierre técnico de un vertedero, debiéndose acudir al Ministerio de Salud; sin embargo, el proyecto de marras ya cuenta con viabilidad ambiental y se encuentra en operación, por lo que la Secretaría debe continuar su seguimiento ambiental. Además, dicho acuerdo es del 7 de agosto de 2014, mientras que el proyecto fue presentado a SETENA en 2007, lo que hace improcedente su aplicación, pues sería retroactiva. A partir del mismo acuerdo se decidió archivar todos los expedientes administrativos de cierre técnico de vertederos de desechos sólidos que se encontraban en evaluación ambiental dentro de la SETENA. Reitera los argumentos anteriores sobre la validez de sus actos al modificar la vida útil del proyecto e indica que solamente se amplió el plazo de utilización del proyecto por condiciones técnicas aptas existentes para ellos, pero los impactos ambientales se mantienen iguales solo que por un plazo mayor, plazo que la empresa desarrolladora, mediante Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, se comprometió ante la SETENA y la sociedad en general, de cumplirlo de forma correcta. Enfatiza en que el cambio del nombre fue solo un error material, y que el mismo será subsanado por la Administración. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito recibido en la Sala a las 11:34 horas del 13 de mayo de 2015, el recurrente manifiesta que la Ley 8839 llegó a regular la materia. Considera que la SETENA excede su competencia al avalar proyectos ya iniciados. Acota que la SETENA decidió adoptar la medida de no dar más viabilidades ambientales a estos proyectos en el acuerdo ACP-013-2014. Sostiene que la empresa administradora del cierre pretende utilizar el resto de la finca para el proyecto, haciendo excavaciones y construcciones nuevas. Reitera que se modificó por un relleno sanitario con mayor capacidad de recepción de materiales.

    5.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada Salas Torres; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que la SETENA modificó el proyecto de cierre técnico que existía, con el fin permitir la construcción de un relleno sanitario, sin que se presentara un estudio de impacto ambiental. Indica que la Municipalidad no ha autorizado o licitado un relleno sanitario en terrenos de su propiedad. Sostiene que se pretende usar zonas nuevas de la finca no impactadas y que la SETENA carece de competencia para avalar proyecto ya iniciados.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. Mediante resolución Nº 1643-2008-SETENA del 3 de junio de 2008, la Comisión Plenaria de la SETENA otorgó viabilidad ambiental al Proyecto Ambiental Pacífico Central. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    b. Mediante resolución Nº 0788-2015-SETENA del 7 de abril de 2015, la Comisión Plenaria de la SETENA modificó la vida útil del proyecto citado. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    c. Por error material, se consignó en la resolución anterior que se trataba de un relleno sanitario, cuando lo correcto era un cierre técnico. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    d. La superficie destinada para el proyecto es de 105.000 metros cuadrados. (Ver prueba aportada con el informe rendido).

    III.- Sobre el caso concreto. En el escrito de interposición, el recurrente acusa dos situaciones. Por un lado, reclama que la SETENA autorizara la modificación del proyecto de cierre técnico para transformarlo en un relleno sanitario sin que mediara estudio de impacto ambiental. Por otro, señala que la Municipalidad de Orotina no ha autorizado ni licitado un relleno sanitario en el terreno de su propiedad. El informante de la SETENA manifestó que no se cambió el cierre técnico por un relleno sanitario, sino que se modificó la vida útil del proyecto con base en criterios técnicos. El hecho de que se mencionara la frase “relleno sanitario” en la Nº 0788-2015-SETENA del 7 de abril de 2015 constituyó un error material. Al analizar dicha resolución y la resolución Nº 1643-2008-SETENA del 3 de junio de 2008, la cual otorgó la viabilidad ambiental al proyecto, la Sala pudo corroborar la veracidad de la manifestación del informante –la cual además fue rendida bajo juramento, con la solemnidad y responsabilidad que ello acarrea. Efectivamente, la resolución Nº 0788-2015-SETENA indica:

    “ Obras a realizarse como modificación La solicitud consiste en modificar la vida útil del proyecto , la cual en la Viabilidad Ambiental otorgada mediante Resolución Nº 1643-2008-SETENA del día 03 de junio del 2008…” (El subrayado es agregado).

    De la misma manera, su parte resolutiva señala en la descripción del proyecto que “… consiste en el cierre técnico del antiguo botadero…” y detalla el proyecto de forma idéntica a la resolución Nº 1643-2008-SETENA:

    “ La disposición final de residuos será ubicada entre las zonas de banco de material y la zona de cierre técnico del antiguo botadero, dicha zona se divide en tres celdas de capacidad específica durante la vida útil del proyecto. Se utilizará el material del lugar para la actividad de cobertura de residuos, proveniente de la excavación de las celdas. El método de operación para la disposición de los desechos será el de trinchera y área, el cual evita que el agua de lluvia entre en contacto con áreas extensas de contaminación. El proyecto utiliza un sistema para el drenaje y tratamiento de los lixiviados mediante una planta de tratamiento, los cuales serán vertidos post tratamiento al río Tárcoles. Además contará con un sistema de recolección y evacuación pluvial mediante canales, y un sistema de recolección y tratamiento del biogás utilizando chimeneas de combustión.” En consecuencia, se determina que no se trata de una modificación que implique que el proyecto pasará a ser un relleno sanitario –como argumenta el amparado- sino que se mantiene el mismo método y descripción, modificándose únicamente la vida útil del proyecto. Ello lleva a la Sala a declarar sin lugar este extremo.

    IV.- El segundo reclamo del escrito de interposición se refiere a la autorización municipal para un relleno sanitario. Dicho argumento se encuentra interconectado con el primero de manera que, al desestimarse aquel, carece de interés resolver este. Como se dijo, no se modificó el proyecto para hacer un relleno sanitario; por ello, tampoco se necesita una autorización municipal para tal proyecto. En consecuencia, se declara sin lugar el reclamo.

    V.- En su escrito posterior, el recurrente agrega que se pretende usar zonas nuevas de la finca no impactadas y que la SETENA carece de competencia para avalar proyecto ya iniciados. En cuanto a la zona para el proyecto, la Sala observa que las resoluciones Nº 1643-2008-SETENA y Nº 0788-2015-SETENA destinan la misma superficie de 105.000 metros cuadrados para el proyecto. En ese tanto, tampoco hubo modificación. Por demás, no es competencia de la Sala hacer una revisión de las competencias legales y reglamentarias de la SETENA; ella, según manifestó el informante, está dando seguimiento ambiental a un proyecto que ya cuenta con viabilidad ambiental. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.

    VI.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    VII.- Nota separada la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.

    1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace , o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una compleja discusión y analisis en relación con la operación de un relleno sanitario, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo . De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.

    VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, el que se acusa que el vertedero de desechos sólidos de Orotina produce contaminación, en perjuicio de los vecinos de ese cantón, lo que viola el derecho del recurrente y demás vecinos del lugar, a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a un grado aceptable de dignidad de vida.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes. La Magistrada Hernández López pone nota separada. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Alicia Salas T.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015008128 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del cinco de junio de dos mil quince .

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 15-005723-0007-CO, interpuesto por RAFAEL ÁNGEL ROJAS JIMÉNEZ, cédula de identidad 0108300927, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:37 horas del 27 de abril de 2015, el accionante interpone recurso de amparo. Manifiesta que la SETENA autorizó en 2008, por resolución 1643-2008-SETENA, hacer las obras del cierre técnico del vertedero de Orotina por orden de la Sala Constitucional, vertedero que se encuentra en una finca de la Municipalidad de Orotina, para lo cual adjudicó la obras en expediente administrativo número D1-1610-2007-SETENA. Dice que las obras de cierre técnico consistieron en excavar y remover los desechos ahí enterrados por años, a un hueco impermeabilizado que se construyó en esa misma finca, donde se supone no había basura enterrada. Indica que con ese fin la Municipalidad de Orotina licitó las obras por más de ȼ500 millones, se procedió ante SETENA para buscar su aval ambiental, se presentó en ese entonces un plan de gestión ambiental como instrumento técnico para evaluar el proyecto. Manifiesta que dicho proceso de cierre técnico se aprobó por resolución 1643-2008-SETENA del 3 de junio de 2008 por dos años, prorrogables por dos más. Dice que a esta altura, cuando se supone que el cierre técnico está aprobado y licitado, la SETENA, contra legem y violando todos los principios ambientales que rigen su desempeño, emitió la resolución 788-2015-SETENA del 7 de abril de 2015, donde autorizó la modificación del proyecto y permitió la construcción de un relleno sanitario que permitiera seguir recibiendo desechos sólidos de donde sea, sin que se hiciera un estudio de impacto ambiental al efecto. Relata que interpuso recurso de amparo número 11-010680-0007-CO, que originó la sentencia número 2011-013544 del 7 de octubre de 2011; era una queja similar a la presente que fue declarada sin lugar porque se tuvo por demostrado que el plan de gestión ambiental que se había presentado para dar la viabilidad ambiental al proyecto de cierre técnico, era para ese fin y no para un relleno sanitario nuevo. Manifiesta que actualmente, 4 años después de ese fallo, sí existen elementos que prueban lo que había reclamado como violaciones a sus derechos fundamentales y ambientales, solo que en esa fecha no estaba sucediendo o no se estaba dando, lo que ahora sí es notorio, pues incluso en la resolución 1643-2008-SETENA se encabeza como Proyecto Ambiental Pacífico Central, y en la resolución 788-2015-SETENA se titula como Relleno Sanitario Ambiental Pacífico Central. Esta nueva resolución indica que la Comisión Plenaria de la SETENA conoció el ajuste del diseño original de la viabilidad ambiental a favor del proyecto Relleno Sanitario Ambiental Pacífico Central. Señala que la resolución citada dio aval para modificar el proyecto original, como señala su considerando cuarto: “modificación de proyecto, se fundamenta en que la vida útil de un relleno sanitario depende del tonelaje diario que pede ingresar…” Nota que SETENA aprobó modificar la vida útil del proyecto, tanto en años como en recepción de desechos sólidos, sin que se presentara un Estudio de Impacto Ambiental, lo que conlleva la necesidad de realizar una audiencia pública como garantía de participación ciudadana. Manifiesta que la Municipalidad de Orotina no ha autorizado ni licitado que un tercero construya un nuevo relleno sanitario en una propiedad suya. Dice que SETENA recientemente acordó no dar viabilidad ambiental a proyectos de cierre técnicos de vertederos porque no es su competencia dar permisos ambientales a sitios ya impactados, siendo esto último resorte exclusivo del Ministerio de Salud, que por mandato de ley debe aprobar los permisos a entes públicos o privados para hacer un cierre técnico sin recepción de más desechos de los vertederos a cielo abierto. Dice que sí es competencia de SETENA decidir sobre la evaluación ambiental los proyectos, por mandato del artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. En el caso concreto, SETENA modificó un proyecto de cierre técnico de un vertedero que operó por años a cielo abierto, a un nuevo relleno sanitario, sin evaluar sus impactos al ambiente. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- Mediante resolución de Presidencia de las 10:06 horas del 28 de abril de 2015, se dio curso al proceso, se solicitó informe al Secretario de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:23 horas del 8 de mayo de 2015, informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que según el artículo 83 de la Ley Orgánica del Ambiente, la SETENA es un órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Ambiente y Energía que analiza las Evaluaciones de Impacto Ambiental. Menciona que la función de la SETENA, acorde al artículo 84 de la misma ley, es analizar esas evaluaciones conforme con el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto Ejecutivo Nº 31849- MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC). Respecto a lo argumentado por el recurrente, afirma que la gestión del cierre técnico del antiguo botadero de desechos sólidos del cantón de Orotina inició en la SETENA con el Expediente Administrativo Nº D1-604-2004-SETENA, actividad que correspondía a un vertedero a cielo abierto, a la cual la SETENA no le otorgó la viabilidad ambiental. Indica que el 21 de diciembre de 2007 se presentó ante la SETENA el documento de Evaluación Ambiental D1 para el expediente administrativo D1-1610-2007-SETENA. Mediante resolución 1643-2008-SETENA del 3 de junio de 2008 se le otorgó la viabilidad licencia ambiental al proyecto de marras, descrito como un cierre técnico del antiguo botadero a cielo abierto en el cantón de Orotina, para una vida útil de dos años, postergándose de ser necesario dos años más, dependiendo del tonelaje de ingreso y el potencial espacio del terreno. Reseña los parámetros generales del proyecto. Indica que el recurrente tiene razón en lo relacionado con la resolución citada. Alega que la división de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República otorgó mediante oficio DCA-1564 del 30 de mayo del 2008 el referendo, en forma condicionada, al contrato y adenda suscritos entre la Municipalidad de Orotina y la sociedad WPP Continental de Costa Rica S.A. para la contratación de los servicios de recolección, transporte, disposición final y tratamiento de los desechos sólidos recolectados en el cantón de Orotina, bajo la modalidad de ejecución de operaciones de cierre técnico del vertedero a cielo abierto de la Municipalidad de Orotina, así como para realizar el post cierre del sitio. Afirma que el método de operación del relleno sanitario no se ajusta a lo descrito por el recurrente, e indica que el método de operación seleccionado para la disposición de los residuos sólidos se denomina “Método Combinado o de Trinchera y Área”, el cual integra muchas más actividades que las dos características brindadas por el recurrente. Explica que la metodología aplicada en Costa Rica para la identificación de impactos ambientales es la establecida por los Decretos Ejecutivos Nº 32966-MINAE del 4 de mayo de 2006 y 34375-MINAE del 8 de octubre de 2007, en los que se establece que toda actividad, obra o proyecto que necesite una evaluación ambiental debe llenar un Documento de Evaluación Ambiental (D1 O D2), para su respectiva evaluación por parte de la SETENA. En el caso concreto, el proyecto de marras fue clasificado como B1, es decir, de bajo impacto ambiental dado que su clasificación final fue de 253.5 puntos. En estos casos, la SETENA establece que la evaluación para este tipo de proyectos debe ser realizada mediante un Documento de Evaluación Ambiental D1, en el la Matriz de Identificación de Impactos Ambientales que se analiza es el consumo-afectación, aire, suelo, humano y otros riesgos, los cuales se encuentran en el documento. Luego se calcula el valor preliminar de significancia de cada uno de los impactos y de esta manera se determina de manera preliminar cuáles impactos deben ser mitigados, por lo que la SETENA determinó que era procedente solicitarle el instrumento de evaluación ambiental Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental. Por otra parte, aclara que la resolución Nº 0788-2015-SETENA del 7 de abril de 2015 consistió en la modificación de la vida útil del proyecto al que ya se le había otorgado la viabilidad ambiental mediante resolución Nº 1643-2008-SETENA del 3 de junio de 2008. Informa que el proyecto se encontraba restringido a 4 años y un límite máximo de recibo de desechos sólidos de 150 toneladas diarias. Afirma que con la reforma la vida útil pasó a depender del tonelaje diario que ingresaría al proyecto (máximo de 1500 toneladas diarias). Indica que la modificación se basó en lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, para modificación de proyectos con Viabilidad Ambiental, y en el análisis de la información presentada por la sociedad WPP Continental de Costa Rica S.A. ante la SETENA. La SETENA determinó que el proyecto mantenía la misma clasificación final de significancia ambiental de 253,5 puntos, por lo que seguía aplicándose el mismo instrumento de evaluación. Afirma que la resolución de otorgamiento indicaba de forma clara que la vida útil del proyecto era de 2 años, prorrogable de ser necesario por 2 años más, dependiendo del tonelaje y el potencial espacio del terreno; por ello, considera que el recurrente no lleva razón y estima que la modificación fue avalada con sustento técnico y partiendo del hecho de que la viabilidad se podía prorrogar de ser necesario por los dos factores mencionados anteriormente. Destaca que la vida útil de los sitios de depósito de residuos sólidos depende de los volúmenes a recibir y no de la cantidad de años, ya que entran muchos factores en juego, como el asentamiento de los desechos, compactación, etc. Refiere que la solicitud de la SETENA de un Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental para este proyecto se fundamentó en que la propiedad donde este proyecto iba a ser ubicado, ya se encontraba impactada. Por lo anterior, aclara que ni la descripción del proyecto ni ese Plan de Gestión Ambiental han cambiado. Lo único que ha variado es la vida útil del proyecto, por los factores expuestos anteriormente. Precisa que lo alegado por el recurrente respecto al cambio en el encabezado de la resolución se debe a un error material por parte de la administración en la resolución Nº 0788-2015-SETENA, ya que el proyecto debería titularse Ambiental Pacífico Central y no Relleno Sanitario Ambiental Pacífico Central, dado que el nombre no ha sido modificado como tampoco la descripción del proyecto, ni el Plan de Gestión Ambiental; por lo anterior, tampoco hay violaciones a los derechos fundamentales y ambientales que dice el recurrente. Por el contrario, se está en un escenario de aprovechamiento de un área que ambientalmente se encontraba a la deriva y que ahora se ha logrado equilibrar por medio de métodos de trato de desecho sólido; técnicamente está demostrado que la capacidad del proyecto para recibir más desechos sólidos está vigente. Manifiesta que en la Comisión Plenaria de la SETENA, con conocimiento del análisis técnico realizado por el Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental, no encontró objeción alguna para generar una negativa a la propuesta de ampliación de la vida útil del proyecto. Respecto a lo externado por el recurrente sobre la audiencia pública, refiere que el artículo 95 de la Ley de Biodiversidad Nº 7788 establece que la SETENA se reserva el derecho de definir cuándo se hará una audiencia pública. Indica que en el caso concreto, no se demostró que lo ameritaba y, por ende, no visualiza ningún tipo de violación a los derechos de la ciudadanía ni mucho menos a la legislación ambiental. Aclara que mediante acuerdo de la Comisión Plenaria Nº ACP-013-14 del 7 de agosto del 2014 se estableció que la SETENA no entra a conocer la presentación de una evaluación ambiental para un cierre técnico de un vertedero, debiéndose acudir al Ministerio de Salud; sin embargo, el proyecto de marras ya cuenta con viabilidad ambiental y se encuentra en operación, por lo que la Secretaría debe continuar su seguimiento ambiental. Además, dicho acuerdo es del 7 de agosto de 2014, mientras que el proyecto fue presentado a SETENA en 2007, lo que hace improcedente su aplicación, pues sería retroactiva. A partir del mismo acuerdo se decidió archivar todos los expedientes administrativos de cierre técnico de vertederos de desechos sólidos que se encontraban en evaluación ambiental dentro de la SETENA. Reitera los argumentos anteriores sobre la validez de sus actos al modificar la vida útil del proyecto e indica que solamente se amplió el plazo de utilización del proyecto por condiciones técnicas aptas existentes para ellos, pero los impactos ambientales se mantienen iguales solo que por un plazo mayor, plazo que la empresa desarrolladora, mediante Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, se comprometió ante la SETENA y la sociedad en general, de cumplirlo de forma correcta. Enfatiza en que el cambio del nombre fue solo un error material, y que el mismo será subsanado por la Administración. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito recibido en la Sala a las 11:34 horas del 13 de mayo de 2015, el recurrente manifiesta que la Ley 8839 llegó a regular la materia. Considera que la SETENA excede su competencia al avalar proyectos ya iniciados. Acota que la SETENA decidió adoptar la medida de no dar más viabilidades ambientales a estos proyectos en el acuerdo ACP-013-2014. Sostiene que la empresa administradora del cierre pretende utilizar el resto de la finca para el proyecto, haciendo excavaciones y construcciones nuevas. Reitera que se modificó por un relleno sanitario con mayor capacidad de recepción de materiales.

    5.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada Salas Torres; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que la SETENA modificó el proyecto de cierre técnico que existía, con el fin permitir la construcción de un relleno sanitario, sin que se presentara un estudio de impacto ambiental. Indica que la Municipalidad no ha autorizado o licitado un relleno sanitario en terrenos de su propiedad. Sostiene que se pretende usar zonas nuevas de la finca no impactadas y que la SETENA carece de competencia para avalar proyecto ya iniciados.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. Mediante resolución Nº 1643-2008-SETENA del 3 de junio de 2008, la Comisión Plenaria de la SETENA otorgó viabilidad ambiental al Proyecto Ambiental Pacífico Central. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    b. Mediante resolución Nº 0788-2015-SETENA del 7 de abril de 2015, la Comisión Plenaria de la SETENA modificó la vida útil del proyecto citado. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    c. Por error material, se consignó en la resolución anterior que se trataba de un relleno sanitario, cuando lo correcto era un cierre técnico. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    d. La superficie destinada para el proyecto es de 105.000 metros cuadrados. (Ver prueba aportada con el informe rendido).

    III.- Sobre el caso concreto. En el escrito de interposición, el recurrente acusa dos situaciones. Por un lado, reclama que la SETENA autorizara la modificación del proyecto de cierre técnico para transformarlo en un relleno sanitario sin que mediara estudio de impacto ambiental. Por otro, señala que la Municipalidad de Orotina no ha autorizado ni licitado un relleno sanitario en el terreno de su propiedad. El informante de la SETENA manifestó que no se cambió el cierre técnico por un relleno sanitario, sino que se modificó la vida útil del proyecto con base en criterios técnicos. El hecho de que se mencionara la frase “relleno sanitario” en la Nº 0788-2015-SETENA del 7 de abril de 2015 constituyó un error material. Al analizar dicha resolución y la resolución Nº 1643-2008-SETENA del 3 de junio de 2008, la cual otorgó la viabilidad ambiental al proyecto, la Sala pudo corroborar la veracidad de la manifestación del informante –la cual además fue rendida bajo juramento, con la solemnidad y responsabilidad que ello acarrea. Efectivamente, la resolución Nº 0788-2015-SETENA indica:

    “ Obras a realizarse como modificación La solicitud consiste en modificar la vida útil del proyecto , la cual en la Viabilidad Ambiental otorgada mediante Resolución Nº 1643-2008-SETENA del día 03 de junio del 2008…” (El subrayado es agregado).

    De la misma manera, su parte resolutiva señala en la descripción del proyecto que “… consiste en el cierre técnico del antiguo botadero…” y detalla el proyecto de forma idéntica a la resolución Nº 1643-2008-SETENA:

    “ La disposición final de residuos será ubicada entre las zonas de banco de material y la zona de cierre técnico del antiguo botadero, dicha zona se divide en tres celdas de capacidad específica durante la vida útil del proyecto. Se utilizará el material del lugar para la actividad de cobertura de residuos, proveniente de la excavación de las celdas. El método de operación para la disposición de los desechos será el de trinchera y área, el cual evita que el agua de lluvia entre en contacto con áreas extensas de contaminación. El proyecto utiliza un sistema para el drenaje y tratamiento de los lixiviados mediante una planta de tratamiento, los cuales serán vertidos post tratamiento al río Tárcoles. Además contará con un sistema de recolección y evacuación pluvial mediante canales, y un sistema de recolección y tratamiento del biogás utilizando chimeneas de combustión.” En consecuencia, se determina que no se trata de una modificación que implique que el proyecto pasará a ser un relleno sanitario –como argumenta el amparado- sino que se mantiene el mismo método y descripción, modificándose únicamente la vida útil del proyecto. Ello lleva a la Sala a declarar sin lugar este extremo.

    IV.- El segundo reclamo del escrito de interposición se refiere a la autorización municipal para un relleno sanitario. Dicho argumento se encuentra interconectado con el primero de manera que, al desestimarse aquel, carece de interés resolver este. Como se dijo, no se modificó el proyecto para hacer un relleno sanitario; por ello, tampoco se necesita una autorización municipal para tal proyecto. En consecuencia, se declara sin lugar el reclamo.

    V.- En su escrito posterior, el recurrente agrega que se pretende usar zonas nuevas de la finca no impactadas y que la SETENA carece de competencia para avalar proyecto ya iniciados. En cuanto a la zona para el proyecto, la Sala observa que las resoluciones Nº 1643-2008-SETENA y Nº 0788-2015-SETENA destinan la misma superficie de 105.000 metros cuadrados para el proyecto. En ese tanto, tampoco hubo modificación. Por demás, no es competencia de la Sala hacer una revisión de las competencias legales y reglamentarias de la SETENA; ella, según manifestó el informante, está dando seguimiento ambiental a un proyecto que ya cuenta con viabilidad ambiental. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.

    VI.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    VII.- Nota separada la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.

    1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace , o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una compleja discusión y analisis en relación con la operación de un relleno sanitario, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo . De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.

    VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, el que se acusa que el vertedero de desechos sólidos de Orotina produce contaminación, en perjuicio de los vecinos de ese cantón, lo que viola el derecho del recurrente y demás vecinos del lugar, a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a un grado aceptable de dignidad de vida.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes. La Magistrada Hernández López pone nota separada. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Alicia Salas T.

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