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Res. 08121-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/06/2015
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del cinco de junio de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-005347-0007-CO, interpuesto por ADELAIDA MARÍA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, cédula de identidad 0110310674, ALICIA RAQUEL ALMENDAREZ ZAMBRANO, cédula de identidad 0800830841, ANDRÉS FABRICIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, cédula de identidad 0304740332, ANGEL EDUARDO ALFONSO MENA VILLALTA, cédula de identidad 0302570710, AURA MARÍA ROJAS MENA, cédula de identidad 0302480940, CARLOS ALBERTO BRENES CERDAS, cédula de identidad 0301750870, CESAR GUSTAVO GERARDO NAVARRO JIMÉNEZ, cédula de identidad 0302800400, CINDY YERLANY QUIRÓS SOLANO, cédula de identidad 0303690366, DIEGO ARMANDO ROJAS SOLANO, cédula de identidad 0304520596, DORA EIDA GUTIERREZ MENA, cédula de identidad 0302080441, DULCE MARÍA MENA GRANADOS, cédula de identidad 0301370978, EDGAR ROMERO PADILLA, cédula de identidad 0302160486, ELADIO ROJAS GRANADOS, cédula de identidad 0301300139, FERNANDO ANTONIO POVEDA AGUILAR, cédula de identidad 0303220403, FLOR ELENA DE MONTSE SOLANO MENA, cédula de identidad 0302910477, FLORA MARÍA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0302130222, FLORIBETH DE LOS ANGELES GUTIÉRREZ MENA, cédula de identidad 0302990287, GIOVANNI GERARDO MADRIGAL CERVANTES, cédula de identidad 0109190835, GUILLERMO LOAIZA CENTENO, cédula de identidad 0111480877, HAZEL TATIANA ROMERO GUTIERREZ, cédula de identidad 0304320447, ISABEL CRISTINA SOLANO CORTÉS, cédula de identidad 0302970019, JENIFER MARÍA VEGA MAROTO, cédula de identidad 0304520238, JHOHAN DAVID MORA ARIAS, cédula de identidad 0113940184, JOSE ANGEL CHACÓN MONGE, cédula de identidad 0303050629, JOSE MIGUEL MATA NAVARRO, cédula de identidad 0301590562, JOSE OLDEMAR VILLALTA GONZÁLEZ, cédula de identidad 0302120941, KATHERINE LILLIANA ROJAS SOLANO, cédula de identidad 0304350350, LILIA MARIA SOLANO VILLALTA, cédula de identidad 0301880693, LISBET YORLENI CALDERÓN RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0303200310, LORENZO DANIEL ALMENDAREZ ZAMBRANA, cédula de identidad 0800790440, LUIS DIEGO BRENES SOLANO, cédula de identidad 0304010718, LUIS FELIPE HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, cédula de identidad 0304390804, MARÍA DINORAH JIMÉNEZ CORTÉS, cédula de identidad 0301910788, MARÍA ISABEL JIMÉNEZ CALVO, cédula de identidad 0301560015, MARINO MENA OROZCO, cédula de identidad 0301370145, MARTHA PAULINA MARTÍNEZ MATA, cédula de identidad 0108210082, MICHAEL EDUARDO VEGA BERTOZZI, cédula de identidad 0303730294, MILAGRO ACUÑA G, NATALY FERNANDA ROMERO GUTIÉRREZ, cédula de identidad 0303860308, OSCAR EDUARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0304810998, OSCAR GÓMEZ MÉNDEZ, PAUL ANDRÉS ROJAS ARAYA, cédula de identidad 0303350363, RICARDO PEREIRA CERDAS, cédula de identidad 0301830210, RITA LIDIETTE SOLANO VILLALTA, cédula de identidad 0301930749, RODRIGO ROJAS QUIRÓS, cédula de identidad 0301120449, SAIRA DEL SOCORRO MATA MADRIGAL, cédula de identidad 0302890385, SONIA PATRICIA DE LA TRINIDAD SOLANO MADRIZ, cédula de identidad 0302430053, SUJEY PRISCILLA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, cédula de identidad 0303820298, VICTOR MANUEL QUIRÓS SÁNCHEZ, cédula de identidad 0302290282, WAGNER ALONSO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, cédula de identidad 0304040735, WILLIAM GERARDO BRENES SOLANO, cédula de identidad 0303550815, YULIANA ANDREINA ROMERO GUTIÉRREZ, cédula de identidad 0303960838, contra LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
Los recurrentes señalan que son vecinos de Dulce Nombre de Cartago. Acusan que han solicitado la ayuda de las autoridades recurridas, con el fin de solucionar el problema de contaminación sónica del local comercial denominado Bar "La Cueva", ya que, en ese establecimiento se realizan actividades bailables y de karaoke hasta altas horas de la noche, lo que impide que los vecinos puedan descansar. No obstante lo anterior, no se ha adoptado ninguna acción concreta tendente a resolver la situación acusada, por lo que estiman violentado el artículo 50, de la Constitución Política.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos.
Mediante oficio CE-ARSC-0663-2013 de ese mismo día, se le comunicó dicha decisión al denunciante (véase informe del Área Rectora de Salud de Cartago y prueba aportada); d) El 04 de setiembre de 2013, el recurrente Edgar Romero y vecinos, presentaron ante el Área Rectora de Salud de Cartago, nueva denuncia N° 4123-2013, por problema de ruido originados por el Bar "La Cueva" (véase informe del Área Rectora de Salud de Cartago y prueba aportada); e) Ante dicha denuncia, se emitió la orden sanitaria No. MS-ARSC-R-1715-2013, en donde se ordenó suspender, de forma inmediata, la realización de actividades musicales, al no contar con los permisos para ese tipo eventos (véase informe del Área Rectora de Salud de Cartago y prueba aportada); f) El gestor ambiental Lic. Carlos Torres Lumbi, dio seguimiento a la citada orden sanitaria y mediante el oficio No. CE-ARSC-R-0387-2014 del 17 de marzo de 2014, indicó que no se están desarrollando actividades musicales en el establecimiento comercial, por lo que dio por cumplida la orden sanitaria (véase informe del Área Rectora de Salud de Cartago y prueba aportada); g) Mediante el oficio CE-ARSC-0801-2014 del 09 de abril de 2014, el Director del Área Rectora de Salud de Cartago, le notificó al denunciante que se procedió a archivar la denuncia N° 4123-2013, dado que el Bar "La Cueva" cumplió con la orden sanitaria emitida (véase informe del Área Rectora de Salud de Cartago y prueba aportada); i) Después del 09 de abril de 2014, no consta en el expediente del Bar "La Cueva" nueva denuncia presentada ante el Área Rectora de Salud de Cartago (véase informe del Área Rectora de Salud de Cartago); j) El Departamento de Patentes de la municipalidad recurrida, emitió la prevención de las 10:30 horas del 10 de octubre de 2014 –notificada el día 13 de octubre del mismo año-, en donde se indicó al patentado que debía regular el volumen de sonido del local, de forma que no ocasione molestias a los vecinos del lugar (véase informe de las autoridades de la Municipalidad de Cartago); k) Con ocasión a la notificación de la resolución que dio curso a este amparo, las autoridades del Área Rectora de Salud de Cartago, se enteraron de la realización de actividades de karaoke o actividades de música en vivo en el Bar "La Cueva" (véase informe del Área Rectora de Salud de Cartago); l) El 23 de abril de 2015, la Municipalidad de Cartago, recibió informes policiales por denuncias por contaminación sónica generados por el Bar "La Cueva" (véase informe de la Municipalidad de Cartago); ll) El 28 de abril de 2015, el denunciante Edgar Romero Padilla, presentó ante el Área Rectora de Salud de Cartago, actas policiales que indican que el Bar "La Cueva" continúa realizando actividades musicales (véase informe del Área Rectora de Salud de Cartago); m) El 29 de abril de 2015, mediante acta de clausura N° CE-ARSC-R-495-2015, el Área Rectora de Salud de Cartago, realizó el cierre del Bar "La Cueva", por incumplimiento a la orden sanitaria N° MS-ARSC-R-1715-2013 (véase informe del Área Rectora de Salud de Cartago y prueba aportada).
En relación con los agravios planteados por los recurrentes, se descarta una lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, como se acreditó de la relación de hechos probados, las denuncias por contaminación sónica planteadas por el recurrente Edgar Romero Padilla en el año 2013, en contra el establecimiento comercial Bar "La Cueva", fueron debida y diligentemente atendidas por el Área Rectora de Salud de Cartago. Consta que, con ocasión a la segunda denuncia N° 4123-2013, dicha autoridad emitió la orden sanitaria No. MS-ARSC-R-1715-2013, mediante la cual ordenó suspender, de forma inmediata, la realización de actividades musicales, al no contar con los permisos para ese tipo eventos. Asimismo, se demostró que se dio seguimiento a la citada orden sanitaria y mediante el oficio No. CE-ARSC-R-0387-2014 del 17 de marzo de 2014, se cerró el caso, por cuanto se dio por cumplida dicha orden.
Lo anterior, le fue debidamente notificado al denunciante, por medio del oficio CE-ARSC-0801-2014 del 09 de abril de 2014. En relación con lo actuado por parte de la Municipalidad de Cartago, se constata que, aún cuando la competencia para regular la contaminación sónica que acusan los recurrentes les es ajena, pues ello corresponde al Ministerio de Salud, de conformidad con el artículo 9 del Decreto Ejecutivo N° 287-18-S, Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, emitió la prevención de las 10:30 horas del 10 de octubre de 2014 –notificada el día 13 de octubre del mismo año-, por medio de la cual le indicó al patentado que debía regular el volumen de sonido del local, de forma que no ocasionara molestias a los vecinos del lugar. De igual manera, le informó que debía respetarse el horario de funcionamiento conferido, y que, de presentarse nuevas denuncias, se procederá a la valoración de las mismas, mediante un procedimiento administrativo ordinario cuyo objeto sería el cierre, incluso definitivo, del establecimiento comercial, así como la suspensión permanente de la licencia otorgada.
Ahora bien, se tiene también por acreditado que después del 09 de abril de 2014, ninguna de las autoridades recurridas recibieron nueva denuncia por parte de los aquí recurrentes, y fue hasta el 23 y 28 de abril del año en curso, días después de interpuesto el presente recurso de amparo -21 de abril de 2015- que el señor Edgar Romero Padilla, presentó ante la Municipalidad de Cartago y el Área Rectora de Salud de Cartago, respectivamente, actas policiales donde se indica que el Bar "La Cueva" continúa realizando actividades musicales. A partir de lo expuesto, efectivamente, no consta, de forma alguna, que, recientemente, los amparados hayan planteado una denuncia formal ante las instancias administrativas recurridas, de tal manera, que no se les podría atribuir ninguna omisión ilegítima. No obstante lo anterior, la Directora del Área de Salud de Cartago, informó que el 29 de abril de 2015, mediante el acta de clausura N° CE-ARSC-R-495-2015, realizó el cierre del Bar "La Cueva", por incumplimiento a la orden sanitaria No. MS-ARSC-R-1715-2013.
Así las cosas, esta Sala concluye que la actuación de las autoridades accionadas ha sido diligente, y no se observa actuación u omisión alguna que amenace o violente los derechos fundamentales de los recurrentes, por lo que procede desestimar el recurso.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica que, presuntamente, afecta, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50, de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que se acusa contaminación sónica, lo que viola el derecho de los recurrentes y demás vecinos del lugar a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo, La Magistrada Hernández López y El Magistrado Salazar Alvarado ponen nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del cinco de junio de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-005347-0007-CO, interpuesto por ADELAIDA MARÍA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, cédula de identidad 0110310674, ALICIA RAQUEL ALMENDAREZ ZAMBRANO, cédula de identidad 0800830841, ANDRÉS FABRICIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, cédula de identidad 0304740332, ANGEL EDUARDO ALFONSO MENA VILLALTA, cédula de identidad 0302570710, AURA MARÍA ROJAS MENA, cédula de identidad 0302480940, CARLOS ALBERTO BRENES CERDAS, cédula de identidad 0301750870, CESAR GUSTAVO GERARDO NAVARRO JIMÉNEZ, cédula de identidad 0302800400, CINDY YERLANY QUIRÓS SOLANO, cédula de identidad 0303690366, DIEGO ARMANDO ROJAS SOLANO, cédula de identidad 0304520596, DORA EIDA GUTIERREZ MENA, cédula de identidad 0302080441, DULCE MARÍA MENA GRANADOS, cédula de identidad 0301370978, EDGAR ROMERO PADILLA, cédula de identidad 0302160486, ELADIO ROJAS GRANADOS, cédula de identidad 0301300139, FERNANDO ANTONIO POVEDA AGUILAR, cédula de identidad 0303220403, FLOR ELENA DE MONTSE SOLANO MENA, cédula de identidad 0302910477, FLORA MARÍA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0302130222, FLORIBETH DE LOS ANGELES GUTIÉRREZ MENA, cédula de identidad 0302990287, GIOVANNI GERARDO MADRIGAL CERVANTES, cédula de identidad 0109190835, GUILLERMO LOAIZA CENTENO, cédula de identidad 0111480877, HAZEL TATIANA ROMERO GUTIERREZ, cédula de identidad 0304320447, ISABEL CRISTINA SOLANO CORTÉS, cédula de identidad 0302970019, JENIFER MARÍA VEGA MAROTO, cédula de identidad 0304520238, JHOHAN DAVID MORA ARIAS, cédula de identidad 0113940184, JOSE ANGEL CHACÓN MONGE, cédula de identidad 0303050629, JOSE MIGUEL MATA NAVARRO, cédula de identidad 0301590562, JOSE OLDEMAR VILLALTA GONZÁLEZ, cédula de identidad 0302120941, KATHERINE LILLIANA ROJAS SOLANO, cédula de identidad 0304350350, LILIA MARIA SOLANO VILLALTA, cédula de identidad 0301880693, LISBET YORLENI CALDERÓN RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0303200310, LORENZO DANIEL ALMENDAREZ ZAMBRANA, cédula de identidad 0800790440, LUIS DIEGO BRENES SOLANO, cédula de identidad 0304010718, LUIS FELIPE HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, cédula de identidad 0304390804, MARÍA DINORAH JIMÉNEZ CORTÉS, cédula de identidad 0301910788, MARÍA ISABEL JIMÉNEZ CALVO, cédula de identidad 0301560015, MARINO MENA OROZCO, cédula de identidad 0301370145, MARTHA PAULINA MARTÍNEZ MATA, cédula de identidad 0108210082, MICHAEL EDUARDO VEGA BERTOZZI, cédula de identidad 0303730294, MILAGRO ACUÑA G, NATALY FERNANDA ROMERO GUTIÉRREZ, cédula de identidad 0303860308, OSCAR EDUARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0304810998, OSCAR GÓMEZ MÉNDEZ, PAUL ANDRÉS ROJAS ARAYA, cédula de identidad 0303350363, RICARDO PEREIRA CERDAS, cédula de identidad 0301830210, RITA LIDIETTE SOLANO VILLALTA, cédula de identidad 0301930749, RODRIGO ROJAS QUIRÓS, cédula de identidad 0301120449, SAIRA DEL SOCORRO MATA MADRIGAL, cédula de identidad 0302890385, SONIA PATRICIA DE LA TRINIDAD SOLANO MADRIZ, cédula de identidad 0302430053, SUJEY PRISCILLA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, cédula de identidad 0303820298, VICTOR MANUEL QUIRÓS SÁNCHEZ, cédula de identidad 0302290282, WAGNER ALONSO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, cédula de identidad 0304040735, WILLIAM GERARDO BRENES SOLANO, cédula de identidad 0303550815, YULIANA ANDREINA ROMERO GUTIÉRREZ, cédula de identidad 0303960838, contra LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
Los recurrentes señalan que son vecinos de Dulce Nombre de Cartago. Acusan que han solicitado la ayuda de las autoridades recurridas, con el fin de solucionar el problema de contaminación sónica del local comercial denominado Bar "La Cueva", ya que, en ese establecimiento se realizan actividades bailables y de karaoke hasta altas horas de la noche, lo que impide que los vecinos puedan descansar. No obstante lo anterior, no se ha adoptado ninguna acción concreta tendente a resolver la situación acusada, por lo que estiman violentado el artículo 50, de la Constitución Política.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos.
Mediante oficio CE-ARSC-0663-2013 de ese mismo día, se le comunicó dicha decisión al denunciante (véase informe del Área Rectora de Salud de Cartago y prueba aportada); d) El 04 de setiembre de 2013, el recurrente Edgar Romero y vecinos, presentaron ante el Área Rectora de Salud de Cartago, nueva denuncia N° 4123-2013, por problema de ruido originados por el Bar "La Cueva" (véase informe del Área Rectora de Salud de Cartago y prueba aportada); e) Ante dicha denuncia, se emitió la orden sanitaria No. MS-ARSC-R-1715-2013, en donde se ordenó suspender, de forma inmediata, la realización de actividades musicales, al no contar con los permisos para ese tipo eventos (véase informe del Área Rectora de Salud de Cartago y prueba aportada); f) El gestor ambiental Lic. Carlos Torres Lumbi, dio seguimiento a la citada orden sanitaria y mediante el oficio No. CE-ARSC-R-0387-2014 del 17 de marzo de 2014, indicó que no se están desarrollando actividades musicales en el establecimiento comercial, por lo que dio por cumplida la orden sanitaria (véase informe del Área Rectora de Salud de Cartago y prueba aportada); g) Mediante el oficio CE-ARSC-0801-2014 del 09 de abril de 2014, el Director del Área Rectora de Salud de Cartago, le notificó al denunciante que se procedió a archivar la denuncia N° 4123-2013, dado que el Bar "La Cueva" cumplió con la orden sanitaria emitida (véase informe del Área Rectora de Salud de Cartago y prueba aportada); i) Después del 09 de abril de 2014, no consta en el expediente del Bar "La Cueva" nueva denuncia presentada ante el Área Rectora de Salud de Cartago (véase informe del Área Rectora de Salud de Cartago); j) El Departamento de Patentes de la municipalidad recurrida, emitió la prevención de las 10:30 horas del 10 de octubre de 2014 –notificada el día 13 de octubre del mismo año-, en donde se indicó al patentado que debía regular el volumen de sonido del local, de forma que no ocasione molestias a los vecinos del lugar (véase informe de las autoridades de la Municipalidad de Cartago); k) Con ocasión a la notificación de la resolución que dio curso a este amparo, las autoridades del Área Rectora de Salud de Cartago, se enteraron de la realización de actividades de karaoke o actividades de música en vivo en el Bar "La Cueva" (véase informe del Área Rectora de Salud de Cartago); l) El 23 de abril de 2015, la Municipalidad de Cartago, recibió informes policiales por denuncias por contaminación sónica generados por el Bar "La Cueva" (véase informe de la Municipalidad de Cartago); ll) El 28 de abril de 2015, el denunciante Edgar Romero Padilla, presentó ante el Área Rectora de Salud de Cartago, actas policiales que indican que el Bar "La Cueva" continúa realizando actividades musicales (véase informe del Área Rectora de Salud de Cartago); m) El 29 de abril de 2015, mediante acta de clausura N° CE-ARSC-R-495-2015, el Área Rectora de Salud de Cartago, realizó el cierre del Bar "La Cueva", por incumplimiento a la orden sanitaria N° MS-ARSC-R-1715-2013 (véase informe del Área Rectora de Salud de Cartago y prueba aportada).
En relación con los agravios planteados por los recurrentes, se descarta una lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, como se acreditó de la relación de hechos probados, las denuncias por contaminación sónica planteadas por el recurrente Edgar Romero Padilla en el año 2013, en contra el establecimiento comercial Bar "La Cueva", fueron debida y diligentemente atendidas por el Área Rectora de Salud de Cartago. Consta que, con ocasión a la segunda denuncia N° 4123-2013, dicha autoridad emitió la orden sanitaria No. MS-ARSC-R-1715-2013, mediante la cual ordenó suspender, de forma inmediata, la realización de actividades musicales, al no contar con los permisos para ese tipo eventos. Asimismo, se demostró que se dio seguimiento a la citada orden sanitaria y mediante el oficio No. CE-ARSC-R-0387-2014 del 17 de marzo de 2014, se cerró el caso, por cuanto se dio por cumplida dicha orden.
Lo anterior, le fue debidamente notificado al denunciante, por medio del oficio CE-ARSC-0801-2014 del 09 de abril de 2014. En relación con lo actuado por parte de la Municipalidad de Cartago, se constata que, aún cuando la competencia para regular la contaminación sónica que acusan los recurrentes les es ajena, pues ello corresponde al Ministerio de Salud, de conformidad con el artículo 9 del Decreto Ejecutivo N° 287-18-S, Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, emitió la prevención de las 10:30 horas del 10 de octubre de 2014 –notificada el día 13 de octubre del mismo año-, por medio de la cual le indicó al patentado que debía regular el volumen de sonido del local, de forma que no ocasionara molestias a los vecinos del lugar. De igual manera, le informó que debía respetarse el horario de funcionamiento conferido, y que, de presentarse nuevas denuncias, se procederá a la valoración de las mismas, mediante un procedimiento administrativo ordinario cuyo objeto sería el cierre, incluso definitivo, del establecimiento comercial, así como la suspensión permanente de la licencia otorgada.
Ahora bien, se tiene también por acreditado que después del 09 de abril de 2014, ninguna de las autoridades recurridas recibieron nueva denuncia por parte de los aquí recurrentes, y fue hasta el 23 y 28 de abril del año en curso, días después de interpuesto el presente recurso de amparo -21 de abril de 2015- que el señor Edgar Romero Padilla, presentó ante la Municipalidad de Cartago y el Área Rectora de Salud de Cartago, respectivamente, actas policiales donde se indica que el Bar "La Cueva" continúa realizando actividades musicales. A partir de lo expuesto, efectivamente, no consta, de forma alguna, que, recientemente, los amparados hayan planteado una denuncia formal ante las instancias administrativas recurridas, de tal manera, que no se les podría atribuir ninguna omisión ilegítima. No obstante lo anterior, la Directora del Área de Salud de Cartago, informó que el 29 de abril de 2015, mediante el acta de clausura N° CE-ARSC-R-495-2015, realizó el cierre del Bar "La Cueva", por incumplimiento a la orden sanitaria No. MS-ARSC-R-1715-2013.
Así las cosas, esta Sala concluye que la actuación de las autoridades accionadas ha sido diligente, y no se observa actuación u omisión alguna que amenace o violente los derechos fundamentales de los recurrentes, por lo que procede desestimar el recurso.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica que, presuntamente, afecta, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50, de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que se acusa contaminación sónica, lo que viola el derecho de los recurrentes y demás vecinos del lugar a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo, La Magistrada Hernández López y El Magistrado Salazar Alvarado ponen nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
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