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Res. 08121-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/06/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015008121 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del cinco de junio de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-005347-0007-CO, interpuesto por ADELAIDA MARÍA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, cédula de identidad 0110310674, ALICIA RAQUEL ALMENDAREZ ZAMBRANO, cédula de identidad 0800830841, ANDRÉS FABRICIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, cédula de identidad 0304740332, ANGEL EDUARDO ALFONSO MENA VILLALTA, cédula de identidad 0302570710, AURA MARÍA ROJAS MENA, cédula de identidad 0302480940, CARLOS ALBERTO BRENES CERDAS, cédula de identidad 0301750870, CESAR GUSTAVO GERARDO NAVARRO JIMÉNEZ, cédula de identidad 0302800400, CINDY YERLANY QUIRÓS SOLANO, cédula de identidad 0303690366, DIEGO ARMANDO ROJAS SOLANO, cédula de identidad 0304520596, DORA EIDA GUTIERREZ MENA, cédula de identidad 0302080441, DULCE MARÍA MENA GRANADOS, cédula de identidad 0301370978, EDGAR ROMERO PADILLA, cédula de identidad 0302160486, ELADIO ROJAS GRANADOS, cédula de identidad 0301300139, FERNANDO ANTONIO POVEDA AGUILAR, cédula de identidad 0303220403, FLOR ELENA DE MONTSE SOLANO MENA, cédula de identidad 0302910477, FLORA MARÍA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0302130222, FLORIBETH DE LOS ANGELES GUTIÉRREZ MENA, cédula de identidad 0302990287, GIOVANNI GERARDO MADRIGAL CERVANTES, cédula de identidad 0109190835, GUILLERMO LOAIZA CENTENO, cédula de identidad 0111480877, HAZEL TATIANA ROMERO GUTIERREZ, cédula de identidad 0304320447, ISABEL CRISTINA SOLANO CORTÉS, cédula de identidad 0302970019, JENIFER MARÍA VEGA MAROTO, cédula de identidad 0304520238, JHOHAN DAVID MORA ARIAS, cédula de identidad 0113940184, JOSE ANGEL CHACÓN MONGE, cédula de identidad 0303050629, JOSE MIGUEL MATA NAVARRO, cédula de identidad 0301590562, JOSE OLDEMAR VILLALTA GONZÁLEZ, cédula de identidad 0302120941, KATHERINE LILLIANA ROJAS SOLANO, cédula de identidad 0304350350, LILIA MARIA SOLANO VILLALTA, cédula de identidad 0301880693, LISBET YORLENI CALDERÓN RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0303200310, LORENZO DANIEL ALMENDAREZ ZAMBRANA, cédula de identidad 0800790440, LUIS DIEGO BRENES SOLANO, cédula de identidad 0304010718, LUIS FELIPE HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, cédula de identidad 0304390804, MARÍA DINORAH JIMÉNEZ CORTÉS, cédula de identidad 0301910788, MARÍA ISABEL JIMÉNEZ CALVO, cédula de identidad 0301560015, MARINO MENA OROZCO, cédula de identidad 0301370145, MARTHA PAULINA MARTÍNEZ MATA, cédula de identidad 0108210082, MICHAEL EDUARDO VEGA BERTOZZI, cédula de identidad 0303730294, MILAGRO ACUÑA G, NATALY FERNANDA ROMERO GUTIÉRREZ, cédula de identidad 0303860308, OSCAR EDUARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0304810998, OSCAR GÓMEZ MÉNDEZ, PAUL ANDRÉS ROJAS ARAYA, cédula de identidad 0303350363, RICARDO PEREIRA CERDAS, cédula de identidad 0301830210, RITA LIDIETTE SOLANO VILLALTA, cédula de identidad 0301930749, RODRIGO ROJAS QUIRÓS, cédula de identidad 0301120449, SAIRA DEL SOCORRO MATA MADRIGAL, cédula de identidad 0302890385, SONIA PATRICIA DE LA TRINIDAD SOLANO MADRIZ, cédula de identidad 0302430053, SUJEY PRISCILLA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, cédula de identidad 0303820298, VICTOR MANUEL QUIRÓS SÁNCHEZ, cédula de identidad 0302290282, WAGNER ALONSO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, cédula de identidad 0304040735, WILLIAM GERARDO BRENES SOLANO, cédula de identidad 0303550815, YULIANA ANDREINA ROMERO GUTIÉRREZ, cédula de identidad 0303960838, contra LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:50 horas del 21 de abril de 2015, los recurrentes interponen recurso de amparo contra LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO Y EL MINISTERIO DE SALUD y manifiestan que son vecinos de calle Corea, ubicada en Dulce Nombre de Cartago, y desde hace cuatro años han solicitado ayuda a las autoridades recurridas debido a una problemática con el ruido que provoca el Bar "La Cueva", situación que atenta contra la tranquilidad de los vecinos que se encuentran descansando durante la noche. Agregan que sus viviendas se encuentran separadas únicamente por una pared con dicho local comercial. Además, el humo del cigarro invade sus dormitorios, causándoles problemas respiratorios. Reiteran que durante el día y la noche el bar produce fuertes ruidos; además, las personas que lo visitan utilizan palabras obscenas y de mal gusto. Manifiestan que después de las 22 horas, el establecimiento cierra sus puertas; sin embargo, continúa la actividad en la parte trasera del local hasta altas horas de la madrugada. No obstante lo anterior, hasta el momento de la interposición de este recurso, las autoridades recurridas no han resuelto el problema antes mencionado. Alegan que dicha situación lesiona en su perjuicio su derecho contemplado en el artículo 50 constitucional, por lo que solicitan se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante resolución de las 14:29 horas del 21 de abril de 2015, se concede audiencia al Alcalde y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Cartago; así como al Director del Área Rectora de Salud de Cartago, para que rindan el informe respectivo en relación a los hechos expuestos por la parte recurrente.
3.- Informan bajo juramento Rolando Rodríguez Brenes y Adrián Leandro Marín, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Cartago, que la denuncia interpuesta es de naturaleza sanitaria, materia que es propia del Ministerio de Salud. Indican que el Departamento de Patentes de la municipalidad recurrida emitió la prevención de las 10:30 horas del 10 de octubre de 2014 –notificada el día 13 de octubre del mismo año-, en donde se indicó al patentado que deberá regular el volumen de sonido del local, de forma que no ocasione molestias a los vecinos del lugar. De igual manera, se informó que debía respetarse el horario de funcionamiento conferido, y que, de presentarse nuevas denuncias, se procederá a la valoración de las mismas, mediante un procedimiento administrativo ordinario cuyo objeto sería el cierre, incluso definitivo, del establecimiento comercial, así como la suspensión permanente de la licencia otorgada. Explican que, posterior a la citada prevención, es hasta el 23 de abril del año en curso –fecha en que se notifica el presente recurso-, que se reciben informes policiales relativos a denuncias por contaminación sónica, presuntamente generados en el local comercial objetado. Señalan que, sobre la actuación policial generada, se observan evidentes alteraciones en los minutos y en la fecha del levantamiento de las actas correspondientes, por lo que el municipio recurrido se encuentra limitado para iniciar el procedimiento de rigor. Aclaran que el Concejo Municipal no ha tenido conocimiento del asunto. Por lo expuesto, solicitan se declare sin lugar el recurso interpuesto.
4.- Informa bajo juramento Ericka Masís Cordero, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Cartago, que existe la denuncia No. 507-2013 contra el Bar “La Cueva”, ubicado en Dulce Nombre de Cartago, por problemas de ruido, humo y actuaciones inadecuadas de los clientes fuera del local. Señala que dicha denuncia es atendida mediante el oficio No. CE-ARSC-R-464-2013 de fecha 22 de abril de 2013. En dicha oportunidad, se comprueba lo denunciado y se recomienda no renovar el permiso temporal de actividades bailables con el que cuenta el Bar “La Cueva”. Posteriormente, se emitió la resolución No. CE-ARSC-0660-2013, el 02 de mayo de 2013 por parte de la recurrida, y se comunica al representante legal del establecimiento objetado, que no se le renovaría su permiso para la actividad de “karaoke”. Indica que el 04 de septiembre del mismo año, se presenta una nueva denuncia por problemas de ruido originados en el local comercial. Ante dicha denuncia, se emite la orden sanitaria No. MS-ARSC-R-1715-2013, en donde se ordena suspender, de forma inmediata, la realización de actividades musicales, al no contar con los permisos para ese tipo eventos. Agrega que el 17 de marzo de 2014, se da seguimiento a la orden sanitaria emitida, y mediante el oficio No. CE-ARSC-R-0387-2014, se revela que no se están desarrollando actividades musicales en el establecimiento comercial, por lo que se da por cumplida la orden sanitaria. Posterior a dicha actuación, se comunica al denunciante que se procede a dar por cerrada su denuncia, dado que el local denunciado cumplió con lo ordenado por parte del Ministerio recurrido. Aclara que, actualmente, no existe una nueva denuncia presentada ante el Área Rectora de Salud de Cartago; la última fue incoada el 09 de abril de 2014, donde se tuvo por cerrada y archivada la causa. Manifiesta que, con la presentación del recurso, la autoridad recurrida se entera de la realización de actividades musicales en el establecimiento comercial denunciado, por lo que se procede a realizar una inspección el 27 de abril de 2015. En dicho acto, se emite el informe No. CE-ARSC-R-489-2015, en donde se indica que las denuncias realizadas luego del cierre de la causa, fueron presentadas ante el Departamento de Patentes de la Municipalidad de Cartago, por lo que el Área Rectora de Salud de Cartago desconocía de la persistencia del problema. No obstante lo anterior, al revisarse las actas policiales confeccionadas, se determina el incumplimiento a lo indicado en la orden sanitaria No. MS-ARSC-R-1715-2013, por lo que se debe proceder a clausurar el Bar “La Cueva” por incumplimiento a lo ordenado. Añade que el 29 de abril de 2015, mediante el acta de clausura No. CE-ARSC-R-495-2015, el Área Rectora de Salud de Cartago procede a realizar la clausura del local comercial. Estima que la autoridad recurrida siempre ha atendido, de forma oportuna y adecuada, las denuncias interpuestas por los vecinos afectados. Por lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes señalan que son vecinos de Dulce Nombre de Cartago. Acusan que han solicitado la ayuda de las autoridades recurridas, con el fin de solucionar el problema de contaminación sónica del local comercial denominado Bar "La Cueva", ya que, en ese establecimiento se realizan actividades bailables y de karaoke hasta altas horas de la noche, lo que impide que los vecinos puedan descansar. No obstante lo anterior, no se ha adoptado ninguna acción concreta tendente a resolver la situación acusada, por lo que estiman violentado el artículo 50, de la Constitución Política.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos.
III.- SOBRE EL FONDO. En relación con los agravios planteados por los recurrentes, se descarta una lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, como se acreditó de la relación de hechos probados, las denuncias por contaminación sónica planteadas por el recurrente Edgar Romero Padilla en el año 2013, en contra el establecimiento comercial Bar "La Cueva", fueron debida y diligentemente atendidas por el Área Rectora de Salud de Cartago. Consta que, con ocasión a la segunda denuncia N° 4123-2013, dicha autoridad emitió la orden sanitaria No. MS-ARSC-R-1715-2013, mediante la cual ordenó suspender, de forma inmediata, la realización de actividades musicales, al no contar con los permisos para ese tipo eventos. Asimismo, se demostró que se dio seguimiento a la citada orden sanitaria y mediante el oficio No. CE-ARSC-R-0387-2014 del 17 de marzo de 2014, se cerró el caso, por cuanto se dio por cumplida dicha orden. Lo anterior, le fue debidamente notificado al denunciante, por medio del oficio CE-ARSC-0801-2014 del 09 de abril de 2014. En relación con lo actuado por parte de la Municipalidad de Cartago, se constata que, aún cuando la competencia para regular la contaminación sónica que acusan los recurrentes les es ajena, pues ello corresponde al Ministerio de Salud, de conformidad con el artículo 9 del Decreto Ejecutivo N° 287-18-S, Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, emitió la prevención de las 10:30 horas del 10 de octubre de 2014 –notificada el día 13 de octubre del mismo año-, por medio de la cual le indicó al patentado que debía regular el volumen de sonido del local, de forma que no ocasionara molestias a los vecinos del lugar. De igual manera, le informó que debía respetarse el horario de funcionamiento conferido, y que, de presentarse nuevas denuncias, se procederá a la valoración de las mismas, mediante un procedimiento administrativo ordinario cuyo objeto sería el cierre, incluso definitivo, del establecimiento comercial, así como la suspensión permanente de la licencia otorgada. Ahora bien, se tiene también por acreditado que después del 09 de abril de 2014, ninguna de las autoridades recurridas recibieron nueva denuncia por parte de los aquí recurrentes, y fue hasta el 23 y 28 de abril del año en curso, días después de interpuesto el presente recurso de amparo -21 de abril de 2015- que el señor Edgar Romero Padilla, presentó ante la Municipalidad de Cartago y el Área Rectora de Salud de Cartago, respectivamente, actas policiales donde se indica que el Bar "La Cueva" continúa realizando actividades musicales. A partir de lo expuesto, efectivamente, no consta, de forma alguna, que, recientemente, los amparados hayan planteado una denuncia formal ante las instancias administrativas recurridas, de tal manera, que no se les podría atribuir ninguna omisión ilegítima. No obstante lo anterior, la Directora del Área de Salud de Cartago, informó que el 29 de abril de 2015, mediante el acta de clausura N° CE-ARSC-R-495-2015, realizó el cierre del Bar "La Cueva", por incumplimiento a la orden sanitaria No. MS-ARSC-R-1715-2013. Así las cosas, esta Sala concluye que la actuación de las autoridades accionadas ha sido diligente, y no se observa actuación u omisión alguna que amenace o violente los derechos fundamentales de los recurrentes, por lo que procede desestimar el recurso.
IV.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica que, presuntamente, afecta, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
V.- NOTA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50, de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.- VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que se acusa contaminación sónica, lo que viola el derecho de los recurrentes y demás vecinos del lugar a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo, La Magistrada Hernández López y El Magistrado Salazar Alvarado ponen nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015008121 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del cinco de junio de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-005347-0007-CO, interpuesto por ADELAIDA MARÍA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, cédula de identidad 0110310674, ALICIA RAQUEL ALMENDAREZ ZAMBRANO, cédula de identidad 0800830841, ANDRÉS FABRICIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, cédula de identidad 0304740332, ANGEL EDUARDO ALFONSO MENA VILLALTA, cédula de identidad 0302570710, AURA MARÍA ROJAS MENA, cédula de identidad 0302480940, CARLOS ALBERTO BRENES CERDAS, cédula de identidad 0301750870, CESAR GUSTAVO GERARDO NAVARRO JIMÉNEZ, cédula de identidad 0302800400, CINDY YERLANY QUIRÓS SOLANO, cédula de identidad 0303690366, DIEGO ARMANDO ROJAS SOLANO, cédula de identidad 0304520596, DORA EIDA GUTIERREZ MENA, cédula de identidad 0302080441, DULCE MARÍA MENA GRANADOS, cédula de identidad 0301370978, EDGAR ROMERO PADILLA, cédula de identidad 0302160486, ELADIO ROJAS GRANADOS, cédula de identidad 0301300139, FERNANDO ANTONIO POVEDA AGUILAR, cédula de identidad 0303220403, FLOR ELENA DE MONTSE SOLANO MENA, cédula de identidad 0302910477, FLORA MARÍA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0302130222, FLORIBETH DE LOS ANGELES GUTIÉRREZ MENA, cédula de identidad 0302990287, GIOVANNI GERARDO MADRIGAL CERVANTES, cédula de identidad 0109190835, GUILLERMO LOAIZA CENTENO, cédula de identidad 0111480877, HAZEL TATIANA ROMERO GUTIERREZ, cédula de identidad 0304320447, ISABEL CRISTINA SOLANO CORTÉS, cédula de identidad 0302970019, JENIFER MARÍA VEGA MAROTO, cédula de identidad 0304520238, JHOHAN DAVID MORA ARIAS, cédula de identidad 0113940184, JOSE ANGEL CHACÓN MONGE, cédula de identidad 0303050629, JOSE MIGUEL MATA NAVARRO, cédula de identidad 0301590562, JOSE OLDEMAR VILLALTA GONZÁLEZ, cédula de identidad 0302120941, KATHERINE LILLIANA ROJAS SOLANO, cédula de identidad 0304350350, LILIA MARIA SOLANO VILLALTA, cédula de identidad 0301880693, LISBET YORLENI CALDERÓN RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0303200310, LORENZO DANIEL ALMENDAREZ ZAMBRANA, cédula de identidad 0800790440, LUIS DIEGO BRENES SOLANO, cédula de identidad 0304010718, LUIS FELIPE HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, cédula de identidad 0304390804, MARÍA DINORAH JIMÉNEZ CORTÉS, cédula de identidad 0301910788, MARÍA ISABEL JIMÉNEZ CALVO, cédula de identidad 0301560015, MARINO MENA OROZCO, cédula de identidad 0301370145, MARTHA PAULINA MARTÍNEZ MATA, cédula de identidad 0108210082, MICHAEL EDUARDO VEGA BERTOZZI, cédula de identidad 0303730294, MILAGRO ACUÑA G, NATALY FERNANDA ROMERO GUTIÉRREZ, cédula de identidad 0303860308, OSCAR EDUARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0304810998, OSCAR GÓMEZ MÉNDEZ, PAUL ANDRÉS ROJAS ARAYA, cédula de identidad 0303350363, RICARDO PEREIRA CERDAS, cédula de identidad 0301830210, RITA LIDIETTE SOLANO VILLALTA, cédula de identidad 0301930749, RODRIGO ROJAS QUIRÓS, cédula de identidad 0301120449, SAIRA DEL SOCORRO MATA MADRIGAL, cédula de identidad 0302890385, SONIA PATRICIA DE LA TRINIDAD SOLANO MADRIZ, cédula de identidad 0302430053, SUJEY PRISCILLA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, cédula de identidad 0303820298, VICTOR MANUEL QUIRÓS SÁNCHEZ, cédula de identidad 0302290282, WAGNER ALONSO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, cédula de identidad 0304040735, WILLIAM GERARDO BRENES SOLANO, cédula de identidad 0303550815, YULIANA ANDREINA ROMERO GUTIÉRREZ, cédula de identidad 0303960838, contra LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:50 horas del 21 de abril de 2015, los recurrentes interponen recurso de amparo contra LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO Y EL MINISTERIO DE SALUD y manifiestan que son vecinos de calle Corea, ubicada en Dulce Nombre de Cartago, y desde hace cuatro años han solicitado ayuda a las autoridades recurridas debido a una problemática con el ruido que provoca el Bar "La Cueva", situación que atenta contra la tranquilidad de los vecinos que se encuentran descansando durante la noche. Agregan que sus viviendas se encuentran separadas únicamente por una pared con dicho local comercial. Además, el humo del cigarro invade sus dormitorios, causándoles problemas respiratorios. Reiteran que durante el día y la noche el bar produce fuertes ruidos; además, las personas que lo visitan utilizan palabras obscenas y de mal gusto. Manifiestan que después de las 22 horas, el establecimiento cierra sus puertas; sin embargo, continúa la actividad en la parte trasera del local hasta altas horas de la madrugada. No obstante lo anterior, hasta el momento de la interposición de este recurso, las autoridades recurridas no han resuelto el problema antes mencionado. Alegan que dicha situación lesiona en su perjuicio su derecho contemplado en el artículo 50 constitucional, por lo que solicitan se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante resolución de las 14:29 horas del 21 de abril de 2015, se concede audiencia al Alcalde y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Cartago; así como al Director del Área Rectora de Salud de Cartago, para que rindan el informe respectivo en relación a los hechos expuestos por la parte recurrente.
3.- Informan bajo juramento Rolando Rodríguez Brenes y Adrián Leandro Marín, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Cartago, que la denuncia interpuesta es de naturaleza sanitaria, materia que es propia del Ministerio de Salud. Indican que el Departamento de Patentes de la municipalidad recurrida emitió la prevención de las 10:30 horas del 10 de octubre de 2014 –notificada el día 13 de octubre del mismo año-, en donde se indicó al patentado que deberá regular el volumen de sonido del local, de forma que no ocasione molestias a los vecinos del lugar. De igual manera, se informó que debía respetarse el horario de funcionamiento conferido, y que, de presentarse nuevas denuncias, se procederá a la valoración de las mismas, mediante un procedimiento administrativo ordinario cuyo objeto sería el cierre, incluso definitivo, del establecimiento comercial, así como la suspensión permanente de la licencia otorgada. Explican que, posterior a la citada prevención, es hasta el 23 de abril del año en curso –fecha en que se notifica el presente recurso-, que se reciben informes policiales relativos a denuncias por contaminación sónica, presuntamente generados en el local comercial objetado. Señalan que, sobre la actuación policial generada, se observan evidentes alteraciones en los minutos y en la fecha del levantamiento de las actas correspondientes, por lo que el municipio recurrido se encuentra limitado para iniciar el procedimiento de rigor. Aclaran que el Concejo Municipal no ha tenido conocimiento del asunto. Por lo expuesto, solicitan se declare sin lugar el recurso interpuesto.
4.- Informa bajo juramento Ericka Masís Cordero, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Cartago, que existe la denuncia No. 507-2013 contra el Bar “La Cueva”, ubicado en Dulce Nombre de Cartago, por problemas de ruido, humo y actuaciones inadecuadas de los clientes fuera del local. Señala que dicha denuncia es atendida mediante el oficio No. CE-ARSC-R-464-2013 de fecha 22 de abril de 2013. En dicha oportunidad, se comprueba lo denunciado y se recomienda no renovar el permiso temporal de actividades bailables con el que cuenta el Bar “La Cueva”. Posteriormente, se emitió la resolución No. CE-ARSC-0660-2013, el 02 de mayo de 2013 por parte de la recurrida, y se comunica al representante legal del establecimiento objetado, que no se le renovaría su permiso para la actividad de “karaoke”. Indica que el 04 de septiembre del mismo año, se presenta una nueva denuncia por problemas de ruido originados en el local comercial. Ante dicha denuncia, se emite la orden sanitaria No. MS-ARSC-R-1715-2013, en donde se ordena suspender, de forma inmediata, la realización de actividades musicales, al no contar con los permisos para ese tipo eventos. Agrega que el 17 de marzo de 2014, se da seguimiento a la orden sanitaria emitida, y mediante el oficio No. CE-ARSC-R-0387-2014, se revela que no se están desarrollando actividades musicales en el establecimiento comercial, por lo que se da por cumplida la orden sanitaria. Posterior a dicha actuación, se comunica al denunciante que se procede a dar por cerrada su denuncia, dado que el local denunciado cumplió con lo ordenado por parte del Ministerio recurrido. Aclara que, actualmente, no existe una nueva denuncia presentada ante el Área Rectora de Salud de Cartago; la última fue incoada el 09 de abril de 2014, donde se tuvo por cerrada y archivada la causa. Manifiesta que, con la presentación del recurso, la autoridad recurrida se entera de la realización de actividades musicales en el establecimiento comercial denunciado, por lo que se procede a realizar una inspección el 27 de abril de 2015. En dicho acto, se emite el informe No. CE-ARSC-R-489-2015, en donde se indica que las denuncias realizadas luego del cierre de la causa, fueron presentadas ante el Departamento de Patentes de la Municipalidad de Cartago, por lo que el Área Rectora de Salud de Cartago desconocía de la persistencia del problema. No obstante lo anterior, al revisarse las actas policiales confeccionadas, se determina el incumplimiento a lo indicado en la orden sanitaria No. MS-ARSC-R-1715-2013, por lo que se debe proceder a clausurar el Bar “La Cueva” por incumplimiento a lo ordenado. Añade que el 29 de abril de 2015, mediante el acta de clausura No. CE-ARSC-R-495-2015, el Área Rectora de Salud de Cartago procede a realizar la clausura del local comercial. Estima que la autoridad recurrida siempre ha atendido, de forma oportuna y adecuada, las denuncias interpuestas por los vecinos afectados. Por lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes señalan que son vecinos de Dulce Nombre de Cartago. Acusan que han solicitado la ayuda de las autoridades recurridas, con el fin de solucionar el problema de contaminación sónica del local comercial denominado Bar "La Cueva", ya que, en ese establecimiento se realizan actividades bailables y de karaoke hasta altas horas de la noche, lo que impide que los vecinos puedan descansar. No obstante lo anterior, no se ha adoptado ninguna acción concreta tendente a resolver la situación acusada, por lo que estiman violentado el artículo 50, de la Constitución Política.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos.
III.- SOBRE EL FONDO. En relación con los agravios planteados por los recurrentes, se descarta una lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, como se acreditó de la relación de hechos probados, las denuncias por contaminación sónica planteadas por el recurrente Edgar Romero Padilla en el año 2013, en contra el establecimiento comercial Bar "La Cueva", fueron debida y diligentemente atendidas por el Área Rectora de Salud de Cartago. Consta que, con ocasión a la segunda denuncia N° 4123-2013, dicha autoridad emitió la orden sanitaria No. MS-ARSC-R-1715-2013, mediante la cual ordenó suspender, de forma inmediata, la realización de actividades musicales, al no contar con los permisos para ese tipo eventos. Asimismo, se demostró que se dio seguimiento a la citada orden sanitaria y mediante el oficio No. CE-ARSC-R-0387-2014 del 17 de marzo de 2014, se cerró el caso, por cuanto se dio por cumplida dicha orden. Lo anterior, le fue debidamente notificado al denunciante, por medio del oficio CE-ARSC-0801-2014 del 09 de abril de 2014. En relación con lo actuado por parte de la Municipalidad de Cartago, se constata que, aún cuando la competencia para regular la contaminación sónica que acusan los recurrentes les es ajena, pues ello corresponde al Ministerio de Salud, de conformidad con el artículo 9 del Decreto Ejecutivo N° 287-18-S, Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, emitió la prevención de las 10:30 horas del 10 de octubre de 2014 –notificada el día 13 de octubre del mismo año-, por medio de la cual le indicó al patentado que debía regular el volumen de sonido del local, de forma que no ocasionara molestias a los vecinos del lugar. De igual manera, le informó que debía respetarse el horario de funcionamiento conferido, y que, de presentarse nuevas denuncias, se procederá a la valoración de las mismas, mediante un procedimiento administrativo ordinario cuyo objeto sería el cierre, incluso definitivo, del establecimiento comercial, así como la suspensión permanente de la licencia otorgada. Ahora bien, se tiene también por acreditado que después del 09 de abril de 2014, ninguna de las autoridades recurridas recibieron nueva denuncia por parte de los aquí recurrentes, y fue hasta el 23 y 28 de abril del año en curso, días después de interpuesto el presente recurso de amparo -21 de abril de 2015- que el señor Edgar Romero Padilla, presentó ante la Municipalidad de Cartago y el Área Rectora de Salud de Cartago, respectivamente, actas policiales donde se indica que el Bar "La Cueva" continúa realizando actividades musicales. A partir de lo expuesto, efectivamente, no consta, de forma alguna, que, recientemente, los amparados hayan planteado una denuncia formal ante las instancias administrativas recurridas, de tal manera, que no se les podría atribuir ninguna omisión ilegítima. No obstante lo anterior, la Directora del Área de Salud de Cartago, informó que el 29 de abril de 2015, mediante el acta de clausura N° CE-ARSC-R-495-2015, realizó el cierre del Bar "La Cueva", por incumplimiento a la orden sanitaria No. MS-ARSC-R-1715-2013. Así las cosas, esta Sala concluye que la actuación de las autoridades accionadas ha sido diligente, y no se observa actuación u omisión alguna que amenace o violente los derechos fundamentales de los recurrentes, por lo que procede desestimar el recurso.
IV.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica que, presuntamente, afecta, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
V.- NOTA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50, de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.- VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que se acusa contaminación sónica, lo que viola el derecho de los recurrentes y demás vecinos del lugar a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo, La Magistrada Hernández López y El Magistrado Salazar Alvarado ponen nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
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