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Res. 16956-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/10/2014

Res. 16956-2014 Sala ConstitucionalRes. 16956-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Consulta legislativa facultativa Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014016956 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del quince de octubre de dos mil catorce.

    Consulta legislativa facultativa de constitucionalidad interpuesta por los diputados RONNY MONGE SALAS, cédula de identidad número 1-849-121, SANDRA PISZK FEINZILBER, cédula de identidad número1-357-154, MARTA ARABELA ARAUZ MORA, cédula de identidad número 5-188-832, MAUREEN CECILIA CLARKE CLARKE, cédula de identidad número 7-049-709, CARLOS MANUEL ARGUEDAS RAMÍREZ, cédula de identidad número 4-085-902, JORGE RODRÍGUEZ ARAYA, cédula de identidad número 3-194-611, JOSÉ FRANCISO CAMACHO LEIVA, cédula de identidad número 3-299-664, LAURA MARÍA GARRO SÁNCHEZ, cédula de identidad número 1-1035-156, FRANKLIN ENRIQUE CORELLA VARGAS, cédula de identidad número 1-1035-156, GERARDO FABRICIO ALVARADO MUÑOZ, cédula de identidad número 1-882-284, JUAN RAFAEL MARÍN QUIRÓS, cédula de identidad número 1-607-406, OSCAR ANDRÉS LÓPEZ ARIAS, cédula de identidad número 1-789-915, ARACELI SEGURA RETANA, cédula de identidad número 2-270-539, JOSÉ ALBERTO ALFARO JIMÉNEZ, cédula de identidad número 1-673-801, GERARDO DEL CARMEN VARGAS VARELA, cédula de identidad número 3-242-343, EMILIA MOLINA CRUZ, cédula de identidad número 1-411-201, GONZALO RAMÍREZ ZAMORA, cédula de identidad número 1-891-592, DANNY HAYLING CARCAHE, cédula de identidad número 9-084-835, MARCELA GUERRERO CAMPOS, cédula de identidad número 1-846-152, OTTÓN SOLÍS FALLAS, cédula de identidad número 1-430-205, JAVIER FRANCISCO CAMBRONERO, cédula de identidad número 2-406-127, EPSY CAMPBELL BARR, cédula de identidad número 1-607-983 Y VICTOR HUGO MORALES ZAPATA, cédula de identidad número 1-499-698, respecto del proyecto de “Ley que regula la desafectación y titulación de la zona fronteriza entre la República de Costa Rica y la República de Panamá”, expediente legislativo número 16657.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:11 horas del 09 de octubre del 2014, se formuló consulta legislativa facultativa de constitucionalidad, en relación con el proyecto de “Ley que regula la desafectación y titulación de la zona fronteriza entre la República de Costa Rica y la República de Panamá”, que se tramita en expediente legislativo número 16657. Manifiestan los diputados consultantes que se recibió por parte de la Procuraduría General de la República la opinión jurídica OJ-113-2014 no vinculante, emitida para colaborar con la función legislativa. En ella se hacen algunos señalamientos que les generan dudas sobre la constitucionalidad del proyecto. Aducen que según el párrafo primero del artículo primero, procederá la desafectación sobre las tierras “que se encuentren afectas a un régimen de protección especial conforme a la legislación vigente sobre áreas protegidas, los bosques y terrenos forestales, patrimonio natural del Estado, territorios indígenas, y aquellos que se determinen por parte de los planes reguladores como espacios necesarios para la ubicación de instalaciones aduaneras, control migratorio, servicios públicos, seguridad pública, control fitosanitario, y cualquier otra disposición especial que imponga una afectación de dominio público”. Además, desafectar las zonas fronterizas, sin tomar en consideración las áreas protegidas y las zonas indígenas, dado que el país presenta una geografía en su mayoría accidentada y que al estar las zonas fronterizas desde más de un siglo, protegidas por leyes preservacionistas que prohíben su ocupación, se han desarrollado áreas de biodiversidad muy importantes que garantizan el equilibrio ambiental, por lo que los fines del proyecto atentan contra los alcances del artículo 50 constitucional, el cual tutela el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo estipulado les parece contrario al espíritu del artículo 50 de la Constitución Política. Aseguran que el párrafo final de ese mismo artículo primero establece que: “los terrenos no desafectados permanecerán bajo la administración de la Municipalidad respectiva, a excepción de aquellos cuya administración este asignada por ley a otra entidad”. La administración de los terrenos que no sean desafectados se concede a las municipalidades. Sin embargo, a pesar de que se mantienen como bienes de dominio público, habría incerteza sobre su régimen aplicable, de manera particular si los gobiernos locales pueden otorgarlos para aprovechamiento privado a partir de alguna figura del derecho administrativo como la concesión. Además, como señaló el informe del Departamento de Servicios Técnicos OFICIO N° ST-187-2007J, el riesgo de que se produzca una pérdida de todos los terrenos aptos para el asentamiento humano es considerable, por cuanto la ley que se aplicará es la Ley de Informaciones Posesorias, la cual tiene como fin la extensión agraria y no la solución social de vivienda. Tampoco queda clara la situación de las personas que no tienen el tiempo de ocupación completo a la fecha de entrada en vigencia de la ley o de quienes ingresen de forma posterior a ella, en tanto no se explicita si deben ser desalojados o si pueden acceder a los terrenos por vía de autorización administrativa (concesión, permiso de uso, etc.) que otorgue la Municipalidad. Lo que sí parece definitivo, es que conforme a los artículos 1 y 3 del proyecto, la ocupación válida sería la decenal previa a la entrada en vigencia de la ley, por lo que, quien no cumpla con ese requisito, no podría sumar más años posteriormente, para efectos de titulación, por ejemplo, el lapso indeterminado entre la entrada en vigencia y la publicación del plan regulador, o los dos años que se conceden para iniciar el proceso en el artículo 17. También les resulta motivo de duda, el que se concedan derecho a ocupantes de bienes demaniales, sobre los cuales el Estado ejercía un dominio absoluto e indiscutido. En el caso, parece que los ocupantes a título precario obtienen el beneficio de la titulación por violar el régimen especial de protección que existía y existe sobre estos terrenos. Es decir, que se bendice con la titulación a aquellos que dispusieron conductas contra la ley, mientras que el Estado se condena a perder bienes que han pertenecido al demanio público. Con ello el principio de igualdad constitucional, que debería aplicarse al suprimir el régimen especial de protección existente, para que todos los ciudadanos que han respetado status legal existente, tengan las mismas oportunidades de adquirir o concesionar lo que hasta hoy son terrenos públicos, se encuentran en una posición de clara desventaja, precisamente, por no haber violado las disposiciones legales vigentes. A su juicio, la ley del proyecto legislativo consultado, carece de un sentido lógico, puesto que lejos de prohijar a quien respeta el derecho, promueve acciones que han sido consideradas por la normativa y la jurisprudencia nacional como conductas ilegítimas, por lo que el contenido de la normativa consultada, se presente como un acto de legislación bizarra. Les parece grave el hecho de que una sola persona pueda inscribir hasta tres títulos de propiedad en la zona desafectada, hasta por veinticinco hectáreas, según el párrafo final del artículo cinco, lo que demuestra que, evidentemente, no se trata de titular vivienda, mientras que un ciudadano que no invadió terrenos resguardados, no puede pretender la adjudicación de ninguno de esos terrenos desafectados. El área de posible registro debería partir de un parámetro objetivo, técnico y razonable para lo cual sería necesario contar de previo con estudios de tenencia u ocupación veraces. Parece que la norma no se ajusta a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En cuanto a la ocupación en precario, aducen que para que la ocupación permita la prescripción adquisitiva se requiere en tesis de principio la buena fe, que implica la convicción de que lo que se está haciendo es legalmente posible. Siendo así, como han de contabilizarse los años de ocupación para la prescripción de diez años a favor de ocupantes que lo han sido en clara violación de lo establecido por la ley vigente el supuesto de hecho que el derecho exige para otorgar la prescripción positiva o usucapión a favor de los ocupantes, necesariamente, debe enmarcarse dentro de la buena fe. Aquellos tenedores de tierra que hagan posesión de los inmuebles a sabiendas que aquellas fincas son del demanio público, incumplen con supuesto de hecho y derecho necesarios para declarar su posesión. De hecho las personas que habitan sobre bienes de dominio, son ocupantes en precario y no deben considerarse como poseedores, por lo que parece que es una disposición que está violentando el contenido del artículo 33 constitucional. Además, consideran necesario que además, a partir de la desafectación se estableciera un régimen transitorio para contabilizar el plazo de la usucapión o puede reconocerse una situación de hecho, generado en la violación del derecho. Estiman que el proyecto vulnera los principios de razonabilidad, proporcionalidad y seguridad jurídica, al sujetar la desafectación del dominio público a la realización por parte de las municipalidades respectivas de un levantamiento de los terrenos que se encuentren ocupados antes de la entrada en vigencia de la ley (artículo 2 del proyecto) que se haría de forma posterior a dicha entrada en vigencia. Al no existir tal diagnóstico previamente a la aprobación legislativa, es cuestionable la idoneidad de la propuesta pues no existe la indispensable seguridad jurídica sobre cuáles terrenos, ni sobre qué extensiones se están desafectando del dominio público. Lo anterior, constituye una violación al artículo 11 constitucional. Aunado a ello, alegan que el inciso f) del artículo 8, relativo a la certificación del Ministerio de Ambiente y Energía puede llevar a confusión. En la Opinión Jurídica OJ-027-2010 la Procuraduría General de la República sugirió una redacción acorde con los valiosos ecosistemas nacionales que se prender salvaguardar en la que se indique que el inmueble a titular no se encuentra dentro de ninguna área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, y que no comprende total o parcialmente, bosques o terrenos forestales. De acuerdo con la legislación ambos conceptos integran el patrimonio natural del Estado. Indican que los términos de la certificación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados prevista en el inciso h) del mismo numeral han de ampliarse respecto a si el terreno incluye nacientes que abastezcan de agua potable a alguna población o convenga reservarlas para tal fin, o en terrenos contiguos a ellas o cualquier curso de agua conforme al artículo 7 inciso c) de la Ley 2825. Lo anterior por cuanto podría suceder que una naciente sea necesaria para abastecer de agua a alguna población, pero esté ubicada en un predio vecino y que el radio de los doscientos o trescientos metros contiguos a ella, según la inclinación del terreno, quede comprendido, así sea parcialmente dentro del fundo a titular, siendo indispensable la corrección del plano para excluir esa área demanial, previsión que su juicio violaría el párrafo segundo del artículo 50 de la Constitución Política.

    2.- Ante esta misma Sala pende la Consulta Legislativa Facultativa de constitucionalidad que se tramita en el expediente número 14-015151-0007-CO, planteada previamente por los Diputados ANTONIO ALVAREZ DESANTI, CARLOS HERNANDEZ ALVAREZ, CARLOS MANUEL ARGUEDAS RAMIREZ, GERARDO VARGAS VARELA, JORGE ARGUEDAS MORA, JOSE ANTONIO RAMIREZ AGUILAR, MARVIN ATENCIO DELGADO, MAUREEN CLARKE CLARKE, NIDIA MARIA JIMENEZ VASQUEZ, PATRICIA MORA CASTELLANOS, RONAL VARGAS ARAYA, RONNY MONGE SALAS, SANDRA PISZK, EDGAR VINICIO ARAYA SIBAJA, referente al proyecto de aprobación de la "Ley que regula la desafectación y titulación de la zona fronteriza entre la República de Costa Rica y la República de Panamá" que se tramita en el expediente legislativo número 16.657.

    Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

    Considerando:

    Único.- En el caso particular, se consulta sobre la constitucionalidad del proyecto de “Ley que regula la desafectación y titulación de la zona fronteriza entre la República de Costa Rica y la República de Panamá”, que se tramita en el expediente legislativo número 16657, sobre el cual, previamente, se había presentado la consulta legislativa de constitucionalidad número 14-015151-0007-CO. En consecuencia, por referirse ambos expedientes al mismo proyecto y guardar evidente conexidad entre los asuntos planteados, así como al existir identidad respecto de algunos diputados consultantes, lo procedente es acumular esta consulta a la que ya se le había otorgado el curso previamente, a fin de evitar resoluciones contradictorias.

    Por tanto:

    Acumúlese esta consulta a la que se tramita ante esta Sala en expediente número 14-015151-0007-CO.

    Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Carlos Estrada N.

    Ana María Picado B.

    Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador --

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Consulta legislativa facultativa Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014016956 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del quince de octubre de dos mil catorce.

    Consulta legislativa facultativa de constitucionalidad interpuesta por los diputados RONNY MONGE SALAS, cédula de identidad número 1-849-121, SANDRA PISZK FEINZILBER, cédula de identidad número1-357-154, MARTA ARABELA ARAUZ MORA, cédula de identidad número 5-188-832, MAUREEN CECILIA CLARKE CLARKE, cédula de identidad número 7-049-709, CARLOS MANUEL ARGUEDAS RAMÍREZ, cédula de identidad número 4-085-902, JORGE RODRÍGUEZ ARAYA, cédula de identidad número 3-194-611, JOSÉ FRANCISO CAMACHO LEIVA, cédula de identidad número 3-299-664, LAURA MARÍA GARRO SÁNCHEZ, cédula de identidad número 1-1035-156, FRANKLIN ENRIQUE CORELLA VARGAS, cédula de identidad número 1-1035-156, GERARDO FABRICIO ALVARADO MUÑOZ, cédula de identidad número 1-882-284, JUAN RAFAEL MARÍN QUIRÓS, cédula de identidad número 1-607-406, OSCAR ANDRÉS LÓPEZ ARIAS, cédula de identidad número 1-789-915, ARACELI SEGURA RETANA, cédula de identidad número 2-270-539, JOSÉ ALBERTO ALFARO JIMÉNEZ, cédula de identidad número 1-673-801, GERARDO DEL CARMEN VARGAS VARELA, cédula de identidad número 3-242-343, EMILIA MOLINA CRUZ, cédula de identidad número 1-411-201, GONZALO RAMÍREZ ZAMORA, cédula de identidad número 1-891-592, DANNY HAYLING CARCAHE, cédula de identidad número 9-084-835, MARCELA GUERRERO CAMPOS, cédula de identidad número 1-846-152, OTTÓN SOLÍS FALLAS, cédula de identidad número 1-430-205, JAVIER FRANCISCO CAMBRONERO, cédula de identidad número 2-406-127, EPSY CAMPBELL BARR, cédula de identidad número 1-607-983 Y VICTOR HUGO MORALES ZAPATA, cédula de identidad número 1-499-698, respecto del proyecto de “Ley que regula la desafectación y titulación de la zona fronteriza entre la República de Costa Rica y la República de Panamá”, expediente legislativo número 16657.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:11 horas del 09 de octubre del 2014, se formuló consulta legislativa facultativa de constitucionalidad, en relación con el proyecto de “Ley que regula la desafectación y titulación de la zona fronteriza entre la República de Costa Rica y la República de Panamá”, que se tramita en expediente legislativo número 16657. Manifiestan los diputados consultantes que se recibió por parte de la Procuraduría General de la República la opinión jurídica OJ-113-2014 no vinculante, emitida para colaborar con la función legislativa. En ella se hacen algunos señalamientos que les generan dudas sobre la constitucionalidad del proyecto. Aducen que según el párrafo primero del artículo primero, procederá la desafectación sobre las tierras “que se encuentren afectas a un régimen de protección especial conforme a la legislación vigente sobre áreas protegidas, los bosques y terrenos forestales, patrimonio natural del Estado, territorios indígenas, y aquellos que se determinen por parte de los planes reguladores como espacios necesarios para la ubicación de instalaciones aduaneras, control migratorio, servicios públicos, seguridad pública, control fitosanitario, y cualquier otra disposición especial que imponga una afectación de dominio público”. Además, desafectar las zonas fronterizas, sin tomar en consideración las áreas protegidas y las zonas indígenas, dado que el país presenta una geografía en su mayoría accidentada y que al estar las zonas fronterizas desde más de un siglo, protegidas por leyes preservacionistas que prohíben su ocupación, se han desarrollado áreas de biodiversidad muy importantes que garantizan el equilibrio ambiental, por lo que los fines del proyecto atentan contra los alcances del artículo 50 constitucional, el cual tutela el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo estipulado les parece contrario al espíritu del artículo 50 de la Constitución Política. Aseguran que el párrafo final de ese mismo artículo primero establece que: “los terrenos no desafectados permanecerán bajo la administración de la Municipalidad respectiva, a excepción de aquellos cuya administración este asignada por ley a otra entidad”. La administración de los terrenos que no sean desafectados se concede a las municipalidades. Sin embargo, a pesar de que se mantienen como bienes de dominio público, habría incerteza sobre su régimen aplicable, de manera particular si los gobiernos locales pueden otorgarlos para aprovechamiento privado a partir de alguna figura del derecho administrativo como la concesión. Además, como señaló el informe del Departamento de Servicios Técnicos OFICIO N° ST-187-2007J, el riesgo de que se produzca una pérdida de todos los terrenos aptos para el asentamiento humano es considerable, por cuanto la ley que se aplicará es la Ley de Informaciones Posesorias, la cual tiene como fin la extensión agraria y no la solución social de vivienda. Tampoco queda clara la situación de las personas que no tienen el tiempo de ocupación completo a la fecha de entrada en vigencia de la ley o de quienes ingresen de forma posterior a ella, en tanto no se explicita si deben ser desalojados o si pueden acceder a los terrenos por vía de autorización administrativa (concesión, permiso de uso, etc.) que otorgue la Municipalidad. Lo que sí parece definitivo, es que conforme a los artículos 1 y 3 del proyecto, la ocupación válida sería la decenal previa a la entrada en vigencia de la ley, por lo que, quien no cumpla con ese requisito, no podría sumar más años posteriormente, para efectos de titulación, por ejemplo, el lapso indeterminado entre la entrada en vigencia y la publicación del plan regulador, o los dos años que se conceden para iniciar el proceso en el artículo 17. También les resulta motivo de duda, el que se concedan derecho a ocupantes de bienes demaniales, sobre los cuales el Estado ejercía un dominio absoluto e indiscutido. En el caso, parece que los ocupantes a título precario obtienen el beneficio de la titulación por violar el régimen especial de protección que existía y existe sobre estos terrenos. Es decir, que se bendice con la titulación a aquellos que dispusieron conductas contra la ley, mientras que el Estado se condena a perder bienes que han pertenecido al demanio público. Con ello el principio de igualdad constitucional, que debería aplicarse al suprimir el régimen especial de protección existente, para que todos los ciudadanos que han respetado status legal existente, tengan las mismas oportunidades de adquirir o concesionar lo que hasta hoy son terrenos públicos, se encuentran en una posición de clara desventaja, precisamente, por no haber violado las disposiciones legales vigentes. A su juicio, la ley del proyecto legislativo consultado, carece de un sentido lógico, puesto que lejos de prohijar a quien respeta el derecho, promueve acciones que han sido consideradas por la normativa y la jurisprudencia nacional como conductas ilegítimas, por lo que el contenido de la normativa consultada, se presente como un acto de legislación bizarra. Les parece grave el hecho de que una sola persona pueda inscribir hasta tres títulos de propiedad en la zona desafectada, hasta por veinticinco hectáreas, según el párrafo final del artículo cinco, lo que demuestra que, evidentemente, no se trata de titular vivienda, mientras que un ciudadano que no invadió terrenos resguardados, no puede pretender la adjudicación de ninguno de esos terrenos desafectados. El área de posible registro debería partir de un parámetro objetivo, técnico y razonable para lo cual sería necesario contar de previo con estudios de tenencia u ocupación veraces. Parece que la norma no se ajusta a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En cuanto a la ocupación en precario, aducen que para que la ocupación permita la prescripción adquisitiva se requiere en tesis de principio la buena fe, que implica la convicción de que lo que se está haciendo es legalmente posible. Siendo así, como han de contabilizarse los años de ocupación para la prescripción de diez años a favor de ocupantes que lo han sido en clara violación de lo establecido por la ley vigente el supuesto de hecho que el derecho exige para otorgar la prescripción positiva o usucapión a favor de los ocupantes, necesariamente, debe enmarcarse dentro de la buena fe. Aquellos tenedores de tierra que hagan posesión de los inmuebles a sabiendas que aquellas fincas son del demanio público, incumplen con supuesto de hecho y derecho necesarios para declarar su posesión. De hecho las personas que habitan sobre bienes de dominio, son ocupantes en precario y no deben considerarse como poseedores, por lo que parece que es una disposición que está violentando el contenido del artículo 33 constitucional. Además, consideran necesario que además, a partir de la desafectación se estableciera un régimen transitorio para contabilizar el plazo de la usucapión o puede reconocerse una situación de hecho, generado en la violación del derecho. Estiman que el proyecto vulnera los principios de razonabilidad, proporcionalidad y seguridad jurídica, al sujetar la desafectación del dominio público a la realización por parte de las municipalidades respectivas de un levantamiento de los terrenos que se encuentren ocupados antes de la entrada en vigencia de la ley (artículo 2 del proyecto) que se haría de forma posterior a dicha entrada en vigencia. Al no existir tal diagnóstico previamente a la aprobación legislativa, es cuestionable la idoneidad de la propuesta pues no existe la indispensable seguridad jurídica sobre cuáles terrenos, ni sobre qué extensiones se están desafectando del dominio público. Lo anterior, constituye una violación al artículo 11 constitucional. Aunado a ello, alegan que el inciso f) del artículo 8, relativo a la certificación del Ministerio de Ambiente y Energía puede llevar a confusión. En la Opinión Jurídica OJ-027-2010 la Procuraduría General de la República sugirió una redacción acorde con los valiosos ecosistemas nacionales que se prender salvaguardar en la que se indique que el inmueble a titular no se encuentra dentro de ninguna área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, y que no comprende total o parcialmente, bosques o terrenos forestales. De acuerdo con la legislación ambos conceptos integran el patrimonio natural del Estado. Indican que los términos de la certificación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados prevista en el inciso h) del mismo numeral han de ampliarse respecto a si el terreno incluye nacientes que abastezcan de agua potable a alguna población o convenga reservarlas para tal fin, o en terrenos contiguos a ellas o cualquier curso de agua conforme al artículo 7 inciso c) de la Ley 2825. Lo anterior por cuanto podría suceder que una naciente sea necesaria para abastecer de agua a alguna población, pero esté ubicada en un predio vecino y que el radio de los doscientos o trescientos metros contiguos a ella, según la inclinación del terreno, quede comprendido, así sea parcialmente dentro del fundo a titular, siendo indispensable la corrección del plano para excluir esa área demanial, previsión que su juicio violaría el párrafo segundo del artículo 50 de la Constitución Política.

    2.- Ante esta misma Sala pende la Consulta Legislativa Facultativa de constitucionalidad que se tramita en el expediente número 14-015151-0007-CO, planteada previamente por los Diputados ANTONIO ALVAREZ DESANTI, CARLOS HERNANDEZ ALVAREZ, CARLOS MANUEL ARGUEDAS RAMIREZ, GERARDO VARGAS VARELA, JORGE ARGUEDAS MORA, JOSE ANTONIO RAMIREZ AGUILAR, MARVIN ATENCIO DELGADO, MAUREEN CLARKE CLARKE, NIDIA MARIA JIMENEZ VASQUEZ, PATRICIA MORA CASTELLANOS, RONAL VARGAS ARAYA, RONNY MONGE SALAS, SANDRA PISZK, EDGAR VINICIO ARAYA SIBAJA, referente al proyecto de aprobación de la "Ley que regula la desafectación y titulación de la zona fronteriza entre la República de Costa Rica y la República de Panamá" que se tramita en el expediente legislativo número 16.657.

    Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

    Considerando:

    Único.- En el caso particular, se consulta sobre la constitucionalidad del proyecto de “Ley que regula la desafectación y titulación de la zona fronteriza entre la República de Costa Rica y la República de Panamá”, que se tramita en el expediente legislativo número 16657, sobre el cual, previamente, se había presentado la consulta legislativa de constitucionalidad número 14-015151-0007-CO. En consecuencia, por referirse ambos expedientes al mismo proyecto y guardar evidente conexidad entre los asuntos planteados, así como al existir identidad respecto de algunos diputados consultantes, lo procedente es acumular esta consulta a la que ya se le había otorgado el curso previamente, a fin de evitar resoluciones contradictorias.

    Por tanto:

    Acumúlese esta consulta a la que se tramita ante esta Sala en expediente número 14-015151-0007-CO.

    Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Carlos Estrada N.

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