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Res. 16162-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/10/2014
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Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014016162 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cuarenta minutos del uno de octubre de dos mil catorce.
Acción de inconstitucionalidad promovida por JUAN RAFAEL MARIN QUIROS, mayor, casado una vez, Diputado, portador de la cédula de identidad número 1-607-406; contra el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 38500-S-MINAE.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas veintitrés minutos del veintiuno de agosto de dos mil catorce, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 38500-S-MINAE, “Moratoria Nacional de las Actividades de Transformación Térmica de Residuos Sólidos Ordinarios”, por estimarlo contrario a los artículos 11, 50 y 33 de la Constitución Política. Para fundamentar su legitimación señala el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional ya que, en virtud de la naturaleza del Decreto, no puede existir lesión individual y directa deducible de actos concretos de aplicación. Manifiesta que el Decreto impugnado utiliza una extraña forma de disponer una “moratoria” para la ejecución de una ley. Estima que el contenido del artículo primero del mencionado Decreto es inconstitucional por cuanto ordena que no sean ejecutadas las actividades de transformación térmica “hasta tanto no exista por parte de las Autoridades de Ambiente y Salud certeza técnica y científica de que dicha actividad no causará impactos a la salud y al ambiente” y se garantice que dicha práctica no va contra la Ley para la Gestión Integral de Residuos -Ley número 8839-. Añade que la norma impugnada no dispone en la “moratoria” promulgada un lapso que permita verificar la condición suspensiva a la que se someten las actividades de transformación térmica de residuos. La norma, continúa, al no disponer de un plazo determinado riñe con el Derecho de la Constitución, especialmente con: a) el principio de seguridad jurídica, ya que quienes se dediquen a las actividades de transformación térmica de residuos sólidos ordinarios, no tienen certeza jurídica respecto de sus actividades; b) el principio de legalidad, al ser un acto propio de abuso de poder por parte de la administración cuyos efectos podrían ser perennes por la inejecución estatal en la práctica de los estudios científicos y técnicos requeridos; c) la posibilidad de una medida cautelar sin finalización cierta, por lo que los sujetos de derecho vinculados con la materia se encuentran imposibilitados para desarrollar su empresa, sin mediar un acto administrativo o una ley que resuelva definitivamente. Indica que la norma impugnada lesiona el derecho al ambiente sano y el derecho a la salud toda vez que, según el conocimiento técnico, la transformación térmica de residuos sólidos ordinarios, amén de propiciar la producción de energías nuevas, resuelve con agilidad y eficacia el problema de contaminación ambiental. Considera que suspender dicha transformación térmica, lejos de proteger la integridad del medio ambiente, es un obstáculo sin sentido alguno que afecta el derecho al ambiente sano. Añade que el Decreto impugnado utiliza como fundamento para restringir la actividad de transformación térmica, el contenido de la Ley número 8839, disposición legislativa que no restringe el desarrollo de dicha actividad y que, más bien en su artículo 31, dispone de un procedimiento para obtener las licencias de explotación y demás tramitología para la obtención de la viabilidad ambiental. Por ello, estima que el Decreto impugnado trata con diferencia donde la ley no lo hace, por lo que se produce una violación al principio de igualdad. Lo correcto, continúa, es someter a fiscalización e investigación las empresas o personas dedicadas a la transformación térmica de residuos, por ser el proceso debido que contempla la Ley número 8839 y nunca suspender indefinidamente una actividad lícita, puesto que tal acto es una diferencia odiosa e inconstitucional con el resto de formas de gestión integral de residuos contemplado en la legislación nacional. Solicita se declare con lugar la acción.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Sobre el objeto de la acción.- El accionante impugna el artículo 1 del Decreto Ejecutivo número 38500-S-MINAE, “Moratoria Nacional de las Actividades de Transformación Térmica de Residuos Sólidos Ordinarios”, que dispone:
“Se establece una moratoria nacional a las actividades de transformación térmica de residuos sólidos ordinarios, hasta tanto no exista por parte de las Autoridades de Ambiente y Salud certeza técnica y científica de que dicha actividad no causará impactos a la salud y al ambiente y se garantice que ésta práctica no va en contra de los principios de la Ley Nº 8839 denominada Ley para la Gestión Integral de Residuos”.
Estima que dicha norma, al no fijar una data para la moratoria, convierte el Decreto en uno de aquellos actos propios del abuso de poder por parte de la administración, violentándose el principio de legalidad. Asimismo que el suspender la transformación térmica de residuos sólidos, lejos de proteger el ambiente, es un obstáculo sin sentido alguno. Finalmente, que el Decreto hace diferencia donde la ley no lo hace, siendo lo correcto someter a fiscalización e investigación a las empresas o personas dedicadas a la transformación térmica de residuos, tal y como lo contempla la ley No 8839.
II.- Sobre el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En relación con el deber del Estado de tutelar el ambiente, este Tribunal ha señalado que:
“A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este ministerio, número 7152, de 4 de junio de 1990. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no solo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"” (Sentencia número 2011-003114, de las nueve horas y tres minutos del once de marzo del dos mil once).
En definitiva, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, le corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.
III.- En este caso, la fundamentación del Decreto impugnado es clara en indicar que dentro de los principios contenidos en la Ley para la Gestión Integral de Residuos “se encuentra el Principio Precautorio, según el cual cuando exista peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del ambiente o la salud”. Asimismo que, “en el país se están promoviendo tecnologías que pretenden la producción de energía eléctrica mediante la transformación térmica (combustión, gasificación, pirolisis, plasma, entre otros) de residuos sólidos ordinarios, que podrían contravenir el espíritu de la Ley para la Gestión Integral de Residuos Nº 8839, así como acarrear un riesgo a la salud de las personas y el ambiente por cuanto los procesos de transformación térmica son sensibles a la composición de la materia prima y a la técnica utilizada para su transformación en cuanto a los resultados de sus emisiones a la atmósfera”. Finalmente, que “las propuestas de las tecnologías conocidas a la fecha, representan rendimientos de generación eléctrica muy disímiles, lo que hace evidente la necesidad de analizar dichas tecnologías en función de su capacidad de recuperación energética, con el fin de asegurar el interés nacional en la materia”. El Estado, en aplicación del principio precautorio y en aras de la protección del ambiente y la salud de las personas, busca suspender la actividad de transformación térmica de residuos sólidos ordinarios hasta tanto no sean realizados los estudios técnicos correspondientes. Por su parte, el accionante estima que dicha moratoria, lejos de proteger en ambiente, ocasiona un daño ya que la dicha trasformación técnica, además de producir nuevas energías, resuelve con agilidad la disposición de los desechos sólidos. Este Tribunal aprecia que, en el fondo, no hay una colisión entre la norma impugnada y el artículo 50 de la Constitución Política, sino una discrepancia entre lo dispuesto en el Decreto impugnado y los argumentos del accionante sobre cuál es la mejor forma de proteger el ambiente y la salud de las personas. No le corresponde decidir a la Sala la bondad de una u otra forma de disponer de los desechos sólidos. El Ministerio de Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, en el decreto impugnado, en cumplimiento de lo dispuesto no sólo en el artículo 50 de la Constitución Política sino en la Ley para la Gestión Integral de Residuos, han tomado la iniciativa de revisar las posibles consecuencias que sobre la salud y el ambiente pueda tener la transformación térmica de desechos sólidos, para tomar las medidas del caso, sin que sea procedente para la Sala inmiscuirse en tales temas, de carácter eminentemente técnico, que están claramente fuera de su competencia. En consecuencia, la acción debe ser desestimada en cuanto a este extremo.
IV.- Sin embargo, el accionante también alega que el “no fijar una data para la moratoria, convierte a este Decreto Ejecutivo en uno de aquellos actos propios del abuso de poder por parte de la administración, violentándose el principio de legalidad en una de sus más claras formar, en el tanto la moratoria no disponga de un plazo concreto, esta se desnaturaliza”. En virtud de la alegada posible infracción al principio de reserva de ley -artículo 11 de la Constitución Política- la mayoría del Tribunal considera que debe dársele curso a la acción de inconstitucionalidad. Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto y rechazan la acción en todos sus extremos.
V.- Voto salvado de los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro. Los suscritos Magistrados salvamos el voto y rechazamos de plano la acción de inconstitucionalidad a partir de las siguientes consideraciones:
Dado que la posible violación al artículo 50 de la Constitución Política fue descartada, los restantes reclamos del accionante pueden agruparse como variaciones de una sola infracción consistente en el irrespeto al principio de legalidad o regularidad constitucional. Al respecto, en reiteradas ocasiones, esta Sala ha señalado que el determinar si un reglamento o acuerdo contraviene o excede lo establecido en una ley, es -en principio- una discusión que no corresponde ser dilucidada en esta sede constitucional, salvo en aquellos casos en los que se considere que la norma vulnere directamente algún derecho fundamental. En otras palabras, para que prospere una acción de inconstitucionalidad en la que se invoque la vulneración al principio de legalidad y jerarquía de normas, se debe alegar conjuntamente, la violación directa de algún derecho fundamental, pues lo contrario implicaría equiparar los asuntos de constitucionalidad con los asuntos de legalidad, sin que se pueda diferenciar entre una infracción a la Constitución y una infracción de índole legal. Lo anterior, por cuanto el proceso de acción de inconstitucionalidad tiene por objeto ejercer un control de constitucionalidad de las normas que integran el ordenamiento jurídico, a fin de determinar que las mismas se encuentren conformes con el Derecho de la Constitución y de esta manera garantizar la supremacía de la Constitución. En ese sentido, todo conflicto entre normas, reglamentos y acuerdos que no involucre de forma directa un derecho fundamental o suponga un problema de constitucionalidad, es ajeno a este tipo control. También ha precisado que el artículo 49 de la Carta Fundamental asigna el control de la legalidad de la función administrativa del Estado a la jurisdicción contencioso administrativa, no a la constitucional. Si esta Sala pretendiera fiscalizar por medio de la acción de inconstitucionalidad las distintas posibles hipótesis de infracción al principio de legalidad que pueden darse en los despachos administrativos, en la práctica suplantaría -a contrapelo del texto constitucional- a los tribunales de esa materia (En este sentido, entre otras, sentencias número 2013-012091, de las nueve horas cinco minutos del trece de setiembre de dos mil trece; 2013-012048, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del once de setiembre de dos mil trece; número 2011-014025, de las quince horas y cuarenta y nueve minutos del diecinueve de octubre del dos mil once; número 2007-00832, de las catorce horas cincuenta minutos del veinticuatro de enero de dos mil siete; y número 14901-2006, de las catorce horas cuarenta y siete minutos del diez de octubre de dos mil seis). El accionante considera que el Decreto impugnado trata con diferencia donde la ley no lo hace. Estima que, según la Ley para la Gestión Integral de Residuos -especialmente el artículo 31 sobre la viabilidad ambiental-, lo correcto sería someter a fiscalización e investigación las empresas o personas dedicadas a la transformación térmica de residuos y no suspender la actividad; tal acto es una diferencia odiosa e inconstitucional con el resto de las formas de gestión integral de residuos contemplados en la legislación. El reclamo del accionante se da frente a una norma de rango legal -Ley para la Gestión Integral de Residuos- que prescribe, a su juicio, de forma distinta lo dispuesto en el Decreto impugnado. Para este Tribunal lo correcto es que -dado que no existen otros derechos fundamentales involucrados en estas supuestas infracciones tal y como se resolvió en los Considerandos anteriores- las quejas sean conocidas y resueltas por la jurisdicción ordinaria contenciosa, en apego a lo establecido por la propia Constitución Política. En consecuencia, consideramos que la acción también debe ser rechazada de plano en cuanto a este aspecto.
Por tanto:
Se rechaza de plano parcialmente la acción, en cuanto al artículo 50 de la Constitución Política. Se ordena darle curso a la acción únicamente sobre posible violación al principio de reversa de ley. Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto y rechazan de plano la acción en todos sus extremos.- Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014016162 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cuarenta minutos del uno de octubre de dos mil catorce.
Acción de inconstitucionalidad promovida por JUAN RAFAEL MARIN QUIROS, mayor, casado una vez, Diputado, portador de la cédula de identidad número 1-607-406; contra el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 38500-S-MINAE.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas veintitrés minutos del veintiuno de agosto de dos mil catorce, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 38500-S-MINAE, “Moratoria Nacional de las Actividades de Transformación Térmica de Residuos Sólidos Ordinarios”, por estimarlo contrario a los artículos 11, 50 y 33 de la Constitución Política. Para fundamentar su legitimación señala el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional ya que, en virtud de la naturaleza del Decreto, no puede existir lesión individual y directa deducible de actos concretos de aplicación. Manifiesta que el Decreto impugnado utiliza una extraña forma de disponer una “moratoria” para la ejecución de una ley. Estima que el contenido del artículo primero del mencionado Decreto es inconstitucional por cuanto ordena que no sean ejecutadas las actividades de transformación térmica “hasta tanto no exista por parte de las Autoridades de Ambiente y Salud certeza técnica y científica de que dicha actividad no causará impactos a la salud y al ambiente” y se garantice que dicha práctica no va contra la Ley para la Gestión Integral de Residuos -Ley número 8839-. Añade que la norma impugnada no dispone en la “moratoria” promulgada un lapso que permita verificar la condición suspensiva a la que se someten las actividades de transformación térmica de residuos. La norma, continúa, al no disponer de un plazo determinado riñe con el Derecho de la Constitución, especialmente con: a) el principio de seguridad jurídica, ya que quienes se dediquen a las actividades de transformación térmica de residuos sólidos ordinarios, no tienen certeza jurídica respecto de sus actividades; b) el principio de legalidad, al ser un acto propio de abuso de poder por parte de la administración cuyos efectos podrían ser perennes por la inejecución estatal en la práctica de los estudios científicos y técnicos requeridos; c) la posibilidad de una medida cautelar sin finalización cierta, por lo que los sujetos de derecho vinculados con la materia se encuentran imposibilitados para desarrollar su empresa, sin mediar un acto administrativo o una ley que resuelva definitivamente. Indica que la norma impugnada lesiona el derecho al ambiente sano y el derecho a la salud toda vez que, según el conocimiento técnico, la transformación térmica de residuos sólidos ordinarios, amén de propiciar la producción de energías nuevas, resuelve con agilidad y eficacia el problema de contaminación ambiental. Considera que suspender dicha transformación térmica, lejos de proteger la integridad del medio ambiente, es un obstáculo sin sentido alguno que afecta el derecho al ambiente sano. Añade que el Decreto impugnado utiliza como fundamento para restringir la actividad de transformación térmica, el contenido de la Ley número 8839, disposición legislativa que no restringe el desarrollo de dicha actividad y que, más bien en su artículo 31, dispone de un procedimiento para obtener las licencias de explotación y demás tramitología para la obtención de la viabilidad ambiental. Por ello, estima que el Decreto impugnado trata con diferencia donde la ley no lo hace, por lo que se produce una violación al principio de igualdad. Lo correcto, continúa, es someter a fiscalización e investigación las empresas o personas dedicadas a la transformación térmica de residuos, por ser el proceso debido que contempla la Ley número 8839 y nunca suspender indefinidamente una actividad lícita, puesto que tal acto es una diferencia odiosa e inconstitucional con el resto de formas de gestión integral de residuos contemplado en la legislación nacional. Solicita se declare con lugar la acción.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Sobre el objeto de la acción.- El accionante impugna el artículo 1 del Decreto Ejecutivo número 38500-S-MINAE, “Moratoria Nacional de las Actividades de Transformación Térmica de Residuos Sólidos Ordinarios”, que dispone:
“Se establece una moratoria nacional a las actividades de transformación térmica de residuos sólidos ordinarios, hasta tanto no exista por parte de las Autoridades de Ambiente y Salud certeza técnica y científica de que dicha actividad no causará impactos a la salud y al ambiente y se garantice que ésta práctica no va en contra de los principios de la Ley Nº 8839 denominada Ley para la Gestión Integral de Residuos”.
Estima que dicha norma, al no fijar una data para la moratoria, convierte el Decreto en uno de aquellos actos propios del abuso de poder por parte de la administración, violentándose el principio de legalidad. Asimismo que el suspender la transformación térmica de residuos sólidos, lejos de proteger el ambiente, es un obstáculo sin sentido alguno. Finalmente, que el Decreto hace diferencia donde la ley no lo hace, siendo lo correcto someter a fiscalización e investigación a las empresas o personas dedicadas a la transformación térmica de residuos, tal y como lo contempla la ley No 8839.
II.- Sobre el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En relación con el deber del Estado de tutelar el ambiente, este Tribunal ha señalado que:
“A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este ministerio, número 7152, de 4 de junio de 1990. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no solo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"” (Sentencia número 2011-003114, de las nueve horas y tres minutos del once de marzo del dos mil once).
En definitiva, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, le corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.
III.- En este caso, la fundamentación del Decreto impugnado es clara en indicar que dentro de los principios contenidos en la Ley para la Gestión Integral de Residuos “se encuentra el Principio Precautorio, según el cual cuando exista peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del ambiente o la salud”. Asimismo que, “en el país se están promoviendo tecnologías que pretenden la producción de energía eléctrica mediante la transformación térmica (combustión, gasificación, pirolisis, plasma, entre otros) de residuos sólidos ordinarios, que podrían contravenir el espíritu de la Ley para la Gestión Integral de Residuos Nº 8839, así como acarrear un riesgo a la salud de las personas y el ambiente por cuanto los procesos de transformación térmica son sensibles a la composición de la materia prima y a la técnica utilizada para su transformación en cuanto a los resultados de sus emisiones a la atmósfera”. Finalmente, que “las propuestas de las tecnologías conocidas a la fecha, representan rendimientos de generación eléctrica muy disímiles, lo que hace evidente la necesidad de analizar dichas tecnologías en función de su capacidad de recuperación energética, con el fin de asegurar el interés nacional en la materia”. El Estado, en aplicación del principio precautorio y en aras de la protección del ambiente y la salud de las personas, busca suspender la actividad de transformación térmica de residuos sólidos ordinarios hasta tanto no sean realizados los estudios técnicos correspondientes. Por su parte, el accionante estima que dicha moratoria, lejos de proteger en ambiente, ocasiona un daño ya que la dicha trasformación técnica, además de producir nuevas energías, resuelve con agilidad la disposición de los desechos sólidos. Este Tribunal aprecia que, en el fondo, no hay una colisión entre la norma impugnada y el artículo 50 de la Constitución Política, sino una discrepancia entre lo dispuesto en el Decreto impugnado y los argumentos del accionante sobre cuál es la mejor forma de proteger el ambiente y la salud de las personas. No le corresponde decidir a la Sala la bondad de una u otra forma de disponer de los desechos sólidos. El Ministerio de Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, en el decreto impugnado, en cumplimiento de lo dispuesto no sólo en el artículo 50 de la Constitución Política sino en la Ley para la Gestión Integral de Residuos, han tomado la iniciativa de revisar las posibles consecuencias que sobre la salud y el ambiente pueda tener la transformación térmica de desechos sólidos, para tomar las medidas del caso, sin que sea procedente para la Sala inmiscuirse en tales temas, de carácter eminentemente técnico, que están claramente fuera de su competencia. En consecuencia, la acción debe ser desestimada en cuanto a este extremo.
IV.- Sin embargo, el accionante también alega que el “no fijar una data para la moratoria, convierte a este Decreto Ejecutivo en uno de aquellos actos propios del abuso de poder por parte de la administración, violentándose el principio de legalidad en una de sus más claras formar, en el tanto la moratoria no disponga de un plazo concreto, esta se desnaturaliza”. En virtud de la alegada posible infracción al principio de reserva de ley -artículo 11 de la Constitución Política- la mayoría del Tribunal considera que debe dársele curso a la acción de inconstitucionalidad. Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto y rechazan la acción en todos sus extremos.
V.- Voto salvado de los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro. Los suscritos Magistrados salvamos el voto y rechazamos de plano la acción de inconstitucionalidad a partir de las siguientes consideraciones:
Dado que la posible violación al artículo 50 de la Constitución Política fue descartada, los restantes reclamos del accionante pueden agruparse como variaciones de una sola infracción consistente en el irrespeto al principio de legalidad o regularidad constitucional. Al respecto, en reiteradas ocasiones, esta Sala ha señalado que el determinar si un reglamento o acuerdo contraviene o excede lo establecido en una ley, es -en principio- una discusión que no corresponde ser dilucidada en esta sede constitucional, salvo en aquellos casos en los que se considere que la norma vulnere directamente algún derecho fundamental. En otras palabras, para que prospere una acción de inconstitucionalidad en la que se invoque la vulneración al principio de legalidad y jerarquía de normas, se debe alegar conjuntamente, la violación directa de algún derecho fundamental, pues lo contrario implicaría equiparar los asuntos de constitucionalidad con los asuntos de legalidad, sin que se pueda diferenciar entre una infracción a la Constitución y una infracción de índole legal. Lo anterior, por cuanto el proceso de acción de inconstitucionalidad tiene por objeto ejercer un control de constitucionalidad de las normas que integran el ordenamiento jurídico, a fin de determinar que las mismas se encuentren conformes con el Derecho de la Constitución y de esta manera garantizar la supremacía de la Constitución. En ese sentido, todo conflicto entre normas, reglamentos y acuerdos que no involucre de forma directa un derecho fundamental o suponga un problema de constitucionalidad, es ajeno a este tipo control. También ha precisado que el artículo 49 de la Carta Fundamental asigna el control de la legalidad de la función administrativa del Estado a la jurisdicción contencioso administrativa, no a la constitucional. Si esta Sala pretendiera fiscalizar por medio de la acción de inconstitucionalidad las distintas posibles hipótesis de infracción al principio de legalidad que pueden darse en los despachos administrativos, en la práctica suplantaría -a contrapelo del texto constitucional- a los tribunales de esa materia (En este sentido, entre otras, sentencias número 2013-012091, de las nueve horas cinco minutos del trece de setiembre de dos mil trece; 2013-012048, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del once de setiembre de dos mil trece; número 2011-014025, de las quince horas y cuarenta y nueve minutos del diecinueve de octubre del dos mil once; número 2007-00832, de las catorce horas cincuenta minutos del veinticuatro de enero de dos mil siete; y número 14901-2006, de las catorce horas cuarenta y siete minutos del diez de octubre de dos mil seis). El accionante considera que el Decreto impugnado trata con diferencia donde la ley no lo hace. Estima que, según la Ley para la Gestión Integral de Residuos -especialmente el artículo 31 sobre la viabilidad ambiental-, lo correcto sería someter a fiscalización e investigación las empresas o personas dedicadas a la transformación térmica de residuos y no suspender la actividad; tal acto es una diferencia odiosa e inconstitucional con el resto de las formas de gestión integral de residuos contemplados en la legislación. El reclamo del accionante se da frente a una norma de rango legal -Ley para la Gestión Integral de Residuos- que prescribe, a su juicio, de forma distinta lo dispuesto en el Decreto impugnado. Para este Tribunal lo correcto es que -dado que no existen otros derechos fundamentales involucrados en estas supuestas infracciones tal y como se resolvió en los Considerandos anteriores- las quejas sean conocidas y resueltas por la jurisdicción ordinaria contenciosa, en apego a lo establecido por la propia Constitución Política. En consecuencia, consideramos que la acción también debe ser rechazada de plano en cuanto a este aspecto.
Por tanto:
Se rechaza de plano parcialmente la acción, en cuanto al artículo 50 de la Constitución Política. Se ordena darle curso a la acción únicamente sobre posible violación al principio de reversa de ley. Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto y rechazan de plano la acción en todos sus extremos.- Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
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