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Res. 15689-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/09/2014
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Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014015689 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil catorce.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Griselle Alanis Cedeño, mayor, casada una vez, portadora de la cédula de identidad número 6-164-732, vecino de Esparza; contra el artículo 33 de la Convención Colectiva MPE-SEC-SITRACOME.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas cuarenta y cuatro minutos del 22 de agosto del 2014, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del párrafo primero del artículo 33 de la Convención Colectiva MPE-SEC-SITRACOME del 25 de abril del 2013. Alega que dicha disposición es infringe los artículos 33 y 68 de la Constitución Política. Manifiesta que los artículos 15 y 16 del Reglamento Interno del MEP fue modificado el 27 de mayo de 2013, para todo el personal administrativo de ese ministerio, en cuanto a la jornada laboral de 8 horas. Pese a lo anterior, la jornada del personal que labora en las oficinas centrales y Direcciones Regionales no es de cuarenta horas, sino de cuarenta y dos. Ello se debe a que la norma referida estableció que la jornada máxima acumulativa de 40 horas semanales se aplicaba únicamente al personal de las oficinas centrales y Direcciones Regionales y no, para quienes laboran en otras dependencias diferentes a esas. Existe una contradicción entre lo señalado en el artículo 33 de la Convención Colectiva indicada, con los restantes artículos que regulan su ámbito de aplicación, lo que supone un trato discriminatorio injustificado, cuyo única y discordante parámetro es el lugar donde se desarrolla el trabajo.
2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que deriva del artículo 75 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues acude en defensa de intereses difusos o intereses de la colectividad en su conjunto relacionados con los derechos de los trabajadores o funcionarios administrativos del Ministerio de Educación Pública. Esta afectación se traduce asimismo, en una lesión individual, que en su caso particular, se traduce en un perjuicio que la afecta en forma directa.
3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.- Del incumplimiento de requisitos formales.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional exige el cumplimiento de ciertas formalidades importantes para determinar la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad. Entre ell as , indicación explícita de la normativa impugnada, fundamentación suficiente, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos (artículo 78), acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), y la certificación literal del memorial en el cual se hizo la reserva de inconstitucionalidad en el asunto previo (artículo 79). Ello es así debido a que, por decisión del legislador, la acción de inconstitucionalidad es un proceso que exige el cumplimiento de determinadas formalidades, contrario a lo que sucede con los recursos de hábeas corpus y amparo. De ahí que si no se cumplen los requisitos de ley, aun cuando se trate de sólo uno de ellos, la Sala está facultada para rechazar de plano la acción, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 9 de la Ley que rige esta Jurisdicción. En algunos casos, la ausencia de uno o varios requisitos pueden ser prevenidos para su cumplimiento por la Presidencia de la Sala (artículo 80) si lo estima pertinente. Sin embargo, e n este caso, no procede hacer la prevención pues la accionante carece de legitimación para interponer la acción, según se analiza a continuación.
II.- La acción es inadmisible por falta de legitimación de la accionante. La accionante manifiesta que su legitimación para interponer la acción deriva de la defensa de intereses difusos o intereses de la colectividad en su conjunto relacionados con los derechos de los trabajadores o funcionarios administrativos del Ministerio de Educación Pública. Esta afectación se traduce asimismo, en una lesión individual, que en su caso particular, la perjudica en forma directa. En relación con el primer supuesto de legitimación alegado, defensa de intereses difusos, es necesario indicar que la Sala ha señalado que resulta “un tipo especial de interés, cuya manifestación es menos concreta e individualizable que la del colectivo recién definido en el considerando anterior, pero que no puede llegar a ser tan amplio y genérico que se confunda con el reconocido a todos los miembros de la sociedad de velar por la legalidad constitucional, ya que éste último -como se ha dicho reiteradamente- está excluido del actual sistema de revisión constitucional. Se trata pues de un interés distribuido en cada uno de los administrados, mediato si se quiere, y diluido, pero no por ello menos constatable, para la defensa, en esta Sala, de ciertos derechos constitucionales de una singular relevancia para el adecuado y armónico desarrollo de la sociedad” (sentencia número 360-99 de las quince horas cincuenta y un minutos del veinte de enero de 1999). Conforme con esta jurisprudencia, el interés difuso se caracteriza por un aspecto eminentemente subjetivo, el relativo a su pertenencia, y otro objetivo, relacionado con la incidencia del bien en la sociedad, que lo distingue de otras situaciones jurídicas. Desde el punto de vista subjetivo, la pertenencia o titularidad de un interés difuso se encuentra difuminada en un grupo humano no individualizado, que coparticipa en el disfrute del bien jurídico objeto del interés, pero cuya conformación no resulta de un conjunto de sujetos identificable, abarcable y de contornos relativamente nítidos, como sí ocurre en el interés colectivo. Desde la perspectiva objetiva, no todo interés “difuminado” adquiere la categoría jurídica de “interés difuso”, sino únicamente aquellos impregnados de una profunda relevancia social, cuya valoración resulta de las circunstancias de cada caso. Al respecto, la jurisprudencia ha considerado diversos derechos que gozan de tales características, como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y el buen manejo del gasto público, entre otros. A manera de ejemplo, la Sala ha señalado que “un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación –como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna manera llegar a entenderse que solo pueden ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente haya reconocido como tales; lo anterior implicaría dar un vuelco indeseable en los alcances del Estado de Derecho, y de su correlativo «Estado de derechos», que –como en el caso del modelo costarricense- parte de la premisa de que lo que debe ser expreso son los límites a las libertades, ya que éstas subyacen a la misma condición humana y no requieren por ende de reconocimiento oficial” (sentencia número 2001-8239, de las dieciséis horas siete minutos del catorce de agosto del 2001). No obstante, en este asunto no estamos en presencia de un interés difuso. En efecto, se infiere de lo alegado por la recurrente que el derecho cuya tutela procura por medio de esta acción, se refiere a la mera supremacía de la Constitución, en la medida que reclama que la norma convencional no solo está siendo mal aplicada, sino que es contraria a lo dispuesto en un reglamento. Ese tipo de interés no puede ser catalogado como difuso.
II.- En cuanto al segundo supuesto de legitimación: intereses de la colectividad.- Como segundo supuesto de legitimación, la accionante señala la defensa de intereses de la colectividad. En relación con este aspecto es preciso indicar que la Sala ha precisado que a través de la expresión "intereses que atañen a la colectividad en su conjunto", el legislador quiso referirse a la legitimación que ostenta una entidad corporativa, cuando actúa por intermedio de sus representantes en defensa de los derechos e intereses de las personas que conforman su base asociativa y siempre y cuando se trate del cuestionamiento de normas o disposiciones que incidan en aquel núcleo de derechos o intereses que constituye la razón de ser y el factor aglutinante de la agrupación. La accionante aduce que le asiste un interés corporativo en defensa de los intereses gremiales de los funcionarios que laboran en las oficinas centrales y la Direcciones Regionales del Ministerio de Educación Pública. Sin embargo, esta tesis no es de aplicación porque la accionante no comparece como, ni acredita ser, representante legal de alguna organización de funcionarios del M.E.P. legalmente constituida y no puede arrogarse sin más, la representación de hecho de ninguna persona u organización profesional.
III.- Tercer supuesto de legitimación: lesión individual y directa. El tercer supuesto de legitimación está regulado en el artículo 75 párrafo primero de la Ley que rige esta jurisdicción. Cuando se está en presencia de una lesión individual y directa, la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad está condicionada a la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, en el que se haya invocado la inaplicabilidad de la norma o normas impugnadas, de modo que la demanda sirva como un medio razonable para la tutela del derecho o interés que se estima lesionado. Las únicas excepciones posibles a lo anterior, son las que señalan los párrafos segundo y tercero de la misma norma, en el sentido de que no precisa la existencia del asunto previo en los casos en que la acción sea deducida por el Contralor, Procurador o Fiscal Generales de la República, o bien por el Defensor de los Habitantes. En este caso, la accionante admite la existencia de una lesión individual y directa, pero no indica que se encuentre en trámite algún asunto en dónde se esté discutiendo la aplicación de la norma, sea en sede administrativa o jurisdiccional. La naturaleza incidental de la acción exige la existencia de un asunto previo donde se reclame la lesión a un derecho, lo cual no se acredita en este caso.
I V.- Conclusión. En virtud de lo expuesto, la acción es inadmisible por lo que procede su rechazo de plano.
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
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Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014015689 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil catorce.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Griselle Alanis Cedeño, mayor, casada una vez, portadora de la cédula de identidad número 6-164-732, vecino de Esparza; contra el artículo 33 de la Convención Colectiva MPE-SEC-SITRACOME.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas cuarenta y cuatro minutos del 22 de agosto del 2014, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del párrafo primero del artículo 33 de la Convención Colectiva MPE-SEC-SITRACOME del 25 de abril del 2013. Alega que dicha disposición es infringe los artículos 33 y 68 de la Constitución Política. Manifiesta que los artículos 15 y 16 del Reglamento Interno del MEP fue modificado el 27 de mayo de 2013, para todo el personal administrativo de ese ministerio, en cuanto a la jornada laboral de 8 horas. Pese a lo anterior, la jornada del personal que labora en las oficinas centrales y Direcciones Regionales no es de cuarenta horas, sino de cuarenta y dos. Ello se debe a que la norma referida estableció que la jornada máxima acumulativa de 40 horas semanales se aplicaba únicamente al personal de las oficinas centrales y Direcciones Regionales y no, para quienes laboran en otras dependencias diferentes a esas. Existe una contradicción entre lo señalado en el artículo 33 de la Convención Colectiva indicada, con los restantes artículos que regulan su ámbito de aplicación, lo que supone un trato discriminatorio injustificado, cuyo única y discordante parámetro es el lugar donde se desarrolla el trabajo.
2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que deriva del artículo 75 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues acude en defensa de intereses difusos o intereses de la colectividad en su conjunto relacionados con los derechos de los trabajadores o funcionarios administrativos del Ministerio de Educación Pública. Esta afectación se traduce asimismo, en una lesión individual, que en su caso particular, se traduce en un perjuicio que la afecta en forma directa.
3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.- Del incumplimiento de requisitos formales.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional exige el cumplimiento de ciertas formalidades importantes para determinar la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad. Entre ell as , indicación explícita de la normativa impugnada, fundamentación suficiente, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos (artículo 78), acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), y la certificación literal del memorial en el cual se hizo la reserva de inconstitucionalidad en el asunto previo (artículo 79). Ello es así debido a que, por decisión del legislador, la acción de inconstitucionalidad es un proceso que exige el cumplimiento de determinadas formalidades, contrario a lo que sucede con los recursos de hábeas corpus y amparo. De ahí que si no se cumplen los requisitos de ley, aun cuando se trate de sólo uno de ellos, la Sala está facultada para rechazar de plano la acción, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 9 de la Ley que rige esta Jurisdicción. En algunos casos, la ausencia de uno o varios requisitos pueden ser prevenidos para su cumplimiento por la Presidencia de la Sala (artículo 80) si lo estima pertinente. Sin embargo, e n este caso, no procede hacer la prevención pues la accionante carece de legitimación para interponer la acción, según se analiza a continuación.
II.- La acción es inadmisible por falta de legitimación de la accionante. La accionante manifiesta que su legitimación para interponer la acción deriva de la defensa de intereses difusos o intereses de la colectividad en su conjunto relacionados con los derechos de los trabajadores o funcionarios administrativos del Ministerio de Educación Pública. Esta afectación se traduce asimismo, en una lesión individual, que en su caso particular, la perjudica en forma directa. En relación con el primer supuesto de legitimación alegado, defensa de intereses difusos, es necesario indicar que la Sala ha señalado que resulta “un tipo especial de interés, cuya manifestación es menos concreta e individualizable que la del colectivo recién definido en el considerando anterior, pero que no puede llegar a ser tan amplio y genérico que se confunda con el reconocido a todos los miembros de la sociedad de velar por la legalidad constitucional, ya que éste último -como se ha dicho reiteradamente- está excluido del actual sistema de revisión constitucional. Se trata pues de un interés distribuido en cada uno de los administrados, mediato si se quiere, y diluido, pero no por ello menos constatable, para la defensa, en esta Sala, de ciertos derechos constitucionales de una singular relevancia para el adecuado y armónico desarrollo de la sociedad” (sentencia número 360-99 de las quince horas cincuenta y un minutos del veinte de enero de 1999). Conforme con esta jurisprudencia, el interés difuso se caracteriza por un aspecto eminentemente subjetivo, el relativo a su pertenencia, y otro objetivo, relacionado con la incidencia del bien en la sociedad, que lo distingue de otras situaciones jurídicas. Desde el punto de vista subjetivo, la pertenencia o titularidad de un interés difuso se encuentra difuminada en un grupo humano no individualizado, que coparticipa en el disfrute del bien jurídico objeto del interés, pero cuya conformación no resulta de un conjunto de sujetos identificable, abarcable y de contornos relativamente nítidos, como sí ocurre en el interés colectivo. Desde la perspectiva objetiva, no todo interés “difuminado” adquiere la categoría jurídica de “interés difuso”, sino únicamente aquellos impregnados de una profunda relevancia social, cuya valoración resulta de las circunstancias de cada caso. Al respecto, la jurisprudencia ha considerado diversos derechos que gozan de tales características, como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y el buen manejo del gasto público, entre otros. A manera de ejemplo, la Sala ha señalado que “un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación –como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna manera llegar a entenderse que solo pueden ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente haya reconocido como tales; lo anterior implicaría dar un vuelco indeseable en los alcances del Estado de Derecho, y de su correlativo «Estado de derechos», que –como en el caso del modelo costarricense- parte de la premisa de que lo que debe ser expreso son los límites a las libertades, ya que éstas subyacen a la misma condición humana y no requieren por ende de reconocimiento oficial” (sentencia número 2001-8239, de las dieciséis horas siete minutos del catorce de agosto del 2001). No obstante, en este asunto no estamos en presencia de un interés difuso. En efecto, se infiere de lo alegado por la recurrente que el derecho cuya tutela procura por medio de esta acción, se refiere a la mera supremacía de la Constitución, en la medida que reclama que la norma convencional no solo está siendo mal aplicada, sino que es contraria a lo dispuesto en un reglamento. Ese tipo de interés no puede ser catalogado como difuso.
II.- En cuanto al segundo supuesto de legitimación: intereses de la colectividad.- Como segundo supuesto de legitimación, la accionante señala la defensa de intereses de la colectividad. En relación con este aspecto es preciso indicar que la Sala ha precisado que a través de la expresión "intereses que atañen a la colectividad en su conjunto", el legislador quiso referirse a la legitimación que ostenta una entidad corporativa, cuando actúa por intermedio de sus representantes en defensa de los derechos e intereses de las personas que conforman su base asociativa y siempre y cuando se trate del cuestionamiento de normas o disposiciones que incidan en aquel núcleo de derechos o intereses que constituye la razón de ser y el factor aglutinante de la agrupación. La accionante aduce que le asiste un interés corporativo en defensa de los intereses gremiales de los funcionarios que laboran en las oficinas centrales y la Direcciones Regionales del Ministerio de Educación Pública. Sin embargo, esta tesis no es de aplicación porque la accionante no comparece como, ni acredita ser, representante legal de alguna organización de funcionarios del M.E.P. legalmente constituida y no puede arrogarse sin más, la representación de hecho de ninguna persona u organización profesional.
III.- Tercer supuesto de legitimación: lesión individual y directa. El tercer supuesto de legitimación está regulado en el artículo 75 párrafo primero de la Ley que rige esta jurisdicción. Cuando se está en presencia de una lesión individual y directa, la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad está condicionada a la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, en el que se haya invocado la inaplicabilidad de la norma o normas impugnadas, de modo que la demanda sirva como un medio razonable para la tutela del derecho o interés que se estima lesionado. Las únicas excepciones posibles a lo anterior, son las que señalan los párrafos segundo y tercero de la misma norma, en el sentido de que no precisa la existencia del asunto previo en los casos en que la acción sea deducida por el Contralor, Procurador o Fiscal Generales de la República, o bien por el Defensor de los Habitantes. En este caso, la accionante admite la existencia de una lesión individual y directa, pero no indica que se encuentre en trámite algún asunto en dónde se esté discutiendo la aplicación de la norma, sea en sede administrativa o jurisdiccional. La naturaleza incidental de la acción exige la existencia de un asunto previo donde se reclame la lesión a un derecho, lo cual no se acredita en este caso.
I V.- Conclusión. En virtud de lo expuesto, la acción es inadmisible por lo que procede su rechazo de plano.
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
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Alicia Salas T.
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