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Res. 15235-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/09/2014
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Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014015235 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas treinta minutos del diecisiete de setiembre de dos mil catorce.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Carlos Enrique Alfaro González, mayor, cédula de identidad número 5-209-442, en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Asociación Naranjeña de Comercio y Afines, contra los Considerandos 1 a 5 y artículos 1, 2, 3, 8, 10, 18, 20, 22, 23, 24, 28, 43 y Transitorios 1 y 2 del Reglamento General de la Ley 9047 de veinticinco de junio del dos mil doce, “Ley de regulación y comercialización de bebidas con contenido alcohólico”, dictado por las municipalidades de los cantones de Atenas, Grecia, Naranjo, Poás, Valverde Vega, Zarcero y San Mateo, publicado en La Gaceta número 225 del veintiuno de noviembre del dos mil doce.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas seis minutos del veinticinco de abril del dos mil trece, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los Considerandos 1 a 5 y artículos 1, 2, 3, 8, 10, 18, 20, 22, 23, 24, 28, 43 y Transitorios 1 y 2 del Reglamento General de la Ley 9047 de veinticinco de junio del dos mil doce, “Ley de regulación y comercialización de bebidas con contenido alcohólico”, dictado por las municipalidades de los cantones de Atenas, Grecia, Naranjo, Poás, Valverde Vega, Zarcero y San Mateo, publicado en La Gaceta número 225 del veintiuno de noviembre del dos mil doce, por considerarlos contrarios a los artículos 9,11,33,39,40,42,45,46,121 incisos 1 y 13, así como el artículo 140, todos de la Constitución Política, por infracción de los principios de división de poderes, legalidad, seguridad jurídica, libertades de comercio y trabajo, reserva de ley, igualdad, prohibición de la doble imposición tributaria, razonabilidad y proporcionalidad. El accionante refiere que las denominadas licencias que serán otorgadas, desplazan y sustituyen las patentes comerciales que habían sido obtenidas al amparo de la Ley de Licores, número 10 del año mil novecientos treinta y seis, mediante los procesos de remate público a las municipalidades y compra directa en el mercado, tratándose de un activo comercial. Considera que se trata de una deformación ilegítima del derecho de propiedad, puesto que la ley en perjuicio retroactivo transforma las patentes comerciales en licencias, las cuales serán limitadas por parte de la administración local, teniendo como consecuencia una limitación al derecho de propiedad. Señala que las atribuciones de la Asamblea Legislativa, si bien permiten la creación de una legislación en este sentido, al derogar el remate público y por ende despojar del valor comercial de estas patentes a sus titulares por ser un activo patrimonial, creando un sistema gratuito en su lugar, menoscaba el derecho de propiedad que tenían los patentados de licores, los cuales han sido afectados, tanto en las inversiones que realizaron para su obtención, como también en los actos jurídicos relacionados como son la venta, el arrendamiento, la donación, que tiene un valor comercial, pero que al momento de derogarse la ley y crear otro régimen contrapuesto de dominio público y gratuito los obligaban a indemnizar conforme al artículo 45 de la Constitución Política. El accionante considera inconstitucional que se justifique en un transitorio “que las patentes mantendrán sus derechos” sin indicar cuáles derechos, despojándolas de su principal condición que es su valor comercial, que representaba un activo dentro del patrimonio de su titular. Lo que resulta más gravoso es que instituye un nuevo régimen que crea un sistema gratuito en contraposición con los derechos adquiridos por sus representados. Dentro de ese contexto, se establece una desigualdad entre iguales al competir dos sistemas, uno gratuito y otro comercial con el mismo efecto, con el propósito de no indemnizar a los patentados, lo cual violenta sus derechos fundamentales, concretamente el derecho de propiedad y la libertad de comercio. Señala que la titularidad del bien va de la mano con su valor comercial y que si se pretende despojar o alterar la naturaleza de este bien, se debe reivindicar judicialmente ya sea recuperándolo o indemnizando su valor. El reglamento impugnado procura eliminar las patentes de licores y sustituirlas por licencias municipales. Alega que si se pretendía realizar esta reforma, debió respetarse el derecho de propiedad que le asiste a los titulares de las patentes de licores y, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Política, debió indemnizárseles, lo cual en el caso del reglamento cuestionado, no se ha hecho y las municipalidades que emiten el Reglamento, en aplicación del transitorio II, pretenden justificar con un maquillaje su actuación, indicando que las patentes conservarán sus derechos, lo cual no es cierto, desde un simple examen de adecuaciones exigidas para sus representados, esto al combinarlo con la no indemnización de las patentes de licores como activos con valor comercial de sus titulares, a los cuales se les despoja de su valor comercial. Manifiesta que el Reglamento crea un desplazamiento de la patente de licores con valor comercial por una licencia sin valor, lo cual considera inconstitucional, por ser contrario al artículo 45 de constituicional. Considera que el Reglamento es violatorio del principio de igualdad, en cuanto pretende que dos regímenes coexistan siendo polos opuestos, uno de licencias gratuitas y otro de patentes comerciales en un mismo contexto legal, mediante una única norma que está señalada como transitorio II, para que cumpla una misma finalidad. Las licencias municipales otorgadas por las municipalidades creadas por el reglamento impugnado, disponen que no se pueden vender, trasladar, alquilar, donar ni enajenar en ninguna forma y por otra parte se indica que las patentes de la ley mantendrán sus derechos. Los derechos de las citadas patentes se encuentran definidos en los artículos 17 y 18 de la antigua ley, donde se permite el traslado y traspaso respectivamente. Subsidiariamente aún cuando la ley no lo indicaba, se permitían otro tipo de actos desarrollados por el principio de libertad, donde se puede lo más se puede lo menos, por lo que no estaba restringida ninguna actuación que fuera protagonizada en el tráfico comercial. Las normas impugnadas no se complementan y de ellas existe un vacío legal en la citada norma la cual crea una inseguridad jurídica de los citados derechos que se mantienen ajustando las patentes únicamente en la categorización de las licencias y con ello perdiendo los citados derechos que se indican. En cuanto al principio de seguridad jurídica, el accionante considera que la actuación reglamentaria impugnada violentan de forma frontal principios constitucionales de seguridad jurídica y aplicación retroactiva de la ley. Con la transformación de sus patentes, se violentan los principios de seguridad jurídica y aplicación retroactiva de la ley. No solo se genera una incerteza jurídica en los derechos adquiridos con la legislación anterior, debe de notarse que inclusive en concatenación de los principios violentados, las patentes comerciales para la actividad de licor, cambian de régimen y pierden implícitamente un valor jurídico, el cual ha sido históricamente tutelado por la Sala Constitucional. Señala que se produce una incerteza jurídica al no establecer claramente cuáles son los derechos conservados al amparo de la anterior legislación, en la cual se tenían establecidas reglas claras sobre los alcances de los derechos de propiedad implícitos como adjudicatarios, al migrar al nuevo sistema o ley no queda claro cuáles derechos se conservan y de qué manera se pueden tutelar, siendo este motivo suficiente para tener claro que ante la ausencia de reglas claras, la incerteza jurídica es la más manifiesta. Considera que permitir nuevas licencias por cada trescientos habitantes en un cantón de cincuenta mil habitantes, es debilitar la economía y ahí es donde el perjuicio retroactivo de esta normativa afecta más, pues con la creación de nuevas licencias, sus derechos adquiridos como adjudicatarios de un privilegio al amparo de una ley anterior se desmejoran y los pone en condiciones idénticas a los de los nuevos licenciados. Económicamente, ante el efecto de las dos anteriores situaciones, sus economías sufren y casi están en peligro, ya que con la incerteza jurídica los que tenían un derecho por el cual tuvieron que pagar para adjudicárselos, el bien se deprecia, ya que nadie quiere arrendar una patente, todos optan por adquirir una nueva licencia, se les despojó económicamente del ingreso, de igual manera al permitir la competencia tan frontal casi sin regulaciones, lo que se genera es una inapropiada repartición de la riqueza. Por otra parte, se reclama que el reglamento establece en el artículo 3 incisos j), k) y m) una prohibición para la actividad secundaria de karaoke, sin embargo, en el país la competencia funcional para conocer el tema del control del ruido (sean actividad bailables y karaokes) le compete funcionalmente al Ministerio de Salud. El Reglamento establece en el indicado artículo 3 incisos j), k) y m) del Reglamento, una prohibición para la actividad secundaria de karaoke en los comercios, esto sin tomar en consideración que no tiene nada que ver la comercialización de bebidas alcohólicas con la actividad de karaoke y lo más grave sin que la Ley regule absolutamente nada sobre el particular y considera inconstitucional pretender reglar lo que ya está reglado e inclusive tutelado por parte del Ministerio de Salud y lo entiende como una intromisión municipal frente a las competencias del Ejecutivo y que eso viola, también, el principio de seguridad jurídica tutelado en el artículo 11 de la Constitución Política, pues si los patentados tienen un permiso sanitario de funcionamiento, que habilita la actividad de sala de espectáculos públicos, el reglamento violenta la seguridad jurídica, limitando de forma frontal la libertad de comercio, puesto que si en los comercios quieren desarrollar la actividad de karaoke de forma legítima, la actuación reglamentaria impugnada es simplemente un capricho de la Municipalidad de Naranjo. Así, la regulación impugnada deja en evidencia la intromisión objetiva y funcional de la corporación municipal, en las labores del Ministerio de Salud. Si los locales comerciales cuentan con permiso sanitario de funcionamiento, para bar, restaurante y sala de espectáculos públicos, con lo cual evidentemente en su local comercial puede explotar las actividades conexas autorizadas por el Ministerio de Salud, siendo al mismo tiempo que paga las patentes municipales de las actividades principales, las actividades accesorias como la de karaoke están implícitamente incorporadas, así las cosas no existe ningún tipo de facultad objetiva ni funcional de la corporación municipal para entrometerse en la actividad de karaoke pretendiendo limitar esta actividad comercial secundaria. Se impugna también el condicionamiento de las licencias a la presentación del capital accionario o en los casos en que cambie en un 50% con un parámetro y una declaración jurada cada dos años del monto del mismo, prevista en los artículos 10 inciso b) y 20 del Reglamento, lo cual el accionante considera inconstitucional por violar la libertad de comercio, que involucra la privacidad de las sociedades mercantiles excepto con una orden judicial, amén de que no tiene sentido este requisito para los efectos de otorgar una licencia y menos aún una sanción por multa por su no presentación. Además existe una desigualdad de personas físicas y jurídicas para la concesión de una licencia municipal que contraviene el artículo 33 de la Constitución Política. Por otra parte, se establece una sanción irrazonable y desproporcionada porque no constituye delito la no presentación de tales documentos al tenor del artículo 28 de la Constitución Política. Las sociedades constituyen empresas privadas que tienen sus propios registros, los cuales están protegidos de la información pública, como son los libros contables y sus acciones, así como sus cuentas bancarias, por lo que toda esta información es totalmente privada y solamente con una orden judicial se puede hacer pública. En el caso de las personas jurídicas, si la composición de su capital social es modificada en más de un cincuenta por ciento (50%) o si se da alguna otra variación en dicho capital que modifique las personas jurídicas o físicas que ejercen el control de la sociedad, se requerirá una nueva licencia para la venta de bebidas con contenido alcohólico…”. La corporación municipal comete un exceso legislativo en sus atribuciones al imponer la composición de un capital social para la obtención de una nueva licencia, dado que nada tiene que ver este aspecto con la vigencia de la misma, en virtud de que la licencia de licores paga de acuerdo con un monto señalado en el artículo 5 por el sistema de categorización condicionado al salario base. Sea este mayor o menor, la composición del capital social depende únicamente de la estructura de la sociedad, que deberá pagar el mismo impuesto y que no constituye un hecho generador para renovar una licencia sino el no pago de la misma. La Constitución de un capital social es una intromisión legislativa al régimen de privacidad que ostentan las sociedades anónimas y que alteran la libertad de comercio y el principio de legalidad, dado que su estructura en nada afecta su funcionamiento por el régimen de libertad en el tanto estén debidamente inscritas y con el pago de sus impuestos, por lo que la vigencia de la licencia o patente nada tiene que ver con su capital social que es una decisión de sus socios aumentaría o disminuiría, ya que la única regulación es la renovación cada cinco años. En relación con el principio de seguridad jurídica y libertad de comercio, se impugnan los artículos 24 y 43 por considerar que infringen los artículos 11 y 46 de la Constitución Política. Se da una superposición horaria entre la ley 7633 que está vigente, la cual fija la apertura a las diez de la mañana y la actual ley que fija la apertura a las once de la mañana afectando un importante sector de la industria turística y consumo interno ya que su cometido principal es el servicio gastronómico. Esa razón fue la que prevaleció al momento en que la Ley de Horarios 7633 se permitió abrir una hora antes los bares y cantinas, en razón de que debían presentarse en el servicio de almuerzos. Esta modificación a la ley se da a pesar de que la Sala Constitucional expresó en el voto 2012-2675 sobre el principio de progresividad, y en el sentido de que el proyecto era más permisivo en violación de ese principio. Considera que el cambio de horario realizado por este reglamento en ese sector se contrapone totalmente a los principios de legalidad y seguridad jurídica ya que combina dos horarios diferentes en dos leyes vigentes lo cual es evidentemente inconstitucional. De igual manera si se observa detenidamente el artículo 43 aquí impugnado se violenta el principio de seguridad jurídica en virtud de que la ley lo que regula es el horario de comercialización de bebidas con contenido alcohólico y de ninguna manera el horario de funcionamiento. En cuanto a la progresividad social, señala que los patentados podrían tener abierto veinticuatro horas procurando ingresos por venta de productos alimenticios que no impliquen la venta de bebidas de contenido alcohólico mejorando la economía propia de los patentados. Libertad de comercio: la restricción realizada en las normas impugnadas limita la libertad de comercio, pues reitera de forma ilegítima que pretende que no se puedan comercializar productos que no sean alcohólicos fuera del horario, siendo este horario evidentemente contra la libertad de comercio restringiendo lo que no es limitable por medio de ese reglamento. Seguridad jurídica, pues de la redacción de la ley y el reglamento existe una diferencia sustancial, pues mientras la ley 9047 en su artículo 14 es clara en indicar que la regulación es tendiente al horario de comercialización de bebidas, el reglamento impugnado en sus artículos específicos habla de horario de apertura y cierre de los negocios, lo cual de una forma indirecta colisiona con la norma de origen, pues son dos cosas distintas, la regulación de horarios de funcionamiento de negocios con los de comercialización de bebidas de contenido alcohólico. La concepción del Reglamento violenta severamente la Constitución Política en sus artículos 8, 140 inciso c) donde se establece claramente que es el Poder Ejecutivo el que tiene a cargo la reglamentación de las leyes después de sancionarlas. Las municipalidades abusan de su poder y el Poder Ejecutivo contribuye a ello al delegar en las municipalidades esta atribución contraponiéndose al ámbito de competencia del Poder Ejecutivo con lo cual esa disposición quebranta la Constitución Política. Las municipalidades pueden emitir reglamentos a lo interno, pero estos no pueden ser ejecutivos que son exclusivos de la competencia del Poder Ejecutivo para el desarrollo de una ley y que en este caso sirve de procedimientos formal para todas las 81 municipalidades. Al permitir que todas las municipalidades emitan un reglamento con ochenta y un criterios diferentes en un tema tan complicado y delicado, lo cual sería un caos de comunidad a comunidad. El Poder Ejecutivo ha sido desplazado de su misión en reglamentación de la ley lo cual está constituido constitucionalmente en su artículo 140 inciso 3). Pide que se anule el Reglamento impugnado y se condene al Estado al pago de daños y perjuicios.- 2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, invoca el artículo 75 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.- 3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.- Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- OBJETO DE LA ACCIÓN: La presente acción se dirige contra los Considerandos 1 a 5 y artículos 1, 2, 3, 8, 10, 18, 20, 22, 23, 24, 28, 43 y Transitorios 1 y 2 del Reglamento General de la Ley 9047 de veinticinco de junio del dos mil doce, Ley de regulación y comercialización de bebidas con contenido alcohólico, dictado por las municipalidades de los cantones de Atenas, Grecia, Naranjo, Poás, Valverde Vega, Zarcero y San Mateo, publicado en La Gaceta número 225 del veintiuno de noviembre del dos mil doce, por considerarlos contrarios a los artículos 9,11,33,39,40,42,45,46,121 incisos 1 y 13, así como el artículo 140, todos de la Constitución Política, por infracción de los principios de división de poderes, legalidad, seguridad jurídica, libertades de comercio y trabajo, reserva de ley, igualdad, prohibición de la doble imposición tributaria, razonabilidad y proporcionalidad.- II.- Inadmisibilidad de la acción por razón del objeto. La primera conclusión que se deriva del mismo objeto de la acción es su inadmisibilidad con relación a la impugnación de los Considerandos 1 a 5 del Reglamento Municipal impugnado. El objeto de la acción de inconstitucionalidad está definido normativamente en los artículos 10 de la Constitución Política y 73 de la Ley de la Jurisdicción. Sobre el particular, la Sala ha considerado reiteradamente que:
“El artículo 10 de la Carta Política asigna a esta Sala la tarea de declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público. En desarrollo de lo anterior, el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional precisa que la acción de inconstitucionalidad solo procede: a) contra las leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional; b) contra los actos subjetivos de las autoridades públicas, cuando infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional, si no fueren susceptibles de los recursos de hábeas corpus o de amparo; c) cuando en la formación de las leyes o acuerdos legislativos se viole algún requisito o trámite sustancial previsto en la Constitución o, en su caso, establecido en el Reglamento de la Asamblea Legislativa; ch) cuando se apruebe una reforma constitucional con violación de normas constitucionales de procedimiento; d) cuando alguna ley o disposición general infrinja el artículo 7, párrafo primero, de la Constitución, por oponerse a un tratado público o convenio internacional; e) cuando en la suscripción, aprobación o ratificación de los convenios o tratados internacionales, o en su contenido o efectos se haya infringido una norma o principio constitucional o, en su caso, del Reglamento de la Asamblea Legislativa; y, f) contra la inercia, las omisiones y las abstenciones de las autoridades públicas" (v. entre otras, la sentencia número 2014000850 de catorce horas treinta minutos del veintidós de enero de dos mil catorce). - La posibilidad de impugnar en la vía de la acción de inconstitucionalidad la motivación de un Reglamento Municipal, no está contemplada en la Ley de la Jurisdicción Constitucional y tampoco tendría sentido que lo estuviera, en la medida en que los Considerandos impugnados son la motivación de un acto administrativo municipal de carácter general y no forman parte de las disposiciones normativas concretas establecidas mediante ese acto. En consecuencia, la acción es improcedente en cuanto se dirige contra los Considerandos dichos. Por otra parte, la pretensión indemnizatoria de que la sentencia disponga el pago de daños y perjuicios al accionante es inadmisible, pues es completamente ajena al proceso de inconstitucionalidad.- III.- INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL.- El accionante manifiesta que las normas impugnadas afectan a unos sesenta miembros de la Asociación que representa y a la cual considera legitimada para plantear esta acción de inconstitucionalidad en forma directa, es decir, no incidental, sin asunto previo en que se invocara la inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que la Asociación considera lesionado. Sin embargo, a pesar de que la Sala ha reconocido la más amplia legitimación a esta clase de organizaciones y, recientemente, ha perfilado con especial énfasis las formas de legitimación derivadas del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es menester señalar que el objeto de la acción concierne únicamente a un sector muy particular de los comerciantes, como lo son los que se dedican a la venta de licores y el Reglamento impugnado interviene en su esfera de derechos y obligaciones. Aún más específicamente, con relación a la impugnación del artículo 3 incisos j), k) y m) del Reglamento, en cuanto a la prohibición de la actividad de karaoke, los interesados son un sector todavía más específico y reducido. Así, no todos los miembros de la Asociación Naranjeña de Comercio y Afines se encuentran en una misma situación jurídica pasiva y activa frente al Reglamento impugnado; es claro que las disposiciones del Reglamento no tienen aplicación directa a la Asociación, en cuanto corporación, sino únicamente a una específica porción de sus miembros que se dedican a la venta de licores; de ahí que resultaría una construcción artificial el reconocimiento de la existencia de intereses difusos en este caso.
III.- RAZONES ADICIONALES: El Reglamento impugnado consiste en un conjunto normativo de lo que puede entenderse como una transposición de los contenidos de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, ley cuya constitucionalidad ha sido ampliamente debatida y resuelta por la Sala. Al respecto, el accionante puede ver, entre otras, las sentencias número 2013011706 de once horas y cuarenta y cuatro minutos del treinta de agosto del dos mil trece y 2013011499 de dieciséis horas y cero minutos del veintiocho de agosto del dos mil trece. Las inconstitucionalidades atribuidas al Reglamento impugnado son similares a las mismas que, en su oportunidad, lo fueron a la Ley y, en cuanto al artículo 3, se argumenta con razonamientos de legalidad, por problemas de presuntos eventuales conflictos entre las competencias municipales y las del Ministerio de Salud. Es preciso indicar que la presente acción presenta una deficiente fundamentación y argumentación y, al reiterar, en suma, argumentos que han sido previamente rechazados por la Sala, resulta improcedente hacer las prevenciones correspondientes, por innecesario, porque lo planteado no es posible reconducirlo para que el proceso tenga una conclusión diferente que la que tiene.
IV.- Cabe adicionar, sin que ello forme parte de la razón de la decisión de esta sentencia, por las razones de falta de legitimación ya señaladas, que, de conformidad con reiterada jurisprudencia, las municipalidades tienen competencia para regular horarios y otros extremos relacionados con el ejercicio del comercio, espectáculos y diversas actividades, a nivel local. Así, por ejemplo, en la sentencia número 2013010282 de catorce horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil trece, la Sala consideró que las Municipalidades pueden dictar reglamentos que regulen la actividad comercial lucrativa o gratuita, principal o complementaria (como lo sugiere la accionante), al imponerle una restricción horaria a las segundas (gratuitas y complementarias), ofrecidas como un plus para aumentar la demanda de la actividad comercial, concretamente, la actividad de karaoke. En esa ocasión, la Sala reafirma lo que se ha sostenido respecto de la libertad de comercio como un derecho que no puede ejercerse irrestrictamente, en el entendido de que, más allá de los derechos fundamentales invocados existen otros que merecen consideración de la Sala, que tienen relación con el principio precautorio y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo cual expresó en las sentencias No. 1608-96 y 1195-91, entre otras y que se citan, en lo conducente, para disipar cualquier género de dudas al accionante, en cuanto a las competencias municipales. Así, considera la Sala que "El artículo 46 de la Constitución Política, que se cita como violado, consagra el principio de libertad empresarial. Dispone la referida norma, en lo que interesa, que "Son prohibidos los monopolios de carácter particular y cualquier acto, aunque fuera originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura o industria". En tesis de principio, una interpretación literal podría llevarnos al error de sostener que esa libertad -en cuanto tal- se encuentra sustraída de todo tipo de regulación o limitación por parte del Estado y, en consecuencia, estimarlas violatorias de la Carta Fundamental, lo cual es desacertado. En ese orden de ideas cabe advertir que las normas constitucionales deben interpretarse de manera armónica, de tal forma que se compatibilicen bajo el mismo techo ideológico que las informa. Así, el artículo 28 párrafo segundo de la Constitución, dispone que "Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a terceros, están fuera de la acción de la ley". Dicha norma, interpretada sistemáticamente con la anteriormente transcrita, nos permite concluir que la libertad de comercio es susceptible de regulación por parte del Estado, siempre y cuando -claro está- no traspase los límites de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales ´´(Lo escrito en negrita no es del original). La libertad de comercio, como otras libertades, no es irrestricta, toda vez que, como se desprende del anterior precedente, encuentra límites reconocidos en el mismo orden constitucional. Una actividad que sea molesta, además de perjudicial para la salud humana o que no garantice un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que incide en los derechos de los demás debe ser regulada, pues encuentra en esta doctrina la justificación y la legitimación del Estado para intervenirla. Mas aún, esta Sala por sentencia No. 2008-001571, estableció que:
“El contenido esencial de la libertad [de comercio] bajo estudio incluye, al menos, lo siguiente: a) El derecho de sus titulares para emprender, escoger y desarrollar la actividad económica que deseen; b) el poder de organizar la empresa y el de programar sus actividades en la forma más conveniente a sus intereses; c) el derecho a la libre competencia y d) el derecho a un lucro razonable en el ejercicio de la actividad emprendida. Sin embargo, dicha garantía, de conformidad con lo que al efecto dispone el numeral 28 constitucional, es susceptible de ser limitada y regulada por el Estado, en el tanto se respete el supra indicado contenido esencial; es decir, siempre y cuando, no se impongan límites que dificulten la actividad más allá de lo razonable, que la hagan impracticable o bien, no rentable del todo. En virtud de lo anterior, se afirma que libertad de comercio no es absoluta ni ilimitada, por lo que, como se dijo, debe someterse a las regulaciones legales y reglamentarias con cobertura en la ley que, necesariamente, deban cumplirse, previamente´. Limitar el horario aún más de lo que hace la Ley de Regulación de Horarios de Expendio de Bebidas Alcohólicas, No. 7633 del 26 de septiembre de 1996, no implica, en modo alguno, afectar el contenido esencial de la libertad de comercio, pues precisamente la actividad principal del negocio no es el uso del karaoke para sus clientes, sino la venta de bebidas y de comida. En este sentido, esa libertad de escoger una actividad económica, la libertad al interior de la empresa de organizar y programar actividades, de competir con otras empresas, y obtener ganancias razonables no se ve mermada, especialmente en lo que se refiere al modo de llevar el giro comercial principal, no se impide el uso y goce razonable de la música de ambientación, si se encuentra debidamente confinada al negocio. Tanto como las leyes laborales aplican al interno de las relaciones laborales de una empresa, también se requiere de la legislación de salud aplicable para proteger a los clientes y a terceros. Lo contrario, implicaría un contrasentido a los límites que deben observar, en general, todas las libertades públicas con el bien común, y lógicamente implica una obligación de las autoridades de ejercer los mecanismos correctivos cuando se incurren en excesos. El confinamiento del sonido es por igual importante en ciertas horas de la noche como se verá, sea con las interpretaciones de los cantantes amateurs o de los profesionales en los respectivos espectáculos públicos. Pero, desde hace mucho tiempo, es posible destacar de los antecedentes de este Tribunal, actividades que son molestas para los vecinos, precisamente unas de ellas, que han suscitado gran cantidad de recursos de amparo, son algunas actividades comerciales con "karaoke". Aunque en este momento no se prejuzgan las actuaciones impugnadas en el recurso de amparo base, es lo cierto, que entre la jurisprudencia de la Sala puede citarse la sentencia No. 2006-03608 de las diecinueve horas con diecinueve minutos del catorce de marzo de dos mil seis, en la que las autoridades públicas regionales de Pérez Zeledón omiten actuar, pese a reiteradas órdenes de suspender la actividad (...) De esta manera, pese a que existe una libertad de comercio garantizada constitucionalmente, no es posible ejercerla irrestrictamente, pues es legítimo que se pueda restringir o limitar aquellas actividades que causan molestias y vejámenes, incluso mediante los reglamentos municipales, autorizadas por la ley. Lleva razón la Procuraduría General de la República al citar el precedente No. 2005-16777, caso en el que se discutía una presunta laxitud del Ministerio de Salud en regular límites por encima de otros aconsejados por la legislación internacional, donde se reconoció que:
(«) (...) la regulación en materia de ruido tiende a armonizar con la concepción del medio ambiente, al procurar evitar que en las instalaciones, establecimientos, actividades, industrias, almacenes, y diferentes lugares ruidosos, se alteren las condiciones normales de salubridad del medio ambiente. Puede decirse que el decreto cuestionado se convierte en un instrumento útil para enfrentar un entorno social y económico rápidamente cambiante que afecta el desarrollo urbano, y que regula los problemas derivados del ejercicio de la industria y otras actividades ruidosas. Todo ello busca asegurar en buena medida, a los ciudadanos, calidad de vida y a los propietarios de los establecimientos el mismo tratamiento jurídico, mediante el control de estas actividades´. De esta manera, la accionante no logra persuadir al Tribunal de que la ley de horario de licores debería determinar el horario del Karaoke, dado que, como se establecido que el principio de legalidad ve, ni una ni la otra dependen directamente entre sí, y más bien debe determinarse si existe suficiente respaldo legal para dictar dicha normativa.
B.- Principio de legalidad y reserva de ley. (...) el Estado de Derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, a partir de su definición básica según la cual toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en la que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado-;« (sentencia No. 1992-01739). Por otra parte, sobre el principio de reserva de ley se ha dicho que: De conformidad con el párrafo 1° del artículo 28 constitucional, las personas -léase "privadas"- están facultadas para hacer todo aquello ³que no infrinja la ley´, expresión totalmente equivalente al llamado principio de libertad, según el cual, para el ser humano, ³todo lo que no está prohibido está permitido´. Por ello, nadie puede ser privado de hacer lo que la Constitución o la ley no prohiban o, por lo menos, lo que no habiliten expresa y taxativamente a prohibir («). Pero es que el mismo artículo 28, en su párrafo 2°, todavía llega a más: a armonizar aquel principio general de libertad, todavía meramente formal, con una concepción materialmente democrática que lo llena de contenido, colocando en su base lo que puede llamarse el ³sistema de libertad´. Según éste, ya el ser humano, no solo puede hacer todo lo que la ley no le prohíba, sino que tiene también la garantía de que ni siquiera la ley podrá invadir su esfera intangible de libertad y, por ello da armonía e intimidad, fuera de los supuestos previstos taxativamente por la propia Constitución, supuestos excepcionales y, por ende, de interpretación restrictiva, que pueden sumirse en el concepto de ³bien común´rectamente entendido (sentencia No. 1994-3982). De esta manera, para que el Estado pueda intervenir actividades privadas, su autoridad y la de sus instituciones debe estar autorizada en la Ley, o de la habilitación que hacen las diversas leyes, principalmente porque nacen en aquel concepto de ³bien común´ necesarios para imponer limitaciones a favor de los derechos constitucionales de los demás. Ciertamente, como lo señala la Procuraduría General de la República, así como la Municipalidad de Tibás, la competencia para dictar este tipo de reglamentos proviene no solo de los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, sino también de otras disposiciones legales, como los artículos 79, 81 y 4 inciso a) del Código Municipal y la Ley de Patentes de la Municipalidad de Tibás (para actividades lucrativas). Así, como ente autónomo corporativo, tiene las competencias necesarias para regular en este tipo de actividades molestas. La primera disposición constitucional establece que ³La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la Ley´. Y el numeral siguiente: ³Las corporaciones municipales son autónomas´.
Por su parte el Código Municipal, establece en el 79 que "Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya realizado´. El artículo 4 inciso a) dice que: ³La municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política. Dentro de sus atribuciones se incluyen: a) Dictar los reglamentos autónomos de organización y de servicio, así como cualquier otra disposición que autorice el ordenamiento jurídico´. Además, en el 81 dice que: ³La licencia municipal referida en el artículo anterior solo podrá ser denegada cuando la actividad sea contraria a la ley, la moral o las buenas costumbre, cuando el establecimiento no haya llegado los requisitos legales y reglamentarios o cuando la actividad, en razón de su ubicación física, no esté permita por las leyes o, en su defecto, por los reglamentos municipales vigentes´. En criterio de la Procuraduría General de la República este artículo alcanza incluso hasta actividades complementarias o incluso gratuitas, como lo argumenta la accionante. Debe tomarse en cuenta que el artículo 23 del Reglamento impugnado establece que: ³Del permiso municipal. El sujeto interesado en realizar actividad con karaoke, deberá contar con la correspondiente Licencia o Patente municipal, para su realización, de acuerdo a lo que establece la Ley 8523 ³Ley de Patentes de la Municipalidad de Tibás´. Lo que se deriva de lo anterior, es la necesidad de que la libertad de comercio sea regulada y fiscalizada, dentro de este contexto, debe tomarse en cuenta que: "Esta Sala en anteriores oportunidades ha establecido que la autorización administrativa es una forma de tutela administrativa, en la que el Estado debe ejercer un control específico en determinadas actividades, para proteger un interés público o los derechos fundamentales de las personas. En este sentido, se hace necesario un control de los actos "ex ante" o de forma, para determinar que en el ejercicio de una atribución o derecho, un ente público o privado, persona mixta o física cumpla los requisitos que garantizarían la protección de intereses o derechos de terceros, como en seguridad, salud e higiene. Sin el cumplimiento de los requisitos que promueven el otorgamiento de la autorización, la misma desaparecería, dado que carecería de validez aquel otorgamiento´. (Sentencia No. 2012-08738).
Pero, además, de conformidad con el principio precautorio, el inciso e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Ambiente dota al Estado, las municipalidades y demás instituciones públicas, deben de dar prioridad en los servicios adecuados en las áreas fundamentales de salud ambiental para el control de la contaminación sónica. De este modo, en nombre de los intereses cantonales o vecinales, como mandato general que emana del propio artículo 50 constitucional, el gobierno municipal debe velar para que actividades generadoras de molestias tengan determinados límites que permitan a todos una existencia ambientalmente equilibrada, sin que se imponga una restricción más allá de lo razonable. A juicio del Tribunal, sería una contradicción con los intereses superiores y los valores constitucionales que se buscan proteger mediante la patente, hacer distinciones entre si una actividad es lucrativa o gratuita, principal o accesoria, pues, independientemente de ello, si produce contaminación sónica debe ser regulada. Sobre esto, la doctrina de las autorizaciones administrativas, que aplica a la figura de la patente, asegura la primacía del interés público y la preeminencia de los derechos fundamentales sobre actividades privadas, donde la normativa tiene el propósito de permitir una convivencia armónica entre los derechos de todos los individuos, aún en actividades comerciales que, en principio, podrían permitirse a cualquiera, pero donde tal titularidad está condicionada, porque mediante la función de policía se buscar proteger los derechos de los demás y se delimitan aquellas actividades capaces de producir perjuicios a terceros. Por las razones que se explican arriba, las municipalidades están facultadas por distintas normas, tanto constitucionales como legales, para regular vía reglamento el horario de las actividades con karaoke. Además, la normativa es congruente con el resto del ordenamiento jurídico, porque según el artículo 24 del reglamento impugnado se debe cumplir con la normativa referente a los niveles autorizados y confinamiento de ruidos. Por otra parte, la Ley que establece el horario de expendio de licores no fue diseñada para regular otras actividades, como patentes municipales para ejercer actividades conexas comerciales o gratuitas. Como se indicó supra, y de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, tampoco se puede deducir una obligación de congruencia entre la actividad de venta de alimentos y licor (en restaurante) con la de espectáculo público, que permita establecer una identidad entre ambas actividades. Véase que, el horario establecido hasta las veintitrés horas, podría argumentarse que no coincide con las horas de descanso de la noche de las veinte dos horas hasta las siete horas del día siguiente (criterios expuestos en la sentencia No. 2005-16777). De ahí la necesidad de mantener apropiadamente en los locales un sistema de confinamiento del ruido. Si bien la Ley de horarios para la venta de licor es más generosa para actividad principal de restaurante, permitiendo iniciar actividades desde las diez horas a las dos y treinta horas del día siguiente, la necesidad de ser regulada por ley es más evidente en este caso que en el del karaoke. Incluso, llevado lo argumentado por la accionante al reductio ad absurdum, se podría resumir en que la dependencia del karaoke (actividad accesoria) a la venta de licor y alimentos (actividad principal), y viceversa, nos revela que se basa en una falsa premisa, porque, evidentemente, esa supuesta congruencia de la actividad accesoria con la principal es solo aparente, pues existen otros espectáculos públicos, incluidos los cantantes aficionados que no necesitan de la venta de licor o de la ingesta de alimentos, principalmente si los intérpretes se precian de una buena técnica y desean destacar por un buen nivel de canto, evitarían el consumo excesivo de alimentos. Más aún, en el otro supuesto de actividades no asociadas a la venta de licor, cuál sería el criterio aplicable si no existe una ley que regulara tal situación, dado que no se consumiría en un local autorizado como restaurante sin patente de licores. Así, no es de recibo que se establezca la necesidad de seguir los horarios de la venta de licor para una actividad de entretenimiento o de espectáculo público, que si bien es amplio, el canto aficionado podría producir molestias distintas a las que causa el licor. Todo ello equivale a decir que la restricciones que se imponen para la protección a la salud pública, que se encuentra claramente regulado en la venta de licor, aplica para el caso del karaoke, sin que estén asociados los mismos problemas de salud que sí puede acarrear a la población el licor. Como se sabe, la ingesta de licor intoxica, evidentemente estaría asociado a la alteración física y espiritual de las personas, lo que difícilmente justificaría una restricción de tal naturaleza para el inicio de una actividad o espectáculo público con karaoke, como sí aplica para la venta del licor. Ciertamente, se trata de actividades distintas que pueden ser reguladas en modo distinto. C.- Razonabilidad.- Mediante la sentencia No. 1999-00523, de las 14:00 del 7 de julio de 1999, esta Sala se pronunció así sobre esta exigencia: «Para emprender un examen de razonabilidad de una norma, el Tribunal Constitucional requiere que la parte aporte prueba o al menos elementos de juicio en los que sustente su argumentación e igual carga procesal le corresponde a quien rebata los argumentos de la acción y la falta en el cumplimiento de estos requisitos, hace inaceptables los alegatos de inconstitucionalidad. Lo anterior, debido a que no es posible hacer un análisis de "razonabilidad" sin la existencia de una línea argumentativa coherente que se encuentre probatoriamente respaldada. Ello desde luego, cuando no se trate de casos cuya "irrazonabilidad" sea evidente y manifiesta».
En el caso que nos ocupa, por las razones expuestas arriba, no resulta de los argumentos esbozados por la accionante que la restricción horaria para el Karaoke contenga un vicio de constitucionalidad, por ser una medida irrazonable o desproporcionada. Por el contrario, por lo expuesto, todo ello es conducente a demostrar que las regulaciones son constitucionales en la medida que se desprende un ejercicio compatible con la libertad de comercio, que no debe confundirse con un goce irrestricto de este derecho fundamental, sino, por el contrario, uno acomodado a las exigencias sociales donde se desenvuelve la actividad comercial. Claramente, en el caso que nos ocupa, la razonabilidad no se evidencia como un vicio de constitucionalidad porque va en beneficio de una gran mayoría, que constituirían los vecinos que viven en los alrededores, persigue un fin constitucional legítimo ±garantizar un ambiente saludable y ambientalmente equilibrado-, el medio es adecuado al fin, y se pondera adecuadamente los derechos fundamentales que están en contradicción, libertad de comercio y el derecho a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado-.
En consecuencia de todo lo anterior, procede rechazar de plano la acción.-
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción.- Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *H9FHEEMTJKQ61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014015235 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas treinta minutos del diecisiete de setiembre de dos mil catorce.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Carlos Enrique Alfaro González, mayor, cédula de identidad número 5-209-442, en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Asociación Naranjeña de Comercio y Afines, contra los Considerandos 1 a 5 y artículos 1, 2, 3, 8, 10, 18, 20, 22, 23, 24, 28, 43 y Transitorios 1 y 2 del Reglamento General de la Ley 9047 de veinticinco de junio del dos mil doce, “Ley de regulación y comercialización de bebidas con contenido alcohólico”, dictado por las municipalidades de los cantones de Atenas, Grecia, Naranjo, Poás, Valverde Vega, Zarcero y San Mateo, publicado en La Gaceta número 225 del veintiuno de noviembre del dos mil doce.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas seis minutos del veinticinco de abril del dos mil trece, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los Considerandos 1 a 5 y artículos 1, 2, 3, 8, 10, 18, 20, 22, 23, 24, 28, 43 y Transitorios 1 y 2 del Reglamento General de la Ley 9047 de veinticinco de junio del dos mil doce, “Ley de regulación y comercialización de bebidas con contenido alcohólico”, dictado por las municipalidades de los cantones de Atenas, Grecia, Naranjo, Poás, Valverde Vega, Zarcero y San Mateo, publicado en La Gaceta número 225 del veintiuno de noviembre del dos mil doce, por considerarlos contrarios a los artículos 9,11,33,39,40,42,45,46,121 incisos 1 y 13, así como el artículo 140, todos de la Constitución Política, por infracción de los principios de división de poderes, legalidad, seguridad jurídica, libertades de comercio y trabajo, reserva de ley, igualdad, prohibición de la doble imposición tributaria, razonabilidad y proporcionalidad. El accionante refiere que las denominadas licencias que serán otorgadas, desplazan y sustituyen las patentes comerciales que habían sido obtenidas al amparo de la Ley de Licores, número 10 del año mil novecientos treinta y seis, mediante los procesos de remate público a las municipalidades y compra directa en el mercado, tratándose de un activo comercial. Considera que se trata de una deformación ilegítima del derecho de propiedad, puesto que la ley en perjuicio retroactivo transforma las patentes comerciales en licencias, las cuales serán limitadas por parte de la administración local, teniendo como consecuencia una limitación al derecho de propiedad. Señala que las atribuciones de la Asamblea Legislativa, si bien permiten la creación de una legislación en este sentido, al derogar el remate público y por ende despojar del valor comercial de estas patentes a sus titulares por ser un activo patrimonial, creando un sistema gratuito en su lugar, menoscaba el derecho de propiedad que tenían los patentados de licores, los cuales han sido afectados, tanto en las inversiones que realizaron para su obtención, como también en los actos jurídicos relacionados como son la venta, el arrendamiento, la donación, que tiene un valor comercial, pero que al momento de derogarse la ley y crear otro régimen contrapuesto de dominio público y gratuito los obligaban a indemnizar conforme al artículo 45 de la Constitución Política. El accionante considera inconstitucional que se justifique en un transitorio “que las patentes mantendrán sus derechos” sin indicar cuáles derechos, despojándolas de su principal condición que es su valor comercial, que representaba un activo dentro del patrimonio de su titular. Lo que resulta más gravoso es que instituye un nuevo régimen que crea un sistema gratuito en contraposición con los derechos adquiridos por sus representados. Dentro de ese contexto, se establece una desigualdad entre iguales al competir dos sistemas, uno gratuito y otro comercial con el mismo efecto, con el propósito de no indemnizar a los patentados, lo cual violenta sus derechos fundamentales, concretamente el derecho de propiedad y la libertad de comercio. Señala que la titularidad del bien va de la mano con su valor comercial y que si se pretende despojar o alterar la naturaleza de este bien, se debe reivindicar judicialmente ya sea recuperándolo o indemnizando su valor. El reglamento impugnado procura eliminar las patentes de licores y sustituirlas por licencias municipales. Alega que si se pretendía realizar esta reforma, debió respetarse el derecho de propiedad que le asiste a los titulares de las patentes de licores y, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Política, debió indemnizárseles, lo cual en el caso del reglamento cuestionado, no se ha hecho y las municipalidades que emiten el Reglamento, en aplicación del transitorio II, pretenden justificar con un maquillaje su actuación, indicando que las patentes conservarán sus derechos, lo cual no es cierto, desde un simple examen de adecuaciones exigidas para sus representados, esto al combinarlo con la no indemnización de las patentes de licores como activos con valor comercial de sus titulares, a los cuales se les despoja de su valor comercial. Manifiesta que el Reglamento crea un desplazamiento de la patente de licores con valor comercial por una licencia sin valor, lo cual considera inconstitucional, por ser contrario al artículo 45 de constituicional. Considera que el Reglamento es violatorio del principio de igualdad, en cuanto pretende que dos regímenes coexistan siendo polos opuestos, uno de licencias gratuitas y otro de patentes comerciales en un mismo contexto legal, mediante una única norma que está señalada como transitorio II, para que cumpla una misma finalidad. Las licencias municipales otorgadas por las municipalidades creadas por el reglamento impugnado, disponen que no se pueden vender, trasladar, alquilar, donar ni enajenar en ninguna forma y por otra parte se indica que las patentes de la ley mantendrán sus derechos. Los derechos de las citadas patentes se encuentran definidos en los artículos 17 y 18 de la antigua ley, donde se permite el traslado y traspaso respectivamente. Subsidiariamente aún cuando la ley no lo indicaba, se permitían otro tipo de actos desarrollados por el principio de libertad, donde se puede lo más se puede lo menos, por lo que no estaba restringida ninguna actuación que fuera protagonizada en el tráfico comercial. Las normas impugnadas no se complementan y de ellas existe un vacío legal en la citada norma la cual crea una inseguridad jurídica de los citados derechos que se mantienen ajustando las patentes únicamente en la categorización de las licencias y con ello perdiendo los citados derechos que se indican. En cuanto al principio de seguridad jurídica, el accionante considera que la actuación reglamentaria impugnada violentan de forma frontal principios constitucionales de seguridad jurídica y aplicación retroactiva de la ley. Con la transformación de sus patentes, se violentan los principios de seguridad jurídica y aplicación retroactiva de la ley. No solo se genera una incerteza jurídica en los derechos adquiridos con la legislación anterior, debe de notarse que inclusive en concatenación de los principios violentados, las patentes comerciales para la actividad de licor, cambian de régimen y pierden implícitamente un valor jurídico, el cual ha sido históricamente tutelado por la Sala Constitucional. Señala que se produce una incerteza jurídica al no establecer claramente cuáles son los derechos conservados al amparo de la anterior legislación, en la cual se tenían establecidas reglas claras sobre los alcances de los derechos de propiedad implícitos como adjudicatarios, al migrar al nuevo sistema o ley no queda claro cuáles derechos se conservan y de qué manera se pueden tutelar, siendo este motivo suficiente para tener claro que ante la ausencia de reglas claras, la incerteza jurídica es la más manifiesta. Considera que permitir nuevas licencias por cada trescientos habitantes en un cantón de cincuenta mil habitantes, es debilitar la economía y ahí es donde el perjuicio retroactivo de esta normativa afecta más, pues con la creación de nuevas licencias, sus derechos adquiridos como adjudicatarios de un privilegio al amparo de una ley anterior se desmejoran y los pone en condiciones idénticas a los de los nuevos licenciados. Económicamente, ante el efecto de las dos anteriores situaciones, sus economías sufren y casi están en peligro, ya que con la incerteza jurídica los que tenían un derecho por el cual tuvieron que pagar para adjudicárselos, el bien se deprecia, ya que nadie quiere arrendar una patente, todos optan por adquirir una nueva licencia, se les despojó económicamente del ingreso, de igual manera al permitir la competencia tan frontal casi sin regulaciones, lo que se genera es una inapropiada repartición de la riqueza. Por otra parte, se reclama que el reglamento establece en el artículo 3 incisos j), k) y m) una prohibición para la actividad secundaria de karaoke, sin embargo, en el país la competencia funcional para conocer el tema del control del ruido (sean actividad bailables y karaokes) le compete funcionalmente al Ministerio de Salud. El Reglamento establece en el indicado artículo 3 incisos j), k) y m) del Reglamento, una prohibición para la actividad secundaria de karaoke en los comercios, esto sin tomar en consideración que no tiene nada que ver la comercialización de bebidas alcohólicas con la actividad de karaoke y lo más grave sin que la Ley regule absolutamente nada sobre el particular y considera inconstitucional pretender reglar lo que ya está reglado e inclusive tutelado por parte del Ministerio de Salud y lo entiende como una intromisión municipal frente a las competencias del Ejecutivo y que eso viola, también, el principio de seguridad jurídica tutelado en el artículo 11 de la Constitución Política, pues si los patentados tienen un permiso sanitario de funcionamiento, que habilita la actividad de sala de espectáculos públicos, el reglamento violenta la seguridad jurídica, limitando de forma frontal la libertad de comercio, puesto que si en los comercios quieren desarrollar la actividad de karaoke de forma legítima, la actuación reglamentaria impugnada es simplemente un capricho de la Municipalidad de Naranjo. Así, la regulación impugnada deja en evidencia la intromisión objetiva y funcional de la corporación municipal, en las labores del Ministerio de Salud. Si los locales comerciales cuentan con permiso sanitario de funcionamiento, para bar, restaurante y sala de espectáculos públicos, con lo cual evidentemente en su local comercial puede explotar las actividades conexas autorizadas por el Ministerio de Salud, siendo al mismo tiempo que paga las patentes municipales de las actividades principales, las actividades accesorias como la de karaoke están implícitamente incorporadas, así las cosas no existe ningún tipo de facultad objetiva ni funcional de la corporación municipal para entrometerse en la actividad de karaoke pretendiendo limitar esta actividad comercial secundaria. Se impugna también el condicionamiento de las licencias a la presentación del capital accionario o en los casos en que cambie en un 50% con un parámetro y una declaración jurada cada dos años del monto del mismo, prevista en los artículos 10 inciso b) y 20 del Reglamento, lo cual el accionante considera inconstitucional por violar la libertad de comercio, que involucra la privacidad de las sociedades mercantiles excepto con una orden judicial, amén de que no tiene sentido este requisito para los efectos de otorgar una licencia y menos aún una sanción por multa por su no presentación. Además existe una desigualdad de personas físicas y jurídicas para la concesión de una licencia municipal que contraviene el artículo 33 de la Constitución Política. Por otra parte, se establece una sanción irrazonable y desproporcionada porque no constituye delito la no presentación de tales documentos al tenor del artículo 28 de la Constitución Política. Las sociedades constituyen empresas privadas que tienen sus propios registros, los cuales están protegidos de la información pública, como son los libros contables y sus acciones, así como sus cuentas bancarias, por lo que toda esta información es totalmente privada y solamente con una orden judicial se puede hacer pública. En el caso de las personas jurídicas, si la composición de su capital social es modificada en más de un cincuenta por ciento (50%) o si se da alguna otra variación en dicho capital que modifique las personas jurídicas o físicas que ejercen el control de la sociedad, se requerirá una nueva licencia para la venta de bebidas con contenido alcohólico…”. La corporación municipal comete un exceso legislativo en sus atribuciones al imponer la composición de un capital social para la obtención de una nueva licencia, dado que nada tiene que ver este aspecto con la vigencia de la misma, en virtud de que la licencia de licores paga de acuerdo con un monto señalado en el artículo 5 por el sistema de categorización condicionado al salario base. Sea este mayor o menor, la composición del capital social depende únicamente de la estructura de la sociedad, que deberá pagar el mismo impuesto y que no constituye un hecho generador para renovar una licencia sino el no pago de la misma. La Constitución de un capital social es una intromisión legislativa al régimen de privacidad que ostentan las sociedades anónimas y que alteran la libertad de comercio y el principio de legalidad, dado que su estructura en nada afecta su funcionamiento por el régimen de libertad en el tanto estén debidamente inscritas y con el pago de sus impuestos, por lo que la vigencia de la licencia o patente nada tiene que ver con su capital social que es una decisión de sus socios aumentaría o disminuiría, ya que la única regulación es la renovación cada cinco años. En relación con el principio de seguridad jurídica y libertad de comercio, se impugnan los artículos 24 y 43 por considerar que infringen los artículos 11 y 46 de la Constitución Política. Se da una superposición horaria entre la ley 7633 que está vigente, la cual fija la apertura a las diez de la mañana y la actual ley que fija la apertura a las once de la mañana afectando un importante sector de la industria turística y consumo interno ya que su cometido principal es el servicio gastronómico. Esa razón fue la que prevaleció al momento en que la Ley de Horarios 7633 se permitió abrir una hora antes los bares y cantinas, en razón de que debían presentarse en el servicio de almuerzos. Esta modificación a la ley se da a pesar de que la Sala Constitucional expresó en el voto 2012-2675 sobre el principio de progresividad, y en el sentido de que el proyecto era más permisivo en violación de ese principio. Considera que el cambio de horario realizado por este reglamento en ese sector se contrapone totalmente a los principios de legalidad y seguridad jurídica ya que combina dos horarios diferentes en dos leyes vigentes lo cual es evidentemente inconstitucional. De igual manera si se observa detenidamente el artículo 43 aquí impugnado se violenta el principio de seguridad jurídica en virtud de que la ley lo que regula es el horario de comercialización de bebidas con contenido alcohólico y de ninguna manera el horario de funcionamiento. En cuanto a la progresividad social, señala que los patentados podrían tener abierto veinticuatro horas procurando ingresos por venta de productos alimenticios que no impliquen la venta de bebidas de contenido alcohólico mejorando la economía propia de los patentados. Libertad de comercio: la restricción realizada en las normas impugnadas limita la libertad de comercio, pues reitera de forma ilegítima que pretende que no se puedan comercializar productos que no sean alcohólicos fuera del horario, siendo este horario evidentemente contra la libertad de comercio restringiendo lo que no es limitable por medio de ese reglamento. Seguridad jurídica, pues de la redacción de la ley y el reglamento existe una diferencia sustancial, pues mientras la ley 9047 en su artículo 14 es clara en indicar que la regulación es tendiente al horario de comercialización de bebidas, el reglamento impugnado en sus artículos específicos habla de horario de apertura y cierre de los negocios, lo cual de una forma indirecta colisiona con la norma de origen, pues son dos cosas distintas, la regulación de horarios de funcionamiento de negocios con los de comercialización de bebidas de contenido alcohólico. La concepción del Reglamento violenta severamente la Constitución Política en sus artículos 8, 140 inciso c) donde se establece claramente que es el Poder Ejecutivo el que tiene a cargo la reglamentación de las leyes después de sancionarlas. Las municipalidades abusan de su poder y el Poder Ejecutivo contribuye a ello al delegar en las municipalidades esta atribución contraponiéndose al ámbito de competencia del Poder Ejecutivo con lo cual esa disposición quebranta la Constitución Política. Las municipalidades pueden emitir reglamentos a lo interno, pero estos no pueden ser ejecutivos que son exclusivos de la competencia del Poder Ejecutivo para el desarrollo de una ley y que en este caso sirve de procedimientos formal para todas las 81 municipalidades. Al permitir que todas las municipalidades emitan un reglamento con ochenta y un criterios diferentes en un tema tan complicado y delicado, lo cual sería un caos de comunidad a comunidad. El Poder Ejecutivo ha sido desplazado de su misión en reglamentación de la ley lo cual está constituido constitucionalmente en su artículo 140 inciso 3). Pide que se anule el Reglamento impugnado y se condene al Estado al pago de daños y perjuicios.- 2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, invoca el artículo 75 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.- 3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.- Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- OBJETO DE LA ACCIÓN: La presente acción se dirige contra los Considerandos 1 a 5 y artículos 1, 2, 3, 8, 10, 18, 20, 22, 23, 24, 28, 43 y Transitorios 1 y 2 del Reglamento General de la Ley 9047 de veinticinco de junio del dos mil doce, Ley de regulación y comercialización de bebidas con contenido alcohólico, dictado por las municipalidades de los cantones de Atenas, Grecia, Naranjo, Poás, Valverde Vega, Zarcero y San Mateo, publicado en La Gaceta número 225 del veintiuno de noviembre del dos mil doce, por considerarlos contrarios a los artículos 9,11,33,39,40,42,45,46,121 incisos 1 y 13, así como el artículo 140, todos de la Constitución Política, por infracción de los principios de división de poderes, legalidad, seguridad jurídica, libertades de comercio y trabajo, reserva de ley, igualdad, prohibición de la doble imposición tributaria, razonabilidad y proporcionalidad.- II.- Inadmisibilidad de la acción por razón del objeto. La primera conclusión que se deriva del mismo objeto de la acción es su inadmisibilidad con relación a la impugnación de los Considerandos 1 a 5 del Reglamento Municipal impugnado. El objeto de la acción de inconstitucionalidad está definido normativamente en los artículos 10 de la Constitución Política y 73 de la Ley de la Jurisdicción. Sobre el particular, la Sala ha considerado reiteradamente que:
“El artículo 10 de la Carta Política asigna a esta Sala la tarea de declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público. En desarrollo de lo anterior, el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional precisa que la acción de inconstitucionalidad solo procede: a) contra las leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional; b) contra los actos subjetivos de las autoridades públicas, cuando infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional, si no fueren susceptibles de los recursos de hábeas corpus o de amparo; c) cuando en la formación de las leyes o acuerdos legislativos se viole algún requisito o trámite sustancial previsto en la Constitución o, en su caso, establecido en el Reglamento de la Asamblea Legislativa; ch) cuando se apruebe una reforma constitucional con violación de normas constitucionales de procedimiento; d) cuando alguna ley o disposición general infrinja el artículo 7, párrafo primero, de la Constitución, por oponerse a un tratado público o convenio internacional; e) cuando en la suscripción, aprobación o ratificación de los convenios o tratados internacionales, o en su contenido o efectos se haya infringido una norma o principio constitucional o, en su caso, del Reglamento de la Asamblea Legislativa; y, f) contra la inercia, las omisiones y las abstenciones de las autoridades públicas" (v. entre otras, la sentencia número 2014000850 de catorce horas treinta minutos del veintidós de enero de dos mil catorce). - La posibilidad de impugnar en la vía de la acción de inconstitucionalidad la motivación de un Reglamento Municipal, no está contemplada en la Ley de la Jurisdicción Constitucional y tampoco tendría sentido que lo estuviera, en la medida en que los Considerandos impugnados son la motivación de un acto administrativo municipal de carácter general y no forman parte de las disposiciones normativas concretas establecidas mediante ese acto. En consecuencia, la acción es improcedente en cuanto se dirige contra los Considerandos dichos. Por otra parte, la pretensión indemnizatoria de que la sentencia disponga el pago de daños y perjuicios al accionante es inadmisible, pues es completamente ajena al proceso de inconstitucionalidad.- III.- INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL.- El accionante manifiesta que las normas impugnadas afectan a unos sesenta miembros de la Asociación que representa y a la cual considera legitimada para plantear esta acción de inconstitucionalidad en forma directa, es decir, no incidental, sin asunto previo en que se invocara la inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que la Asociación considera lesionado. Sin embargo, a pesar de que la Sala ha reconocido la más amplia legitimación a esta clase de organizaciones y, recientemente, ha perfilado con especial énfasis las formas de legitimación derivadas del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es menester señalar que el objeto de la acción concierne únicamente a un sector muy particular de los comerciantes, como lo son los que se dedican a la venta de licores y el Reglamento impugnado interviene en su esfera de derechos y obligaciones. Aún más específicamente, con relación a la impugnación del artículo 3 incisos j), k) y m) del Reglamento, en cuanto a la prohibición de la actividad de karaoke, los interesados son un sector todavía más específico y reducido. Así, no todos los miembros de la Asociación Naranjeña de Comercio y Afines se encuentran en una misma situación jurídica pasiva y activa frente al Reglamento impugnado; es claro que las disposiciones del Reglamento no tienen aplicación directa a la Asociación, en cuanto corporación, sino únicamente a una específica porción de sus miembros que se dedican a la venta de licores; de ahí que resultaría una construcción artificial el reconocimiento de la existencia de intereses difusos en este caso.
III.- RAZONES ADICIONALES: El Reglamento impugnado consiste en un conjunto normativo de lo que puede entenderse como una transposición de los contenidos de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, ley cuya constitucionalidad ha sido ampliamente debatida y resuelta por la Sala. Al respecto, el accionante puede ver, entre otras, las sentencias número 2013011706 de once horas y cuarenta y cuatro minutos del treinta de agosto del dos mil trece y 2013011499 de dieciséis horas y cero minutos del veintiocho de agosto del dos mil trece. Las inconstitucionalidades atribuidas al Reglamento impugnado son similares a las mismas que, en su oportunidad, lo fueron a la Ley y, en cuanto al artículo 3, se argumenta con razonamientos de legalidad, por problemas de presuntos eventuales conflictos entre las competencias municipales y las del Ministerio de Salud. Es preciso indicar que la presente acción presenta una deficiente fundamentación y argumentación y, al reiterar, en suma, argumentos que han sido previamente rechazados por la Sala, resulta improcedente hacer las prevenciones correspondientes, por innecesario, porque lo planteado no es posible reconducirlo para que el proceso tenga una conclusión diferente que la que tiene.
IV.- Cabe adicionar, sin que ello forme parte de la razón de la decisión de esta sentencia, por las razones de falta de legitimación ya señaladas, que, de conformidad con reiterada jurisprudencia, las municipalidades tienen competencia para regular horarios y otros extremos relacionados con el ejercicio del comercio, espectáculos y diversas actividades, a nivel local. Así, por ejemplo, en la sentencia número 2013010282 de catorce horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil trece, la Sala consideró que las Municipalidades pueden dictar reglamentos que regulen la actividad comercial lucrativa o gratuita, principal o complementaria (como lo sugiere la accionante), al imponerle una restricción horaria a las segundas (gratuitas y complementarias), ofrecidas como un plus para aumentar la demanda de la actividad comercial, concretamente, la actividad de karaoke. En esa ocasión, la Sala reafirma lo que se ha sostenido respecto de la libertad de comercio como un derecho que no puede ejercerse irrestrictamente, en el entendido de que, más allá de los derechos fundamentales invocados existen otros que merecen consideración de la Sala, que tienen relación con el principio precautorio y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo cual expresó en las sentencias No. 1608-96 y 1195-91, entre otras y que se citan, en lo conducente, para disipar cualquier género de dudas al accionante, en cuanto a las competencias municipales. Así, considera la Sala que "El artículo 46 de la Constitución Política, que se cita como violado, consagra el principio de libertad empresarial. Dispone la referida norma, en lo que interesa, que "Son prohibidos los monopolios de carácter particular y cualquier acto, aunque fuera originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura o industria". En tesis de principio, una interpretación literal podría llevarnos al error de sostener que esa libertad -en cuanto tal- se encuentra sustraída de todo tipo de regulación o limitación por parte del Estado y, en consecuencia, estimarlas violatorias de la Carta Fundamental, lo cual es desacertado. En ese orden de ideas cabe advertir que las normas constitucionales deben interpretarse de manera armónica, de tal forma que se compatibilicen bajo el mismo techo ideológico que las informa. Así, el artículo 28 párrafo segundo de la Constitución, dispone que "Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a terceros, están fuera de la acción de la ley". Dicha norma, interpretada sistemáticamente con la anteriormente transcrita, nos permite concluir que la libertad de comercio es susceptible de regulación por parte del Estado, siempre y cuando -claro está- no traspase los límites de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales ´´(Lo escrito en negrita no es del original). La libertad de comercio, como otras libertades, no es irrestricta, toda vez que, como se desprende del anterior precedente, encuentra límites reconocidos en el mismo orden constitucional. Una actividad que sea molesta, además de perjudicial para la salud humana o que no garantice un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que incide en los derechos de los demás debe ser regulada, pues encuentra en esta doctrina la justificación y la legitimación del Estado para intervenirla. Mas aún, esta Sala por sentencia No. 2008-001571, estableció que:
“El contenido esencial de la libertad [de comercio] bajo estudio incluye, al menos, lo siguiente: a) El derecho de sus titulares para emprender, escoger y desarrollar la actividad económica que deseen; b) el poder de organizar la empresa y el de programar sus actividades en la forma más conveniente a sus intereses; c) el derecho a la libre competencia y d) el derecho a un lucro razonable en el ejercicio de la actividad emprendida. Sin embargo, dicha garantía, de conformidad con lo que al efecto dispone el numeral 28 constitucional, es susceptible de ser limitada y regulada por el Estado, en el tanto se respete el supra indicado contenido esencial; es decir, siempre y cuando, no se impongan límites que dificulten la actividad más allá de lo razonable, que la hagan impracticable o bien, no rentable del todo. En virtud de lo anterior, se afirma que libertad de comercio no es absoluta ni ilimitada, por lo que, como se dijo, debe someterse a las regulaciones legales y reglamentarias con cobertura en la ley que, necesariamente, deban cumplirse, previamente´. Limitar el horario aún más de lo que hace la Ley de Regulación de Horarios de Expendio de Bebidas Alcohólicas, No. 7633 del 26 de septiembre de 1996, no implica, en modo alguno, afectar el contenido esencial de la libertad de comercio, pues precisamente la actividad principal del negocio no es el uso del karaoke para sus clientes, sino la venta de bebidas y de comida. En este sentido, esa libertad de escoger una actividad económica, la libertad al interior de la empresa de organizar y programar actividades, de competir con otras empresas, y obtener ganancias razonables no se ve mermada, especialmente en lo que se refiere al modo de llevar el giro comercial principal, no se impide el uso y goce razonable de la música de ambientación, si se encuentra debidamente confinada al negocio. Tanto como las leyes laborales aplican al interno de las relaciones laborales de una empresa, también se requiere de la legislación de salud aplicable para proteger a los clientes y a terceros. Lo contrario, implicaría un contrasentido a los límites que deben observar, en general, todas las libertades públicas con el bien común, y lógicamente implica una obligación de las autoridades de ejercer los mecanismos correctivos cuando se incurren en excesos. El confinamiento del sonido es por igual importante en ciertas horas de la noche como se verá, sea con las interpretaciones de los cantantes amateurs o de los profesionales en los respectivos espectáculos públicos. Pero, desde hace mucho tiempo, es posible destacar de los antecedentes de este Tribunal, actividades que son molestas para los vecinos, precisamente unas de ellas, que han suscitado gran cantidad de recursos de amparo, son algunas actividades comerciales con "karaoke". Aunque en este momento no se prejuzgan las actuaciones impugnadas en el recurso de amparo base, es lo cierto, que entre la jurisprudencia de la Sala puede citarse la sentencia No. 2006-03608 de las diecinueve horas con diecinueve minutos del catorce de marzo de dos mil seis, en la que las autoridades públicas regionales de Pérez Zeledón omiten actuar, pese a reiteradas órdenes de suspender la actividad (...) De esta manera, pese a que existe una libertad de comercio garantizada constitucionalmente, no es posible ejercerla irrestrictamente, pues es legítimo que se pueda restringir o limitar aquellas actividades que causan molestias y vejámenes, incluso mediante los reglamentos municipales, autorizadas por la ley. Lleva razón la Procuraduría General de la República al citar el precedente No. 2005-16777, caso en el que se discutía una presunta laxitud del Ministerio de Salud en regular límites por encima de otros aconsejados por la legislación internacional, donde se reconoció que:
(«) (...) la regulación en materia de ruido tiende a armonizar con la concepción del medio ambiente, al procurar evitar que en las instalaciones, establecimientos, actividades, industrias, almacenes, y diferentes lugares ruidosos, se alteren las condiciones normales de salubridad del medio ambiente. Puede decirse que el decreto cuestionado se convierte en un instrumento útil para enfrentar un entorno social y económico rápidamente cambiante que afecta el desarrollo urbano, y que regula los problemas derivados del ejercicio de la industria y otras actividades ruidosas. Todo ello busca asegurar en buena medida, a los ciudadanos, calidad de vida y a los propietarios de los establecimientos el mismo tratamiento jurídico, mediante el control de estas actividades´. De esta manera, la accionante no logra persuadir al Tribunal de que la ley de horario de licores debería determinar el horario del Karaoke, dado que, como se establecido que el principio de legalidad ve, ni una ni la otra dependen directamente entre sí, y más bien debe determinarse si existe suficiente respaldo legal para dictar dicha normativa.
B.- Principio de legalidad y reserva de ley. (...) el Estado de Derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, a partir de su definición básica según la cual toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en la que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado-;« (sentencia No. 1992-01739). Por otra parte, sobre el principio de reserva de ley se ha dicho que: De conformidad con el párrafo 1° del artículo 28 constitucional, las personas -léase "privadas"- están facultadas para hacer todo aquello ³que no infrinja la ley´, expresión totalmente equivalente al llamado principio de libertad, según el cual, para el ser humano, ³todo lo que no está prohibido está permitido´. Por ello, nadie puede ser privado de hacer lo que la Constitución o la ley no prohiban o, por lo menos, lo que no habiliten expresa y taxativamente a prohibir («). Pero es que el mismo artículo 28, en su párrafo 2°, todavía llega a más: a armonizar aquel principio general de libertad, todavía meramente formal, con una concepción materialmente democrática que lo llena de contenido, colocando en su base lo que puede llamarse el ³sistema de libertad´. Según éste, ya el ser humano, no solo puede hacer todo lo que la ley no le prohíba, sino que tiene también la garantía de que ni siquiera la ley podrá invadir su esfera intangible de libertad y, por ello da armonía e intimidad, fuera de los supuestos previstos taxativamente por la propia Constitución, supuestos excepcionales y, por ende, de interpretación restrictiva, que pueden sumirse en el concepto de ³bien común´rectamente entendido (sentencia No. 1994-3982). De esta manera, para que el Estado pueda intervenir actividades privadas, su autoridad y la de sus instituciones debe estar autorizada en la Ley, o de la habilitación que hacen las diversas leyes, principalmente porque nacen en aquel concepto de ³bien común´ necesarios para imponer limitaciones a favor de los derechos constitucionales de los demás. Ciertamente, como lo señala la Procuraduría General de la República, así como la Municipalidad de Tibás, la competencia para dictar este tipo de reglamentos proviene no solo de los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, sino también de otras disposiciones legales, como los artículos 79, 81 y 4 inciso a) del Código Municipal y la Ley de Patentes de la Municipalidad de Tibás (para actividades lucrativas). Así, como ente autónomo corporativo, tiene las competencias necesarias para regular en este tipo de actividades molestas. La primera disposición constitucional establece que ³La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la Ley´. Y el numeral siguiente: ³Las corporaciones municipales son autónomas´.
Por su parte el Código Municipal, establece en el 79 que "Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya realizado´. El artículo 4 inciso a) dice que: ³La municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política. Dentro de sus atribuciones se incluyen: a) Dictar los reglamentos autónomos de organización y de servicio, así como cualquier otra disposición que autorice el ordenamiento jurídico´. Además, en el 81 dice que: ³La licencia municipal referida en el artículo anterior solo podrá ser denegada cuando la actividad sea contraria a la ley, la moral o las buenas costumbre, cuando el establecimiento no haya llegado los requisitos legales y reglamentarios o cuando la actividad, en razón de su ubicación física, no esté permita por las leyes o, en su defecto, por los reglamentos municipales vigentes´. En criterio de la Procuraduría General de la República este artículo alcanza incluso hasta actividades complementarias o incluso gratuitas, como lo argumenta la accionante. Debe tomarse en cuenta que el artículo 23 del Reglamento impugnado establece que: ³Del permiso municipal. El sujeto interesado en realizar actividad con karaoke, deberá contar con la correspondiente Licencia o Patente municipal, para su realización, de acuerdo a lo que establece la Ley 8523 ³Ley de Patentes de la Municipalidad de Tibás´. Lo que se deriva de lo anterior, es la necesidad de que la libertad de comercio sea regulada y fiscalizada, dentro de este contexto, debe tomarse en cuenta que: "Esta Sala en anteriores oportunidades ha establecido que la autorización administrativa es una forma de tutela administrativa, en la que el Estado debe ejercer un control específico en determinadas actividades, para proteger un interés público o los derechos fundamentales de las personas. En este sentido, se hace necesario un control de los actos "ex ante" o de forma, para determinar que en el ejercicio de una atribución o derecho, un ente público o privado, persona mixta o física cumpla los requisitos que garantizarían la protección de intereses o derechos de terceros, como en seguridad, salud e higiene. Sin el cumplimiento de los requisitos que promueven el otorgamiento de la autorización, la misma desaparecería, dado que carecería de validez aquel otorgamiento´. (Sentencia No. 2012-08738).
Pero, además, de conformidad con el principio precautorio, el inciso e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Ambiente dota al Estado, las municipalidades y demás instituciones públicas, deben de dar prioridad en los servicios adecuados en las áreas fundamentales de salud ambiental para el control de la contaminación sónica. De este modo, en nombre de los intereses cantonales o vecinales, como mandato general que emana del propio artículo 50 constitucional, el gobierno municipal debe velar para que actividades generadoras de molestias tengan determinados límites que permitan a todos una existencia ambientalmente equilibrada, sin que se imponga una restricción más allá de lo razonable. A juicio del Tribunal, sería una contradicción con los intereses superiores y los valores constitucionales que se buscan proteger mediante la patente, hacer distinciones entre si una actividad es lucrativa o gratuita, principal o accesoria, pues, independientemente de ello, si produce contaminación sónica debe ser regulada. Sobre esto, la doctrina de las autorizaciones administrativas, que aplica a la figura de la patente, asegura la primacía del interés público y la preeminencia de los derechos fundamentales sobre actividades privadas, donde la normativa tiene el propósito de permitir una convivencia armónica entre los derechos de todos los individuos, aún en actividades comerciales que, en principio, podrían permitirse a cualquiera, pero donde tal titularidad está condicionada, porque mediante la función de policía se buscar proteger los derechos de los demás y se delimitan aquellas actividades capaces de producir perjuicios a terceros. Por las razones que se explican arriba, las municipalidades están facultadas por distintas normas, tanto constitucionales como legales, para regular vía reglamento el horario de las actividades con karaoke. Además, la normativa es congruente con el resto del ordenamiento jurídico, porque según el artículo 24 del reglamento impugnado se debe cumplir con la normativa referente a los niveles autorizados y confinamiento de ruidos. Por otra parte, la Ley que establece el horario de expendio de licores no fue diseñada para regular otras actividades, como patentes municipales para ejercer actividades conexas comerciales o gratuitas. Como se indicó supra, y de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, tampoco se puede deducir una obligación de congruencia entre la actividad de venta de alimentos y licor (en restaurante) con la de espectáculo público, que permita establecer una identidad entre ambas actividades. Véase que, el horario establecido hasta las veintitrés horas, podría argumentarse que no coincide con las horas de descanso de la noche de las veinte dos horas hasta las siete horas del día siguiente (criterios expuestos en la sentencia No. 2005-16777). De ahí la necesidad de mantener apropiadamente en los locales un sistema de confinamiento del ruido. Si bien la Ley de horarios para la venta de licor es más generosa para actividad principal de restaurante, permitiendo iniciar actividades desde las diez horas a las dos y treinta horas del día siguiente, la necesidad de ser regulada por ley es más evidente en este caso que en el del karaoke. Incluso, llevado lo argumentado por la accionante al reductio ad absurdum, se podría resumir en que la dependencia del karaoke (actividad accesoria) a la venta de licor y alimentos (actividad principal), y viceversa, nos revela que se basa en una falsa premisa, porque, evidentemente, esa supuesta congruencia de la actividad accesoria con la principal es solo aparente, pues existen otros espectáculos públicos, incluidos los cantantes aficionados que no necesitan de la venta de licor o de la ingesta de alimentos, principalmente si los intérpretes se precian de una buena técnica y desean destacar por un buen nivel de canto, evitarían el consumo excesivo de alimentos. Más aún, en el otro supuesto de actividades no asociadas a la venta de licor, cuál sería el criterio aplicable si no existe una ley que regulara tal situación, dado que no se consumiría en un local autorizado como restaurante sin patente de licores. Así, no es de recibo que se establezca la necesidad de seguir los horarios de la venta de licor para una actividad de entretenimiento o de espectáculo público, que si bien es amplio, el canto aficionado podría producir molestias distintas a las que causa el licor. Todo ello equivale a decir que la restricciones que se imponen para la protección a la salud pública, que se encuentra claramente regulado en la venta de licor, aplica para el caso del karaoke, sin que estén asociados los mismos problemas de salud que sí puede acarrear a la población el licor. Como se sabe, la ingesta de licor intoxica, evidentemente estaría asociado a la alteración física y espiritual de las personas, lo que difícilmente justificaría una restricción de tal naturaleza para el inicio de una actividad o espectáculo público con karaoke, como sí aplica para la venta del licor. Ciertamente, se trata de actividades distintas que pueden ser reguladas en modo distinto. C.- Razonabilidad.- Mediante la sentencia No. 1999-00523, de las 14:00 del 7 de julio de 1999, esta Sala se pronunció así sobre esta exigencia: «Para emprender un examen de razonabilidad de una norma, el Tribunal Constitucional requiere que la parte aporte prueba o al menos elementos de juicio en los que sustente su argumentación e igual carga procesal le corresponde a quien rebata los argumentos de la acción y la falta en el cumplimiento de estos requisitos, hace inaceptables los alegatos de inconstitucionalidad. Lo anterior, debido a que no es posible hacer un análisis de "razonabilidad" sin la existencia de una línea argumentativa coherente que se encuentre probatoriamente respaldada. Ello desde luego, cuando no se trate de casos cuya "irrazonabilidad" sea evidente y manifiesta».
En el caso que nos ocupa, por las razones expuestas arriba, no resulta de los argumentos esbozados por la accionante que la restricción horaria para el Karaoke contenga un vicio de constitucionalidad, por ser una medida irrazonable o desproporcionada. Por el contrario, por lo expuesto, todo ello es conducente a demostrar que las regulaciones son constitucionales en la medida que se desprende un ejercicio compatible con la libertad de comercio, que no debe confundirse con un goce irrestricto de este derecho fundamental, sino, por el contrario, uno acomodado a las exigencias sociales donde se desenvuelve la actividad comercial. Claramente, en el caso que nos ocupa, la razonabilidad no se evidencia como un vicio de constitucionalidad porque va en beneficio de una gran mayoría, que constituirían los vecinos que viven en los alrededores, persigue un fin constitucional legítimo ±garantizar un ambiente saludable y ambientalmente equilibrado-, el medio es adecuado al fin, y se pondera adecuadamente los derechos fundamentales que están en contradicción, libertad de comercio y el derecho a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado-.
En consecuencia de todo lo anterior, procede rechazar de plano la acción.-
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción.- Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *H9FHEEMTJKQ61*
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