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Res. 15235-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/09/2014
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas treinta minutos del diecisiete de setiembre de dos mil catorce.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Carlos Enrique Alfaro González, mayor, cédula de identidad número 5-209-442, en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Asociación Naranjeña de Comercio y Afines, contra los Considerandos 1 a 5 y artículos 1, 2, 3, 8, 10, 18, 20, 22, 23, 24, 28, 43 y Transitorios 1 y 2 del Reglamento General de la Ley 9047 de veinticinco de junio del dos mil doce, “Ley de regulación y comercialización de bebidas con contenido alcohólico”, dictado por las municipalidades de los cantones de Atenas, Grecia, Naranjo, Poás, Valverde Vega, Zarcero y San Mateo, publicado en La Gaceta número 225 del veintiuno de noviembre del dos mil doce.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
La presente acción se dirige contra los Considerandos 1 a 5 y artículos 1, 2, 3, 8, 10, 18, 20, 22, 23, 24, 28, 43 y Transitorios 1 y 2 del Reglamento General de la Ley 9047 de veinticinco de junio del dos mil doce, Ley de regulación y comercialización de bebidas con contenido alcohólico, dictado por las municipalidades de los cantones de Atenas, Grecia, Naranjo, Poás, Valverde Vega, Zarcero y San Mateo, publicado en La Gaceta número 225 del veintiuno de noviembre del dos mil doce, por considerarlos contrarios a los artículos 9,11,33,39,40,42,45,46,121 incisos 1 y 13, así como el artículo 140, todos de la Constitución Política, por infracción de los principios de división de poderes, legalidad, seguridad jurídica, libertades de comercio y trabajo, reserva de ley, igualdad, prohibición de la doble imposición tributaria, razonabilidad y proporcionalidad.-
II.Inadmisibilidad de la acción por razón del objeto. La primera conclusión que se deriva del mismo objeto de la acción es su inadmisibilidad con relación a la impugnación de los Considerandos 1 a 5 del Reglamento Municipal impugnado. El objeto de la acción de inconstitucionalidad está definido normativamente en los artículos 10 de la Constitución Política y 73 de la Ley de la Jurisdicción. Sobre el particular, la Sala ha considerado reiteradamente que:
“El artículo 10 de la Carta Política asigna a esta Sala la tarea de declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público. En desarrollo de lo anterior, el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional precisa que la acción de inconstitucionalidad solo procede: a) contra las leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional; b) contra los actos subjetivos de las autoridades públicas, cuando infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional, si no fueren susceptibles de los recursos de hábeas corpus o de amparo; c) cuando en la formación de las leyes o acuerdos legislativos se viole algún requisito o trámite sustancial previsto en la Constitución o, en su caso, establecido en el Reglamento de la Asamblea Legislativa; ch) cuando se apruebe una reforma constitucional con violación de normas constitucionales de procedimiento; d) cuando alguna ley o disposición general infrinja el artículo 7, párrafo primero, de la Constitución, por oponerse a un tratado público o convenio internacional; e) cuando en la suscripción, aprobación o ratificación de los convenios o tratados internacionales, o en su contenido o efectos se haya infringido una norma o principio constitucional o, en su caso, del Reglamento de la Asamblea Legislativa; y, f) contra la inercia, las omisiones y las abstenciones de las autoridades públicas" (v. entre otras, la sentencia número 2014000850 de catorce horas treinta minutos del veintidós de enero de dos mil catorce). - La posibilidad de impugnar en la vía de la acción de inconstitucionalidad la motivación de un Reglamento Municipal, no está contemplada en la Ley de la Jurisdicción Constitucional y tampoco tendría sentido que lo estuviera, en la medida en que los Considerandos impugnados son la motivación de un acto administrativo municipal de carácter general y no forman parte de las disposiciones normativas concretas establecidas mediante ese acto.
En consecuencia, la acción es improcedente en cuanto se dirige contra los Considerandos dichos. Por otra parte, la pretensión indemnizatoria de que la sentencia disponga el pago de daños y perjuicios al accionante es inadmisible, pues es completamente ajena al proceso de inconstitucionalidad.-
III.INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL.- El accionante manifiesta que las normas impugnadas afectan a unos sesenta miembros de la Asociación que representa y a la cual considera legitimada para plantear esta acción de inconstitucionalidad en forma directa, es decir, no incidental, sin asunto previo en que se invocara la inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que la Asociación considera lesionado. Sin embargo, a pesar de que la Sala ha reconocido la más amplia legitimación a esta clase de organizaciones y, recientemente, ha perfilado con especial énfasis las formas de legitimación derivadas del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es menester señalar que el objeto de la acción concierne únicamente a un sector muy particular de los comerciantes, como lo son los que se dedican a la venta de licores y el Reglamento impugnado interviene en su esfera de derechos y obligaciones.
Aún más específicamente, con relación a la impugnación del artículo 3 incisos j), k) y m) del Reglamento, en cuanto a la prohibición de la actividad de karaoke, los interesados son un sector todavía más específico y reducido. Así, no todos los miembros de la Asociación Naranjeña de Comercio y Afines se encuentran en una misma situación jurídica pasiva y activa frente al Reglamento impugnado; es claro que las disposiciones del Reglamento no tienen aplicación directa a la Asociación, en cuanto corporación, sino únicamente a una específica porción de sus miembros que se dedican a la venta de licores; de ahí que resultaría una construcción artificial el reconocimiento de la existencia de intereses difusos en este caso.
El Reglamento impugnado consiste en un conjunto normativo de lo que puede entenderse como una transposición de los contenidos de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, ley cuya constitucionalidad ha sido ampliamente debatida y resuelta por la Sala. Al respecto, el accionante puede ver, entre otras, las sentencias número 2013011706 de once horas y cuarenta y cuatro minutos del treinta de agosto del dos mil trece y 2013011499 de dieciséis horas y cero minutos del veintiocho de agosto del dos mil trece. Las inconstitucionalidades atribuidas al Reglamento impugnado son similares a las mismas que, en su oportunidad, lo fueron a la Ley y, en cuanto al artículo 3, se argumenta con razonamientos de legalidad, por problemas de presuntos eventuales conflictos entre las competencias municipales y las del Ministerio de Salud. Es preciso indicar que la presente acción presenta una deficiente fundamentación y argumentación y, al reiterar, en suma, argumentos que han sido previamente rechazados por la Sala, resulta improcedente hacer las prevenciones correspondientes, por innecesario, porque lo planteado no es posible reconducirlo para que el proceso tenga una conclusión diferente que la que tiene.
IV.Cabe adicionar, sin que ello forme parte de la razón de la decisión de esta sentencia, por las razones de falta de legitimación ya señaladas, que, de conformidad con reiterada jurisprudencia, las municipalidades tienen competencia para regular horarios y otros extremos relacionados con el ejercicio del comercio, espectáculos y diversas actividades, a nivel local. Así, por ejemplo, en la sentencia número 2013010282 de catorce horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil trece, la Sala consideró que las Municipalidades pueden dictar reglamentos que regulen la actividad comercial lucrativa o gratuita, principal o complementaria (como lo sugiere la accionante), al imponerle una restricción horaria a las segundas (gratuitas y complementarias), ofrecidas como un plus para aumentar la demanda de la actividad comercial, concretamente, la actividad de karaoke. En esa ocasión, la Sala reafirma lo que se ha sostenido respecto de la libertad de comercio como un derecho que no puede ejercerse irrestrictamente, en el entendido de que, más allá de los derechos fundamentales invocados existen otros que merecen consideración de la Sala, que tienen relación con el principio precautorio y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo cual expresó en las sentencias No. 1608-96 y 1195-91, entre otras y que se citan, en lo conducente, para disipar cualquier género de dudas al accionante, en cuanto a las competencias municipales. Así, considera la Sala que
"El artículo 46 de la Constitución Política, que se cita como violado, consagra el principio de libertad empresarial. Dispone la referida norma, en lo que interesa, que "Son prohibidos los monopolios de carácter particular y cualquier acto, aunque fuera originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura o industria". En tesis de principio, una interpretación literal podría llevarnos al error de sostener que esa libertad -en cuanto tal- se encuentra sustraída de todo tipo de regulación o limitación por parte del Estado y, en consecuencia, estimarlas violatorias de la Carta Fundamental, lo cual es desacertado. En ese orden de ideas cabe advertir que las normas constitucionales deben interpretarse de manera armónica, de tal forma que se compatibilicen bajo el mismo techo ideológico que las informa. Así, el artículo 28 párrafo segundo de la Constitución, dispone que "Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a terceros, están fuera de la acción de la ley".
Dicha norma, interpretada sistemáticamente con la anteriormente transcrita, nos permite concluir que la libertad de comercio es susceptible de regulación por parte del Estado, siempre y cuando -claro está- no traspase los límites de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales ´´(Lo escrito en negrita no es del original). La libertad de comercio, como otras libertades, no es irrestricta, toda vez que, como se desprende del anterior precedente, encuentra límites reconocidos en el mismo orden constitucional. Una actividad que sea molesta, además de perjudicial para la salud humana o que no garantice un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que incide en los derechos de los demás debe ser regulada, pues encuentra en esta doctrina la justificación y la legitimación del Estado para intervenirla. Mas aún, esta Sala por sentencia No. 2008-001571, estableció que:
“El contenido esencial de la libertad [de comercio] bajo estudio incluye, al menos, lo siguiente: a) El derecho de sus titulares para emprender, escoger y desarrollar la actividad económica que deseen; b) el poder de organizar la empresa y el de programar sus actividades en la forma más conveniente a sus intereses; c) el derecho a la libre competencia y d) el derecho a un lucro razonable en el ejercicio de la actividad emprendida. Sin embargo, dicha garantía, de conformidad con lo que al efecto dispone el numeral 28 constitucional, es susceptible de ser limitada y regulada por el Estado, en el tanto se respete el supra indicado contenido esencial; es decir, siempre y cuando, no se impongan límites que dificulten la actividad más allá de lo razonable, que la hagan impracticable o bien, no rentable del todo. En virtud de lo anterior, se afirma que libertad de comercio no es absoluta ni ilimitada, por lo que, como se dijo, debe someterse a las regulaciones legales y reglamentarias con cobertura en la ley que, necesariamente, deban cumplirse, previamente´.
Limitar el horario aún más de lo que hace la Ley de Regulación de Horarios de Expendio de Bebidas Alcohólicas, No. 7633 del 26 de septiembre de 1996, no implica, en modo alguno, afectar el contenido esencial de la libertad de comercio, pues precisamente la actividad principal del negocio no es el uso del karaoke para sus clientes, sino la venta de bebidas y de comida. En este sentido, esa libertad de escoger una actividad económica, la libertad al interior de la empresa de organizar y programar actividades, de competir con otras empresas, y obtener ganancias razonables no se ve mermada, especialmente en lo que se refiere al modo de llevar el giro comercial principal, no se impide el uso y goce razonable de la música de ambientación, si se encuentra debidamente confinada al negocio. Tanto como las leyes laborales aplican al interno de las relaciones laborales de una empresa, también se requiere de la legislación de salud aplicable para proteger a los clientes y a terceros.
Lo contrario, implicaría un contrasentido a los límites que deben observar, en general, todas las libertades públicas con el bien común, y lógicamente implica una obligación de las autoridades de ejercer los mecanismos correctivos cuando se incurren en excesos. El confinamiento del sonido es por igual importante en ciertas horas de la noche como se verá, sea con las interpretaciones de los cantantes amateurs o de los profesionales en los respectivos espectáculos públicos. Pero, desde hace mucho tiempo, es posible destacar de los antecedentes de este Tribunal, actividades que son molestas para los vecinos, precisamente unas de ellas, que han suscitado gran cantidad de recursos de amparo, son algunas actividades comerciales con "karaoke". Aunque en este momento no se prejuzgan las actuaciones impugnadas en el recurso de amparo base, es lo cierto, que entre la jurisprudencia de la Sala puede citarse la sentencia No. 2006-03608 de las diecinueve horas con diecinueve minutos del catorce de marzo de dos mil seis, en la que las autoridades públicas regionales de Pérez Zeledón omiten actuar, pese a reiteradas órdenes de suspender la actividad (...) De esta manera, pese a que existe una libertad de comercio garantizada constitucionalmente, no es posible ejercerla irrestrictamente, pues es legítimo que se pueda restringir o limitar aquellas actividades que causan molestias y vejámenes, incluso mediante los reglamentos municipales, autorizadas por la ley.
Lleva razón la Procuraduría General de la República al citar el precedente No. 2005-16777, caso en el que se discutía una presunta laxitud del Ministerio de Salud en regular límites por encima de otros aconsejados por la legislación internacional, donde se reconoció que:
(«) (...) la regulación en materia de ruido tiende a armonizar con la concepción del medio ambiente, al procurar evitar que en las instalaciones, establecimientos, actividades, industrias, almacenes, y diferentes lugares ruidosos, se alteren las condiciones normales de salubridad del medio ambiente. Puede decirse que el decreto cuestionado se convierte en un instrumento útil para enfrentar un entorno social y económico rápidamente cambiante que afecta el desarrollo urbano, y que regula los problemas derivados del ejercicio de la industria y otras actividades ruidosas. Todo ello busca asegurar en buena medida, a los ciudadanos, calidad de vida y a los propietarios de los establecimientos el mismo tratamiento jurídico, mediante el control de estas actividades´. De esta manera, la accionante no logra persuadir al Tribunal de que la ley de horario de licores debería determinar el horario del Karaoke, dado que, como se establecido que el principio de legalidad ve, ni una ni la otra dependen directamente entre sí, y más bien debe determinarse si existe suficiente respaldo legal para dictar dicha normativa.
B.- Principio de legalidad y reserva de ley. (...) el Estado de Derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, a partir de su definición básica según la cual toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en la que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado-;« (sentencia No. 1992-01739). Por otra parte, sobre el principio de reserva de ley se ha dicho que: De conformidad con el párrafo 1° del artículo 28 constitucional, las personas -léase "privadas"- están facultadas para hacer todo aquello ³que no infrinja la ley´, expresión totalmente equivalente al llamado principio de libertad, según el cual, para el ser humano, ³todo lo que no está prohibido está permitido´.
Por ello, nadie puede ser privado de hacer lo que la Constitución o la ley no prohiban o, por lo menos, lo que no habiliten expresa y taxativamente a prohibir («). Pero es que el mismo artículo 28, en su párrafo 2°, todavía llega a más: a armonizar aquel principio general de libertad, todavía meramente formal, con una concepción materialmente democrática que lo llena de contenido, colocando en su base lo que puede llamarse el ³sistema de libertad´. Según éste, ya el ser humano, no solo puede hacer todo lo que la ley no le prohíba, sino que tiene también la garantía de que ni siquiera la ley podrá invadir su esfera intangible de libertad y, por ello da armonía e intimidad, fuera de los supuestos previstos taxativamente por la propia Constitución, supuestos excepcionales y, por ende, de interpretación restrictiva, que pueden sumirse en el concepto de ³bien común´rectamente entendido (sentencia No. 1994-3982).
De esta manera, para que el Estado pueda intervenir actividades privadas, su autoridad y la de sus instituciones debe estar autorizada en la Ley, o de la habilitación que hacen las diversas leyes, principalmente porque nacen en aquel concepto de ³bien común´ necesarios para imponer limitaciones a favor de los derechos constitucionales de los demás. Ciertamente, como lo señala la Procuraduría General de la República, así como la Municipalidad de Tibás, la competencia para dictar este tipo de reglamentos proviene no solo de los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, sino también de otras disposiciones legales, como los artículos 79, 81 y 4 inciso a) del Código Municipal y la Ley de Patentes de la Municipalidad de Tibás (para actividades lucrativas). Así, como ente autónomo corporativo, tiene las competencias necesarias para regular en este tipo de actividades molestas. La primera disposición constitucional establece que ³La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la Ley´. Y el numeral siguiente: ³Las corporaciones municipales son autónomas´.
Por su parte el Código Municipal, establece en el 79 que "Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya realizado´. El artículo 4 inciso a) dice que: ³La municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política. Dentro de sus atribuciones se incluyen: a) Dictar los reglamentos autónomos de organización y de servicio, así como cualquier otra disposición que autorice el ordenamiento jurídico´. Además, en el 81 dice que: ³La licencia municipal referida en el artículo anterior solo podrá ser denegada cuando la actividad sea contraria a la ley, la moral o las buenas costumbre, cuando el establecimiento no haya llegado los requisitos legales y reglamentarios o cuando la actividad, en razón de su ubicación física, no esté permita por las leyes o, en su defecto, por los reglamentos municipales vigentes´.
En criterio de la Procuraduría General de la República este artículo alcanza incluso hasta actividades complementarias o incluso gratuitas, como lo argumenta la accionante. Debe tomarse en cuenta que el artículo 23 del Reglamento impugnado establece que: ³Del permiso municipal. El sujeto interesado en realizar actividad con karaoke, deberá contar con la correspondiente Licencia o Patente municipal, para su realización, de acuerdo a lo que establece la Ley 8523 ³Ley de Patentes de la Municipalidad de Tibás´. Lo que se deriva de lo anterior, es la necesidad de que la libertad de comercio sea regulada y fiscalizada, dentro de este contexto, debe tomarse en cuenta que: "Esta Sala en anteriores oportunidades ha establecido que la autorización administrativa es una forma de tutela administrativa, en la que el Estado debe ejercer un control específico en determinadas actividades, para proteger un interés público o los derechos fundamentales de las personas.
En este sentido, se hace necesario un control de los actos "ex ante" o de forma, para determinar que en el ejercicio de una atribución o derecho, un ente público o privado, persona mixta o física cumpla los requisitos que garantizarían la protección de intereses o derechos de terceros, como en seguridad, salud e higiene. Sin el cumplimiento de los requisitos que promueven el otorgamiento de la autorización, la misma desaparecería, dado que carecería de validez aquel otorgamiento´. (Sentencia No. 2012-08738).
Pero, además, de conformidad con el principio precautorio, el inciso e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Ambiente dota al Estado, las municipalidades y demás instituciones públicas, deben de dar prioridad en los servicios adecuados en las áreas fundamentales de salud ambiental para el control de la contaminación sónica. De este modo, en nombre de los intereses cantonales o vecinales, como mandato general que emana del propio artículo 50 constitucional, el gobierno municipal debe velar para que actividades generadoras de molestias tengan determinados límites que permitan a todos una existencia ambientalmente equilibrada, sin que se imponga una restricción más allá de lo razonable. A juicio del Tribunal, sería una contradicción con los intereses superiores y los valores constitucionales que se buscan proteger mediante la patente, hacer distinciones entre si una actividad es lucrativa o gratuita, principal o accesoria, pues, independientemente de ello, si produce contaminación sónica debe ser regulada.
Sobre esto, la doctrina de las autorizaciones administrativas, que aplica a la figura de la patente, asegura la primacía del interés público y la preeminencia de los derechos fundamentales sobre actividades privadas, donde la normativa tiene el propósito de permitir una convivencia armónica entre los derechos de todos los individuos, aún en actividades comerciales que, en principio, podrían permitirse a cualquiera, pero donde tal titularidad está condicionada, porque mediante la función de policía se buscar proteger los derechos de los demás y se delimitan aquellas actividades capaces de producir perjuicios a terceros. Por las razones que se explican arriba, las municipalidades están facultadas por distintas normas, tanto constitucionales como legales, para regular vía reglamento el horario de las actividades con karaoke. Además, la normativa es congruente con el resto del ordenamiento jurídico, porque según el artículo 24 del reglamento impugnado se debe cumplir con la normativa referente a los niveles autorizados y confinamiento de ruidos.
Por otra parte, la Ley que establece el horario de expendio de licores no fue diseñada para regular otras actividades, como patentes municipales para ejercer actividades conexas comerciales o gratuitas. Como se indicó supra, y de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, tampoco se puede deducir una obligación de congruencia entre la actividad de venta de alimentos y licor (en restaurante) con la de espectáculo público, que permita establecer una identidad entre ambas actividades. Véase que, el horario establecido hasta las veintitrés horas, podría argumentarse que no coincide con las horas de descanso de la noche de las veinte dos horas hasta las siete horas del día siguiente (criterios expuestos en la sentencia No. 2005-16777). De ahí la necesidad de mantener apropiadamente en los locales un sistema de confinamiento del ruido. Si bien la Ley de horarios para la venta de licor es más generosa para actividad principal de restaurante, permitiendo iniciar actividades desde las diez horas a las dos y treinta horas del día siguiente, la necesidad de ser regulada por ley es más evidente en este caso que en el del karaoke.
Incluso, llevado lo argumentado por la accionante al reductio ad absurdum, se podría resumir en que la dependencia del karaoke (actividad accesoria) a la venta de licor y alimentos (actividad principal), y viceversa, nos revela que se basa en una falsa premisa, porque, evidentemente, esa supuesta congruencia de la actividad accesoria con la principal es solo aparente, pues existen otros espectáculos públicos, incluidos los cantantes aficionados que no necesitan de la venta de licor o de la ingesta de alimentos, principalmente si los intérpretes se precian de una buena técnica y desean destacar por un buen nivel de canto, evitarían el consumo excesivo de alimentos. Más aún, en el otro supuesto de actividades no asociadas a la venta de licor, cuál sería el criterio aplicable si no existe una ley que regulara tal situación, dado que no se consumiría en un local autorizado como restaurante sin patente de licores.
Así, no es de recibo que se establezca la necesidad de seguir los horarios de la venta de licor para una actividad de entretenimiento o de espectáculo público, que si bien es amplio, el canto aficionado podría producir molestias distintas a las que causa el licor. Todo ello equivale a decir que la restricciones que se imponen para la protección a la salud pública, que se encuentra claramente regulado en la venta de licor, aplica para el caso del karaoke, sin que estén asociados los mismos problemas de salud que sí puede acarrear a la población el licor. Como se sabe, la ingesta de licor intoxica, evidentemente estaría asociado a la alteración física y espiritual de las personas, lo que difícilmente justificaría una restricción de tal naturaleza para el inicio de una actividad o espectáculo público con karaoke, como sí aplica para la venta del licor. Ciertamente, se trata de actividades distintas que pueden ser reguladas en modo distinto.
C.- Razonabilidad.- Mediante la sentencia No. 1999-00523, de las 14:00 del 7 de julio de 1999, esta Sala se pronunció así sobre esta exigencia: «Para emprender un examen de razonabilidad de una norma, el Tribunal Constitucional requiere que la parte aporte prueba o al menos elementos de juicio en los que sustente su argumentación e igual carga procesal le corresponde a quien rebata los argumentos de la acción y la falta en el cumplimiento de estos requisitos, hace inaceptables los alegatos de inconstitucionalidad. Lo anterior, debido a que no es posible hacer un análisis de "razonabilidad" sin la existencia de una línea argumentativa coherente que se encuentre probatoriamente respaldada. Ello desde luego, cuando no se trate de casos cuya "irrazonabilidad" sea evidente y manifiesta».
En el caso que nos ocupa, por las razones expuestas arriba, no resulta de los argumentos esbozados por la accionante que la restricción horaria para el Karaoke contenga un vicio de constitucionalidad, por ser una medida irrazonable o desproporcionada. Por el contrario, por lo expuesto, todo ello es conducente a demostrar que las regulaciones son constitucionales en la medida que se desprende un ejercicio compatible con la libertad de comercio, que no debe confundirse con un goce irrestricto de este derecho fundamental, sino, por el contrario, uno acomodado a las exigencias sociales donde se desenvuelve la actividad comercial. Claramente, en el caso que nos ocupa, la razonabilidad no se evidencia como un vicio de constitucionalidad porque va en beneficio de una gran mayoría, que constituirían los vecinos que viven en los alrededores, persigue un fin constitucional legítimo ±garantizar un ambiente saludable y ambientalmente equilibrado-, el medio es adecuado al fin, y se pondera adecuadamente los derechos fundamentales que están en contradicción, libertad de comercio y el derecho a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado-.
En consecuencia de todo lo anterior, procede rechazar de plano la acción.-
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción.- Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
*H9FHEEMTJKQ61*
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas treinta minutos del diecisiete de setiembre de dos mil catorce.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Carlos Enrique Alfaro González, mayor, cédula de identidad número 5-209-442, en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Asociación Naranjeña de Comercio y Afines, contra los Considerandos 1 a 5 y artículos 1, 2, 3, 8, 10, 18, 20, 22, 23, 24, 28, 43 y Transitorios 1 y 2 del Reglamento General de la Ley 9047 de veinticinco de junio del dos mil doce, “Ley de regulación y comercialización de bebidas con contenido alcohólico”, dictado por las municipalidades de los cantones de Atenas, Grecia, Naranjo, Poás, Valverde Vega, Zarcero y San Mateo, publicado en La Gaceta número 225 del veintiuno de noviembre del dos mil doce.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
La presente acción se dirige contra los Considerandos 1 a 5 y artículos 1, 2, 3, 8, 10, 18, 20, 22, 23, 24, 28, 43 y Transitorios 1 y 2 del Reglamento General de la Ley 9047 de veinticinco de junio del dos mil doce, Ley de regulación y comercialización de bebidas con contenido alcohólico, dictado por las municipalidades de los cantones de Atenas, Grecia, Naranjo, Poás, Valverde Vega, Zarcero y San Mateo, publicado en La Gaceta número 225 del veintiuno de noviembre del dos mil doce, por considerarlos contrarios a los artículos 9,11,33,39,40,42,45,46,121 incisos 1 y 13, así como el artículo 140, todos de la Constitución Política, por infracción de los principios de división de poderes, legalidad, seguridad jurídica, libertades de comercio y trabajo, reserva de ley, igualdad, prohibición de la doble imposición tributaria, razonabilidad y proporcionalidad.-
II.Inadmisibilidad de la acción por razón del objeto. La primera conclusión que se deriva del mismo objeto de la acción es su inadmisibilidad con relación a la impugnación de los Considerandos 1 a 5 del Reglamento Municipal impugnado. El objeto de la acción de inconstitucionalidad está definido normativamente en los artículos 10 de la Constitución Política y 73 de la Ley de la Jurisdicción. Sobre el particular, la Sala ha considerado reiteradamente que:
“El artículo 10 de la Carta Política asigna a esta Sala la tarea de declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público. En desarrollo de lo anterior, el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional precisa que la acción de inconstitucionalidad solo procede: a) contra las leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional; b) contra los actos subjetivos de las autoridades públicas, cuando infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional, si no fueren susceptibles de los recursos de hábeas corpus o de amparo; c) cuando en la formación de las leyes o acuerdos legislativos se viole algún requisito o trámite sustancial previsto en la Constitución o, en su caso, establecido en el Reglamento de la Asamblea Legislativa; ch) cuando se apruebe una reforma constitucional con violación de normas constitucionales de procedimiento; d) cuando alguna ley o disposición general infrinja el artículo 7, párrafo primero, de la Constitución, por oponerse a un tratado público o convenio internacional; e) cuando en la suscripción, aprobación o ratificación de los convenios o tratados internacionales, o en su contenido o efectos se haya infringido una norma o principio constitucional o, en su caso, del Reglamento de la Asamblea Legislativa; y, f) contra la inercia, las omisiones y las abstenciones de las autoridades públicas" (v. entre otras, la sentencia número 2014000850 de catorce horas treinta minutos del veintidós de enero de dos mil catorce). - La posibilidad de impugnar en la vía de la acción de inconstitucionalidad la motivación de un Reglamento Municipal, no está contemplada en la Ley de la Jurisdicción Constitucional y tampoco tendría sentido que lo estuviera, en la medida en que los Considerandos impugnados son la motivación de un acto administrativo municipal de carácter general y no forman parte de las disposiciones normativas concretas establecidas mediante ese acto.
En consecuencia, la acción es improcedente en cuanto se dirige contra los Considerandos dichos. Por otra parte, la pretensión indemnizatoria de que la sentencia disponga el pago de daños y perjuicios al accionante es inadmisible, pues es completamente ajena al proceso de inconstitucionalidad.-
III.INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL.- El accionante manifiesta que las normas impugnadas afectan a unos sesenta miembros de la Asociación que representa y a la cual considera legitimada para plantear esta acción de inconstitucionalidad en forma directa, es decir, no incidental, sin asunto previo en que se invocara la inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que la Asociación considera lesionado. Sin embargo, a pesar de que la Sala ha reconocido la más amplia legitimación a esta clase de organizaciones y, recientemente, ha perfilado con especial énfasis las formas de legitimación derivadas del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es menester señalar que el objeto de la acción concierne únicamente a un sector muy particular de los comerciantes, como lo son los que se dedican a la venta de licores y el Reglamento impugnado interviene en su esfera de derechos y obligaciones.
Aún más específicamente, con relación a la impugnación del artículo 3 incisos j), k) y m) del Reglamento, en cuanto a la prohibición de la actividad de karaoke, los interesados son un sector todavía más específico y reducido. Así, no todos los miembros de la Asociación Naranjeña de Comercio y Afines se encuentran en una misma situación jurídica pasiva y activa frente al Reglamento impugnado; es claro que las disposiciones del Reglamento no tienen aplicación directa a la Asociación, en cuanto corporación, sino únicamente a una específica porción de sus miembros que se dedican a la venta de licores; de ahí que resultaría una construcción artificial el reconocimiento de la existencia de intereses difusos en este caso.
El Reglamento impugnado consiste en un conjunto normativo de lo que puede entenderse como una transposición de los contenidos de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, ley cuya constitucionalidad ha sido ampliamente debatida y resuelta por la Sala. Al respecto, el accionante puede ver, entre otras, las sentencias número 2013011706 de once horas y cuarenta y cuatro minutos del treinta de agosto del dos mil trece y 2013011499 de dieciséis horas y cero minutos del veintiocho de agosto del dos mil trece. Las inconstitucionalidades atribuidas al Reglamento impugnado son similares a las mismas que, en su oportunidad, lo fueron a la Ley y, en cuanto al artículo 3, se argumenta con razonamientos de legalidad, por problemas de presuntos eventuales conflictos entre las competencias municipales y las del Ministerio de Salud. Es preciso indicar que la presente acción presenta una deficiente fundamentación y argumentación y, al reiterar, en suma, argumentos que han sido previamente rechazados por la Sala, resulta improcedente hacer las prevenciones correspondientes, por innecesario, porque lo planteado no es posible reconducirlo para que el proceso tenga una conclusión diferente que la que tiene.
IV.Cabe adicionar, sin que ello forme parte de la razón de la decisión de esta sentencia, por las razones de falta de legitimación ya señaladas, que, de conformidad con reiterada jurisprudencia, las municipalidades tienen competencia para regular horarios y otros extremos relacionados con el ejercicio del comercio, espectáculos y diversas actividades, a nivel local. Así, por ejemplo, en la sentencia número 2013010282 de catorce horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil trece, la Sala consideró que las Municipalidades pueden dictar reglamentos que regulen la actividad comercial lucrativa o gratuita, principal o complementaria (como lo sugiere la accionante), al imponerle una restricción horaria a las segundas (gratuitas y complementarias), ofrecidas como un plus para aumentar la demanda de la actividad comercial, concretamente, la actividad de karaoke. En esa ocasión, la Sala reafirma lo que se ha sostenido respecto de la libertad de comercio como un derecho que no puede ejercerse irrestrictamente, en el entendido de que, más allá de los derechos fundamentales invocados existen otros que merecen consideración de la Sala, que tienen relación con el principio precautorio y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo cual expresó en las sentencias No. 1608-96 y 1195-91, entre otras y que se citan, en lo conducente, para disipar cualquier género de dudas al accionante, en cuanto a las competencias municipales. Así, considera la Sala que
"El artículo 46 de la Constitución Política, que se cita como violado, consagra el principio de libertad empresarial. Dispone la referida norma, en lo que interesa, que "Son prohibidos los monopolios de carácter particular y cualquier acto, aunque fuera originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura o industria". En tesis de principio, una interpretación literal podría llevarnos al error de sostener que esa libertad -en cuanto tal- se encuentra sustraída de todo tipo de regulación o limitación por parte del Estado y, en consecuencia, estimarlas violatorias de la Carta Fundamental, lo cual es desacertado. En ese orden de ideas cabe advertir que las normas constitucionales deben interpretarse de manera armónica, de tal forma que se compatibilicen bajo el mismo techo ideológico que las informa. Así, el artículo 28 párrafo segundo de la Constitución, dispone que "Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a terceros, están fuera de la acción de la ley".
Dicha norma, interpretada sistemáticamente con la anteriormente transcrita, nos permite concluir que la libertad de comercio es susceptible de regulación por parte del Estado, siempre y cuando -claro está- no traspase los límites de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales ´´(Lo escrito en negrita no es del original). La libertad de comercio, como otras libertades, no es irrestricta, toda vez que, como se desprende del anterior precedente, encuentra límites reconocidos en el mismo orden constitucional. Una actividad que sea molesta, además de perjudicial para la salud humana o que no garantice un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que incide en los derechos de los demás debe ser regulada, pues encuentra en esta doctrina la justificación y la legitimación del Estado para intervenirla. Mas aún, esta Sala por sentencia No. 2008-001571, estableció que:
“El contenido esencial de la libertad [de comercio] bajo estudio incluye, al menos, lo siguiente: a) El derecho de sus titulares para emprender, escoger y desarrollar la actividad económica que deseen; b) el poder de organizar la empresa y el de programar sus actividades en la forma más conveniente a sus intereses; c) el derecho a la libre competencia y d) el derecho a un lucro razonable en el ejercicio de la actividad emprendida. Sin embargo, dicha garantía, de conformidad con lo que al efecto dispone el numeral 28 constitucional, es susceptible de ser limitada y regulada por el Estado, en el tanto se respete el supra indicado contenido esencial; es decir, siempre y cuando, no se impongan límites que dificulten la actividad más allá de lo razonable, que la hagan impracticable o bien, no rentable del todo. En virtud de lo anterior, se afirma que libertad de comercio no es absoluta ni ilimitada, por lo que, como se dijo, debe someterse a las regulaciones legales y reglamentarias con cobertura en la ley que, necesariamente, deban cumplirse, previamente´.
Limitar el horario aún más de lo que hace la Ley de Regulación de Horarios de Expendio de Bebidas Alcohólicas, No. 7633 del 26 de septiembre de 1996, no implica, en modo alguno, afectar el contenido esencial de la libertad de comercio, pues precisamente la actividad principal del negocio no es el uso del karaoke para sus clientes, sino la venta de bebidas y de comida. En este sentido, esa libertad de escoger una actividad económica, la libertad al interior de la empresa de organizar y programar actividades, de competir con otras empresas, y obtener ganancias razonables no se ve mermada, especialmente en lo que se refiere al modo de llevar el giro comercial principal, no se impide el uso y goce razonable de la música de ambientación, si se encuentra debidamente confinada al negocio. Tanto como las leyes laborales aplican al interno de las relaciones laborales de una empresa, también se requiere de la legislación de salud aplicable para proteger a los clientes y a terceros.
Lo contrario, implicaría un contrasentido a los límites que deben observar, en general, todas las libertades públicas con el bien común, y lógicamente implica una obligación de las autoridades de ejercer los mecanismos correctivos cuando se incurren en excesos. El confinamiento del sonido es por igual importante en ciertas horas de la noche como se verá, sea con las interpretaciones de los cantantes amateurs o de los profesionales en los respectivos espectáculos públicos. Pero, desde hace mucho tiempo, es posible destacar de los antecedentes de este Tribunal, actividades que son molestas para los vecinos, precisamente unas de ellas, que han suscitado gran cantidad de recursos de amparo, son algunas actividades comerciales con "karaoke". Aunque en este momento no se prejuzgan las actuaciones impugnadas en el recurso de amparo base, es lo cierto, que entre la jurisprudencia de la Sala puede citarse la sentencia No. 2006-03608 de las diecinueve horas con diecinueve minutos del catorce de marzo de dos mil seis, en la que las autoridades públicas regionales de Pérez Zeledón omiten actuar, pese a reiteradas órdenes de suspender la actividad (...) De esta manera, pese a que existe una libertad de comercio garantizada constitucionalmente, no es posible ejercerla irrestrictamente, pues es legítimo que se pueda restringir o limitar aquellas actividades que causan molestias y vejámenes, incluso mediante los reglamentos municipales, autorizadas por la ley.
Lleva razón la Procuraduría General de la República al citar el precedente No. 2005-16777, caso en el que se discutía una presunta laxitud del Ministerio de Salud en regular límites por encima de otros aconsejados por la legislación internacional, donde se reconoció que:
(«) (...) la regulación en materia de ruido tiende a armonizar con la concepción del medio ambiente, al procurar evitar que en las instalaciones, establecimientos, actividades, industrias, almacenes, y diferentes lugares ruidosos, se alteren las condiciones normales de salubridad del medio ambiente. Puede decirse que el decreto cuestionado se convierte en un instrumento útil para enfrentar un entorno social y económico rápidamente cambiante que afecta el desarrollo urbano, y que regula los problemas derivados del ejercicio de la industria y otras actividades ruidosas. Todo ello busca asegurar en buena medida, a los ciudadanos, calidad de vida y a los propietarios de los establecimientos el mismo tratamiento jurídico, mediante el control de estas actividades´. De esta manera, la accionante no logra persuadir al Tribunal de que la ley de horario de licores debería determinar el horario del Karaoke, dado que, como se establecido que el principio de legalidad ve, ni una ni la otra dependen directamente entre sí, y más bien debe determinarse si existe suficiente respaldo legal para dictar dicha normativa.
B.- Principio de legalidad y reserva de ley. (...) el Estado de Derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, a partir de su definición básica según la cual toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en la que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado-;« (sentencia No. 1992-01739). Por otra parte, sobre el principio de reserva de ley se ha dicho que: De conformidad con el párrafo 1° del artículo 28 constitucional, las personas -léase "privadas"- están facultadas para hacer todo aquello ³que no infrinja la ley´, expresión totalmente equivalente al llamado principio de libertad, según el cual, para el ser humano, ³todo lo que no está prohibido está permitido´.
Por ello, nadie puede ser privado de hacer lo que la Constitución o la ley no prohiban o, por lo menos, lo que no habiliten expresa y taxativamente a prohibir («). Pero es que el mismo artículo 28, en su párrafo 2°, todavía llega a más: a armonizar aquel principio general de libertad, todavía meramente formal, con una concepción materialmente democrática que lo llena de contenido, colocando en su base lo que puede llamarse el ³sistema de libertad´. Según éste, ya el ser humano, no solo puede hacer todo lo que la ley no le prohíba, sino que tiene también la garantía de que ni siquiera la ley podrá invadir su esfera intangible de libertad y, por ello da armonía e intimidad, fuera de los supuestos previstos taxativamente por la propia Constitución, supuestos excepcionales y, por ende, de interpretación restrictiva, que pueden sumirse en el concepto de ³bien común´rectamente entendido (sentencia No. 1994-3982).
De esta manera, para que el Estado pueda intervenir actividades privadas, su autoridad y la de sus instituciones debe estar autorizada en la Ley, o de la habilitación que hacen las diversas leyes, principalmente porque nacen en aquel concepto de ³bien común´ necesarios para imponer limitaciones a favor de los derechos constitucionales de los demás. Ciertamente, como lo señala la Procuraduría General de la República, así como la Municipalidad de Tibás, la competencia para dictar este tipo de reglamentos proviene no solo de los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, sino también de otras disposiciones legales, como los artículos 79, 81 y 4 inciso a) del Código Municipal y la Ley de Patentes de la Municipalidad de Tibás (para actividades lucrativas). Así, como ente autónomo corporativo, tiene las competencias necesarias para regular en este tipo de actividades molestas. La primera disposición constitucional establece que ³La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la Ley´. Y el numeral siguiente: ³Las corporaciones municipales son autónomas´.
Por su parte el Código Municipal, establece en el 79 que "Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya realizado´. El artículo 4 inciso a) dice que: ³La municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política. Dentro de sus atribuciones se incluyen: a) Dictar los reglamentos autónomos de organización y de servicio, así como cualquier otra disposición que autorice el ordenamiento jurídico´. Además, en el 81 dice que: ³La licencia municipal referida en el artículo anterior solo podrá ser denegada cuando la actividad sea contraria a la ley, la moral o las buenas costumbre, cuando el establecimiento no haya llegado los requisitos legales y reglamentarios o cuando la actividad, en razón de su ubicación física, no esté permita por las leyes o, en su defecto, por los reglamentos municipales vigentes´.
En criterio de la Procuraduría General de la República este artículo alcanza incluso hasta actividades complementarias o incluso gratuitas, como lo argumenta la accionante. Debe tomarse en cuenta que el artículo 23 del Reglamento impugnado establece que: ³Del permiso municipal. El sujeto interesado en realizar actividad con karaoke, deberá contar con la correspondiente Licencia o Patente municipal, para su realización, de acuerdo a lo que establece la Ley 8523 ³Ley de Patentes de la Municipalidad de Tibás´. Lo que se deriva de lo anterior, es la necesidad de que la libertad de comercio sea regulada y fiscalizada, dentro de este contexto, debe tomarse en cuenta que: "Esta Sala en anteriores oportunidades ha establecido que la autorización administrativa es una forma de tutela administrativa, en la que el Estado debe ejercer un control específico en determinadas actividades, para proteger un interés público o los derechos fundamentales de las personas.
En este sentido, se hace necesario un control de los actos "ex ante" o de forma, para determinar que en el ejercicio de una atribución o derecho, un ente público o privado, persona mixta o física cumpla los requisitos que garantizarían la protección de intereses o derechos de terceros, como en seguridad, salud e higiene. Sin el cumplimiento de los requisitos que promueven el otorgamiento de la autorización, la misma desaparecería, dado que carecería de validez aquel otorgamiento´. (Sentencia No. 2012-08738).
Pero, además, de conformidad con el principio precautorio, el inciso e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Ambiente dota al Estado, las municipalidades y demás instituciones públicas, deben de dar prioridad en los servicios adecuados en las áreas fundamentales de salud ambiental para el control de la contaminación sónica. De este modo, en nombre de los intereses cantonales o vecinales, como mandato general que emana del propio artículo 50 constitucional, el gobierno municipal debe velar para que actividades generadoras de molestias tengan determinados límites que permitan a todos una existencia ambientalmente equilibrada, sin que se imponga una restricción más allá de lo razonable. A juicio del Tribunal, sería una contradicción con los intereses superiores y los valores constitucionales que se buscan proteger mediante la patente, hacer distinciones entre si una actividad es lucrativa o gratuita, principal o accesoria, pues, independientemente de ello, si produce contaminación sónica debe ser regulada.
Sobre esto, la doctrina de las autorizaciones administrativas, que aplica a la figura de la patente, asegura la primacía del interés público y la preeminencia de los derechos fundamentales sobre actividades privadas, donde la normativa tiene el propósito de permitir una convivencia armónica entre los derechos de todos los individuos, aún en actividades comerciales que, en principio, podrían permitirse a cualquiera, pero donde tal titularidad está condicionada, porque mediante la función de policía se buscar proteger los derechos de los demás y se delimitan aquellas actividades capaces de producir perjuicios a terceros. Por las razones que se explican arriba, las municipalidades están facultadas por distintas normas, tanto constitucionales como legales, para regular vía reglamento el horario de las actividades con karaoke. Además, la normativa es congruente con el resto del ordenamiento jurídico, porque según el artículo 24 del reglamento impugnado se debe cumplir con la normativa referente a los niveles autorizados y confinamiento de ruidos.
Por otra parte, la Ley que establece el horario de expendio de licores no fue diseñada para regular otras actividades, como patentes municipales para ejercer actividades conexas comerciales o gratuitas. Como se indicó supra, y de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, tampoco se puede deducir una obligación de congruencia entre la actividad de venta de alimentos y licor (en restaurante) con la de espectáculo público, que permita establecer una identidad entre ambas actividades. Véase que, el horario establecido hasta las veintitrés horas, podría argumentarse que no coincide con las horas de descanso de la noche de las veinte dos horas hasta las siete horas del día siguiente (criterios expuestos en la sentencia No. 2005-16777). De ahí la necesidad de mantener apropiadamente en los locales un sistema de confinamiento del ruido. Si bien la Ley de horarios para la venta de licor es más generosa para actividad principal de restaurante, permitiendo iniciar actividades desde las diez horas a las dos y treinta horas del día siguiente, la necesidad de ser regulada por ley es más evidente en este caso que en el del karaoke.
Incluso, llevado lo argumentado por la accionante al reductio ad absurdum, se podría resumir en que la dependencia del karaoke (actividad accesoria) a la venta de licor y alimentos (actividad principal), y viceversa, nos revela que se basa en una falsa premisa, porque, evidentemente, esa supuesta congruencia de la actividad accesoria con la principal es solo aparente, pues existen otros espectáculos públicos, incluidos los cantantes aficionados que no necesitan de la venta de licor o de la ingesta de alimentos, principalmente si los intérpretes se precian de una buena técnica y desean destacar por un buen nivel de canto, evitarían el consumo excesivo de alimentos. Más aún, en el otro supuesto de actividades no asociadas a la venta de licor, cuál sería el criterio aplicable si no existe una ley que regulara tal situación, dado que no se consumiría en un local autorizado como restaurante sin patente de licores.
Así, no es de recibo que se establezca la necesidad de seguir los horarios de la venta de licor para una actividad de entretenimiento o de espectáculo público, que si bien es amplio, el canto aficionado podría producir molestias distintas a las que causa el licor. Todo ello equivale a decir que la restricciones que se imponen para la protección a la salud pública, que se encuentra claramente regulado en la venta de licor, aplica para el caso del karaoke, sin que estén asociados los mismos problemas de salud que sí puede acarrear a la población el licor. Como se sabe, la ingesta de licor intoxica, evidentemente estaría asociado a la alteración física y espiritual de las personas, lo que difícilmente justificaría una restricción de tal naturaleza para el inicio de una actividad o espectáculo público con karaoke, como sí aplica para la venta del licor. Ciertamente, se trata de actividades distintas que pueden ser reguladas en modo distinto.
C.- Razonabilidad.- Mediante la sentencia No. 1999-00523, de las 14:00 del 7 de julio de 1999, esta Sala se pronunció así sobre esta exigencia: «Para emprender un examen de razonabilidad de una norma, el Tribunal Constitucional requiere que la parte aporte prueba o al menos elementos de juicio en los que sustente su argumentación e igual carga procesal le corresponde a quien rebata los argumentos de la acción y la falta en el cumplimiento de estos requisitos, hace inaceptables los alegatos de inconstitucionalidad. Lo anterior, debido a que no es posible hacer un análisis de "razonabilidad" sin la existencia de una línea argumentativa coherente que se encuentre probatoriamente respaldada. Ello desde luego, cuando no se trate de casos cuya "irrazonabilidad" sea evidente y manifiesta».
En el caso que nos ocupa, por las razones expuestas arriba, no resulta de los argumentos esbozados por la accionante que la restricción horaria para el Karaoke contenga un vicio de constitucionalidad, por ser una medida irrazonable o desproporcionada. Por el contrario, por lo expuesto, todo ello es conducente a demostrar que las regulaciones son constitucionales en la medida que se desprende un ejercicio compatible con la libertad de comercio, que no debe confundirse con un goce irrestricto de este derecho fundamental, sino, por el contrario, uno acomodado a las exigencias sociales donde se desenvuelve la actividad comercial. Claramente, en el caso que nos ocupa, la razonabilidad no se evidencia como un vicio de constitucionalidad porque va en beneficio de una gran mayoría, que constituirían los vecinos que viven en los alrededores, persigue un fin constitucional legítimo ±garantizar un ambiente saludable y ambientalmente equilibrado-, el medio es adecuado al fin, y se pondera adecuadamente los derechos fundamentales que están en contradicción, libertad de comercio y el derecho a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado-.
En consecuencia de todo lo anterior, procede rechazar de plano la acción.-
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción.- Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
*H9FHEEMTJKQ61*
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