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Res. 03030-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/03/2014

Constitutional Challenge Against Specific Administrative Act DeniedImprocedencia de acción contra acto administrativo concreto

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Chamber denied the action because a specific administrative act’s alleged disregard of res judicata had to be challenged through amparo, while issues of ordinary legality belonged before the ordinary courts.La Sala declaró sin lugar la acción porque el supuesto desconocimiento de la cosa juzgada por un acto administrativo concreto debía reclamarse mediante amparo, mientras que los aspectos de mera legalidad correspondían a la jurisdicción ordinaria.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber denied COMCOAS’s constitutional challenge to Administrative Resolution 410-2011 of the Third Section of the Administrative Court, which had annulled construction permits and provisionally ordered the closure of a cement-grinding operation due to urban-environmental violations. The company argued that the resolution disregarded res judicata and the binding effect of earlier Chamber judgments rejecting amparo petitions concerning potential harm to health and the environment. The majority did not reach the merits of that dispute. It held that the challenge concerned a specific administrative act whose effects allegedly infringed the company’s fundamental rights; consequently, the proper remedy was an amparo proceeding or, for issues of ordinary legality, litigation before the ordinary courts. Although the Chamber concluded that the action should initially have been summarily rejected, its procedural posture required a judgment denying it. Two justices dissented, reasoning that the Chamber should have defined the scope of constitutional res judicata and the erga omnes effect of its judgments.La Sala Constitucional declaró sin lugar la acción promovida por COMCOAS contra la resolución 410-2011 de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, que había anulado permisos constructivos y ordenado cautelarmente la clausura de una molienda de cemento por infracciones urbano-ambientales. La empresa sostenía que esa resolución desconocía la cosa juzgada y el efecto vinculante de sentencias anteriores de la Sala que habían rechazado amparos relacionados con posibles afectaciones a la salud y al ambiente. La mayoría no examinó esa controversia de fondo. Determinó que la impugnación recaía sobre un acto administrativo concreto cuyos efectos presuntamente lesionaban derechos fundamentales de la empresa, por lo que el reclamo debía tramitarse mediante recurso de amparo o, respecto de cuestiones de mera legalidad, ante la jurisdicción ordinaria. Aunque estimó que la acción debió rechazarse de plano, su estado procesal exigía declararla sin lugar. Dos magistrados salvaron el voto porque consideraron necesario definir los alcances de la cosa juzgada constitucional.

Key excerptExtracto clave

III.- Analysis of the standing asserted in this specific case. Having stated the foregoing, it must be noted that the Court shares and adopts the reasoning presented by the Office of the Attorney General, whose report maintains that this constitutional challenge must be declared inadmissible. As correctly noted, this proceeding concerns a specific administrative act because it allegedly violates the principle of res judicata attaching to this Court’s decisions. Specifically, it concerns Administrative Resolution 410-2011, issued by the Third Section of the Administrative Court at 2:50 p.m. on October 31, 2011. However, as the advisory body correctly observes, the allegation is that this resolution infringes the procedural guarantee of res judicata and the erga omnes character of the Chamber’s judgments. Therefore, amparo—not a constitutional challenge—is the appropriate proceeding for hearing that claim, without prejudice to noting that issues of mere legality also fall outside this Court’s review and must be litigated before the ordinary courts. V.- Conclusion. Consideration of all the foregoing elements and arguments leads the Court to conclude that this constitutional challenge should have been summarily rejected at the appropriate procedural stage. Nevertheless, given the proceeding’s current posture, the proper course under the Constitutional Jurisdiction Law is to deny it, as is hereby done. Therefore: The action filed is denied. Justices Castillo Víquez and Hernández Gutiérrez dissent. Notice shall be given.III.- Análisis de la legitimación alegada en este caso concreto. Expuesto lo anterior, debe señalarse que el Tribunal comparte y adopta la argumentación expuesta por la Procuraduría General de la República, en cuyo informe se afirma la necesidad de declarar inadmisible esta acción de inconstitucionalidad.- Como bien se señala en este proceso se discute un acto administrativo concreto porque supuestamente violenta el principio de cosa juzgada que tienen los pronunciamientos de este Tribunal.- Se trata en concreto de la resolución administrativa de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo número 410-2011 de las catorce horas cincuenta minutos del treinta y uno de octubre de dos mil once; sin embargo, como bien señala el órgano asesor, de ella se reclama que infringe la garantía procesal de la cosa juzgada y el caracter erga omnes que tienen las sentencias de la Sala. por lo que es el amparo y no la acción de inconstitución la vía apropiada para conocer tal reclamo, sin perjuicio de señalar que también quedan por fuera del análisis de este tribunal los aspectos de mera legalidad que han de ser discutidos en ante la jurisdicción ordinaria. V.- Conclusión. La consideración de todos los anteriores elementos de juicio y alegaciones permiten al Tribunal considerar que esta acción de inconstitucionalidad debió rechazarse de plano en el momento procesal correspondiente, sin embargo, dado el estado procesal que ahora presenta el expediente, lo que procede ahora -en aplicación de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- es declararla sin lugar, como en efecto se hace.- Por tanto: Se declara sin lugar la acción planteada.- Los Magistrados Castillo Víquez y Hernández Gutiérrez, salvan el voto.- Notifíquese.

Pull quotesCitas destacadas

  • "De esta forma, no puede pretenderse una declaratoria de inconstitucionalidad con base en un amparo que no supera el juicio de admisibilidad, pues ello implicaría admitir por ese medio, la existencia de una acción popular, tesis que resulta abiertamente improcedente"

    "Accordingly, a declaration of unconstitutionality cannot be sought on the basis of an amparo that fails the admissibility test, because that would effectively permit a popular action through such means, a proposition that is plainly improper."

    Considerando II

  • "De esta forma, no puede pretenderse una declaratoria de inconstitucionalidad con base en un amparo que no supera el juicio de admisibilidad, pues ello implicaría admitir por ese medio, la existencia de una acción popular, tesis que resulta abiertamente improcedente"

    Considerando II

  • "Es decir, las supuestas lesiones a la supremacía constitucional, a la vinculatoriedad de la sentencias de la Sala y la seguridad jurídica, no se reclaman en abstracto, sino que se reclaman porque (y en el tanto en que) se han materializado en afectaciones de derechos fundamentales"

    "That is, the alleged violations of constitutional supremacy, the binding force of the Chamber’s judgments, and legal certainty are not asserted in the abstract, but because—and insofar as—they have materialized as infringements of fundamental rights."

    Considerando IV

  • "Es decir, las supuestas lesiones a la supremacía constitucional, a la vinculatoriedad de la sentencias de la Sala y la seguridad jurídica, no se reclaman en abstracto, sino que se reclaman porque (y en el tanto en que) se han materializado en afectaciones de derechos fundamentales"

    Considerando IV

  • "Debemos recordar que el principio precautorio no opera cuando queda demostrado el daño sino cuando exista duda fundada sobre la posible afectación al medio ambiente."

    "It must be remembered that the precautionary principle applies not when harm has been proven, but when there is well-founded doubt about a possible impact on the environment."

    Informe de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo

  • "Debemos recordar que el principio precautorio no opera cuando queda demostrado el daño sino cuando exista duda fundada sobre la posible afectación al medio ambiente."

    Informe de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo

  • "A diferencia del voto de mayoría, consideramos que el Tribunal debió de entrar al fondo en este asunto, con el fin de definir el contenido y los alcances de la cosa juzgada constitucional"

    "Unlike the majority, we consider that the Court should have reached the merits in order to define the content and scope of constitutional res judicata."

    Voto salvado

  • "A diferencia del voto de mayoría, consideramos que el Tribunal debió de entrar al fondo en este asunto, con el fin de definir el contenido y los alcances de la cosa juzgada constitucional"

    Voto salvado

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

*130024690007CO* amexzon jsegurag 4 3 2015-07-14T14:33:00Z 2015-09-17T18:00:00Z 1 4773 26253 . 218 61 30965 11.6505 75 Clean Clean 21 false false false MicrosoftInternetExplorer4 ES-CR X-NONE X-NONE CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at dieciséis horas del cuatro de marzo de dos mil catorce.

Action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) brought by Marco Méndez Fonseca, of legal age, married once, accountant, identity card number 1-773-487, resident of la Guácima de Alajuela, in his capacity as general attorney-in-fact without limitation as to amount (apoderado generalísimo sin límite de suma) of the company Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas Sociedad Anónima, commercially known as Cementos David, legal-entity identification number 3-101-473-82, against administrative decision number 410-2011, issued by the Third Section of the Contentious-Administrative Court at catorce horas cincuenta minutos del treinta y uno de octubre de dos mil once.- The Procuraduría General de la República and the Third Section of the Contentious-Administrative Court are participating in these proceedings.

Findings:

  1. 1In a written submission received by the Chamber’s Secretariat on primero de marzo de dos mil trece, the petitioner company requests that administrative decision number 410-2011, issued by the Third Section of the Contentious-Administrative Court at catorce horas cincuenta minutos del treinta y uno de octubre de dos mil once, be declared unconstitutional. It states that it has standing (legitimación) by virtue of amparo proceeding (recurso de amparo) number 12-002127-0007-CO, which was filed to remedy the violation of Articles 34 and 39 of the Political Constitution and Article 13 of the Law on Constitutional Jurisdiction. It adds that, in that amparo proceeding, the Constitutional Chamber granted it a period within which to file this action of unconstitutionality, which it has now done, with the aforementioned amparo proceeding serving as the underlying case. It concludes this point by stating that this action is a reasonable means of protecting the fundamental rights of the petitioner company COMCOAS (Cementos David) and safeguarding the principles of legal certainty and constitutional supremacy.Regarding the merits of the matter, the petitioner company explains that the Constitutional Chamber heard and decided several amparo proceedings filed in dos mil nueve and at the beginning of dos mil diez against the commencement of operations by COMCOAS (Cementos David), and dismissed those claims in judgments number 2011-004428, issued at diez horas siete minutos del primero de abril de dos mil once; 2011-005514, issued at doce horas veintinueve minutos del veintinueve de abril de dos mil once; and 2011-13943, issued at once horas treinta y seis minutos del catorce de octubre de dos mil once.- It asserts that, on that basis and in reliance on those decisions, the company began operating on primero de octubre de dos mil diez, having complied with the permits and other requirements, until the Third Section of the Contentious-Administrative Court issued the decision challenged here, number 410-2011, at catorce horas cincuenta minutos del treinta y uno de octubre de dos mil once, which annulled the construction permits granted and ordered the cement-grinding operation closed pursuant to the precautionary principle (principio precautorio), alleging a serious risk to the environment and to the health of the nearby population.- It states that although an amparo proceeding was filed, given the uncertainty and the passage of time, on treinta de abril de dos mil doce the company’s shareholders decided to shut down the grinding operations in view of the large number of legal disputes and obstacles to their operation.- Nevertheless, it asserts that it retains an interest in this action so that the Chamber may rule on the alleged unconstitutionality, because the challenged decision adversely affected the normal and effective operation of the cement-grinding facility, causing the resulting loss and damage (daños y perjuicios).- Regarding the merits of its claim, it explains that the challenged decision is an administrative act (acto administrativo), does not have the effect of substantive or formal res judicata (cosa juzgada material o formal), and is unconstitutional because it contradicts the Chamber’s rulings in the judgments addressing those same facts, thereby violating Article 13 of the Law on Constitutional Jurisdiction and Article 8 subsection 1) of the Organic Law of the Judiciary.- The petitioner company asserts that, despite the clarification in the challenged decision that there is no violation of substantive res judicata with respect to the Constitutional Chamber’s ruling, the Third Section of the Contentious-Administrative Court exceeded its jurisdiction (competencias), reviewed each and every permit granted to COMCOAS (Cementos David) by other administrative bodies, and went even further by ruling on numerous allegations that had already been raised and expressly decided by the Constitutional Chamber in the three judgments of that body cited above.- The challenged decision is even based on Justice Calzada’s dissenting opinion (voto salvado), insofar as it argues that the precautionary principle must be applied to the case.- In conclusion, although the judge who drafted the decision attempts to distinguish it from the Chamber’s judgment, she ultimately refers to the same facts and allegations on which the Constitutional Chamber ruled, disregarding the binding nature of the Chamber’s decision 2011-4428 and its erga omnes effects.- It is alleged that, by declining to apply the precedent, the decision incurs a defect of illegality (vicio de ilegalidad) and violates the constitutional supremacy guaranteed by the constitutional jurisdiction (Jurisdicción constitucional).- The petitioner company asserts that the Chamber did not dismiss the aforementioned amparo proceeding because the allegations “were matters of mere legality,” but because it determined that the operation of COMCOAS’s (Cementos David) cement-grinding facility infringed the rights to health and the environment; it adds that the constitutional court reached this conclusion after conducting a detailed analysis of the facts, the evidence, the reports submitted under oath, and an oral hearing.- The petitioner company adds that the challenged decision ordered the closure of operations on the basis of the precautionary principle even though the Chamber had made clear that the neighbors were not exposed to noise or particulate pollution and that it had likewise not been proven that the grinding project was a front for an actual cement plant.- In other words, there could be no uncertainty regarding the environmental and health issues, yet the challenged decision ordered the closure of operations under the precautionary principle.The submission details the alleged points of evident contradiction between the two bodies and states that the Chamber clearly established the plant’s harmlessness, notwithstanding which the challenged decision asserts that there is a danger to the environment and health, without even examining facts that were different or new in relation to the case. It concludes that the principles of legal certainty and constitutional and statutory principles have been violated, as has the Chamber’s case law, in which it clearly states that its jurisprudence is binding and must be observed not only because the law so provides, but also because this is a fundamental condition for the proper functioning of constitutional supremacy and the review of that supremacy entrusted to the Chamber.- For all these reasons, it requests that the action filed be granted.-
  2. 2By decision issued at once horas y seis minutos del veinticinco de marzo de dos mil trece, the action was admitted for consideration, and the Procuraduría General de la República and the Third Section of the Contentious-Administrative Court were given an opportunity to be heard.-

3- In a written submission dated diecinueve de abril de dos mil trece, Ana Lorena Brenes Esquivel, of legal age, married, a resident of Curridabat, identity card number 4-127-782, acting in her capacity as Attorney General of the Republic, responded to the hearing granted and states that, although a period was granted in amparo proceeding (amparo) number 12-002127-0007-CO to file the action, it is considered that there is a ground of inadmissibility that must be declared, because what is being challenged is an administrative action issued by the nonhierarchical superior (jerarca impropio) in municipal matters, against which an amparo proceeding may be filed pursuant to Article 29 of the Law on Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), as was done. The Attorney General indicates that the action is brought for the purpose of determining whether administrative decision 410-2011 of treinta y uno de octubre de 2011, issued by the Third Section of the Administrative Litigation Court (Tribunal Contencioso Administrativo), violates the procedural guarantee of res judicata (cosa juzgada) established in Article 42 of the Political Constitution (Constitución Política) and the erga omnes binding force of the precedents of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), established by Article 13 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.

It is noted that the Sala Constitucional has stated that its decisions have the force of substantive res judicata (cosa juzgada material), as may be seen in judgment 1995-5612; however, judgments dismissing claims in unconstitutionality proceedings (procesos de inconstitucionalidad) are treated differently, as provided by Article 87 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. In the case of amparo, nothing is provided as to whether its judgments have the authority of res judicata, and therefore regard must be had to what the Chamber has stated; in that respect, a legal relationship declared to exist or not to exist would indeed have those effects.- Thus, to determine the elements of res judicata in constitutional matters, the Code of Civil Procedure (Código Procesal Civil) must be applied because it is the only code governing its conditions and effects. It follows from those provisions that amparo proceedings determine a legal relationship concerning the exercise of a fundamental right, restoring the protected party’s enjoyment thereof if the decision grants relief, or declaring that no violation exists if the claim is dismissed.

If one adds to this the fact that Article 10 declares the Sala Constitucional to be the highest interpreter of the Constitution and that, pursuant to Constitutional Article 48, it is the body competent to protect fundamental rights through amparo, it is clear that judgments rendered in such proceedings are final as to what they order, and therefore must possess the authority of res judicata, with the consequences established in Constitutional Article 42. The Office of the Attorney General (Procuraduría) states that what is at stake in this doctrine is legal certainty, since it is inappropriate for another proceeding to discuss and decide a matter in a manner contradictory to what the Sala Constitucional has determined regarding the existence or nonexistence of a violation of a fundamental right enshrined in the Constitution.- The foregoing affects both persons holding rights and public authorities: the former with respect to their constitutional rights, and the latter with respect to the constitutional validity of their actions.

The Procuraduría adds that the foregoing does not preclude the legality of a particular action from being challenged judicially, even though its constitutionality has already been established, and that each case must be analyzed to determine whether the matter decided by the Chamber in a judgment coincides with the matter disputed in ordinary proceedings (vía ordinaria). In conclusion, this case concerns an examination of whether the administrative ruling violated the procedural guarantee of res judicata; however, as noted, this is not a matter to be heard through an unconstitutionality action (acción de inconstitucionalidad), because the matter before the Court is a specific administrative act which—in any event—cannot be understood to infringe the authority of res judicata of a judicial judgment, since it does not constitute the reopening of a judicial case as described in Constitutional Article 42.- It therefore requests that the action be declared inadmissible or, alternatively, be denied.-

  1. 4In a written submission dated cinco de mayo de dos mil trece, Evelyn Solano Ulloa, of legal age, divorced, a resident of Heredia, identity card number 1-810-757, in her capacity as Coordinating Judge of the Third Section of the Administrative Litigation and Civil Treasury Court (Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda), appears to respond to the hearing granted in connection with this unconstitutionality action.- She states that she did not draft administrative decision 410-2011, but participated by being present during the deliberation and final decision, and it is on that basis that she responds to the hearing according to her knowledge of the case. She also clarifies that the section she coordinates heard two case files, one of which culminated in the decision under review here and another that concluded with the annulment of the land-use certificate (certificado de uso de suelo) issued in favor of the company.- As to the merits, she states that the purpose of administrative decision 410-2011 was to analyze the conformity with the legal system of the decision issued by the Acting Mayor of Alajuela at diez horas del nueve de junio de dos mil diez, which ordered municipal officials to perform a series of acts, all related to the construction of works by Comercializadora de Concreto y Asfalto Sociedad Anónima COMCOAS (Cementos David).She states that the subject of the Administrative Litigation Court’s review is not the same as the matter analyzed in the constitutional forum (sede constitucional). An attempt is being made to portray this as a conflict of jurisdictions when it is not.- What was done at the administrative appellate level (sede administrativa de apelación) was to review the validity of the assessment of construction taxes and the order to issue a construction permit (licencia constructiva) for buildings that had already been completed, for which purpose the entire administrative case file was analyzed. The constitutional forum neither heard nor analyzed the fact that the company had quietly constructed at least cinco mil metros cuadrados beyond the scope of the original permit; this was established, as were the irregularities concerning the following matters: approval by the Colegio of the relevant plans and their assessment; the absence of an environmental impact study (estudio de impacto ambiental); approval from Aviación Civil regarding the height of the tower; the lack of industrial water availability, since water consumption was authorized only for offices; waiver of approval for stormwater discharge (desfogue de aguas pluviales), despite the size of the project; and the fact that the land-use certificate did not correspond to the activity conducted.She indicates that, despite this, the Mayor acted in an unprecedented manner by waiving the requirements instead of shutting down the works and requiring that the defects identified by various officials be brought into compliance; what he did was disregard the requirements of the legal system and the opinions of municipal engineers, and impose upon the relevant Departments the obligation to issue the construction permits.- Accordingly, what was established was the illegal construction of works, since neither the permit nor payment of the corresponding amount existed. With regard to the application of the precautionary principle (principio precautorio), it is clear that, because there were no construction permits, the appropriate course was to order the immediate shutdown of the works, as authorized by the Construction Law (ley de Construcciones); furthermore, because the violated provisions are urban-environmental in nature and there was no scientific certainty that environmental harm would not occur, it was decided to shut down the works as a precautionary measure (medida cautelar).It must be recalled that the precautionary principle does not apply once the harm has been established, but rather when there is well-founded doubt concerning possible environmental impacts. The Coordinator of Section III of the Tribunal Contencioso rejects the characterization of the decision as disrespectful and arbitrary, because it should be noted that the Sala Constitucional deemed the environmental harm unproven, whereas the Administrative Court did not rule on the possible existence of environmental harm and found only that the urban-environmental regulations had been violated, based on a comprehensive examination of each and every document in the administrative case file. This led it to annul the permit and the reassessment ordered by the Mayor and to shut down the works as authorized by law. There is therefore no contradiction whatsoever; rather, the decisions complement each other by addressing the parties’ different claims within their respective specific spheres of jurisdiction.- She therefore requests that the action filed be denied.
  2. 5By decision issued at catorce horas y once minutos del dieciséis de mayo de dos mil trece, the following applications to intervene as supporting parties (solicitudes de coadyuvancia) were admitted:
  • a)Application by Erlin Rojas Jiménez, of legal age, married, businessperson, identity card number 2-404-0039, in his capacity as President of the Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua de Alajuela. He states that he appears for the purpose of having the Chamber deny the action filed because, in his view, the alleged violation does not exist. He states that the Chamber’s act of granting a period for filing the unconstitutionality action itself undermines the admission granted to amparo 12-2127-0007-CO, and he adopts the arguments set forth in the dissenting opinion (voto salvado) of Justices Armijo and Cruz. In his view, there is a clear distinction in this case between questions of constitutionality and questions of legality, and the Chamber itself opened the door for the Tribunal Contencioso Administrativo to address the issues as it did.- The supporting party (coadyuvante) notes that the decision at issue may be challenged in the ordinary legal forum (sede legal), and that the claimant company cannot expect all questions of legality to be addressed in summary proceedings (proceso sumarísimo).- As to the merits, he states that it is not true that the company complied with all requirements, as determined by the Court’s decision, and adds that the comparison of arguments itself shows that what was conducted was a legality analysis.

He elaborates on the issue and asserts that it was the Chamber itself that determined that certain matters should be litigated through the ordinary legal process (vía de legalidad), and therefore it now makes little sense for it to review whether that legality analysis was correct or incorrect. He concludes by reiterating the Procuraduría’s position in this case, to the effect that there are no res judicata effects here, and likewise states that there is no violation of the principle of legal certainty, first because there is no contradiction between the decisions and because it was the Sala Constitucional itself that left to the sphere of legality the determination of the issues decided by the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contenciosa); b) Briefs filed separately by Edgardo Vinicio Araya Sibaja, of legal age, married, attorney, identification card 2-483-663, resident of Ciudad Quesada, acting in his personal capacity as Vice-President of the Asociación Norte por la Vida, and Gino Biamonte Castro, of legal age, married, resident of San José, identification card number 1-572-757, acting in his personal capacity and as a member of the Asociación Preservacionista de Flora y Fauna Silvestre.

Both enter an appearance on the basis of the diffuse interests (intereses difusos) arising from the fact that environmental and health-related matters are at issue. The first states that, although he respects the decisions of the Chamber, he cannot agree that decisions of dismissal issued by the Chamber should have the effect of res judicata (cosa juzgada), thereby disregarding Article 55 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. In his view, this would create a loophole allowing unscrupulous officials to omit data or provide inaccurate information; given the summary nature of the proceedings, there would be no way to verify their statements, and the Chamber could leave the governed party without a defense (indefensión).- The situation is very different in the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso), where the entire administrative record, evidence, and rebuttal evidence are available. He therefore requests that the foregoing argument be taken into account when deciding the case. The second party partly reiterates the foregoing and requests that the action filed be denied.-

  1. 6The notices referred to in the second paragraph of Article 81 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional were published in Judicial Bulletins numbers 75, 76 and 77 of diecinueve, veintidós y veintitrés de abril de dos mil trece.-
  2. 7The hearing provided for in Articles 10 and 85 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional is dispensed with, pursuant to the authority granted to the Chamber by provision 9 thereof, because this decision is deemed sufficiently grounded in evident principles and rules, as well as in the case law of this Court.
  3. 8The statutory requirements have been observed in the proceedings.

Justice Hernández López drafts the opinion; and,

Considerando:

I.Admissibility. Formal nature of the action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad).- This Chamber has held that an action of unconstitutionality is a proceeding established for the purpose of guaranteeing the supremacy of the Constitución Política over rules or other provisions of a general nature and that, for this same reason, a set of formal requirements must be met so that the Chamber may validly consider the merits of the challenge. The rules and guidelines governing the review of the claims filed and verification of the required compliance with the established formal conditions are found in the Ley de la Jurisdicción Constitucional and in the doctrine developed by this Court over the years. Thus, in addition to the specific requirements of Articles 76 et seq., consideration must first be given to Articles 73 and 74 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, which identify the rules and legal acts whose constitutionality may be challenged through an action of unconstitutionality.

Second, Article 75 of that law establishes a series of admissibility requirements (presupuestos de admisibilidad) for an action of unconstitutionality, including the necessary existence of a prior matter pending resolution, whether in judicial proceedings or in proceedings to exhaust administrative remedies (agotar la vía administrativa), in which unconstitutionality has been invoked as a reasonable means of protecting the right or interest alleged to have been infringed. For their part, the second and third paragraphs of Article 75 establish, by way of exception, circumstances in which no prior matter is required, namely, when, because of the nature of the matter, there is no individual and direct injury; when the defense of diffuse or collective interests (intereses colectivos) is involved; or when the action is filed directly by the Contralor General de la República, the Procurador General de la República, the Fiscal General de la República, or the Defensor de los Habitantes.

II.Along these lines, the first paragraph of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional itself provides that habeas corpus proceedings (hábeas corpus) and amparo proceedings (amparo) filed before the Sala Constitucional may serve as the underlying matter for filing actions of unconstitutionality.- By way of example, among many others, decision number 2012-009240 of catorce horas treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil doce may be cited, which stated:

“II.- INADMISSIBILITY OF THE ACTION BECAUSE IT DOES NOT CONSTITUTE A MEANS OF PROTECTING THE RIGHT ALLEGED TO HAVE BEEN INFRINGED. On repeated occasions, this Chamber has stated that, although an amparo petition (recurso de amparo) or habeas corpus petition may serve as the underlying matter for filing an action of unconstitutionality pursuant to Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, for such an action to proceed, those petitions must themselves be admissible. In that regard, for the action to be considered a reasonable means of protecting the right alleged to have been infringed, it is necessary to verify the existence of a matter involving the fundamental rights of individuals and in which the challenged provisions have a direct bearing on the resolution of the case. Thus, a declaration of unconstitutionality cannot be sought on the basis of an amparo petition that does not pass the admissibility review, because doing so would entail recognizing, through that means, the existence of a popular action (acción popular), a position that is manifestly improper (see, to the same effect, judgments numbers 18304-2006, 17121-2006, 13224-2005, 10050-2004 and 11925-2003).”

III.Analysis of the standing (legitimación) asserted in this specific case. In light of the foregoing, it must be noted that the Court agrees with and adopts the arguments presented by the Procuraduría General de la República, whose report asserts the need to declare this action of unconstitutionality inadmissible.- As correctly noted, this proceeding concerns a specific administrative act (acto administrativo) because it allegedly violates the principle of res judicata attaching to the rulings of this Court.- Specifically, it concerns administrative decision number 410-2011 of the Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, issued at catorce horas cincuenta minutos del treinta y uno de octubre de dos mil once. However, as the advisory body correctly notes, the complaint is that this decision infringes the procedural guarantee of res judicata and the erga omnes effect of the Chamber’s judgments. Accordingly, amparo, rather than an action of unconstitutionality, is the appropriate avenue for considering such a claim, without prejudice to noting that issues of mere legality (mera legalidad), which must be litigated before the ordinary courts, also fall outside this Court’s review.

IV.Moreover, it is also appropriate to note that the application plainly shows that the alleged violation arises within the context of the exercise of fundamental rights that have been affected by a highly specific and concrete act: the closure of the company’s operations, ordered as an interim measure (cautelarmente) by the Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo and included in the operative portion of the challenged administrative decision. For example, the claimant company states in the following excerpts:

“I.- Standing: Amparo petition number 12-002127-0007-CO was filed by the undersigned on behalf of COMCOAS Cementos David against the Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, for violation of Articles 34 and 39 of the Constitución Política and Article 13 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.” (See initiating brief, p 1) “(…) This action is a reasonable means of protecting the fundamental rights of the petitioner company COMCOAS Cementos David and safeguarding the principles of legal certainty (seguridad jurídica) and constitutional supremacy.” (See initiating brief, p.4) “(…) The burdensome process of obtaining approvals for the establishment of this company was exacerbated by the persecution launched against it, which resulted in numerous judicial and administrative proceedings to defend its right to operate and conduct its business activities, as well as to vindicate its good name.” (See initiating brief, p. 6) (emphasis not in the original) “III.

Subject matter of the action of unconstitutionality. Notwithstanding the foregoing, it reiterates that COMCOAS Cementos David—represented by the undersigned—retains a legitimate interest (interés legítimo) in having the Sala Constitucional rule on the unconstitutionality of the challenged administrative decision, which remains in effect and caused disastrous and irreversible effects on the normal and effective operation of the cement-grinding facility, with the resulting damages and losses.” (Initiating brief, p. 7) (Emphasis not in the original).- In other words, the alleged infringements of constitutional supremacy, the binding force (vinculatoriedad) of the Chamber’s judgments, and legal certainty are not asserted in the abstract; rather, they are asserted because—and insofar as—they have materialized as infringements of fundamental rights such as those set forth in Articles 11, 34, 39 and 42 of the Constitución Política, as stated by the claimant company. Accordingly, the appropriate avenue is an amparo petition or the ordinary courts, as applicable.

V.Conclusion. Consideration of all the foregoing elements and arguments leads the Court to conclude that this action of unconstitutionality should have been summarily dismissed (rechazarse de plano) at the appropriate procedural stage. However, given the present procedural posture of the case file, the proper course now—pursuant to the Ley de la Jurisdicción Constitucional—is to deny it, as is hereby done.-

Por tanto:

The action filed is denied.- Justices Castillo Víquez and Hernández Gutiérrez dissent.- Notice shall be given.

Gilbert Armijo S.

President Fernando Castillo V. Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.

Enrique Ulate Ch. José P. Hernández G.

DISSENTING OPINION OF JUSTICES CASTILLO VÍQUEZ AND HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, DRAFTED BY THE FORMER.

Unlike the majority opinion, we consider that the Court should have addressed the merits of this matter in order to define the content and scope of constitutional res judicata (cosa juzgada constitucional), an issue lying within the sole and exclusive authority of the Sala Constitucional pursuant to provision 7 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, which establishes that only this Court may rule on its own jurisdiction.

We cannot agree with the argument advanced in the judgment to avoid the issue raised by the petitioner. From our perspective, and with the utmost respect, dismissal of the constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) cannot and should not be based on the fact that the matter must be resolved through an amparo proceeding (recurso de amparo), rather than through constitutional review proceedings, since the violations of constitutional res judicata (cosa juzgada constitucional) and the erga omnes effect of the judgments of the Sala Constitucional resulted in infringements of fundamental rights, such as those enshrined in Articles 11, 34, 39, and 42 of the Constitution (Carta Fundamental). However, the reason for filing the challenge is different: the claim asserted in the amparo is not related to the violation of a fundamental right, regardless of what the majority opinion states, but rather to an infringement of the constitutionality block (bloque de constitucionalidad), specifically the procedural doctrine of substantive res judicata (cosa juzgada material), which contributes to legal certainty (seguridad jurídica) and social peace, in order to prevent legal and social disputes from becoming endless.

Accordingly, because the substantively administrative decision (resolución materialmente administrativa) being challenged is not subject to amparo and habeas corpus proceedings, the proper course is to admit and adjudicate the challenge pursuant to subsection b) of Article 73 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in which case no underlying proceeding (asunto base) is required; this constitutes an exception to the first paragraph of Article 75 of that law. For these reasons, we dissent and consider that the Court was required to adjudicate the challenge on the merits.

FERNANDO CASTILLO V. JOSÉ PAULINO HERNÁNDEZ G.

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Acción de inconstitucionalidad promovida por Marco Méndez Fonseca, mayor, casado una vez, contador, cédula de identidad número 1-773-487, vecino de la Guácima de Alajuela, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas Sociedad Anónima, conocida comercialmente como Cementos David, cédula de persona jurídica número 3-101-473-82, contra la resolución administrativa de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo número 410-2011 de las catorce horas cincuenta minutos del treinta y uno de octubre de dos mil once.- Intervienen en este proceso la Procuraduría General de la República y la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el primero de marzo de dos mil trece la empresa accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la resolución administrativa de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo número 410-2011 de las catorce horas cincuenta minutos del treinta y uno de octubre de dos mil once. Apunta que su legitimación procede del recurso de amparo número 12-002127-0007-CO que fue interpuesto para remediar la violación de los artículos 34 y 39 de la Constitución Política y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Agrega que en dicho recurso de amparo la Sala Constitucional le otorgó un plazo para la presentación de esta acción de inconstitucional, lo cual ha procedido a realizar, teniendo como asunto base el recurso de amparo citado. Concluye el punto e indica que esta acción es medio razonable para amparar los derechos fundamentales de la empresa recurrente COMCOAS (Cementos David) y resguardar los principios de seguridad jurídica y supremacía constitucional.En cuanto al fondo del asunto, expone la empresa accionante que la Sala Constitucional conoció y resolvió varios recurso de amparo que se presentaron en el dos mil nueve y principios del dos mil diez, en contra de la entrada en operación de la empresa COMCOAS (Cementos David) y declaró sin lugar dichos reclamos mediante sentencias número 2011-004428 de las diez horas siete minutos del primero de abril de dos mil once; 2011-005514 de las doce horas veintinueve minutos del veintinueve de abril de dos mil once y 2011-13943 de las once horas treinta y seis minutos del catorce de octubre de dos mil once.- Afirma que con base en ello y confiados en dichas decisiones, la empresa empezó a operar el primero de octubre de dos mil diez, cumpliendo con los permisos y demás requisitos hasta que se emitió por parte de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo la resolución aquí objetada, número 410-2011 de las catorce horas cincuenta minutos del treinta y uno de octubre de dos mil once en la que se anularon los permisos de construcción otorgados y se ordenó la clausura de la operación de molienda de cemento con fundamento en el principio precautorio, aduciendo un grave riesgo al ambiente y la salud de la población que vive en las cercanías.- Indica que si bien se planteó un recurso de amparo, lo cierto es que ante la incertidumbre y el paso del tiempo, el treinta de abril de dos mil doce los socios de la empresa tomaron la decisión de clausurar las operaciones de molienda, visto la gran cantidad de litigios y obstáculos presentados para la operación.- No obstante, se afirma, se mantiene el interés en esta acción para que la Sala se pronuncie sobre la inconstitucionalidad alegada pues la resolución impugnada generó efectos adversos en la normal y efectiva operación de la molienda de cemento con los consecuentes daños y perjuicios.- En cuanto al fondo de su reclamo, expone que la resolución impugnada es un acto administrativo y no tiene efectos de cosa juzgada material o formal y es inconstitucional por contradecir lo resuelto por la Sala en las sentencias en las que se pronunció sobre esos mismos hechos, con lo cual se lesiona el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y el artículo 8 inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- La empresa accionante afirma que a pesar de la aclaración que se hace en la resolución impugnada, respecto de que no existe infracción de la cosa juzgada material respecto de lo resuelto por la Sala Constitucional, lo cierto es que la Sección Tercera del Tribunal Contencioso excede en sus competencias y analiza todos y cada uno de los permisos otorgados a COMCOAS (Cementos David) por otros entes administrativos y va más allá porque se pronuncia sobre numerosos alegatos que ya fueron planteados y resueltos expresamente por la Sala Constitucional en las tres sentencias de ese órgano arriba citadas.- Incluso la resolución impugnada se basa en el voto salvado de la Magistrada Calzada en tanto que argumenta que al caso debe aplicarse el principio precautorio.- En conclusión, aún cuando se intenta desligar de la sentencia de la Sala la jueza redactora termina refiriéndose a los mismos hechos y alegatos sobre los que se pronunció la Sala Constitucional, ello sin importarle el carácter vinculante del voto 2011-4428 de la Sala, y sus efectos erga omnes.- Se dice que al desaplicar el precedente se incurre en un vicio de ilegalidad y se vulnera la supremacía constitucional garantizada por la Jurisdicción constitucional.- Afirma la empresa accionante que la Sala no declaró sin lugar el amparo citado porque los alegatos “fueran de mera legalidad” sino porque determinó que la operación de la molienda de cemento de COMCOAS (Cementos David) lesionó los derechos a la salud y el medio ambiente; agrega que el tribunal constitucional llegó a esta conclusión después de hacer un análisis detallado de los hechos, de las pruebas y los informes rendidos bajo fe de juramento y de una vista oral.- La empresa accionante añade que la resolución impugnada ordenó el cierre de operaciones con base en el principio precautorio cuando la Sala había dejado claro que no había contaminación sónica ni por partículas a los vecinos y que tampoco se comprobó que el proyecto de molienda fuera un disfraz para una verdadera fábrica de cemento.- Es decir, no podían existir dudas sobre el tema de ambiente y de salud y sin embargo la resolución impugnada ordena el cierre de operaciones por el principio precautorio.Se detallan en el escrito los presuntos puntos de contradicción evidente entre ambos órganos y se indica que la Sala dejó claramente establecido la inocuidad de la planta, a pesar de lo cual la resolución impugnada afirma que hay peligro para el ambiente y la salud, incluso sin analizar hechos distintos y nuevos en relación con el caso. Se concluye que existe una infracción de los principios de seguridad jurídica y de los principios constitucionales y legales así como la jurisprudencia de la Sala en la que claramente señala que su jurisprudencia es vinculante y debe ser acatada no solo por que así lo dispone la ley, sino por ser además una condición fundamental para el funcionamiento apropiado de la supremacía constitucional y del control de dicha supremacía que está a cargo de la Sala.- Pide por todo ello que se declare con lugar la acción planteada.-
  2. 2Por resolución de las once horas y seis minutos del veinticinco de marzo de dos mil trece, se le dio curso a la acción y se confirió audiencia a la Procuraduría General de la República y a la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo.-

3- En escrito del diecinueve de abril de dos mil trece, Ana Lorena Brenes Esquivel, mayor, casada, vecina de Curridabat, cédula de identidad número 4-127-782, en condición de Procuradora General de la República, contestó la audiencia conferida y señala que si bien en el amparo número 12-002127-0007-CO se otorgó plazo para interponer la acción, se estima que existe una inadmisibilidad que debe declararse, pues lo impugnado es una actuación administrativa emitida por el jerarca impropio en materia municipal y respecto de la cual cabe interponer, como se hizo, un recurso de amparo al tenor del artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Indica la Procuradora que la acción se plantea con el objeto de determinar si la resolución administrativa 410-2011 del treinta y uno de octubre de 2011, dictada por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, quebranta la garantía procesal de la cosa juzgada establecida en el artículo 42 de la Constitución Política y el carácter vinculante erga omnes de los precedentes de la Sala Constitucional establecido por el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Se señala que la Sala Constitucional ha indicado que sus decisiones tienen carácter de cosa juzgada material, como puede apreciarse en la sentencia 1995-5612, sin embargo, es diferente el tratamiento de las sentencias desestimatorias dictadas en procesos de inconstitucionalidad, por así disponerlo el artículo 87 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En el caso del amparo, nada se dispone sobre si sus sentencias tienen o no autoridad de cosa juzgada por lo que habría que atenerse a lo que ha dicho la Sala y en tal sentido la relación jurídica declarada existente o inexistente sí tendría esos efectos.- Así, para determinar los elementos de la cosa juzgada en materia constitucional, hay que emplear el Código Procesal Civil por ser el único que regula sus condiciones y efectos. De dichas normas se concluye que en los procesos de amparo se define una relación jurídica a propósito del ejercicio de un derecho fundamental restaurando al amparado en su goce si la decisión es estimatoria o bien declarando la inexistencia de lesión si es desestimtoria.

Si a este hecho se agrega que el artículo 10 declara a la Sala Constitucional como el máximo intérprete de la Constitución y que, por disposición del artículo 48 Constitucional, es el órgano competente para la tutela de los derechos fundamentales a través del amparo, es claro que las sentencias recaídas en tales proceso son definitivas en cuanto a lo que ellas disponen, razón por la cual deben gozar de autoridad de cosa juzgada y con las consecuencias del artículo 42 Constitucional. Dice la Procuraduría que lo que está en juego con este instituto es la seguridad jurídica, pues resulta inconveniente que en otro proceso se discuta y resuelva en forma contradictoria con lo que la Sala Constitucional ha definido en relación con la existencia o inexistencia de una lesión a un derecho fundamental consagrado en la Constitución.- Lo anterior afecta a los sujetos titulares de derechos como a los poderes públicos, a los primeros en cuanto a sus derechos constitucionales y a los segundos, en cuanto a la validez constitucional de su actuación.

Agrega la Procuraduría que lo anterior no es óbice para que la legalidad de determinada actuación se pueda discutir judicialmente, a pesar de que su constitucionalidad haya quedado establecida, y será en cada caso que se deba analizar si lo resuelto por la Sala en una sentencia coincide o no con lo discutido en la vía ordinaria. En conclusión, en el caso se trata de examinar si lo resuelto administrativamente quebrantó la garantía procesal de cosa juzgada, pero como se señaló, ello no corresponde conocerse en vía de acción de inconstitucionalidad pues estamos frente a un acto administrativo concreto que –en todo caso- no puede entenderse que infringe la autoridad de cosa juzgada de una sentencia judicial por cuanto no constituye la reapertura de una causa judicial, según lo describe el artículo 42 constitucional.- Por ello, solicita que se declare inadmisible la acción o bien se declare sin lugar.-

  1. 4Por escrito del cinco de mayo de dos mil trece, Evelyn Solano Ulloa, mayor, divorciada, vecina de Heredia, cédula de identidad número 1-810-757, como jueza Coordinadora de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo y civil de Hacienda, se apersona a contestar la audiencia conferida en relación con esta acción de inconstitucionalidad.- Señala que ella no fue la redactora de la resolución administrativa 410-2011 pero que participó al haber estado presente en la deliberación y decisión final y a ese tenor es que procede a evacuar la audiencia con base en lo que conoce de la causa. Aclara también que en la sección que coordina se conocieron dos expedientes, uno que culminó con la decisión que aquí se estudia y otro que concluyó con la anulación del certificado de uso de suelo expedido a favor de la empresa.- En cuanto al fondo del tema señala que el objeto de la resolución administrativa 410-2011 lo fue analizar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución del Alcalde a.i. de Alajuela emitida a las diez horas del nueve de junio de dos mil diez, que ordenó una serie de actos por parte de funcionarios municipales, todos ellos relacionados con la construcción de obras por parte de Comercializadora de Concreto y Asfalto Sociedad Anónima COMCOAS (Cementos David).Señala que el objeto de la revisión que hizo el Tribunal Contencioso no es el mismo que se analizó en la sede constitucional. Se pretende hacer creer que hay un caso de choque de jurisdicciones cuando no es así.- Lo que se hizo en sede administrativa de apelación fue revisar la validez de la tasación de los impuestos constructivos y la orden de expedir una licencia constructiva de las edificaciones que ya estaban concluidas, para lo cual se contó con el análisis de todo el expediente administrativo. En sede constitucional no se conoció ni analizó el hecho de que la empresa de forma silenciosa edificó por lo menos cinco mil metros cuadrados en demasía sobre el permiso original y así quedó comprobado, como también se demostró la irregularidad en los siguientes puntos: visto bueno del Colegio en los planos respectivos y su tasación; inexistencia de un estudio de impacto ambiental; aprobación de Aviación Civil respecto de la altura de la torre; no se cuenta con disponibilidad de agua industrial pues solo existía consumo para oficinas; se exoneró el visto bueno de desfogue de aguas pluviales a pesar del tamaño de la obra; el certificado de uso de suelo no correspondía con la actividad realizada.Indica que a pesar de ello, el Alcalde procedió en forma nunca antes vista, relevando los requisitos en vez de clausurar y exigir que se pusieran en regla los defectos encontrados por distintos funcionarios, lo que hizo fue obviar las exigencias del ordenamiento y dictámenes de ingenieros municipales e imponer a los Departamentos respectivos la obligación de entregar los permisos constructivos.- De tal modo, lo que se comprobó fue una edificación ilegal de obras pues no existe la licencia ni el pago del importe correspondiente. En cuanto a la aplicación del principio precautorio, se tiene claro que al no existir los permisos constructivos lo apropiado era ordenar de inmediato su clausura tal y como lo autoriza la ley de Construcciones y además, como las normas violadas son de carácter urbano-ambiental y ante la ausencia de certeza científica que no se produciría lesión al medio ambiente se optó por clausurar las obras como medida cautelar.Debemos recordar que el principio precautorio no opera cuando queda demostrado el daño sino cuando exista duda fundada sobre la posible afectación al medio ambiente. Rechaza la coordinadora de la Sección III del Tribunal Contencioso la calificación de irreverencia y arbitrariedad pues debe apuntarse que la Sala Constitucional tuvo por no probado el daño ambiental, pero el Tribunal administrativo no conoció sobre la posible existencia de un daño ambiental y solamente tuvo probada la transgresión de la regulación urbano-ambiental, sobre la base de un estudio integral de todas y cada una de las piezas del expediente administrativo. Esto lo lleva a anular la licencia y la retasación dispuesta por el Alcalde y a clausurar las obras conforme lo autoriza la ley. No existe por ello contradicción alguna y más bien las resoluciones se complementan para dar respuesta a las diferentes pretensiones de las partes según su específico marco competencial.- Por ello solicita que se declare sin lugar la acción interpuesta.
  2. 5Por resolución de las catorce horas y once minutos del dieciséis de mayo de dos mil trece se admitieron las siguientes solicitudes de coadyuvancia:
  • a)Gestión de Erlin Rojas Jiménez, mayor, casado, empresario cédula de identidad número 2-404-0039 como Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua de Alajuela. Expresa que se presenta para lograr que la Sala declare sin lugar la acción planteada por cuanto en su criterio no existe la infracción alegada. Señala que la actuación de la Sala al dar plazo para la acción de inconstitucionalidad descalifica por si misma la admisión que se le otorgó al amparo 12-2127-0007-CO y hace suyos los argumentos que se dan en el voto salvado por parte de los Magistrados Armijo y Cruz. En su criterio, existe una clara distinción en este caso sobre los temas de constitucionalidad y los legalidad y la propia Sala abrió la puerta para que el Tribunal Contencioso Administrativo abordara las cuestiones como lo hizo.- Recuerda el coadyuvante que la resolución discutida es susceptible de ser discutida en sede legal y no puede pretender la empresa accionante que en un proceso sumarísimo se aborden todos los temas de legalidad.- En cuanto al fondo, indica que no es cierto que la empresa cumpliera con todos los requisitos y así lo determinó la resolución del Tribunal y agrega que la propia comparación de argumentos que se hace, indica que lo realizado es un análisis de legalidad.

Abunda en el tema y afirma que fue la propia Sala la que delimitó que algunos temas fueran discutidos en la vía de legalidad por lo que ahora tiene poco sentido que venga a revisar si esa actuación de análisis de legalidad es correcta o incorrecta. Concluye con la reiteración de la tesis de la Procuraduría en este caso en el sentido de que no existen efectos de cosa juzgada en este caso, e igualmente, señala que no hay lesión al principio de seguridad jurídica primero porque no hay contradicción entre las resoluciones y fue la propia Sala Constitucional la que dejó para el ámbito de la legalidad la decisión de los temas que resolvió la jurisdicción contenciosa; b) Escritos presentados separadamente por Edgardo Vinicio Araya Sibaja, mayor, casado, abogado, cédula 2-483-663, vecino de Ciudad Quesada, en su condición personal como Vice-Presidente de la Asociación Norte por la Vida y Gino Biamonte Castro, mayor casado, vecino de San José, cédula de identidad número 1-572-757, en su condición personal y como miembro de la Asociación Preservacionista de Flora y Fauna Silvestre.

Ambos se apersonan al tenor los intereses difusos que surgen de que se discutan cuestiones relacionadas con ambiente y salud y el primero de ellos indica que si bien respetuoso de las decisiones de la Sala no puede estar de acuerdo en dar carácter de cosa juzgada a las decisiones desestimatorias emitidas por la Sala, desconociendo el artículo 55 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Según su criterio, ello sería un portillo para que funcionarios inescrupulosos omitieran datos o brindaran información inexacta dado el carácter sumario no habría forma de comprobar su dicho y la Sala podría dejar en indefensión al administrado.- Es muy diferente la situación en la jurisdicción contencioso en donde se cuenta con todo el expediente administrativo, prueba y contraprueba por lo que pide que se tome en cuenta la anterior argumentación al momento de resolver el caso. En cuanto al segundo, repite en parte lo anteriormente señalado y pide que se declare sin lugar la acción planteada.-

  1. 6Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los Boletines Judiciales número 75, 76 y 77 del diecinueve, veintidós y veintitrés de abril de dos mil trece.-
  2. 7Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
  3. 8En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Hernández López; y,

Considerando:

I.Sobre la admisibilidad. Carácter formal de la acción de inconstitucionalidad.- Esta Sala ha afirmado que la acción de inconstitucionalidad es un proceso instaurado con el propósito de garantizar la supremacía de la Constitución Política frente a normas u otras disposiciones de carácter general y que por esa misma razón deben cumplirse un conjunto de formalidades, a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la doctrina emanada por este Tribunal a través de los años es donde se encuentran las reglas y pautas que orientan el trabajo de revisión de los reclamos presentados y la verificación del necesario cumplimiento de las condiciones formales establecidas. De este modo, aparte de las exigencias puntuales de los artículos 76 y siguientes, deben de tenerse en cuenta también, en primer término, los artículos 73 y 74 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que fijan las normas y actos jurídicos respecto de los que cabe reclamar su inconstitucionalidad a través de la acción de inconstitucionalidad.

En segundo lugar, el artículo 75 de dicha ley establece una serie de presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad dentro de los que se aprecia la necesaria existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, o bien, en el procedimiento para agotar de la vía administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. Por su parte, en los párrafos segundo y tercero del artículo 75, la ley fija –a modo de excepción- presupuestos en los que no se exige el asunto previo, a saber, cuando por la naturaleza del asunto, no exista una lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o colectivos, o bien cuando es formulada en forma directa por el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes.

II.En esta línea, el mismo párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece la posibilidad de que los procesos de hábeas corpus y de amparo planteados ante la propia Sala Constitucional puedan servir como asunto base para interponer acciones de inconstitucionalidad.- Como ejemplo, puede citarse entre muchas, la resolución número 2012-009240 de las catorce horas treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil doce, en donde se expuso:

“II.- INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR NO CONSTITUIR MEDIO PARA AMPARAR EL DERECHO QUE SE CONSIDERA LESIONADO. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha señalado que si bien, un recurso de amparo o de hábeas corpus puede servir como asunto base para plantear una acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo cierto es que para que esa acción prospere éstos deben ser a su vez admisibles. En ese sentido, para que la acción pueda considerarse un medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado, es necesario que se verifique la existencia de un asunto en el que estén de por medio los derechos fundamentales de las personas y en el cual las normas impugnadas tengan una incidencia directa para la resolución del caso. De esta forma, no puede pretenderse una declaratoria de inconstitucionalidad con base en un amparo que no supera el juicio de admisibilidad, pues ello implicaría admitir por ese medio, la existencia de una acción popular, tesis que resulta abiertamente improcedente (ver en igual sentido las sentencias números 18304-2006, 17121-2006, 13224-2005, 10050-2004 y 11925-2003).”

III.Análisis de la legitimación alegada en este caso concreto. Expuesto lo anterior, debe señalarse que el Tribunal comparte y adopta la argumentación expuesta por la Procuraduría General de la República, en cuyo informe se afirma la necesidad de declarar inadmisible esta acción de inconstitucionalidad.- Como bien se señala en este proceso se discute un acto administrativo concreto porque supuestamente violenta el principio de cosa juzgada que tienen los pronunciamientos de este Tribunal.- Se trata en concreto de la resolución administrativa de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo número 410-2011 de las catorce horas cincuenta minutos del treinta y uno de octubre de dos mil once; sin embargo, como bien señala el órgano asesor, de ella se reclama que infringe la garantía procesal de la cosa juzgada y el caracter erga omnes que tienen las sentencias de la Sala. por lo que es el amparo y no la acción de inconstitución la vía apropiada para conocer tal reclamo, sin perjuicio de señalar que también quedan por fuera del análisis de este tribunal los aspectos de mera legalidad que han de ser discutidos en ante la jurisdicción ordinaria.

IV.A mayor abundamento, también se estima apropiado señalar que del escrito de la acción resulta patente que la violación que se alega se enmarca dentro de un contexto de ejercicio de derechos fundamentales que se han visto afectados por un acto muy específico y concreto cual es la clausura de las operaciones de la empresa, ordenado cautelarmente por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, y como parte del dispositivo de la resolución administrativa impugnada. Así por ejemplo, en los siguientes extractos se afirma por parte de la empresa reclamante:

“I.- Legitimación: El recurso de amparo número 12-002127-0007-CO fue interpuesto por el suscrito en representación de COMCOAS Cementos David, contra el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, por violación a lo dispuesto en los artículo 34 y 39 de la Constitución Política y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.” (Véase escrito de interposición, p 1) “(…) Esta acción es un medio razonable para amparar los derechos fundamentales de la empresa recurrente COMCOAS Cementos David y resguardar los principios de seguridad jurídica y supremacía constitucional.” (Ver escrito de interposición, p.4) “(…) El engorroso proceso de trámites para la instalación de esta empresa, se agravó por la persecución desatada en su contra, lo cual se tradujo en numerosos procesos judiciales y administrativos para defender su derecho a operar y ejercer su actividad comercial así como reivindicar su buen nombre.” (Véase escrito de interposición, p. 6) (el destacado no es del original) “III. objeto de la acción de inconstitucionalidad.

No obstante lo anterior, reitera que COMCOAS Cementos David –representada por el suscrito- mantiene el interés legítimo en que la Sala Constitucional se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de la resolución administrativa impugnada, la cual continúa vigente y generó efectos nefastos e irreversibles en la normal y efectiva operación de la molienda de cemento, con los consecuentes daños y perjuicios.” (Escrito de interposición, p. 7) (El destacado no es del original).- Es decir, las supuestas lesiones a la supremacía constitucional, a la vinculatoriedad de la sentencias de la Sala y la seguridad jurídica, no se reclaman en abstracto, sino que se reclaman porque (y en el tanto en que) se han materializado en afectaciones de derechos fundamentales como los contenidos en los artículos 11, 34, 39 y 42 de la Constitución Política, según lo afirma la empresa accionante de modo que la vía apropiada es el recurso de amparo o la jurisdicción ordinaria según pueda corresponder.

V.Conclusión. La consideración de todos los anteriores elementos de juicio y alegaciones permiten al Tribunal considerar que esta acción de inconstitucionalidad debió rechazarse de plano en el momento procesal correspondiente, sin embargo, dado el estado procesal que ahora presenta el expediente, lo que procede ahora -en aplicación de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- es declararla sin lugar, como en efecto se hace.-

Por tanto:

Se declara sin lugar la acción planteada.- Los Magistrados Castillo Víquez y Hernández Gutiérrez, salvan el voto.- Notifíquese.

Gilbert Armijo S.

Fernando Castillo V. Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.

Enrique Ulate Ch. José P. Hernández G.

VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS CASTILLO VÍQUEZ Y HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO.

A diferencia del voto de mayoría, consideramos que el Tribunal debió de entrar al fondo en este asunto, con el fin de definir el contenido y los alcances de la cosa juzgada constitucional, cuestión que es de exclusivo y excluyente resorte de la Sala Constitucional de conformidad con el numeral 7 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que establece que corresponde únicamente a este Tribunal resolver sobre su propia competencia.

No podemos compartir el argumento que se esgrime en la sentencia para eludir la cuestión planteada por el accionante. Desde nuestra perspectiva, y con el mayor respeto, el rechazo de la acción no puede ni debe fundamentarse en el hecho de que el asunto debe resolverse por la vía de amparo, y no a través del proceso constitucional de la acción de inconstitucionalidad, toda vez que las lesiones a la cosa juzgada constitucional y el efecto erga omnes de las sentencias de la Sala Constitucional se materializó en afectaciones a derechos fundamentales, tales como los que se consagran en los artículos 11, 34, 39 y 42 de la Carta Fundamental. Sin embargo, la razón por la que se presenta la acción es otra, y es que la pretensión que se alega en el amparo no está relacionada con la vulneración de un derecho fundamental, por más que se afirme en el voto de mayoría, sino con la infracción del bloque de constitucionalidad, concretamente con el instituto procesal de la cosa juzgada material, el que contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, con el fin de evitar que los conflictos jurídicos y sociales se vuelvan eternos.

En esta dirección, al no ser la resolución materialmente administrativa que se impugna objeto de los recursos de amparo y hábeas corpus, lo que corresponde es admitir y resolver la acción con fundamento en el numeral b) del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuyo caso no se requiere de un asunto base; excepción al párrafo primero del numeral 75 de la citada ley. Con fundamento en tales razones salvamos el voto y consideramos que el Tribunal estaba en la obligación de resolver la acción por el fondo.

FERNANDO CASTILLO V. JOSÉ PAULINO HERNÁNDEZ G.

MAGISTRADOS

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