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Res. 03030-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/03/2014
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Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Control constitucional: Sentencia desestimatoria Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con Voto Salvado Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: PODER JUDICIAL Subtemas:
NO APLICA.
Tema: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Subtemas:
NO APLICA.
003030-14. VINCULATORIEDAD DE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL. SUSPENSIÓN DE OPERACIONES DE EMPRESA DE CEMENTO POR ORDEN DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO EN CONTRA DE LO DISPUESTO POR LA SALA CONSTITUCIONAL. Resolución administrativa de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo número 410-2011 de las catorce horas cincuenta minutos del treinta y uno de octubre de dos mil once.
*130024690007CO* Res. Nº14003030 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas del cuatro de marzo de dos mil catorce.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Marco Méndez Fonseca, mayor, casado una vez, contador, cédula de identidad número 1-773-487, vecino de la Guácima de Alajuela, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas Sociedad Anónima, conocida comercialmente como Cementos David, cédula de persona jurídica número 3-101-473-82, contra la resolución administrativa de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo número 410-2011 de las catorce horas cincuenta minutos del treinta y uno de octubre de dos mil once.- Intervienen en este proceso la Procuraduría General de la República y la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el primero de marzo de dos mil trece la empresa accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la resolución administrativa de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo número 410-2011 de las catorce horas cincuenta minutos del treinta y uno de octubre de dos mil once. Apunta que su legitimación procede del recurso de amparo número 12-002127-0007-CO que fue interpuesto para remediar la violación de los artículos 34 y 39 de la Constitución Política y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Agrega que en dicho recurso de amparo la Sala Constitucional le otorgó un plazo para la presentación de esta acción de inconstitucional, lo cual ha procedido a realizar, teniendo como asunto base el recurso de amparo citado. Concluye el punto e indica que esta acción es medio razonable para amparar los derechos fundamentales de la empresa recurrente COMCOAS (Cementos David) y resguardar los principios de seguridad jurídica y supremacía constitucional. En cuanto al fondo del asunto, expone la empresa accionante que la Sala Constitucional conoció y resolvió varios recurso de amparo que se presentaron en el dos mil nueve y principios del dos mil diez, en contra de la entrada en operación de la empresa COMCOAS (Cementos David) y declaró sin lugar dichos reclamos mediante sentencias número 2011-004428 de las diez horas siete minutos del primero de abril de dos mil once; 2011-005514 de las doce horas veintinueve minutos del veintinueve de abril de dos mil once y 2011-13943 de las once horas treinta y seis minutos del catorce de octubre de dos mil once.- Afirma que con base en ello y confiados en dichas decisiones, la empresa empezó a operar el primero de octubre de dos mil diez, cumpliendo con los permisos y demás requisitos hasta que se emitió por parte de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo la resolución aquí objetada, número 410-2011 de las catorce horas cincuenta minutos del treinta y uno de octubre de dos mil once en la que se anularon los permisos de construcción otorgados y se ordenó la clausura de la operación de molienda de cemento con fundamento en el principio precautorio, aduciendo un grave riesgo al ambiente y la salud de la población que vive en las cercanías.- Indica que si bien se planteó un recurso de amparo, lo cierto es que ante la incertidumbre y el paso del tiempo, el treinta de abril de dos mil doce los socios de la empresa tomaron la decisión de clausurar las operaciones de molienda, visto la gran cantidad de litigios y obstáculos presentados para la operación.- No obstante, se afirma, se mantiene el interés en esta acción para que la Sala se pronuncie sobre la inconstitucionalidad alegada pues la resolución impugnada generó efectos adversos en la normal y efectiva operación de la molienda de cemento con los consecuentes daños y perjuicios.- En cuanto al fondo de su reclamo, expone que la resolución impugnada es un acto administrativo y no tiene efectos de cosa juzgada material o formal y es inconstitucional por contradecir lo resuelto por la Sala en las sentencias en las que se pronunció sobre esos mismos hechos, con lo cual se lesiona el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y el artículo 8 inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- La empresa accionante afirma que a pesar de la aclaración que se hace en la resolución impugnada, respecto de que no existe infracción de la cosa juzgada material respecto de lo resuelto por la Sala Constitucional, lo cierto es que la Sección Tercera del Tribunal Contencioso excede en sus competencias y analiza todos y cada uno de los permisos otorgados a COMCOAS (Cementos David) por otros entes administrativos y va más allá porque se pronuncia sobre numerosos alegatos que ya fueron planteados y resueltos expresamente por la Sala Constitucional en las tres sentencias de ese órgano arriba citadas.- Incluso la resolución impugnada se basa en el voto salvado de la Magistrada Calzada en tanto que argumenta que al caso debe aplicarse el principio precautorio.- En conclusión, aún cuando se intenta desligar de la sentencia de la Sala la jueza redactora termina refiriéndose a los mismos hechos y alegatos sobre los que se pronunció la Sala Constitucional, ello sin importarle el carácter vinculante del voto 2011-4428 de la Sala, y sus efectos erga omnes.- Se dice que al desaplicar el precedente se incurre en un vicio de ilegalidad y se vulnera la supremacía constitucional garantizada por la Jurisdicción constitucional.- Afirma la empresa accionante que la Sala no declaró sin lugar el amparo citado porque los alegatos “fueran de mera legalidad” sino porque determinó que la operación de la molienda de cemento de COMCOAS (Cementos David) lesionó los derechos a la salud y el medio ambiente; agrega que el tribunal constitucional llegó a esta conclusión después de hacer un análisis detallado de los hechos, de las pruebas y los informes rendidos bajo fe de juramento y de una vista oral.- La empresa accionante añade que la resolución impugnada ordenó el cierre de operaciones con base en el principio precautorio cuando la Sala había dejado claro que no había contaminación sónica ni por partículas a los vecinos y que tampoco se comprobó que el proyecto de molienda fuera un disfraz para una verdadera fábrica de cemento.- Es decir, no podían existir dudas sobre el tema de ambiente y de salud y sin embargo la resolución impugnada ordena el cierre de operaciones por el principio precautorio. Se detallan en el escrito los presuntos puntos de contradicción evidente entre ambos órganos y se indica que la Sala dejó claramente establecido la inocuidad de la planta, a pesar de lo cual la resolución impugnada afirma que hay peligro para el ambiente y la salud, incluso sin analizar hechos distintos y nuevos en relación con el caso. Se concluye que existe una infracción de los principios de seguridad jurídica y de los principios constitucionales y legales así como la jurisprudencia de la Sala en la que claramente señala que su jurisprudencia es vinculante y debe ser acatada no solo por que así lo dispone la ley, sino por ser además una condición fundamental para el funcionamiento apropiado de la supremacía constitucional y del control de dicha supremacía que está a cargo de la Sala.- Pide por todo ello que se declare con lugar la acción planteada.- 2.- Por resolución de las once horas y seis minutos del veinticinco de marzo de dos mil trece, se le dio curso a la acción y se confirió audiencia a la Procuraduría General de la República y a la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo.- 3- En escrito del diecinueve de abril de dos mil trece, Ana Lorena Brenes Esquivel, mayor, casada, vecina de Curridabat, cédula de identidad número 4-127-782, en condición de Procuradora General de la República, contestó la audiencia conferida y señala que si bien en el amparo número 12-002127-0007-CO se otorgó plazo para interponer la acción, se estima que existe una inadmisibilidad que debe declararse, pues lo impugnado es una actuación administrativa emitida por el jerarca impropio en materia municipal y respecto de la cual cabe interponer, como se hizo, un recurso de amparo al tenor del artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Indica la Procuradora que la acción se plantea con el objeto de determinar si la resolución administrativa 410-2011 del treinta y uno de octubre de 2011, dictada por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, quebranta la garantía procesal de la cosa juzgada establecida en el artículo 42 de la Constitución Política y el carácter vinculante erga omnes de los precedentes de la Sala Constitucional establecido por el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se señala que la Sala Constitucional ha indicado que sus decisiones tienen carácter de cosa juzgada material, como puede apreciarse en la sentencia 1995-5612, sin embargo, es diferente el tratamiento de las sentencias desestimatorias dictadas en procesos de inconstitucionalidad, por así disponerlo el artículo 87 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En el caso del amparo, nada se dispone sobre si sus sentencias tienen o no autoridad de cosa juzgada por lo que habría que atenerse a lo que ha dicho la Sala y en tal sentido la relación jurídica declarada existente o inexistente sí tendría esos efectos.- Así, para determinar los elementos de la cosa juzgada en materia constitucional, hay que emplear el Código Procesal Civil por ser el único que regula sus condiciones y efectos. De dichas normas se concluye que en los procesos de amparo se define una relación jurídica a propósito del ejercicio de un derecho fundamental restaurando al amparado en su goce si la decisión es estimatoria o bien declarando la inexistencia de lesión si es desestimtoria. Si a este hecho se agrega que el artículo 10 declara a la Sala Constitucional como el máximo intérprete de la Constitución y que, por disposición del artículo 48 Constitucional, es el órgano competente para la tutela de los derechos fundamentales a través del amparo, es claro que las sentencias recaídas en tales proceso son definitivas en cuanto a lo que ellas disponen, razón por la cual deben gozar de autoridad de cosa juzgada y con las consecuencias del artículo 42 Constitucional. Dice la Procuraduría que lo que está en juego con este instituto es la seguridad jurídica, pues resulta inconveniente que en otro proceso se discuta y resuelva en forma contradictoria con lo que la Sala Constitucional ha definido en relación con la existencia o inexistencia de una lesión a un derecho fundamental consagrado en la Constitución.- Lo anterior afecta a los sujetos titulares de derechos como a los poderes públicos, a los primeros en cuanto a sus derechos constitucionales y a los segundos, en cuanto a la validez constitucional de su actuación. Agrega la Procuraduría que lo anterior no es óbice para que la legalidad de determinada actuación se pueda discutir judicialmente, a pesar de que su constitucionalidad haya quedado establecida, y será en cada caso que se deba analizar si lo resuelto por la Sala en una sentencia coincide o no con lo discutido en la vía ordinaria. En conclusión, en el caso se trata de examinar si lo resuelto administrativamente quebrantó la garantía procesal de cosa juzgada, pero como se señaló, ello no corresponde conocerse en vía de acción de inconstitucionalidad pues estamos frente a un acto administrativo concreto que –en todo caso- no puede entenderse que infringe la autoridad de cosa juzgada de una sentencia judicial por cuanto no constituye la reapertura de una causa judicial, según lo describe el artículo 42 constitucional.- Por ello, solicita que se declare inadmisible la acción o bien se declare sin lugar.- 4.- Por escrito del cinco de mayo de dos mil trece, Evelyn Solano Ulloa, mayor, divorciada, vecina de Heredia, cédula de identidad número 1-810-757, como jueza Coordinadora de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo y civil de Hacienda, se apersona a contestar la audiencia conferida en relación con esta acción de inconstitucionalidad.- Señala que ella no fue la redactora de la resolución administrativa 410-2011 pero que participó al haber estado presente en la deliberación y decisión final y a ese tenor es que procede a evacuar la audiencia con base en lo que conoce de la causa. Aclara también que en la sección que coordina se conocieron dos expedientes, uno que culminó con la decisión que aquí se estudia y otro que concluyó con la anulación del certificado de uso de suelo expedido a favor de la empresa.- En cuanto al fondo del tema señala que el objeto de la resolución administrativa 410-2011 lo fue analizar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución del Alcalde a.i. de Alajuela emitida a las diez horas del nueve de junio de dos mil diez, que ordenó una serie de actos por parte de funcionarios municipales, todos ellos relacionados con la construcción de obras por parte de Comercializadora de Concreto y Asfalto Sociedad Anónima COMCOAS (Cementos David). Señala que el objeto de la revisión que hizo el Tribunal Contencioso no es el mismo que se analizó en la sede constitucional. Se pretende hacer creer que hay un caso de choque de jurisdicciones cuando no es así.- Lo que se hizo en sede administrativa de apelación fue revisar la validez de la tasación de los impuestos constructivos y la orden de expedir una licencia constructiva de las edificaciones que ya estaban concluidas, para lo cual se contó con el análisis de todo el expediente administrativo. En sede constitucional no se conoció ni analizó el hecho de que la empresa de forma silenciosa edificó por lo menos cinco mil metros cuadrados en demasía sobre el permiso original y así quedó comprobado, como también se demostró la irregularidad en los siguientes puntos: visto bueno del Colegio en los planos respectivos y su tasación; inexistencia de un estudio de impacto ambiental; aprobación de Aviación Civil respecto de la altura de la torre; no se cuenta con disponibilidad de agua industrial pues solo existía consumo para oficinas; se exoneró el visto bueno de desfogue de aguas pluviales a pesar del tamaño de la obra; el certificado de uso de suelo no correspondía con la actividad realizada. Indica que a pesar de ello, el Alcalde procedió en forma nunca antes vista, relevando los requisitos en vez de clausurar y exigir que se pusieran en regla los defectos encontrados por distintos funcionarios, lo que hizo fue obviar las exigencias del ordenamiento y dictámenes de ingenieros municipales e imponer a los Departamentos respectivos la obligación de entregar los permisos constructivos.- De tal modo, lo que se comprobó fue una edificación ilegal de obras pues no existe la licencia ni el pago del importe correspondiente. En cuanto a la aplicación del principio precautorio, se tiene claro que al no existir los permisos constructivos lo apropiado era ordenar de inmediato su clausura tal y como lo autoriza la ley de Construcciones y además, como las normas violadas son de carácter urbano-ambiental y ante la ausencia de certeza científica que no se produciría lesión al medio ambiente se optó por clausurar las obras como medida cautelar. Debemos recordar que el principio precautorio no opera cuando queda demostrado el daño sino cuando exista duda fundada sobre la posible afectación al medio ambiente. Rechaza la coordinadora de la Sección III del Tribunal Contencioso la calificación de irreverencia y arbitrariedad pues debe apuntarse que la Sala Constitucional tuvo por no probado el daño ambiental, pero el Tribunal administrativo no conoció sobre la posible existencia de un daño ambiental y solamente tuvo probada la transgresión de la regulación urbano-ambiental, sobre la base de un estudio integral de todas y cada una de las piezas del expediente administrativo. Esto lo lleva a anular la licencia y la retasación dispuesta por el Alcalde y a clausurar las obras conforme lo autoriza la ley. No existe por ello contradicción alguna y más bien las resoluciones se complementan para dar respuesta a las diferentes pretensiones de las partes según su específico marco competencial.- Por ello solicita que se declare sin lugar la acción interpuesta.
5.- Por resolución de las catorce horas y once minutos del dieciséis de mayo de dos mil trece se admitieron las siguientes solicitudes de coadyuvancia:
8.- En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- Sobre la admisibilidad. Carácter formal de la acción de inconstitucionalidad.- Esta Sala ha afirmado que la acción de inconstitucionalidad es un proceso instaurado con el propósito de garantizar la supremacía de la Constitución Política frente a normas u otras disposiciones de carácter general y que por esa misma razón deben cumplirse un conjunto de formalidades, a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la doctrina emanada por este Tribunal a través de los años es donde se encuentran las reglas y pautas que orientan el trabajo de revisión de los reclamos presentados y la verificación del necesario cumplimiento de las condiciones formales establecidas. De este modo, aparte de las exigencias puntuales de los artículos 76 y siguientes, deben de tenerse en cuenta también, en primer término, los artículos 73 y 74 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que fijan las normas y actos jurídicos respecto de los que cabe reclamar su inconstitucionalidad a través de la acción de inconstitucionalidad. En segundo lugar, el artículo 75 de dicha ley establece una serie de presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad dentro de los que se aprecia la necesaria existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, o bien, en el procedimiento para agotar de la vía administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. Por su parte, en los párrafos segundo y tercero del artículo 75, la ley fija –a modo de excepción- presupuestos en los que no se exige el asunto previo, a saber, cuando por la naturaleza del asunto, no exista una lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o colectivos, o bien cuando es formulada en forma directa por el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes.
II.- En esta línea, el mismo párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece la posibilidad de que los procesos de hábeas corpus y de amparo planteados ante la propia Sala Constitucional puedan servir como asunto base para interponer acciones de inconstitucionalidad.- Como ejemplo, puede citarse entre muchas, la resolución número 2012-009240 de las catorce horas treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil doce, en donde se expuso:
“II.- INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR NO CONSTITUIR MEDIO PARA AMPARAR EL DERECHO QUE SE CONSIDERA LESIONADO. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha señalado que si bien, un recurso de amparo o de hábeas corpus puede servir como asunto base para plantear una acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo cierto es que para que esa acción prospere éstos deben ser a su vez admisibles. En ese sentido, para que la acción pueda considerarse un medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado, es necesario que se verifique la existencia de un asunto en el que estén de por medio los derechos fundamentales de las personas y en el cual las normas impugnadas tengan una incidencia directa para la resolución del caso. De esta forma, no puede pretenderse una declaratoria de inconstitucionalidad con base en un amparo que no supera el juicio de admisibilidad, pues ello implicaría admitir por ese medio, la existencia de una acción popular, tesis que resulta abiertamente improcedente (ver en igual sentido las sentencias números 18304-2006, 17121-2006, 13224-2005, 10050-2004 y 11925-2003).” III.- Análisis de la legitimación alegada en este caso concreto. Expuesto lo anterior, debe señalarse que el Tribunal comparte y adopta la argumentación expuesta por la Procuraduría General de la República, en cuyo informe se afirma la necesidad de declarar inadmisible esta acción de inconstitucionalidad.- Como bien se señala en este proceso se discute un acto administrativo concreto porque supuestamente violenta el principio de cosa juzgada que tienen los pronunciamientos de este Tribunal.- Se trata en concreto de la resolución administrativa de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo número 410-2011 de las catorce horas cincuenta minutos del treinta y uno de octubre de dos mil once; sin embargo, como bien señala el órgano asesor, de ella se reclama que infringe la garantía procesal de la cosa juzgada y el caracter erga omnes que tienen las sentencias de la Sala. por lo que es el amparo y no la acción de inconstitución la vía apropiada para conocer tal reclamo, sin perjuicio de señalar que también quedan por fuera del análisis de este tribunal los aspectos de mera legalidad que han de ser discutidos en ante la jurisdicción ordinaria.
IV.- A mayor abundamento, también se estima apropiado señalar que del escrito de la acción resulta patente que la violación que se alega se enmarca dentro de un contexto de ejercicio de derechos fundamentales que se han visto afectados por un acto muy específico y concreto cual es la clausura de las operaciones de la empresa, ordenado cautelarmente por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, y como parte del dispositivo de la resolución administrativa impugnada. Así por ejemplo, en los siguientes extractos se afirma por parte de la empresa reclamante:
“I.- Legitimación: El recurso de amparo número 12-002127-0007-CO fue interpuesto por el suscrito en representación de COMCOAS Cementos David, contra el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, por violación a lo dispuesto en los artículo 34 y 39 de la Constitución Política y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.” (Véase escrito de interposición, p 1) “(…) Esta acción es un medio razonable para amparar los derechos fundamentales de la empresa recurrente COMCOAS Cementos David y resguardar los principios de seguridad jurídica y supremacía constitucional.” (Ver escrito de interposición, p.4) “(…) El engorroso proceso de trámites para la instalación de esta empresa, se agravó por la persecución desatada en su contra, lo cual se tradujo en numerosos procesos judiciales y administrativos para defender su derecho a operar y ejercer su actividad comercial así como reivindicar su buen nombre.” (Véase escrito de interposición, p. 6) (el destacado no es del original) “III. objeto de la acción de inconstitucionalidad. No obstante lo anterior, reitera que COMCOAS Cementos David –representada por el suscrito- mantiene el interés legítimo en que la Sala Constitucional se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de la resolución administrativa impugnada, la cual continúa vigente y generó efectos nefastos e irreversibles en la normal y efectiva operación de la molienda de cemento, con los consecuentes daños y perjuicios.” (Escrito de interposición, p. 7) (El destacado no es del original).- Es decir, las supuestas lesiones a la supremacía constitucional, a la vinculatoriedad de la sentencias de la Sala y la seguridad jurídica, no se reclaman en abstracto, sino que se reclaman porque (y en el tanto en que) se han materializado en afectaciones de derechos fundamentales como los contenidos en los artículos 11, 34, 39 y 42 de la Constitución Política, según lo afirma la empresa accionante de modo que la vía apropiada es el recurso de amparo o la jurisdicción ordinaria según pueda corresponder.
V.- Conclusión. La consideración de todos los anteriores elementos de juicio y alegaciones permiten al Tribunal considerar que esta acción de inconstitucionalidad debió rechazarse de plano en el momento procesal correspondiente, sin embargo, dado el estado procesal que ahora presenta el expediente, lo que procede ahora -en aplicación de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- es declararla sin lugar, como en efecto se hace.-
Por tanto:
Se declara sin lugar la acción planteada.- Los Magistrados Castillo Víquez y Hernández Gutiérrez, salvan el voto.- Notifíquese.
Gilbert Armijo S.
Fernando Castillo V. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.
Enrique Ulate Ch. José P. Hernández G.
VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS CASTILLO VÍQUEZ Y HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO.
A diferencia del voto de mayoría, consideramos que el Tribunal debió de entrar al fondo en este asunto, con el fin de definir el contenido y los alcances de la cosa juzgada constitucional, cuestión que es de exclusivo y excluyente resorte de la Sala Constitucional de conformidad con el numeral 7 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que establece que corresponde únicamente a este Tribunal resolver sobre su propia competencia.
No podemos compartir el argumento que se esgrime en la sentencia para eludir la cuestión planteada por el accionante. Desde nuestra perspectiva, y con el mayor respeto, el rechazo de la acción no puede ni debe fundamentarse en el hecho de que el asunto debe resolverse por la vía de amparo, y no a través del proceso constitucional de la acción de inconstitucionalidad, toda vez que las lesiones a la cosa juzgada constitucional y el efecto erga omnes de las sentencias de la Sala Constitucional se materializó en afectaciones a derechos fundamentales, tales como los que se consagran en los artículos 11, 34, 39 y 42 de la Carta Fundamental. Sin embargo, la razón por la que se presenta la acción es otra, y es que la pretensión que se alega en el amparo no está relacionada con la vulneración de un derecho fundamental, por más que se afirme en el voto de mayoría, sino con la infracción del bloque de constitucionalidad, concretamente con el instituto procesal de la cosa juzgada material, el que contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, con el fin de evitar que los conflictos jurídicos y sociales se vuelvan eternos. En esta dirección, al no ser la resolución materialmente administrativa que se impugna objeto de los recursos de amparo y hábeas corpus, lo que corresponde es admitir y resolver la acción con fundamento en el numeral b) del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuyo caso no se requiere de un asunto base; excepción al párrafo primero del numeral 75 de la citada ley. Con fundamento en tales razones salvamos el voto y consideramos que el Tribunal estaba en la obligación de resolver la acción por el fondo.
FERNANDO CASTILLO V. JOSÉ PAULINO HERNÁNDEZ G.
MAGISTRADOS Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Control constitucional: Sentencia desestimatoria Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con Voto Salvado Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: PODER JUDICIAL Subtemas:
NO APLICA.
Tema: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Subtemas:
NO APLICA.
003030-14. VINCULATORIEDAD DE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL. SUSPENSIÓN DE OPERACIONES DE EMPRESA DE CEMENTO POR ORDEN DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO EN CONTRA DE LO DISPUESTO POR LA SALA CONSTITUCIONAL. Resolución administrativa de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo número 410-2011 de las catorce horas cincuenta minutos del treinta y uno de octubre de dos mil once.
*130024690007CO* Res. Nº14003030 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas del cuatro de marzo de dos mil catorce.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Marco Méndez Fonseca, mayor, casado una vez, contador, cédula de identidad número 1-773-487, vecino de la Guácima de Alajuela, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas Sociedad Anónima, conocida comercialmente como Cementos David, cédula de persona jurídica número 3-101-473-82, contra la resolución administrativa de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo número 410-2011 de las catorce horas cincuenta minutos del treinta y uno de octubre de dos mil once.- Intervienen en este proceso la Procuraduría General de la República y la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el primero de marzo de dos mil trece la empresa accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la resolución administrativa de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo número 410-2011 de las catorce horas cincuenta minutos del treinta y uno de octubre de dos mil once. Apunta que su legitimación procede del recurso de amparo número 12-002127-0007-CO que fue interpuesto para remediar la violación de los artículos 34 y 39 de la Constitución Política y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Agrega que en dicho recurso de amparo la Sala Constitucional le otorgó un plazo para la presentación de esta acción de inconstitucional, lo cual ha procedido a realizar, teniendo como asunto base el recurso de amparo citado. Concluye el punto e indica que esta acción es medio razonable para amparar los derechos fundamentales de la empresa recurrente COMCOAS (Cementos David) y resguardar los principios de seguridad jurídica y supremacía constitucional. En cuanto al fondo del asunto, expone la empresa accionante que la Sala Constitucional conoció y resolvió varios recurso de amparo que se presentaron en el dos mil nueve y principios del dos mil diez, en contra de la entrada en operación de la empresa COMCOAS (Cementos David) y declaró sin lugar dichos reclamos mediante sentencias número 2011-004428 de las diez horas siete minutos del primero de abril de dos mil once; 2011-005514 de las doce horas veintinueve minutos del veintinueve de abril de dos mil once y 2011-13943 de las once horas treinta y seis minutos del catorce de octubre de dos mil once.- Afirma que con base en ello y confiados en dichas decisiones, la empresa empezó a operar el primero de octubre de dos mil diez, cumpliendo con los permisos y demás requisitos hasta que se emitió por parte de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo la resolución aquí objetada, número 410-2011 de las catorce horas cincuenta minutos del treinta y uno de octubre de dos mil once en la que se anularon los permisos de construcción otorgados y se ordenó la clausura de la operación de molienda de cemento con fundamento en el principio precautorio, aduciendo un grave riesgo al ambiente y la salud de la población que vive en las cercanías.- Indica que si bien se planteó un recurso de amparo, lo cierto es que ante la incertidumbre y el paso del tiempo, el treinta de abril de dos mil doce los socios de la empresa tomaron la decisión de clausurar las operaciones de molienda, visto la gran cantidad de litigios y obstáculos presentados para la operación.- No obstante, se afirma, se mantiene el interés en esta acción para que la Sala se pronuncie sobre la inconstitucionalidad alegada pues la resolución impugnada generó efectos adversos en la normal y efectiva operación de la molienda de cemento con los consecuentes daños y perjuicios.- En cuanto al fondo de su reclamo, expone que la resolución impugnada es un acto administrativo y no tiene efectos de cosa juzgada material o formal y es inconstitucional por contradecir lo resuelto por la Sala en las sentencias en las que se pronunció sobre esos mismos hechos, con lo cual se lesiona el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y el artículo 8 inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- La empresa accionante afirma que a pesar de la aclaración que se hace en la resolución impugnada, respecto de que no existe infracción de la cosa juzgada material respecto de lo resuelto por la Sala Constitucional, lo cierto es que la Sección Tercera del Tribunal Contencioso excede en sus competencias y analiza todos y cada uno de los permisos otorgados a COMCOAS (Cementos David) por otros entes administrativos y va más allá porque se pronuncia sobre numerosos alegatos que ya fueron planteados y resueltos expresamente por la Sala Constitucional en las tres sentencias de ese órgano arriba citadas.- Incluso la resolución impugnada se basa en el voto salvado de la Magistrada Calzada en tanto que argumenta que al caso debe aplicarse el principio precautorio.- En conclusión, aún cuando se intenta desligar de la sentencia de la Sala la jueza redactora termina refiriéndose a los mismos hechos y alegatos sobre los que se pronunció la Sala Constitucional, ello sin importarle el carácter vinculante del voto 2011-4428 de la Sala, y sus efectos erga omnes.- Se dice que al desaplicar el precedente se incurre en un vicio de ilegalidad y se vulnera la supremacía constitucional garantizada por la Jurisdicción constitucional.- Afirma la empresa accionante que la Sala no declaró sin lugar el amparo citado porque los alegatos “fueran de mera legalidad” sino porque determinó que la operación de la molienda de cemento de COMCOAS (Cementos David) lesionó los derechos a la salud y el medio ambiente; agrega que el tribunal constitucional llegó a esta conclusión después de hacer un análisis detallado de los hechos, de las pruebas y los informes rendidos bajo fe de juramento y de una vista oral.- La empresa accionante añade que la resolución impugnada ordenó el cierre de operaciones con base en el principio precautorio cuando la Sala había dejado claro que no había contaminación sónica ni por partículas a los vecinos y que tampoco se comprobó que el proyecto de molienda fuera un disfraz para una verdadera fábrica de cemento.- Es decir, no podían existir dudas sobre el tema de ambiente y de salud y sin embargo la resolución impugnada ordena el cierre de operaciones por el principio precautorio. Se detallan en el escrito los presuntos puntos de contradicción evidente entre ambos órganos y se indica que la Sala dejó claramente establecido la inocuidad de la planta, a pesar de lo cual la resolución impugnada afirma que hay peligro para el ambiente y la salud, incluso sin analizar hechos distintos y nuevos en relación con el caso. Se concluye que existe una infracción de los principios de seguridad jurídica y de los principios constitucionales y legales así como la jurisprudencia de la Sala en la que claramente señala que su jurisprudencia es vinculante y debe ser acatada no solo por que así lo dispone la ley, sino por ser además una condición fundamental para el funcionamiento apropiado de la supremacía constitucional y del control de dicha supremacía que está a cargo de la Sala.- Pide por todo ello que se declare con lugar la acción planteada.- 2.- Por resolución de las once horas y seis minutos del veinticinco de marzo de dos mil trece, se le dio curso a la acción y se confirió audiencia a la Procuraduría General de la República y a la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo.- 3- En escrito del diecinueve de abril de dos mil trece, Ana Lorena Brenes Esquivel, mayor, casada, vecina de Curridabat, cédula de identidad número 4-127-782, en condición de Procuradora General de la República, contestó la audiencia conferida y señala que si bien en el amparo número 12-002127-0007-CO se otorgó plazo para interponer la acción, se estima que existe una inadmisibilidad que debe declararse, pues lo impugnado es una actuación administrativa emitida por el jerarca impropio en materia municipal y respecto de la cual cabe interponer, como se hizo, un recurso de amparo al tenor del artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Indica la Procuradora que la acción se plantea con el objeto de determinar si la resolución administrativa 410-2011 del treinta y uno de octubre de 2011, dictada por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, quebranta la garantía procesal de la cosa juzgada establecida en el artículo 42 de la Constitución Política y el carácter vinculante erga omnes de los precedentes de la Sala Constitucional establecido por el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se señala que la Sala Constitucional ha indicado que sus decisiones tienen carácter de cosa juzgada material, como puede apreciarse en la sentencia 1995-5612, sin embargo, es diferente el tratamiento de las sentencias desestimatorias dictadas en procesos de inconstitucionalidad, por así disponerlo el artículo 87 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En el caso del amparo, nada se dispone sobre si sus sentencias tienen o no autoridad de cosa juzgada por lo que habría que atenerse a lo que ha dicho la Sala y en tal sentido la relación jurídica declarada existente o inexistente sí tendría esos efectos.- Así, para determinar los elementos de la cosa juzgada en materia constitucional, hay que emplear el Código Procesal Civil por ser el único que regula sus condiciones y efectos. De dichas normas se concluye que en los procesos de amparo se define una relación jurídica a propósito del ejercicio de un derecho fundamental restaurando al amparado en su goce si la decisión es estimatoria o bien declarando la inexistencia de lesión si es desestimtoria. Si a este hecho se agrega que el artículo 10 declara a la Sala Constitucional como el máximo intérprete de la Constitución y que, por disposición del artículo 48 Constitucional, es el órgano competente para la tutela de los derechos fundamentales a través del amparo, es claro que las sentencias recaídas en tales proceso son definitivas en cuanto a lo que ellas disponen, razón por la cual deben gozar de autoridad de cosa juzgada y con las consecuencias del artículo 42 Constitucional. Dice la Procuraduría que lo que está en juego con este instituto es la seguridad jurídica, pues resulta inconveniente que en otro proceso se discuta y resuelva en forma contradictoria con lo que la Sala Constitucional ha definido en relación con la existencia o inexistencia de una lesión a un derecho fundamental consagrado en la Constitución.- Lo anterior afecta a los sujetos titulares de derechos como a los poderes públicos, a los primeros en cuanto a sus derechos constitucionales y a los segundos, en cuanto a la validez constitucional de su actuación. Agrega la Procuraduría que lo anterior no es óbice para que la legalidad de determinada actuación se pueda discutir judicialmente, a pesar de que su constitucionalidad haya quedado establecida, y será en cada caso que se deba analizar si lo resuelto por la Sala en una sentencia coincide o no con lo discutido en la vía ordinaria. En conclusión, en el caso se trata de examinar si lo resuelto administrativamente quebrantó la garantía procesal de cosa juzgada, pero como se señaló, ello no corresponde conocerse en vía de acción de inconstitucionalidad pues estamos frente a un acto administrativo concreto que –en todo caso- no puede entenderse que infringe la autoridad de cosa juzgada de una sentencia judicial por cuanto no constituye la reapertura de una causa judicial, según lo describe el artículo 42 constitucional.- Por ello, solicita que se declare inadmisible la acción o bien se declare sin lugar.- 4.- Por escrito del cinco de mayo de dos mil trece, Evelyn Solano Ulloa, mayor, divorciada, vecina de Heredia, cédula de identidad número 1-810-757, como jueza Coordinadora de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo y civil de Hacienda, se apersona a contestar la audiencia conferida en relación con esta acción de inconstitucionalidad.- Señala que ella no fue la redactora de la resolución administrativa 410-2011 pero que participó al haber estado presente en la deliberación y decisión final y a ese tenor es que procede a evacuar la audiencia con base en lo que conoce de la causa. Aclara también que en la sección que coordina se conocieron dos expedientes, uno que culminó con la decisión que aquí se estudia y otro que concluyó con la anulación del certificado de uso de suelo expedido a favor de la empresa.- En cuanto al fondo del tema señala que el objeto de la resolución administrativa 410-2011 lo fue analizar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución del Alcalde a.i. de Alajuela emitida a las diez horas del nueve de junio de dos mil diez, que ordenó una serie de actos por parte de funcionarios municipales, todos ellos relacionados con la construcción de obras por parte de Comercializadora de Concreto y Asfalto Sociedad Anónima COMCOAS (Cementos David). Señala que el objeto de la revisión que hizo el Tribunal Contencioso no es el mismo que se analizó en la sede constitucional. Se pretende hacer creer que hay un caso de choque de jurisdicciones cuando no es así.- Lo que se hizo en sede administrativa de apelación fue revisar la validez de la tasación de los impuestos constructivos y la orden de expedir una licencia constructiva de las edificaciones que ya estaban concluidas, para lo cual se contó con el análisis de todo el expediente administrativo. En sede constitucional no se conoció ni analizó el hecho de que la empresa de forma silenciosa edificó por lo menos cinco mil metros cuadrados en demasía sobre el permiso original y así quedó comprobado, como también se demostró la irregularidad en los siguientes puntos: visto bueno del Colegio en los planos respectivos y su tasación; inexistencia de un estudio de impacto ambiental; aprobación de Aviación Civil respecto de la altura de la torre; no se cuenta con disponibilidad de agua industrial pues solo existía consumo para oficinas; se exoneró el visto bueno de desfogue de aguas pluviales a pesar del tamaño de la obra; el certificado de uso de suelo no correspondía con la actividad realizada. Indica que a pesar de ello, el Alcalde procedió en forma nunca antes vista, relevando los requisitos en vez de clausurar y exigir que se pusieran en regla los defectos encontrados por distintos funcionarios, lo que hizo fue obviar las exigencias del ordenamiento y dictámenes de ingenieros municipales e imponer a los Departamentos respectivos la obligación de entregar los permisos constructivos.- De tal modo, lo que se comprobó fue una edificación ilegal de obras pues no existe la licencia ni el pago del importe correspondiente. En cuanto a la aplicación del principio precautorio, se tiene claro que al no existir los permisos constructivos lo apropiado era ordenar de inmediato su clausura tal y como lo autoriza la ley de Construcciones y además, como las normas violadas son de carácter urbano-ambiental y ante la ausencia de certeza científica que no se produciría lesión al medio ambiente se optó por clausurar las obras como medida cautelar. Debemos recordar que el principio precautorio no opera cuando queda demostrado el daño sino cuando exista duda fundada sobre la posible afectación al medio ambiente. Rechaza la coordinadora de la Sección III del Tribunal Contencioso la calificación de irreverencia y arbitrariedad pues debe apuntarse que la Sala Constitucional tuvo por no probado el daño ambiental, pero el Tribunal administrativo no conoció sobre la posible existencia de un daño ambiental y solamente tuvo probada la transgresión de la regulación urbano-ambiental, sobre la base de un estudio integral de todas y cada una de las piezas del expediente administrativo. Esto lo lleva a anular la licencia y la retasación dispuesta por el Alcalde y a clausurar las obras conforme lo autoriza la ley. No existe por ello contradicción alguna y más bien las resoluciones se complementan para dar respuesta a las diferentes pretensiones de las partes según su específico marco competencial.- Por ello solicita que se declare sin lugar la acción interpuesta.
5.- Por resolución de las catorce horas y once minutos del dieciséis de mayo de dos mil trece se admitieron las siguientes solicitudes de coadyuvancia:
8.- En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- Sobre la admisibilidad. Carácter formal de la acción de inconstitucionalidad.- Esta Sala ha afirmado que la acción de inconstitucionalidad es un proceso instaurado con el propósito de garantizar la supremacía de la Constitución Política frente a normas u otras disposiciones de carácter general y que por esa misma razón deben cumplirse un conjunto de formalidades, a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la doctrina emanada por este Tribunal a través de los años es donde se encuentran las reglas y pautas que orientan el trabajo de revisión de los reclamos presentados y la verificación del necesario cumplimiento de las condiciones formales establecidas. De este modo, aparte de las exigencias puntuales de los artículos 76 y siguientes, deben de tenerse en cuenta también, en primer término, los artículos 73 y 74 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que fijan las normas y actos jurídicos respecto de los que cabe reclamar su inconstitucionalidad a través de la acción de inconstitucionalidad. En segundo lugar, el artículo 75 de dicha ley establece una serie de presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad dentro de los que se aprecia la necesaria existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, o bien, en el procedimiento para agotar de la vía administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. Por su parte, en los párrafos segundo y tercero del artículo 75, la ley fija –a modo de excepción- presupuestos en los que no se exige el asunto previo, a saber, cuando por la naturaleza del asunto, no exista una lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o colectivos, o bien cuando es formulada en forma directa por el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes.
II.- En esta línea, el mismo párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece la posibilidad de que los procesos de hábeas corpus y de amparo planteados ante la propia Sala Constitucional puedan servir como asunto base para interponer acciones de inconstitucionalidad.- Como ejemplo, puede citarse entre muchas, la resolución número 2012-009240 de las catorce horas treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil doce, en donde se expuso:
“II.- INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR NO CONSTITUIR MEDIO PARA AMPARAR EL DERECHO QUE SE CONSIDERA LESIONADO. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha señalado que si bien, un recurso de amparo o de hábeas corpus puede servir como asunto base para plantear una acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo cierto es que para que esa acción prospere éstos deben ser a su vez admisibles. En ese sentido, para que la acción pueda considerarse un medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado, es necesario que se verifique la existencia de un asunto en el que estén de por medio los derechos fundamentales de las personas y en el cual las normas impugnadas tengan una incidencia directa para la resolución del caso. De esta forma, no puede pretenderse una declaratoria de inconstitucionalidad con base en un amparo que no supera el juicio de admisibilidad, pues ello implicaría admitir por ese medio, la existencia de una acción popular, tesis que resulta abiertamente improcedente (ver en igual sentido las sentencias números 18304-2006, 17121-2006, 13224-2005, 10050-2004 y 11925-2003).” III.- Análisis de la legitimación alegada en este caso concreto. Expuesto lo anterior, debe señalarse que el Tribunal comparte y adopta la argumentación expuesta por la Procuraduría General de la República, en cuyo informe se afirma la necesidad de declarar inadmisible esta acción de inconstitucionalidad.- Como bien se señala en este proceso se discute un acto administrativo concreto porque supuestamente violenta el principio de cosa juzgada que tienen los pronunciamientos de este Tribunal.- Se trata en concreto de la resolución administrativa de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo número 410-2011 de las catorce horas cincuenta minutos del treinta y uno de octubre de dos mil once; sin embargo, como bien señala el órgano asesor, de ella se reclama que infringe la garantía procesal de la cosa juzgada y el caracter erga omnes que tienen las sentencias de la Sala. por lo que es el amparo y no la acción de inconstitución la vía apropiada para conocer tal reclamo, sin perjuicio de señalar que también quedan por fuera del análisis de este tribunal los aspectos de mera legalidad que han de ser discutidos en ante la jurisdicción ordinaria.
IV.- A mayor abundamento, también se estima apropiado señalar que del escrito de la acción resulta patente que la violación que se alega se enmarca dentro de un contexto de ejercicio de derechos fundamentales que se han visto afectados por un acto muy específico y concreto cual es la clausura de las operaciones de la empresa, ordenado cautelarmente por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, y como parte del dispositivo de la resolución administrativa impugnada. Así por ejemplo, en los siguientes extractos se afirma por parte de la empresa reclamante:
“I.- Legitimación: El recurso de amparo número 12-002127-0007-CO fue interpuesto por el suscrito en representación de COMCOAS Cementos David, contra el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, por violación a lo dispuesto en los artículo 34 y 39 de la Constitución Política y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.” (Véase escrito de interposición, p 1) “(…) Esta acción es un medio razonable para amparar los derechos fundamentales de la empresa recurrente COMCOAS Cementos David y resguardar los principios de seguridad jurídica y supremacía constitucional.” (Ver escrito de interposición, p.4) “(…) El engorroso proceso de trámites para la instalación de esta empresa, se agravó por la persecución desatada en su contra, lo cual se tradujo en numerosos procesos judiciales y administrativos para defender su derecho a operar y ejercer su actividad comercial así como reivindicar su buen nombre.” (Véase escrito de interposición, p. 6) (el destacado no es del original) “III. objeto de la acción de inconstitucionalidad. No obstante lo anterior, reitera que COMCOAS Cementos David –representada por el suscrito- mantiene el interés legítimo en que la Sala Constitucional se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de la resolución administrativa impugnada, la cual continúa vigente y generó efectos nefastos e irreversibles en la normal y efectiva operación de la molienda de cemento, con los consecuentes daños y perjuicios.” (Escrito de interposición, p. 7) (El destacado no es del original).- Es decir, las supuestas lesiones a la supremacía constitucional, a la vinculatoriedad de la sentencias de la Sala y la seguridad jurídica, no se reclaman en abstracto, sino que se reclaman porque (y en el tanto en que) se han materializado en afectaciones de derechos fundamentales como los contenidos en los artículos 11, 34, 39 y 42 de la Constitución Política, según lo afirma la empresa accionante de modo que la vía apropiada es el recurso de amparo o la jurisdicción ordinaria según pueda corresponder.
V.- Conclusión. La consideración de todos los anteriores elementos de juicio y alegaciones permiten al Tribunal considerar que esta acción de inconstitucionalidad debió rechazarse de plano en el momento procesal correspondiente, sin embargo, dado el estado procesal que ahora presenta el expediente, lo que procede ahora -en aplicación de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- es declararla sin lugar, como en efecto se hace.-
Por tanto:
Se declara sin lugar la acción planteada.- Los Magistrados Castillo Víquez y Hernández Gutiérrez, salvan el voto.- Notifíquese.
Gilbert Armijo S.
Fernando Castillo V. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.
Enrique Ulate Ch. José P. Hernández G.
VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS CASTILLO VÍQUEZ Y HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO.
A diferencia del voto de mayoría, consideramos que el Tribunal debió de entrar al fondo en este asunto, con el fin de definir el contenido y los alcances de la cosa juzgada constitucional, cuestión que es de exclusivo y excluyente resorte de la Sala Constitucional de conformidad con el numeral 7 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que establece que corresponde únicamente a este Tribunal resolver sobre su propia competencia.
No podemos compartir el argumento que se esgrime en la sentencia para eludir la cuestión planteada por el accionante. Desde nuestra perspectiva, y con el mayor respeto, el rechazo de la acción no puede ni debe fundamentarse en el hecho de que el asunto debe resolverse por la vía de amparo, y no a través del proceso constitucional de la acción de inconstitucionalidad, toda vez que las lesiones a la cosa juzgada constitucional y el efecto erga omnes de las sentencias de la Sala Constitucional se materializó en afectaciones a derechos fundamentales, tales como los que se consagran en los artículos 11, 34, 39 y 42 de la Carta Fundamental. Sin embargo, la razón por la que se presenta la acción es otra, y es que la pretensión que se alega en el amparo no está relacionada con la vulneración de un derecho fundamental, por más que se afirme en el voto de mayoría, sino con la infracción del bloque de constitucionalidad, concretamente con el instituto procesal de la cosa juzgada material, el que contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, con el fin de evitar que los conflictos jurídicos y sociales se vuelvan eternos. En esta dirección, al no ser la resolución materialmente administrativa que se impugna objeto de los recursos de amparo y hábeas corpus, lo que corresponde es admitir y resolver la acción con fundamento en el numeral b) del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuyo caso no se requiere de un asunto base; excepción al párrafo primero del numeral 75 de la citada ley. Con fundamento en tales razones salvamos el voto y consideramos que el Tribunal estaba en la obligación de resolver la acción por el fondo.
FERNANDO CASTILLO V. JOSÉ PAULINO HERNÁNDEZ G.
MAGISTRADOS Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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