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Res. 03030-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/03/2014
OutcomeResultado
The Chamber denied the action because a specific administrative act’s alleged disregard of res judicata had to be challenged through amparo, while issues of ordinary legality belonged before the ordinary courts.La Sala declaró sin lugar la acción porque el supuesto desconocimiento de la cosa juzgada por un acto administrativo concreto debía reclamarse mediante amparo, mientras que los aspectos de mera legalidad correspondían a la jurisdicción ordinaria.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied COMCOAS’s constitutional challenge to Administrative Resolution 410-2011 of the Third Section of the Administrative Court, which had annulled construction permits and provisionally ordered the closure of a cement-grinding operation due to urban-environmental violations. The company argued that the resolution disregarded res judicata and the binding effect of earlier Chamber judgments rejecting amparo petitions concerning potential harm to health and the environment. The majority did not reach the merits of that dispute. It held that the challenge concerned a specific administrative act whose effects allegedly infringed the company’s fundamental rights; consequently, the proper remedy was an amparo proceeding or, for issues of ordinary legality, litigation before the ordinary courts. Although the Chamber concluded that the action should initially have been summarily rejected, its procedural posture required a judgment denying it. Two justices dissented, reasoning that the Chamber should have defined the scope of constitutional res judicata and the erga omnes effect of its judgments.La Sala Constitucional declaró sin lugar la acción promovida por COMCOAS contra la resolución 410-2011 de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, que había anulado permisos constructivos y ordenado cautelarmente la clausura de una molienda de cemento por infracciones urbano-ambientales. La empresa sostenía que esa resolución desconocía la cosa juzgada y el efecto vinculante de sentencias anteriores de la Sala que habían rechazado amparos relacionados con posibles afectaciones a la salud y al ambiente. La mayoría no examinó esa controversia de fondo. Determinó que la impugnación recaía sobre un acto administrativo concreto cuyos efectos presuntamente lesionaban derechos fundamentales de la empresa, por lo que el reclamo debía tramitarse mediante recurso de amparo o, respecto de cuestiones de mera legalidad, ante la jurisdicción ordinaria. Aunque estimó que la acción debió rechazarse de plano, su estado procesal exigía declararla sin lugar. Dos magistrados salvaron el voto porque consideraron necesario definir los alcances de la cosa juzgada constitucional.
Key excerptExtracto clave
III.- Analysis of the standing asserted in this specific case. Having stated the foregoing, it must be noted that the Court shares and adopts the reasoning presented by the Office of the Attorney General, whose report maintains that this constitutional challenge must be declared inadmissible. As correctly noted, this proceeding concerns a specific administrative act because it allegedly violates the principle of res judicata attaching to this Court’s decisions. Specifically, it concerns Administrative Resolution 410-2011, issued by the Third Section of the Administrative Court at 2:50 p.m. on October 31, 2011. However, as the advisory body correctly observes, the allegation is that this resolution infringes the procedural guarantee of res judicata and the erga omnes character of the Chamber’s judgments. Therefore, amparo—not a constitutional challenge—is the appropriate proceeding for hearing that claim, without prejudice to noting that issues of mere legality also fall outside this Court’s review and must be litigated before the ordinary courts. V.- Conclusion. Consideration of all the foregoing elements and arguments leads the Court to conclude that this constitutional challenge should have been summarily rejected at the appropriate procedural stage. Nevertheless, given the proceeding’s current posture, the proper course under the Constitutional Jurisdiction Law is to deny it, as is hereby done. Therefore: The action filed is denied. Justices Castillo Víquez and Hernández Gutiérrez dissent. Notice shall be given.III.- Análisis de la legitimación alegada en este caso concreto. Expuesto lo anterior, debe señalarse que el Tribunal comparte y adopta la argumentación expuesta por la Procuraduría General de la República, en cuyo informe se afirma la necesidad de declarar inadmisible esta acción de inconstitucionalidad.- Como bien se señala en este proceso se discute un acto administrativo concreto porque supuestamente violenta el principio de cosa juzgada que tienen los pronunciamientos de este Tribunal.- Se trata en concreto de la resolución administrativa de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo número 410-2011 de las catorce horas cincuenta minutos del treinta y uno de octubre de dos mil once; sin embargo, como bien señala el órgano asesor, de ella se reclama que infringe la garantía procesal de la cosa juzgada y el caracter erga omnes que tienen las sentencias de la Sala. por lo que es el amparo y no la acción de inconstitución la vía apropiada para conocer tal reclamo, sin perjuicio de señalar que también quedan por fuera del análisis de este tribunal los aspectos de mera legalidad que han de ser discutidos en ante la jurisdicción ordinaria. V.- Conclusión. La consideración de todos los anteriores elementos de juicio y alegaciones permiten al Tribunal considerar que esta acción de inconstitucionalidad debió rechazarse de plano en el momento procesal correspondiente, sin embargo, dado el estado procesal que ahora presenta el expediente, lo que procede ahora -en aplicación de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- es declararla sin lugar, como en efecto se hace.- Por tanto: Se declara sin lugar la acción planteada.- Los Magistrados Castillo Víquez y Hernández Gutiérrez, salvan el voto.- Notifíquese.
Pull quotesCitas destacadas
"De esta forma, no puede pretenderse una declaratoria de inconstitucionalidad con base en un amparo que no supera el juicio de admisibilidad, pues ello implicaría admitir por ese medio, la existencia de una acción popular, tesis que resulta abiertamente improcedente"
"Accordingly, a declaration of unconstitutionality cannot be sought on the basis of an amparo that fails the admissibility test, because that would effectively permit a popular action through such means, a proposition that is plainly improper."
Considerando II
"De esta forma, no puede pretenderse una declaratoria de inconstitucionalidad con base en un amparo que no supera el juicio de admisibilidad, pues ello implicaría admitir por ese medio, la existencia de una acción popular, tesis que resulta abiertamente improcedente"
Considerando II
"Es decir, las supuestas lesiones a la supremacía constitucional, a la vinculatoriedad de la sentencias de la Sala y la seguridad jurídica, no se reclaman en abstracto, sino que se reclaman porque (y en el tanto en que) se han materializado en afectaciones de derechos fundamentales"
"That is, the alleged violations of constitutional supremacy, the binding force of the Chamber’s judgments, and legal certainty are not asserted in the abstract, but because—and insofar as—they have materialized as infringements of fundamental rights."
Considerando IV
"Es decir, las supuestas lesiones a la supremacía constitucional, a la vinculatoriedad de la sentencias de la Sala y la seguridad jurídica, no se reclaman en abstracto, sino que se reclaman porque (y en el tanto en que) se han materializado en afectaciones de derechos fundamentales"
Considerando IV
"Debemos recordar que el principio precautorio no opera cuando queda demostrado el daño sino cuando exista duda fundada sobre la posible afectación al medio ambiente."
"It must be remembered that the precautionary principle applies not when harm has been proven, but when there is well-founded doubt about a possible impact on the environment."
Informe de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo
"Debemos recordar que el principio precautorio no opera cuando queda demostrado el daño sino cuando exista duda fundada sobre la posible afectación al medio ambiente."
Informe de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo
"A diferencia del voto de mayoría, consideramos que el Tribunal debió de entrar al fondo en este asunto, con el fin de definir el contenido y los alcances de la cosa juzgada constitucional"
"Unlike the majority, we consider that the Court should have reached the merits in order to define the content and scope of constitutional res judicata."
Voto salvado
"A diferencia del voto de mayoría, consideramos que el Tribunal debió de entrar al fondo en este asunto, con el fin de definir el contenido y los alcances de la cosa juzgada constitucional"
Voto salvado
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*130024690007CO* amexzon jsegurag 4 3 2015-07-14T14:33:00Z 2015-09-17T18:00:00Z 1 4773 26253 . 218 61 30965 11.6505 75 Clean Clean 21 false false false MicrosoftInternetExplorer4 ES-CR X-NONE X-NONE CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at dieciséis horas del cuatro de marzo de dos mil catorce.
Action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) brought by Marco Méndez Fonseca, of legal age, married once, accountant, identity card number 1-773-487, resident of la Guácima de Alajuela, in his capacity as general attorney-in-fact without limitation as to amount (apoderado generalísimo sin límite de suma) of the company Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas Sociedad Anónima, commercially known as Cementos David, legal-entity identification number 3-101-473-82, against administrative decision number 410-2011, issued by the Third Section of the Contentious-Administrative Court at catorce horas cincuenta minutos del treinta y uno de octubre de dos mil once.- The Procuraduría General de la República and the Third Section of the Contentious-Administrative Court are participating in these proceedings.
Findings:
3- In a written submission dated diecinueve de abril de dos mil trece, Ana Lorena Brenes Esquivel, of legal age, married, a resident of Curridabat, identity card number 4-127-782, acting in her capacity as Attorney General of the Republic, responded to the hearing granted and states that, although a period was granted in amparo proceeding (amparo) number 12-002127-0007-CO to file the action, it is considered that there is a ground of inadmissibility that must be declared, because what is being challenged is an administrative action issued by the nonhierarchical superior (jerarca impropio) in municipal matters, against which an amparo proceeding may be filed pursuant to Article 29 of the Law on Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), as was done. The Attorney General indicates that the action is brought for the purpose of determining whether administrative decision 410-2011 of treinta y uno de octubre de 2011, issued by the Third Section of the Administrative Litigation Court (Tribunal Contencioso Administrativo), violates the procedural guarantee of res judicata (cosa juzgada) established in Article 42 of the Political Constitution (Constitución Política) and the erga omnes binding force of the precedents of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), established by Article 13 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.
It is noted that the Sala Constitucional has stated that its decisions have the force of substantive res judicata (cosa juzgada material), as may be seen in judgment 1995-5612; however, judgments dismissing claims in unconstitutionality proceedings (procesos de inconstitucionalidad) are treated differently, as provided by Article 87 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. In the case of amparo, nothing is provided as to whether its judgments have the authority of res judicata, and therefore regard must be had to what the Chamber has stated; in that respect, a legal relationship declared to exist or not to exist would indeed have those effects.- Thus, to determine the elements of res judicata in constitutional matters, the Code of Civil Procedure (Código Procesal Civil) must be applied because it is the only code governing its conditions and effects. It follows from those provisions that amparo proceedings determine a legal relationship concerning the exercise of a fundamental right, restoring the protected party’s enjoyment thereof if the decision grants relief, or declaring that no violation exists if the claim is dismissed.
If one adds to this the fact that Article 10 declares the Sala Constitucional to be the highest interpreter of the Constitution and that, pursuant to Constitutional Article 48, it is the body competent to protect fundamental rights through amparo, it is clear that judgments rendered in such proceedings are final as to what they order, and therefore must possess the authority of res judicata, with the consequences established in Constitutional Article 42. The Office of the Attorney General (Procuraduría) states that what is at stake in this doctrine is legal certainty, since it is inappropriate for another proceeding to discuss and decide a matter in a manner contradictory to what the Sala Constitucional has determined regarding the existence or nonexistence of a violation of a fundamental right enshrined in the Constitution.- The foregoing affects both persons holding rights and public authorities: the former with respect to their constitutional rights, and the latter with respect to the constitutional validity of their actions.
The Procuraduría adds that the foregoing does not preclude the legality of a particular action from being challenged judicially, even though its constitutionality has already been established, and that each case must be analyzed to determine whether the matter decided by the Chamber in a judgment coincides with the matter disputed in ordinary proceedings (vía ordinaria). In conclusion, this case concerns an examination of whether the administrative ruling violated the procedural guarantee of res judicata; however, as noted, this is not a matter to be heard through an unconstitutionality action (acción de inconstitucionalidad), because the matter before the Court is a specific administrative act which—in any event—cannot be understood to infringe the authority of res judicata of a judicial judgment, since it does not constitute the reopening of a judicial case as described in Constitutional Article 42.- It therefore requests that the action be declared inadmissible or, alternatively, be denied.-
He elaborates on the issue and asserts that it was the Chamber itself that determined that certain matters should be litigated through the ordinary legal process (vía de legalidad), and therefore it now makes little sense for it to review whether that legality analysis was correct or incorrect. He concludes by reiterating the Procuraduría’s position in this case, to the effect that there are no res judicata effects here, and likewise states that there is no violation of the principle of legal certainty, first because there is no contradiction between the decisions and because it was the Sala Constitucional itself that left to the sphere of legality the determination of the issues decided by the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contenciosa); b) Briefs filed separately by Edgardo Vinicio Araya Sibaja, of legal age, married, attorney, identification card 2-483-663, resident of Ciudad Quesada, acting in his personal capacity as Vice-President of the Asociación Norte por la Vida, and Gino Biamonte Castro, of legal age, married, resident of San José, identification card number 1-572-757, acting in his personal capacity and as a member of the Asociación Preservacionista de Flora y Fauna Silvestre.
Both enter an appearance on the basis of the diffuse interests (intereses difusos) arising from the fact that environmental and health-related matters are at issue. The first states that, although he respects the decisions of the Chamber, he cannot agree that decisions of dismissal issued by the Chamber should have the effect of res judicata (cosa juzgada), thereby disregarding Article 55 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. In his view, this would create a loophole allowing unscrupulous officials to omit data or provide inaccurate information; given the summary nature of the proceedings, there would be no way to verify their statements, and the Chamber could leave the governed party without a defense (indefensión).- The situation is very different in the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso), where the entire administrative record, evidence, and rebuttal evidence are available. He therefore requests that the foregoing argument be taken into account when deciding the case. The second party partly reiterates the foregoing and requests that the action filed be denied.-
Justice Hernández López drafts the opinion; and,
Considerando:
I.Admissibility. Formal nature of the action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad).- This Chamber has held that an action of unconstitutionality is a proceeding established for the purpose of guaranteeing the supremacy of the Constitución Política over rules or other provisions of a general nature and that, for this same reason, a set of formal requirements must be met so that the Chamber may validly consider the merits of the challenge. The rules and guidelines governing the review of the claims filed and verification of the required compliance with the established formal conditions are found in the Ley de la Jurisdicción Constitucional and in the doctrine developed by this Court over the years. Thus, in addition to the specific requirements of Articles 76 et seq., consideration must first be given to Articles 73 and 74 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, which identify the rules and legal acts whose constitutionality may be challenged through an action of unconstitutionality.
Second, Article 75 of that law establishes a series of admissibility requirements (presupuestos de admisibilidad) for an action of unconstitutionality, including the necessary existence of a prior matter pending resolution, whether in judicial proceedings or in proceedings to exhaust administrative remedies (agotar la vía administrativa), in which unconstitutionality has been invoked as a reasonable means of protecting the right or interest alleged to have been infringed. For their part, the second and third paragraphs of Article 75 establish, by way of exception, circumstances in which no prior matter is required, namely, when, because of the nature of the matter, there is no individual and direct injury; when the defense of diffuse or collective interests (intereses colectivos) is involved; or when the action is filed directly by the Contralor General de la República, the Procurador General de la República, the Fiscal General de la República, or the Defensor de los Habitantes.
II.Along these lines, the first paragraph of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional itself provides that habeas corpus proceedings (hábeas corpus) and amparo proceedings (amparo) filed before the Sala Constitucional may serve as the underlying matter for filing actions of unconstitutionality.- By way of example, among many others, decision number 2012-009240 of catorce horas treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil doce may be cited, which stated:
“II.- INADMISSIBILITY OF THE ACTION BECAUSE IT DOES NOT CONSTITUTE A MEANS OF PROTECTING THE RIGHT ALLEGED TO HAVE BEEN INFRINGED. On repeated occasions, this Chamber has stated that, although an amparo petition (recurso de amparo) or habeas corpus petition may serve as the underlying matter for filing an action of unconstitutionality pursuant to Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, for such an action to proceed, those petitions must themselves be admissible. In that regard, for the action to be considered a reasonable means of protecting the right alleged to have been infringed, it is necessary to verify the existence of a matter involving the fundamental rights of individuals and in which the challenged provisions have a direct bearing on the resolution of the case. Thus, a declaration of unconstitutionality cannot be sought on the basis of an amparo petition that does not pass the admissibility review, because doing so would entail recognizing, through that means, the existence of a popular action (acción popular), a position that is manifestly improper (see, to the same effect, judgments numbers 18304-2006, 17121-2006, 13224-2005, 10050-2004 and 11925-2003).”
III.Analysis of the standing (legitimación) asserted in this specific case. In light of the foregoing, it must be noted that the Court agrees with and adopts the arguments presented by the Procuraduría General de la República, whose report asserts the need to declare this action of unconstitutionality inadmissible.- As correctly noted, this proceeding concerns a specific administrative act (acto administrativo) because it allegedly violates the principle of res judicata attaching to the rulings of this Court.- Specifically, it concerns administrative decision number 410-2011 of the Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, issued at catorce horas cincuenta minutos del treinta y uno de octubre de dos mil once. However, as the advisory body correctly notes, the complaint is that this decision infringes the procedural guarantee of res judicata and the erga omnes effect of the Chamber’s judgments. Accordingly, amparo, rather than an action of unconstitutionality, is the appropriate avenue for considering such a claim, without prejudice to noting that issues of mere legality (mera legalidad), which must be litigated before the ordinary courts, also fall outside this Court’s review.
IV.Moreover, it is also appropriate to note that the application plainly shows that the alleged violation arises within the context of the exercise of fundamental rights that have been affected by a highly specific and concrete act: the closure of the company’s operations, ordered as an interim measure (cautelarmente) by the Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo and included in the operative portion of the challenged administrative decision. For example, the claimant company states in the following excerpts:
“I.- Standing: Amparo petition number 12-002127-0007-CO was filed by the undersigned on behalf of COMCOAS Cementos David against the Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, for violation of Articles 34 and 39 of the Constitución Política and Article 13 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.” (See initiating brief, p 1) “(…) This action is a reasonable means of protecting the fundamental rights of the petitioner company COMCOAS Cementos David and safeguarding the principles of legal certainty (seguridad jurídica) and constitutional supremacy.” (See initiating brief, p.4) “(…) The burdensome process of obtaining approvals for the establishment of this company was exacerbated by the persecution launched against it, which resulted in numerous judicial and administrative proceedings to defend its right to operate and conduct its business activities, as well as to vindicate its good name.” (See initiating brief, p. 6) (emphasis not in the original) “III.
Subject matter of the action of unconstitutionality. Notwithstanding the foregoing, it reiterates that COMCOAS Cementos David—represented by the undersigned—retains a legitimate interest (interés legítimo) in having the Sala Constitucional rule on the unconstitutionality of the challenged administrative decision, which remains in effect and caused disastrous and irreversible effects on the normal and effective operation of the cement-grinding facility, with the resulting damages and losses.” (Initiating brief, p. 7) (Emphasis not in the original).- In other words, the alleged infringements of constitutional supremacy, the binding force (vinculatoriedad) of the Chamber’s judgments, and legal certainty are not asserted in the abstract; rather, they are asserted because—and insofar as—they have materialized as infringements of fundamental rights such as those set forth in Articles 11, 34, 39 and 42 of the Constitución Política, as stated by the claimant company. Accordingly, the appropriate avenue is an amparo petition or the ordinary courts, as applicable.
V.Conclusion. Consideration of all the foregoing elements and arguments leads the Court to conclude that this action of unconstitutionality should have been summarily dismissed (rechazarse de plano) at the appropriate procedural stage. However, given the present procedural posture of the case file, the proper course now—pursuant to the Ley de la Jurisdicción Constitucional—is to deny it, as is hereby done.-
Por tanto:
The action filed is denied.- Justices Castillo Víquez and Hernández Gutiérrez dissent.- Notice shall be given.
Gilbert Armijo S.
President Fernando Castillo V. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.
Enrique Ulate Ch. José P. Hernández G.
DISSENTING OPINION OF JUSTICES CASTILLO VÍQUEZ AND HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, DRAFTED BY THE FORMER.
Unlike the majority opinion, we consider that the Court should have addressed the merits of this matter in order to define the content and scope of constitutional res judicata (cosa juzgada constitucional), an issue lying within the sole and exclusive authority of the Sala Constitucional pursuant to provision 7 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, which establishes that only this Court may rule on its own jurisdiction.
We cannot agree with the argument advanced in the judgment to avoid the issue raised by the petitioner. From our perspective, and with the utmost respect, dismissal of the constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) cannot and should not be based on the fact that the matter must be resolved through an amparo proceeding (recurso de amparo), rather than through constitutional review proceedings, since the violations of constitutional res judicata (cosa juzgada constitucional) and the erga omnes effect of the judgments of the Sala Constitucional resulted in infringements of fundamental rights, such as those enshrined in Articles 11, 34, 39, and 42 of the Constitution (Carta Fundamental). However, the reason for filing the challenge is different: the claim asserted in the amparo is not related to the violation of a fundamental right, regardless of what the majority opinion states, but rather to an infringement of the constitutionality block (bloque de constitucionalidad), specifically the procedural doctrine of substantive res judicata (cosa juzgada material), which contributes to legal certainty (seguridad jurídica) and social peace, in order to prevent legal and social disputes from becoming endless.
Accordingly, because the substantively administrative decision (resolución materialmente administrativa) being challenged is not subject to amparo and habeas corpus proceedings, the proper course is to admit and adjudicate the challenge pursuant to subsection b) of Article 73 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in which case no underlying proceeding (asunto base) is required; this constitutes an exception to the first paragraph of Article 75 of that law. For these reasons, we dissent and consider that the Court was required to adjudicate the challenge on the merits.
FERNANDO CASTILLO V. JOSÉ PAULINO HERNÁNDEZ G.
JUSTICES
*130024690007CO* amexzon jsegurag 4 3 2015-07-14T14:33:00Z 2015-09-17T18:00:00Z 1 4773 26253 . 218 61 30965 11.6505 75 Clean Clean 21 false false false MicrosoftInternetExplorer4 ES-CR X-NONE X-NONE SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas del cuatro de marzo de dos mil catorce.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Marco Méndez Fonseca, mayor, casado una vez, contador, cédula de identidad número 1-773-487, vecino de la Guácima de Alajuela, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas Sociedad Anónima, conocida comercialmente como Cementos David, cédula de persona jurídica número 3-101-473-82, contra la resolución administrativa de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo número 410-2011 de las catorce horas cincuenta minutos del treinta y uno de octubre de dos mil once.- Intervienen en este proceso la Procuraduría General de la República y la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo.
Resultando:
3- En escrito del diecinueve de abril de dos mil trece, Ana Lorena Brenes Esquivel, mayor, casada, vecina de Curridabat, cédula de identidad número 4-127-782, en condición de Procuradora General de la República, contestó la audiencia conferida y señala que si bien en el amparo número 12-002127-0007-CO se otorgó plazo para interponer la acción, se estima que existe una inadmisibilidad que debe declararse, pues lo impugnado es una actuación administrativa emitida por el jerarca impropio en materia municipal y respecto de la cual cabe interponer, como se hizo, un recurso de amparo al tenor del artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Indica la Procuradora que la acción se plantea con el objeto de determinar si la resolución administrativa 410-2011 del treinta y uno de octubre de 2011, dictada por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, quebranta la garantía procesal de la cosa juzgada establecida en el artículo 42 de la Constitución Política y el carácter vinculante erga omnes de los precedentes de la Sala Constitucional establecido por el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Se señala que la Sala Constitucional ha indicado que sus decisiones tienen carácter de cosa juzgada material, como puede apreciarse en la sentencia 1995-5612, sin embargo, es diferente el tratamiento de las sentencias desestimatorias dictadas en procesos de inconstitucionalidad, por así disponerlo el artículo 87 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En el caso del amparo, nada se dispone sobre si sus sentencias tienen o no autoridad de cosa juzgada por lo que habría que atenerse a lo que ha dicho la Sala y en tal sentido la relación jurídica declarada existente o inexistente sí tendría esos efectos.- Así, para determinar los elementos de la cosa juzgada en materia constitucional, hay que emplear el Código Procesal Civil por ser el único que regula sus condiciones y efectos. De dichas normas se concluye que en los procesos de amparo se define una relación jurídica a propósito del ejercicio de un derecho fundamental restaurando al amparado en su goce si la decisión es estimatoria o bien declarando la inexistencia de lesión si es desestimtoria.
Si a este hecho se agrega que el artículo 10 declara a la Sala Constitucional como el máximo intérprete de la Constitución y que, por disposición del artículo 48 Constitucional, es el órgano competente para la tutela de los derechos fundamentales a través del amparo, es claro que las sentencias recaídas en tales proceso son definitivas en cuanto a lo que ellas disponen, razón por la cual deben gozar de autoridad de cosa juzgada y con las consecuencias del artículo 42 Constitucional. Dice la Procuraduría que lo que está en juego con este instituto es la seguridad jurídica, pues resulta inconveniente que en otro proceso se discuta y resuelva en forma contradictoria con lo que la Sala Constitucional ha definido en relación con la existencia o inexistencia de una lesión a un derecho fundamental consagrado en la Constitución.- Lo anterior afecta a los sujetos titulares de derechos como a los poderes públicos, a los primeros en cuanto a sus derechos constitucionales y a los segundos, en cuanto a la validez constitucional de su actuación.
Agrega la Procuraduría que lo anterior no es óbice para que la legalidad de determinada actuación se pueda discutir judicialmente, a pesar de que su constitucionalidad haya quedado establecida, y será en cada caso que se deba analizar si lo resuelto por la Sala en una sentencia coincide o no con lo discutido en la vía ordinaria. En conclusión, en el caso se trata de examinar si lo resuelto administrativamente quebrantó la garantía procesal de cosa juzgada, pero como se señaló, ello no corresponde conocerse en vía de acción de inconstitucionalidad pues estamos frente a un acto administrativo concreto que –en todo caso- no puede entenderse que infringe la autoridad de cosa juzgada de una sentencia judicial por cuanto no constituye la reapertura de una causa judicial, según lo describe el artículo 42 constitucional.- Por ello, solicita que se declare inadmisible la acción o bien se declare sin lugar.-
Abunda en el tema y afirma que fue la propia Sala la que delimitó que algunos temas fueran discutidos en la vía de legalidad por lo que ahora tiene poco sentido que venga a revisar si esa actuación de análisis de legalidad es correcta o incorrecta. Concluye con la reiteración de la tesis de la Procuraduría en este caso en el sentido de que no existen efectos de cosa juzgada en este caso, e igualmente, señala que no hay lesión al principio de seguridad jurídica primero porque no hay contradicción entre las resoluciones y fue la propia Sala Constitucional la que dejó para el ámbito de la legalidad la decisión de los temas que resolvió la jurisdicción contenciosa; b) Escritos presentados separadamente por Edgardo Vinicio Araya Sibaja, mayor, casado, abogado, cédula 2-483-663, vecino de Ciudad Quesada, en su condición personal como Vice-Presidente de la Asociación Norte por la Vida y Gino Biamonte Castro, mayor casado, vecino de San José, cédula de identidad número 1-572-757, en su condición personal y como miembro de la Asociación Preservacionista de Flora y Fauna Silvestre.
Ambos se apersonan al tenor los intereses difusos que surgen de que se discutan cuestiones relacionadas con ambiente y salud y el primero de ellos indica que si bien respetuoso de las decisiones de la Sala no puede estar de acuerdo en dar carácter de cosa juzgada a las decisiones desestimatorias emitidas por la Sala, desconociendo el artículo 55 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Según su criterio, ello sería un portillo para que funcionarios inescrupulosos omitieran datos o brindaran información inexacta dado el carácter sumario no habría forma de comprobar su dicho y la Sala podría dejar en indefensión al administrado.- Es muy diferente la situación en la jurisdicción contencioso en donde se cuenta con todo el expediente administrativo, prueba y contraprueba por lo que pide que se tome en cuenta la anterior argumentación al momento de resolver el caso. En cuanto al segundo, repite en parte lo anteriormente señalado y pide que se declare sin lugar la acción planteada.-
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Sobre la admisibilidad. Carácter formal de la acción de inconstitucionalidad.- Esta Sala ha afirmado que la acción de inconstitucionalidad es un proceso instaurado con el propósito de garantizar la supremacía de la Constitución Política frente a normas u otras disposiciones de carácter general y que por esa misma razón deben cumplirse un conjunto de formalidades, a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la doctrina emanada por este Tribunal a través de los años es donde se encuentran las reglas y pautas que orientan el trabajo de revisión de los reclamos presentados y la verificación del necesario cumplimiento de las condiciones formales establecidas. De este modo, aparte de las exigencias puntuales de los artículos 76 y siguientes, deben de tenerse en cuenta también, en primer término, los artículos 73 y 74 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que fijan las normas y actos jurídicos respecto de los que cabe reclamar su inconstitucionalidad a través de la acción de inconstitucionalidad.
En segundo lugar, el artículo 75 de dicha ley establece una serie de presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad dentro de los que se aprecia la necesaria existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, o bien, en el procedimiento para agotar de la vía administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. Por su parte, en los párrafos segundo y tercero del artículo 75, la ley fija –a modo de excepción- presupuestos en los que no se exige el asunto previo, a saber, cuando por la naturaleza del asunto, no exista una lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o colectivos, o bien cuando es formulada en forma directa por el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes.
II.En esta línea, el mismo párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece la posibilidad de que los procesos de hábeas corpus y de amparo planteados ante la propia Sala Constitucional puedan servir como asunto base para interponer acciones de inconstitucionalidad.- Como ejemplo, puede citarse entre muchas, la resolución número 2012-009240 de las catorce horas treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil doce, en donde se expuso:
“II.- INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR NO CONSTITUIR MEDIO PARA AMPARAR EL DERECHO QUE SE CONSIDERA LESIONADO. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha señalado que si bien, un recurso de amparo o de hábeas corpus puede servir como asunto base para plantear una acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo cierto es que para que esa acción prospere éstos deben ser a su vez admisibles. En ese sentido, para que la acción pueda considerarse un medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado, es necesario que se verifique la existencia de un asunto en el que estén de por medio los derechos fundamentales de las personas y en el cual las normas impugnadas tengan una incidencia directa para la resolución del caso. De esta forma, no puede pretenderse una declaratoria de inconstitucionalidad con base en un amparo que no supera el juicio de admisibilidad, pues ello implicaría admitir por ese medio, la existencia de una acción popular, tesis que resulta abiertamente improcedente (ver en igual sentido las sentencias números 18304-2006, 17121-2006, 13224-2005, 10050-2004 y 11925-2003).”
III.Análisis de la legitimación alegada en este caso concreto. Expuesto lo anterior, debe señalarse que el Tribunal comparte y adopta la argumentación expuesta por la Procuraduría General de la República, en cuyo informe se afirma la necesidad de declarar inadmisible esta acción de inconstitucionalidad.- Como bien se señala en este proceso se discute un acto administrativo concreto porque supuestamente violenta el principio de cosa juzgada que tienen los pronunciamientos de este Tribunal.- Se trata en concreto de la resolución administrativa de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo número 410-2011 de las catorce horas cincuenta minutos del treinta y uno de octubre de dos mil once; sin embargo, como bien señala el órgano asesor, de ella se reclama que infringe la garantía procesal de la cosa juzgada y el caracter erga omnes que tienen las sentencias de la Sala. por lo que es el amparo y no la acción de inconstitución la vía apropiada para conocer tal reclamo, sin perjuicio de señalar que también quedan por fuera del análisis de este tribunal los aspectos de mera legalidad que han de ser discutidos en ante la jurisdicción ordinaria.
IV.A mayor abundamento, también se estima apropiado señalar que del escrito de la acción resulta patente que la violación que se alega se enmarca dentro de un contexto de ejercicio de derechos fundamentales que se han visto afectados por un acto muy específico y concreto cual es la clausura de las operaciones de la empresa, ordenado cautelarmente por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, y como parte del dispositivo de la resolución administrativa impugnada. Así por ejemplo, en los siguientes extractos se afirma por parte de la empresa reclamante:
“I.- Legitimación: El recurso de amparo número 12-002127-0007-CO fue interpuesto por el suscrito en representación de COMCOAS Cementos David, contra el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, por violación a lo dispuesto en los artículo 34 y 39 de la Constitución Política y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.” (Véase escrito de interposición, p 1) “(…) Esta acción es un medio razonable para amparar los derechos fundamentales de la empresa recurrente COMCOAS Cementos David y resguardar los principios de seguridad jurídica y supremacía constitucional.” (Ver escrito de interposición, p.4) “(…) El engorroso proceso de trámites para la instalación de esta empresa, se agravó por la persecución desatada en su contra, lo cual se tradujo en numerosos procesos judiciales y administrativos para defender su derecho a operar y ejercer su actividad comercial así como reivindicar su buen nombre.” (Véase escrito de interposición, p. 6) (el destacado no es del original) “III. objeto de la acción de inconstitucionalidad.
No obstante lo anterior, reitera que COMCOAS Cementos David –representada por el suscrito- mantiene el interés legítimo en que la Sala Constitucional se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de la resolución administrativa impugnada, la cual continúa vigente y generó efectos nefastos e irreversibles en la normal y efectiva operación de la molienda de cemento, con los consecuentes daños y perjuicios.” (Escrito de interposición, p. 7) (El destacado no es del original).- Es decir, las supuestas lesiones a la supremacía constitucional, a la vinculatoriedad de la sentencias de la Sala y la seguridad jurídica, no se reclaman en abstracto, sino que se reclaman porque (y en el tanto en que) se han materializado en afectaciones de derechos fundamentales como los contenidos en los artículos 11, 34, 39 y 42 de la Constitución Política, según lo afirma la empresa accionante de modo que la vía apropiada es el recurso de amparo o la jurisdicción ordinaria según pueda corresponder.
V.Conclusión. La consideración de todos los anteriores elementos de juicio y alegaciones permiten al Tribunal considerar que esta acción de inconstitucionalidad debió rechazarse de plano en el momento procesal correspondiente, sin embargo, dado el estado procesal que ahora presenta el expediente, lo que procede ahora -en aplicación de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- es declararla sin lugar, como en efecto se hace.-
Por tanto:
Se declara sin lugar la acción planteada.- Los Magistrados Castillo Víquez y Hernández Gutiérrez, salvan el voto.- Notifíquese.
Gilbert Armijo S.
Fernando Castillo V. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.
Enrique Ulate Ch. José P. Hernández G.
VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS CASTILLO VÍQUEZ Y HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO.
A diferencia del voto de mayoría, consideramos que el Tribunal debió de entrar al fondo en este asunto, con el fin de definir el contenido y los alcances de la cosa juzgada constitucional, cuestión que es de exclusivo y excluyente resorte de la Sala Constitucional de conformidad con el numeral 7 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que establece que corresponde únicamente a este Tribunal resolver sobre su propia competencia.
No podemos compartir el argumento que se esgrime en la sentencia para eludir la cuestión planteada por el accionante. Desde nuestra perspectiva, y con el mayor respeto, el rechazo de la acción no puede ni debe fundamentarse en el hecho de que el asunto debe resolverse por la vía de amparo, y no a través del proceso constitucional de la acción de inconstitucionalidad, toda vez que las lesiones a la cosa juzgada constitucional y el efecto erga omnes de las sentencias de la Sala Constitucional se materializó en afectaciones a derechos fundamentales, tales como los que se consagran en los artículos 11, 34, 39 y 42 de la Carta Fundamental. Sin embargo, la razón por la que se presenta la acción es otra, y es que la pretensión que se alega en el amparo no está relacionada con la vulneración de un derecho fundamental, por más que se afirme en el voto de mayoría, sino con la infracción del bloque de constitucionalidad, concretamente con el instituto procesal de la cosa juzgada material, el que contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, con el fin de evitar que los conflictos jurídicos y sociales se vuelvan eternos.
En esta dirección, al no ser la resolución materialmente administrativa que se impugna objeto de los recursos de amparo y hábeas corpus, lo que corresponde es admitir y resolver la acción con fundamento en el numeral b) del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuyo caso no se requiere de un asunto base; excepción al párrafo primero del numeral 75 de la citada ley. Con fundamento en tales razones salvamos el voto y consideramos que el Tribunal estaba en la obligación de resolver la acción por el fondo.
FERNANDO CASTILLO V. JOSÉ PAULINO HERNÁNDEZ G.
MAGISTRADOS
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