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Res. 00881-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/01/2014

Validity of the Carrillo Coastal Regulatory PlanValidez del Plan Regulador Costero de Carrillo

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The majority denied the challenge and left the Carrillo Regulatory Plan in force, while three dissenting justices would have required a new public hearing without annulling the plan.La mayoría declaró sin lugar la acción y mantuvo el Plan Regulador de Carrillo, mientras tres magistrados habrían ordenado repetir la audiencia pública sin anular el plan.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber, by majority, denied the constitutional challenge against the Regulatory Plan for the Canton of Carrillo, Guanacaste. The claimants questioned whether the public hearing was adequate, arguing that the instrument later subjected to SETENA’s environmental review underwent substantial changes that were not presented again to the community. They also alleged that provisions governing concessions, construction, density, and setbacks on nesting beaches violated protections for sea turtles, the precautionary principle, and the principle of environmental non-regression. The judgment left the regulatory plan in force. Justices Armijo Sancho, Cruz Castro, and Rueda Leal dissented, however. They found that public participation had been impaired because the hearing occurred without complete environmental information. Their proposed disposition was to grant the challenge in part, require a new and properly informed public hearing, and preserve the plan’s existing validity while that process occurred, rather than annul it.La Sala Constitucional, por mayoría, declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida contra el Plan Regulador del Cantón de Carrillo, Guanacaste. Los accionantes cuestionaban la suficiencia de la audiencia pública, alegando que el instrumento posteriormente sometido al trámite ambiental de SETENA incorporó modificaciones sustanciales que no fueron presentadas nuevamente a la comunidad. También sostenían que las reglas sobre concesiones, construcciones, densidad y retiros en playas de anidación vulneraban la protección de las tortugas marinas, el principio precautorio y el principio de no regresión ambiental. El fallo mantuvo la validez del plan regulador. Sin embargo, los magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Rueda Leal emitieron voto salvado: consideraron lesionada la participación ciudadana porque la audiencia se celebró sin información ambiental completa y propusieron declarar parcialmente con lugar la acción, ordenar una nueva audiencia informada y conservar provisionalmente la vigencia del plan, sin anularlo.

Key excerptExtracto clave

In light of the situation presented, we consider that the Municipality should have repeated the public hearing before approving the Regulatory Plan at issue, in order to enable effective public participation, which unquestionably requires complete and necessary information allowing everyone to examine the municipal proposal fully. For the reasons stated, we dissent and would grant the action solely upon finding a violation of the principle of public participation, which entails ordering the public hearing to be repeated with all available information and, if necessary, amending the current Regulatory Plan. Considering that the approved land-use framework provides greater protection for citizens and the environment than the status quo ante, we deem it appropriate to keep the current Regulatory Plan in force and order that the public hearing be repeated within a reasonable period under the terms stated above. Therefore: The action is DENIED. Justices Armijo Sancho, Cruz Castro, and Rueda Leal dissent and would grant the action in part solely due to the violation of the principle of public participation; they would therefore order the challenged public hearing to be repeated without annulling the Regulatory Plan for the Canton of Carrillo.Ante la situación planteada, consideramos que la Municipalidad debió haber repetido la audiencia pública, de previo a la aprobación del Plan Regulador en cuestión, a fin de posibilitar una efectiva participación ciudadana, para la cual se requiere, sin lugar a dudas, la información completa y necesaria que permita a todas las personas examinar plenamente la propuesta municipal. En razón de lo expuesto, salvamos el voto y declaramos con lugar la acción únicamente por constatar la violación al principio de participación ciudadana, lo que implica ordenar repetir la audiencia pública con toda la información disponible y, si así resulta necesario, reformar el Plan Regulador actual. Atendiendo al hecho de que el ordenamiento territorial aprobado constituye una mayor garantía para los ciudadanos y la protección del ambiente que el status quo ante, estimamos pertinente mantener la vigencia del Plan Regulador actual y ordenamos repetir en un plazo prudencial la audiencia pública en los términos expuestos. Por tanto: Se declara SIN LUGAR la acción. Los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto y declaran parcialmente con lugar la acción solo por la violación al principio de participación ciudadana, por lo que ordenan repetir la audiencia pública cuestionada sin que ello implique anular el Plan Regulador del Cantón de Carrillo.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Los faltantes y debilidades encontradas en el Informe Parte A) Zonificación de Fragilidad Ambiental de la Zona Marítima Terrestre del cantón de Carrillo no facilitan conocer la actual condición ambiental de la zona que se está evaluando, toda vez que la información analizada debió ampliarse, ser más descriptiva y relacionarse más directamente para el área de estudio. Consecuentemente en esta parte del informe, el cual utiliza los insumos de la parte anterior, trae inherentemente un error de raíz."

    "The omissions and weaknesses found in Part A of the Report, Environmental Fragility Zoning of the Maritime-Terrestrial Zone of the Canton of Carrillo, do not make it possible to determine the current environmental condition of the area under assessment, since the information analyzed should have been expanded, made more descriptive, and related more directly to the study area. Consequently, this part of the report, which uses the inputs from the preceding part, inherently contains a foundational error."

    Oficio SG-DEAE-032-2012 de SETENA, citado en el voto salvado

  • "Los faltantes y debilidades encontradas en el Informe Parte A) Zonificación de Fragilidad Ambiental de la Zona Marítima Terrestre del cantón de Carrillo no facilitan conocer la actual condición ambiental de la zona que se está evaluando, toda vez que la información analizada debió ampliarse, ser más descriptiva y relacionarse más directamente para el área de estudio. Consecuentemente en esta parte del informe, el cual utiliza los insumos de la parte anterior, trae inherentemente un error de raíz."

    Oficio SG-DEAE-032-2012 de SETENA, citado en el voto salvado

  • "Aúnese a lo anterior que el Plan impugnado regula una zona de Carrillo de gran riqueza natural y enorme potencial turístico. Ergo, los efectos ambientales generales del plan y el desarrollo propuesto son relevantes para la comunidad y la toma de decisiones locales, por lo que la información solicitada por la SETENA dista de ser meramente complementaria."

    "Added to the foregoing is the fact that the challenged Plan regulates an area of Carrillo with great natural wealth and enormous tourism potential. Therefore, the plan’s general environmental effects and the proposed development are relevant to the community and local decision-making, so the information requested by SETENA is far from merely supplementary."

    Voto salvado

  • "Aúnese a lo anterior que el Plan impugnado regula una zona de Carrillo de gran riqueza natural y enorme potencial turístico. Ergo, los efectos ambientales generales del plan y el desarrollo propuesto son relevantes para la comunidad y la toma de decisiones locales, por lo que la información solicitada por la SETENA dista de ser meramente complementaria."

    Voto salvado

  • "En consecuencia, la audiencia pública llevada a cabo con la información obtenida por la Municipalidad de Carrillo de previo a que SETENA realizara tal advertencia, no fue completa ni suficiente para garantizar un efectivo ejercicio del derecho a la participación ciudadana."

    "Consequently, the public hearing conducted with the information obtained by the Municipality of Carrillo before SETENA issued that warning was neither complete nor sufficient to guarantee the effective exercise of the right to public participation."

    Voto salvado

  • "En consecuencia, la audiencia pública llevada a cabo con la información obtenida por la Municipalidad de Carrillo de previo a que SETENA realizara tal advertencia, no fue completa ni suficiente para garantizar un efectivo ejercicio del derecho a la participación ciudadana."

    Voto salvado

  • "Con esta afirmación se obvia la diferencia entre participación ciudadana y protección ambiental, en tanto pueden existir personas que estén en desacuerdo con la ampliación de la protección ambiental por considerarla, verbigracia, excesiva o contraria a sus intereses comerciales."

    "This assertion overlooks the distinction between public participation and environmental protection, since some people may disagree with expanded environmental protection because they consider it, for example, excessive or contrary to their commercial interests."

    Voto salvado

  • "Con esta afirmación se obvia la diferencia entre participación ciudadana y protección ambiental, en tanto pueden existir personas que estén en desacuerdo con la ampliación de la protección ambiental por considerarla, verbigracia, excesiva o contraria a sus intereses comerciales."

    Voto salvado

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

*120133360007CO* svillegas vgranados 2 1 2016-06-09T16:09:00Z 2016-06-09T16:09:00Z 3 25376 139572 . 1163 329 164619 11.9999 21 false false false MicrosoftInternetExplorer4 *120133360007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at sixteen hours and fifteen minutes on January twenty-second, two thousand fourteen.

Constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) brought by [NOMBRE 001], holder of identity card No. [VALOR 001], of legal age, married, an attorney, resident of Palmares, Alajuela, and [NOMBRE 002], holder of identity card No. [VALOR 002], of legal age, retired, resident of Carrillo, Guanacaste; against the PLAN REGULADOR DEL CANTON DE CARRILLO - GUANACASTE.

Findings of Fact (Resultando):

  1. 1In a written submission received by the Office of the Clerk of the Sala at thirteen hours and sixteen minutes on October 10, 2012, the petitioners request that the PLAN REGULADOR DEL CANTON DE CARRILLO - GUANACASTE be declared unconstitutional. They allege a violation of the right to information and citizen participation (participación ciudadana). The petitioner adds that the Municipalidad de Carrillo convened a public hearing (audiencia pública) and presented a coastal regulatory plan (plan regulador costero) that was not the one ultimately approved, because SETENA subsequently rejected the project and required substantive changes to be incorporated into it; moreover, the attendees were not permitted to speak at the hearing, nor were nontechnical persons provided with materials that would enable them to raise their objections. Thus, the information received was insufficient, in addition to the cursory presentation of the document and the invitation to appear at the municipality with a compact disc so that the plans and drawings could be digitally copied onto it—that is, purely technical matters.He states that the municipality never considered it necessary to hold another hearing to present the plan as modified and approved by SETENA, and therefore considers those fundamental rights to have been violated. He further points out that substantive aspects of Sections 53, 54, 55, and 56 conflict with international conventions intended to protect biodiversity, such as Law No. 7906, known as the Inter-American Convention for the Protection and Conservation of Sea Turtles of September 24, 1999, and Law No. 3763, known as the Convention on Nature Protection and Wildlife Preservation in the Western Hemisphere, because they allow both the granting of concessions (concesiones) in the restricted beach zone (zona restringida de playas) and the construction of works on 40% of the concession lots (lotes concesionados) in that zone. He therefore considers that there is no genuine guarantee for the conservation of the habitats used by the leatherback turtle species, which is genetically predisposed to arrive and nest on the beaches of Carillo and is also endangered, and that the same is true of the black turtle species.He therefore considers that the plan in question undermines the criteria for restoring the habitat of those species and also violates the precautionary principle (principio precautorio) and the principle of non-regression (principio de no regresión) in environmental matters.
  2. 2To substantiate their standing (legitimación) to bring this constitutional challenge, they state that it derives from the diffuse interests (intereses difusos) referred to in the second paragraph of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.
  3. 3In a written submission filed on October 16, 2012, petitioner Sagot Rodríguez offers evidence concerning the presence of sea turtles at Playa Matapalo, Carrillo, Guanacaste.
  4. 4By an order issued at nine hours and forty-three minutes on November thirteenth, two thousand twelve, the challenge was admitted for consideration, and the Procuraduría General de la República, Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Instituto Costarricense de Turismo, and Municipalidad de Carrillo, Guanacaste, were granted a hearing.
  5. 5The Procuraduría General de la República submitted its report in a timely manner. It states that the petitioners have sufficient standing to bring the challenge under the doctrine of diffuse interests. Regarding the violation of the right to information and citizen participation, specifically in connection with the public hearing, it states that the Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, its Regulations, Decree 7841-P, and the Ley de Planificación Urbana prescribe requirements with which the municipal government must comply in order to implement, amend, suspend, or repeal the plan, in whole or in part. Regarding approval by the Instituto Costarricense de Turismo of development plans in tourist areas of the maritime-terrestrial public domain (demanio marítimo terrestre), it states that the Sala Constitucional has held that, for an act to be valid, the preceding act must have been duly completed (judgment 18358-2009, cons.III). The public hearing is therefore an essential and unavoidable procedural step for adopting a coastal regulatory plan. It must be convened at least fifteen business days in advance by means of a notice in La Gaceta and any additional publicity that may be necessary, specifying the place and time at which the project and any comments or objections submitted by citizens will be considered. To ensure transparency, the information must be intelligible, thereby allowing the effective exercise of the right of access to information. It must not be a mere formality whose objectives are to protect the right to information and citizen participation, but neither should it become an obstacle to the timely resolution of the matter (judgments of the Sala Constitucional No. 12242-2004, 18358-2009, and 2012-00964). It also cites other human-rights instruments containing the right to citizen participation.Regarding failure to comply with the public-hearing requirement, two texts issued by the Administration provide that the hearing is to take place after SETENA grants environmental viability (viabilidad ambiental) to the proposed Plan Regulador, although Article 17 of the Ley de Planificación Urbana provides only, as is logical, that it must take place before the plan is adopted. It refers to the Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación del Impacto Ambiental (Manual de EIA) – Parte III, DE 32967/2006 (La Gaceta No. 85 of May 4, 2006), amended by Decree 34375/2007 (La Gaceta No. 84 of 2008), under which citizen participation is a supplementary phase of the procedure. It also refers to the Manual para la Elaboración de Planes Reguladores Costeros de la Zona Marítimo Terrestre, approved by the Board of Directors of the ICT at session 5737 of February 28, 2012, published in La Gaceta No. 52 of March 16, 2010, concerning informational meetings and the public hearing in Section 10.In that regard, according to the Sala Constitucional itself, the municipality must make the environmental impact assessment (examen de impacto ambiental) available to local residents (2005-02589). Although failure to comply with the public-hearing requirement could, in principle, be regarded as an issue of legality, when it affects fundamental rights such as the right to a healthy environment, as well as the right of access to information and citizen participation, it transcends the sphere of ordinary legality and acquires a constitutional dimension (Sala Constitucional, judgments 1991-0459, 1991-3550, 2001-2074, and 2001-4702). Nevertheless, the Sala has held that “…the principle of community participation in environmental decision-making forms part of the procedure with which the State must comply; but it is also an integral component of every person’s fundamental right under the terms guaranteed by Article 50 of the Constitution” (decisions 2000-10466 and 2005-7063).And in decision 2009-18358, it annulled the approval of the Plan Regulador de La Fortuna because of serious defects in the public hearing. What is relevant is that the final proposal for the Plan Regulador Costero was not submitted to a public hearing after SETENA’s environmental license (licencia ambiental) was obtained, which constitutes a substantial violation of the legal system. If the hearing requirement was omitted—and the public meeting held in December 2011 does not substitute for it—the alleged defects in that meeting are no longer relevant. It states that the Sala’s judgment concerning the Plan Regulador de La Fortuna is pertinent because the omission or indefinite suspension of the public hearing infringes the principle of citizen participation. Regarding the violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment, it states that the challenged provisions establish “supplementary regulation” (regulación supletoria) that fills the gap and provides a means of “achieving a balance” between development and turtle protection. Their nesting beaches are designated as Light-Control Zones (Zonas de Control Lumínico), a designation that appears to emphasize the primary response to the problem, subject to five restrictions:1) a prohibition on incorporating lights directed toward the sea or mangroves into buildings;2) a requirement to install, in the “window systems” or windows of buildings located facing the sea, light filters that reduce light transmission by at least 95%;3) a requirement to install artificial barriers during the construction process;4) a five-meter setback (franja de retiro) between the Public Zone (Zona Pública) and the building line, devoted to cultivating and maintaining a vegetative barrier of native trees and plants, where construction is prohibited and which must be at least as high as the maximum height permitted for the respective use; and5) a maximum density of 40% of the concession area, unless greater restrictions are warranted for reasons of environmental fragility (fragilidad ambiental). Section 11 defines density as the “ratio between: a) a number of rooms and the land area on which they are situated, measured in rooms per hectare; or b) the number of permitted units (dwellings, businesses) per concession.” In addition to reviewing the Sala’s case law on sea turtles, it states that one of the problems—though not the only one—associated with tourism-development projects divorced from ecotourism is light pollution, which the challenged Plan Regulador addresses. On a dark beach, the glow on the horizon guides turtles toward the sea because their natural behavioral patterns make them highly sensitive to light. Artificial lighting confuses them. When disoriented and following a light source, they may head inland and are vulnerable in that situation. To mitigate this, the Plan Regulador requires the installation of light filters and barriers during construction near the beach in nesting and egg-laying seasons, without specifying how compliance will be monitored. Regarding the density of 40% of the area and the five-meter setback for natural cover (cobertura natural), the Sala has held that it is not within its purview to oversee such matters because they involve a technical dispute outside the scope of its jurisdiction, although the principle of objective environmental protection (principio de objetivación de la tutela ambiental) limits and conditions the Administration’s discretion. The Inter-American Convention for the Protection and Conservation of Sea Turtles (Law No. 7906/1999) defines sea-turtle habitats as “all aquatic and terrestrial environments used by them at any stage of their life cycle” and establishes a commitment to take appropriate and necessary measures, based on the most reliable scientific data available, for the protection, conservation, and recovery of their populations. The measures shall include restricting human activities that may seriously affect sea turtles and protecting, conserving, and, where appropriate, restoring sea-turtle habitats and nesting sites as protected areas (judgment of the Sala Constitucional No. 2005-7889). The challenge should be upheld.
  6. 6Mr. Uriel Juárez Baltodano, in his capacity as Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), responds to the hearing granted, stating that, based on Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente, the Chamber had established that regulatory plans (planes reguladores) must obtain an environmental study (estudio ambiental) before their approval (vote No. 2001-01220, 2006-7994). Furthermore, section 28 of the aforementioned Law establishes that land-use planning policies (políticas del ordenamiento territorial) are the responsibility of the State, the municipalities, and other public entities. In turn, the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental incorporates the strategic environmental assessment (Evaluación Ambiental Estratégica), which encompasses the integration of the environmental variable (variable ambiental) into planning and into national, regional, and local development plans, programs, and policies generated by State entities, including municipalities, among others.Specifically, Article 67 of the regulations establishes, as a requirement prior to approval by the respective authorities, the incorporation of the environmental variable into urban and coastal regulatory plans (Ley de Planificación Urbana and Ley de la Zona Marítimo Terrestre), as well as into any other land-use or territorial planning instrument (instrumento de planificación del uso del suelo o del territorio), as a means of planning the development of human activities potentially affecting the environment. Subsequently, the “Technical Procedure for the Introduction of the Environmental Variable into Regulatory Plans or Other Land-Use Planning” (“Procedimiento Técnico para la introducción de la variable ambiental en los planes reguladores u otra planificación de uso del suelo”) was regulated in the Manual de Instrumento Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental through Decree No. 32967-MINAE (published in La Gaceta No. 85 del 4 de mayo de 2006) (Constitutional Chamber Decision No. 2005-009765).On 26 de enero del 2012, the documentation entitled “Strategic Environmental Assessment Report for the Regulatory Plan (Informe de Evaluación Ambiental Estratégica del Plan Regulador) of the Zona Marítima Terrestre of the Cantón de Carrillo-Provincia de Guanacaste, Costa Rica,” expediente EAE-01-EAE-SETENA, was received, and on 9 de febrero del 2012, official letter SG-DEAE-032-2012 was issued, constituting a request to cure deficiencies (prevención para suplir los faltantes) and granting a six-month period for compliance; it was not a rejection of the Regulatory Plan (in which case, a decision closing the file (resolución de archivo) would have been issued). In pertinent part, it states that it does not “… comply with the provisions of the current legal framework and, specifically, with the basic and minimum requirements prescribed by the procedure established through DE-32967-MINAE. Therefore, submission of the missing information is requested.Nevertheless, given both the volume and the technical significance of the omissions, this information may not be submitted as attached documentation, but must instead be incorporated into the complete study concerning the inclusion of the environmental variable in the land-use planning proposal, under the terms established by the aforementioned procedure. The foregoing information must be submitted […] within a maximum period of SIX MONTHS, commencing […] upon notification …”. Likewise, the report of the Departamento de Evaluación Ambiental Estratégica DEA-393-2012 del 21 de noviembre de 2012 prepared for this action clarifies that the document filed on 26 de enero del 2012 was the “Strategic Environmental Assessment Report for the (Partial) Regulatory Plan of the Zona Marítima Terrestre of the Cantón de Carillo-Provincia de Guanacaste, Costa Rica.” It was not the Regulatory Plan. The Department […] is responsible for evaluating the inclusion of the environmental variable in Territorial Land-Use Plans (Planes de Ordenamiento Territorial); therefore, SETENA does not approve Regulatory Plans. [...] It did not reject the Regulatory Plan in question…” Finally, on 17 de julio del 2012, environmental feasibility (viabilidad ambiental) was granted through decision No. 1909-2012-SETENA, notice of which was given on 18 de ese mes.Regarding public participation (participación ciudadana), the public hearing (audiencia pública), and the technical procedure for introducing the environmental variable into regulatory plans or other types of planning, he states that Decreto Ejecutivo No. 32967 makes it mandatory for land-use planning and that, within the general framework of the procedure, public participation is not included among the methodological steps of the SETENA procedure. Public participation occurs during the phase complementary to the application of the SETENA procedure; the IFAS are a component of the Regulatory Plan Assessment (Diagnóstico del Plan Regulador), and the Environmental Analysis Report (Informe de Análisis Ambiental) is prepared before the public hearing is held. The Secretariat analyzed this matter in decision 614-2012 del 29 de febrero del 2012, notice of which was given to the municipalities.It is relevant to note that, at the public hearing, what must be considered regarding the SETENA study is not the existence of the studies, but whether the procedure was followed before this Secretariat and environmental feasibility was obtained. Regarding the alleged harm to turtles and associated biodiversity, the Secretariat’s Departamento de Evaluación Estratégica issued its opinion in official letter DEAE-393-2012 del 21 de noviembre de 2012 and, based on the observations made in Decision No. 1909-2012-SETENA, stated that: “… the study and the decision DO take the issue of SEA TURTLE NESTING into account,” and several of its recitals (considerandos) are transcribed. He then transcribes the relevant portions of that decision. He requests that the report be deemed submitted.
  7. 7Mr. Alvaro González Alfaro, in his capacity as Executive President of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, responds to the hearing granted, stating that the Dirección de Urbanismo participates only within the limits of its jurisdiction, namely the analysis and approval of urban-planning matters, which, together with the approvals granted by ICT and SETENA and once the procedure established in Article 17 of Ley No. 4240, Ley de Planificación Urbana, has been completed, includes the holding of a public hearing. Pursuant to Article 17 of Ley No. 4240, Ley de Planificación Urbana, which includes the holding of a public hearing, this constitutes the basis for INVU’s approval of territorial and coastal regulatory plans. The official notice convening the public hearing was published in La Gaceta No. 219 del 15 de noviembre de 2011. Responses were also provided to the observations submitted by local residents (as recorded in the case file).The approval it granted was based on the approvals granted by SETENA and by ICT (the supervisory authority for the Zona Marítimo Terrestre). He then provides an overview of the process followed, which culminated in the approval of the Regulatory Plan. He states that the environmental feasibility granted by SETENA was issued through decision No. 1909-2012-SETENA con fecha del 20 de julio de 2012. In addition, ICT, through official letter MPD-P-279-2012 del 3 de junio de 2012 and a resolution of its Board of Directors adopted at Session No. 5751, Article 5, Subsection VII, held on 12 de junio del 2012, approved the proposed Carrillo Coastal Regulatory Plan (Plan Regulador Costero de Carrillo), provincia de Guanacaste, submitted by the Concejo de Carillo pursuant to the Council resolution adopted at Ordinary Session No. 01-2012 del 3 de enero del 2012, through official letter MC-SCM-028-2012.The urban-planning regulations, supported by the various technical studies, were complied with, and SETENA and ICT approved the Coastal Regulatory Plan. The approval by INVU’s Dirección de Urbanismo complied with the requirements applicable to Coastal Regulatory Plans published in the Diario Oficial La Gaceta No. 156 del 16 de agosto del 2002, as well as with SETENA’s approval of Environmental Feasibility.
  8. 8Mr. Allan Flores Moya, in his capacity as Executive President of the Instituto Costarricense de Turismo, responds to the hearing granted, stating that SETENA has jurisdiction to issue environmental feasibility for the environmental documentation accompanying a proposed regulatory plan, while the authority to approve regulatory plans in the zona marítimo terrestre is vested by Ley No. 6043 in ICT and INVU. The municipalities adopt regulatory plans and are responsible for administering them. Pursuant to the Procedure established in the Manual de Elaboración de Planes Reguladores, Alcance Digital No. 65 del 18 de mayo de 2012, the Carrillo Regulatory Plan complied with the procedures established for submitting the corresponding Regulatory Plan documentation. ICT participated in the public hearing convened by the Municipality because the matter fell within its jurisdiction, and INVU participated in resolving the objections submitted to the Municipality.It should be noted that, during the hearing, attendees were in fact given the floor to ask questions about zoning (zonificación), and persons wishing to submit written inquiries were also afforded an opportunity to do so. In addition, the Municipality provided an opportunity to submit objections for a period of 15 business days, which ended on 18 de enero de 2012. From a technical standpoint and under the Instituto’s guidelines for reviewing regulatory plans, the Carrillo Regulatory Plan included the following: a) classification and certification of the State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado); b) the demarcation (demarcatoria) of the public zone, both through physical monuments (boundary markers (mojones)) and through official digital boundaries published by the Instituto Geográfico Nacional; c) during the review process, the technical observations were communicated and subsequently addressed through the submission of the requested information on each occasion; and d) the environmental studies accompanying the planning proposal, which were prepared and submitted to the entity responsible for reviewing them.Land-use restrictions (restricciones al uso del suelo) are established on the basis of environmental documents and the Ley de Planificación Urbana; accordingly, there is a planning instrument compliant with artículo17 and with provision 17 of the Ley Orgánica del Ambiente.
  9. 9Mr. Carlos Gerardo Cantillo Álvarez, in his capacity as Municipal Mayor of Carrillo, responds to the hearing granted, stating that the claim must be heard in contentious-administrative proceedings because it challenges the technical and legal requirements for establishing an administrative act (acto administrativo), such as a Regulatory Plan for the Maritime-Terrestrial Zone (Plan Regulador de la Zona Marítimo Terrestre). The entire regulatory plan (plan regulador) itself and the related permits and concessions (concesiones) are challenged, insofar as the petitioners claim that there was no public consultation, that a different plan was published from the one ultimately approved, and that the technical information was not explained; however, he considers all these matters to concern legality. In addition, the petitioners maintain that a second consultation should have been held; nevertheless, he believes that these are arguments concerning the validity of the administrative act.There are malicious assertions intended to create confusion regarding the concessionable areas (áreas concesionables), which lie outside what is delimited as the public zone (zona pública) or State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado). The regulatory plan incorporates all sectors declared State Natural Heritage by MINAET, which heritage is protected by Article 73 of the Ley de la Zona Marítimo Terrestre. Specifically, in the cases of privately owned lands bordering the 50-meter line of the public zone, the forest designation (declaratoria de bosque) was made, as shown on the zoning maps (láminas de zonificación). In any event, the dispute as to whether forest exists within the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre) is a matter of ordinary legality that must be heard by experts before the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa).Furthermore, there is a turtle protection zone (zona de protección), in addition to the 50-meter public zone. That zone consists of a strip creating a buffer area (área de amortiguamiento) between the public zone and the area intended for the granting of concessions. He transcribes Articles 53 and 54 of the Reglamento del Plan Regulador and maintains that the determinations made—such as what additional protection distance beyond the 50-meter public zone should apply—must not be litigated in this jurisdiction, but rather in the contentious-administrative jurisdiction, where experts will be heard, scientific evidence will be taken, and the issue of whether turtles nest on the dune, beyond the beach, will be debated. Regarding the alleged violation of the right to information (derecho de información) and citizen participation (participación ciudadana), he states that the Municipalidad de Carrillo acted in accordance with opinion C-094-2005 of the Procuraduría General de la República, which states that, following the order set forth in the Reglamento General de Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto No. 31849 MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC), the documentation relating to any regulatory plan must first be approved by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Article 67 providing that “they must satisfy the requirement of incorporating the environmental-impact variable (variable de impacto ambiental), which shall be subject to an environmental-variability process (proceso de variabilidad ambiental) by SETENA before approval by the respective authorities.” Regarding the public hearing (audiencia pública), the opinion states that it must be held before the administrative decision is made, that is, “before submitting the final project to SETENA to obtain environmental feasibility (viabilidad ambiental).” In addition to being mandatory, it clarifies that the first institution to approve a proposed Regulatory Plan must be SETENA and that, before the documentation may be duly submitted to that Secretariat, the public hearing must be held as a prerequisite.Likewise, Resolution No. 1704-2011-SETENA was complied with; section 2.1 thereof establishes, as a requirement, that the hearing be held before the final project is submitted to SETENA to obtain environmental feasibility. He maintains that the legally prescribed sequence is: 1. Convene the public hearing to present the project; 2. Obtain approval from the Dirección de Urbanismo of INVU; 3. Obtain approval from ICT; 4. Obtain approval from SETENA; and 5. Formally adopt it by an absolute majority vote. That order cannot be changed, and it was followed in accordance with the Ley de Planificación Urbana, Reglamento General de Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto No. 31489 MINAE-Salud-MOPT-MAG-MEIC), Resolution 1704-2011-SETENA, and the interpretation issued by the Procuraduría General de la República in opinion C-094-2005. With regard to the hearing, he asserts that it was widely publicized; what the plan would regulate was explained as simply as possible, and all zoning maps and their supporting technical materials were made available to any interested person at the Departamento de Zona Marítimo Terrestre so that they could study them and obtain copies of that information.Five objections were submitted. He notes that the petitioners do not identify which technical aspects were incomprehensible, nor do they explain or specify which technical concepts they needed to have expressed in plain language, thereby failing to comply with Article 78 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. If their complaint is that material approved with the environmental fragility indices (índices de fragilidad ambiental) should have been distributed to the nontechnical public so that it could be understood, that is precisely what was done: a) a public notice was extensively disseminated through the press, local radio, loudspeaker announcements, and flyers; b) all materials comprising the regulatory plan—the maps, text, and studies—were presented; c) the materials were made available to interested persons for fifteen business days; d) Finally, the planning proposal obtained approval of the Environmental Fragility Indices by SETENA, together with the approval of INVU and ICT.No other requirement established by law remains unmet. He also lists the associations and chambers in the area that were invited, totaling 17 organizations. In addition to notices posted at commercial establishments in the canton, a notice was published in the newspaper Al Día, and he even identifies those who spoke at the public hearing. The plan was presented, 30 minutes were allotted for questions, and fifteen minutes to categorize and answer them; objections had to be submitted by January 18, 2012, for consideration by the Tripartite Commission (Comisión Tripartita), composed of the Municipalidad, INVU, and ICT. Both the written and digital versions were made available to anyone; the petitioner Cantón Pizarro and 69 other persons attended. There was no need for a second hearing because the plan did not undergo changes as a result of the expanded technical information concerning the environmental fragility indices; that expansion allowed for a better understanding of the environmental analyses and the reasons why the different land uses and levels of environmental fragility were determined for the entire planned area.Furthermore, during preparation of the proposal, 3 workshops were held with the participation of civil-society stakeholders, private-sector representatives, and municipal officials, as well as addressing the concern of certain sectors that areas certified as State Natural Heritage be incorporated, because the regulatory plans then governing the maritime-terrestrial zone did not include those areas.

For the protection of turtles, turtle nesting on the beach must not be confused with the false assertion that they nest in the restricted zone (zona restringida); it is legally impossible to grant a concession in the public zone (zona pública), and it is likewise legally impossible to permit the construction of cabins or a restaurant on the beach. At Playa de Mapalo, the public zone is not granted under concession; instead, there is a 30-meter setback from the 50-meter public-zone boundary. At bottom, this is a radical, fundamentalist thesis, unsupported by either science or law, calling for the total demolition of existing structures within the 200 meters of the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre) on every beach in Costa Rica where turtles nest. In addition to the environmental component having obtained SETENA’s approval before being approved by the Council and sent to the Official Gazette, La Gaceta, Costa Rica’s 2010 annual report concerning the Inter-American Convention for the Protection and Conservation of Sea Turtles does not list Playas Matapalo, Zapotal, or Manzanillo, in Carrillo, Guanacaste, among the “Sites of importance for sea-turtle conservation.” Another beach named Matapalo appears, next to Playa Portalón, but in the Central Pacific region.

Nor do the beaches included in the planning appear in the World Wildlife Foundation’s studies concerning Costa Rica. Those documents identify the sites of genuine importance for the nesting of the various turtle species, which is why the Regulations of the Regulatory Plan (Reglamento del Plan Regulador) incorporate the general rules that must be observed, at a minimum, on all beaches in the country that may occasionally receive a turtle. It should now be emphasized that the regulatory plan (plan regulador) is not a blank check; rather, each project must obtain its environmental permits (licencias ambientales), with SETENA participating in the process. Although none of the beaches covered by the challenged planning are known as turtle-nesting sites, the protective standards incorporated into the Regulations and the environmental fragility indices (índices de fragilidad ambiental) are the same as those incorporated for Parque Marino Las Baulas, thereby refuting the allegation that turtles are not protected.

Resolution No. 1909-2012-SETENA of 9:20 a.m. on 17 de julio de 2012 states that projects to be developed in the future within the planned area must conform to the “Strategic Environmental Assessment Index for the Regulatory Plan of the Maritime-Terrestrial Zone of the Canton of Carrillo, Province of Guanacaste, Costa Rica” (“Índice de Evaluación Ambiental Estratégica del Plan Regulador de la Zona Marítimo Terrestre del Cantón de Carrillo, Provincia de Guanacaste, Costa Rica”) […]. The planned zone comprises 18.56 km of coastline in the canton of Carrillo, and only 0,56 km may be developed for tourism purposes with a concessionable area (área concesionable) adjoining the 50-meter public-zone boundary, specifically Playa Zapotal. The other sector of the Regulatory Plan is Playa Matapalo, where there is an area under concession that has already been developed; an additional protection area (área de protección) 30 meters wide was created, which in practice means that every structure must be set back at least 35 meters from the 50-meter public-zone boundary.

The plaintiffs do not mention that there are only two sectors in which concessions have been granted (8 individual concessions), Playa Matapalo and Playa Zapotal, more than 50% of whose area has been declared State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado). Others are affected in their entirety, and their names are provided in the report. Likewise, percentages are given for the usable area (área aprovechable), contrasted with the Maritime-Terrestrial Zone, 32.65% of which is protected as protection areas, while only 13.61% is an area under concession where the restrictions established to protect turtles apply. None of the beaches included in the challenged planning appear as nesting sites of international importance in the regional assessment and strategic planning for sea-turtle conservation in Central America prepared by the Red Regional para la Conservación de las Tortugas Marinas en Centroamérica.

If optimal natural conditions exist, a turtle may come ashore to lay eggs. The zoning (zonificación) of the Regulatory Plan includes a buffer or protection area beyond the public zone, even though turtles nest only on the sandy strip of the beach; in any event, the regulatory plan created an additional protection zone between the public zone and the zone available for concession (boundary markers 28 and 148), approximately 30 meters wide and more than 400 meters long. There is a 30-meter area extending from the boundary markers that delimit the public zone, in addition to which there is a buffer area (área de amortiguamiento) that serves as a filter or “screen” to minimize the impact of noise or light pollution, specifically at Playa Matapalo. He notes the many other controls and rules contained in the Regulations, such as the Lighting Control Zones (Zonas de Control Lumínico, ZCL). Finally, he states that there are no leatherback turtles at Playa Matapalo.

  1. 10The notices referred to in the second paragraph of Article 81 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional were published in issues 232, 233 and 234 of the Boletín Judicial, dated 30 de noviembre and 3 y 4 de diciembre, all in 2012.

11- Mr. Roberto Echeverría Alfaro, in his capacity as general judicial attorney-in-fact (apoderado general judicial) for “Millenium Venture Investments MVI S.A.,” “Yitzak Investments S.A.” and “Lighthouse Consulting Support Services S.A.,” stated, in his capacity as a supporting respondent (coadyuvante pasivo), that the respective procedures for approving the Regulatory Plan had been followed, particularly those concerning the notice convening the public hearing (audiencia pública) required by Article 17(1) of the Ley de Planificación Urbana and the procedural stage at which it was to be held. The purpose of the hearing must be understood from two perspectives: on the one hand, the hearing cannot be a mere formality; on the other, the observations and suggestions offered by municipal residents have no binding effect on the municipal administration. Determining the appropriate procedural stage at which to hold the hearing is a matter that must be analyzed in light of Article 17 of the Ley de Planificación Urbana and falls within the jurisdiction of the ordinary judge, not the constitutional judge.

In its Opinion C-094-2005, the Procuraduría General de la República establishes that the public hearing must be held before the Council approves the draft regulatory plan and before SETENA and INVU issue their determinations. It was not a mere formality: the municipality did not limit itself to the public hearing; over more than two years of planning the proposal, workshops were held and publicized by the Municipality so that interested stakeholders and/or citizens could submit their observations, suggestions, objections, etc. The manner in which the public hearing must be conducted is an issue beyond the scope of constitutional review and, it may even be said, beyond the jurisdiction of the ordinary courts. It must be borne in mind that the aim is to regulate land uses (usos del suelo) in the canton; this is a technical-legal document, and it cannot be expected that the presentation of the plan need not contain technical material.

Indeed, the presentation is made as clearly as possible to improve the attendees’ understanding. SETENA’s request for information did not mean that the Municipality had to initiate a new regulatory plan; rather, to obtain the environmental permit, it had to supplement the missing information, thereby allowing a series of technical requirements of the draft regulatory plan already presented to the residents of the canton of Carrillo to be detailed. Thus, the zoning map shown to the community during the public hearing held on 14 de diciembre de 2011—as well as during the period in which it was available to the public in the municipal building and on the municipal government’s website—and the map ultimately approved by the institutions involved in the approval process (SETENTA, ICT and INVU) and by the Council of Carrillo are identical; there is no modification whatsoever between them. This conclusively refutes the tendentious argument of the petitioners (accionantes), who seek to mislead the Sala Constitucional by asserting that, as a consequence of SETENA’s official communication, the Municipalidad de Carrillo had to “modify the substance and form of the ENTIRE project after the aforementioned hearing had been held.” They were unable to show the alleged changes made to the draft regulatory plan—insofar as it regulated land use—as a result of the information requested by SETENA.

If the proceedings had resulted in a substantial change to the draft regulatory plan, the need to convene the residents for a second hearing would be debatable; in this specific case, however, as stated, there were no changes to the land-use regulations. What was submitted consisted of supplementary information and more detailed and comprehensive technical data so that SETENA could fully understand the regulatory plan’s environmental impact and issue its determination. Moreover, the current regulatory plan advocates environmental conservation and fully complies with the parameters established by the extensive body of case law. In that regard, Articles 53 through 61 contain the express regulations applicable to the Lighting Control Zone (Zona de Control Lumínico, ZCL), the zoning category governing matters related to the granting of concessions in that zone. In this specific case, the regulatory plan establishes greater limitations than in the other zones, so that these additional restrictions—setbacks (retiros), building heights, lighting intensity, etc.—protect turtles and nesting sites.

The petitioners advocate an absolute restriction, while the Inter-American Convention for the Protection and Conservation of Sea Turtles adopts a more flexible position. The latest report for Costa Rica under the Convention establishes that, as of junio del año 2010, a list was prepared of sites important for sea-turtle conservation, which does not include the three beaches mentioned by the petitioners. The most important turtle-nesting sites have been identified, but Playas Matapalo, Zapotal and Manzanillo are not among them. They do not prove the claims they make so volubly and lack scientifically rigorous evidence.

  1. 12Ms. Alejandra Echeverría Alfaro, in her capacity as general judicial attorney-in-fact (apoderada general judicial) for Playa Zapotal S.A., Corporación de Igualdad Económica S.A., Inmobiliaria Golfita S.A., and Golf Club Zapotal S.A., states that the petitioners lack standing (legitimidad) to bring the action and that, moreover, this is a matter of legality, not constitutionality. These are legal disagreements or irregularities arising from contradictions or overreach between the challenged Regulatory Plan Regulations and a body of rules ranging from various treaties to statutes, decrees, and administrative decisions, which must be resolved in the ordinary courts (jurisdicción ordinaria), not in the constitutional jurisdiction (jurisdicción constitucional). The petitioner argues that there are discrepancies between the Regulatory Plan and higher-ranking legislation, which must be resolved through other proceedings.The foregoing must be resolved through contentious-administrative proceedings (vía de lo contencioso administrativo); it should be noted that the petitioners challenge “the entire regulations, the regulatory plan itself, and the related permits and concessions,” all of which are administrative acts (actos administrativos) that must be adjudicated in a jurisdiction other than the constitutional jurisdiction. As to the merits, there was no need for a new hearing because no new matters or new areas covered by the Regulatory Plan were added; rather, regulation of one area was removed in order to comply with legal requirements imposed by specialized and competent agencies of the Public Administration. There were no substantive changes; a full hearing was held, and the materials containing the zoning maps and the supporting technical documentation were provided and made available to interested parties.The petitioners do not explain why it was difficult to understand; the minutes of the hearing clearly state that residents had 15 business days, until 18 de enero de 2012, to submit objections to the Council. Accordingly, the petitioners’ false assertion that the regulatory plan was not explained in plain language is inconceivable. Moreover, the Municipality invited all development associations and chambers in the area: Asociación de Desarrollo de Santa Ana, Asociación de Desarrollo de Sardinal, Asociación de Desarrollo de La Libertad, Asociación de Desarrollo de Los Planos, Asociación de Desarrollo de Belén, Asociación de Desarrollo de Río Cañas, Asociación de Desarrollo de Coyolito; Asociación de Desarrollo de Playas del Coco, Asociación de Desarrollo de Usodemar; Asociación de Desarrollo de Comunidad; Asociación de Desarrollo de Paso Tempisque, Asociación de Desarrollo de La Guinea, Asociación de Desarrollo de Playa Panamá, Asociación de Bienes Raíces, Asociación de Pescadores, Cámara de Comercio, and Club de Leones.Notices were posted at commercial establishments throughout the canton, as demonstrated by photographs, and a notice was published in the newspaper Al Día. The Municipal President, the Director of the BID-catastro project, and EDYPSA spoke, and the hearing was moderated by Lic. Katherine Mourelo. Despite the petitioners’ arguments, she emphasizes that the proposed zoning remained unchanged; only the technical information concerning the environmental fragility indices (índices de fragilidad ambiental) was expanded, allowing for a better understanding of the environmental analyses and of how the various land uses and levels of environmental fragility were determined for the entire planned area. Contrary to what was argued, she also states that the Regulatory Plan expands environmental protection, biodiversity protection, and turtle protection. It expands such protection because the principles and criteria governing the protection of the covered areas impose new restrictions and seek to protect the environment more effectively.Both the Municipality and the concession holders agree on this point, since they too have a primary interest in respecting Nature, as the tourism activities they conduct require it. None of the beaches included in the proposed zoning are considered important nesting areas by the competent authorities. Turtles nest on the beach, not in the sections of the Restricted Zone (Zona Restringida). There is no scientific or technical support for the claim that Matapalo, Zapotal, and Manzanillo are “internationally recognized sea-turtle nesting sites.” The petitioners hold radical views under which no form of development whatsoever would be permitted, which conflicts with the constitutional rights of others.
  2. 13By decision issued at twelve forty-six on siete de enero de dos mil trece, the Presidency of this Chamber ruled on the timely applications for intervention (solicitudes de coadyuvancia) filed by Mr. Roberto Echeverría Alfaro, in his capacity as general judicial attorney-in-fact for “Millenium Venture Investments MVI S.A.,” “Yitzak Investments S.A.,” and “Lighthouse Consulting Support Services S.A.,” and by Alejandra Echeverría Alfaro, in her capacity as general judicial attorney-in-fact for “Playa Zapotal S.A.,” “Corporación de igualdad económica S.A.,” Inmobiliaria Golfita S.A.,” and “Club Zapotal S.A.” It stated that the judgment would not affect them directly and immediately, that res judicata (cosa juzgada) would not apply to them, and that the immediate enforcement effects of the judgment would likewise not extend to them, because intervention cannot compel the judicial authority to issue a ruling in their favor, since they were not principal parties to the proceedings. They may be affected only in their capacity as intervenors (coadyuvantes), like anyone else, through the erga omnes effect of the ruling.
  3. 14Mr. Roberto Echeverría Alfaro, in his capacity as general judicial attorney-in-fact for “Millenium Venture Investments MVI S.A.,” “Yitzak Investments S.A.,” and “Lighthouse Consulting Support Services S.A.,” submits a brief addressing the reports filed by the various authorities in the constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad).
  4. 15Mr. Carlos Gerardo Cantillo Álvarez, judicial and extrajudicial attorney-in-fact (apoderado judicial y extrajudicial) for the Municipalidad de Carillo, addresses the response submitted by the Procuraduría General de la República. He states that it fails to inform the Chamber that the only amendment to the Regulatory Plan Project was made at SETENA’s request to include a section devoted to protecting the Public Zone (Zona Pública) and to incorporate other restrictions imposed by the Municipalidad de Carrillo in the Restricted Zone for the preservation of turtles. Publication was unnecessary because the amendments improved environmental protection and complied with the “principle” of non-regression in environmental matters (no regresión en materia ambiental). With the adjustments required by SETENA, the approved regulatory plan is substantially the same plan presented at the public hearing.If an amendment improves protection, it is valid. What the Chamber has declared unconstitutional are cases in which the proceedings before SETENA were not carried out; if the Plan were annulled despite there being no violation of the democratic principle, it would be annulled merely for the sake of annulment, unnecessarily, without any public purpose, and without protecting any right to the environment. Worse still, the potential annulment of this entire Regulatory Plan would result in a return to rules entirely devoid of environmental provisions and to land uses and concessionable areas that do pose an imminent threat to sectors requiring protection, as reflected in the challenged plan.
  5. 16Mr. Carlos Gerardo Cantillo Álvarez, in a brief filed with this Chamber at nine thirty-nine on 14 de agosto de 2013, presents his conclusions concerning the constitutional violations alleged in this action, together with his legal arguments.
  6. 17Ms. Alejandra Echeverría Alfaro, in her capacity as general judicial attorney-in-fact for “Playa Zapotal S.A.,” “Corporación de igualdad económica S.A.,” Inmobiliaria Golfita S.A.,” and “Club Zapotal S.A.,” addresses the report of the Procuraduría General de la República.
  7. 18Mr. Carlos Cantillo, in his capacity as Mayor of the Municipalidad de Carrillo, entered an appearance in the case file (expediente) on 5 de septiembre pasado for the purpose of submitting the Reglamento de Contaminación Visual y Conservación del Paisaje del Cantón de Carillo, prepared by Environmental Management Consultant Dr. Allan Astorga.
  8. 19On 12 de septiembre de 2013, Mr. Carlos Gerardo Cantillo Álvarez, in his capacity as Mayor of the Municipalidad de Carrillo, requests that the hearing provided for under the Ley de la Jurisdicción Constitucional be held.
  9. 20By decision issued at sixteen thirty-three on veinticinco de septiembre de dos mil trece, Alvaro González Alfaro, Executive President of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, was ordered to submit a copy of the report filed with the Chamber because it was incomplete. Ms. Alejandra Echeverría Alfaro was likewise ordered to provide proof of the capacity in which she claimed to act on behalf of “Golf Club Zapotal S.A.,” with the warning that her arguments would otherwise not be considered. Finally, an application filed by Mr. Henry Montero Arias was denied because he was not a party to this matter.
  10. 21Ms. Alejandra Echeverría Alfaro complies with the order by submitting certification of her general judicial power of attorney (poder general judicial) for “Golf Club Zapotal S.A.”
  11. 22Mr. Alvaro González Alfaro likewise submits the brief filed with this Chamber on 5 de diciembre de 2012.
  12. 23By decision issued at sixteen twenty-one on seis de noviembre de dos mil trece, the oral and public hearing provided for in Articles 10 and 85 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional was scheduled for nine o’clock on veintiuno de noviembre del dos mil trece.
  13. 24By decision issued at eleven thirteen on siete de noviembre de dos mil trece, the Chamber ordered, as evidence to assist in rendering its decision (prueba para mejor resolver), the appearance of Carlos Mario Orrego Vásquez, Program and Project Coordinator for the Área de Conservación Tempisque, and Mr. Rodney Piedra, Administrator of Parque Nacional Marino Las Baulas, at the hearing scheduled for nine o’clock on veintiuno de noviembre de dos mil trece.
  14. 25In a brief filed by petitioner Alvaro Sagot Rodríguez, he states that he is unable to attend the hearing scheduled for 21 de noviembre de dos mil trece because another hearing had been scheduled for him in the Juzgado de Palmares. Accordingly, by decision issued at nine thirty-three on doce de noviembre de dos mil trece, the previous scheduling order was vacated and a new oral hearing was scheduled for nine o’clock on veintiocho de noviembre de dos mil trece.
  15. 26By decision issued at fourteen thirty-three on trece de noviembre de dos mil trece, the decision issued at eleven thirteen on siete de noviembre del mismo año was vacated insofar as it summoned Carlos Mario Orrego Vásquez and Mr. Rodney Piedra; instead, their appearance was ordered for nine o’clock on veintiocho de noviembre de dos mil trece. The decision also summoned biologists Gabriela Blanco and Pilar Santidrián Tomillo, from the República de Argentina and the Reino de España, respectively, to appear by videoconference from their places of residence to address the study they co-authored entitled “The Black Sea Turtle of Guanacaste Threatened with Extinction by Human Practices.”
  16. 27By decision issued at fifteen seventeen on quince de noviembre de dos mil trece, notice was given of the technical difficulties preventing Dr. Gabriela S. Blanco from participating in the conference on 28 de noviembre de dos mil trece, and it was instead ordered that her testimony be taken on 21 de noviembre de 2013, at ten o’clock Costa Rican time.
  17. 28As ordered, at nueve horas cincuenta y seis minutos on veintiuno de noviembre de dos mil trece, the ordered videoconference with Dr. Blanco commenced, presided over by reporting Justice Castillo Víquez, with Carlos Gerardo Cantillo Álvarez, representative of the Municipalidad de Carrillo; Jimmy Álvarez Castillo, representative of the Instituto Costarricense de Turismo; José Joaquín Barahona Vargas, representative of the Procuraduría General de la República; Roberto Echeverría Alfaro and his attorney Fabián Volio Echeverría, as intervenors (coadyuvantes); and Mr. Miguel Sancho Monge, holding a special judicial power of attorney (poder especial judicial) from Alejandra Echeverría Alfaro, in attendance. Gabriela Blanco, Doctor of Biology, was sworn in and gave her testimony from Puerto Madre, Argentina. The hearing concluded at diez horas y cuarenta y siete minutos on that same day.
  18. 29By order issued at quince horas veintisiete minutos on veintidós de noviembre del dos mil trece, the statements made by the Mayor of the Municipalidad de Carrillo objecting to the evidence involving Ms. Blanco and Ms. Santidrián were deemed submitted, and a ruling thereon was reserved until the appropriate procedural stage.
  19. 30The oral and public hearing (vista oral y pública) was held at nueve horas quince minutos on veintiocho de noviembre de dos mil trece, with the participation of all parties to the proceedings and the taking of evidence to facilitate adjudication (prueba para mejor resolver), consisting of the participation of Mr. Mario Carlos Orrego Vásquez, Coordinator of Programs and Projects for the Área de Conservación Tempisque, and Mr. Rotney Piedra Chacón, Administrator of the Parque Nacional Marino Las Baulas; biologist Pilar Santidrian likewise participated via Skype from Mallorca, Reino de España. The proceedings concluded at doce horas con cincuenta y cinco minutos on veintiocho de noviembre of that same day.
  20. 31In briefs submitted after the hearing, Allan Astorga Gattgens, as a consultant registered with the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and coordinator of the Strategic Environmental Assessment Report (Informe de Evaluación Ambiental Estratégica) for the Coastal Regulatory Plan (Plan Regulador Costero) of the Cantón de Carrillo on behalf of the Municipalidad de Carrillo, and Didiher Chacón Chavarri and Luis Gabriel Fonseca López, turtle specialists, in a technical report on behalf of the intervening companies, presented technical arguments supporting their respective legal positions. The record likewise contains a brief from the Mayor of the Municipalidad de Carrillo highlighting the 30-meter buffer zone (área de amortiguamiento) established by the Coastal Regulatory Plan to mitigate the light and noise impacts that could be generated from the restricted zone (zona restringida), among other areas, so as to provide protection from the high-tide line (pleamar) for 85 meters up to the point where construction begins.
  21. 32The statutory requirements have been fulfilled in these proceedings.

Justice Castillo Víquez delivers the opinion; and,

Whereas:

I.Admissibility. Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional governs the prerequisites determining the admissibility of constitutional challenges (acciones de inconstitucionalidad), requiring the existence of a pending administrative or judicial matter in which the unconstitutionality claim is raised. This requirement does not apply in the cases provided for in the second and third paragraphs of that article, namely, when the nature of the provision gives rise to no individual or direct injury; when the challenge is based on the defense of diffuse interests (intereses difusos) or interests concerning the community as a whole; or when it is filed by the Procurador General de la República, the Contralor General de la República, the Fiscal General de la República, or the Defensor de los Habitantes, in the latter cases within their respective spheres of authority. Under the first circumstance provided for in paragraph 2° of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the challenged provision must not be susceptible to specific application that would subsequently permit a challenge to the implementing act and its consequent use as the underlying proceeding (asunto base).

The text in question provides that such a challenge may proceed when “due to the nature of the matter, there is no individual or direct injury,” that is, when, by virtue of that same nature, the injury is collective—the antonym of individual—and indirect. Second, it provides for the possibility of bringing an action in defense of “diffuse interests”; this concept, whose meaning has gradually been delineated by the Chamber, could be summarized in the terms used in judgment number 3750-93 of this Court, issued at quince horas on treinta de julio de mil novecientos noventa y tres:

“… Diffuse interests, although difficult to define and even more difficult to identify, cannot under our law—as this Chamber has already held—be merely collective interests; they may be neither so diffuse that their ownership is indistinguishable from that of the national community as a whole, nor so specific that particular persons or identifiable or readily identifiable groups stand out in relation to them, whose standing (legitimación) would derive not from diffuse interests but from corporate interests concerning a community as a whole. They are therefore individual interests, yet at the same time dispersed among more or less extensive and amorphous groups of persons who share an interest and consequently suffer actual or potential harm that is more or less equal for all. It is therefore rightly said that these are equal interests of groups situated in particular circumstances and, at the same time, of each of their members.

In other words, diffuse interests possess a dual nature, since they are at once collective—because they are common to the public at large—and individual, and may therefore be asserted as such.” In summary, diffuse interests are those held by groups of persons who are not formally organized but are united by a particular social need, a physical characteristic, their ethnic origin, a particular personal or ideological orientation, the consumption of a certain product, and so forth. In such cases, the interest is dispersed or diluted—diffuse—among an unidentified plurality of persons. In these cases, of course, a challenge brought by a member of one of these sectors pursuant to paragraph 2° of Article 75 must necessarily concern provisions affecting that person in such capacity. This Chamber has identified various rights as “diffuse,” including those concerning the environment, cultural heritage, the defense of the country’s territorial integrity, and the sound management of public expenditure, among others.

Two clarifications must be made in this regard: first, those interests extend beyond the sphere traditionally recognized as encompassing diffuse interests because, in principle, they concern matters affecting the national community rather than particular groups within it; environmental harm does not affect only the residents of a region or the consumers of a product, but injures or gravely endangers the natural heritage of the entire country and even of Humanity. Likewise, ensuring the sound management of public funds authorized in the National Budget is an interest of all inhabitants of Costa Rica, not merely of any particular group among them. Second, the Constitutional Chamber’s enumeration amounts to no more than a description arising from its obligation—as a judicial body—to confine itself to hearing the cases brought before it; it cannot in any way be understood to mean that only those rights expressly recognized by the Chamber as diffuse may be considered diffuse rights.

II.Standing in this particular case. The action was brought primarily because the petitioners (accionantes) allege that the Plan Regulador Costero del Cantón de Carrillo affects the rights to a healthy and ecologically balanced environment, as well as the rights of municipal residents to participate in and receive information concerning its approval. The rights invoked are indeed enshrined in the Constitución Política, as well as in international instruments for environmental protection; this Chamber has recognized that their defense may be undertaken by an interested individual or by a group that is not formally organized but is united for the purpose of protecting the environment. Accordingly, the Chamber finds it appropriate to hear the petitioners’ claim against the Plan Regulador Costero del Cantón de Carrillo.

III.Subject matter of the challenge. The Reglamento del Plan Regulador Costero del Cantón de Carrillo, Guanacaste, published in La Gaceta No. 173 of 7 de septiembre de 2012, is challenged in its entirety as unconstitutional, together with the related permits and concessions. In this regard, the first major basis for challenging the regulations concerns the form—specifically, the timing of the notice—and content of the public hearing—specifically, the technical explanation provided to municipal residents—required by Article 17 of the Ley de Planificación Urbana and other regulations. A second argument is based on the harm caused by the regulations to turtles and what the petitioners call the associated biodiversity, particularly with respect to the beaches of Matapalo, Zapotal, and Manzanillo.

IV.Preliminary matter.- Before ruling on the merits of the arguments, it is necessary to address the evidence to facilitate adjudication ordered in this matter. As part of this Court’s authority to adjudicate constitutional claims, whose purpose and jurisdiction derive from Article 10 of the Constitución Política itself, and in the interest of maintaining the integrity of the legal system, this Court may—and in some cases must—order evidence to facilitate adjudication so as to gain a better understanding of a particular fact or issue in a constitutional dispute submitted for its consideration. In this regard, as early as judgment No. 1992-00076, issued at dieciséis horas treinta minutos on quince de enero de mil novecientos noventa y dos, this Court held as follows:

“In view of the purpose of constitutional proceedings, which is to determine whether a possible violation of fundamental rights has occurred, evidence is important when the facts are disputed, as may be inferred from the assertions in the petition, on the one hand, and the reports submitted under oath by the authorities involved, on the other. The Constitutional Chamber is therefore the recipient of the evidence, since it is the Chamber that must be persuaded of the factual truth; accordingly, the evidence must concern the facts when they are uncertain or disputed. Given the importance and informality of constitutional proceedings, the principle of freedom of evidence (prueba libre) applies, such that the Chamber freely forms its conviction regarding the proven facts in accordance with the rules of sound judicial assessment (sana crítica). Since no limitation is established in this regard, the Chamber may order any means of evidence recognized by law, which means that it may use any evidentiary material that assists it in determining whether a particular fact exists or does not exist.” Furthermore, consideration must be given to judgment 1991-0687, issued at quince horas treinta minutos on dos de abril de mil novecientos noventa y uno, which stated that:

“Insofar as we are dealing with the protection of socially valued rights or rights of great significance for harmonious coexistence among people, the legal system denies the affected party the power to decide whether or not the violator is sanctioned. Accordingly, Article 8 of the Law governing this jurisdiction provides that, once the intervention of the Sala Constitucional has been requested, it must act on its own motion, ‘without the inaction of the parties being invoked to delay the proceedings.’ We must understand that there is a public interest at stake whereby, once the intervention of the Sala has been requested, it is not left to the discretion of those participating in the constitutional proceeding, such that the Sala may reach a decision on the merits even against their wishes, a decision deemed necessary in light of the purpose of all proceedings of this kind. With regard to a constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad), it is obvious that, if the objective is to preserve constitutional supremacy, once the intervention of the Sala has been requested—for which the law provides broad access—it is not possible to allow the proceeding to remain at the disposal of those participating in it, who are not parties in the traditional procedural sense.

In these proceedings, priority is not given to any individual injury that the petitioner may demonstrate, because the objective is to satisfy the general interest in ensuring that acts governed by public law and legal provisions conform to the constitutional order. Accordingly, the effects and defining feature of a judgment upholding a constitutional challenge are declaratory and pronounce nullity ab origine and erga omnes. Under such circumstances, it is evident that there is an interest superior to the individual interest—that of constitutional supremacy—which lies beyond the petitioner’s control and is vested exclusively in the Sala. Indeed, constitutional jurisdiction is not limited to examining the express claims raised in the constitutional challenge, but may also examine others not necessarily contemplated or identified therein; likewise, when a provision is declared null, one or more other provisions may also be declared null where their invalidation is clearly necessary by reason of connection or consequence (Article 89).” In this case, the Court ordered evidence to assist adjudication (prueba para mejor resolver), in order to broaden the knowledge available within the forum through existing technical and scientific criteria concerning the reproductive cycle of sea turtles and the importance of the beaches in the area covered by the Carrillo Regulatory Plan (Plan Regulador de Carillo), which is challenged in the action.

As is evident, and as will be discussed below, the existence of nesting sites in the coastal areas regulated by the aforementioned Regulatory Plan is an incontrovertible fact, which is why provisions concerning the protection of sea turtles are included.

V.Merits. The challenges to the regulations may be grouped into three fundamental issues, but for purposes of discussion in the constitutional challenge they may be organized into two main aspects:

A.- Defects arising from flaws in the public hearing (audiencia pública). With regard to the right to participation and information, this Sala has stated that it consists of “establishing mechanisms to structure society and its relationship with public institutions, that is, to enable citizens to form their opinions and to express themselves on matters that are of interest to them and relevant to their aspirations for life in society” (judgment No. 2012-014111, issued at sixteen hundred hours on nueve de octubre de dos mil doce). Moreover, citing this Court, the Procuraduría General de la República correctly notes that it must not become a mere formality such that it is “incapable of achieving the objectives it is intended to attain in protecting the right to information and citizen participation, although it certainly must not become an obstacle to the timely resolution of the application” (judgment No. 2009-18358).

The latter judgment concerns the La Fortuna Regulatory Plan (Plan Regulador de La Fortuna), which the Procuraduría relies upon to identify certain defects in the Coastal Regulatory Plan for the Canton of Carrillo (Plan Regulador Costero del Cantón de Carrillo). In that case, however, the violations committed during the approval process for the urban-planning scheme (ordenación urbana) were evident and manifest. There are other cases, however, in which mitigating circumstances may exist because the authorities responsible for processing a Regulatory Plan complied with the applicable regulations or, at least, remained within certain acceptable parameters while observing and applying environmental and urban-planning regulations. It is therefore necessary to distinguish the scope of this Sala’s case law so as to preserve administrative acts (actos administrativos) that prima facie comply with environmental and urban-planning criteria and other statutory and regulatory requirements, while leaving open the possibility of litigating the matter in the administrative courts (vía contencioso administrativa) where the issues challenged concern nuances in the assessment and application of requirements established by infra-constitutional law.

Constitutional jurisdiction must be reserved for gross violations of constitutional rights and rights arising under international conventions; other questions of legality are to be litigated before the courts. In this regard, the criterion expressed in judgment No. 2005-2589, which granted an amparo proceeding (recurso de amparo) because the public hearing for a Regulatory Plan had been held without SETENA’s environmental feasibility determination (viabilidad ambiental), is distinguishable from the present case because the environmental studies were presented to the community, including both the initial and supplementary reports used to grant SETENA’s environmental feasibility determination. Although the hearing and the granting of environmental feasibility occurred at different times, there was no substantial change in the regulations or in the proposed zoning (zonificación). Notwithstanding the foregoing, from the standpoint of the arguments presented by the petitioners, the Coastal Regulatory Plan (Plan Regulador Costero) is challenged because:

  1. 1The right to information and the right to citizen participation were violated. The petitioners claim that SETENA caused major substantive changes to the Coastal Regulatory Plan, but both the Municipalidad and the intervenors (coadyuvantes) opposed that argument because the petitioners did not identify the specific provisions that underwent such changes. In this regard, the Municipalidad insists in its reports that this is the same regulatory instrument, because SETENA requested supplementary information but never rejected it. The Sala is aware that, on other occasions, it has held that the public hearing must be conducted after SETENA’s review has concluded and environmental feasibility has been obtained. It is important to note, however, that the claims in this action do not identify the major differences between the Regulations presented to the community and those ultimately approved and published as the Coastal Regulatory Plan.In this regard, SETENA clarifies that it granted environmental feasibility through resolution No. 1909-2012-SETENA of 17 de julio de 2012, finding the requirements satisfied, and that it had indeed requested additional information on 9 de febrero de 2012 through official letter SG-DEAE-032-2012. It is evident that attempting to delve further into this dispute would lead the Sala beyond declaring the principles, values, and fundamental rights that were violated—which is the primary function of a Constitutional Court—and into a matter properly belonging to ordinary jurisdiction, which has better procedural mechanisms for resolving the evidentiary issues presented. Furthermore, to determine whether there was an unconstitutional restriction on the right to information and citizen participation, the notice convening the public hearing will be examined. To begin with, the formalities governing the notice issued by the Municipalidad to the residents were clearly completed in the ordinary manner fifteen days before the event.In its report, the Municipalidad de Carrillo emphasizes that the event was widely publicized through public notices disseminated in the press (the newspaper Al Día), on local radio, through loudspeaker announcements, and by flyers. Civil society was also invited through several local associations and chambers: Asociación de Desarrollo de Santa Ana, Asociación de Desarrollo de Sardinal, Asociación de Desarrollo de La Libertad, Asociación de Desarrollo de Los Planos, Asociación de Desarrollo de Belén, Asociación de Desarrollo de Río Cañas, Asociación de Desarrollo de Coyolito; Asociación de Desarrollo de Playas del Coco, Asociación de Desarrollo de Usodemar; Asociación de Desarrollo de Comunidad; Asociación de Desarrollo de Paso Tempisque, Asociación de Desarrollo de La Guinea, Asociación de Desarrollo de Playa Panamá, Asociación de Bienes Raíces, Asociación de Pescadores, Cámara de Comercio and Club de Leones.The Procuraduría General de la República identifies a possible defect for the Sala based on the judgment concerning the Plan Regulador de La Fortuna, treating it as precedent governing the present case. In that case, however, an attempt was made to hold a public hearing convened with less notice than required by Article 17 of the Ley de Planificación Urbana; the notice was not published in the Diario Oficial La Gaceta; and before the hearing could be held—the notice having been issued fewer days in advance than required, when it should have been issued 15 days beforehand—it was suspended indefinitely, yet the regulations were nevertheless promulgated. It is clear that judgment No. 2009-18358 neither applies to nor governs the present case, because no one disputes the period that elapsed between the notice and the holding of the public hearing, or approval without a hearing, but only the point in time at which the hearing must be held.

2. They did not provide materials for persons lacking technical knowledge. The application initiating the action states that the information presented was not straightforward and understandable to all municipal residents. However, the Municipalidad asserts that the hearing was explanatory and that all the material comprising the Regulatory Plan (Plan Regulador)—the maps, text, and studies—was presented. Both the zoning maps (láminas de zonificación) and the supporting technical material were made available to interested parties, and this gave rise to five objections. Despite the applicants’ assertions, the explanations provided by the authorities in their reports are entirely consistent (Municipalidad, ICT, the INVU, and the supporting intervenors), as was stated at the hearing held on veintiocho de noviembre pasado, at which participants were given the floor, time was provided for questions, and the materials were distributed among interested parties who were able to visit the Municipalidad; the mechanism that would be used to address inquiries or objections was explained, and the information presented at the hearing could also be collected from the Municipalidad.

A period of fifteen business days (which in fact amounted to 22 full days because of the holidays) was provided for filing the corresponding objections. In the Chamber’s view, it is clear that these arguments also suffer from the defect originally noted in the preceding section: they do not specify the respects in which the information was not provided in a straightforward manner when, to the contrary, the minutes suggest that an orderly sequence was followed in explaining and discussing the Regulatory Plan. As stated above, this Chamber does not find any infringement of the right to information and public participation (participación ciudadana); it is clear that anyone interested in examining the material in greater depth could collect the information at the location designated by the Municipalidad in order to lodge any objection to the Plan. Finally, if what is being challenged is the technical complexity of the information—which is logical when the matter concerns land use (uso del suelo)—this is plainly a technical-legal subject par excellence, the examination of which would require reviewing the presentations, something that clearly exceeds the role of this Constitutional Court.

  1. 3SETENA rejected the Coastal Regulatory Plan (Plan Regulador Costero) project. Although the application initiating the action goes so far as to assert that SETENA rejected the Coastal Regulatory Plan, it should be emphasized that the authorities deny that this was the effect of the decision issued in official letter SG-DEAE-032-2012 of 9 de febrero de 2012, because that letter directed the Municipalidad to supplement the information submitted on 26 de enero de 2012, the date on which the Strategic Environmental Assessment (Evaluación Ambiental Estratégica) of the Regulatory Plan for the Maritime-Terrestrial Zone (Zona Marítimo Terrestre) was submitted; they deny, however, that this decision constituted a rejection because, under its statutory authority, SETENA is not responsible for granting approvals, but rather for issuing environmental licenses (licencias ambientales). The Chamber understands that the applicants have sought to create a more dramatic impression before the Court, but it is accepted that Municipalidades do not obtain approval of their Regulatory Plans from SETENA in the strict sense. Its function is instead a very different one, limited to a specific analysis: protecting the environment from human activity. Accordingly, Article 2 of Decreto Ejecutivo No. 32967 of 20 de febrero de 2006 provides:

“2.1 Objectives of the procedure 2.1.1 The primary purpose of the Procedure is to provide the principal and basic technical guidelines with which the municipality, corresponding authority, or user of the instrument must comply in order to incorporate the environmental-impact variable or environmental variable (variable de impacto ambiental o variable ambiental) into land-use planning within the territory under its jurisdiction or of interest, and to specify the technical guidelines that SETENA will follow in reviewing and evaluating the introduction of that environmental variable, so as ultimately to grant, if the defined procedures have been fulfilled, Environmental Viability (License) (Viabilidad (Licencia) Ambiental) to the proposal.

2.1.2 The result of applying this IFA method and the analysis of the environmental scope of the development proposal described herein is a zoning map of environmental-fragility categories (categorías de fragilidad ambiental), with the respective (sic) tables of technical constraints and potential, which will serve as guidance for decision-making concerning land-use planning and for defining, in general terms, its environmental scope within a basic and elementary framework of Strategic Environmental Assessment applied to land-use planning (ordenamiento territorial).

2.2 Constraints, considerations, cautions, and recommendations for use of the procedure 2.2.1 The procedure described herein must be regarded as a minimum procedure providing basic reference and guidance for introducing the variable into land-use planning and defining its environmental scope. Its adoption by SETENA as a technical instrument neither excludes nor limits the possibility that its users may additionally employ any other type of technical land-use-planning instrument that produces the expected results of the method set forth herein, namely, identification of the environmental fragility of geographic areas and of the technical potential and constraints of their different categories and integrated environmental-fragility zones, as well as analysis of the environmental scope of the proposed development.

2.2.2 The IFA zoning map MUST NOT be regarded or interpreted as the land-use zoning map (mapa de zonificación de uso del suelo) generated by the Regulatory Plan or the Land-Use Plan (Plan de Uso del Suelo). To the contrary, it is an input for the diagnostic component, applying the environmental premise and establishing the basis on which the authorities, together with the other social stakeholders involved, may decide upon the most suitable and appropriate uses to which the land within the territory being planned will be put.

…” Environmental Viability (License) is defined as the condition of harmonization or acceptable balance, from the standpoint of environmental load (carga ambiental), between a work or project and its potential environmental impacts; from an administrative and legal standpoint, it corresponds “… to the act approving the Environmental Impact Assessment process (Evaluación de Impacto Ambiental), whether in its Initial Environmental Assessment phase (Evaluación Ambiental Inicial)….” This reflects a nature different from that asserted by the applicants because a comprehensive reading shows that it is a stage in the procedure for approving Regulatory Plans, intended to establish a basic benchmark and a diagnostic baseline capable of improvement; as an environmental floor, it may be enhanced even after the relevant institutions approve the Regulatory Plan, such as the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo or the Instituto Costarricense de Turismo itself, through specific legislation, and, of course, the interested municipal corporation itself.

  1. 4Concerning the defects in the content and quality of the information presented at the explanatory public hearing (audiencia pública explicativa) on the Regulatory Plan. The Municipalidad’s central argument is that the environmental studies were indeed presented to the interested parties, although they plainly had to be expanded later through supplementary studies. This could lead to a discussion regarding the quality of the information provided at the public hearing, which, in this Court’s view, places the main issue in this action on whether that missing information was sufficiently significant that it should have been explained to those present. The fact remains that the public hearing of 14 de diciembre de 2011 occurred before environmental viability was issued through resolution No 1909-2012-SETENA. The question of whether it was necessary to alter the urban-planning approval procedure afterward is therefore valid.The Municipalidad asserts that no harm arose because the additional information neither modifies nor adversely affects the regulations or zoning of the new Coastal Regulatory Plan. In this Court’s view, it should be noted that, after SETENA issued its request for supplementation in official letter SG-DEAE-032-2012 of 9 de febrero de 2012, the requested information, once submitted, confirmed what had already been recorded in the Strategic Environmental Assessment report for the Coastal Regulatory Plan of the Cantón de Carrillo presented at the hearing. In other words, as the Municipalidad maintains, the Regulatory Plan did not have to undergo significant modifications. This means that the public hearing was conducted on the basis of specific information that was presented to the attending public; although other information—supplementary information, if one wishes—was subsequently gathered, this Court can determine that the general guidelines remained established and unchanged.According to the Municipalidad, there were two changes: one involving the parking area and another involving the location and orientation of an access road; the remainder was retained in the Regulatory Plan. These changes improved the project rather than worsening it, as the applicants seek to argue. This brings us to one of the precedents cited by the parties:

“No violation whatsoever of the complainant’s fundamental rights may be inferred from the foregoing facts regarding the notice of the public hearing on the Project for Amendments to the San José Regulatory Plan, known as the Urban Master Plan (Plan Director Urbano, PDU), and its regulations, which was published sufficiently in advance; the decision to which the appellant refers, which was likewise published sufficiently in advance, modified only the date of the hearing and none of the other elements to be considered. Moreover, the project information, documents, and maps were made available to the public on the Municipalidad’s website and through its service platform. [...] Furthermore, the environmental provisions required to be incorporated into the Regulatory Plan were incorporated into the project, while the others are undergoing approval by SETENA, for their subsequent approval independently from approval of the Plan, through the legally prescribed procedure.

Accordingly, the appeal must be dismissed...” The text in bold does not appear in the original. Judgment of the Chamber No. 2011-06216 Moreover, the regulations applicable to the proceeding conducted by the Municipalidad took into consideration the SETENA resolution then in force, No. 1704-2011-SETENA of 13 de julio de 2011, which provides that land-use-planning proposals, subject to the exception specified therein, must submit:

“2.1 Notarial Certification (Certificación Notarial) demonstrating that the public hearing required by the Ley de Planificación Urbana was held before the final project was submitted to SETENA to obtain environmental viability. This hearing is a mandatory requirement which, because it is linked to the exercise of the right to public participation in a matter directly affecting the public, must be held before the administrative decision is made.” In this regard, at that time, a public hearing (audiencia pública) explaining the scope of a regulatory plan (plan regulador) to local residents was required, which in itself entailed a mandatory action by the Municipality in order to obtain environmental feasibility approval (viabilidad ambiental). It is important to note that this determination was subsequently amended by Resolution No. 0614-2012-SETENA of 29 de febrero de 2012; however, when the proceeding was conducted, that provision remained in force.

It must be borne in mind that Article 17 of the Ley de Planificación Urbana does not establish a strict chronological order for the various institutional approvals. Therefore, the proper course is for these alleged omissions to be litigated in a proceeding broader than the one available in this constitutional jurisdiction. A more exacting examination of the allegations would be necessary if the intent is to demonstrate that the Regulatory Plan was in fact amended in violation of subconstitutional statutory provisions. This Chamber reiterates that the constitutional jurisdiction must safeguard constitutional rights and principles when they are flagrantly infringed by public authorities. All other matters fall within the jurisdiction of the ordinary Courts of Justice. Indeed, the alleged defect concerning when the public hearing was held is one that, it may be argued, depends on the extent to which the technical discussions underlying the modification of the environmental studies subsequently submitted to SETENA for evaluation were compromised. Consistent with this conclusion, Judgment No. 2011-05516 should be highlighted insofar as it held that:

“Although it is true that this Chamber has recognized the existence of the right to citizen participation (participación ciudadana) in environmental matters, that right must be understood—at least for purposes of review by this jurisdiction—as applying to projects that, because of their special nature and major significance or impact, may substantially affect a community. As a constitutional principle, it is consequently also incorporated into other legal provisions, even covering broader areas than those constitutionally protected through amparo proceedings (amparo), which is consistent with the legal system. Nevertheless, whether such hearings or notices have taken place is not a matter for verification by this jurisdiction in every case, but only in those cases in which they are indispensable because of the degree of impact involved, such as cases technically classified as having a high environmental impact (alto impacto ambiental).

That is not the situation before us here, since the project has been classified as having a ‘low potential environmental impact (bajo impacto ambiental potencial)’ ….” It must therefore be concluded that, upon a more considered weighing by the Court and in light of the evolution of its case law, the public hearing may be held before environmental feasibility approval is granted, based on considerations carefully analyzed by the decision-making body, provided that—as in the present case, and by way of an exceedingly exceptional procedure—the grant of that approval imposes on the municipal authority a series of recommendations aimed at effectively protecting the environment. Were this not so, this would be a typical case of nullity for nullity’s sake, because, as is well known and in accordance with the doctrine of nullities (teoría de las nulidades), that approach has been rejected, since nullity may be declared only if public interests have actually been affected—in this case, through actual or potential harm to the environment—a situation not present here.

Moreover, the formal and substantive structural elements of the administrative act (acto administrativo) are contained in the challenged Regulatory Plan. The timing of this obligation gives way according to the level of technical requirements applicable to the matter. In addition, this Chamber also held in Judgment No. 2012-14111 that:

“… if science and technology prescribe a single clear approach, legal and political decisions must be guided by them. In this regard, the more hazardous an activity is, the stricter the requirements must be; conversely, if a particular practice or activity has a low environmental impact, political and legal requirements may be relaxed, as has in fact been described […]. In this sense, environmental law could not lead to a tyranny of citizen participation by privileging it over the precise rules of science and technology, where those rules allow the timing requirement to be relaxed or made more flexible; and if there are currently no grounds for finding a regulatory change, neither would there be grounds for prescribing an approach different from the single clear approach dictated by science and technology.” Although the approval procedure for the urban land-use plan (ordenamiento urbano) is challenged on the basis of an alleged lack of technical information, it is clear that information was in fact provided to the interested parties.

Requiring that information to be exhaustive at a public hearing would itself be contradictory, transforming the hearing from a source of information and a feedback mechanism intended to improve the quality of the public act to be issued into an obstacle to its issuance. The Chamber must intervene in cases involving a stark conflict with the constitutional principles invoked, but not when doing so would require it to delve into highly minute issues that, in any event, the petitioners have not raised.

B.- Failure to protect the environment and ecological balance. The other challenged issue that must be resolved in this action concerns the claims regarding the lack of protection for turtle nesting sites. Studies from the Escuela de Ciencias Ambientales de la Universidad Nacional de Costa Rica, www.ambientico.una.ac.cr/A41.pdf, were submitted. Despite difficulties downloading the information from the internet, it was ultimately accessed and analyzed at the oral hearing, as relevant to black turtles. For their part, the authorities’ reports reveal that the nature of the dispute is likewise not purely a matter of the principles and values of the Constitución Política, but rather of which technical criteria should prevail in the conservation of sea turtles, since the provisions of the Regulatory Plan are considered insufficient safeguards and are alleged to have a negative effect on turtles’ behavior when they come ashore to lay their eggs. The coastal urban land-use plan allows development within concession areas only to a very limited extent—40%—and subject to stringent limitations not only concerning area coverage but also with respect to the Light-Control Zone (Zona de Control Lumínico).

“Turtle Protection Article 53.- Supplementary regulation (regulación supletoria): Oceanfront areas in turtle nesting zones are designated as Light-Control Zones (ZCL). In those zones, the following provisions are established as an additional regulatory layer supplementing the zoning regulations, in order to achieve a balance between development and the protection of chelonians.

Article 54.- Density: Except in cases where Environmental Fragility (Fragilidad Ambiental) requires a greater restriction, the maximum density in ZCLs shall be limited to 40% of the area, including streets, sidewalks, buildings, and other structures.

Article 55.- Natural cover (cobertura natural): Every concession in a ZCL shall include an additional setback (retiro) of 5 metros between the monument line delineating the ZP and the building line. No permanent or temporary infrastructure of any kind may be constructed in that area, which shall be devoted to cultivating and maintaining a vegetative barrier consisting of trees and plants of native species. That barrier shall reach at least the maximum height permitted for the respective use, in accordance with the description included in these Regulations.

Article 56.- Lighting-related restrictions: In ZCLs, the municipality shall reject any application for a building permit that includes structures exceeding the maximum permitted height or lights directed toward the ocean or the mangroves.

Likewise, the municipality shall reject any application for a building permit that does not provide, for windows facing the ocean, glazing fitted with light filters that reduce light transmission by at least 95%.

The municipality shall condition the issuance of the corresponding building permit in nesting zones on the installation of artificial barriers, such as shade cloth, during construction of the works…” On another occasion, this Chamber ruled on an action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) concerning the establishment of buffer or mitigation areas (áreas de amortiguamiento o mitigación) as spaces serving lawful purposes under certain environmental protection regimes, with respect to both human activity and nature, since each may benefit the other reciprocally—or, where appropriate, through the absence of human activity—in accordance with environmental objectives and the regulations in force. Thus, in Judgment No. 2010-14772 at 14:35 horas on 1 de septiembre de 2010, this Chamber held that:

“Furthermore, in order to resolve the action of unconstitutionality, the Chamber must determine what a buffer zone (zona de amortiguamiento) is and what functions it performs. Legal scholarship indicates that these are zones adjacent to protected areas (áreas protegidas) whose protection regime is less stringent than that applicable to the protected area itself. Accordingly, from an administrative standpoint, land use within a buffer zone serves a dual function: it provides an additional layer safeguarding the protected area and supplies certain resources to surrounding communities. Its regime is therefore less restrictive than that of the protected area; nevertheless, for the foregoing reason, it is necessary to determine which practices are compatible within the buffer zone so as not to have a negative impact on that area, given its close relationship with the protected area. In this respect, its function is specifically connected with the protection of the protected wildland area (área silvestre protegida), by providing an additional expanse of land that buffers all of its protected habitats and the reproductive cycles of flora and fauna, including those within the adjacent area.

Moreover, the Buffer Zone allows the neighboring populations to engage in certain economic activities, thereby providing a form of social buffering, where conservation and protection would not be the principal premise and wildlife may be used to a limited extent by surrounding residents, provided that this does not conflict with the primary objectives of the Protected Wildland Area. It follows that, prima facie, any activity conducted within the buffer zone that is incompatible with the protection objectives of a Protected Wildland Area will be unconstitutional for violating Article 50 of the Constitución Política, unless the determination of the type and extent of those areas reveals some degree of compatibility with conservation and protection priorities, the needs of traditional populations that depend on the buffer area, and, finally, the economic implications that may arise from it, all in a sustainable manner.” In the case before us, it is clear that the legislation specifically challenged in this action serves not only to establish a buffer area (área de amortiguamiento), but also fulfills a constitutional purpose: the necessary interaction with human beings and all their economic activities under the Maritime-Terrestrial Zone (Zona Marítimo Terrestre) regime, while protecting the public zone as part of the State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado) from the regulated activities that could be conducted in the Restricted Zone (Zona Restringida).

It is therefore clear that the petitioners’ argument would lead to the conclusion that the provisions are insufficient to guarantee protection for the turtles that lay their eggs at the site. Even considering the argument of the Municipalidad de Carrillo disputing that Playas Matapalo, Zapotal, and Manzanillo are internationally recognized places habitually used as nesting sites by various sea turtles, it is acknowledged that different species of turtles may nest on the beaches affected by the Regulatory Plan (Plan Regulador), as has occurred throughout history. It is relevant to establish here, however, that no other Regulatory Plan exists to restrain tourism and urban development in the area as these zoning provisions can; consequently, declaring the provision unconstitutional would in itself constitute a significant regression, contrary to the provisions of constitutional Article 50. Furthermore, changes introduced by SETENA modified the route of an access road and vehicle parking area, as well as establishing natural barriers larger than the five meters specified in the Regulations (Reglamento), consisting of thirty meters that provide greater protection from light that may reach the beach and that indisputably causes confusion among chelonians, whether hatchlings or adults.

With regard to the various obligations voluntarily undertaken by the Costa Rican State under the Inter-American Convention for the Protection and Conservation of Sea Turtles (Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas), that instrument permits the organization and regulation of the use of beaches and coastal dunes, the location and characteristics of buildings, the use of artificial lighting, and vehicle traffic near nesting areas. Logically, the contention that the five meters, together with the thirty additional meters shown on the zoning map, results in diminished environmental protection, specifically to the detriment of turtles because of the impact of human activity on wildlife, must be duly supported by scientific and technical reasoning, and it must be demonstrated that the criteria used by the municipality are inappropriate. In this regard, the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), in its case law, has established the following among the various constitutional principles governing State action:

“Regarding the objectification of environmental protection (objetivación de la tutela ambiental): as this Court stated in judgment number 14293-2005, at fourteen hours fifty-two hours on nineteen October two thousand five, this is a principle that […], as derived from Articles 16 and 160 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública), translates into the need to support decision-making in this area with technical studies, both in relation to individual acts and to provisions of general application—whether statutory or regulatory—from which arises the requirement of ‘adherence to science and technology’ (vinculación a la ciencia y a la técnica), thereby constraining the Administration’s discretion in this area. Accordingly, in light of the results derived from such technical studies—such as environmental impact studies (estudios de impacto ambiental)—when objective technical criteria reveal the probability of evident harm to the environment, natural resources, or human health, the proposed project, work, or activity must be rejected; and where there is ‘reasonable doubt,’ decisions must be made in favor of the environment (pro-nature principle (principio pro-natura)), which may entail the adoption of both compensatory and precautionary measures to protect the environment adequately.” (Sentencia No. 2006-17126).

In the case before us, environmental feasibility approval (viabilidad ambiental) for the Coastal Regulatory Plan (Plan Regulador Costero) was granted by SETENA to the Municipality on the basis of the environmental studies conducted, including the supplementary studies. Thus, the nature of the dispute does not concern serious violations of environmental protection legislation, but rather the alleged insufficiency and appropriateness of the technical and scientific grounds underlying the decision. Throughout the constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad), the petitioners have raised general issues to contest the regulations, but no specific claims revealing a decision contrary to the principle of objectification of environmental protection. On the contrary, the record demonstrates an approval procedure for the Coastal Regulatory Plan of the Cantón de Carrillo (partial), involving a sequence of interrelated actions addressed particularly by SETENA, which granted environmental feasibility approval through resolution No. 1909-2012-SETENA of 17 de julio de 2012, with specific directions in Considerando Vigésimo Primero establishing the requirement and necessity that projects comply with the “Integrated Marine Bio-Aptitude Fragility Index” (“Índice de Fragilidad de Bioaptitud Marino Integrado”), which incorporates the issue of sea turtle nesting, and that an environmental office or competent department be created with the relevant environmental fragility information.

Any challenge to all of this as insufficient must be brought in the ordinary courts (Article 10 of the Code of Administrative Litigation Procedure (Código Procesal Contencioso-Adminsitrativo)). It is an undisputed fact in these constitutional proceedings that one of the beaches, Matapalo, is a turtle nesting site. Evidence supporting the foregoing consists of the measures adopted in the Coastal Regulatory Plan beginning with Articles 53 et seq., specifically to protect that species. The question is whether those measures are sufficient to protect the turtles. There can be no doubt that the Inter-American Convention for the Protection and Conservation of Sea Turtles imposes upon the State of Costa Rica and, consequently, upon the bodies and entities of the Public Administration (Administración Pública), the duty to protect, conserve, and restore sea turtles and their habitat (Article IV, subsection 1).

Among the mechanisms contemplated by the international instrument is the designation of protected areas (áreas protegidas), as provided in Anexo II. The cited Annex, in turn, provides that States Parties may adopt environmental impact studies regarding coastal and marine development activities that may affect sea turtle habitat, including the dredging of channels and estuaries; construction of retaining walls, docks, and marinas; extraction of materials; aquaculture facilities; establishment of industrial facilities; use of reefs; disposal of dredged materials and waste; and other related activities. It is likewise reiterated that the bodies and entities are authorized by that international instrument to organize and, where necessary, regulate the use of beaches and coastal dunes with respect to the location and characteristics of buildings, the use of artificial lighting, and vehicle traffic in nesting areas.

Lastly, States Parties may establish protected areas and other measures to regulate the use of nesting areas or areas regularly frequented by sea turtles, including permanent or temporary closed seasons (vedas), adaptation of fishing areas, and, insofar as possible, restrictions on vessel traffic. Taking the foregoing as its frame of reference, the municipal government, within the scope of its authority, includes in its Coastal Regulatory Plan a series of measures to protect, conserve, and restore the sea turtle population and its habitat; the legal dispute arises from the petitioners’ view that those measures (set forth in provisions 53 through 56 inclusive) are insufficient. The municipal government and the parties intervening in support of the respondent (coadyuvantes pasivos) take the opposite view. The study submitted by the petitioners, for its part, is inconclusive because, after acknowledging that Matapalo is one of the principal nesting beaches—an undisputed fact—it merely states that “(…) the identified threats were: illegal egg collection, development of nesting beaches, and uncontrolled tourism.” Several necessary clarifications should be made in this regard: First, that study does not evaluate whether the measures adopted in the Coastal Regulatory Plan are sufficient to protect the species.

Second, with respect to Matapalo, its finding is limited to stating that “(…) black turtle nests were observed in an area with heavy pedestrian traffic.” Lastly, there is no analysis of the buffer area or of the 40% building density permitted on the properties. None of these or other matters is analyzed, for the elementary reason that doing so was not among the study’s objectives. Determining whether the measures set forth in the Coastal Regulatory Plan are sufficient from a technical and scientific perspective exceeds the scope of the constitutional proceedings before us and is a matter for the ordinary courts, where, in ordinary plenary proceedings (procesos ordinarios de conocimiento), the parties may broadly submit evidence and rebuttal evidence, receive assistance from expert advisers, request expert reports, and so forth, thereby attaining a degree of certainty as to whether the measures established in the cited Plan are effective.

In this case, the subject matter of the action is more limited: to determine whether the cited Plan contains measures to protect the environment. The answer is affirmative: it has environmental feasibility approval and contains protective provisions. Moreover, the Plan conforms to the international instrument or, stated negatively, no contradiction between the Convention and the challenged Plan has been established. Nor is it alleged that the regulations violate constitutional Article 50 by omission. The legal dispute is therefore limited, as has repeatedly been stated, to determining whether the measures provided for in the Plan are effective, an issue that must be fully litigated in the ordinary courts, as indicated supra.

Finally, regarding the related claim seeking a declaration that the entire Regulations and the other rules of the Coastal Regulatory Plan are unconstitutional, insofar as they concern the issuance of building-line determinations (alineaciones), approval of cadastral plans (visado de planos catastrados), and so forth, it is unnecessary to rule on that claim in light of the disposition of this matter.

V. Conclusion. For all the foregoing reasons, the action must be dismissed, as it hereby is

VI.Dissenting Opinion (Voto Salvado) of Justices Armijo Sancho, Cruz Castro, and Rueda Leal, authored by the last-named. We, the undersigned, disagree with the majority’s position insofar as it dismisses the action on the ground that the matter under review did not involve a violation of the principle of citizen participation (principio de participación ciudadana), an issue of constitutional significance not only because it implicates the democratic principle established in constitutional Article 9, but also because it concerns protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment, governed by Article 50 of the Constitution (Carta Magna).

I.On citizen participation (participación ciudadana) in environmental matters. Based on the democratic principle of citizen participation established in Article 9 of the Constitution, this Court has protected the right of citizens to participate actively in decisions concerning matters of general or collective interest. Specifically, this Chamber has repeatedly stated that the democratic principle acquires its true dimension through the idea of participatory democracy—active and full popular participation. Likewise, the Chamber has linked citizen participation to the right to a healthy environment, as guaranteed by Article 50 of the Constitution.

This principle is not a recent development; it has been recognized since 1972, at the United Nations Conference on the Human Environment held in the city of Stockholm, where principle 10 of the Rio Declaration expressly established that, with respect to human and environmental development, the active participation of all social actors and public authorities must be guaranteed through access to and public disclosure of environmental information, as well as information concerning the hazards associated with sustainable development:

“Environmental issues are best handled with the participation of all interested citizens, at the relevant level. At the national level, each individual shall have appropriate access to information concerning the environment that is held by public authorities, including information on hazardous materials and activities in their communities, and shall have the opportunity to participate in decision-making processes. States shall facilitate and encourage public awareness and participation by making information widely available. Effective access shall be provided to judicial and administrative proceedings, including redress and relevant remedies.” That provision gave rise to international and regional commitments concerning access to information, participation, and justice in environmental matters. Among them was Agenda 21, adopted within the framework of the United Nations Conference on Environment and Development, which focused on an appropriate environmental policy for sustainable development and included several chapters on access to environmental information.

Subsequently, in 1998, the Convention on Access to Information, Public Participation in Decision-Making and Access to Justice in Environmental Matters was adopted. This convention was concluded in Aarhus, Denmark, and signed by countries belonging to the Economic Commission for Europe; it establishes basic parameters promoting access to information, citizen participation, and access to justice in environmental matters. In essence, it appropriately develops the three elements set forth in principle 10 of the Rio Declaration, which was signed by our country. Those efforts likewise continued: in 1999, with the Inter-American Strategy for the Promotion of Public Participation in Decision-Making for Sustainable Development, approved by the member governments of the Organization of American States; in 2006, with the Declaration of Santa Cruz +10; and in 2012, at the United Nations Conference on Sustainable Development, Rio +20, which concluded with the issuance of the document entitled “The Future We Want,” concerning access to environmental information, public participation in sustainable development, and the judicial and administrative mechanisms necessary to advance sustainable development. At that conference, Costa Rica undertook to advance domestically the three pillars of principle 10 of the Rio Declaration, which are essentially:

1- Access to public information.

2- Citizen participation in decisions relating to the environment.

3- Effective access to judicial and administrative proceedings.

We shall now address these 3 pillars.

<![if !supportLists]>1- <![endif]>Access to public information. This is the right of every person to access information of public interest, which promotes freedom of expression because, through knowledge obtained about a particular matter, a person may exercise the right to express an opinion, oversee public affairs, and even exercise other rights, such as protection of the environment, health, etc. The Inter-American Court of Human Rights recognized this in its judgment of 19 de setiembre de 2006 (Claude Reyes et al. v. Chile), in which it stated:

“…76. In this regard, the Court has established that, in accordance with the protection granted by the American Convention, the right to freedom of thought and expression includes ‘not only the right and freedom to express one’s own thoughts, but also the right and freedom to seek, receive, and impart information and ideas of all kinds’73. Like the American Convention, other international human rights instruments, such as the Universal Declaration of Human Rights and the International Covenant on Civil and Political Rights, establish a positive right to seek and receive information.

77. With regard to the facts of the present case, the Court considers that Article 13 of the Convention, by expressly establishing the rights to ‘seek’ and ‘receive’ ‘information,’ protects the right of every person to request access to information under State control, subject to the exceptions permitted under the Convention’s system of restrictions. Consequently, that article protects the right of individuals to receive such information and the State’s positive obligation to provide it, so that the individual may obtain access to and become acquainted with that information or receive a reasoned response when, for a reason permitted by the Convention, the State may restrict access to it in the specific case. Such information must be provided without requiring proof of a direct interest in obtaining it or of personal harm, except where a legitimate restriction applies. Providing it to one person may, in turn, allow that information to circulate throughout society so that others may learn of it, access it, and assess it.

Thus, the right to freedom of thought and expression includes protection of the right of access to information under State control, which also clearly encompasses the two dimensions—individual and social—of the right to freedom of thought and expression, both of which must be guaranteed simultaneously by the State (…)” Applying that right to the case under consideration, we shall address its importance when the information is directly connected with environmental matters. To that end, we shall refer first to the provisions of the cited international instruments and then to our legal system.

Although it is not part of the domestic body of legislation, the Aarhus Convention may be cited as an internationally significant reference; Article 2 thereof clearly explains what is meant by environmental information:

“…‘Environmental information’ means any information in written, visual, oral, electronic, or any other material form concerning:

  • a)The state of elements of the environment, such as air and the atmosphere, water, soil, land, landscape and natural sites, biological diversity and its components, including genetically modified organisms, and the interaction among these elements; b) Factors such as substances, energy, noise, and radiation, and activities or measures, including administrative measures, environmental agreements, policies, legislation, plans, and programs, which affect or are likely to affect the elements of the environment referred to in subparagraph a) above, as well as cost-benefit analyses and other economic analyses and assumptions used in environmental decision-making; c) The state of human health and safety and human living conditions, as well as the condition of cultural sites and built structures, insofar as they are or may be affected by the state of the elements of the environment or, through those elements, by the factors, activities, or measures referred to in subparagraph b) above…” For its part, the Economic Commission for Latin America and the Caribbean, in the document entitled “Access to Information, Participation and Justice in Environmental Matters in Latin America and the Caribbean,” states that access to environmental information encompasses two central elements: first, the generation of information concerning the environment and, second, the public’s right to access information held by public authorities and, accordingly, the obligation of governments to make information available to everyone in an easy and accessible manner (http://www.eclac.cl/publicaciones/xml/9/51389/Accesoalainformacion.pdf).

The significance of this information lies in the fact that, because it relates to circumstances that may affect the environment, it is of collective interest. For the State, this entails not only the duty to allow access to the information in its possession, but also the duty to disclose it and inform the public about its actions concerning the environment. This serves as a means of ensuring public-administration accountability (rendición de cuentas), transparency, and good governance.

For this reason, any restrictions imposed on this right must be strictly necessary so that the framework for access remains as broad as possible. In this regard, the Aarhus Convention provides in Article 4.3:

“(…) 3. A request for environmental information may be refused if:

  • a)The public authority to which the request is addressed does not hold the requested information; b) The request is manifestly unreasonable or formulated in overly general terms; or c) The request concerns material in the course of completion or the internal communications of public authorities, provided that this exception is established under domestic law or customary practice, taking into account the public interest served by disclosure of the requested information.

4. A request for environmental information may be refused if disclosure of that information would adversely affect:

  • a)The confidentiality of the proceedings of public authorities, where such confidentiality is provided for under domestic law; b) International relations, national defense, or public security; c) The proper administration of justice, the ability of any person to receive a fair trial, or the ability of a public authority to conduct a criminal or disciplinary investigation; d) The confidentiality of commercial or industrial information, where such confidentiality is protected by law in order to safeguard a legitimate economic interest. Within this framework, information concerning emissions that is relevant to environmental protection shall be disclosed; e) Intellectual property rights; f) The confidentiality of personal data and files relating to a natural person, where that person has not consented to the disclosure of such information to the public and where the confidentiality of this type of information is provided for under domestic law; g) The interests of a third party who supplied the requested information without being required to do so by law or without the law being able to compel that party to do so, and who does not consent to the disclosure of such information; or h) The environment to which the information relates, such as the breeding sites of rare species.

The aforementioned grounds for refusal shall be interpreted restrictively, taking into account the public interest served by disclosure of the requested information and whether or not that information relates to emissions into the environment…” Our Political Constitution and the case law of this Court are consistent with the foregoing. Article 30 of the Constitution guarantees free access to administrative departments for the purpose of obtaining information on matters of public interest, while exempting State secrets. Regarding this last exception, because this provision does not define what is meant by State secrets, the Sala Constitucional has had to determine, in each case, the circumstances in which the denial of information is challenged on any ground, and has developed this right (see Judgment No. 2003-2120 at 13:30 on 14 de marzo de 2013.

Likewise, because the information is environmental in nature, access to it is also justified by Articles 21 and 50 of the Political Constitution, which respectively protect the right to life—and, correspondingly, to health—and the right to a healthy environment.

For any person, this access entails the possibility of contributing to sustainable development (desarrollo sostenible), since knowing the information concerning any event or project enables that person to oversee public administration, which also serves as a mechanism for making administrative decisions that are more effective and more widely accepted by the community.

2- Citizen participation in environment-related decision-making. As already indicated, the second pillar established in Principle 10 of the Rio Declaration is access to citizen participation in environment-related decision-making. According to this principle, environmental issues are best handled with the participation of all interested citizens at the relevant level; therefore, the opportunity to participate in decision-making processes must be guaranteed. It further provides that, to accomplish this objective, States shall facilitate and encourage public awareness and participation by making information widely available.

The premise is that citizens cannot be expected to participate actively in matters of interest if they do not have or are unaware of the information underlying government action.

For its part, the Economic Commission for Latin America and the Caribbean, in the previously cited document entitled “Access to Information, Participation and Justice in Environmental Matters in Latin America and the Caribbean,” specifically warned that an “additional challenge is the need to establish and make transparent the manner in which observations received from the public are weighed and to create mechanisms for that purpose, which helps lend greater credibility to the processes and prevent potential conflicts. The difference between the community’s perception and what laws and regulatory frameworks provide regarding the meaning of participation is an element that sometimes generates frustration and public distrust concerning effective opportunities to influence environmental decision-making (United Nations, 2012).” For its part, the Aarhus Convention provides in Article 6.2.3.4:

“2. When an environmental decision-making process is initiated, the public concerned shall be informed, as appropriate, effectively and in a timely manner, either by public notice or individually, as the case may be, at the beginning of the process. The information shall refer in particular to:

  • a)The proposed activity, including the corresponding application on which a decision will be made; b) The nature of the possible decisions or the draft decision that may be adopted; c) The public authority responsible for making the decision; d) The contemplated procedure, particularly, where such information can be provided:
  • i)The date on which the procedure will commence; ii) The opportunities available to the public to participate in it; iii) The date and place of any scheduled public hearing; iv) The public authority from which relevant information may be obtained and with which that information has been deposited for public examination; v) The public authority or any other public or competent body to which comments or questions may be submitted, and the deadline established for submitting comments or questions; vi) An indication of the environmental information concerning the proposed activity that is available; and e) The fact that the activity is subject to a national or transboundary environmental impact assessment (evaluación del impacto nacional o transfronterizo sobre el medio ambiente).

3. Reasonable time frames shall be established for the various phases of the public-participation procedure, allowing sufficient time to inform the public in accordance with paragraph 2 above and for the public to prepare and participate effectively throughout the environmental decision-making process.

4. Each Party shall take measures to ensure that public participation begins early in the procedure, when all options and solutions remain possible and the public can exercise real influence.” In accordance with the foregoing, the participation process must be conducted transparently and with the greatest possible amount of information. Participation of this kind results in better administration of natural resources and contributes to transparency and the proper management of public funds. It should be recalled that environmental matters concern all members of society, not only the government; accordingly, every citizen is also responsible for safeguarding environmental conservation and pursuing sustainable development. For this reason, participation must comprehensively encompass the different sectors of the population.

Furthermore, the hearing provided to citizens cannot become a mere formality. This Court has repeatedly held:

“…it must take place before the administrative decision is made, thereby constituting an expression of the democratic principle. Consequently, such hearings are not merely part of a procedure that must be scheduled as a formality, in a manner that could render the exercise of the right they are intended to protect ineffective by holding them under conditions that reduce them to a mere formality incapable of achieving the objectives they are meant to accomplish in protecting the right to information and citizen participation; although, certainly, neither should they become an obstacle to the timely resolution of the matter.” (Judgment number 2004-12242 at 14:28 on 29 de octubre de 2004) Thus, the convening of the hearing and the manner in which it is publicized are extremely important to the effective exercise of the principle, guarantee, and fundamental right of deliberative participation (participatory and deliberative democracy).

Merely convening a hearing is insufficient; what matters is that it be held under conditions in which people truly know what to expect—that is, that they be placed in a position to assess the magnitude of a measure’s impact and identify the elements supporting it, while also having a reasonable period in which to analyze that measure and knowing the time and place at which the hearing will be held, which must in all cases be reasonable (e.g., a hearing held in a remote location would be unreasonable). Otherwise, the hearing becomes a meaningless formality.

Moreover, these forums for public debate on matters of collective interest seek not only the participation of interested persons but also deliberation on public matters. This phenomenon has been called participatory and deliberative democracy, characterized by citizens participating not only through their votes but also by actively presenting various arguments in defense of their rights and interests. It presupposes a political or administrative decision-making procedure in which the community’s views must, at a minimum, be heard and analyzed, since participatory and deliberative democracy is effective only if the final decision takes the results of the deliberation into account. Therefore, in every representative, participatory, and deliberative democracy, access to transparent, objective, and complete information is an indispensable means for the full enjoyment of the principle, guarantee, and right of citizen participation and deliberation. This accounts for the close relationship between the democratic principle of citizen participation and the rights of persons to a healthy and ecologically balanced environment.

For this reason, it is of paramount importance that the information made available to the public for public hearings at which environmental matters are discussed include not only the proposed project itself but also the information supporting it. In Judgment No. 2003-6322, this Court developed this principle as follows:

“11.- Citizen participation in environmental matters: Citizen participation in environmental matters encompasses two essential points: the right to information concerning environmental projects, or projects that may harm natural resources and the environment, and the guarantee of effective participation in decision-making on these matters. Accordingly, the Costa Rican State must not only invite citizen participation but must promote and respect it when it occurs (Judgments number 2001-10466, cited above). It is therefore of great importance to make available to interested parties the relevant information held by public offices, such as information concerning environmental impact studies (estudios de impacto ambiental) under the responsibility of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, or information required for the approval of the zoning plans (planes reguladores) of the respective municipalities, for example… It was the Rio Convention that, in Principle 10, elevated this participation to the status of a principle in environmental matters by stating:

"Environmental issues are best handled with the participation of all interested citizens at the relevant level. At the national level, every person must have adequate information concerning the environment held by public authorities, including information on materials and activities that pose hazards in their communities, as well as the opportunity to participate in decision-making processes. States shall facilitate and encourage public awareness and participation by making information widely available. Effective access shall be provided to judicial and administrative proceedings, including redress for damages and relevant remedies." This principle clearly demonstrates the importance accorded internationally to environmental matters and, above all, to civil society’s participation in decisions of great significance to the community. As Costa Rica is a signatory State, this instrument certainly binds and conditions it, since that is the consequence of its signature, as this Court held in judgment number 8319-2000, at ten eighteen a.m. on ocho de setiembre del dos mil:

“Thus, its purpose is to ensure that governmental decisions result from a discussion that is not confined to small official circles or groups representing partial interests, but that other opinions are also taken into consideration, with the openness necessary to create a broader debate, while still complying, of course, with the requirements established by the applicable legislation. This does not entail stripping the principle of legality governing the Public Administration of its constitutional status, although it certainly represents a more democratic form of government, one that broadens the forums for debate on issues such as environmental protection and, by virtue thereof, opens them to citizen intervention and opinion. We are therefore dealing with an approach that has already gained broad acceptance in the evolution of the concept of democracy, and this amparo proceeding (amparo) offers an excellent opportunity to give it clear and effective force so that it does not remain mere rhetoric. For that very reason, environmental matters are among those issues that the Chamber has already recognized as granting individuals special standing (legitimación), from which what is recognized as a ‘reactive right’ (derecho reaccional) arises (see judgments 2233-93 and 3705-93 of this Chamber).

‘In environmental law, the procedural prerequisite of standing tends to extend and broaden to such a degree that it necessarily requires abandoning the traditional concept. It must generally be understood that any person may be a party and that the person’s right does not arise from property titles, specific rights, or causes of action that might be exercised under the rules of conventional law; rather, that person’s participation in the proceedings responds to what modern legal scholars call a diffuse interest (interés difuso), whereby the original standing of the legitimate interested party, or even of a merely interested party, is diffused among all members of a particular category of persons who are thereby equally affected by the unlawful acts that infringe their rights. In matters concerning environmental protection, the typically diffuse interest that gives a person standing to bring an action is transformed, by virtue of its inclusion among the rights of the human person, into a true reactive right which, as its name indicates, empowers its holder to “react” against a violation caused by unlawful acts or omissions.’ (see judgment 3705-93) For this reason, through Ley 7412 of 03 de junio de 1994, the Legislative Assembly amended Article 50 of the Political Constitution, guaranteeing every person the right to a healthy and ecologically balanced environment.

In this field, therefore, there is standing to report acts that infringe that right and to seek redress for the harm caused, through effective access to judicial and administrative proceedings. Thus, when the Political Constitution states that the Government of the Republic is popular, representative, alternating, and accountable, it must be clear that citizen participation is not limited merely to exercising the right to vote or aspiring to attain elective public office; under this new vision, it also requires that people be given a genuine opportunity to contribute to the State’s political decision-making, particularly when those decisions are of national significance or could potentially affect the fundamental rights of certain sectors of the population. Articles 1 and 50 of the Constitution thus reflect the consideration that citizens deserve in a democratic State, in which they may at least have access to environmental information held by public authorities, as the petitioners point out.

The provision under discussion therefore embodies the cited principle through access to available information and its disclosure, so that decision-making is not confined to a limited group of interests. Certainly, in the matter now under examination, our legal system already provides that private parties may request that SETENA hold public hearings (audiencias públicas), so that the positions expressed by communities interested in decisions affecting the environment are taken into account, as provided for in the Ley Orgánica del Ambiente and its Regulations, according to the respondent authority.” Specifically, the Ley Orgánica del Ambiente recognizes this principle in Articles 6 and 23, which provide verbatim, insofar as relevant:

“Article 6. Participation of inhabitants The State and the municipalities shall encourage the active and organized participation of the inhabitants of the Republic in decisions and actions intended to protect and improve the environment.” “Article 23. Public availability of information The information contained in the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) file shall be public and available for consultation by any person or organization.” Likewise, this principle is also embodied in the Reglamento sobre procedimientos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, in Chapter IV, which governs the public hearing provided for as part of the environmental impact study (estudio de impacto ambiental) procedure (Articles 35 to 40) and provides for the active participation of both civil society and municipalities—in their capacity as an entity “[...] constituted by the residents of the same canton, who promote and administer their own interests through the municipal government” (Article 1 of the Código Municipal).

The Ley de Planificación Urbana contains a similar provision regarding municipal approval of regulatory plans (planes reguladores), requiring the municipality to “1) Convene a public hearing through the Official Gazette and such additional publicity as may be necessary, indicating the place, date, and time for examining the project and the oral or written observations that residents or interested parties may wish to submit. Notice shall be given no fewer than fifteen business days in advance” (Article 17 of the Ley de Planificación Urbana).

This principle of citizen participation in environmental matters arises from, and is justified precisely by, the formal incorporation into law of the democratic principle—enshrined in Article 1 of the Political Constitution. It is important to emphasize that such participation may be achieved individually, through private associations, and also through local governments, which, by virtue of the authority assigned to them under Article 169 of the Constitution, are recognized as having full authority to promote it in matters that may in any way affect the community within their jurisdiction. Indeed, if they fail to do so, they would be neglecting one of the duties assigned to them by the constituent authority and developed in ordinary legislation:

“Municipalities shall encourage the active, informed, and democratic participation of the people in local-government decision-making. Public institutions shall be required to cooperate so that these decisions are properly carried out” (Article 5 of the Código Municipal).

It is clear that the participation of citizens and municipalities is of paramount importance in raising awareness of environmental problems and assisting the decision-making of institutions responsible for preserving, monitoring, and protecting the environment and natural resources…

…In this regard, it is essential that the hearing be held in a place where residents can attend, preferably at the site of the events, since otherwise the hearing ordered by the Administration would fail to fulfill its purpose. Obviously, a lack of resources cannot constitute an obstacle to placing in the file all the evidence that the Administration requires to make a decision on matters of such fundamental importance, because that decision will necessarily have implications for the environment and the community. Likewise, the importance of municipal participation in preparing environmental impact studies has been recognized in the Ley Orgánica Ambiental itself, in the second paragraph of Article 22, which provides:

“Within five business days following receipt of an environmental impact assessment, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental shall send an extract thereof to the municipalities within whose jurisdiction the work, activity, or project will be carried out. It shall likewise widely publicize, through mass media, the list of studies submitted for its consideration.” This underscores that community participation in environmental decision-making forms part of the procedure that the State must follow and is also an integral component of every person’s fundamental right, under the terms established in Article 50 of the Political Constitution. Accordingly, constitutional case law has repeatedly held that the right to be heard (derecho de audiencia) forms part of substantive due process (debido proceso sustantivo) and is a form of expression of participatory democracy… Regarding environmental information, it has been stated:

“In environmental matters, we must apply this concept of the right to information from a new perspective: every individual or community has the right to request information and to be informed by any State entity, and State institutions may not obstruct [information] relating to any project that could affect the enjoyment of the right to a healthy and ecologically balanced environment. This, then, is the guarantee that will enable any individual or community, through diffuse interests and the right of access to participation, to take part in decision-making processes affecting that right; otherwise, the right would be illusory and the constitutional provision would be superfluous [...]” (judgment number 2331-96, cited above).

In this particular field, every person must have adequate information regarding materials and activities or projects that may pose a danger or threat to communities—the right to health—and to the conservation and preservation of the environment—the right to a healthy and ecologically balanced environment—as well as an effective opportunity to participate in the processes through which such decisions are adopted. This is because, in matters involving the right to the environment, standing belongs to every human being as such, since an infringement of this fundamental right is suffered both by the community—as a whole—and by each individual. The Administration must therefore facilitate and promote public awareness and participation by making information available to everyone, not only to members of the community but also to the general public, because environmental matters have been recognized as involving a true diffuse interest (as previously noted in this judgment).” <![if !supportLists]>3- <![endif]>Effective access to judicial and administrative proceedings (procedimientos judiciales y administrativos).

Principle 10 of the Rio Declaration encompasses the third pillar by stating that “effective access to judicial and administrative proceedings, including redress and relevant remedies, shall be provided.” Consequently, it is not enough to guarantee access to environmental information and public participation in environmental matters; judicial and administrative bodies must also be available to support the first two elements of Principle 10.

This would guarantee the effective exercise of those rights. Accordingly, such proceedings must be expeditious and independent, particularly aimed at remedying environmental damage (daño ambiental), with broad standing (legitimación) and low costs to facilitate access.

II.On the importance of the environmental variable (variable ambiental) in the Regulatory Plan (Plan Regulador). Strategic Environmental Assessment (Evaluación Ambiental Estratégica) is a technical procedure through which municipalities are required to incorporate environmental fragility indices (índices de fragilidad ambiental, IFA) into Regulatory Plans and any other planning system, for the purpose of achieving an appropriate balance that guarantees sustainable economic and social development in harmony with the environment. Article 62 of Decreto No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, entitled “General Regulations on Environmental Impact Assessment Procedures (Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, EIA),” defines it as follows:

“Article 62.—Purpose and scope of Strategic Environmental Assessment. The purpose of Strategic Environmental Assessment is to integrate the environmental impact variable (variable de impacto ambiental) into the planning of the country’s economic development. It applies to national, regional, and local development plans, programs, and policies developed by State entities, including municipalities, watersheds, and specific regions, whose purpose is land-use planning (planeamiento del uso del suelo), infrastructure development (urban, road, port, communications, energy, tourism, and agricultural infrastructure, among others), or the use of natural resources (mining, energy, hydrocarbons, water, flora, and fauna).” This procedure was regulated by SETENA through Decreto No. 32967, entitled Manual of Technical Instruments for the Environmental Impact Assessment Process (Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación del Impacto Ambiental), which states in this regard:

“2.1.2 The result of applying the IFA method and the environmental scope analysis (análisis de alcance ambiental) of the development proposal described herein is a zoning map of environmental fragility categories, together with the corresponding tables of technical constraints and potential, which shall serve as guidance for decision-making regarding land-use planning and for defining, in general terms, its environmental scope within a basic and elementary framework of Strategic Environmental Assessment applied to territorial planning (ordenamiento territorial).” In accordance with this Manual, the Environmental Analysis (Análisis Ambiental) must produce a technical legal instrument (instrumento técnico jurídico) that, in the form of formalized regulations (Sustainable Development Regulations for the Geographic Area under Analysis [Reglamento de Desarrollo Sostenible del espacio geográfico en análisis]) through the process of granting environmental feasibility (viabilidad ambiental), serves as the basis for regulating and guiding the environmental oversight and conditions applicable to the implementation of development within the territory under study (see Article 6.3.5).

As already indicated, this mechanism is highly significant because it seeks to achieve an appropriate balance in urban planning, consistent with the protection of a healthy and ecologically balanced environment:

“…6.2.2 Chapter VII of the General Environmental Impact Assessment Regulations incorporates several instruments and general guidelines for introducing the environmental impact variable into strategic planning, including territorial planning at scales different from those used in Regulatory Plans and for larger geographic contexts, such as the country’s primary watersheds, which generally encompass the territories of several cantons and would therefore include several individual Regulatory Plans. This guideline is included because SETENA recognizes that introducing the environmental variable into territorial planning is a procedure that cannot be limited solely to the aggregate of individual local planning processes (cantonal or municipal); there must also be larger-scale planning promoted by the State and its institutions that encompasses, complements, and organizes them within a logical and coherent framework and also prevents conflicts from arising among various Regulatory Plans within the same watershed or territorial environmental management unit (unidad de administración ambiental territorial).

6.2.3 The instruments introduced include Strategic Environmental Assessment of sectoral policies, plans, and programs, integration of the concept of the territory’s environmental fragility (fragilidad ambiental del territorio), Cumulative Effects Assessment (Evaluación de Efectos Acumulativos, EEA), among others. These instruments are included primarily for use at the regional or national level as complementary tools for national planning and as an effective means of integrating the environmental impact variable into such planning. Consequently, they should not be understood as having to be applied in their entirety as part of introducing the environmental impact variable into Regulatory Plans because, since those plans are developed within a geographically limited political-administrative area that, in most cases, does not encompass a primary watershed, they can incorporate this subject matter only partially, so that it can be linked to a larger-scale policy or plan that does encompass, at a minimum, the primary watershed within which the territory covered by the Regulatory Plan in question is located.

6.2.4 Accordingly, it must be clear that the integration of the environmental impact variable into Regulatory Plans, in accordance with the procedures established by SETENA based on a standard of reasonableness and compliance with the scientific and technical principles governing the subject matter, shall represent the local perspective and shall be limited to the jurisdictional territory covered by the canton or territory subject to planning under the Regulatory Plan. This shall have practical validity and applicability insofar as the ecological-balance solutions and proposals contemplated by the procedure are achieved within that jurisdictional territory.” In accordance with the cited Manual, the principles that must underpin this territorial planning are those set forth in Article 28 of the Ley Orgánica del Ambiente: “to achieve harmony among the greater well-being of the population, the use of natural resources, and environmental conservation,” and in Article 29 of that same Law, which provides:

“a) To optimally locate within the national territory productive activities, human settlements, public-use and recreational areas, communications and transportation networks, wilderness areas, and other vital infrastructure works, such as power-generating facilities and irrigation and drainage districts.

  • b)To serve as a guide for the sustainable use of environmental elements.
  • c)To balance the sustainable development of the country’s different regions.
  • d)To promote the active participation of residents and organized civil society in preparing and implementing territorial-planning plans and urban Regulatory Plans, in order to achieve the sustainable use of natural resources.” In light of the foregoing, it is necessary to emphasize the importance and significance of including the environmental variable in territorial-planning plans, since these instruments also seek to faithfully fulfill international commitments undertaken by our country that guarantee application of the precautionary principle (principio precautorio) and the preventive principle (principio preventivo). Proper planning makes it possible to take responsible measures in advance to ensure the appropriate development of a given area in a manner that is environmentally sustainable and compatible with other fundamental rights. Moreover, although there is no doubt that a Regulatory Plan issued by a Municipality is of paramount importance and interest to the locality concerned, because it necessarily introduces environmental protection and regulation zones, that interest also extends to the rest of the community, given that this is an environmental matter, as this Court itself has recognized by acknowledging the existence of a diffuse interest (interés difuso) in protecting this right.

Thus, in our view, the matter at issue entails a duality of interests (local and national), and one could even speak of a third interest—an international one—because of the transnational character of environmental law, which, as such, heightens the constitutional importance of citizen participation in these cases.

III.On citizen participation in the specific case. As a preliminary matter, it must be noted that, in proceedings of this kind, the public hearing (audiencia pública) arranged for the purpose of considering the Regulatory Plan is the responsibility of the applicant Municipality, in accordance with the Ley de Planificación Urbana:

“Article 17.- Before implementing a Regulatory Plan or any part thereof, the municipality seeking to do so shall:

  • 1)Convene a public hearing through the Official Gazette and any additional necessary public notice, indicating the place, date, and time for considering the proposal and any oral or written observations that residents or interested parties may wish to submit. Notice shall be given no fewer than fifteen business days in advance;…” Pursuant to this provision, the Municipalidad de Carrillo states that the public hearing had to be held before SETENA declared the Regulatory Plan environmentally feasible. In its report, it maintained that the legally prescribed sequence for approving a Regulatory Plan is:

1. Convene the public hearing to consider the proposal; 2. Obtain approval from the Dirección de Urbanismo del INVU; 3. Obtain approval from the ICT; 4. Obtain approval from SETENA; and 5. Formally adopt it by an absolute majority vote.

It further stated that this order cannot be changed because it is consistent with the Ley de Planificación Urbana, the Reglamento General de Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto No. 31489 MINAE-Salud-MOPT-MAG-MEIC), resolución 1704-2011-SETENA, and the interpretation issued by the Procuraduría General de la República in opinion C-094-2005. However, it failed to indicate that, through resolución No. 614-2012, notice of which was given to all Municipalities as of 29 de febrero de 2012—before environmental feasibility was granted for this Plan on 21 de noviembre de 2012—SETENA annulled resolución No. 1704-2011-SETENA, which had established the holding of a public hearing as a prerequisite for environmental feasibility. This was precisely because the Manual para la Elaboración de Planes Reguladores Costeros de la Zona Marítimo Terrestre, approved by the Junta Directiva del ICT at sesión No. 5737 of 28 de febrero de 2012, provides as follows:

“12.1. During the preparation of the proposed Regulatory Plan, the Municipality shall hold at least one informational meeting attended by the person responsible for designing the proposal. The purpose of this meeting shall be to inform interested parties about the objectives, purposes, and characteristics of the work being carried out. Both ICT and INVU shall grant initial approval to the proposed Regulatory Plan before the public hearing is held.

12.2. Before submitting the planning proposal, it must be verified that SETENA has issued the respective environmental license (environmental viability of the plan (viabilidad ambiental del plan)) pursuant to Decreto Ejecutivo Nº 32967-MINAE, published in La Gaceta Nº 85 on 4 de mayo del 2006, Technical Instruments Manual for the Environmental Impact Assessment Process (EIA Manual).

12.3. Once the proposal has received initial approval from ICT and INVU, the Municipality shall convene a public hearing process (audiencia pública) (Legal Opinion: 096- J del 14/07/2005) to obtain comments on the planning proposal. This activity shall be conducted in accordance with the methodology prescribed by the Municipality itself for that purpose. (Art. 17 of the Urban Planning Law) 12.4. Following the hearing, a maximum period of 15 business days shall begin for receipt of comments on the submitted proposal, which must be submitted to the Municipality in writing.

12.5. Once the consultation process has concluded, the Municipality, together with representatives of ICT and INVU, shall analyze the documents submitted and, where appropriate, request that the responsible party make such changes and adjustments as are deemed necessary in light of the comments received. Finally, a Technical Report on the Resolution of Objections and Comments shall be prepared and submitted to the Municipal Council for its review and approval.

12.6. Once this consultation process has concluded, the regulatory plan (Plan Regulador) proposal, whether or not changes have been made to the zoning map or maps, the regulations, or the implementation strategy, shall again be submitted to the ICT Board of Directors and the INVU Urban Planning Directorate for final ratification. For this purpose, the Plan must be submitted together with the respective Municipal Council resolution endorsing the Technical Report on the Resolution of Objections/Comments resulting from the consultation process.

12.7. As a result of this final ratification, each institution (ICT, INVU, and the Municipality) shall affix its respective seals to the plan map and documents to certify that the approval process by the State institutions has concluded.

12.8. The Municipality must notify SETENA of any adjustments made once the hearing and final approval process has concluded.

12.9. Finally, the respective Municipality must affix to the documentation the seal and resolution number of the Council adopting the Plan Regulador, in order to obtain the seals of the other institutions, ICT and INVU, and arrange with the National Printing Office for publication of the Plan Regulador in the Official Gazette La Gaceta. The publication must include the zoning with the land uses and the zoning regulations, thereby duly formalizing the respective Plan Regulador. At that time, the Municipality must verify that the plan already has the respective environmental viability issued by SETENA.” The foregoing is not intended to undertake an analysis of legality or determine whether the Municipalidad de Carrillo should have held the hearing before or after environmental viability was granted, given that the proposal at issue was submitted to SETENA one month before that regulation was amended—26 de enero de 2012—and the hearing at issue was held on 14 de diciembre de 2011.

Thus, in the opinion of the undersigned, the public hearing held would not have presented a problem if the proposal had been supported by complete documentation from the outset. We must also note that this Court is not expected to verify in every case whether each document was specifically made available to the public, as this is a matter that must be resolved through the appropriate legality proceedings.

However, in a situation such as the present case, where the lack of sufficient information was identified by SETENA in official letter No. SG-DEAE-032-2012 del 9 de febrero de 2012, the undersigned consider it fully established that the Municipalidad de Carrillo’s proposal did not comply with the legal framework in force when it was disclosed for the purpose of promoting public participation. Thus, by way of example, and with regard to environmental matters—the relevance of which we have clarified in the preceding sections—the aforementioned official letter states that the challenged Plan lacks the following sections required by Decreto 32967-MINAE:

<![if !supportLists]>- <![endif]>scenario of future environmental conditions; <![if !supportLists]>- <![endif]>identification of proposed new development and conservation components and a scenario involving additional new pressure on the territory’s natural resources and environment; <![if !supportLists]>- <![endif]>consistency analysis of the territorial development proposals; <![if !supportLists]>- <![endif]>analysis of the general scope of the proposed development and its general environmental effects; <![if !supportLists]>- <![endif]>general environmental measures that should be included as strategic guidelines and actions.

Furthermore, in its environmental scope analysis (análisis de alcance ambiental), SETENA states:

“The omissions and weaknesses found in Report Part A) Environmental Fragility Zoning of the Maritime-Terrestrial Zone of the cantón de Carrillo make it difficult to ascertain the current environmental condition of the area being assessed, since the information analyzed should have been expanded, made more descriptive, and related more directly to the study area. Consequently, this part of the report, which uses the inputs from the preceding part, inherently contains a fundamental error.” (Bold added) As a result of the omissions found in the information provided by the Municipality, SETENA concludes as follows in its official letter:

“Therefore, submission of the missing information is requested. Nevertheless, given the volume and technical significance of the omissions, this information may not be submitted as attached documentation but must instead be incorporated into the complete study on integrating the environmental variable into the land-use planning (ordenamiento territorial) proposal under the terms established by the aforementioned procedure…” (Bold added) In addition to the foregoing, the challenged Plan regulates an area of Carrillo that possesses great natural wealth and enormous tourism potential. Accordingly, the Plan’s general environmental effects and the proposed development are relevant to the community and to local decision-making, and the information requested by SETENA is far from merely supplementary. Moreover, SETENA’s report itself, whether granting or denying the license, is relevant to the community when areas of natural importance are involved. It must therefore also be made available to the community so that informed public participation may occur.

Consequently, the public hearing held on the basis of the information obtained by the Municipalidad de Carrillo before SETENA issued that warning was neither complete nor sufficient to ensure the effective exercise of the right to public participation. Moreover, if SETENA lacked the basic and necessary information needed to conduct the technical study, that information would all the more certainly have been absent from the public hearing held some time earlier. Under such conditions, there is no full compliance with the democratic principle established by our Constitution, which requires the promotion of effective public participation in matters of public concern.

Lastly, it is likewise untenable to argue—as the respected majority of this Court does—that the public hearing may be held before environmental viability is granted when the outcome of SETENA’s study is the imposition of recommendations on the municipal entity intended to protect the environment. According to this view, the fact that SETENA required the Municipality to modify the Plan to increase environmental protection makes it unnecessary to hold another hearing for the public, because greater environmental protection is being ensured. This assertion overlooks the distinction between public participation and environmental protection, since some persons may disagree with expanding environmental protection because they consider it, for example, excessive or contrary to their commercial interests. Those persons likewise have the right to participate, express their opinions, and raise criticisms or questions concerning the proposed Plan and the increased environmental protection; however, this is not merely a right to participate in any manner whatsoever, but rather the right to do so at the public hearing, just as those who favor environmental protection may do. Therefore, at its core, the principle of public participation is once again violated.

In view of the circumstances presented, we consider that the Municipality should have held the public hearing again before approving the Plan Regulador at issue, in order to enable effective public participation, which unquestionably requires the complete and necessary information that would allow all persons to fully examine the municipal proposal.

For the reasons stated, we dissent and would grant the action solely upon finding a violation of the principle of public participation, which entails ordering that the public hearing be held again with all available information and, if necessary, that the current Plan Regulador be amended. Given that the approved land-use planning provides greater safeguards for citizens and environmental protection than the status quo ante, we deem it appropriate to keep the current Plan Regulador in force and order that the public hearing be held again within a reasonable period under the terms set forth above.

Por tanto:

The action is DENIED. Justices Armijo Sancho, Cruz Castro, and Rueda Leal dissent and would partially grant the action solely on the ground of violation of the principle of public participation; accordingly, they order that the challenged public hearing be held again, without this entailing the annulment of the Plan Regulador del Cantón de Carrillo.

Gilbert Armijo S.

Acting President Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

Nancy Hernández L. Ronald Salazar M.

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*120133360007CO* svillegas vgranados 2 1 2016-06-09T16:09:00Z 2016-06-09T16:09:00Z 3 25376 139572 . 1163 329 164619 11.9999 21 false false false MicrosoftInternetExplorer4 *120133360007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y quince minutos del veintidós de enero del dos mil catorce.

Acción de inconstitucionalidad promovida por [NOMBRE 001] portador de la cédula de identidad No. [VALOR 001], mayor, casado, abogado, vecino de Palmares, Alajuela y [NOMBRE 002], portador de la cédula de identidad No. [VALOR 002], mayor, pensionado, vecino de Carrillo, Guanacaste; contra el PLAN REGULADOR DEL CANTON DE CARRILLO - GUANACASTE.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas dieciséis minutos del diez de octubre de 2012, los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de PLAN REGULADOR DEL CANTON DE CARRILLO - GUANACASTE. Alegan que existe violación al derecho de información y de participación ciudadana. Acota el accionante que la Municipalidad de Carrillo convocó a una audiencia pública y presentó un plan regulador costero que no fue el que finalmente se aprobó, pues la SETENA, en forma posterior a dicha presentación, rechazó el proyecto y obligó a incorporarle cambios de fondo; además en la audiencia no se le otorgó la palabra a los asistentes, así como tampoco se les entregó material a las personas no técnicas para que pudieran realizar sus objeciones, de esta forma la información recibida fue insuficiente, además de la exposición escueta del documento, en la invitación a presentarse a la municipalidad con un disco compacto, para que le grabaran en digital los planos, láminas; es decir, aspectos meramente técnicos.Menciona que dicho municipio nunca consideró necesario realizar otra audiencia para presentar el plan modificado y aprobado por la SETENA, por lo cual considera violentado esos derechos fundamentales. Además apunta que existen aspectos de fondo en los numerales 53, 54, 55 y 56, que riñen con convenios internacionales tendentes a proteger la biodiversidad, tales como las Leyes No. 7906, denominada Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas de 24 de septiembre de 1999 y la Ley No. 3763, llamada Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los países de América, en razón de que se permite, tanto el otorgamiento de concesiones en la zona restringida de playas, como también que se construyan obras en un 40% de los lotes concesionados en dicha zona, por lo que considera que no existe una garantía real para la conservación de los hábitats que son utilizados por la especie de tortuga Baula, que tiene predeterminación genética para su arribo y anidación en las playas de Carillo, y que además está en peligro de extinción, y que lo mismo sucede con la especie de tortuga Negra; por lo que considera que el referido plan atenta contra los criterios de restauración del hábitat de esos seres y además violenta el principio precautorio y de no regresión en materia ambiental.
  2. 2A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que proviene de los intereses difusos contenidos en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
  3. 3Por escrito presentado el 16 de octubre de 2012, el accionante Sagot Rodríguez ofrece prueba sobre la presencia de tortugas marinas en Playa Matapalo, Carrillo, Guanacaste.
  4. 4Por resolución de las nueve horas cuarenta y tres minutos del trece de noviembre del dos mil doce, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República, a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, al Instituto Costarricense de Turismo y a la Municipalidad de Carrillo, Guanacaste.
  5. 5La Procuraduría General de la República rindió su informe oportunamente. Señala que los accionantes cuentan con la legitimación suficiente para interponer la acción, a través de la figura de los intereses difusos. En cuanto a la violación al derecho de información y participación ciudadana, en concreto sobre la audiencia pública señala la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, su Reglamento, Decreto 7841-P y la Ley de Planificación Urbana, prescriben requisitos a los cuales debe supeditarse el ayuntamiento para implantar, modificar, suspender o derogar, en todo o en parte. En cuanto a la aprobación por el Instituto Costarricense de Turismo para los planes de desarrollo en las zonas turísticas del demanio marítimo terrestre. Señala que la Sala Constitucional ha sostenido que para que un acto sea válido, es necesario que se haya cumplido debidamente el acto anterior (sentencia 18358-2009, cons.III). La audiencia pública es entonces un trámite, esencial e ineludible, para adoptar un plan regulador costero, a la que debe convocarse, con un mínimo de quince días hábiles de anticipación, mediante aviso en La Gaceta, y la divulgación adicional que sea necesaria, con los datos de lugar y tiempo en que se conocerá el proyecto y las observaciones u objeciones, que formulen los ciudadanos. Para que haya transparencia debe resultar inteligible, permitiendo el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información. No debe ser una mera formalidad, cuyos objetivos es alcanzar la protección del derecho a la información y participación ciudadana, pero tampoco constituirse un obstáculo para que se emita una oportuna resolución de la gestión (sentencias de la Sala Constitucional No. 12242-2004, 18358-2009 y 2012-00964). Además, cita otros instrumentos de derechos humanos que contienen el derecho de participación ciudadana.Sobre la inobservancia del requisito de audiencia pública, son dos textos promulgados por la Administración que establecen que la misma se lleva a cabo con posterioridad a que la SETENA otorgue viabilidad ambiental a la propuesta del Plan Regulador, aunque el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana solo contempla, como es lógico, que debe ser previa a su adopción. Se refiere al Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación del Impacto Ambiental (Manual de EIA) – Parte III, DE 32967/2006 (La Gaceta No. 85 del 4 de mayo de 2006), modificado por el Decreto 34375/2007 (La Gaceta No. 84 del año 2008), donde la participación ciudadana es una fase complementaria al procedimiento. El Manual para la Elaboración de Planes Reguladores Costeros de la Zona Marítimo Terrestre, que aprobó la Junta Directiva del ICT, en la sesión 5737 del 28 de febrero de 2012, publicado en La Gaceta No. 52 del 16 de marzo de 2010, para las reuniones de información y audiencia pública en el punto 10.En ese sentido, según la propia Sala Constitucional debe la Municipalidad poner en conocimiento de los vecinos el examen de impacto ambiental (2005-02589). El incumplimiento del requisito de audiencia pública, si bien, en principio, podría ubicarse en el plano de legalidad, al afectar derechos fundamentales, como el derecho a un medio ambiente adecuado, a más del derecho de acceso a la información y participación ciudadana, trasciende a la esfera constitucional y adquiere esa connotación (Sala Constitucional, sentencias 1991-0459, 1991-3550, 2001-2074 y 2001-4702). Con todo, la Sala ha establecido que “… el principio de la participación comunal en la toma de decisiones en materia ambiental forma parte del procedimiento al que debe sujetarse el Estado; pero es, a la vez, integrante del derecho fundamental de toda persona en los términos que se garantizan en el artículo 50 constitucional” (votos 2000-10466 y 2005-7063).Y en el voto 2009-18358 anuló la aprobación del Plan Regulador de La Fortuna por defectos graves en la audiencia pública. Lo relevante es que la propuesta definitiva del Plan Regulador Costero no se llevó a audiencia pública, después de obtenerse la licencia ambiental de la SETENA, lo que conlleva una infracción sustancial del ordenamiento jurídico. Si se prescindió del requisito de audiencia, que no la suple la reunión pública celebrada en diciembre del 2011, pierden interés los defectos que se achacan a ésta. Señala que es de interés la sentencia de la Sala sobre el Plan Regulador de La Fortuna, porque la omisión o suspensión indefinida de la audiencia pública lesiona el principio de participación ciudadana. En cuanto a la violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, señala que de las regulaciones impugnadas se extrae la “regulación supletoria”, que llena el vacío, y forma de “lograr el balance” entre el desarrollo y la protección de las tortugas, las playas de anidamiento de éstas se establecen como Zonas de Control Lumínico, nominación que parece poner énfasis en la principal respuesta al problema, con cinco limitantes:1) La prohibición de incorporar en las construcciones luces en dirección al mar o hacia los manglares;2) La obligación de incorporar en las “ventanerías”, o ventanas de las construcciones que se ubiquen frente al mar, filtros de luz que reduzcan su paso en al menos un 95%;3) La obligación de incorporar barreras artificiales durante el proceso de construcción de las obras;4) Una franja de retiro de cinco metros, entre la Zona Pública y la línea de construcción, dedicada al cultivo y mantenimiento de una barrera vegetativa, con árboles y plantas autóctonas, donde se prohíben las construcciones, que ha de tener, al menos, la altura máxima permitida al uso respectivo; y5) Una densidad máxima del 40% del área concesionada, salvo que por razones de fragilidad ambiental se amerite una mayor. El numeral 11 define la densidad como la “relación entre: a) un número de habitaciones y la superficie donde ellas se asientan; se mide bajo el parámetro de habitaciones por hectárea, o b) el número de unidades permitidas (viviendas, comercios) por concesión”. Además de hacer un recuento de la jurisprudencia de la Sala sobre las tortugas marinas, señala que uno de los problemas –no el único- que acompaña a los proyectos de desarrollo turístico disociado del ecoturismo es la contaminación lumínica, de la que se ocupa el Plan Regulador impugnado. En una playa oscura, el resplandor del horizonte orienta las tortugas hacia el mar, por sus patrones naturales, que las hacen muy sensibles a la luz. La iluminación artificial las confunde. Al ir desorientadas, tras las fuente lumínica, pueden dirigirse a la tierra y son vulnerables en esa situación. Para mitigar lo anterior, el Plan Regulador obliga a incorporar los filtros de luz y barreras en el proceso constructivo, cerca de la playa, durante las temporadas de anidamiento y desove, sin aclarar la forma cómo se controlará su ejecución. En lo que se refiere a la densidad del 40% del área y retiro de cinco metros para cobertura natural, ha sostenido la Sala que eso no le compete fiscalizar, por ser una discusión técnica, ajena al ámbito de su competencia, pero que limita y condiciona la discrecionalidad de la Administración (principio de objetivación de la tutela ambiental). La Convención Interamericana para la Protección de las Tortugas Marinas (Ley No. 7906/1999) entiende por hábitats de las tortugas marinas “todos los ambiente acuáticos y terrestres utilizados por ellas en cualquier etapa de su ciclo de vida” y que existe el compromiso de tomar medidas apropiadas y necesarias, sobre la base de datos científicos más fidedignos disponibles, para la protección, conservación y recuperación de las poblaciones. Las medidas comprenderán restricción de actividades humanas que puedan afectar gravemente a las tortugas marinas, y la protección, conservación y, según proceda, la restauración del hábitat y de los lugares de desove de las tortugas marinas, como áreas protegidas (sentencia de la Sala Constitucional No. 2005-7889). La acción debe estimarse.
  6. 6El señor Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), contesta la audiencia concedida, manifestando que, con fundamento en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, la Sala había establecido la necesidad de que los planes reguladores obtuvieran el estudio ambiental antes de su aprobación (voto No. 2001-01220, 2006-7994). Además, el numeral 28 de la mencionada Ley establece que las políticas del ordenamiento territorial son función del Estado, las municipalidades y los demás entes públicos. A su vez, el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental incorpora la Evaluación Ambiental Estratégica, que comprende la integración de la variable ambiental a la planificación, a los planes, programas y políticas de desarrollo nacional, regional y local, generados en entidades del Estado, incluyendo municipios, entre otros.Propiamente, el artículo 67 del reglamento establece como requisito la incorporación de la variable ambiental, de previo a su aprobación por las autoridades respectivas, a los planes reguladores urbanos y costeros (Ley de Planificación Urbana y por la Ley de la Zona Marítimo Terrestre), así como cualquier otro instrumento de planificación del uso del suelo o del territorio, como forma de planificar el desarrollo de actividades humanas potencialmente impactantes al medio. Posteriormente, se reglamenta el “Procedimiento Técnico para la introducción de la variable ambiental en los planes reguladores u otra planificación de uso del suelo” en el Manual de Instrumento Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental mediante el Decreto No. 32967-MINAE (publicado en La Gaceta No. 85 del 4 de mayo de 2006) (Resolución de la Sala Constitucional No. 2005-009765). El 26 de enero del 2012, se recibió la documentación denominada “Informe de Evaluación Ambiental Estratégica del Plan Regulador de la Zona Marítima Terrestre del Cantón de Carrillo-Provincia de Guanacaste, Costa Rica”, expediente EAE-01-EAE-SETENA y el 9 de febrero del 2012, se emitió el oficio SG-DEAE-032-2012, que es una prevención para suplir los faltantes, otorgándose seis meses de plazo para el cumplimiento, y no es un rechazo del Plan Regulador (en cuyo caso, se hubiera emitido una resolución de archivo).En lo conducente indica que no se “… cumple con lo que establece el marco legal vigente y en lo específico con los requisitos básicos y mínimos que dicta el procedimiento dado por DE-32967-MINAE. Por lo tanto se solicita presentar la información faltante. No obstante y dado el volumen así como la relevancia técnica de los faltantes, esta información no podrá aportarse como documentación anexa, sino integrada al estudio completo de la incorporación de la variable ambiental a la propuesta de ordenamiento territorial en los términos que establecen el procedimiento antes citado. La anterior información deberá ser presentada […] en plazo máximo de SEIS MESES, a partir […] de la notificación …”. Asimismo, el informe del Departamento de Evaluación Ambiental Estratégica DEA-393-2012 del 21 de noviembre de 2012 para esta acción aclara que el documento que ingresó el 26 de enero del 2012, fue el “Informe de Evaluación Ambiental Estratégica del Plan Regulador (parcial) de la Zona Marítima Terrestre del Cantón de Carillo-Provincia de Guanacaste, Costa Rica”.No fue el Plan Regulador. El Departamento […] tiene como objetivo evaluar la inclusión de la variable ambiental en los Planes de Ordenamiento Territorial, por lo tanto la SETENA no aprueba Planes Reguladores. [...] No rechazó el Plan Regulador en mención…” Finalmente, el 17 de julio del 2012, se otorgó la viabilidad ambiental mediante la resolución No. 1909-2012-SETENA, notificada el 18 de ese mes. Sobre el tema de la participación ciudadana, la audiencia pública y el procedimiento técnico para la introducción de variable ambiental en los planes reguladores u otro tipo de planificación, señala que el Decreto Ejecutivo No. 32967 lo establece de forma obligatoria para la planificación de uso del suelo, en el marco general del procedimiento, se establece que la participación ciudadana, no se encuentra dentro de los pasos metodológicos del procedimiento en SETENA. La participación pública ocurre en la fase complementaria a la aplicación del procedimiento de SETENA, los IFAS son un componente del Diagnóstico del Plan Regulador y el Informe de Análisis Ambiental se da de previo a la realización de la audiencia pública.Esto lo analizó la Secretaría en la resolución 614-2012 del 29 de febrero del 2012, notificada a las municipalidades. Es relevante comentar que el estudio de SETENA en la audiencia pública, debe ser, no la existencia de los estudios, sino haber llevado el procedimiento en esta Secretaría y obtener la viabilidad ambiental. Sobre el alegado perjuicio a las tortugas y biodiversidad asociada, el Departamento de Evaluación Estratégica de la Secretaría emitió su criterio con el oficio DEAE-393-2012 del 21 de noviembre de 2012, y al efecto señaló, con fundamento en las observaciones que se hacen en la Resolución No. 1909-2012-SETENA, que: “… en el estudio y en la resolución SI se toma en cuenta el tema de ANIDAMIENTO DE TORTUGAS MARINAS”, y se transcriben varios de sus considerandos. Posteriormente transcribe las partes relevantes de dicha resolución. Pide se tenga por rendido el informe.
  7. 7El señor Alvaro González Alfaro, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, contesta la audiencia concedida, manifestando que la Dirección de Urbanismo interviene limitada a la materia de su competencia, al análisis y aprobación de aspectos urbanísticos, lo que conjuntamente con las aprobaciones que otorguen el ICT y SETENA y una vez cumplido el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley No. 4240, Ley de Planificación Urbana, lo que incluye la realización de una audiencia pública. De conformidad con el artículo 17 de la Ley No. 4240, Ley de Planificación Urbana, lo que comprende la realización de una audiencia pública, es la base para la aprobación por parte del INVU de los planes reguladores territoriales y costeros. La convocatoria oficial a la audiencia pública se hizo por medio de La Gaceta No. 219 del 15 de noviembre de 2011. También se dio respuesta a las observaciones que realizaron los vecinos del lugar (como consta en el expediente).La aprobación que otorgó se basó en las aprobaciones otorgadas por SETENA, también la del ICT (superior vigilante de la Zona Marítimo Terrestre). Luego ofrece una sinopsis del proceso seguido que terminó con la aprobación del Plan Regulador. Señala que la viabilidad ambiental dada por la SETENA fue otorgada mediante resolución No. 1909-2012-SETENA con fecha del 20 de julio de 2012, además el ICT, mediante oficio MPD-P-279-2012 del 3 de junio de 2012, acuerdo de la Junta Directiva, adoptado en la Sesión No. 5751, artículo 5, Inciso VII, celebrada el 12 de junio del 2012, aprobó la propuesta del Plan Regulador Costero de Carrillo, provincia de Guanacaste, presentada por el Concejo de Carillo, según acuerdo del Concejo de la Sesión Ordinaria No. 01-2012 del 3 de enero del 2012, mediante oficio MC-SCM-028-2012. Que se cumplieron con las regulaciones urbanísticas, respaldadas con los diferentes estudios técnicos, se dio la aprobación del Plan Regulador Costero por parte de SETENA y el ICT.La aprobación por parte de la Dirección de Urbanismo del INVU cumplió con los requisitos que se solicitan para los Planes Reguladores Costeros publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 156 del 16 de agosto del 2002, así como la aprobación de la Viabilidad Ambiental por parte de la SETENA.
  8. 8El señor Allan Flores Moya, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo, contesta la audiencia concedida, manifestando que la competencia de SETENA es emitir la viabilidad ambiental a la documentación de orden ambiental que acompaña la propuesta de plan regulador y que las potestades de aprobar los planes reguladores en la zona marítimo terrestre es una competencia por Ley No. 6043 del ICT y del INVU. Las municipalidades adoptan los planes reguladores y les corresponde su administración. De acuerdo con el Procedimiento establecido en el Manual de Elaboración de Planes Reguladores, Alcance Digital No. 65 del 18 de mayo de 2012, el Plan Regulador de Carrillo cumplió con los procedimientos establecidos para la presentación de la documentación correspondiente del Plan Regulador. El ICT participó en la convocatoria a la audiencia pública que realizara la Municipalidad por ser materia de su competencia, y se contó con el INVU en la resolución de las oposiciones presentadas ante la Municipalidad.Cabe manifestar que durante la audiencia efectivamente se brindó la palabra a los asistentes para formular preguntas sobre la zonificación, así como también se brindó la oportunidad para quienes tuvieran a bien hacer sus consultas por escrito. Aunado a lo anterior, la Municipalidad dio oportunidad para presentar objeciones por un período de 15 días hábiles, el que finalizó el 18 de enero de 2012. Técnicamente y dentro de los lineamientos del Instituto para la revisión de planes reguladores, el Plan Regulador de Carrillo contaba con lo siguiente: a) clasificación y certificación del Patrimonio Natural del Estado; b) La demarcatoria de la zona pública, tanto con monumentos físicos (mojones) como con delimitación digital oficial, publicada por el Instituto Geográfico Nacional; c) En el proceso de revisión se comunicaron las observaciones de orden técnico, mismas que fueron subsanadas, remitiendo la información solicitada en cada oportunidad; y d) los estudios ambientales que acompañan la propuesta de planificación, elaborados y presentados a la entidad correspondiente de su revisión.Que se establecen regulaciones de restricción al uso del suelo, sustentados en documentos ambientales, la Ley de Planificación Urbana, se tiene un instrumento de planificación ajustado al artículo17, así como a la disposición 17 de la Ley Orgánica del Ambiente.
  9. 9El señor Carlos Gerardo Cantillo Álvarez, en su condición de Alcalde Municipal de Carrillo, contesta la audiencia concedida, manifestando que la pretensión debe ser discutida en la vía contencioso-administrativo dado que se atacan los requisitos técnicos y legales para conformar un acto administrativo, como es un Plan Regulador de la Zona Marítimo Terrestre. Se ataca todo el plan regulador en sí y los permisos y concesiones conexos, por lo que los actores dicen de que no hubo consulta pública, se publicó otro que no fue el que finalmente se aprobó y que no se explicó la información técnica, sin embargo, considera que toda esa materia es de legalidad. Además, los accionantes sostienen que se debió consultar por segunda vez, no obstante, estima que se trata de argumentos sobre la validez del acto administrativo. Hay afirmaciones maliciosas, por cuanto se pretende confundir las áreas concesionables, las que se encuentran fuera de lo que está delimitado como zona pública o de Patrimonio Natural del Estado.El plan regulador incorpora todos los sectores declarados como Patrimonio Natural del Estado por parte del MINAET, patrimonio que está protegido por el artículo 73 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre. Precisamente, los casos de las tierras de propiedad privada que colindan con la línea de los 50 metros de la zona pública, se efectuó la declaratoria de bosque como consta en las láminas de zonificación. Pero, en todo caso, la discusión acerca de la existencia o no de bosque en la zona marítimo terrestre, es un asunto de simple legalidad, que debe ser discutido por expertos ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por otra parte, hay una zona de protección para las tortugas, adicional a los 50 metros de zona pública. Dicha zona constituye una franja que crea un área de amortiguamiento entre la zona pública y el área destinada para otorgar en concesiones. Transcribe los artículos 53 y 54 del Reglamento del Plan Regulador, y sostiene que las determinaciones hechas no deben ser discutidas en esta jurisdicción, como cuál debe ser la distancia de protección adicional a los 50 metros de la zona pública, sino a la jurisdicción contencioso administrativa, en la que se escucharán expertos, se evacuará prueba científica y se discutirá si las tortugas anidan en la duna, más allá de la playa.Sobre la falta al derecho de información y de participación ciudadana, señala que la Municipalidad de Carrillo actuó conforme a lo indicado por el dictamen C-094-2005 de la Procuraduría General de la República, que señala que ,según el orden indicado en el Reglamento General de Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto No. 31849 MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC), la documentación relativa a cualquier plan regulador debe, en primera instancia, aprobarse por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, artículo 67 en cuanto señala “deberán cumplir el requisito de integrar la variable de impacto ambiental, la cual estará sujeta a un proceso de variabilidad ambiental por parte de la SETENA, de previo a su aprobación por las autoridades respectivas”. En cuanto a la audiencia pública, el dictamen indica que debe realizarse de previo a la toma de la decisión administrativa, es decir “antes de enviar el proyecto final a la SETENA, para la obtención de la viabilidad ambiental”.Además de ser de acatamiento obligatorio, aclara que la primera institución en emitir la aprobación de una propuesta de Plan Regulador debe ser la SETENA, y para presentar debidamente la documentación ante esta Secretaría, debe realizarse, como requisito previo, la audiencia pública. De igual manera, se acató la resolución No. 1704-2011-SETENA, la cual indica, en el numeral 2.1, como requisito, la realización de la audiencia previo a enviar el proyecto final a la SETENA para obtener la viabilidad ambiental. Sostiene que la secuencia legal es 1. Convocar a la audiencia pública para conocer el proyecto; 2. Obtener la aprobación de la Dirección de Urbanismo del INVU; 3. Obtener la aprobación del ICT; 4. Obtener la aprobación de la SETENA; y 5. Acordar su adopción formal, por mayoría absoluta de votos. No es posible cambiar ese orden, lo que se hizo conforme a la Ley de Planificación Urbana, Reglamento General de Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto No. 31489 MINAE-Salud-MOPT-MAG-MEIC), resolución 1704-2011-SETENA y acorde a lo interpretado por la Procuraduría General de la República, dictamen C-094-2005.Sobre la audiencia se alega que se hizo una amplia divulgación; se expuso en la forma más sencilla que se podía, lo que regularía, y además todas las láminas de zonificación y su material técnico de respaldo, quedó a la disposición de cualquier interesado en el Departamento de Zona Marítimo Terrestre, con el fin de que pudieran estudiarlo y obtener copias de dicha información. Se presentaron 5 oposiciones. Llaman la atención de que no se dice cuáles son los aspectos técnicos que no eran comprensibles, no explican ni exponen cuáles son los conceptos técnicos que necesitaban en lenguaje llano, con ello se incumple con el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Si reclaman que debe existir material repartido al público no técnico para que lo entienda, aprobado los índices de fragilidad ambiental, eso es lo que exactamente se hizo: a) hubo convocatoria pública extensamente publicada en la prensa, radio locales y por perifoneo y volantes; b) se presentó todo el material que compone el plan regulador, mapas, el texto y los estudios; c) se tuvo a disposición de los interesados por el plazo de quince días hábiles; d) Finamente, la planificación obtuvo la aprobación de los Índices de Fragilidad Ambiental aprobados por SETENA, con la aprobación del INVU y el ICT.No falta ningún otro requisito adoptado por la ley. Además, enlista la convocatoria a asociaciones y cámaras de la zona, que suman 17 organizaciones. Además de los avisos en locales comerciales del cantón, se publicó un aviso en el diario Al Día, e incluso señala quienes hablaron en la audiencia pública. Se expuso el plan, se otorgaron 30 minutos para preguntas, quince minutos en clasificar y responder las preguntas; las objeciones debían presentarse hasta el 18 de enero de 2012, para ser conocidas por la Comisión Tripartita integrada por la Municipalidad, el INVU y el ICT. Quedó a disposición de cualquier, tanto su versión escrita como digital, llegaron el actor Cantón Pizarro y otras 69 personas. No había necesidad de una segunda audiencia, toda vez que no sufrió cambios como consecuencia de la ampliación de información técnica de los índices de fragilidad ambiental, ampliación que permitió tener mejor entendimiento de los análisis ambientales y de las razones de cómo se determinaron los distintos usos y niveles de fragilidad ambiental para toda la zona planificada.Además, en la confección de la propuesta, se celebraron 3 talleres con participación de actores civiles, representantes de la empresa privada y funcionarios municipales, así como la preocupación de ciertos sectores de incorporar las áreas certificadas como patrimonio natural del Estado, por cuanto los planes reguladores que regían la zona marítimo terrestre, no tenían incorporadas dichas áreas.

Para la protección de las tortugas no debe confundirse el anidamiento de las tortugas en la playa, con la falsa afirmación de que lo hacen en la zona restringida; es imposible legalmente otorgar concesión en la zona pública y también es legalmente imposible permitir la construcción de cabinas o un restaurante en la playa. En la Playa de Mapalo no se concesiona la zona pública, sino con un retiro de 30 metros de la línea de 50 metros de zona publica. En el fondo, se trata de un tesis radical, fundamentalista, no apoyada ni en la ciencia ni el derecho, que es la total demolición de las construcciones existentes en los 200 metros de la zona marítimo terrestre de todas las playas de Costa Rica en que aniden tortugas. Además de obtener el componente ambiental la aprobación de SETENA antes de ser aprobado por el Concejo y ser enviado al Diario Oficial La Gaceta, el informe anual de 2010 de Costa Rica, respecto de la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas, no aparecen las Playas Matapalo, Zapotal, ni Manzanillo, de Carrillo, Guanacaste, entre los “Sitios de importancia para la conservación de las tortugas marinas”.

Aparece otra playa Matapalo, a la par de Playa Portalón, pero en el Pacífico Central. Tampoco aparecen las playas incluidas en la planificación en los estudios de la World Wildlife Foundation respecto de Costa Rica. Estos documentos señalan cuáles son los sitios de verdadera importancia de anidación de las distintas especies de tortugas, y es por esa razón, que en el Reglamento del Plan Regulador se incorporan las normas generales a repetar como mínimo en todas las playas del país que eventualmente pueden recibir alguna tortuga. Ahora bien, cabe destacar que el plan regulador no es un cheque en blanco, sino que cada proyecto deberá obtener sus licencias ambientales, donde interviene la SETENA. Si bien es cierto que ninguna de las playas comprendidas en la planificación cuestionada son conocidas como sitios de anidación de tortugas, las normas de protección incorporadas en el Reglamento y en los índices de fragilidad ambiental son las que se incoporaron para el parque Marino Las Baulas, con ello refuta la falta de protección a las tortugas.

En la resolución No. 1909-2012-SETENA de las 9:20 horas del 17 de julio de 2012, señala que los proyectos que se desarrollarán en el futuro en el área planificada, deberán acoplarse al “Índice de Evaluación Ambiental Estratégica del Plan Regulador de la Zona Marítimo Terrestre del Cantón de Carrillo, Provincia de Guanacaste, Costa Rica” […]. La zona planificada es de 18.56 km de frente de costa en el cantón de Carrillo, y sólo 0,56 km tienen la posibilidad de ser desarrolladas con fines turísticos y que su área concesionable colinda con la línea de los 50 metros de zona pública, concretamente: Playa Zapotal. En el caso del otro sector del Plan Regulador es Playa Matapalo, donde existe un área concesionada y que al día de hoy ya está desarrollada, se creó un área de protección adicional de 30 metros de ancho; lo que en realidad implica que toda construcción debe de estar retirada como mínimo 35 metros de la línea de 50 metros de la zona pública.

No dicen los actores que solo existen dos sectores donde hay concesiones otorgadas (8 individuales) Playa Matapalo y Playa Zapotal, las cuales tienen más del 50% de su área declarado como Patrimonio Natural del Estado. Hay otras afectadas en su 100%, cuyos nombres ofrece en el informe. De igual manera, porcentajes del área aprovechable, contrastada con la Zona Marítimo Terrestre, que en un 32.65% está protegida como áreas de protección y solo el 13.61% es área concesionada donde aplican las restricciones establecidas para proteger las tortugas. Ninguna de las Playas que incluye la planificación cuestionada aparecen como sitios de anidación de importancia internacional en el diagnóstico regional y planificación estratégica para la conservación de las tortugas marinas en Centroamérica, elaborado por la Red Regional para la Conservación de las Tortugas Marinas en Centroamérica. Si hay las condiciones naturales óptimas, es posible que llegue alguna tortuga a desovar.

La zonificación del Plan Regulador contempla un área de amortiguamiento o de protección más allá de la zona pública, pese a que las tortugas únicamente anidan en la banda arenosa de la playa, de todos modos el plan regulador creó en medio de la zona pública y la zona para otorgar en concesión una zona de protección adicional (mojones 28 y 148) con un ancho aproximado de 30 metros con más de 400 metros de longitud. Existe el area de 30 metro de los mojones que delimitan la zona pública, y se suma a esto, el área de amortiguamiento que sirve de filtro o “cortina” para minimizar el impacto de la contaminación sónica o lumínica, concretamente en Playa Matapalo. Señala los muchos otros controles y reglas que tiene el Reglamento como las Zonas de Control Lumínico (ZCL). Finamente, señala que no hay tortugas Baula en la Playa Matapalo.

  1. 10Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 232, 233 y 234 del Boletín Judicial, de los días 30 de noviembre y, 3 y 4 de diciembre, todos del 2012.

11- El señor Roberto Echeverría Alfaro, en su condición de apoderado general judicial de “Millenium Venture Investments MVI S.A.”, Yitzak Investments S.A.” y “Lighthouse Consulting Support Services S.A.”, manifestando, en su condición de coadyuvante pasivo, que se cumplieron con los procedimientos respectivos para la aprobación del Plan Regulador, especialmente sobre la convocatoria para la audiencia pública que exige el artículo 17 inciso 1) de la Ley de Planificación Urbana y el momento procesal para su celebración. El contenido de la audiencia debe ser entendido desde dos vertientes: por un lado la audiencia no puede ser un mero formalismo, y por el otro, las observaciones y sugerencias que ensayen los munícipes carecen de efectos vinculantes para la administración municipal. Determinar cuándo es el momento procesal oportuno para realizar la audiencia es una cuestión que debe analizarse a la luz del artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, es competencia del juez ordinario y no del juez constitucional.

La Procuraduría General de la República, en su Dictamen C-094-2005, establece que la audiencia pública debe celebrarse con antelación a la aprobación del proyecto del plan regulador por el Concejo, y de forma previa a que se pronuncie la SETENA, y el INVU. No fue un mero formalismo, el municipio no se limitó a la audiencia pública, durante más de dos años de planeamiento de la propuesta de la planificación, se realizaron talleres de trabajo, publicitados por el Municipio con el propósito que los actores y/o ciudadanos que mostraran interés pudieran aportar sus observaciones, sugerencias, oposiciones, etc. Sobre la forma en que se debe desarrollar la audiencia pública, es un tema que escapa al control de constitucionalidad, e incluso puede afirmarse, de la jurisdicción común. Debe tomarse en cuenta que lo que se pretende es la ordenación de los usos del suelo en el cantón, es un documento técnico-jurídico, y no puede pretenderse que la exposición del plano no deba tener un contenido técnico.

Ciertamente, la presentación se hace de la forma más clara posible, para mejorar la comprensión de los asistentes. En cuanto al requerimiento de información de SETENA, no significa que la Municipalidad debía promover un nuevo plan regulador, sino que, por el contrario, para obtener la licencia ambiental, debía complementar la información que hacía falta y que permitía detallar una serie de requisitos técnicos del proyecto de plan regulador que ya había sido sometido a conocimiento de los vecinos del cantón de Carrillo. Así, el mapa de zonificación que conoció la comunidad durante la audiencia pública celebrada el día 14 de diciembre de 2011 –así como en el plazo que estuvo a disposición del público en el edificio municipal y la página web del ayuntamiento- y el que finalmente fue aprobado por las institutciones involucradas en el proceso de aprobación (SETENTA, ICT y el INVU), y por el Concejo de Carrillo: no existe modificación alguna entre uno y otro, por lo que queda fehacientemente desvirtuado el argumento tendencioso de los accionantes que pretenden llevar a confusión a la Sala Constitucional cuando afirman que como consecuencia del oficio de la SETENA, la Municipalidad de Carrillo tuvo que “modificar por el fondo y la forma TODO el proyecto, luego de hecha la audiencia referida”.

Fueron incapaces de mostrar los supuestos cambios que sufrió el proyecto de plan regulador (en el ámbito de regulación del uso del suelo) por la información solicitada por la SETENA. Si producto del trámite hubiese ocurrido un cambio sustancial en el proyecto de plan regulador, entonces sería debatible la necesidad de convocar a los vecinos a una segunda audiencia, pero, en el caso concreto, tal y como se afirmó, no existieron cambios en las regulaciones del uso del suelo. Lo que se presentó fue información complementaria y datos técnicos con mayor detalle y profundidad, con la finalidad de que la SETENA pudiera conocer a fondo el impacto ambiental del plan regulador para pronunciarse. Por otra parte, el plan regulador vigente aboga por una conservación del ambiente, y que cumple en su totalidad con los parámetros señalados por la vasta jurisprudencia. En ese sentido, los artículos 53 al 61 contienen las regulaciones expresas para el caso de la Zona de Control Lumínico (ZCL), que es la zonificación encargada de ordenar los temas relacionados con el otorgamiento de concesiones en dicha zona.

Para el caso concreto, el plan regulador establece limitaciones mayores a las otras zonas, de manera que con estas limitaciones adicionales (retiros, alturas de construcción, intensidad de iluminación, etc), se protege a las tortugas y los sitios de anidación. Los accionantes abogan por una limitación absoluta, mientras que la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas, toma una posición más flexible. El último informe para Costa Rica, en el ámbito de la Convención, establece que al mes de junio del año 2010, se confeccionó una lista de los sitios de importancia para la conservación de las tortugas marinas, dentro de las cuales no se incluyen las tres playas mencionadas por los accionantes. Se han identificado los lugares de mayor importancia de anidación de las tortugas, pero no se incluyen a las Playas Matapalo, Zapotal y Manzanillo. No demuestran lo que manifiesta con tanta locuacidad, carecen de medios probatorios con la rigurosidad científica.

  1. 12La señora Alejandra Echeverría Alfaro, en su condición de apoderada general judicial de Playa Zapotal S.A., Corporación de Igualdad Económica S.A., Inmobiliaria Golfita S.A. y Golf Club Zapotal S.A., manifestan que los accionantes carecen de legitimidad para interponer la acción, además de que se trata de un asunto de legalidad, no de constitucionalidad. Son disconformidades o irregularidades jurídicas por contradicción o por exceso entre el Reglamento del Plan Regulador impugnado y un conjunto normativo que va desde varios tratados, hasta leyes, decretos y resoluciones administrativas, que debe dilucidarse en la jurisdicción ordinaria y no en la jurisdicción constitucional. El accionante argumenta que existen diferencias entre el Plan Regulador y la normativa superior, lo que debe dilucidarse en otra vía. Lo anterior debe dilucidarse en la vía de lo contencioso administrativo, véase que los actores atacan “todo el reglamento el plan regulador en si y los permisos y concesiones conexos”, todos actos administrativos que deben ser dilucidados en la jurisdicción diferente a la constitucional.Sobre el fondo no hay necesidad de una nueva audiencia dado que no se agregaron nuevos temas, ni nuevas áreas cubiertas por el Plan Regulador, más bien se eliminó la regulación de un área para cumplir requisitos legales impuestos por dependencias especializadas y competentes de la Administración Pública. No hubo cambios sustantivos, se dio una audiencia completa, se dio el material con las láminas de zonificación y su material técnico de respaldo, quedando a disposición de los interesados. Los accionantes no dicen porqué fue difícil de entender, el acta de la audiencia expone claramente que los vecinos tenían 15 días hábiles hasta el 18 de enero de 2012, para presentar objeciones al Concejo. Por ello, es inconcebible la afirmación falsa de los actores en el sentido de no haber explicado el plan regulador en palabras sencillas. Por otra parte, la Municipalidad convocó a todas las asociaciones de desarrollo y cámaras de la zona: Asociación de Desarrollo de Santa Ana, Asociación de Desarrollo de Sardinal, Asociación de Desarrollo de La Libertad, Asociación de Desarrollo de Los Planos, Asociación de Desarrollo de Belén, Asociación de Desarrollo de Río Cañas, Asociación de Desarrollo de Coyolito; Asociación de Desarrollo de Playas del Coco, Asociación de Desarrollo de Usodemar; Asociación de Desarrollo de Comunidad; Asociación de Desarrollo de Paso Tempisque, Asociación de Desarrollo de La Guinea, Asociación de Desarrollo de Playa Panamá, Asociación de Bienes Raíces, Asociación de Pescadores, Cámara de Comercio y Club de Leones.Se colocaron avisos en locales comerciales del cantón, como demuestra con fotografías y se publicó un aviso en el diario Al Día. Habló el Presidente Municipal, el Director del proyecto BID-catastro, EDYPSA, y fue moderada por la Lic. Katherine Mourelo. Destaca, pese a los argumentos de los accionantes, que la propuesta de zonificación quedó igual, únicamente se amplió información técnica de los índices de fragilidad ambiental, que permitió tener mejor entendimiento de los análisis ambientales y de las razones de cómo se determinaron los distintos usos y niveles de fragilidad ambiental para toda la zona planificada. Contrario a lo argumentado también afirma que el Plan Regulador amplía la protección ambiental, la biodiversidad y la protección de las tortugas. Amplía porque los principios y los criterios de protección de las zonas cubiertas, impone más bien restricciones nuevas y buscar proteger mejor el ambiente, en lo que coincide no solo la Municipalidad sino también los concesionarios, pues que también éstos son principales interesados en el respeto de la Naturaleza, puesto que el turismo que desarrollan más bien así lo exige.Ninguna de las playas de la zonificación propuesta son consideradas por las autoridades competentes como zonas de anidación de importancia. Las tortugas anidan en la playa y no en los sectores de la zona restringida. No tienen ningún soporte científico ni técnico de que Matapalo, Zapotal y Manzanillo sean “sitios reconocidos internacionalmente de anidación de tortugas”. Los accionantes son de criterios radicales donde se pretende que no exista ningún tipo de desarrollo, lo que es contrario a otros derechos constitucionales de otros.
  2. 13Por resolución de las doce horas y cuarenta y seis minutos del siete de enero de dos mil trece, la Presidencia de esta Sala, resolvió las solicitudes de coadyuvancia presentadas en tiempo por el Sr. Roberto Echeverría Alfaro, en su carácter de apoderado general judicial de “Millenium Venture Investments MVI S.A.”, “Yitzak Investments S.A.” y “Lighthouse Consulting Support Services S.A.” y Alejandra Echeverría Alfaro, en su condición de apoderada general judicial de “Playa Zapotal S.A.”, “Corporación de igualdad económica S.A.”, Inmobiliaria Golfita S.A.” y “Club Zapotal S.A.”, y se indicó que la eficacia de la sentencia no les alcanza de manera directa e inmediata, ni la cosa juzgada, no le alcanzan tampoco los efectos inmediatos de ejecución de la sentencia, pues a través de la coadyuvancia no se podrá obligar a la autoridad jurisdiccional a dictar una resolución a su favor, por no haber sido parte principal en el proceso, únicamente le puede afectar en su condición de coadyuvantes, como a cualquier otro, por el efecto erga omnes del pronunciamiento.
  3. 14El señor Roberto Echeverría Alfaro, en su condición de apoderada general judicial de “Millenium Venture Investments MVI S.A.”, “Yitzak Investments S.A.” y “Lighthouse Consulting Support Services S.A.” aporta escrito para manifestarse sobre los informes presentados de las distintas autoridades en la acción de inconstitucionalidad.
  4. 15El señor Carlos Gerardo Cantillo Álvarez, apoderado judicial y extrajudicial de la Municipalidad de Carillo, se refiere a la respuesta rendida por la Procuraduría General de la República. Dice que no informa a la Sala que la única modificación al Proyecto de Plan Regulador fue hecha a solicitud de la SETENA para incluir una sección dedicada a proteger la zona pública y otras restricciones impuestas por la Municipalidad de Carrillo en la Zona Restringida para la preservación de las tortugas. No era necesaria la publicación porque mejoraban la protección ambiental y se cumple el “principio” de no regresión en materia ambiental. Con los ajustes requeridos por la SETENA, el plan regulador aprobado es sustancialmente el mismo plan conocido en audiencia pública. Si se mejora la protección la modificación es válida. Lo que la Sala ha declarado inconstitucional es cuando no se lleva a cabo el trámite ante SETENA; de anularse el Plan sin existir una lesión al principio democrático, se anularía por anularse, sin que sea necesario, sin ningún objetivo público y sin la protección de ningún derecho al ambiente.Peor aún, la eventual anulación de todo este Plan Regulador, no devolvería a una norma carente totalmente de los aspectos ambientales y a usos de suelo y áreas concesionables, que sí ponen en peligro eminente sectores que deben de ser protegidos, como lo ha plasmado el plan recurrido.
  5. 16El señor Carlos Gerardo Cantillo Álvarez, en escrito presentado ante esta Sala, a las nueve horas treinta y nueve minutos del 14 de agosto de 2013, se manifiesta a manera de dar conclusiones sobre las inconstitucionalidades invocadas en esta acción, así como sus consideraciones jurídicas.
  6. 17La señora Alejandra Echeverría Alfaro, en su condición de apoderada general judicial de “Playa Zapotal S.A.”, “Corporación de igualdad económica S.A.”, Inmobiliaria Golfita S.A.” y “Club Zapotal S.A.”, se manifiesta sobre el informe de la Procuraduría General de la República.
  7. 18El señor Carlos Cantillo, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Carrillo, se apersona el 5 de septiembre pasado al expediente con el fin de aportar el Reglamento de Contaminación Visual y Conservación del Paisaje del Cantón de Carillo, elaborado por el Consultor en Gestión Ambiental, Dr. Allan Astorga.
  8. 19El señor Carlos Gerardo Cantillo Álvarez, el 12 de septiembre de 2013, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Carrillo, solicita la realización de la vista que contempla la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
  9. 20Por resolución de las dieciséis horas treinta y tres minutos del veinticinco de septiembre de dos mil trece, se previno a Alvaro González Alfaro, Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, presentar copia del informe presentado a la Sala, dado que se encuentra incompleto. De igual forma se previno a la señora Alejandra Echeverría Alfaro que acreditara la condición con que dice actuar a nombre de “Golf Club Zapotal S.A.”, bajo el apercibimiento de no atender sus argumentos. Y finalmente, se rechaza una solicitud presentada por el señor Henry Montero Arias, por no ser parte en este asunto.
  10. 21La señora Alejandra Echeverría Alfaro, cumple con la prevención, al aportar la certificación del poder general judicial de la empresa “Golf Club Zapotal S.A.”
  11. 22El señor Alvaro González Alfaro, de igual manera, aporta el escrito presentado a esta Sala, el 5 de diciembre de 2012.
  12. 23Por resolución de las dieciséis horas y veintiún minutos del seis de noviembre de dos mil trece, se ordena la celebración de la vista oral y pública dispuesta en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para celebrarse a las nueve horas del veintiuno de noviembre del dos mil trece.
  13. 24Por resolución de las once horas y trece minutos del siete de noviembre de dos mil trece, se ordena recibir como prueba para mejor resolver la comparecencia de Carlos Mario Orrego Vásquez, Coordinador de Programas y Proyectos del Área de Conservación Tempisque, y el señor Rodney Piedra, Administrador del Parque Nacional Marino Las Baulas, a la audiencia señalada a las nueve horas del veintiuno de noviembre de dos mil trece.
  14. 25Por escrito presentado por el accionante Alvaro Sagot Rodríguez, expresa su imposibilidad de asistir a la audiencia señalada para el 21 de noviembre de dos mil trece, por haberle sido programada otra en el Juzgado de Palmares, razón por la cual, por resolución de las nueve horas treinta y tres minutos del doce de noviembre de dos mil trece, se deja sin efecto el señalamiento que se hiciera, y se señala nueva audiencia oral para las nueve horas del veintiocho de noviembre de dos mil trece.
  15. 26Por resolución de las catorce horas treinta y tres minutos del trece de noviembre de dos mil trece, se deja sin efecto la resolución de las once horas y trece minutos del siete de noviembre del mismo año, en cuanto se convoca a los señores Carlos Mario Orrego Vásquez y el señor Rodney Piedra, en su lugar, se ordena la comparecencia para las nueve horas del veintiocho de noviembre de dos mil trece. Asimismo, la resolución convoca a las biólogas Gabriela Blanco y Pilar Santidrián Tomillo, de la República de Argentina y del Reino de España, respectivamente, desde sus lugares de residencia por videoconferencia, para referirse al estudio realizado en coautoría sobre “La tortuga marina negra de Guanacaste amenazada de extinción por prácticas humanas”.
  16. 27Por resolución de las quince horas diecisiete minutos del quince de noviembre de dos mil trece, se hace saber de las imposibilidades técnicas que tiene la Dra. Gabriela S. Blanco para poder atender la conferencia del 28 de noviembre de dos mil trece, y en su lugar, se ordena recibir su declaración el 21 de noviembre de 2013, a las diez horas de nuestro país.
  17. 28Conforme a lo ordenado, al ser las nueve horas cincuenta y seis minutos del veintiuno de noviembre de dos mil trece, se dio inicio a la videoconferencia ordenada con la Dra. Blanco, dirigida por el magistrado instructor Castillo Víquez, asistiendo Carlos Gerardo Cantillo Álvarez, representante de la Municipalidad de Carrillo, Jimmy Álvarez Castillo representante del Instituto Costarricense de Turismo, José Joaquín Barahona Vargas representante de la Procuraduría General de la República, Roberto Echeverría Alfaro y su abogado Fabián Volio Echeverría, en calidad de coadyuvantes y el señor Miguel Sancho Monge, con poder especial judicial de Alejandra Echeverría Alfaro. Se juramenta y se recibe la declaración de Gabriela Blanco, Doctora en Biología, desde Puerto Madre, Argentina. La audiencia se dio por terminada a las diez horas y cuarenta y siete minutos de ese mismo día.
  18. 29Por resolución de las quince horas veintisiete minutos del veintidós de noviembre del dos mil trece, se tienen por hechas las manifestaciones del Alcalde de la Municipalidad de Carrillo en cuanto objeta la prueba con las señoras Blanco y Santidrián, y se reserva para ser resuelto en el momento procesal oportuno.
  19. 30La celebración de la vista oral y pública se efectuó a las nueve horas quince minutos del veintiocho de noviembre de dos mil trece, con la participación de todas las partes procesales, y con la prueba para mejor resolver, que consiste en la participación del Coordinador de Programas y Proyectos del Área de Conservación Tempisque, señor Mario Carlos Orrego Vásquez y el Administrador del Parque Nacional Marino Las Baulas, el señor Rotney Piedra Chacón, de igual manera se contó con la participación de la bióloga Pilar Santidrian, desde Mallorca, Reino de España, vía Skype. Las diligencias se dieron por terminadas a las doce horas con cincuenta y cinco minutos del veintiocho de noviembre de ese mismo día.
  20. 31Por escritos presentados con posterioridad a la celebración de la vista, los señores Allan Astorga Gattgens como consultor registrado ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, coordinador del Informe de Evaluación Ambiental Estratégica del Plan Regulador costero del Cantón de Carrillo, por la Municipalidad de ese cantón, e informe técnico de las empresas coadyuvantes con Didiher Chacón Chavarri y Luis Gabriel Fonseca López, especialistas en tortugas, argumentaciones técnicas a favor de sus respectivas posiciones jurídicas. De igual manera, consta el escrito del Alcalde de la Municipalidad de Carrillo para destacar el área de amortiguamiento de 30 metros establecida por el Plan Regulador Costero para mitigar la afectación lumínica y sónica que se podría generar de la zona restrigida, entre otras zonas más, para proteger desde la pleamar 85 metros hasta el punto donde inician las construcciones.
  21. 32En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando:

I.Sobre la admisibilidad. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa, cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el procurador General de la República, el contralor General de la República, el fiscal General de la República o el defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. De acuerdo con el primero de los supuestos previstos por el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto base.

Dispone el texto en cuestión que procede cuando "por la naturaleza del asunto, no exista lesión individual ni directa", es decir, cuando por esa misma naturaleza, la lesión sea colectiva (antónimo de individual) e indirecta. En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de "intereses difusos"; este concepto, cuyo contenido ha ido siendo delineado paulatinamente por parte de la Sala, podría ser resumido en los términos empleados en la sentencia de este tribunal número 3750-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres:

"… Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter".

En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. En estos casos, claro, la impugnación que el miembro de uno de estos sectores podría efectuar amparado en el párrafo 2° del artículo 75, deberá estar referida necesariamente a disposiciones que lo afecten en cuanto tal. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de "difusos", tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros.

Al respecto, deben ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación -como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda, de ninguna manera, llegar a entenderse que solo pueden ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente haya reconocido como tales.

II.Sobre la legitimación en el caso concreto. La acción se interpone principalmente porque los accionantes acusan que el Plan Regulador Costero del Cantón de Carrillo, afecta los derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, además de los derechos de participación e información de los munícipes en su aprobación. Los derechos invocados, en efecto, están contenidos en la Constitución Política, como también en los instrumentos internacionales de protección al medio ambiente, cuya defensa ha reconocido esta Sala, puede ser encabezada por un individuo interesado o un grupo formalmente no organizado pero unido para dar protección al medio ambiente. En este sentido, la Sala estima que procede conocer el reclamo planteado por los accionantes contra el Plan Regulador Costero del Cantón de Carrillo.

III.Objeto de la impugnación. Se reclama la inconstitucionalidad del Reglamento del Plan Regulador Costero del Cantón de Carrillo, Guanacaste, publicado a La Gaceta No. 173 del 7 de septiembre de 2012, en su totalidad, así como los permisos y concesiones conexos. En este sentido, un primer gran tema de la impugnación de la normativa radica en razones de forma (momento de la convocatoria) y contenido de la audiencia pública (explicación técnica a los munícipes) que se exige en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, y otra normativa. Un segundo argumento se funda en los perjuicios que la reglamentación causa a las tortugas y lo que titulan como la biodiversidad asociada, especialmente en todo lo relacionado con las playas Matapalo, Zapotal y Manzanillo.

IV.De previo.- Antes de dirimir los alegatos por el fondo, es preciso referirse a la prueba para mejor resolver ordenada en este asunto. Dentro de las facultades que tiene este Tribunal para juzgar los reclamos de constitucionalidad, cuya finalidad y competencia se deriva del propio artículo 10 de la Constitución Política, y en aras de la depuración del ordenamiento jurídico, puede, y en algunos casos, debe este Tribunal ordenar prueba para mejor resolver para ilustrarse mejor sobre un determinado hecho o punto de una controversia constitucional sometida a su conocimiento. En este sentido, ya desde la sentencia No. 1992-00076 de las dieciséis horas treinta minutos del quince de enero de mil novecientos noventa y dos, este Tribunal se pronunció en el siguiente sentido:

“En atención al objeto del proceso constitucional, que está dirigido a verificar una posible violación de derechos fundamentales, la prueba resulta importante cuando exista una disconformidad de los hechos, lo que se deriva de las afirmaciones del recurso, por un lado, y de los informes rendidos bajo juramento por las autoridades involucradas. Es así como la Sala Constitucional resulta ser la destinataria de la prueba, pues es a ella a la que hay que convencer de la verdad real de los hechos y en este sentido, la prueba debe versar sobre los hechos, cuando éstos sean dudosos o controvertidos. Por la importancia de los procesos constitucionales y la informalidad de los mismos, rige el principio de la prueba libre, de manera que la Sala forma libremente su convicción sobre los hechos probados, según las reglas de la sana crítica. Como no se establece limitación alguna al respecto, la Sala puede ordenar cualquier medio de prueba de los admitidos en Derecho, lo que quiere decir que se puede utilizar todo elemento probatorio que le sirva para convencerse de la existencia o inexistencia de un hecho determinado”.

Por otra parte, debe tomarse en consideración la sentencia 1991-0687 de las quince horas treinta minutos del dos de abril de mil novecientos noventa y uno, que indicó que:

“En el tanto estemos en presencia de la protección de derechos socialmente apreciados o de una alta significación para la convivencia armónica de los hombres el ordenamiento niega al afectado el poder de decisión en cuanto a si se sanciona o no al infractor. Por eso, el artículo 8º de la Ley que rige esta jurisdicción dispone que requerida la intervención de la Sala Constitucional ésta deba actuar de oficio, "sin que pueda invocarse la inercia de las partes para retardar el procedimiento". Debemos entender que existe de por medio un interés público en que una vez requerida la intervención de la Sala esta no quede a la voluntad de quienes intervienen en el proceso constitucional de modo qué incluso contra la voluntad de ellos puede llegar a la decisión de fondo, decisión que se estima necesaria a la luz de la finalidad de todo este tipo de procesos. En punto a la acción de inconstitucionalidad obviamente, si lo que se persigue es preservar la supremacía constitucional, una vez requerida la intervención de la Sala (para lo que la ley consagra una gran apertura) no es posible admitir que el proceso quede a disposición de quienes en él participan (no partes, en el sentido procesal tradicional).

En estos procesos no se atiende la lesión individual que pueda exhibir el actor de manera preferente, pues lo que se persigue es la satisfacción de un interés general de que los actos sujetos al derecho público y las normas se conformen con el ordenamiento constitucional. Por eso, los efectos y la característica de una sentencia estimatoria en inconstitucionalidad, son declarativos y pronuncian una nulidad ab origine y erga omnes. En tales circunstancias resulta obvio que existe un interés superior al individual, el de supremacía constitucional, que escapa al poder del actor y se deposita exclusivamente en la Sala. Tanto, que la jurisdicción constitucional no se limita al examen de los reclamos expresos de la acción de inconstitucionalidad sino que puede hacerlo respecto de otros no necesariamente previstos y señalados por la acción, así como que declarada la nulidad de una norma se declarara la de otra u otras normas, cuya anulación resulte evidentemente necesaria por conexión o consecuencia (artículo 89).” En este caso, el Tribunal ordenó la prueba para mejor resolver, para ampliar los conocimientos dentro del foro con los criterios técnicos y científicos existentes sobre el ciclo reproductivo de las tortugas marinas y la importancia de las playas en el sector que cubre el Plan Regulador de Carillo, impugnado en la acción.

Como es evidente, y se dirá más adelante, se constituye en un hecho incontrovertible la existencia de anidamientos en los sectores costeros que regula el mencionado Plan Regulador, razón por la cual se incorporan disposiciones atinentes a la protección de la tortuga marina.

V.Sobre el fondo. Los reclamos que se hacen a la normativa se pueden agrupar en tres temas fundamentales, pero para la discusión en la acción de inconstitucionalidad se pueden organizar en dos aspectos principales:

A.- Vicios producidos por defectos en la audiencia pública. Esta Sala ha señalado sobre el derecho de participación e información que es “el establecimiento de mecanismos para vertebrar la sociedad y su relación con las instituciones públicas, es decir, para permitir que el ciudadano pueda formarse su opinión, así como pronunciarse en asuntos que sean de su interés y de relevancia para sus aspiraciones de vida en sociedad” (sentencia No. 2012-014111 de las dieciséis horas del nueve de octubre de dos mil doce); por otra parte, citando a este Tribunal, bien señala la Procuraduría General de la República que tampoco debe servir para convertirse en una mera formalidad, de modo que sea “incapaz de alcanzar los objetivos que está llamada a obtener en protección del derecho a la información y participación ciudadana, aunque ciertamente tampoco debe llegar a constituirse en un obstáculo para que se emita una oportuna resolución de la gestión” (sentencia No. 2009-18358).

Esta última sentencia se refiere al Plan Regulador de La Fortuna, que utiliza la Procuraduría para establecer algunos vicios en el Plan Regulador Costero del Cantón de Carrillo, sin embargo, en aquel caso, las infracciones cometidas durante el procedimiento de aprobación de la ordenación urbana eran evidentes y manifiestas. Existen otros casos, sin embargo, en los cuales, podrían existir atenuantes, porque, en efecto, las autoridades encargadas de la tramitología de un Plan Regulador se mantuvieron apegadas a la normativa aplicable, o, al menos, dentro de ciertos rangos aceptables, observando y aplicando la normativa ambiental y urbanística. De ahí que, se hace necesario distinguir el alcance de la jurisprudencia de esta Sala, para la conservación de los actos administrativos que cumplen prima facie con los criterios ambientales, urbanísticos y otros requisitos legales y reglamentarios, quedando en posibilidad de abrir la discusión en la vía contencioso administrativa, si lo que se cuestiona son las matizaciones en la apreciación y aplicación de esos requisitos establecidos en la normativa infra-constitucional.

La jurisdicción constitucional debe quedar reservada para violaciones groseras a los derechos constitucionales y convencionales, de donde, para los otros aspectos de legalidad, se tienen los tribunales para su discusión. En este sentido, el criterio externado en la sentencia No. 2005-2589, que declaró con lugar un recurso de amparo por haberse dado la audiencia pública de un Plan Regulador sin la viabilidad ambiental de SETENA, en que el caso que nos ocupa, es distinto, porque los estudios ambientales sí fueron presentados a la comunidad, tanto los informes iniciales como complementarios que sirvieron para otorgar la viabilidad ambiental de la SETENA, y a pesar de llevarse a cabo la audiencia y el otorgamiento de la viabilidad en diferentes momentos, no hubo un cambio sustancial en la normativa y en la zonificación propuesta. No obstante lo anterior, desde el punto de vista de la discusión propuesta por los accionantes, el Plan Regulador Costero se impugna porque:

  1. 1Hubo violación al derecho de información y al derecho de participación ciudadana. Los accionantes afirman que la SETENA provocó grandes cambios de fondo en el Plan Regulador Costero, pero tanto la Municipalidad como los coadyuvantes, se opusieron a dicha argumentación, porque, en efecto, no mencionan cuáles puntos en específico sufrieron. Sobre el particular, la Municipalidad insiste, en sus informes que se trata del mismo instrumento normativo, porque lo que SETENA previno fue información complementaria, pero nunca un rechazo. No desconoce la Sala, que en otras oportunidades, ha establecido que la audiencia pública debe hacerse concluida la revisión de la SETENA, cuando se obtiene la viabilidad ambiental, pero es importante mencionar que, los reclamos de la acción, no muestran cuáles fueron las grandes variaciones entre el Reglamento presentado a la comunidad, y finalmente el aprobado y publicado como Plan Regulador Costero.En este sentido, la SETENA hace la aclaración que otorga la viabilidad por resolución No. 1909-2012-SETENA del 17 de julio de 2012, dando por cumplidos los requisitos, y que en efecto previno el 9 de febrero de 2012 información adicional por el oficio SG-DEAE-032-2012. Es evidente, que pretender ahondar en esta discusión, conllevaría a la Sala a una discusión más allá de declarar principios, valores y de derechos fundamentales violentados, que es la función principal de un Tribunal Constitucional, sino a una propia de la jurisdiccional ordinaria, la cual posee mejores mecanismos procesales para resolver los retos probatorios que se presentan. Por otra parte, para determinar si hubo una limitación inconstitucional al derecho de información y de participación ciudadana se examinará la convocatoria a la audiencia pública. Para empezar, las formalidades de la convocatoria realizada por la Municipalidad a los munícipes, evidentemente, se desarrolló con toda regularidad con quince días antes de la actividad.La Municipalidad de Carrillo hace hincapié, en su informe, que se dio a conocer extensamente el acto mediante convocatorias públicas difundidas en la prensa (diario Al Día), radio locales, perifonea y volantes. Además, hubo convocatoria a la sociedad civil encabezada por algunas asociaciones y cámaras del lugar: Asociación de Desarrollo de Santa Ana, Asociación de Desarrollo de Sardinal, Asociación de Desarrollo de La Libertad, Asociación de Desarrollo de Los Planos, Asociación de Desarrollo de Belén, Asociación de Desarrollo de Río Cañas, Asociación de Desarrollo de Coyolito; Asociación de Desarrollo de Playas del Coco, Asociación de Desarrollo de Usodemar; Asociación de Desarrollo de Comunidad; Asociación de Desarrollo de Paso Tempisque, Asociación de Desarrollo de La Guinea, Asociación de Desarrollo de Playa Panamá, Asociación de Bienes Raíces, Asociación de Pescadores, Cámara de Comercio y Club de Leones.La Procuraduría General de la República le señala a la Sala aquí un posible vicio, por lo sostenido en la sentencia del Plan Regulador de La Fortuna, como jurisprudencia que controlaría el caso que nos ocupa, sin embargo, en ese caso se intentó celebrar una audiencia pública convocada con menos días de lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, no fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta, sino que antes de celebrarse (convocatoria con menos días de lo señalado, debía hacer con 15 días antelación) se suspendió indefinidamente, y aun así se promulgó la normativa. Es claro, que de ninguna manera la sentencia No. 2009-18358 aplica o controla al caso que nos ocupa, porque nadie discute el plazo transcurrido entre la convocatoria y el momento en que se celebró la audiencia pública, y la aprobación sin una audiencia, sino solo el momento en que se debe realizar.

2. No entregaron material para personas sin conocimiento técnico. En el libelo de interposición de la acción se dice que la información presentada no fue sencilla y comprensible para todos los munícipes. Sin embargo, la Municipalidad afirma que la audiencia fue explicativa, se afirma que se dio a conocer todo el material que incluye el Plan Regulador, los mapas, el texto y los estudios. Tanto las láminas de zonificación y del material técnico de respaldo, quedó a disposición de los interesados, y que eso dio pie a cinco oposiciones. A pesar de lo dicho por los accionantes, las explicaciones que las autoridades dan en los informes son todas coincidentes (Municipalidad, ICT, el INVU y los coadyuvantes), lo señalado en la audiencia de vista del veintiocho de noviembre pasado, en que se otorgó el uso de la palabra, hubo espacio para preguntas y el material fue repartido entre los interesados que se pudieron acercar a la Municipalidad, se explicó el mecanismo que se utilizaría para evacuar las consultas u oposiciones, además la información que se impartió en la audiencia se podía retirar en la Municipalidad.

Y se contó con el plazo de quince días hábiles (que en realidad fueron 22 días completos por las fechas festivas) para hacer las oposiciones respectivas. En el criterio de la Sala, es claro que estos argumentos también padecen del defecto originalmente consignado en el anterior apartado, no se precisa en qué aspectos no se entregó la información de manera sencilla, cuando, por el contrario, las minutas sugieren que se siguió un orden en la explicación y discusión del Plan Regulador. Según se ha dicho, no estima esta Sala que haya infracción al derecho a la información y participación ciudadana, es claro que la persona con interés de profundizar en el material podía retirar la información en el lugar señalado por la Municipalidad, para ejercer cualquier oposición al Plan. Finalmente, si lo que se impugna es el grado de tecnicidad de la información, que es lógico cuando se refiere al uso del suelo, evidentemente, es un tema técnico-jurídico por antonomasia, para lo cual se exigiría revisar las exposiciones, lo que claramente supera la función de este Tribunal Constitucional.

  1. 3La SETENA rechazó el proyecto del Plan Regulador Costero. Aunque se llega a afirmar en el escrito de interposición que la SETENA rechaza el Plan Regulador Costero, debe destacarse que las autoridades niegan que ese sea el efecto del pronunciamiento dado por oficio SG-DEAE-032-2012 del 9 de febrero de 2012, pues en él se previno a la Municipalidad complementar la información presentada el 26 de enero de 2012, fecha en la que se entregó la Evaluación Ambiental Estratégica del Plan Regulador de la Zona Marítimo Terrestre, pero se niega que esa resolución fuera un rechazo, porque, por sus atribuciones legales, no le corresponde dar aprobaciones, sino otorgar licencias ambientales. Entiende la Sala que los actores han querido producir un efecto más dramático en el Tribunal, pero aceptado es que las Municipalidades no obtienen de la SETENA la aprobación en sentido estricto de sus Planes Reguladores, sino su función es otra, muy distinta por estar limitada a un análisis específico, que es resguardar el medio ambiente frente a la actividad humana. De este modo, el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 32967 de 20 de febrero de 2006, que establece:

“2.1 Objetivos del procedimiento 2.1.1 La finalidad primordial del Procedimiento es el de aportar los lineamientos técnicos principales y básicos que deberá cumplir la municipalidad, autoridad correspondiente o usuario del instrumento, para incorporar la variable de impacto ambiental o variable ambiental en la planificación del uso del suelo de su territorio jurisdiccional o de interés, así como indicar los lineamientos técnicos que seguirá la SETENA para revisar y evaluar dicha introducción de variable ambiental, a fin de otorgar en definitiva, y en caso de que se cumplan los procedimientos definidos, la Viabilidad (Licencia) Ambiental a la propuesta.

2.1.2 El resultado de la aplicación de este método de IFA y de análisis de alcance ambiental de la propuesta de desarrollo que aquí se describen es un mapa de zonificación de categorías de fragilidad ambiental con los (sic) respectivas tablas de limitantes y potencialidades técnicas, el cual servirá de orientación para la toma de decisiones sobre la planificación del uso del suelo y para definir, a modo genérico el alcance ambiental del mismo, dentro de un marco básico y elemental de Evaluación Ambiental Estratégica aplicada al ordenamiento territorial 2.2 Limitantes, consideraciones, prevenciones y recomendaciones para el uso del procedimiento 2.2.1 El procedimiento que aquí se describe, se debe considerar como un procedimiento mínimo, de referencia y orientación básica para la introducción de la variable en la planificación de uso del suelo y de su alcance ambiental. Su adopción por parte de la SETENA como instrumento técnico, no excluye ni limita la posibilidad de que los usuarios del mismo, puedan utilizar, de modo complementario, cualquier otro tipo de instrumento técnico del ordenamiento territorial que produzca los resultados esperados del método que aquí se plantea, es decir, la identificación de la fragilidad ambiental de los espacios geográficos y de las potencialidades y limitantes técnicas de sus diferentes categorías y zonas de fragilidad ambiental integrada, así como el análisis del alcance ambiental del desarrollo propuesto 2.2.2 El mapa de zonificación de IFA, NO debe ser considerado ni interpretado como el mapa de zonificación de uso del suelo que genera el Plan Regulador o el Plan de Uso del Suelo, por el contrario, es un insumo del componente de diagnóstico, que aplica la premisa ambiental y establece las bases para que las autoridades en conjunto con los otros actores sociales involucrados puedan decidir sobre los usos más acertados y apropiados que se darán al suelo del territorio objeto de la planificación.

…” La Viabilidad (Licencia) ambiental es definida como la condición de armonización o de equilibrio aceptable, desde el punto de vista de carga ambiental, entre una obra o proyecto y sus impactos ambientales potenciales, desde un punto de vista administrativo y jurídico, corresponde “… al acto en que se aprueba el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, ya sea en su fase de Evaluación Ambiental Inicial…”, lo que denota una naturaleza distinta a la pretendida por los accionantes, pues una lectura integral, permite entender que se trata de una fase del procedimiento de aprobación de Planes Reguladores, para establecer un referente básico y de diagnóstico superable, dado que como piso ambiental puede ser mejorado, incluso después de que las instituciones relevantes dan la aprobación al Plan Regulador, como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, o el mismo Instituto Costarricense de Turismo, mediante legislación específica, y por supuesto, la propia corporación municipal interesada.

  1. 4Sobre los vicios en el contenido y la calidad de la información que se presentó en la audiencia pública explicativa del Plan Regulador. El argumento central de la Municipalidad es que los estudios ambientales si fueron presentados a los interesados, aunque, evidentemente fue con posterioridad que tuvieron que ser ampliados con estudios complementarios. Esto podría llevar a una discusión sobre la calidad de la información que se ofreció en la audiencia pública, lo que a juicio de este Tribunal, radica la cuestión principal de la acción, en si esa información faltante era de tal trascendencia que debía explicarse a los presentes. Lo cierto es que la audiencia pública del 14 de diciembre de 2011 ocurrió antes del dictado de la viabilidad ambiental por resolución No 1909-2012-SETENA, la pregunta es válida, si era necesario alterar el procedimiento de aprobación del ordenamiento urbano con posterioridad.La Municipalidad afirma que no existe perjuicio dado que en nada modifica o perjudica las regulaciones, zonificaciones, del nuevo Plan Regulador Costero. A juicio de este Tribunal, debe indicarse que, luego de realizada la prevención de la SETENA por oficio SG-DEAE-032-2012 del 9 de febrero de 2012, la información prevenida y presentada resultó ser confirmatoria de lo que ya se había registrado en el informe de evaluación ambiental estratégica del Plan Regulador Costero del Cantón de Carrillo presentado en la audiencia. Es decir, como lo sostiene la Municipalidad, el Plan Regulador no debía sufrir modificaciones significativas. Lo anterior quiere decir, que la audiencia pública se llevó a cabo con una determinada información, la que se expuso al público presente, y no obstante se recabó otra posterior, si se quiere complementaria, es posible para este Tribunal determinar que quedaron los lineamientos generales y éstos permanecieron incólumes.Según la Municipalidad, hubo dos cambios: en el área de parqueo y en la ubicación y orientación de un camino de acceso, lo restante se conservó en el Plan Regulador. Estos cambios mejoraron el proyecto, no lo empeoraron, como se pretende alegar. Estos nos lleva a uno de los antecedentes citados por las partes:

“De los hechos anteriores no se desprende vulneración alguna de los derechos fundamentales de la amparada, en cuanto a la convocatoria de la audiencia pública sobre el Proyecto de Reformas al Plan Regulador de San José, denominado Plan Director Urbano (PDU), y sus reglamentos, la cual fue publicada con antelación suficiente; el acuerdo a que se refiere la recurrente, publicado, también, con antelación suficiente, modificó únicamente la fecha de la audiencia, no así ninguno de los demás elementos a considerar; por otra parte, la información sobre el proyecto, documentos y mapas, fueron puestos a disposición del público en la página web de la Municipalidad y en la plataforma de servicios. [...]Por otra parte, las disposiciones ambientales que requieren incorporarse al Plan Regulador fueron incorporadas al proyecto y las demás están en proceso de aprobación de la SETENA, para su posterior aprobación independiente de la del Plan, mediante el procedimiento legalmente previsto.

En consecuencia, procede desestimar el recurso..." Lo escrito en negrita no es del original. Sentencia de la Sala No. 2011-06216 Por otra parte, las regulaciones que aplicaban al trámite dado por la Municipalidad, tomó en consideración la resolución vigente en ese momento, de SETENA No. 1704-2011-SETENA de 13 de julio de 2011, que establece que las propuestas de ordenamiento territorial, con la excepción que indica, deben presentar:

“2.1 Certificación Notarial que demuestre haber cumplido con la realización de la audiencia pública que prevé la Ley de Planificación Urbana, de forma previa a enviar el proyecto final a la SETENA para la obtención de la viabilidad ambiental. Esta audiencia constituye un requisito de acatamiento obligatorio, que por estar ligado al ejercicio de derecho a la participación ciudadana es un asunto que le afecta directamente, debe efectuarse con anterioridad a la toma de la decisión administrativa”.

En este sentido, se exigía, para ese momento, la audiencia pública explicativa a los vecinos de los alcances de un plan regulador, lo que, en sí implicaba una actuación obligatoria de la Municipalidad para obtener la viabilidad ambiental. Es importante destacar que posteriormente se modificó esa determinación por resolución No. 0614-2012-SETENA de 29 de febrero de 2012, pero, para el momento en que se llevó a cabo, aquella disposición se mantenía vigente. Hay que tomar en cuenta que, en efecto, el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana no establece un orden cronológico estricto de las diferentes aprobaciones institucionales. Por ello, lo propio es que esto se discutan las omisiones en una vía más amplia que la que se puede ofrecer en esta jurisdicción constitucional. Habría que hacer un escrutinio más exigente de los alegatos, si lo que se pretende demostrar es que sí se modificó el Plan Regulador en perjuicio de disposiciones normativas infra-constitucionales.

Reitera de nuevo esta Sala que la jurisdicción constitucional debe resguardar los derechos y principios constitucionales cuando son infringidas groseramente por las administraciones públicas. Para lo restante están los Tribunales de Justicia ordinarios. Incluso, el vicio que se reclama sobre la oportunidad de realizar la audiencia pública, es uno que, puede argumentarse depende del grado de quebrantamiento de las discusiones técnicas en que se modificó los estudios ambientales, presentados con posterioridad a la SETENA para su evaluación. En sintonía con esta conclusión debe destacarse la sentencia No. 2011-05516 en cuanto estableció que:

“Si bien es cierto esta Sala ha reconocido la existencia del derecho de participación ciudadana en asuntos de índole ambiental, este derecho debe ser comprendido, al menos para ser de conocimiento de esta jurisdicción, para aquellos proyectos que por su índole especial y de gran trascendencia o afectación pueda afectar sensiblemente a una comunidad. Tratándose de un principio constitucional, resulta consecuente su adaptación también en otra normativa de índole legal, incluso abarcando mayores ámbitos a los que constitucionalmente se tutelen vía amparo, lo cual es acorde al ordenamiento jurídico, sin embargo la verificación de estas audiencias o comunicaciones, no corresponde ser verificada en todos los casos por esta jurisdicción, sino únicamente en aquéllos en que éstas resulten indispensables por su grado de afectación, como los casos considerados técnicamente de alto impacto ambiental, supuesto que no es al que nos enfrentamos en el presente caso, ya que se trata de un obra que se encuentra calificada como de “bajo impacto ambiental potencial” …”.

Se debe concluir, entonces, que bajo una mejor ponderación del Tribunal y de la evolución de su jurisprudencia, la audiencia pública puede darse con anterioridad al otorgamiento de la viabilidad ambiental, bajo consideraciones cuidadosamente analizadas por el órgano decisor, siempre y cuando, y como en el presente caso, y por una vía excepcionalísima, el otorgamiento de esa viabilidad impone al ente municipal una serie de recomendaciones tendientes a proteger de forma efectiva el medio ambiente. De no ser así, estaríamos ante un caso típico de la nulidad por la nulidad misma, pues, como es bien sabido, y siguiendo la teoría de las nulidades, esa teoría ha sido descartada, toda vez que una nulidad debe declararse sí efectivamente hay una afectación a los intereses públicos, en este caso un daño real o potencial al medio ambiente, situación que no se presenta en este caso, además de que los elementos estructurales del acto administrativos, formales y materiales, están comprendidos en el Plan Regulador que se impugna. La oportunidad de esta obligación cede conforme al grado de exigencias técnicas en la materia. Adicionalmente, esta Sala ha sostenido también, en sentencia No. 2012-14111, que:

“… si la ciencia y la técnica proponen un tratamiento unívoco, las decisiones jurídicas como políticas deben estar guiadas por éstas. En este sentido, entre mayor peligrosidad exista en una actividad, más estrictas deben ser las exigencias; por el contrario, si una determinada práctica o actividad es de bajo impacto ambiental, las exigencias políticas y jurídicas pueden relajarse, como en efecto se ha descrito […]. En este sentido, el derecho ambiental no podría conducir a un tiranía de la participación ciudadana privilegiándola por encima de las reglas exactas de la técnica y la ciencia, si éstas permiten relajar o flexibilizar la oportunidad, y si no existen razones al día de hoy para estimar un cambio normativo, tampoco lo sería para establecer que un tratamiento distinto al unívoco de la ciencia y de la técnica”.

Si bien se impugna el procedimiento de aprobación del ordenamiento urbano por la presunta ausencia de información técnica, es claro que en efecto existió información que se dio a los interesados, que de ser exhaustiva sería en sí misma un contrasentido exigirlo como tal a una audiencia ciudadana, para convertirla más allá de una fuente de información e instrumento de retroalimentación para elevar la calidad del acto público que debe emitirse, en un obstáculo para su emisión. La Sala debe intervenir en los casos en que existe una fuerte contradicción con los principios constitucionales invocados, pero no cuando debe descender a temas muy minuciosos, que de todas formas no han hecho valer los accionantes.

B.- Desprotección al medio ambiente y ecológicamente equilibrado. El otro aspecto impugnado que debe resolverse en la acción, son los reclamos sobre la falta de protección a los sitios de anidación de las tortugas. Se ofrecen estudios de la Escuela de Ciencias Ambientales de la Universidad Nacional de Costa Rica, www.ambientico.una.ac.cr/A41.pdf, pese a las dificultades de descargar la información desde la red, finalmente se obtuvo acceso y se analizó en la audiencia de vista, para lo referente a las tortugas negras. Por su parte, los informes de las autoridades revelan que la naturaleza de la discusión tampoco es puramente de principios y valores de la Constitución Política, sino de cuáles criterios técnicos deben prevalecer en la conservación de las tortugas marinas, toda vez que, se considera que las disposiciones del Plan Regulador, no son garantía suficiente, que incidirán negativamente en el comportamiento de la tortuga cuando llegue a desovar en la playa. El ordenamiento urbano costero permite en forma muy limitada espacios de desarrollos dentro de las áreas de concesión en un 40%, pero con fuertes limitaciones, no solo en la cobertura del área, sino en cuanto a la Zona de Control Lumínico.

“Protección de Tortugas Artículo 53.- Regulación supletoria: Las áreas frente al mar, en zonas de anidación de tortugas, se establecen como Zonas de Control Lumínico (ZCL). En dichas zonas se establecen las siguientes disposiciones, como capa de regulación adicional a la zonificación, para lograr el balance entre el desarrollo y la protección de los quelonios.

Artículo 54.- Densidad: Salvo en aquellos casos en que, por razones de Fragilidad Ambiental se imponga una limitante mayor, la densidad máxima en las ZCL se limitará al 40% del área incluyendo las calles, aceras, edificios y demás edificaciones.

Artículo 55.- Cobertura natural: Toda concesión en ZCL deberá incorporar un retiro adicional de 5 metros entre la línea de mojones que delimita la ZP y la línea de construcción. En dicha área no se permitirá la construcción de ningún tipo de infraestructura permanente o temporal y deberá dedicarse al cultivo y mantenimiento de una barrera vegetativa con árboles y plantas de especies autóctonas. Dicha barrera deberá alcanzar al menos la altura máxima permitida al uso respectivo –de conformidad con la descripción incluida en el presente Reglamento.

Artículo 56.- Limitantes por razones de iluminación: En las ZCL, la municipalidad deberá rechazar cualquier solicitud de permiso de construcción que incorpore estructuras que sobrepasen la altura máxima permitida, o que incorpore luces que se dirijan directamente en dirección al mar o hacia los manglares.

Del mismo modo la municipalidad deberá rechazar cualquier solicitud de permiso de construcción que no incorpore ventanería que incorpore filtros de luz que reduzcan su paso en al menos un 95%, en aquellas ventanas que se planteen de frente al mar.

La municipalidad condicionará el otorgamiento del respectivo permiso de construcción en zonas de anidación a la incorporación de barreras artificiales, tales como el sarán, durante el proceso de construcción de las obras…” Esta Sala, en otra oportunidad, resolvió una acción de inconstitucionalidad, en el que se conoció el establecimiento de áreas de amortiguamiento o mitigación, como espacios con propósitos lícitos de cara a ciertos regímenes de protección ambiental, tanto de la actividad humana y de la naturaleza, pues uno y otro, pueden verse beneficiados recíprocamente, o porque no, por inactividad humana según los propósitos ambientales y las regulaciones vigentes. Así, por sentencia No. 2010-14772 de las 14:35 horas del 1 de septiembre de 2010, esta Sala estableció que:

“Pero además, para resolver la acción de inconstitucionalidad, la Sala debe determinar qué es una zona de amortiguamiento y sus funciones. La doctrina señala que se trata de zonas adyacentes a las áreas protegidas, cuyo régimen de protección resulta ser menos intenso que el que recibe el área protegida. Por ello, desde el punto de vista de su administración el uso de la tierra en una zona de amortiguamiento cumple una doble función, sirve de estrato adicional que salvaguarda el área protegida y proporciona ciertos recursos a las comunidades circundantes. Su régimen en consecuencia es menos restringido que el área protegida, pero en razón de lo anterior, resulta necesario para no impactar negativamente aquella área, cuales son las prácticas compatibles en la zona de amortiguamiento por su estrecha relación con el área protegida. En este sentido, su función está con la protección del área silvestre protegida específicamente, con una extensión adicional de área que permite el amortiguamiento de todos sus hábitats protegidos y los ciclos reproductivos de la flora y fauna, incluso en el área adyacente.

Por otra parte, la Zona de Amortiguamiento permite cierta actividad económica a las poblaciones adyacentes, para proporcionar una actividad socio-amortiguamiento, donde la conservación y protección no sería la premisa principal, y la vida silvestre puede ser utilizada limitadamente por los pobladores circundantes, siempre que ello no entre en conflicto con los objetivos principales del Área Silvestre Protegida. De ahí que prima facie cualquier actividad que se realice dentro de la zona de amortiguamiento, que suponga incompatibilidad con los objetivos de protección de un Área Silvestre Protegida, resultará inconstitucional por infracción al artículo 50 de la Constitución Política, salvo que en la determinación del tipo y extensión de estas áreas pudieran desprenderse algún tipo de compatibilidad con las prioridades de protección y conservación, las necesidades de las poblaciones tradicionales que dependan del área de amortiguamiento y finalmente las implicaciones económicas que pueden generarse de él, todas ellas de manera sostenible”.

Para el caso que nos ocupa, es claro que la legislación que en concreto se impugna en la acción, sirve para establecer no solo un área de amortiguamiento, sino que cumple un cometido también constitucional, que es la necesaria interacción humana, con todas sus actividades económicas bajo el régimen de la Zona Marítimo Terrestre, dotando de protección a la zona pública como parte del Patrimonio Natural del Estado frente a la actividades reguladas que se podrían desarrollar en la Zona Restringida. De lo anterior, es claro que el argumento de los accionantes llevaría a concluir que las disposiciones no son suficientes para garantizar protección a las tortugas, que desovan en el lugar. Aun con el argumento de la Municipalidad de Carrillo cuando desmiente que las Playas Matapalo, Zapotal, y Manzanillo sean lugares reconocidos internacionalmente donde habitualmente las distintas tortugas marinas utilizan como sitios de anidación, se reconoce que puede haber anidación de diferentes tortugas en las playas afectadas por el Plan Regulador, lo que se ha venido dando a lo largo de la historia.

Pero es relevante establecer aquí que ningún otro Plan Regulador existe para frenar el desarrollo turísticos y urbano en el lugar, como si lo puede establecer estas disposiciones de zonificación, de modo que la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma implica en sí mismo un retroceso significativo, contrario a lo dispuesto por el mismo artículo 50 constitucional. Por otra parte, han sido producto de los cambios gestados por la propia SETENA, las que modificaron la orientación de un camino de acceso y estacionamiento de vehículos, como el establecimiento de barreras naturales mayores a los cinco metros señalados por el Reglamento, consistente en treinta metros que brindan mayor protección a la luz que puede llegar a la playa, y que, es incontrovertible que produce confusión a los quelonios, neonatos o adultos. En relación con los distintas obligaciones voluntariamente adquiridas por el Estado costarricense en la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas, permite ordenar y regular el uso de las playas y de las dunas costeras, la localización y características de edificaciones, el uso de la iluminación artificial y el tránsito de vehículos en las cercanías de las áreas de anidación.

Lógicamente, sostener que los cinco metros, como los treinta metros adicionales en el mapa de zonificación, conlleva una desprotección del ambiente, en específico, en perjuicio de las tortugas, por el impacto que produciría la actividad humana con la vida silvestre, debe sustentarse debidamente sobre un razonamiento científico y técnico, y demostrarse que los criterios utilizados por la municipalidad son improcedentes. En este sentido, la Sala Constitucional en su jurisprudencia ha establecido dentro de los diferentes principios constitucionales que condicionan la actuación del Estado, lo siguiente:

“ De la objetivación de la tutela ambiental: el cual, tal y como lo señaló este Tribunal en sentencia número 14293-2005, de las catorce horas cincuenta y dos horas del diecinueve de octubre del dos mil cinco, es un principio que […], como derivado de lo dispuesto en los artículos 16 y 160 de la Ley General de la Administración Pública, se traduce en la necesidad de acreditar con estudios técnicos la toma de decisiones en esta materia, tanto en relación con actos como de las disposiciones de carácter general –tanto legales como reglamentarias–, de donde se deriva la exigencia de la "vinculación a la ciencia y a la técnica", con lo cual, se condiciona la discrecionalidad de la Administración en esta materia. De manera que en atención a los resultados que se deriven de esos estudios técnicos –tales como los estudios de impacto ambiental–, si se evidencia un criterio técnico objetivo que denote la probabilidad de un evidente daño al ambiente, los recursos naturales o a la salud de las personas, es que resulta obligado desechar el proyecto, obra o actividad propuestas; y en caso de una "duda razonable" resulta obligado tomar decisiones en pro del ambiente (principio pro-natura), que puede traducirse en la adopción, tanto de medidas compensatorias como precautorias, a fin de proteger de la manera adecuada el ambiente”. (Sentencia No. 2006-17126).

En el caso que nos ocupa, la viabilidad ambiental al Plan Regulador Costero fue otorgado por la SETENA a la Municipalidad con fundamento en los estudios ambientales que se realizaron, incluyendo los estudios complementarios, de manera que la naturaleza de la discusión no apunta a graves infracciones a la normativa protectora ambiental, sino de la supuesta insuficiencia y oportunidad de los fundamentos técnicos y científicos que sirvieron de base para la toma de la decisión. A lo largo de la acción de inconstitucionalidad, los accionantes han argumentado cuestiones generales para impugnar la normativa, pero no reclamos específicos que revelen una decisión a contrapelo del principio de objetivización de la tutela ambiental. Por el contrario, se demuestra un procedimiento de aprobación del Plan Regulador Costero del Cantón de Carrillo (parcial), con actuaciones concatenadas que fueron atendidas especialmente por la SETENA, en cuanto otorga la viabilidad ambiental por resolución No. 1909-2012-SETENA del 17 de julio de 2012, con las indicaciones específicas en el Considerando Vigésimo Primero estableciendo la exigencia y necesidad de los proyectos de acoplarse al “Índice de Fragilidad de Bioaptitud Marino Integrado” que incorpora el tema de anidamiento de tortugas marinas, la creación de una oficina ambiental o departamento competente con la información relevante de fragilidad ambiental: todo lo cual si se desea combatir por insuficiente, deberá realizarse en la vía jurisdiccional ordinaria (artículo 10 del Código Procesal Contencioso-Adminsitrativo).

Es un hecho no controvertido en este proceso constitucional, que una de las playas, Matapalo, es un sitio de anidación de la tortuga. Prueba de lo que se viene afirmando lo constituyen las medidas que se adoptan en el Plan Regulador Costero a partir de los artículos 53 y siguientes, precisamente para proteger esa especie. El punto en cuestión es si esas medidas son o no suficiente para la protección de la tortuga. No cabe duda que la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de la Tortugas Marinas impone al Estado de Costa Rica y, por consiguiente, a los órganos y entes de la Administración Pública la protección, conservación y recuperación de tortugas marinas y su hábitat (artículo IV, inciso 1). Dentro de los instrumentos que prevé el Instrumento internacional está la designación de áreas protegidas, tal y como lo prevé el Anexo II. Por su parte, el citado Anexo, establece que los Estados partes pueden adoptar estudios de impacto ambiental de las actividades relativas a desarrollos costeros y marino que puedan afectar el hábitat de las tortugas marinas, incluyendo: dragado de canales y estuarios; construcción de muros de contención, muelles y marinas; extracción de materiales; instalaciones acuícolas; establecimiento de instalaciones industriales; la utilización de arrecifes; depósito de materiales de dragados y de desechos, así como otra actividades relacionadas.

Asimismo, se reitera que los órganos y entes están autorizados por ese Instrumento internacional a ordenar y, de ser necesario, regular el uso de las playas y de las dunas costeras respecto de la localización y características de edificaciones, el uso de iluminación artificial y al tránsito de vehículos en áreas de anidación. Por último, los Estados partes pueden establecer áreas protegidas y otras medidas para regular el uso de áreas de anidación o distribución frecuente de tortugas marinas, incluidas las vedas permanentes o temporales, adecuación de las áreas de pesca y, en la medida de lo posible, restricciones al tránsito de embarcaciones. Adoptando como marco de referencia lo anterior, en el ámbito de su competencia, la corporación municipal incluye en su Plan Regulador Costero una serie de medidas para proteger, conservar y recuperar la población de tortugas marinas y de su hábitat; la controversia jurídica está en el hecho que los accionantes consideran que esas medidas (contempladas en los numerales 53 al 56 inclusive) son insuficientes.

La corporación municipal opina todo lo contrario, así como los coadyuvantes pasivos. Por su parte, el estudio que aportan los accionantes no es concluyente, pues, después de reconocer que la playa Matapalo es una de las principales de anidación –hecho no controvertido-, se limita afirmar que “(…) las amenazas detectadas fueron: recolección ilegal de huevos, desarrollo de playas de anidación y turismo sin control”. Sobre el particular, cabe hacer algunas precisiones de rigor: En primer lugar, en dicho estudio no se hace una evaluación de si las medidas adoptadas en el Plan Regulador Costero son o no suficientes para proteger la especie. En segundo término, en relación con Matapalo, su hallazgo se limita a indicar que “(…) se observaron nidos de tortugas negras depositados en zona con intenso tráfico de personas”. Por último, no hay un análisis sobre el área de amortiguación y la densidad de un 40% de los terrenos para la construcción.

Todos estos aspectos y otros, no son objeto de análisis, por la elemental razón de que no estaba entre sus objetivos. Ahora bien, el establecer si las medidas que se contemplan en el Plan Regulador Costero son o no suficientes desde una perspectiva técnica y científica, rebasan el objeto del proceso constitucional que nos ocupa, y son propios de la vía ordinaria, donde en los procesos ordinarios de conocimiento, de forma amplia, las partes puedan aportar las pruebas y contrapruebas, hacerse acompañar de los peritos-asesores, requerir informes periciales, etc., y, de esa forma, llegar a un grado de certeza en cuanto a la efectividad o no de las medidas que contempla el citado Plan. En este caso, el objeto de la acción es más limitado: determinar si el citado Plan contiene las medidas para proteger al ambiente; la respuesta es afirmativa, cuenta con la viabilidad ambiental y contiene normas de protección.

Por otra parte, el Plan se ajusta a lo que dispone el Instrumento internacional, o dicho de forma negativa, no se acredita una contradicción entre la Convención y el Plan que se impugna. Tampoco se aduce que la normativa vulnere por omisión el artículo 50 constitucional. La controversia jurídica se limita, pues, como se ha dicho en forma reiterada, a determinar la efectividad o no de las medidas que contempla el Plan, extremo que debe de ser discutido ampliamente en la vía ordinaria, tal y como se ha indicado supra.

Finalmente, en cuanto a lo reclamado en conexo con la petición de declarar inconstitucional todo el Reglamento y demás normativa del Plan Regulador Costero, sobre el otorgamiento de alineaciones, visado de planos catastrados, etc, por la forma de resolver este asunto no es necesario pronunciarse.

V. Conclusión. Por todo lo expuesto, lo que procede es declarar sin lugar la acción, como en efecto se hace

VI.Voto Salvado de los magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Rueda Leal, con redacción del último. Los suscritos no compartimos el criterio de la mayoría, en tanto se desestima la acción por considerar que no se produjo en el caso sometido a estudio una vulneración del principio de participación ciudadana, tema que es un asunto de relevancia constitucional no solo por estar de por medio el principio democrático establecido en el artículo 9 constitucional, sino también la tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado regulado en el artículo 50 de la Carta Magna.

I.Sobre la participación ciudadana en materia ambiental. A partir del principio democrático de participación ciudadana establecido en el artículo 9 constitucional, este Tribunal ha tutelado el derecho de los ciudadanos a participar de forma activa en la toma de decisiones de interés general o colectivo. Precisamente, esta Sala, de manera reiterada, ha indicado que en la idea de democracia participativa –de activa y plena participación popular-, adquiere el principio democrático su verdadera dimensión. Asimismo, la Sala ha vinculado la participación ciudadana con el derecho a un ambiente sano, según garantiza el numeral 50 constitucional.

Tal condición no es advertida recientemente, sino desde 1972 en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, celebrada en la ciudad de Estocolmo, donde quedó expresamente establecido en el principio 10 de la Declaración de Río, que tratándose del crecimiento humano y ambiental, debe garantizarse la participación activa de todos los sujetos sociales y autoridades públicas, mediante el acceso y publicitación de la información relativa al ambiente, así como de los peligros circunscritos al desarrollo sustentable:

“El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.” A partir de dicha disposición surgieron compromisos internacionales y regionales relativos al acceso a la información, la participación y la justicia en materia ambiental.

Entre ellos, el Programa 21, dentro del marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, que se enfocó en una adecuada política ambiental para el desarrollo sostenible y contempló diversos capítulos sobre el acceso a la información ambiental. Posteriormente, en 1998, la Convención sobre el acceso a la información, la participación ciudadana y el acceso a la justicia en la toma de decisiones en temas ambientales. Esta convención se llevó a cabo en Aarhus, Dinamarca, suscrita por países de la Comisión Económica para Europa, donde se establecen parámetros básicos que favorecen el acceso a la información, la participación ciudadana y el acceso a la justicia en asuntos medioambientales. En esencia, desarrolla adecuadamente los tres elementos dispuestos en el principio 10 de la Declaración de Río, suscrita por nuestro país. De igual modo, se continuaron dichos esfuerzos: en 1999, con la Estrategia Interamericana para la Promoción de la Participación Pública en la Toma de Decisiones en la Materia de Desarrollo Sostenible, aprobada por los gobiernos miembros de la Organización de Estados Americanos; en el año 2006, con la Declaración de Santa Cruz +10 y en el 2012, en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible Río +20, que finalizó con la emisión del documento denominado “El futuro que queremos”, vinculado con el acceso a la información ambiental, la participación del público en el desarrollo sostenible y los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para impulsar el desarrollo sustentable. Conferencia en la cual, Costa Rica adquirió el compromiso de impulsar a nivel interno, los tres pilares del principio 10 de la Declaración de Río, que son básicamente:

1- El acceso a la información pública.

2- La participación de los ciudadanos en la toma de decisiones relacionadas con el ambiente.

3- El acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos.

A continuación procederemos a referirnos a estos 3 pilares.

<![if !supportLists]>1- <![endif]>El acceso a la información pública. Se trata de un derecho de toda persona a acceder a información de interés público, que propicia la libertad de expresión, pues a través del conocimiento que se obtenga sobre un determinado asunto, la persona puede ejercer su derecho de opinión, de control de los asuntos públicos y hasta ejercer otros derechos como la protección del ambiente, salud, etc. Así lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de 19 de setiembre de 2006 (caso Claude Reyes y otros vs Chile), en la que indicó:

“…76. En este sentido la Corte ha establecido que, de acuerdo a la protección que otorga la Convención Americana, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende “no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”73. Al igual que la Convención Americana, otros instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen un derecho positivo a buscar y a recibir información.

77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción.

Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea (…)” Enmarcando tal derecho en el caso sometido a estudio, nos referiremos a la importancia que tiene este derecho cuando la información se encuentra vinculada directamente con asuntos ambientales. Para ello, remitiremos a lo dispuesto en los instrumentos internacionales citados y posteriormente a nuestro ordenamiento jurídico.

Aunque no se contempla como instrumento normativo nacional, se pude citar como referencia de relevancia internacional la Convención de Aarhus, cuyo numeral 2° expone claramente qué se debe entender por información sobre el ambiente:

“…Por "información(es) sobre el medio ambiente" se entiende toda información disponible en forma escrita, visual, oral o electrónica o en cualquier otra forma material y que se refiera a:

  • a)El estado de los elementos del medio ambiente tales como el aire, la atmósfera, el agua, el suelo, las tierras, el paisaje y los sitios naturales, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente, y la interacción entre estos elementos; b) Factores tales como las sustancias, la energía, el ruido y las radiaciones y las actividades o medidas, en particular las medidas administrativas, los acuerdos relativos al medio ambiente, las políticas, leyes, planes y programas que tengan o puedan tener efectos sobre los elementos del medio ambiente a que hace referencia el apartado a) supra sobre el análisis de costos-beneficios y otros análisis e hipótesis económicas utilizadas en la toma de decisiones en materia ambiental; c) El estado de salud del hombre, su seguridad y sus condiciones de vida, así como el estado de los sitios culturales y de las construcciones en la medida en que sean o puedan ser alteradas por el estado de los elementos del medio ambiente o, a través de estos elementos, por los factores, actividades o medidas a que hace referencia el apartado b) supra…” La Comisión Económica para América Latina y el Caribe, por su parte, en el documento denominado “Acceso a la información, participación y justicia en temas ambientales en América Latina y el Caribe”, señala que el acceso a la información ambiental abarca dos elementos centrales: por una parte, la generación de información sobre el medio ambiente y, por otra, el derecho de la ciudadanía a acceder a la información con que cuentan las autoridades públicas y, por ende, la obligación de los gobiernos de poner la información a disposición de todos de manera fácil y accesible (http://www.eclac.cl/publicaciones/xml/9/51389/Accesoalainformacion.pdf).

La relevancia de esta información radica en que al estar vinculada a circunstancias que pueden afectar el ambiente, son de interés para el colectivo. Esto implica para el Estado, no solo el deber de permitir el acceso de la información de que disponga, sino además, el deber de divulgarla e informar a la población sobre su actuación en torno al ambiente. Esto, como instrumento de rendición de cuentas de la administración pública, para garantizar la transparencia y el buen gobierno.

Es por ello que las restricciones que se puedan oponer a este derecho deben ser las estrictamente necesarias para que el marco de acceso sea lo más amplio posible. Sobre el particular, el Convenio de Aarhus señala en el artículo 4.3:

“(…) 3. Una solicitud de información sobre el medio ambiente podrá denegarse si:

  • a)La autoridad pública de la que se soliciten no dispone de las informaciones solicitadas; b) La solicitud es claramente abusiva y está formulada en términos demasiado generales; o c) La solicitud se refiere a documentos que están elaborándose o conciernen a comunicaciones internas de las autoridades públicas, a condición de que esta excepción esté prevista en el derecho interno o la costumbre, habida cuenta del interés que la divulgación de las informaciones solicitadas tenga para el público.

4. Una demanda de informaciones sobre el medio ambiente podrá ser rechazada en caso de que la divulgación de esas informaciones tenga efectos desfavorables sobre:

  • a)El secreto de las deliberaciones de las autoridades públicas, cuando este secreto esté previsto por el derecho interno; b) Las relaciones internacionales, la defensa nacional o la seguridad pública; c) La buena marcha de la justicia, posibilidad de que toda persona pueda ser juzgada equitativamente o la capacidad de una autoridad pública para efectuar una investigación de orden penal o disciplinario; d) El secreto comercial o industrial cuando este secreto esté protegido por la ley a fin de defender un interés económico legítimo. En este marco deberán divulgarse aquellas informaciones sobre las emisiones que sean pertinentes para la protección del medio ambiente; e) Los derechos de propiedad intelectual; f) El carácter confidencial de los datos y de los expedientes personales respecto de una persona física si esta persona no ha consentido la divulgación de esas informaciones al público, cuando el carácter confidencial de este tipo de información esté previsto por el derecho interno; g) Los intereses de un tercero que haya facilitado las informaciones solicitadas sin estar obligado a ello por la ley o sin que la ley pueda obligarle a ello y que no consienta en la divulgación de tales informaciones; o h) El medio ambiente a que se refieren las informaciones, como los sitios de reproducción de especies raras.

Los motivos de denegación antes mencionados deberán interpretarse de manera restrictiva teniendo en cuenta el interés que la divulgación de las informaciones solicitadas tendría para el público y según que esas informaciones guarden o no relación con las emisiones al medio ambiente…” Nuestra Constitución Política y la jurisprudencia de este Tribunal han sido acordes con lo señalado anteriormente. En el artículo 30 constitucional se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público y se dispone que quedan a salvo los secretos de Estado. Sobre esta última salvedad, al no establecer esta norma qué se entiende por secretos de Estado, la Sala Constitucional ha debido verificar en cada caso los supuestos que se acusa por algún motivo la denegatoria de información y ha desarrollado este derecho (ver sentencia No. 2003-2120 de las 13:30 horas del 14 de marzo de 2013.

Asimismo, al tratarse de información de carácter ambiental, su acceso también se justifica por lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, que por su orden, tutelan el derecho a la vida –correlativamente a la salud- y a un ambiente sano.

Este acceso implica para cualquier persona, la posibilidad de contribuir con el desarrollo sostenible, ya que al conocer la información sobre cualquier evento o proyecto, le es posible controlar la gestión pública, lo que significa también un mecanismo para adoptar decisiones administrativa más efectivas y aceptadas por el colectivo.

2- La participación de los ciudadanos en la toma de decisiones relacionadas con el ambiente. Como ya se indicó, el segundo pilar establecido en el principio 10 de la Declaración de Río, es el acceso a la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones relacionadas con el ambiente. Según este principio, el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda, por lo que debe garantizarse la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Establece, además, que para lograr tal cometido, los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos.

Se parte del hecho de que no se puede pretender que los gobernados participen activamente en los asuntos de interés, si no cuentan o no conocen la información que da sustento a la actuación pública.

La Comisión Económica para América Latina y el Caribe, por su parte, en el documento denominado “Acceso a la información, participación y justicia en temas ambientales en América Latina y el Caribe”, citado anteriormente, advirtió precisamente, que un “desafío adicional es la necesidad de establecer y transparentar la manera en que se ponderan las observaciones recibidas por la ciudadanía y crear mecanismos a tal efecto, lo que contribuye a dar mayor credibilidad a los procesos y a prevenir potenciales conflictos. La diferencia entre la percepción de la comunidad y lo dispuesto por leyes y marcos normativos sobre el sentido de la participación es un elemento que en ocasiones genera frustración y desconfianza en la población respecto de las oportunidades efectivas de incidir en la toma de decisiones en materia ambiental (Naciones Unidas, 2012)”.

La Convención de Aarhus, por su parte, en el artículo 6.2.3.4 dispone:

“2. Cuando se inicie un proceso de toma de decisiones respecto del medio ambiente, se informará al público interesado como convenga, de manera eficaz y en el momento oportuno, por medio de comunicación pública o individualmente, según los casos, al comienzo del proceso. Las informaciones se referirán en particular a:

  • a)La actividad propuesta, incluida la solicitud correspondiente respecto de la que se adoptará una decisión; b) La naturaleza de las decisiones o del proyecto de decisión que podrían adoptarse; c) La autoridad pública encargada de tomar la decisión; d) El procedimiento previsto, en particular, los casos en que estas informaciones puedan facilitarse:
  • i)La fecha en que comenzará el procedimiento; ii) Las posibilidades que se ofrecen al público de participar en el mismo; iii) La fecha y el lugar de toda audiencia pública prevista; iv) La autoridad pública a la que cabe dirigirse para obtener informaciones pertinentes ante la que se hayan depositado esas informaciones para que el público pueda examinarlas; v) La autoridad pública o cualquier otro organismo público o competente al que puedan dirigirse observaciones o preguntas y el plazo previsto para la comunicación de observaciones o preguntas; vi) La indicación de las informaciones sobre el medio ambiente relativas a la actividad propuesta que están disponibles; y e) El hecho de que la actividad sea objeto de un procedimiento de evaluación del impacto nacional o transfronterizo sobre el medio ambiente.

3. Para las diferentes fases del procedimiento de participación del público se preverán plazos razonables que dejen tiempo suficiente para informar al público de conformidad con el párrafo 2 supra y para que el público se prepare y participe efectivamente en los trabajos a lo largo de todo el proceso de toma de decisiones en materia ambiental.

4. Cada Parte adoptará medidas para que la participación del público comience al inicio del procedimiento, es decir, cuando todas las opciones y soluciones son aún posibles y cuando el público pueda ejercer una influencia real.” De conformidad con lo expuesto, el proceso de participación debe propiciarse de manera transparente y con la mayor información posible. Una participación en ese sentido, genera una mejor administración de los recursos naturales, contribuye a la transparencia y al adecuado manejo de fondos públicos. Recordemos que el asunto ambiental es un tema de todos los miembros de la sociedad, no solamente del gobierno, por lo que también corresponde a cada ciudadano velar por la conservación del ambiente y procurar un desarrollo sostenible. Es por ello que debe abarcar en forma integral los diferentes sectores de la población.

Por otro lado, para la audiencia que se dé a los ciudadanos no puede convertirse en una simple formalidad. Así, lo ha reiterado este Tribunal:

“…debe efectuarse con anterioridad a la toma de la decisión administrativa, constituyéndose así en una manifestación del principio democrático. Como consecuencia, este tipo de audiencias no se constituyen simplemente en parte de un procedimiento que por formalidad deba programarse, de manera que se pueda fijar de forma que haga nugatorio el ejercicio del derecho que pretende tutelar, al otorgarse en condiciones que se convierta en una mera formalidad, incapaz de alcanzar los objetivos que está llamada a obtener en protección del derecho a la información y participación ciudadana, aunque ciertamente tampoco debe llegar a constituirse en un obstáculo para que se emita una oportuna resolución de la gestión.” (Sentencia número 2004-12242 de las 14:28 horas del 29 de octubre de 2004) De modo que, la convocatoria de la audiencia y la forma en que se difunda tiene mucha importancia para que se produzca un efectivo ejercicio del principio, garantía y derecho fundamental a la participación deliberativa (democracia participativa y deliberativa).

No basta la mera convocatoria a una audiencia; lo trascendente es que esta se dé en términos en que las personas sepan realmente a qué atenerse, esto es, se le coloque en una posición tal que pueda evaluar la magnitud del impacto de una medida e identificar los elementos que la sustentan, a la vez que disponga de un tiempo razonable para analizar dicha medida y conozca las circunstancias de tiempo y espacio en que se va efectuar la audiencia, las que en todo caso deben ser razonables (vrg., irrazonable sería una audiencia en un lugar remoto). De lo contrario, la audiencia deviene en una formalidad sin sentido.

Por lo demás, con estos espacios de debate público en cuestiones de interés de la colectividad, se busca no solo la participación de las personas interesadas, sino también la deliberación de los asuntos públicos. A este fenómeno se le ha llamado democracia participativa y deliberativa, la cual se caracteriza porque el ciudadano no solo participa con su voto, sino que de modo activo también plantea diversas argumentaciones en defensa de sus derechos e intereses. Presupone un procedimiento de toma de decisiones políticas o administrativas, en que el criterio de la colectividad debe ser, al menos, escuchado y analizado, toda vez que la democracia participativa y deliberativa solo es efectiva si la decisión final considera los resultados de la deliberación. Por ende, en toda democracia representativa, participativa y deliberativa, el acceso a información transparente, objetiva y completa, es instrumental indispensable para el pleno goce del principio, garantía y derecho a la participación y deliberación ciudadana. De ahí la íntima relación entre el principio democrático de la participación ciudadana y los derechos de las personas a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Por ello es que resulta de trascendental importancia, que la información que se pone a disposición del público para la realización de audiencias públicas, donde se discuten asuntos ambientales, debe tratarse no solo del proyecto en sí que se pretende, sino también aquella que lo haya sustentado. En sentencia No. 2003-6322, este Tribunal desarrolló este principio de la siguiente manera:

“11.- participación ciudadana en los asuntos ambientales: La participación ciudadana en los asuntos ambientales abarca dos puntos esenciales: el derecho a la información relativa a los proyectos ambientales, o que puedan causar una lesión a los recursos naturales y al medio ambiente, y la garantía de una efectiva participación en la toma de decisiones en estos asuntos. Por ello, el Estado costarricense no sólo debe invitar a la participación ciudadana, sino que debe promoverla y respetarla cuando se produzca (Sentencias número 2001-10466, supra citada). De esta suerte, resulta de gran importancia la puesta a disposición de los interesados de la información que en la materia tengan en las oficinas públicas, caso de la relativa a los estudios de impacto ambiental a cargo de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la requerida para la aprobación de los planes reguladores de las respectivas municipalidades, por ejemplo…

Fue la Convención de Río la que en el principio 10 elevó esta participación a rango de principio en materia ambiental, al señalar "El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona debe tener adecuada formación sobre el medio ambiente que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes." De este principio, se evidencia claramente la importancia que a nivel internacional se da a las cuestiones ambientales, y en general, sobre todo, a la participación de la sociedad civil en decisiones de gran trascendencia para la comunidad.

Al ser Costa Rica un Estado signatario, este instrumento ciertamente la obliga y condiciona, pues esa es la consecuencia de su suscripción, según con consideró este Tribunal, en sentencia número 8319-2000, de las diez horas dieciocho minutos del ocho de setiembre del dos mil:

"Así, su propósito es que las decisiones gubernamentales sean consecuencia de una discusión que no se constriña a pequeños núcleos oficiales o de intereses parcializados, sino que sean tomadas en consideración otras opiniones, con la apertura necesaria para crear el debate ampliado, aunque sin dejar de cumplirse, claro, los requisitos que establece la legislación correspondiente. No se trata de una desconstitucionalización del principio de legalidad de la Administración Pública, aunque sí por supuesto, de una forma de gobierno más democrático, que amplía los foros de debate sobre temas como el de la protección al medio ambiente, y que por virtud de ello, quedan abiertos a la intervención y opinión ciudadana. Estamos, pues, ante una opción ya muy aceptada en la evolución del concepto de democracia y este amparo ofrece una magnífica oportunidad de darle clara y efectiva vigencia, para que no se quede en el mero discurso. Por eso mismo es que la cuestión ambiental es un tema que ya la Sala ha reconocido como aquellos que otorgan a los particulares una legitimación especial, y de la que se reconoce como un «derecho reaccional» (vid. sentencia 2233-93 y 3705-93 de esta Sala).

«En el derecho ambiental, el presupuesto procesal de la legitimación tiende a extenderse y ampliarse en una dimensión tal, que lleva necesariamente al abandono del concepto tradicional, debiendo entender que en términos generales, toda persona puede ser parte y que su derecho no emana de títulos de propiedad, derechos o acciones concretas que pudiera ejercer según las reglas del derecho convencional, sino que su actuación procesal responde a lo que los modernos tratadistas denominan el interés difuso, mediante el cual la legitimación original del interesado legítimo o aún del simple interesado, se difunde entre todos los miembros de una determinada categoría de personas que resultan así igualmente afectadas por los actos ilegales que los vulneran. Tratándose de la protección del ambiente, el interés típicamente difuso que legitima al sujeto para accionar, se transforma, en virtud de su incorporación al elenco de los derechos de la persona humana, convirtiéndose en un verdadero "derecho reaccional", que, como su nombre lo indica, lo que hace es apoderar a su titular para "reaccionar" frente a la violación originada en actos u omisiones ilegítimos.» (vid. sentencia 3705-93) Es por ello, que por Ley 7412 del 03 de junio de 1994, la Asamblea Legislativa reformó el artículo 50 de la Constitución Política, garantizando a toda persona el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

En esta materia, entonces, existe la legitimación para denunciar actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado, a través del acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos. De esta manera, cuando la Constitución Política hace mención de que el Gobierno de la República es popular, representativo, alternativo y responsable, hemos de tener claro que la participación ciudadana no se limitaría al mero ejercicio del derecho al voto, o a la aspiración de alcanzar un cargo público de elección popular, sino, además y en esta nueva visión, a la de que a las personas se les ofrezca la oportunidad real de contribuir a la toma de las decisiones políticas del Estado, especialmente cuando éstas tengan trascendencia nacional, o eventualmente pudieren afectar los derechos fundamentales de ciertos sectores de la población. De los artículos 1 y 50 Constitucionales se rescata pues, la consideración que los ciudadanos merecen en un estado democrático, en el cual puedan al menos tener acceso a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, tal y como lo señalan los recurrentes.

El precepto comentado, entonces, recoge el principio citado a través del acceso a la información de que se dispone y a la divulgación de ella, para que la toma de decisiones no se circunscriba a un limitado grupo de intereses. Ciertamente, que en la materia que ahora analizamos, nuestro ordenamiento jurídico ya prevé que los particulares pueden solicitar a la SETENA llevar a cabo audiencias públicas, para efecto de que se tomen en cuenta las posiciones formuladas por las comunidades interesadas en la toma de decisiones que afectan el ambiente, lo que ha sido recogido en la Ley Orgánica del Ambiente y de su Reglamento, como informó la autoridad recurrida." Precisamente, la Ley Orgánica del Ambiente reconoce este principio en los artículos 6 y 23, que textualmente disponen en lo que interesa:

"Artículo 6. Participación de los habitantes El Estado y las municipalidades, fomentarán la participación activa y organizada de los habitantes de la República, en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente." "Artículo 23. Publicidad de la información La información contenida en el expediente de la evaluación de impacto ambiental será de carácter público y estará disponible para ser consultada por cualquier persona u organización." Asimismo, en el Reglamento sobre procedimientos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, también se recoge este principio, al disponerse en el Capítulo IV, en el que se regula lo relativo a la audiencia pública prevista dentro del procedimiento del estudio de impacto ambiental (artículos 35 a 40), en el que se tiene prevista la participación activa, tanto de la sociedad civil como de las municipalidades -en su condición de ente "[...] constituido por el conjunto de vecinos residentes de un mismo cantón, que promueven y administran sus propios intereses por medio del gobierno municipal" (artículo 1° del Código Municipal).

Norma similar tiene la Ley de Planificación Urbana, en lo relativo a la aprobación por las municipalidades de los planes reguladores, al obligarlo a "1) Convocar a una audiencia pública por medio del Diario Oficial y la divulgación adicional necesaria con la indicación de local, fecha y hora para conocer el proyecto y de las observaciones verbales o escritas que tengan a bien formular los vecinos o interesados. El señalamiento deberá hacerse con antelación no menor de quince días hábiles" (artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana).

Este principio de la participación ciudadana en los asuntos ambientales, nace y se justifica precisamente de la aplicación de la positivación del principio democrático -consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política-. Es importante resaltar que esta participación se puede lograr en forma individual, a través de grupos asociativos de orden particular, así como también a través de los gobiernos locales, a quienes, por su competencia asignada en el artículo 169 de la Constitución, se les reconoce plena competencia para promoverla en los asuntos que de algún modo puedan afectar la comunidad de su jurisdicción, y más bien, si no lo hace, estaría incumpliendo uno de sus cometidos que el constituyente le asignó, y que ha sido desarrollada en la legislación ordinaria "Las municipalidades fomentarán la participación activa, consciente y democrática del pueblo en las tomas de decisiones del gobierno local. Las instituciones públicas estarán obligadas a colaborar para que estas decisiones se cumplan debidamente" (artículo 5 del Código Municipal).

Queda claro que la participación ciudadana y de las municipalidades es de trascendental importancia a fin de promover la conciencia en los problemas ambientales y para coadyuvar en la toma de decisiones de las instituciones encargadas de la preservación, vigilancia y protección del medio ambiente y los recursos naturales…

…En este sentido, resulta indispensable que la audiencia se lleve a cabo en el lugar donde los vecinos puedan asistir, y con preferencia en el lugar de los hechos, ya que lo contrario, la celebración de la audiencia ordenada por la Administración no lograría cumplir su finalidad, donde obviamente la falta de los recursos no puede constituirse en un obstáculo para hacer llegar al expediente todos los elementos probatorios que la Administración requiere para tomar una decisión en asuntos de tan fundamental importancia, ya que necesariamente tendrá implicaciones sobre el medio ambiente y la comunidad. Asimismo, la importancia de la participación de las municipalidades en la elaboración de los estudios de impacto ambiental ha sido reconocida en la propia Ley Orgánica Ambiental en el párrafo segundo del artículo 22, que prevé:

"Dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de una evaluación de impacto ambiental, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental remitirá un extracto de ella a las municipalidades en cuya jurisdicción se realizará la obra, la actividad o el proyecto. Asimismo, le dará profusa divulgación, por los medios de comunicación colectiva, a la lista de estudios sometidos a su consideración" Con lo que se resalta que la participación comunal en la toma de decisiones en materia ambiental forma parte del procedimiento al que debe sujetarse el Estado, y a la vez es integrante del derecho fundamental de toda persona, en los términos previstos en el artículo 50 de la Constitución Política. Por ello, reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho de audiencia hace parte del debido proceso sustantivo y que es una forma de expresión de la democracia participativa…Sobre el tema de información en materia de ambiente, se ha indicado "En materia del medio ambiente debemos trasladar este concepto sobre el derecho de información a una nueva perspectiva que tiene todo individuo o colectividad de solicitar información y de ser informado por cualquier ente estatal [información] que no puede ser obstruida por las instituciones estatales referentes a cualquier proyecto que pueda afectar el goce de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Es entonces esta, la garantía que permitirá participar a cualquier individuo o colectividad, haciendo uso de los intereses difusos del acceso a la participación, dentro de los procesos de toma de decisiones que afecten ese derecho, pues lo contrario sería ilusorio y la norma constitucional resultaría superflua [...]" (sentencia número 2331-96, supra citada).

En esta especial materia, toda persona debe tener adecuada información sobre los materiales y las actividades o proyectos que pueden implicar un peligro o amenaza para las comunidades (derecho a la salud), y para la conservación y preservación del medio ambiente (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado), así como para la efectiva oportunidad de participar en los procesos de adopción de tales decisiones; toda vez que tratándose del derecho al ambiente, la legitimación corresponde al ser humano como tal, pues la lesión a este derecho fundamental la sufre tanto la comunidad –como un todo-, como el individuo en particular. Por ello, la Administración debe facilitar y fomentar la sensibilidad y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos, no sólo de los miembros de la comunidad, sino también de la ciudadanía en general, en tanto en materia ambiental se ha considerado la existencia de un verdadero interés difuso (según se había anotado anteriormente en esta sentencia).” <![if !supportLists]>3- <![endif]>El acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos. El principio 10 de la Declaración de Río, contempla el tercer pilar, al señalar que “deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes”.

En consecuencia, no basta con garantizar el acceso a la información ambiental y la participación popular en los asuntos de naturaleza ambiental, sino que también se debe contar con instancias judiciales y administrativas que respalden los dos primeros elementos del principio 10.

Esta sería la garantía del efectivo ejercicio de tales derechos. Por consiguiente, debe tratarse de procesos expeditos e independientes, dirigidos particularmente a la reparación del daño ambiental, donde se procure una amplia legitimación y a un bajo costo que potencie su acceso.

II.Sobre la importancia de la variable ambiental en el Plan Regulador. La Evaluación Ambiental Estratégica es un procedimiento técnico a través del cual se exige a los municipios incorporar en los Planes Reguladores y en cualquier otro sistema de planificación los índices de fragilidad ambiental (IFA), con el propósito de lograr un adecuado equilibrio que garantice un desarrollo económico y social sustentable y en armonía con el ambiente. El artículo 62 del Decreto No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC denominado “Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), así lo define:

“Artículo 62.—Objetivo y alcance de la Evaluación Ambiental Estratégica. La Evaluación Ambiental Estratégica tiene como objetivo integrar la variable de impacto ambiental a la planificación del desarrollo económico del país. Se aplica a los planes, programas y políticas de desarrollo nacional, regional y local; generados en entidades del Estado incluyendo municipios, cuencas hidrográficas y regiones específicas; y cuyo fin sea el planeamiento del uso del suelo, el desarrollo de infraestructura (urbana, vial, portuaria, comunicaciones, energética, turística y agrícola, entre otros), o bien el aprovechamiento de los recursos naturales (minería, energía, hidrocarburos, agua, flora y fauna).” Procedimiento que ha sido reglamentado por SETENA mediante Decreto No. 32967, denominado Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación del Impacto Ambiental, que señala al respecto:

“2.1.2 El resultado de la aplicación de este método de IFA y de análisis de alcance ambiental de la propuesta de desarrollo que aquí se describen es un mapa de zonificación de categorías de fragilidad ambiental con los respectivas tablas de limitantes y potencialidades técnicas, el cual servirá de orientación para la toma de decisiones sobre la planificación del uso del suelo y para definir, a modo genérico el alcance ambiental del mismo, dentro de un marco básico y elemental de Evaluación Ambiental Estratégica aplicada al ordenamiento territorial.” De conformidad con este Manual, el Análisis Ambiental debe generar un instrumento técnico jurídico que a modo de reglamento formalizado (Reglamento de Desarrollo Sostenible del espacio geográfico en análisis) por el proceso de otorgamiento de viabilidad ambiental, sirva de base para normar, orientar el control y condicionamiento ambiental de la ejecución del desarrollo dentro del territorio en estudio (ver artículo 6.3.5).

Como ya se indicó, este mecanismo es de gran relevancia porque pretende lograr un adecuado equilibrio en la planificación urbana, que sea acorde con la protección de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado:

“…6.2.2 Dentro del Capítulo VII del Reglamento General de Evaluación de Impacto Ambiental, se incorporan varios instrumentos y lineamientos generales para la introducción de la variable de impacto ambiental dentro de la planificación estratégica, incluyendo el ordenamiento territorial a escalas diferentes de aquellas utilizadas en los planes reguladores y para contextos geográficos mayores, como lo constituyen las cuencas hidrográficas primarias que hay en el país y que, por lo general, incluyen a varios territorios de cantones y por tanto incluirían a varios planes reguladores individuales. Este lineamiento se incluye en el sentido de que la SETENA tiene claro que la introducción de la variable ambiental en la planificación territorial es un procedimiento que no solo se puede limitar a la suma individual de planificaciones locales (cantonales o municipales), sino que también debe haber una planificación de mayor escala promovida por el Estado y sus instituciones, que las englobe, complemente y ordene dentro de un marco lógico y coherente, y que además evite el desarrollo de conflictos entre diversos planes reguladores dentro de una misma cuenca hidrográfica o unidad de administración ambiental territorial.

6.2.3 Como parte de los instrumentos introducidos se incluye la Evaluación Ambiental Estratégica de políticas, planes y programas sectoriales, la integración del concepto de la fragilidad ambiental del territorio, la Evaluación de Efectos Acumulativos (EEA), entre otros. Dichos instrumentos se incluyen fundamentalmente para que sean utilizados a nivel regional o nacional, como herramientas complementarias para la planificación nacional y como una forma efectiva de integrar la variable de impacto ambiental en la misma. Consecuentemente, no debe entenderse que los mismos deben ser aplicados en toda su integralidad como parte de la introducción de la variable de impacto ambiental dentro de los Planes Reguladores, ya que estos, debido a que se desarrollan en un espacio geográfico limitado política-administrativamente, que en la mayoría de las casos no abarca una cuenca hidrográfica primaria, solo pueden integrar dicha temática de forma parcial, a fin de que sea concatenada dentro de una política o plan de mayor escala que si abarque, como mínimo, la cuenca hidrográfica primaria en la que se circunscribe el territorio del plan regulador en cuestión.

6.2.4 De esta manera, debe quedar claro que la integración de la variable de impacto ambiental en los planes reguladores, de acuerdo con los procedimientos que la SETENA ha establecido según un criterio de razonabilidad y de cumplimiento de los principios científicos y técnicos que norman la materia, representará la visión local y se limitará al territorio jurisdiccional que cubre el cantón o territorio sujeto a la planificación dentro del plan regulador. Lo cual tendrá validez práctica y aplicabilidad en la medida de que las soluciones y propuestas de equilibrio ecológico que contempla el procedimiento se logren dentro de ese territorio jurisdiccional.” Los principios que deben sustentar este ordenamiento territorial de conformidad con el Manual citado son aquellos dispuestos en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Ambiente: “lograr la armonía entre el mayor bienestar de la población, el aprovechamiento de los recursos naturales y la conservación del ambiente", y en el artículo 29 de esa misma Ley que dispone:

“a) Ubicar, en forma óptima, dentro del territorio nacional las actividades productivas, los asentamientos humanos, las zonas de uso público y recreativo, las redes de comunicación y transporte, las áreas silvestres y otras obras vitales de infraestructura, como unidades energéticas y distritos de riego y avenamiento.

  • b)Servir de guía para el uso sostenible de los elementos del ambiente.
  • c)Equilibrar el desarrollo sostenible de las diferentes zonas del país.
  • d)Promover la participación activa de los habitantes y la sociedad organizada, en la elaboración y la aplicación de los planes de ordenamiento territorial y en los planes reguladores de las ciudades, para lograr el uso sostenible de los recursos naturales.” A partir de lo anterior, resulta preciso resaltar la importancia que tiene la inclusión de la variable ambiental en los planes de ordenamiento territorial y su trascendencia, toda vez que a través de estos instrumentos se intenta dar fiel cumplimiento también a compromisos internacionales suscritos por nuestro país y que garantizan la aplicación del principio precautorio y preventivo. Una adecuada planificación permite tomar, a priori, medidas responsables que aseguren el adecuado desarrollo de una zona determinada que sea sostenible con el ambiente y otros derechos fundamentales. Por otro lado, si bien no hay duda de que el Plan Regulador emitido por una Municipalidad tiene preponderancia e interés para la localidad en cuestión, al introducir necesariamente zonas de protección y regulación ambiental, tal interés trasciende también al resto de la colectividad, por tratarse de un tema ambiental, según lo ha admitido este propio Tribunal, al reconocer la existencia de un interés difuso para la tutela de este derecho.

De manera que el objeto en cuestión reviste, en nuestro criterio, de una dualidad de intereses (local y nacional) e incluso podría hablarse de un tercer interés también, el internacional, por la característica de transnacionalización del derecho ambiental, que como tal, acrecienta la relevancia constitucional que tiene la participación ciudadana en estos casos.

III.Sobre la participación ciudadana en el caso concreto. De previo, debe advertirse que en este tipo de procesos, la audiencia pública dispuesta para efectos de conocer el Plan Regulador corresponde a la Municipalidad gestionante, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Planificación Urbana:

“Artículo 17.- Previamente a implantar un plan regulador o alguna de sus partes, deberá la municipalidad que lo intenta:

  • 1)Convocar a una audiencia pública por medio del Diario Oficial y divulgación adicional necesaria con la indicación de local, fecha y hora para conocer del proyecto y de las observaciones verbales o escritas que tengan a bien formular los vecinos o interesados. El señalamiento deberá hacerse con antelación no menor de quince días hábiles;…” Atendiendo a dicha normativa, la Municipalidad de Carrillo señala que la audiencia pública debía llevarse a cabo de previo a que SETENA declarara la viabilidad ambiental del Plan Regulador. Sostuvo en su informe que la secuencia legal para aprobar un Plan Regulador es:

1. Convocar a la audiencia pública para conocer el proyecto; 2. Obtener la aprobación de la Dirección de Urbanismo del INVU; 3. Obtener la aprobación del ICT; 4. Obtener la aprobación de la SETENA; y 5. Acordar su adopción formal, por mayoría absoluta de votos.

Además, señaló que no es posible cambiar ese orden, por estar conforme con la Ley de Planificación Urbana, el Reglamento General de Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto No. 31489 MINAE-Salud-MOPT-MAG-MEIC), la resolución 1704-2011-SETENA y con lo interpretado por la Procuraduría General de la República en el dictamen C-094-2005. Sin embargo, obvió indicar que SETENA por resolución No. 614-2012, notificada a todas las Municipalidades desde el 29 de febrero de 2012 –previo al otorgamiento de la viabilidad ambiental de este Plan el 21 de noviembre de 2012-, anuló la resolución No. 1704-2011-SETENA que establecía como requisito previo para la viabilidad ambiental, la celebración de la audiencia pública. Precisamente, porque así lo dispone el Manual para la Elaboración de Planes Reguladores Costeros de la Zona Marítimo Terrestre que aprobó la Junta Directiva del ICT, en la sesión No. 5737 del 28 de febrero de 2012:

“12.1. Durante el período de elaboración de la propuesta de plan regulador, la Municipalidad llevará a cabo, al menos una reunión de información en la que participará el responsable que esté diseñando la propuesta. Esta reunión tendrá por objetivo informar a los interesados sobre los objetivos, propósitos y características del trabajo que se está realizando. Tanto el ICT como el INVU darán una aprobación inicial a la propuesta de plan regulador de previo a que se realice la audiencia pública.

12.2. Antes de presentar la propuesta de planificación deberá verificarse que SETENA haya expedido la respectiva licencia ambiental (viabilidad ambiental del plan) según Decreto Ejecutivo Nº 32967-MINAE, publicado en La Gaceta Nº 85 del 4 de mayo del 2006, Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual EIA).

12.3. Una vez recibida la aprobación inicial de la propuesta por parte del ICT y del INVU, la Municipalidad convocará un proceso de audiencia pública (Opinión Jurídica: 096- J del 14/07/2005) para obtener observaciones sobre la propuesta de planificación. Esta actividad se desarrollara de acuerdo con la metodología que la misma Municipalidad dicta para tal propósito. (Art. 17 de la Ley de Planificación Urbana) 12.4. A partir de la realización de la audiencia se abrirá un periodo máximo de 15 días hábiles para recibir las observaciones a la propuesta presentada, mismas que deberán ser presentadas a la municipalidad por la vía escrita.

12.5. Transcurrido el proceso de consulta, la Municipalidad conjuntamente con los representantes de ICT e INVU, analizarán los documentos presentados y solicitarán al responsable, cuando corresponda, cambios y ajustes que se estimen necesarios a la luz de las observaciones recibidas. Finalmente se generará un Informe técnico de resolución de oposiciones y observaciones que será elevado a conocimiento y aprobación del Consejo Municipal para su aprobación.

12.6. Terminado este proceso de consulta, la propuesta de plan regulador, sea que haya sufrido cambios o no en la ó las láminas de zonificación, en el reglamento o en la estrategia de implementación, será elevada nuevamente a conocimiento de la Junta Directiva de ICT y a la Dirección de Urbanismo del INVU para su ratificación definitiva. Para esto se deberá enviar conjuntamente con el Plan, el respectivo acuerdo del Concejo Municipal mediante el cual se avala el Informe Técnico de Resolución de oposiciones/observaciones que haya resultado del proceso de consulta.

12.7. Como resultado de esta ratificación definitiva, cada institución (ICT, INVU y Municipalidad) colocarán sus respectivos sellos en la lámina y documentos del plan para hacer constar el proceso de aprobación finalizó por parte de las instituciones del Estado.

12.8. La Municipalidad deberá comunicar a la SETENA sobre los ajustes que se hayan realizado una vez finalizado el proceso de audiencia y aprobación definitiva.

12.9. Finalmente la Municipalidad respectiva deberá colocar en la documentación el sello y número de acuerdo de Concejo de la adopción del Plan Regulador, para gestionar los sellos de las demás Instituciones, ICT e INVU, y gestionar ante la Imprenta Nacional la publicación en el Diario Oficial La Gaceta del Plan Regulador. La publicación deberá incluir la zonificación con los usos del suelo y el reglamento de zonificación, con lo cual quedará debidamente oficializado el respectivo Plan Regulador. Para este momento, la Municipalidad deberá verificar que el plan ya cuente con la respectiva viabilidad ambiental emitida por la SETENA.” Con lo expuesto no se pretende entrar en un análisis de legalidad y determinar si la Municipalidad de Carrillo debió hacer la audiencia antes o después del otorgamiento de la viabilidad ambiental, toda vez que la propuesta en cuestión se presentó a SETENA un mes antes de la modificación de esa normativa -26 de enero de 2012- y la audiencia en cuestión se realizó el 14 de diciembre de 2011.

De manera que la audiencia pública llevada a cabo no tendría problema, a criterio de los suscritos, si la propuesta hubiera contado con la documentación completa que la sustentara desde un inicio. Debemos advertir que tampoco se pretende que este Tribunal verifique en todos los casos si con exactitud cada documento fue puesto en conocimiento público por tratarse de un asunto que debe dilucidarse en la vía de legalidad respectiva.

Sin embargo, ante una situación como el caso concreto, en que la falta de información suficiente fue puesta en evidencia por la SETENA en el oficio No. SG-DEAE-032-2012 del 9 de febrero de 2012, los suscritos tienen por plenamente constatado que la propuesta de la Municipalidad de Carrillo no cumplía con lo establecido en el marco legal vigente al momento de ser divulgada para efectos de promover la participación ciudadana. Así, a modo de ejemplo y en lo tocante al tema ambiental –cuya relevancia hemos esclarecido en los apartados anteriores-, en el oficio precitado se manifiesta que el Plan impugnado carece de los siguientes apartados, que son requeridos por el Decreto 32967-MINAE:

<![if !supportLists]>- <![endif]>escenario de la condición ambiental a futuro; <![if !supportLists]>- <![endif]>identificación de nuevos elementos de desarrollo y conservación propuestos y escenario de adición de nueva presión sobre los recursos naturales y medio ambiente del territorio; <![if !supportLists]>- <![endif]>análisis de consistencia sobre las propuestas de desarrollo del territorio; <![if !supportLists]>- <![endif]>análisis de los alcances generales del desarrollo propuesto y efectos ambientales generales; <![if !supportLists]>- <![endif]>medidas ambientales generales que deberían incluirse a modo de lineamientos y acciones estratégicas.

Además, en el análisis de alcance ambiental, la SETENA manifiesta:

“Los faltantes y debilidades encontradas en el Informe Parte A) Zonificación de Fragilidad Ambiental de la Zona Marítima Terrestre del cantón de Carrillo no facilitan conocer la actual condición ambiental de la zona que se está evaluando, toda vez que la información analizada debió ampliarse, ser más descriptiva y relacionarse más directamente para el área de estudio. Consecuentemente en esta parte del informe, el cual utiliza los insumos de la parte anterior, trae inherentemente un error de raíz.” (La negrita es agregada) A raíz de las omisiones encontradas en la información proveída por la Municipalidad, la SETENA concluye en su oficio lo siguiente:

“Por lo tanto se solicita presentar la información faltante. No obstante y dado el volumen así como la relevancia técnica de los faltantes, esta información no podrá aportarse como documentación anexa, sino integrada al estudio completo de la incorporación de la variable ambiental a la propuesta de ordenamiento territorial en los términos que establecen el procedimiento antes citado…” (La negrita es agregada) Aúnese a lo anterior que el Plan impugnado regula una zona de Carrillo de gran riqueza natural y enorme potencial turístico. Ergo, los efectos ambientales generales del plan y el desarrollo propuesto son relevantes para la comunidad y la toma de decisiones locales, por lo que la información solicitada por la SETENA dista de ser meramente complementaria. Es más, el mismo informe de la SETENA, ya sea otorgando o negando la licencia, es de relevancia para la comunidad cuando se trata de zonas de importancia natural. Por lo tanto, también debe ser puesto a su disposición para que exista participación ciudadana informada.

En consecuencia, la audiencia pública llevada a cabo con la información obtenida por la Municipalidad de Carrillo de previo a que SETENA realizara tal advertencia, no fue completa ni suficiente para garantizar un efectivo ejercicio del derecho a la participación ciudadana. Es más, si la SETENA carecía de información básica y necesaria para llevar a cabo el estudio técnico, con mayor razón se extrañará dicha información en la audiencia pública realizada tiempo atrás. En tales condiciones, no se cumple a cabalidad el principio democrático que dispone nuestra Constitución y que obliga a promover la efectiva participación ciudadana en asuntos de su interés Por último, tampoco es viable argumentar –como es el respetable criterio de la mayoría de este Tribunal- que la audiencia pública puede darse con anterioridad al otorgamiento de la viabilidad ambiental cuando el resultado del estudio de la SETENA sea imponer al ente municipal recomendaciones tendientes a proteger el ambiente.

Según este criterio, el hecho de que la SETENA haya impuesto a la Municipalidad modificaciones en el Plan para aumentar la protección del ambiente, hace innecesario repetir la audiencia a los ciudadanos, pues se está garantizando una mayor protección ambiental. Con esta afirmación se obvia la diferencia entre participación ciudadana y protección ambiental, en tanto pueden existir personas que estén en desacuerdo con la ampliación de la protección ambiental por considerarla, verbigracia, excesiva o contraria a sus intereses comerciales. Estas personas también tienen el derecho de participar, expresar su opinión, plantear críticas o dudas en torno al Plan propuesto y la protección ambiental incrementada; pero no es un derecho a participar de cualquier forma, sino que tienen el derecho de hacerlo en la audiencia pública, al igual que los que favorecen la protección ambiental. Por ello, en el fondo se vulnera nuevamente el principio de participación ciudadana.

Ante la situación planteada, consideramos que la Municipalidad debió haber repetido la audiencia pública, de previo a la aprobación del Plan Regulador en cuestión, a fin de posibilitar una efectiva participación ciudadana, para la cual se requiere, sin lugar a dudas, la información completa y necesaria que permita a todas las personas examinar plenamente la propuesta municipal.

En razón de lo expuesto, salvamos el voto y declaramos con lugar la acción únicamente por constatar la violación al principio de participación ciudadana, lo que implica ordenar repetir la audiencia pública con toda la información disponible y, si así resulta necesario, reformar el Plan Regulador actual. Atendiendo al hecho de que el ordenamiento territorial aprobado constituye una mayor garantía para los ciudadanos y la protección del ambiente que el status quo ante, estimamos pertinente mantener la vigencia del Plan Regulador actual y ordenamos repetir en un plazo prudencial la audiencia pública en los términos expuestos.

Por tanto:

Se declara SIN LUGAR la acción. Los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto y declaran parcialmente con lugar la acción solo por la violación al principio de participación ciudadana, por lo que ordenan repetir la audiencia pública cuestionada sin que ello implique anular el Plan Regulador del Cantón de Carrillo.

Gilbert Armijo S.

Presidente a.i.

Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

Nancy Hernández L. Ronald Salazar M.

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