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Res. 15290-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/11/2013

Res. 15290-2013 Sala ConstitucionalRes. 15290-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2013015290 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y quince minutos del diecinueve de noviembre del dos mil trece.

    Acción de inconstitucionalidad interpuesta por ALLAN ASTORGA GÄTTGENS, portador de la cédula de identidad No. 3 – 0252 – 0451, y ÁLVARO SAGOT RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad No. 02 – 0365 -0227, en contra de EL ARTÍCULO 4 BIS, EL INCISO 4) DEL ARTÍCULO 3, EL ARTÍCULO 13, EL INCISO 1) DEL ARTÍCULO 46 Y EL ANEXO 2, TODOS DEL REGLAMENTO GENERAL SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA), DECRETO EJECUTIVO NO. 31849 – MINAE – S – MOPT – MAG – MEIC DE 24 DE MAYO DE 2004, SEGÚN ADICIÓN Y MODIFICACIÓN EFECTUADA POR MEDIO DEL DECRETO EJECUTIVO NO. 37803 – MINAE – S – MOPT – MAG – MEIC, DE 17 DE JULIO DE 2013.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:38 del 14 de noviembre de 2013, Uriel Juárez Baltodano, en su calidad de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), solicita reconsiderar y redimensionar los alcances de la suspensión de las normas cuestionadas en el presente asunto, conforme lo dispuesto en la resolución de curso dictada por la Presidencia de la Sala. Señala que para la tramitación de cualquier actividad, obra o proyecto que requiere de una Evaluación de Impacto Ambiental, se pueden realizar dos tipos de formularios que se definen según se Categorización General. Cuando se está en presencia de una actividad clasificada como “C” (Bajo Impacto Potencial), el formulario que debe presentarse es el D2, mientras que si la categoría es “B1 o B2” (Moderado-Alto Impacto potencial y Moderado-Bajo Impacto Ambiental Potencial) o “A” (Alto Impacto Ambiental Potencial), el formulario que debe presentarse es el D1. Indica que las normas que esta suspendiendo la Sala Constitucional, son las del procedimiento que se aplica para la aprobación o rechazo de la viabilidad ambiental de las actividades, obras o proyectos presentados mediante el formulario D2. Informa que el artículo 46 inciso 1), también cuestionado, dispone el plazo de vigencia de la Viabilidad Ambiental, el que se aplica independientemente del tipo de formulario presentado, por lo que la aplicación de esta norma también incide en el dictado del acto final de otorgamiento de una viabilidad ambiental de todos los proyectos que se encuentran en trámite y futuros que soliciten los usuarios. Lo anterior, por cuanto bajo esta circunstancia, la SETENA está imposibilitada para dictar un acto final que establezca la vigencia de la Viabilidad Ambiental, y que brinde certeza al usuario y a la misma institución con respecto al seguimiento ambiental que debe dar a los proyectos. Asimismo, los efectos suspensivos se extienden a aquellas actividades, obras o proyectos que cuenten con la Viabilidad Ambiental, pero que no han podio iniciar obras, y que por ello presenten ante SETENA una solicitud de prórroga con los requerimientos normativas. Agrega que las normas que se suspenden, resultan determinantes en el proceso referente a la División F.45 de la Construcción, que fueron modificados por el Decreto Ejecutivo N° 73803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC. Así también, si lo que se presenta puede ser un proyecto de bajo impacto ambiental que no amerita una evaluación, se constituiría en un asunto que la SETENA no puede entrar a valorar o exonerar, por cuanto los parámetros están suspendidos. Explica que ante la SETENA se someten a evaluación actividades, obras o proyectos tanto del sector privado como del público, siendo ejemplo de ello hospitales, puertos, colegios, carreteras, rellenos sanitarios, entre otros. Cada proyecto que se presenta tiene un impacto en el desarrollo sostenible del país en diferentes ámbitos como el económico, social, ambiental, pues generan fuentes de empleo, mejoran el desarrollo humano, la sostenibilidad ambiental. En virtud de ello, los actos que dicta la SETENA son trascendentes para el país, y la paralización incide gravemente en ese desarrollo sostenible. Manifiesta que según el estudio reflejado en el oficio número DEA-3413-2013 del Departamento de Evaluación Ambiental, un mes de suspensión de las normas cuestionadas en este asunto, tendría como consecuencia que no se otorgaría acto final para al menos 150 proyectos, que sumados a los 200 trámites ingresados sin resolución, generaría una acumulación aproximada a los 350 proyectos en el primer mes, lo que retrasaría la gestión en tres meses, potenciándose el problema cada mes que se mantenga el evento. Agrega que de acuerdo al oficio mencionado, la medida afectaría primeramente a los proyectos de infraestructura, y luego a aquellos con marcado efecto sobre el bienestar de la población en general, como son el suministro de servicios públicos. Afirma que el Departamento de Evaluación Ambiental, también llega a las siguientes conclusiones con respecto a la situación mencionada: 1. “De forma general, el primer mes de suspensión de actos finales, genera un retraso de tres meses para emitir resoluciones, lo cual más allá de afectar a la institución, afecta al público en general para el desarrollo de sus actividades, obras o proyectos. Este efecto evidentemente se vería agravado cada mes de suspensión transcurrido; 2. Un mayor retraso de estos proyectos, de acuerdo con lo refrendado en la tabla N° 3, implicaría serios problemas en el desarrollo del país, no únicamente en relación con el desarrollo económico de la población privada, implica además que la institucionalidad se ve afectada, repercutiendo directamente en los servicios para el público en general; 3. Esta suspensión supone un alto riesgo de retraso en el desarrollo de proyectos de bienestar e interés social, tales como centros educativos, instalaciones de bien social como Centros de Atención Integral, entre los más preponderantes; 4. Además supone un riesgo latente para la salud de la comunidad en el caso de retrasar proyectos tales como plantas de tratamiento y abastecimiento de agua, los cuales se encuentran en el grupo de interés público y social; 5. Afectaría el desarrollo de servicios como disponibilidad de agua, electricidad, telecomunicaciones y caminos, e incluso tendría un importante efecto en los proyectos de generación de energía”. Resalta que además de los problemas mencionados, la suspensión de las normas conlleva a una afectación del principio de continuidad del servicio público de SETENA, lo que incide sobre los habitantes del país. Agrega que de mantenerse la suspensión, el país no podría cumplir con la normativa internacional en materia ambiental, particularmente lo dispuesto por el artículo 14 inciso a) del Convenio sobre la Diversidad Biológica. Por lo expuesto, pide que se acoja la gestión.

    2.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- En la gestión planteada el 14 de noviembre de 2013, el Secretario de la SETENA solicita a esta Sala reconsiderar y redimensionar los alcances de la suspensión de las normas cuestionadas en el presente asunto, conforme lo dispuesto en la resolución de las quince horas con tres minutos del treinta y uno de octubre de dos mil trece, por la que se dio curso a esta acción de inconstitucionalidad. Ahora bien, en lo que respecta a la posibilidad de dimensionar los efectos suspensivos de la resolución de curso de una acción de inconstitucionalidad, esta Sala indicó en su sentencia número 2012-8279 de las nueve horas con cinco minutos del veintidós de junio de dos mil doce, en lo que interesa lo siguiente:

    “(…) I.- El artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece los efectos suspensivos de la resolución en que la Presidencia de la Sala acepta para estudio la acción de inconstitucionalidad:

    Artículo 81.- Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente.

    Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.

    Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.

    Ahora bien, la ley que rige esta jurisdicción no otorga potestad o criterio de discrecionalidad alguno a la Presidencia de la Sala para dimensionar los efectos suspensivos de la resolución supra citada. No obstante, el numeral 91 del mismo cuerpo normativo establece el efecto retroactivo de la sentencia que declara la inconstitucionalidad, y permite al pleno de la Sala graduar y dimensionar en el tiempo, espacio o materia ese efecto cuando la retroactividad pueda permitir graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales. Evidentemente, si la Sala está facultada para dimensionar los efectos de la sentencia (resolución definitiva) a fin de evitar graves dislocaciones al orden social, es decir de la resolución definitiva, con mayor razón puede la Sala dimensionar los efectos de las resoluciones provisionales para evitar ese mismo tipo de dificultades, pese a la laguna normativa que al respecto existe, máxime que el artículo 14 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que ³a falta de disposición expresa, se aplicarán los principios del Derecho Constitucional, así como los del Derecho Público y Procesal generales, o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario, y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Códigos Procesales. ´En la especie, en aras de los principios fundamentales de continuidad y eficiencia del servicio público (contenidos en los artículos 4, 225 párrafo 1° y 269 párrafo 1° de la Ley General de Administración Pública e inferidos de los numerales 11, 139.4, 140.8, y 191 de la Constitución Política), y tomando en consideración la alegada paralización de los procesos de compra argumentada por la Directora de la Secretaría Técnica de Gobierno Digital y el representante del Instituto Costarricense de Electricidad, este tribunal resuelve dimensionar lo dispuesto en el artículo 81 de la ley que rige esta jurisdicción, de conformidad con lo regulado en los ordinales 14 y 91 de ese mismo cuerpo normativo, de la forma en que se indica a continuación (…)”.

    II.- Partiendo de lo dicho en el precedente de cita, y luego de analizar la gestión planteada por la SETENA, la Sala estima que con independencia de lo que se resuelva en el fondo de esta acción, con respecto a la eventual inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, la suspensión de la ejecución de éstas podría producir graves trastornos en distintos proyectos de importancia para el país que requieren contar con viabilidad ambiental para su desarrollo, además de que conllevaría a la interrupción de la prestación del servicio público por parte de la SETENA, lo que impactaría a la colectividad. En virtud de ello, la Sala estima que la gestión presentada resulta procedente, y en virtud de ello dispone excepcionalmente la continuidad de la ejecución de las disposiciones impugnadas, hasta tanto no se resuelva esta acción de inconstitucionalidad, bajo la advertencia de que la validez de los actos emitidos queda sujeta a lo que se disponga en la sentencia definitiva, lo que deberá hacer constar la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en las resoluciones correspondientes.

    III.- Por último, en aras de evitar confusiones, este Tribunal de oficio aclara que, respecto del Anexo 2 del Reglamento en cuestión, la acción de inconstitucionalidad se cursó única y exclusivamente por la adición y modificación efectuada mediante el Decreto Ejecutivo No. 37803 – MINAE – S – MOPT – MAG – MEIC, de 17 de julio de 2013, norma que afectó la División F.45 y sus descripciones respectivas. Los Magistrados Cruz y Rueda salvan el voto y optan por la segunda alternativa formulada por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

    POR TANTO:

    A efectos de no causar serios trastornos a los procedimientos para el otorgamiento de viabilidad ambiental por parte de la SETENA, y con el fin de de no afectar la continuidad y eficiencia del servicio público, se dispone excepcionalmente la continuidad de la ejecución las disposiciones impugnadas hasta tanto no se dicte la resolución final en la presente acción de inconstitucionalidad, bajo la advertencia de que la validez de los actos emitidos queda sujeta a lo que se disponga en la sentencia definitiva, lo que deberá hacer constar la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en las resoluciones correspondientes. Además, respecto del Anexo 2 del Reglamento en cuestión, de oficio se aclara que la acción de inconstitucionalidad se cursó única y exclusivamente por la adición y modificación efectuada mediante el Decreto Ejecutivo No. 37803 – MINAE – S – MOPT – MAG – MEIC, de 17 de julio de 2013, norma que afectó solamente la División F.45 y sus descripciones respectivas. Los Magistrados Cruz y Rueda salvan el voto y optan por la segunda alternativa formulada por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S.

    José Paulino Hernández G.

    ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 13-08478 VOTO SALVADO DE LOS MAGRISTRADOS CRUZ Y RUEDA CON REDACCIÓN DEL ÚLTIMO.

    En la especie, respetuosamente, los suscritos Magistrados salvamos el voto con base en las siguientes consideraciones.

    Compartimos la procedencia de la gestión planteada por la SETENA, toda vez que la suspensión de la aplicación de las normas impugnadas provoca un grave trastorno al desarrollo de diversos proyectos de importancia, tanto para su promotor como para la sociedad en general, toda vez que estos quedarían paralizados al requerir viabilidad ambiental mas no poder obtenerla, puesto que la SETENA, en virtud de la referida suspensión, estaría impedida de dictar el acto final de otorgamiento de la viabilidad ambiental respectiva.

    No obstante, la solución por la que opta la mayoría -la continuidad de la ejecución de las normas impugnadas-, tiene como consecuencia una severa inseguridad jurídica, puesto que la validez de todas las viabilidades ambientales que se vayan a otorgar mientras se resuelve esta acción, va a quedar supeditada a las resultas de un hecho futuro e incierto: el dictado de una sentencia estimatoria o desestimatoria.

    Por eso, nos parece más acorde al principio de seguridad jurídica, la segunda alternativa planteada por el Secretario General de la SETENA, consistente en que se pueda aplicar la normativa anterior a la modificación del Decreto Ejecutivo número 31849.

    Se trata aquí de un caso de excepción, en el que con el objetivo de evitar graves dislocaciones a la paz social y la seguridad jurídica, resulta absolutamente indispensable dictar una medida normativa transitoria mientras se resuelve el fondo del asunto. De esta manera se evitan los graves problemas que acarrea la referida suspensión, al tiempo que también se impide el surgimiento de una seria incerteza jurídica en perjuicio de aquellas personas que estén gestionando proyectos sujetos a una viabilidad ambiental.

    Fernado Cruz C. Paul Rueda L.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2013015290 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y quince minutos del diecinueve de noviembre del dos mil trece.

    Acción de inconstitucionalidad interpuesta por ALLAN ASTORGA GÄTTGENS, portador de la cédula de identidad No. 3 – 0252 – 0451, y ÁLVARO SAGOT RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad No. 02 – 0365 -0227, en contra de EL ARTÍCULO 4 BIS, EL INCISO 4) DEL ARTÍCULO 3, EL ARTÍCULO 13, EL INCISO 1) DEL ARTÍCULO 46 Y EL ANEXO 2, TODOS DEL REGLAMENTO GENERAL SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA), DECRETO EJECUTIVO NO. 31849 – MINAE – S – MOPT – MAG – MEIC DE 24 DE MAYO DE 2004, SEGÚN ADICIÓN Y MODIFICACIÓN EFECTUADA POR MEDIO DEL DECRETO EJECUTIVO NO. 37803 – MINAE – S – MOPT – MAG – MEIC, DE 17 DE JULIO DE 2013.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:38 del 14 de noviembre de 2013, Uriel Juárez Baltodano, en su calidad de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), solicita reconsiderar y redimensionar los alcances de la suspensión de las normas cuestionadas en el presente asunto, conforme lo dispuesto en la resolución de curso dictada por la Presidencia de la Sala. Señala que para la tramitación de cualquier actividad, obra o proyecto que requiere de una Evaluación de Impacto Ambiental, se pueden realizar dos tipos de formularios que se definen según se Categorización General. Cuando se está en presencia de una actividad clasificada como “C” (Bajo Impacto Potencial), el formulario que debe presentarse es el D2, mientras que si la categoría es “B1 o B2” (Moderado-Alto Impacto potencial y Moderado-Bajo Impacto Ambiental Potencial) o “A” (Alto Impacto Ambiental Potencial), el formulario que debe presentarse es el D1. Indica que las normas que esta suspendiendo la Sala Constitucional, son las del procedimiento que se aplica para la aprobación o rechazo de la viabilidad ambiental de las actividades, obras o proyectos presentados mediante el formulario D2. Informa que el artículo 46 inciso 1), también cuestionado, dispone el plazo de vigencia de la Viabilidad Ambiental, el que se aplica independientemente del tipo de formulario presentado, por lo que la aplicación de esta norma también incide en el dictado del acto final de otorgamiento de una viabilidad ambiental de todos los proyectos que se encuentran en trámite y futuros que soliciten los usuarios. Lo anterior, por cuanto bajo esta circunstancia, la SETENA está imposibilitada para dictar un acto final que establezca la vigencia de la Viabilidad Ambiental, y que brinde certeza al usuario y a la misma institución con respecto al seguimiento ambiental que debe dar a los proyectos. Asimismo, los efectos suspensivos se extienden a aquellas actividades, obras o proyectos que cuenten con la Viabilidad Ambiental, pero que no han podio iniciar obras, y que por ello presenten ante SETENA una solicitud de prórroga con los requerimientos normativas. Agrega que las normas que se suspenden, resultan determinantes en el proceso referente a la División F.45 de la Construcción, que fueron modificados por el Decreto Ejecutivo N° 73803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC. Así también, si lo que se presenta puede ser un proyecto de bajo impacto ambiental que no amerita una evaluación, se constituiría en un asunto que la SETENA no puede entrar a valorar o exonerar, por cuanto los parámetros están suspendidos. Explica que ante la SETENA se someten a evaluación actividades, obras o proyectos tanto del sector privado como del público, siendo ejemplo de ello hospitales, puertos, colegios, carreteras, rellenos sanitarios, entre otros. Cada proyecto que se presenta tiene un impacto en el desarrollo sostenible del país en diferentes ámbitos como el económico, social, ambiental, pues generan fuentes de empleo, mejoran el desarrollo humano, la sostenibilidad ambiental. En virtud de ello, los actos que dicta la SETENA son trascendentes para el país, y la paralización incide gravemente en ese desarrollo sostenible. Manifiesta que según el estudio reflejado en el oficio número DEA-3413-2013 del Departamento de Evaluación Ambiental, un mes de suspensión de las normas cuestionadas en este asunto, tendría como consecuencia que no se otorgaría acto final para al menos 150 proyectos, que sumados a los 200 trámites ingresados sin resolución, generaría una acumulación aproximada a los 350 proyectos en el primer mes, lo que retrasaría la gestión en tres meses, potenciándose el problema cada mes que se mantenga el evento. Agrega que de acuerdo al oficio mencionado, la medida afectaría primeramente a los proyectos de infraestructura, y luego a aquellos con marcado efecto sobre el bienestar de la población en general, como son el suministro de servicios públicos. Afirma que el Departamento de Evaluación Ambiental, también llega a las siguientes conclusiones con respecto a la situación mencionada: 1. “De forma general, el primer mes de suspensión de actos finales, genera un retraso de tres meses para emitir resoluciones, lo cual más allá de afectar a la institución, afecta al público en general para el desarrollo de sus actividades, obras o proyectos. Este efecto evidentemente se vería agravado cada mes de suspensión transcurrido; 2. Un mayor retraso de estos proyectos, de acuerdo con lo refrendado en la tabla N° 3, implicaría serios problemas en el desarrollo del país, no únicamente en relación con el desarrollo económico de la población privada, implica además que la institucionalidad se ve afectada, repercutiendo directamente en los servicios para el público en general; 3. Esta suspensión supone un alto riesgo de retraso en el desarrollo de proyectos de bienestar e interés social, tales como centros educativos, instalaciones de bien social como Centros de Atención Integral, entre los más preponderantes; 4. Además supone un riesgo latente para la salud de la comunidad en el caso de retrasar proyectos tales como plantas de tratamiento y abastecimiento de agua, los cuales se encuentran en el grupo de interés público y social; 5. Afectaría el desarrollo de servicios como disponibilidad de agua, electricidad, telecomunicaciones y caminos, e incluso tendría un importante efecto en los proyectos de generación de energía”. Resalta que además de los problemas mencionados, la suspensión de las normas conlleva a una afectación del principio de continuidad del servicio público de SETENA, lo que incide sobre los habitantes del país. Agrega que de mantenerse la suspensión, el país no podría cumplir con la normativa internacional en materia ambiental, particularmente lo dispuesto por el artículo 14 inciso a) del Convenio sobre la Diversidad Biológica. Por lo expuesto, pide que se acoja la gestión.

    2.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- En la gestión planteada el 14 de noviembre de 2013, el Secretario de la SETENA solicita a esta Sala reconsiderar y redimensionar los alcances de la suspensión de las normas cuestionadas en el presente asunto, conforme lo dispuesto en la resolución de las quince horas con tres minutos del treinta y uno de octubre de dos mil trece, por la que se dio curso a esta acción de inconstitucionalidad. Ahora bien, en lo que respecta a la posibilidad de dimensionar los efectos suspensivos de la resolución de curso de una acción de inconstitucionalidad, esta Sala indicó en su sentencia número 2012-8279 de las nueve horas con cinco minutos del veintidós de junio de dos mil doce, en lo que interesa lo siguiente:

    “(…) I.- El artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece los efectos suspensivos de la resolución en que la Presidencia de la Sala acepta para estudio la acción de inconstitucionalidad:

    Artículo 81.- Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente.

    Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.

    Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.

    Ahora bien, la ley que rige esta jurisdicción no otorga potestad o criterio de discrecionalidad alguno a la Presidencia de la Sala para dimensionar los efectos suspensivos de la resolución supra citada. No obstante, el numeral 91 del mismo cuerpo normativo establece el efecto retroactivo de la sentencia que declara la inconstitucionalidad, y permite al pleno de la Sala graduar y dimensionar en el tiempo, espacio o materia ese efecto cuando la retroactividad pueda permitir graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales. Evidentemente, si la Sala está facultada para dimensionar los efectos de la sentencia (resolución definitiva) a fin de evitar graves dislocaciones al orden social, es decir de la resolución definitiva, con mayor razón puede la Sala dimensionar los efectos de las resoluciones provisionales para evitar ese mismo tipo de dificultades, pese a la laguna normativa que al respecto existe, máxime que el artículo 14 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que ³a falta de disposición expresa, se aplicarán los principios del Derecho Constitucional, así como los del Derecho Público y Procesal generales, o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario, y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Códigos Procesales. ´En la especie, en aras de los principios fundamentales de continuidad y eficiencia del servicio público (contenidos en los artículos 4, 225 párrafo 1° y 269 párrafo 1° de la Ley General de Administración Pública e inferidos de los numerales 11, 139.4, 140.8, y 191 de la Constitución Política), y tomando en consideración la alegada paralización de los procesos de compra argumentada por la Directora de la Secretaría Técnica de Gobierno Digital y el representante del Instituto Costarricense de Electricidad, este tribunal resuelve dimensionar lo dispuesto en el artículo 81 de la ley que rige esta jurisdicción, de conformidad con lo regulado en los ordinales 14 y 91 de ese mismo cuerpo normativo, de la forma en que se indica a continuación (…)”.

    II.- Partiendo de lo dicho en el precedente de cita, y luego de analizar la gestión planteada por la SETENA, la Sala estima que con independencia de lo que se resuelva en el fondo de esta acción, con respecto a la eventual inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, la suspensión de la ejecución de éstas podría producir graves trastornos en distintos proyectos de importancia para el país que requieren contar con viabilidad ambiental para su desarrollo, además de que conllevaría a la interrupción de la prestación del servicio público por parte de la SETENA, lo que impactaría a la colectividad. En virtud de ello, la Sala estima que la gestión presentada resulta procedente, y en virtud de ello dispone excepcionalmente la continuidad de la ejecución de las disposiciones impugnadas, hasta tanto no se resuelva esta acción de inconstitucionalidad, bajo la advertencia de que la validez de los actos emitidos queda sujeta a lo que se disponga en la sentencia definitiva, lo que deberá hacer constar la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en las resoluciones correspondientes.

    III.- Por último, en aras de evitar confusiones, este Tribunal de oficio aclara que, respecto del Anexo 2 del Reglamento en cuestión, la acción de inconstitucionalidad se cursó única y exclusivamente por la adición y modificación efectuada mediante el Decreto Ejecutivo No. 37803 – MINAE – S – MOPT – MAG – MEIC, de 17 de julio de 2013, norma que afectó la División F.45 y sus descripciones respectivas. Los Magistrados Cruz y Rueda salvan el voto y optan por la segunda alternativa formulada por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

    POR TANTO:

    A efectos de no causar serios trastornos a los procedimientos para el otorgamiento de viabilidad ambiental por parte de la SETENA, y con el fin de de no afectar la continuidad y eficiencia del servicio público, se dispone excepcionalmente la continuidad de la ejecución las disposiciones impugnadas hasta tanto no se dicte la resolución final en la presente acción de inconstitucionalidad, bajo la advertencia de que la validez de los actos emitidos queda sujeta a lo que se disponga en la sentencia definitiva, lo que deberá hacer constar la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en las resoluciones correspondientes. Además, respecto del Anexo 2 del Reglamento en cuestión, de oficio se aclara que la acción de inconstitucionalidad se cursó única y exclusivamente por la adición y modificación efectuada mediante el Decreto Ejecutivo No. 37803 – MINAE – S – MOPT – MAG – MEIC, de 17 de julio de 2013, norma que afectó solamente la División F.45 y sus descripciones respectivas. Los Magistrados Cruz y Rueda salvan el voto y optan por la segunda alternativa formulada por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S.

    José Paulino Hernández G.

    ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 13-08478 VOTO SALVADO DE LOS MAGRISTRADOS CRUZ Y RUEDA CON REDACCIÓN DEL ÚLTIMO.

    En la especie, respetuosamente, los suscritos Magistrados salvamos el voto con base en las siguientes consideraciones.

    Compartimos la procedencia de la gestión planteada por la SETENA, toda vez que la suspensión de la aplicación de las normas impugnadas provoca un grave trastorno al desarrollo de diversos proyectos de importancia, tanto para su promotor como para la sociedad en general, toda vez que estos quedarían paralizados al requerir viabilidad ambiental mas no poder obtenerla, puesto que la SETENA, en virtud de la referida suspensión, estaría impedida de dictar el acto final de otorgamiento de la viabilidad ambiental respectiva.

    No obstante, la solución por la que opta la mayoría -la continuidad de la ejecución de las normas impugnadas-, tiene como consecuencia una severa inseguridad jurídica, puesto que la validez de todas las viabilidades ambientales que se vayan a otorgar mientras se resuelve esta acción, va a quedar supeditada a las resultas de un hecho futuro e incierto: el dictado de una sentencia estimatoria o desestimatoria.

    Por eso, nos parece más acorde al principio de seguridad jurídica, la segunda alternativa planteada por el Secretario General de la SETENA, consistente en que se pueda aplicar la normativa anterior a la modificación del Decreto Ejecutivo número 31849.

    Se trata aquí de un caso de excepción, en el que con el objetivo de evitar graves dislocaciones a la paz social y la seguridad jurídica, resulta absolutamente indispensable dictar una medida normativa transitoria mientras se resuelve el fondo del asunto. De esta manera se evitan los graves problemas que acarrea la referida suspensión, al tiempo que también se impide el surgimiento de una seria incerteza jurídica en perjuicio de aquellas personas que estén gestionando proyectos sujetos a una viabilidad ambiental.

    Fernado Cruz C. Paul Rueda L.

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