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Res. 18537-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/12/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2012018537 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiuno de diciembre de dos mil doce.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Gustavo Aguilar Chinchilla, en su condición de defensor público agrario de Corredores y Jean Pierre Schmidt Calderón, mayor, guía turístico, cédula de identidad número 1-297-723, vecino de Puerto Jiménez de Golfito contra el Decreto Ejecutivo número 8494 del veintiocho de abril de mil novecientos setenta y ocho y sus reformas.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas diez minutos del seis de diciembre del dos mil doce, los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo número 8494 del veintiocho de abril de mil novecientos setenta y ocho y sus reformas. Señalan que la Sala Constitucional mediante una interpretación sistemática se ha referido al principio del debido proceso, sobre la necesidad de establecer la razonabilidad como principio fundamental en los actos de la Administración (sentencia 1739-92). Asimismo, aducen que la Sala en sentencia número 1999-02988 ha establecido en materia ambiental, la necesidad de realizar un análisis entre los mecanismos creados para dictar actos administrativos en materia ambiental y su obligatorio estudio de razonabilidad y proporcionalidad. Señala que la normativa recurrida, resulta totalmente inconstitucional, generando un problema social debido a su atropellado proceso de promulgación. Como asunto base señalan los accionantes que invocaron la inconstitucionalidad de las normas en el proceso agrario seguido en el Juzgado Agrario del II Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, con el número de expediente 11-000141-419-AG, presentado por Jean Pierre Schmidt Calderón contra Walter Aráuz Nieto y otros.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,
Considerando:
ÚNICO.- Como puede observarse en el escrito de interposición de la acción, los accionantes no indican por qué consideran que el Decreto cuestionado es inconstitucional, limitándose a citar una jurisprudencia de la Sala Constitucional y señalando que el Decreto generó un problema social por su ³atropellado´proceso de promulgación. Además, en el escrito que aportan para acreditar la invocatoria de inconstitucionalidad de las normas, se constata que lo único que hacen es citar también una sentencia de esta Sala sin señalar en qué consiste la inconstitucionalidad. Ello hace que la acción resulte inadmisible al tenor de lo dispuesto en los artículos 75, 78 y 79 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, sin que resulte necesario prevenir la subsanación de requisitos, dado que esto implicaría que se deba formular una nueva acción de inconstitucionalidad.
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L Fernando Cruz C. Paul Rueda L Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.
Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2012018537 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiuno de diciembre de dos mil doce.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Gustavo Aguilar Chinchilla, en su condición de defensor público agrario de Corredores y Jean Pierre Schmidt Calderón, mayor, guía turístico, cédula de identidad número 1-297-723, vecino de Puerto Jiménez de Golfito contra el Decreto Ejecutivo número 8494 del veintiocho de abril de mil novecientos setenta y ocho y sus reformas.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas diez minutos del seis de diciembre del dos mil doce, los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo número 8494 del veintiocho de abril de mil novecientos setenta y ocho y sus reformas. Señalan que la Sala Constitucional mediante una interpretación sistemática se ha referido al principio del debido proceso, sobre la necesidad de establecer la razonabilidad como principio fundamental en los actos de la Administración (sentencia 1739-92). Asimismo, aducen que la Sala en sentencia número 1999-02988 ha establecido en materia ambiental, la necesidad de realizar un análisis entre los mecanismos creados para dictar actos administrativos en materia ambiental y su obligatorio estudio de razonabilidad y proporcionalidad. Señala que la normativa recurrida, resulta totalmente inconstitucional, generando un problema social debido a su atropellado proceso de promulgación. Como asunto base señalan los accionantes que invocaron la inconstitucionalidad de las normas en el proceso agrario seguido en el Juzgado Agrario del II Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, con el número de expediente 11-000141-419-AG, presentado por Jean Pierre Schmidt Calderón contra Walter Aráuz Nieto y otros.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,
Considerando:
ÚNICO.- Como puede observarse en el escrito de interposición de la acción, los accionantes no indican por qué consideran que el Decreto cuestionado es inconstitucional, limitándose a citar una jurisprudencia de la Sala Constitucional y señalando que el Decreto generó un problema social por su ³atropellado´proceso de promulgación. Además, en el escrito que aportan para acreditar la invocatoria de inconstitucionalidad de las normas, se constata que lo único que hacen es citar también una sentencia de esta Sala sin señalar en qué consiste la inconstitucionalidad. Ello hace que la acción resulte inadmisible al tenor de lo dispuesto en los artículos 75, 78 y 79 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, sin que resulte necesario prevenir la subsanación de requisitos, dado que esto implicaría que se deba formular una nueva acción de inconstitucionalidad.
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L Fernando Cruz C. Paul Rueda L Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.
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