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Res. 09366-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/06/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015009366 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiseis de junio de dos mil quince .
Visto el recurso de amparo que se tramita en expediente número 15- 004550-0007-CO, interpuesto por YEFRI SANDOVAL CASTILLO, cédula de identidad 0113750409, contra la ALCALDESA, el PRESIDENTE DEL CONCEJO y el DIRECTOR DE GESTIÓN AMBIENTAL, todos de la MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ.
Resultando:
11.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:02 horas del 6 de abril de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Aserrí, y manifiesta que desde el 28 de junio de 2013, su plano se encuentra visado y con capacidad de suministro de agua. Reclama que, sin embargo, la parte recurrida se ha negado a suministrarle el servicio de agua en cuatro ocasiones, debido a lo dispuesto en el acuerdo municipal N° 2-178 del 23 de setiembre de 2013, publicado en La Gaceta N° 211 del primero de noviembre de dos mil trece, reformado posteriormente por el acuerdo municipal N° 4-231 del 29 setiembre de 2014, que le deniega a todos los vecinos del cantón de Aserrí y Salitrillos el derecho a construir, los servicios de agua y electricidad (véase el oficio Trámite HMS-635-2015 del diecisiete de febrero del año en curso, en que el Director de Gestión Ambiental le comunica el rechazo de su solicitud de una paja de agua al reclamante). Afirma que a principios de dos mil trece, Roxana del Prado, vecina de Barrio San Antonio, presentó una solicitud de paja de agua ante la Corporación Local, pero la parte recurrida le contestó que no había red o disponibilidad para el sector. Como este era un problema común a varias familias, con ocasión de una reunión sostenida con el Alcalde y el Director de Gestión Ambiental, los vecinos pidieron un estudio hidrológico al respecto. Con base en él, se concluyó que la mejor opción para los afectados era perforar un pozo profundo. De esta forma, de inmediato se localizó el mejor punto de perforación por medio del método de la radiestesia. Dado lo anterior, los vecinos propusieron la contratación de una empresa perforadora, para lo cual se comprometieron a aportar el 50 % del costo del contrato y posteriormente donar al Gobierno Local un lote que se segregaría para albergar dicho pozo. Así, el 20 de marzo de 2013, los vecinos de Barrio San Antonio firmaron el contrato respectivo y la obra en cuestión fue concluida el 28 de marzo de 2013, o sea 6 meses antes de que el Concejo acordara un primer período anual de veda en el otorgamiento de permisos de construcción y otorgamiento de pajas de agua en el cantón de Aserrí. Asevera el reclamante que a finales de febrero de dos mil quince se terminó por completo la construcción del nuevo acueducto, con una capacidad o caudal de un litro por segundo, el cual podría abastecer aproximadamente 86 casas, con un consumo promedio de un metro cúbico por día, lo que supone un excedente de capacidad para dotar del servicio a unas setenta viviendas adicionales. Sin embargo, a pesar de todos los esfuerzos realizados, la Dirección de Gestión Ambiental todavía no aprueba solicitudes de pajas de agua. Aunado a ello, alega el recurrente haber acudido ante esta Sala porque la Municipalidad no ha resuelto nada sobre su solicitud, "sino que la remite a otra entidad". En este sentido, explica que originalmente le dirigió una carta al Concejo, órgano que la remitió a la Alcaldesa. Sin embargo, esta última la reenvió a la Oficina de Bienestar y Familia de la Municipalidad de Aserrí. Acusa que hay muchas familias con niños pequeños que tienen dos años de vivir sin servicio de agua, con lo que se afectan los derechos de los menores.
2.- Informa bajo juramento Leticia Castro Moreno en su condición de Presidenta Municipal, según informa a su vez, mediante oficio N° DGA-089-15-int del Ing. David Alvarado Rivera, Director de Gestión Ambiental, que en el momento en que se le denegó la concesión de la paja de agua al recurrente, fue antes de que el Concejo de Aserrí le comisionara a ese departamento, para que tomará la decisión directa de cuales contribuyentes pueden ser suministrados del Sub-acueducto de Barrio San Antonio, valorando los criterios técnicos y topográficos (oficio SMA-165-15 del 17 de marzo 2015), ya que, anteriormente, se tenía una veda establecida a todo el territorio del Cantón donde opera el Acueducto Municipal. Manifiesta que el tutelado presentó un documento el 27 de febrero del 2015 solicitando se revisará su caso, ante el Concejo, el cual se le dio respuesta en el oficio SMA-127-15 del 3 marzo del 2015, donde se le indicó que solo se puede dar el servicio de agua potable cuando se trate de un bono de vivienda o en su defecto que tenga una condición social difícil, por lo que fue remitido a la oficina de Bienestar y Familia. Agrega que la concesión de la paja de agua es uno de los últimos trámites que se realizan y que cuando se pide visar un plano lo que se da es una disponibilidad de paja de agua la cual se da para que puedan catastrar el plano, siempre y cuando se tenga red de abastecimiento en el sitio, que es precisamente lo que quiere decir la disponibilidad de paja de agua. Señala que la concesión de la paja de agua se otorga cuando la persona ya está realizando el proceso para construir, y es cuando se tiene el derecho de aprovechamiento de la misma. Sostiene que en el momento que se le dio el visado no tenían en funcionamiento el sub-acueducto. Por último, señala que el recurrente debe formalizar su solicitud nuevamente al haberse eliminado la veda del sector o sub-acueducto de Barrio San Antonio.
3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente manifiesta que el plano de su inmueble se encuentra visado y con capacidad de suministro de agua, sin embargo, la parte recurrida le ha rechazado la solicitud del servicio de agua en cuatro ocasiones.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El recurrente solicitó una paja de agua ante municipalidad recurrida donde se encuentra el sub-acueducto de Barrio San Antonio de Aserrí.
b. El recurrente cuenta con un plano visado de su inmueble en el que las autoridades municipales le otorgaron una disponibilidad de paja de agua.
c. Al recurrente le han rechazado el servicio de agua en cuatro ocasiones, debido a lo dispuesto en el acuerdo municipal N° 2-178 del veintitrés de setiembre de dos mil trece, publicado a La Gaceta N° 211 del primero de noviembre de dos mil trece y reformado, posteriormente, por el acuerdo municipal N° 4-231 del veintinueve de setiembre de dos mil catorce, en el que se le deniega a todos los vecinos del cantón de Aserrí y Salitrillos el derecho a los servicios de agua y electricidad (Véase informe de ley).
d. En el oficio SMA-165-15 del 17 de marzo 2015 el Concejo de Aserrí levantó la veda (Véase informe de ley).
III.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.
IV.- Sobre el fondo.- El objeto del amparo versa específicamente es la omisión de la Municipalidad de Aserrí de instalar la conexión de agua potable en la propiedad del recurrente, a pesar de haberle aprobado y visado un plano de su inmueble en que le reconoció la disponibilidad de agua. Por su parte, la autoridad recurida refiere que rechazó la solicitud del recurrente se dio en el momento en que estaba vigente el acuerdo municipal N° 2-178 del 23 de setiembre de 2013, que vedaba a todos los vecinos del cantón de Aserrí y Salitrillos el derecho a los servicios de agua y electricidad. En este contexto, resulta claro que la denegatoria de la parte recurrida es arbitrario, pues cuando se había aprobado dicho servicio se reconoció que “se cumplía con los requisitos necesarios”; máxime que se trata de la tutela de lo que –jurisprudencialmente- esta Sala ha declarado como derecho fundamental el acceso al agua potable. Tomando en cuenta que no hay duda que la conducta atribuida y acreditada a la Municipalidad recurrida, constituye una violación al derecho fundamental del recurrente, en consecuencia, lo que procede es la estimatoria del amparo.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Leticia Castro Moreno en su condición de Presidenta Municipal, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que en el improrrogable plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, deberá la Municipalidad recurrida realizar las acciones necesarias para que al recurrente se le de el servicio de agua. Se advierte al recurrido que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Aserrí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal a Leticia Castro Moreno en su condición de Presidenta Municipal, o a quien en su lugar ejerza ese cargo.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Carlos Estrada N.
Alicia Salas T.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015009366 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiseis de junio de dos mil quince .
Visto el recurso de amparo que se tramita en expediente número 15- 004550-0007-CO, interpuesto por YEFRI SANDOVAL CASTILLO, cédula de identidad 0113750409, contra la ALCALDESA, el PRESIDENTE DEL CONCEJO y el DIRECTOR DE GESTIÓN AMBIENTAL, todos de la MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ.
Resultando:
11.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:02 horas del 6 de abril de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Aserrí, y manifiesta que desde el 28 de junio de 2013, su plano se encuentra visado y con capacidad de suministro de agua. Reclama que, sin embargo, la parte recurrida se ha negado a suministrarle el servicio de agua en cuatro ocasiones, debido a lo dispuesto en el acuerdo municipal N° 2-178 del 23 de setiembre de 2013, publicado en La Gaceta N° 211 del primero de noviembre de dos mil trece, reformado posteriormente por el acuerdo municipal N° 4-231 del 29 setiembre de 2014, que le deniega a todos los vecinos del cantón de Aserrí y Salitrillos el derecho a construir, los servicios de agua y electricidad (véase el oficio Trámite HMS-635-2015 del diecisiete de febrero del año en curso, en que el Director de Gestión Ambiental le comunica el rechazo de su solicitud de una paja de agua al reclamante). Afirma que a principios de dos mil trece, Roxana del Prado, vecina de Barrio San Antonio, presentó una solicitud de paja de agua ante la Corporación Local, pero la parte recurrida le contestó que no había red o disponibilidad para el sector. Como este era un problema común a varias familias, con ocasión de una reunión sostenida con el Alcalde y el Director de Gestión Ambiental, los vecinos pidieron un estudio hidrológico al respecto. Con base en él, se concluyó que la mejor opción para los afectados era perforar un pozo profundo. De esta forma, de inmediato se localizó el mejor punto de perforación por medio del método de la radiestesia. Dado lo anterior, los vecinos propusieron la contratación de una empresa perforadora, para lo cual se comprometieron a aportar el 50 % del costo del contrato y posteriormente donar al Gobierno Local un lote que se segregaría para albergar dicho pozo. Así, el 20 de marzo de 2013, los vecinos de Barrio San Antonio firmaron el contrato respectivo y la obra en cuestión fue concluida el 28 de marzo de 2013, o sea 6 meses antes de que el Concejo acordara un primer período anual de veda en el otorgamiento de permisos de construcción y otorgamiento de pajas de agua en el cantón de Aserrí. Asevera el reclamante que a finales de febrero de dos mil quince se terminó por completo la construcción del nuevo acueducto, con una capacidad o caudal de un litro por segundo, el cual podría abastecer aproximadamente 86 casas, con un consumo promedio de un metro cúbico por día, lo que supone un excedente de capacidad para dotar del servicio a unas setenta viviendas adicionales. Sin embargo, a pesar de todos los esfuerzos realizados, la Dirección de Gestión Ambiental todavía no aprueba solicitudes de pajas de agua. Aunado a ello, alega el recurrente haber acudido ante esta Sala porque la Municipalidad no ha resuelto nada sobre su solicitud, "sino que la remite a otra entidad". En este sentido, explica que originalmente le dirigió una carta al Concejo, órgano que la remitió a la Alcaldesa. Sin embargo, esta última la reenvió a la Oficina de Bienestar y Familia de la Municipalidad de Aserrí. Acusa que hay muchas familias con niños pequeños que tienen dos años de vivir sin servicio de agua, con lo que se afectan los derechos de los menores.
2.- Informa bajo juramento Leticia Castro Moreno en su condición de Presidenta Municipal, según informa a su vez, mediante oficio N° DGA-089-15-int del Ing. David Alvarado Rivera, Director de Gestión Ambiental, que en el momento en que se le denegó la concesión de la paja de agua al recurrente, fue antes de que el Concejo de Aserrí le comisionara a ese departamento, para que tomará la decisión directa de cuales contribuyentes pueden ser suministrados del Sub-acueducto de Barrio San Antonio, valorando los criterios técnicos y topográficos (oficio SMA-165-15 del 17 de marzo 2015), ya que, anteriormente, se tenía una veda establecida a todo el territorio del Cantón donde opera el Acueducto Municipal. Manifiesta que el tutelado presentó un documento el 27 de febrero del 2015 solicitando se revisará su caso, ante el Concejo, el cual se le dio respuesta en el oficio SMA-127-15 del 3 marzo del 2015, donde se le indicó que solo se puede dar el servicio de agua potable cuando se trate de un bono de vivienda o en su defecto que tenga una condición social difícil, por lo que fue remitido a la oficina de Bienestar y Familia. Agrega que la concesión de la paja de agua es uno de los últimos trámites que se realizan y que cuando se pide visar un plano lo que se da es una disponibilidad de paja de agua la cual se da para que puedan catastrar el plano, siempre y cuando se tenga red de abastecimiento en el sitio, que es precisamente lo que quiere decir la disponibilidad de paja de agua. Señala que la concesión de la paja de agua se otorga cuando la persona ya está realizando el proceso para construir, y es cuando se tiene el derecho de aprovechamiento de la misma. Sostiene que en el momento que se le dio el visado no tenían en funcionamiento el sub-acueducto. Por último, señala que el recurrente debe formalizar su solicitud nuevamente al haberse eliminado la veda del sector o sub-acueducto de Barrio San Antonio.
3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente manifiesta que el plano de su inmueble se encuentra visado y con capacidad de suministro de agua, sin embargo, la parte recurrida le ha rechazado la solicitud del servicio de agua en cuatro ocasiones.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El recurrente solicitó una paja de agua ante municipalidad recurrida donde se encuentra el sub-acueducto de Barrio San Antonio de Aserrí.
b. El recurrente cuenta con un plano visado de su inmueble en el que las autoridades municipales le otorgaron una disponibilidad de paja de agua.
c. Al recurrente le han rechazado el servicio de agua en cuatro ocasiones, debido a lo dispuesto en el acuerdo municipal N° 2-178 del veintitrés de setiembre de dos mil trece, publicado a La Gaceta N° 211 del primero de noviembre de dos mil trece y reformado, posteriormente, por el acuerdo municipal N° 4-231 del veintinueve de setiembre de dos mil catorce, en el que se le deniega a todos los vecinos del cantón de Aserrí y Salitrillos el derecho a los servicios de agua y electricidad (Véase informe de ley).
d. En el oficio SMA-165-15 del 17 de marzo 2015 el Concejo de Aserrí levantó la veda (Véase informe de ley).
III.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.
IV.- Sobre el fondo.- El objeto del amparo versa específicamente es la omisión de la Municipalidad de Aserrí de instalar la conexión de agua potable en la propiedad del recurrente, a pesar de haberle aprobado y visado un plano de su inmueble en que le reconoció la disponibilidad de agua. Por su parte, la autoridad recurida refiere que rechazó la solicitud del recurrente se dio en el momento en que estaba vigente el acuerdo municipal N° 2-178 del 23 de setiembre de 2013, que vedaba a todos los vecinos del cantón de Aserrí y Salitrillos el derecho a los servicios de agua y electricidad. En este contexto, resulta claro que la denegatoria de la parte recurrida es arbitrario, pues cuando se había aprobado dicho servicio se reconoció que “se cumplía con los requisitos necesarios”; máxime que se trata de la tutela de lo que –jurisprudencialmente- esta Sala ha declarado como derecho fundamental el acceso al agua potable. Tomando en cuenta que no hay duda que la conducta atribuida y acreditada a la Municipalidad recurrida, constituye una violación al derecho fundamental del recurrente, en consecuencia, lo que procede es la estimatoria del amparo.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Leticia Castro Moreno en su condición de Presidenta Municipal, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que en el improrrogable plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, deberá la Municipalidad recurrida realizar las acciones necesarias para que al recurrente se le de el servicio de agua. Se advierte al recurrido que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Aserrí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal a Leticia Castro Moreno en su condición de Presidenta Municipal, o a quien en su lugar ejerza ese cargo.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Carlos Estrada N.
Alicia Salas T.
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