Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 02271-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/02/2012

Res. 02271-2012 Sala ConstitucionalRes. 02271-2012 Sala Constitucional

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con Voto Salvado Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia clave Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: INFORMACIÓN Subtemas:

    MEDIOS ELECTRONICOS.

    002271-12. “VI. -DERECHO DE LAS PERSONAS DE RELACIONARSE POR MEDIOS ELECTRÓNICOS CON LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. Ante el surgimiento de la Sociedad de la Información y, sobre todo, por la eclosión de las nuevas tecnologías de la información y del conocimiento, ha surgido un derecho de cuarta generación denominado “derecho de las personas -ciudadanos o administrados- de relacionarse por medios electrónicos con las administraciones públicas”, el que constituye un capítulo más del gobierno digital o de las administraciones públicas electrónicas, tendiente a facilitar el acceso a la información de interés público y a racionalizar todo tipo de costos. Este derecho de cuarta generación, ha sido establecido por las legislaciones extranjeras (v. gr. Ley española de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos No. 11/2007, de 22 de junio de 2007) y, en el entorno latinoamericano, fue incorporado en la Carta Iberoamericana de Gobierno Electrónico de Pucón (Chile) de Io de junio de 2007 (aprobada en la IX Conferencia Iberoamericana de Ministros de Administración Pública y Reforma del Estado), concretamente, en su Capítulo Segundo, artículo 7, documento que fue suscrito por el gobierno de Costa Rica. Dicho numeral 7, de modo expreso, señala lo siguiente: “La implantación del Gobierno Electrónico comporta el reconocimiento por parte de los Estados Iberoamericanos del derecho de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con sus Gobiernos y Administraciones Públicas. Lo que supone que las Administraciones estén interrelacionadas entre sí a fin de simplificar los procedimientos. Las leyes de acceso a la información pública establecidas en algunos países de la región apuntan a en esa dirección…” ... Ver más Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA Tema: Informalismo Subtemas:

    NO APLICA.

    “…El principio del informalismo en favor del administrado en los procedimientos administrativos tiene un profunda raigambre constitucional, puesto que encuentra asidero en el indubio pro actione y en el derecho de acceder a los mecanismos de auto-control de las propias Administraciones públicas como el procedimiento administrativo constitutivo (de la manifestación de voluntad final) o de impugnación (recursos), establecidos en vista de las prerrogativas de la autotutela declarativa y ejecutiva de que gozan los poderes públicos frente a los particulares. De otra parte, la seguridad jurídica y la coordinación inter-administrativa imponen, ante el desconocimiento del administrado de lo alambicado y complejo de la estructura de la organización administrativa, que cualquier solicitud o petición planteada ante una instancia de un mismo ente u órgano público sea trasladada inmediatamente por éste al órgano competente para conocerla y resolverla, para atender así, adecuadamente, los principios constitucionales de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad en el cumplimiento de las funciones administrativas. En tales casos se produce una simple incompetencia relativa (por el territorio respecto de un mismo ente ú órgano público), que no debe ser cargada o soportada por el administrado quien desconoce la distribución interna de las competencias entre las diversas oficinas que conforman un ente u órgano y no tiene el deber de estar impuesto de tal detalle. Distinto resulta cuando, el pedimento o solicitud se formula ante un órgano de un ente público diferente al que debe resolver, puesto que, en tal circunstancia sí se produce una incompetencia por razón de la materia de carácter absoluta…” Sentencia 002271-12 ... Ver más Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: PRONTA RESOLUCIÓN Subtemas:

    MORA ADMINISTRATIVA..

    NATURALEZA DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y PLAZOS RAZONABLES. En materia de procedimientos administrativos, es menester distinguir entre el de naturaleza constitutiva y el de impugnación. El primero tiene como principal propósito el dictado de un acto administrativo final que resuelva el pedimento formulado por el gestionante o parte interesada -en un sentido favorable o desfavorable-, y el segundo está diseñado para conocer de la impugnación presentada contra el acto final que fue dictado en el procedimiento constitutivo -fase recursiva-. El procedimiento constitutivo puede ser, a modo de ejemplo, los procedimientos ordinario y sumario normados en la Ley General de la Administración Pública o cualquier otro especial por razón de la materia regulado en una ley específica y que sea posible encuadrarlo dentro de las excepciones contenidas en el numeral 367, párrafo 2o, de la Ley General de la Administración Pública y en los Decretos Ejecutivos números 8979-P del 28 de agosto y 9469-P del 18 de diciembre, ambos de 1978. El procedimiento de impugnación comprende los recursos ordinarios (revocatoria, apelación y reposición) y los extraordinarios (revisión). Para sendos supuestos, y en lo que se refiere a los procedimientos administrativos comunes -ordinario, sumario y recursos-, la Ley General de la Administración Pública establece plazos dentro de los cuales la respectiva entidad pública debe resolver ya sea la petición o solicitud inicial o el recurso oportunamente interpuesto. En efecto, el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación; para la hipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 ibidem, dispone un plazo de un mes -a partir de su inicio- para su conclusión. En lo tocante a la fase recursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2o, fija un plazo de un mes. Cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, se produce un quebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política.

    ... Ver más Res. N° 2012-002271 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cuarenta minutos del diecisiete de febrero del dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por ROLANDO GERARDO CASTILLO BRENES, portador de la cédula de identidad No. 1-655-866, contra LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.

    RESULTANDO:

    1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, mediante el sistema de fax, a las 14:40 hrs. de 20 de enero de 2012, el recurrente interpuso recurso de amparo y manifestó que desde el día 29 de septiembre de 2011 envió, mediante la página web de la Municipalidad de Desamparados, una denuncia por las condiciones que presentaba un lote baldío que se encuentra ubicado al costado de su casa de habitación. Explicó, que la solicitud fue enviada y el sistema lo designó al siguiente correo electrónico: [email protected]. Indicó, que dicha denuncia es una reiteración a otra, anteriormente, formulada (No. 09051-2010). Estimó lesionado su derecho fundamental consagrado en el ordinal 41 constitucional. Solicitó que se le ordene a la autoridad recurrida resolver su solicitud.

    2. - Por resolución de las 15:07 hrs. de 24 de enero de 2012, se le dio curso al proceso y se requirió el informe a la autoridad recurrida.

    3. - Informó bajo juramento, Maureen Fallas Fallas, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, que el recurrente, en el mes de septiembre de 2010, interpuso una denuncia (No. 09051-2010) ante la Plataforma de Servicios Municipal, con respecto a las condiciones de un lote baldío ubicado a un costado de su casa. Sostuvo, que de tal denuncia se derivaron dos recursos de amparo, los cuales fueron declarados con lugar mediante los Votos Nos. 452-2011 y 3425-2011, porque la municipalidad no procedió a limpiar el lote y porque no se le entregó al tutelado una copia del expediente de dicha denuncia. Manifestó, que, con ocasión de lo anterior, la Municipalidad de Desamparados tuvo que limpiar el lote en cuestión. Indicó, que, en virtud que el recurrente alega que el citado inmueble otra vez estaba socio, el día 29 de septiembre de 2011 reiteró su denuncia en la página web de la municipalidad. Adujo, que el correo citado por el recurrente en referencia a la denuncia presentada ([email protected]~) fue generado por la aplicación ubicada en la página electrónica, específicamente, en la sección “contártenos”. Explicó, que tal aplicación fue diseñada para abrir un canal de comunicación entre los contribuyentes y la municipalidad, a efecto que externen sus inquietudes y realicen sus consultas acerca de temas de las diversas áreas de tal corporación. Señaló, que para tal efecto en tal sección se ubican los nombres de los coordinadores del área respectiva. Afirmó, que dicha sección carece de los elementos necesarios para ser usada como herramienta para formular denuncias y reclamos, ya que, no se puede garantizar que el correo ahí formulado llegue a su destinatario. Añadió, que “(...) entre esos elementos carece del que se conoce como cause de recibo el cual si permite verificar que el correo fue correctamente enviado y leído. Que lo único que notifica el sistema, es el correo electrónico que recibió el señor recurrente y cuya impresión aporta como prueba, el cual no es más que un correo automático generado por el servidor (...) El hecho de que su dirección electrónica aparezca como receptor del mensaje, es debido a su condición de administrador del sistema y por lo tanto es la dirección que se registra en el momento de la instalación de mismo. Además que en la sección de la página electrónica indicada, no existe ninguna leyenda, indicación o instrucción que pueda inducir a error al contribuyente y en este caso al recurrente que le indique que este es un canal oficial para recibir denuncias Argumentó, que en la misma página electrónica existe una sección “formularios para trámites”, donde se encuentra la respectiva formula para presentar denuncias o solicitar inspecciones, la cual debe ser completada y presentada en la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de Desamparados. Agregó, que no es factible determinar el destinatario interno al que fue enviado el correo en cuestión, ya que, el sistema no lleva registro de los mensajes real y, efectivamente, procesados. Señaló, que, por lo anterior, no existe evidencia fidedigna en cuanto a que la denuncia enviada por el recurrente vía página electrónica de la municipalidad haya sido procesada por el sistema. Sostuvo, que de lo que sí existe evidencia es que dicha página cuenta con una sección en la que se localiza, entre otros, una fórmula para presentar denuncias, la cual debe de ser bajada, completadas y presentada en la Plataforma de Servicios Municipal. Afirmó, que el tutelado no utilizó el canal oficial establecido para tramitar su denuncia. Indicó, que en el sistema no existe información fidedigna que tal denuncia haya sido procesada y, por consiguiente, la municipalidad no está obligada a resolver. Añadió, que la municipalidad recurrida, conforme a la Ley No. 8220, publicó en el Diario Oficial La Gaceta de 5 de julio de 2002, los trámites y requisitos para las solicitudes que formulen los administrados. Indicó, que si bien el trámite solicitado por el recurrente no figura, expresamente, sí se señaló, en forma general, que la información correspondiente para cada trámite se suministrará en el Área de Servicio al Cliente y que la presentación de los formularios se reciben en la Plataforma de Servicios de tal área. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

    4. - En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I. - OBJETO DEL RECURSO. El recurrente aduce que, en contra de su derecho fundamental consagrado el numeral 41 constitucional, a la fecha de interpuesto el presente proceso de amparo, las autoridades de la Municipalidad de Desamparados no le habían resuelto una denuncia que formuló, desde el 29 de septiembre de 2011, mediante la respectiva página web de tal corporación.

    II. - HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes: 1) El 29 de septiembre de 2011, Rolando Gerardo Castillo Brenes formuló una denuncia -por la presunta contaminación ambiental generada en un lote que se ubica contiguo a su casa de habitación-, a través del link “contártenos”, de la página web de la Municipalidad de Desamparados. Dicha denuncia fue enviada al correo interno del Coordinador del Proceso de Informática de la municipalidad recurrida, Lic. Alex Núñez Cambronero, denominado [email protected] (ver prueba aportada a los autos). 2) La referida denuncia no fue tramitada por las autoridades recurridas, ya que, no fue planteada en el link denominado “formularios para trámites”, de la página web de la Municipalidad de Desamparados (ver informe aportado a los autos). 3) La página web de la municipalidad recurrida no indica, claramente, que las denuncias deben de ser tramitadas, exclusivamente, mediante el link “formularios para trámites”. Tampoco, dicha página cuenta con un link específico denominado “denuncias” (página web de la Municipalidad de Desamparados: http://www.munidesamp.go.cr). 4) A la fecha de interpuesto el presente proceso de amparo, sea, al 20 de enero de 2012, las autoridades de la Municipalidad de Desamparados no le habían resuelto al tutelado la denuncia que planteó en el mes de septiembre de 2011 (los autos).

    III. - DERECHO A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PRONTO Y CUMPLIDO. Las administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades, competencias o atribuciones deben conocer y resolver en la sede administrativa o gubernativa previa, a través de un procedimiento, múltiples solicitudes de los administrados o usuarios de los servicios públicos a efecto de obtener un acto administrativo final, cuyo contenido psíquico puede ser volitivo, de juicio o de conocimiento. Ese acto administrativo conclusivo de un procedimiento administrativo puede otorgar o reconocer derechos subjetivos o intereses legítimos -situaciones jurídicas sustanciales- (actos favorables) o bien suprimirlos, denegarlos o imponer obligaciones (actos de gravamen o ablatorios). Es lógico y sensato que no puede haber una justicia administrativa inmediata, puesto que, la administración pública y sus órganos requieren de un plazo prudencial para tramitar de forma adecuada la respectiva petición y dictar la resolución administrativa más acertada y apegada a la verdad real de los hechos que constituyen el motivo del acto final. Lo anterior significa que entre el pedimento inicial formulado por el administrado y su resolución final debe mediar un tiempo fisiológicamente necesario (vacatio o distantia temporis), impuesto por la observancia de los derechos fundamentales de aquel (debido proceso, defensa, bilateralidad de la audiencia o contradictorio) y la mejor satisfacción posible de los intereses públicos. No debe perderse de perspectiva que el procedimiento administrativo se define como un conjunto de actos -del órgano administrativo director, decisor y del propio gestionante- concatenados y teleológicamente vinculados o unidos que precisan de tiempo para verificarse. Consecuentemente, la substanciación de las solicitudes formuladas por los administrados requiere de un tiempo necesario que garantice el respeto de los derechos fundamentales de éstos, una ponderación adecuada de los elementos fácticos, jurídicos, del interés particular, de terceros y de los intereses públicos involucrados. Sin embargo, lo anterior no legitima jurídicamente a las administraciones públicas para que prolonguen indefinidamente el conocimiento y resolución de los asuntos que los administrados les han empeñado, puesto que, en tal supuesto los procedimientos se alargan patológicamente por causas exclusivamente imputables a éstas, siendo que los administrados no tienen el deber o la obligación de tolerar tales atrasos y dilaciones indebidas. El Derecho a una justicia pronta y cumplida del ordinal 41 de la Constitución Política no se limita, en el Derecho Administrativo, al ámbito jurisdiccional, esto es, a los procesos que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa creada en el artículo 49 del mismo cuerpo normativo supremo, sino que se proyecta y expande con fuerza, también, a la vía administrativa o gubernativa previa a la judicial, esto es, a los procedimientos administrativos. De modo y manera que es un imperativo constitucional que los procedimientos administrativos sean, igualmente, prontos, oportunos y cumplidos en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidos acreedores todos los administrados. Precisamente por lo anterior, los procedimientos administrativos se encuentran informados por una serie de principios de profunda raigambre constitucional, tales como los de prontitud y oportunidad (artículo 41 de la Constitución Política), más conocido como de celeridad o rapidez (artículos 225, párrafo Io, y 269, párrafo Io, de la Ley General de la Administración Pública), eficacia y eficiencia (artículos 140, inciso 8, de la Constitución Política, 4o, 225, párrafo Io, y 269, párrafo Io, de la Ley General de la Administración Pública), simplicidad y economía procedimentales (artículo 269, párrafo Io, ibidem). Estos principios rectores de los procedimientos administrativos, le imponen a los entes públicos la obligación imperativa de substanciarlos dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, es decir, sin retardos graves e injustificados para evitar la frustración, la eventual extinción o la lesión grave de las situaciones jurídicas sustanciales invocadas por los administrados por el transcurso de un tiempo excesivo e irrazonable. El privilegio sustancial y posicional de las administraciones públicas, denominado autotutela declarativa y que, a la postre, constituye una pesada carga para los administrados, no debe invertirse y ser aprovechado por éstas para causarle una lesión antijurídica al administrado con la prolongación innecesaria de los procedimientos administrativos.

    IV. - NATURALEZA DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y PLAZOS RAZONABLES. En materia de procedimientos administrativos, es menester distinguir entre el de naturaleza constitutiva y el de impugnación. El primero tiene como principal propósito el dictado de un acto administrativo final que resuelva el pedimento formulado por el gestionante o parte interesada -en un sentido favorable o desfavorable-, y el segundo está diseñado para conocer de la impugnación presentada contra el acto final que fue dictado en el procedimiento constitutivo -fase recursiva-. El procedimiento constitutivo puede ser, a modo de ejemplo, los procedimientos ordinario y sumario normados en la Ley General de la Administración Pública o cualquier otro especial por razón de la materia regulado en una ley específica y que sea posible encuadrarlo dentro de las excepciones contenidas en el numeral 367, párrafo 2o, de la Ley General de la Administración Pública y en los Decretos Ejecutivos números 8979-P del 28 de agosto y 9469-P del 18 de diciembre, ambos de 1978. El procedimiento de impugnación comprende los recursos ordinarios (revocatoria, apelación y reposición) y los extraordinarios (revisión). Para sendos supuestos, y en lo que se refiere a los procedimientos administrativos comunes -ordinario, sumario y recursos-, la Ley General de la Administración Pública establece plazos dentro de los cuales la respectiva entidad pública debe resolver ya sea la petición o solicitud inicial o el recurso oportunamente interpuesto. En efecto, el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación; para la hipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 ibidem, dispone un plazo de un mes -a partir de su inicio- para su conclusión. En lo tocante a la fase recursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2o, fija un plazo de un mes. Cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, se produce un quebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política.

    V. - INFORMALISIMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO Y VALIDEZ DE LA SOLICITUD PLANTEADA ANTE CUALQUIER INSTANCIA ADMINISTRATIVA DE UN MISMO ENTE U ÓRGANO PÚBLICO. El principio del informalismo en favor del administrado en los procedimientos administrativos tiene un profunda raigambre constitucional, puesto que encuentra asidero en el indubio pro actione y en el derecho de acceder a los mecanismos de auto-control de las propias Administraciones públicas como el procedimiento administrativo constitutivo (de la manifestación de voluntad final) o de impugnación (recursos), establecidos en vista de las prerrogativas de la autotutela declarativa y ejecutiva de que gozan los poderes públicos frente a los particulares. De otra parte, la seguridad jurídica y la coordinación inter-administrativa imponen, ante el desconocimiento del administrado de lo alambicado y complejo de la estructura de la organización administrativa, que cualquier solicitud o petición planteada ante una instancia de un mismo ente u órgano publico sea trasladada inmediatamente por éste al órgano competente para conocerla y resolverla, para atender así, adecuadamente, los principios constitucionales de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad en el cumplimiento de las funciones administrativas. En tales casos se produce una simple incompetencia relativa (por el territorio respecto de un mismo ente ú órgano público), que no debe ser cargada o soportada por el administrado quien desconoce la distribución interna de las competencias entre las diversas oficinas que conforman un ente u órgano y no tiene el deber de estar impuesto de tal detalle. Distinto resulta cuando, el pedimento o solicitud se formula ante un órgano de un ente público diferente al que debe resolver, puesto que, en tal circunstancia sí se produce una incompetencia por razón de la materia de carácter absoluta. Sobre este particular, la Ley General de la Administración Pública contiene normas que obligan al órgano u oficina relativamente incompetente a remitir la solicitud o pedimento a la instancia que lo sea. Así el artículo 68 de ese cuerpo normativo establece que "Cuando la incompetencia sea declarada en relación con una petición o instancia sujeta a término, se tendrá ésta por presentada en tiempo si el órgano competente, pertenece al mismo Ministerio, tratándose del Estado, o al mismo ente, tratándose de entidades descentralizadas". Por su parte, el ordinal 69 de este texto legal le impone, incluso, el deber al órgano que declina la competencia de adoptar las medidas de urgencia para evitar daños graves e irreparables a los particulares o la Administración, comunicándole al órgano competente lo que haya resuelto para conjurar en peligro en la mora (periculum in mora). Finalmente, el numeral 292, párrafo Io, de la Ley General de la Administración Pública preceptúa que "Toda petición o reclamación mal interpuesta podrá ser tramitada de oficio por la autoridad correspondiente"." VI. - DERECHO DE LAS PERSONAS DE RELACIONARSE POR MEDIOS ELECTRÓNICOS CON LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

    Ante el surgimiento de la Sociedad de la Información y, sobre todo, por la eclosión de las nuevas tecnologías de la información y del conocimiento, ha surgido un derecho de cuarta generación denominado “derecho de las personas -ciudadanos o administrados- de relacionarse por medios electrónicos con las administraciones públicas”, el que constituye un capítulo más del gobierno digital o de las administraciones públicas electrónicas, tendiente a facilitar el acceso a la información de interés público y a racionalizar todo tipo de costos. Este derecho de cuarta generación, ha sido establecido por las legislaciones extranjeras (v. gr. Ley española de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos No. 11/2007, de 22 de junio de 2007) y, en el entorno latinoamericano, fue incorporado en la Carta Iberoamericana de Gobierno Electrónico de Pucón (Chile) de Io de junio de 2007 (aprobada en la IX Conferencia Iberoamericana de Ministros de Administración Pública y Reforma del Estado), concretamente, en su Capítulo Segundo, artículo 7, documento que fue suscrito por el gobierno de Costa Rica. Dicho numeral 7, de modo expreso, señala lo siguiente: “La implantación del Gobierno Electrónico comporta el reconocimiento por parte de los Estados Iberoamericanos del derecho de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con sus Gobiernos y Administraciones Públicas. Lo que supone que las Administraciones estén interrelacionadas entre sí a fin de simplificar los procedimientos. Las leyes de acceso a la información pública establecidas en algunos países de la región apuntan a en esa dirección VII. - CASO CONCRETO. En el presente asunto, este Tribunal estima que lleva razón el recurrente en su alegado. Esto, ya que, de la prueba allegada a los autos, así como del informe rendido bajo juramento, se tiene plena e idóneamente acreditado que la denuncia que formuló Castillo Brenes desde el 29 de septiembre de 2011 -en virtud de la presunta contaminación ambiental generada en un lote ubicado contiguo a su casa de habitación-, a la fecha de interpuesto el presente amparo, sea, al 20 de enero de 2012, no había sido tramitada ni, debidamente, resuelta. Esto, pese a haber transcurrido un plazo de 3 meses y 22 días. Resulta menester apuntar que dicho retraso en la resolución de la denuncia no se justifica, de modo alguno -tal y como lo pretende la autoridad recurrida-, bajo el argumento que la misma fue presentada a través del link “contáctenos” -el cual, según se afirmó, no cuenta con las herramientas necesarias para tal efecto, como, por ejemplo, el respectivo acuse de recibo- y no por la vía correcta, sea, a través del link llamado “formularios para trámites”. Nótese, que al tutelado no se le puede imputar, arbitrariamente, las carencias informáticas que posee la página web de la Municipalidad de Desamparados, concretamente, el link “contáctemos”. Asimismo, debe observarse que la página en cuestión no indica, claramente, que las denuncias deben de ser tramitadas, exclusivamente, mediante el link “formularios para trámites” y que, tampoco, existe en ésta, un link específico denominado “denuncias”. Circunstancias últimas que, sin duda alguna, le facilitarían a los administrados el acceso a los servicios electrónicos que presta la corporación municipal recurrida, en este caso en particular, a efecto de presentar todas aquellas denuncias que estimen pertinentes. Debe de tomarse en cuenta, además, que el administrado que se relaciona electrónicamente con la Administración Pública, en este caso, a través de la página web de la Municipalidad de Desamparados, tiene el derecho a ser, debidamente, orientado, con respecto a todos aquellos trámites y gestiones que desee realizar a través de la misma. De otra parte, resulta menester apuntar que el funcionario a quien se le remitió la denuncia en cuestión mediante el link “contáctenos” -identificado, tal y como se dijo, bajo el correo electrónico [email protected], tenía la obligación de remitirla, de inmediato, al órgano municipal competente en atenderla o bien, al link “formularios para trámites”, en atención a los principios de informalismo en favor del administrado y de coordinación expuestos supra. Actuación última que, sin embargo, se echa, igualmente, de menos en el presente proceso. Bajo tal orden de consideraciones, este Tribunal estima que, en la especie, se han quebrantado, flagrantemente, los derechos fundamentales del recurrente.

    VIII. - COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    IX. - Los Magistrados Armijo y Piza salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.-

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Maureen Fallas Fallas, o a quien en su lugar ocupe el cargo de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, lo siguiente: a) cuando algún vecino del cantón presente una denuncia en el link “contácteños”, deberá remitirla al órgano competente para tramitarla o enviarla al link “formularios para trámites”; b) modificar el portal de la municipalidad para aclararle a cualquier munícipe que las denuncias deben ser presentadas en el link “formularios para trámites” o bien crear un link específico denominado “denuncias” y c) resolver en el plazo de un mes la denuncia presentada por el recurrente Castillo Brenes el día 29 de septiembre de 2011. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Desamparados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Maureen Fallas Fallas, o a quien en su lugar ocupe el cargo de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, en forma personal. Los Magistrados Armijo y Piza salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C. Rodolfo E. Piza R.

    VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS ARMIJO Y PIZA En el presente caso, los suscritos Magistrados nos separamos del voto de mayoría, y declaramos sin lugar el Recurso, por entender que el “link contáctenos” del sitio “Web” de la Municipalidad de Desamparados; no puede considerarse, por sí mismo, como un medio idóneo para ejercer el derecho de petición para denunciar “las condiciones que presentaba un lote baldío ubicado al costado de su casa de habitación”, a los efectos de obligar a la Corporación Municipal a atender y resolver sobre su denuncia, de conformidad con el derecho de petición del artículo 27 de la Constitución y del artículo 41 constitucional, de acuerdo con la doctrina mayoritaria de la Sala. El sentido y el objeto del “link contáctenos”, no es sustituir el procedimiento y los mecanismos para plantear denuncias formales antes las entidades municipales; como no lo es el que un ciudadano se conecte al sitio web del Poder Judicial para plantear procesos y juicios y pretender que a partir de su comunicación o denuncia en el citado sitio del Poder Judicial, se cuenten los plazos y los procedimientos; saltándose los mecanismos, formalidades y procedimientos establecidos para ello. Si es cierto que los procedimientos administrativos son, por su naturaleza, informales conforme a la Ley General de la Administración Pública y a la jurisprudencia de esta Sala; no lo es cuando existiendo un procedimiento establecido al efecto, se utilice un mecanismo distinto, no previsto para ello. Sobre todo cuando existe en la propia Web de la Municipalidad, un link específico de “formularios para trámites”. La existencia de fórmulas y de procedimientos para el trámite de denuncias o de solicitudes formales, es esencial para la defensa y el equilibrio de los derechos ciudadanos, tanto de los denunciantes (el vecino afectado) como de los afectados (los titulares del lote contiguo). Aunque compartimos la resolución del inciso b) del Voto de Mayoría, para ampliar los accesos y posibilitar las denuncias por medio del sitio “web” de la entidad local; no podemos dar por bueno la condena a la Municipalidad por no responder a una “denuncia” que fue presentada el un “link contáctenos” que tiene otros fines y que no cumple las condiciones para ello.

    Gilbert Armijo S. Rodolfo E. Piza R.

    Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

    Marcadores

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con Voto Salvado Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia clave Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: INFORMACIÓN Subtemas:

    MEDIOS ELECTRONICOS.

    002271-12. “VI. -DERECHO DE LAS PERSONAS DE RELACIONARSE POR MEDIOS ELECTRÓNICOS CON LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. Ante el surgimiento de la Sociedad de la Información y, sobre todo, por la eclosión de las nuevas tecnologías de la información y del conocimiento, ha surgido un derecho de cuarta generación denominado “derecho de las personas -ciudadanos o administrados- de relacionarse por medios electrónicos con las administraciones públicas”, el que constituye un capítulo más del gobierno digital o de las administraciones públicas electrónicas, tendiente a facilitar el acceso a la información de interés público y a racionalizar todo tipo de costos. Este derecho de cuarta generación, ha sido establecido por las legislaciones extranjeras (v. gr. Ley española de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos No. 11/2007, de 22 de junio de 2007) y, en el entorno latinoamericano, fue incorporado en la Carta Iberoamericana de Gobierno Electrónico de Pucón (Chile) de Io de junio de 2007 (aprobada en la IX Conferencia Iberoamericana de Ministros de Administración Pública y Reforma del Estado), concretamente, en su Capítulo Segundo, artículo 7, documento que fue suscrito por el gobierno de Costa Rica. Dicho numeral 7, de modo expreso, señala lo siguiente: “La implantación del Gobierno Electrónico comporta el reconocimiento por parte de los Estados Iberoamericanos del derecho de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con sus Gobiernos y Administraciones Públicas. Lo que supone que las Administraciones estén interrelacionadas entre sí a fin de simplificar los procedimientos. Las leyes de acceso a la información pública establecidas en algunos países de la región apuntan a en esa dirección…” ... Ver más Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA Tema: Informalismo Subtemas:

    NO APLICA.

    “…El principio del informalismo en favor del administrado en los procedimientos administrativos tiene un profunda raigambre constitucional, puesto que encuentra asidero en el indubio pro actione y en el derecho de acceder a los mecanismos de auto-control de las propias Administraciones públicas como el procedimiento administrativo constitutivo (de la manifestación de voluntad final) o de impugnación (recursos), establecidos en vista de las prerrogativas de la autotutela declarativa y ejecutiva de que gozan los poderes públicos frente a los particulares. De otra parte, la seguridad jurídica y la coordinación inter-administrativa imponen, ante el desconocimiento del administrado de lo alambicado y complejo de la estructura de la organización administrativa, que cualquier solicitud o petición planteada ante una instancia de un mismo ente u órgano público sea trasladada inmediatamente por éste al órgano competente para conocerla y resolverla, para atender así, adecuadamente, los principios constitucionales de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad en el cumplimiento de las funciones administrativas. En tales casos se produce una simple incompetencia relativa (por el territorio respecto de un mismo ente ú órgano público), que no debe ser cargada o soportada por el administrado quien desconoce la distribución interna de las competencias entre las diversas oficinas que conforman un ente u órgano y no tiene el deber de estar impuesto de tal detalle. Distinto resulta cuando, el pedimento o solicitud se formula ante un órgano de un ente público diferente al que debe resolver, puesto que, en tal circunstancia sí se produce una incompetencia por razón de la materia de carácter absoluta…” Sentencia 002271-12 ... Ver más Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: PRONTA RESOLUCIÓN Subtemas:

    MORA ADMINISTRATIVA..

    NATURALEZA DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y PLAZOS RAZONABLES. En materia de procedimientos administrativos, es menester distinguir entre el de naturaleza constitutiva y el de impugnación. El primero tiene como principal propósito el dictado de un acto administrativo final que resuelva el pedimento formulado por el gestionante o parte interesada -en un sentido favorable o desfavorable-, y el segundo está diseñado para conocer de la impugnación presentada contra el acto final que fue dictado en el procedimiento constitutivo -fase recursiva-. El procedimiento constitutivo puede ser, a modo de ejemplo, los procedimientos ordinario y sumario normados en la Ley General de la Administración Pública o cualquier otro especial por razón de la materia regulado en una ley específica y que sea posible encuadrarlo dentro de las excepciones contenidas en el numeral 367, párrafo 2o, de la Ley General de la Administración Pública y en los Decretos Ejecutivos números 8979-P del 28 de agosto y 9469-P del 18 de diciembre, ambos de 1978. El procedimiento de impugnación comprende los recursos ordinarios (revocatoria, apelación y reposición) y los extraordinarios (revisión). Para sendos supuestos, y en lo que se refiere a los procedimientos administrativos comunes -ordinario, sumario y recursos-, la Ley General de la Administración Pública establece plazos dentro de los cuales la respectiva entidad pública debe resolver ya sea la petición o solicitud inicial o el recurso oportunamente interpuesto. En efecto, el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación; para la hipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 ibidem, dispone un plazo de un mes -a partir de su inicio- para su conclusión. En lo tocante a la fase recursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2o, fija un plazo de un mes. Cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, se produce un quebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política.

    ... Ver más Res. N° 2012-002271 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cuarenta minutos del diecisiete de febrero del dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por ROLANDO GERARDO CASTILLO BRENES, portador de la cédula de identidad No. 1-655-866, contra LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.

    RESULTANDO:

    1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, mediante el sistema de fax, a las 14:40 hrs. de 20 de enero de 2012, el recurrente interpuso recurso de amparo y manifestó que desde el día 29 de septiembre de 2011 envió, mediante la página web de la Municipalidad de Desamparados, una denuncia por las condiciones que presentaba un lote baldío que se encuentra ubicado al costado de su casa de habitación. Explicó, que la solicitud fue enviada y el sistema lo designó al siguiente correo electrónico: [email protected]. Indicó, que dicha denuncia es una reiteración a otra, anteriormente, formulada (No. 09051-2010). Estimó lesionado su derecho fundamental consagrado en el ordinal 41 constitucional. Solicitó que se le ordene a la autoridad recurrida resolver su solicitud.

    2. - Por resolución de las 15:07 hrs. de 24 de enero de 2012, se le dio curso al proceso y se requirió el informe a la autoridad recurrida.

    3. - Informó bajo juramento, Maureen Fallas Fallas, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, que el recurrente, en el mes de septiembre de 2010, interpuso una denuncia (No. 09051-2010) ante la Plataforma de Servicios Municipal, con respecto a las condiciones de un lote baldío ubicado a un costado de su casa. Sostuvo, que de tal denuncia se derivaron dos recursos de amparo, los cuales fueron declarados con lugar mediante los Votos Nos. 452-2011 y 3425-2011, porque la municipalidad no procedió a limpiar el lote y porque no se le entregó al tutelado una copia del expediente de dicha denuncia. Manifestó, que, con ocasión de lo anterior, la Municipalidad de Desamparados tuvo que limpiar el lote en cuestión. Indicó, que, en virtud que el recurrente alega que el citado inmueble otra vez estaba socio, el día 29 de septiembre de 2011 reiteró su denuncia en la página web de la municipalidad. Adujo, que el correo citado por el recurrente en referencia a la denuncia presentada ([email protected]~) fue generado por la aplicación ubicada en la página electrónica, específicamente, en la sección “contártenos”. Explicó, que tal aplicación fue diseñada para abrir un canal de comunicación entre los contribuyentes y la municipalidad, a efecto que externen sus inquietudes y realicen sus consultas acerca de temas de las diversas áreas de tal corporación. Señaló, que para tal efecto en tal sección se ubican los nombres de los coordinadores del área respectiva. Afirmó, que dicha sección carece de los elementos necesarios para ser usada como herramienta para formular denuncias y reclamos, ya que, no se puede garantizar que el correo ahí formulado llegue a su destinatario. Añadió, que “(...) entre esos elementos carece del que se conoce como cause de recibo el cual si permite verificar que el correo fue correctamente enviado y leído. Que lo único que notifica el sistema, es el correo electrónico que recibió el señor recurrente y cuya impresión aporta como prueba, el cual no es más que un correo automático generado por el servidor (...) El hecho de que su dirección electrónica aparezca como receptor del mensaje, es debido a su condición de administrador del sistema y por lo tanto es la dirección que se registra en el momento de la instalación de mismo. Además que en la sección de la página electrónica indicada, no existe ninguna leyenda, indicación o instrucción que pueda inducir a error al contribuyente y en este caso al recurrente que le indique que este es un canal oficial para recibir denuncias Argumentó, que en la misma página electrónica existe una sección “formularios para trámites”, donde se encuentra la respectiva formula para presentar denuncias o solicitar inspecciones, la cual debe ser completada y presentada en la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de Desamparados. Agregó, que no es factible determinar el destinatario interno al que fue enviado el correo en cuestión, ya que, el sistema no lleva registro de los mensajes real y, efectivamente, procesados. Señaló, que, por lo anterior, no existe evidencia fidedigna en cuanto a que la denuncia enviada por el recurrente vía página electrónica de la municipalidad haya sido procesada por el sistema. Sostuvo, que de lo que sí existe evidencia es que dicha página cuenta con una sección en la que se localiza, entre otros, una fórmula para presentar denuncias, la cual debe de ser bajada, completadas y presentada en la Plataforma de Servicios Municipal. Afirmó, que el tutelado no utilizó el canal oficial establecido para tramitar su denuncia. Indicó, que en el sistema no existe información fidedigna que tal denuncia haya sido procesada y, por consiguiente, la municipalidad no está obligada a resolver. Añadió, que la municipalidad recurrida, conforme a la Ley No. 8220, publicó en el Diario Oficial La Gaceta de 5 de julio de 2002, los trámites y requisitos para las solicitudes que formulen los administrados. Indicó, que si bien el trámite solicitado por el recurrente no figura, expresamente, sí se señaló, en forma general, que la información correspondiente para cada trámite se suministrará en el Área de Servicio al Cliente y que la presentación de los formularios se reciben en la Plataforma de Servicios de tal área. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

    4. - En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I. - OBJETO DEL RECURSO. El recurrente aduce que, en contra de su derecho fundamental consagrado el numeral 41 constitucional, a la fecha de interpuesto el presente proceso de amparo, las autoridades de la Municipalidad de Desamparados no le habían resuelto una denuncia que formuló, desde el 29 de septiembre de 2011, mediante la respectiva página web de tal corporación.

    II. - HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes: 1) El 29 de septiembre de 2011, Rolando Gerardo Castillo Brenes formuló una denuncia -por la presunta contaminación ambiental generada en un lote que se ubica contiguo a su casa de habitación-, a través del link “contártenos”, de la página web de la Municipalidad de Desamparados. Dicha denuncia fue enviada al correo interno del Coordinador del Proceso de Informática de la municipalidad recurrida, Lic. Alex Núñez Cambronero, denominado [email protected] (ver prueba aportada a los autos). 2) La referida denuncia no fue tramitada por las autoridades recurridas, ya que, no fue planteada en el link denominado “formularios para trámites”, de la página web de la Municipalidad de Desamparados (ver informe aportado a los autos). 3) La página web de la municipalidad recurrida no indica, claramente, que las denuncias deben de ser tramitadas, exclusivamente, mediante el link “formularios para trámites”. Tampoco, dicha página cuenta con un link específico denominado “denuncias” (página web de la Municipalidad de Desamparados: http://www.munidesamp.go.cr). 4) A la fecha de interpuesto el presente proceso de amparo, sea, al 20 de enero de 2012, las autoridades de la Municipalidad de Desamparados no le habían resuelto al tutelado la denuncia que planteó en el mes de septiembre de 2011 (los autos).

    III. - DERECHO A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PRONTO Y CUMPLIDO. Las administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades, competencias o atribuciones deben conocer y resolver en la sede administrativa o gubernativa previa, a través de un procedimiento, múltiples solicitudes de los administrados o usuarios de los servicios públicos a efecto de obtener un acto administrativo final, cuyo contenido psíquico puede ser volitivo, de juicio o de conocimiento. Ese acto administrativo conclusivo de un procedimiento administrativo puede otorgar o reconocer derechos subjetivos o intereses legítimos -situaciones jurídicas sustanciales- (actos favorables) o bien suprimirlos, denegarlos o imponer obligaciones (actos de gravamen o ablatorios). Es lógico y sensato que no puede haber una justicia administrativa inmediata, puesto que, la administración pública y sus órganos requieren de un plazo prudencial para tramitar de forma adecuada la respectiva petición y dictar la resolución administrativa más acertada y apegada a la verdad real de los hechos que constituyen el motivo del acto final. Lo anterior significa que entre el pedimento inicial formulado por el administrado y su resolución final debe mediar un tiempo fisiológicamente necesario (vacatio o distantia temporis), impuesto por la observancia de los derechos fundamentales de aquel (debido proceso, defensa, bilateralidad de la audiencia o contradictorio) y la mejor satisfacción posible de los intereses públicos. No debe perderse de perspectiva que el procedimiento administrativo se define como un conjunto de actos -del órgano administrativo director, decisor y del propio gestionante- concatenados y teleológicamente vinculados o unidos que precisan de tiempo para verificarse. Consecuentemente, la substanciación de las solicitudes formuladas por los administrados requiere de un tiempo necesario que garantice el respeto de los derechos fundamentales de éstos, una ponderación adecuada de los elementos fácticos, jurídicos, del interés particular, de terceros y de los intereses públicos involucrados. Sin embargo, lo anterior no legitima jurídicamente a las administraciones públicas para que prolonguen indefinidamente el conocimiento y resolución de los asuntos que los administrados les han empeñado, puesto que, en tal supuesto los procedimientos se alargan patológicamente por causas exclusivamente imputables a éstas, siendo que los administrados no tienen el deber o la obligación de tolerar tales atrasos y dilaciones indebidas. El Derecho a una justicia pronta y cumplida del ordinal 41 de la Constitución Política no se limita, en el Derecho Administrativo, al ámbito jurisdiccional, esto es, a los procesos que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa creada en el artículo 49 del mismo cuerpo normativo supremo, sino que se proyecta y expande con fuerza, también, a la vía administrativa o gubernativa previa a la judicial, esto es, a los procedimientos administrativos. De modo y manera que es un imperativo constitucional que los procedimientos administrativos sean, igualmente, prontos, oportunos y cumplidos en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidos acreedores todos los administrados. Precisamente por lo anterior, los procedimientos administrativos se encuentran informados por una serie de principios de profunda raigambre constitucional, tales como los de prontitud y oportunidad (artículo 41 de la Constitución Política), más conocido como de celeridad o rapidez (artículos 225, párrafo Io, y 269, párrafo Io, de la Ley General de la Administración Pública), eficacia y eficiencia (artículos 140, inciso 8, de la Constitución Política, 4o, 225, párrafo Io, y 269, párrafo Io, de la Ley General de la Administración Pública), simplicidad y economía procedimentales (artículo 269, párrafo Io, ibidem). Estos principios rectores de los procedimientos administrativos, le imponen a los entes públicos la obligación imperativa de substanciarlos dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, es decir, sin retardos graves e injustificados para evitar la frustración, la eventual extinción o la lesión grave de las situaciones jurídicas sustanciales invocadas por los administrados por el transcurso de un tiempo excesivo e irrazonable. El privilegio sustancial y posicional de las administraciones públicas, denominado autotutela declarativa y que, a la postre, constituye una pesada carga para los administrados, no debe invertirse y ser aprovechado por éstas para causarle una lesión antijurídica al administrado con la prolongación innecesaria de los procedimientos administrativos.

    IV. - NATURALEZA DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y PLAZOS RAZONABLES. En materia de procedimientos administrativos, es menester distinguir entre el de naturaleza constitutiva y el de impugnación. El primero tiene como principal propósito el dictado de un acto administrativo final que resuelva el pedimento formulado por el gestionante o parte interesada -en un sentido favorable o desfavorable-, y el segundo está diseñado para conocer de la impugnación presentada contra el acto final que fue dictado en el procedimiento constitutivo -fase recursiva-. El procedimiento constitutivo puede ser, a modo de ejemplo, los procedimientos ordinario y sumario normados en la Ley General de la Administración Pública o cualquier otro especial por razón de la materia regulado en una ley específica y que sea posible encuadrarlo dentro de las excepciones contenidas en el numeral 367, párrafo 2o, de la Ley General de la Administración Pública y en los Decretos Ejecutivos números 8979-P del 28 de agosto y 9469-P del 18 de diciembre, ambos de 1978. El procedimiento de impugnación comprende los recursos ordinarios (revocatoria, apelación y reposición) y los extraordinarios (revisión). Para sendos supuestos, y en lo que se refiere a los procedimientos administrativos comunes -ordinario, sumario y recursos-, la Ley General de la Administración Pública establece plazos dentro de los cuales la respectiva entidad pública debe resolver ya sea la petición o solicitud inicial o el recurso oportunamente interpuesto. En efecto, el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación; para la hipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 ibidem, dispone un plazo de un mes -a partir de su inicio- para su conclusión. En lo tocante a la fase recursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2o, fija un plazo de un mes. Cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, se produce un quebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política.

    V. - INFORMALISIMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO Y VALIDEZ DE LA SOLICITUD PLANTEADA ANTE CUALQUIER INSTANCIA ADMINISTRATIVA DE UN MISMO ENTE U ÓRGANO PÚBLICO. El principio del informalismo en favor del administrado en los procedimientos administrativos tiene un profunda raigambre constitucional, puesto que encuentra asidero en el indubio pro actione y en el derecho de acceder a los mecanismos de auto-control de las propias Administraciones públicas como el procedimiento administrativo constitutivo (de la manifestación de voluntad final) o de impugnación (recursos), establecidos en vista de las prerrogativas de la autotutela declarativa y ejecutiva de que gozan los poderes públicos frente a los particulares. De otra parte, la seguridad jurídica y la coordinación inter-administrativa imponen, ante el desconocimiento del administrado de lo alambicado y complejo de la estructura de la organización administrativa, que cualquier solicitud o petición planteada ante una instancia de un mismo ente u órgano publico sea trasladada inmediatamente por éste al órgano competente para conocerla y resolverla, para atender así, adecuadamente, los principios constitucionales de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad en el cumplimiento de las funciones administrativas. En tales casos se produce una simple incompetencia relativa (por el territorio respecto de un mismo ente ú órgano público), que no debe ser cargada o soportada por el administrado quien desconoce la distribución interna de las competencias entre las diversas oficinas que conforman un ente u órgano y no tiene el deber de estar impuesto de tal detalle. Distinto resulta cuando, el pedimento o solicitud se formula ante un órgano de un ente público diferente al que debe resolver, puesto que, en tal circunstancia sí se produce una incompetencia por razón de la materia de carácter absoluta. Sobre este particular, la Ley General de la Administración Pública contiene normas que obligan al órgano u oficina relativamente incompetente a remitir la solicitud o pedimento a la instancia que lo sea. Así el artículo 68 de ese cuerpo normativo establece que "Cuando la incompetencia sea declarada en relación con una petición o instancia sujeta a término, se tendrá ésta por presentada en tiempo si el órgano competente, pertenece al mismo Ministerio, tratándose del Estado, o al mismo ente, tratándose de entidades descentralizadas". Por su parte, el ordinal 69 de este texto legal le impone, incluso, el deber al órgano que declina la competencia de adoptar las medidas de urgencia para evitar daños graves e irreparables a los particulares o la Administración, comunicándole al órgano competente lo que haya resuelto para conjurar en peligro en la mora (periculum in mora). Finalmente, el numeral 292, párrafo Io, de la Ley General de la Administración Pública preceptúa que "Toda petición o reclamación mal interpuesta podrá ser tramitada de oficio por la autoridad correspondiente"." VI. - DERECHO DE LAS PERSONAS DE RELACIONARSE POR MEDIOS ELECTRÓNICOS CON LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

    Ante el surgimiento de la Sociedad de la Información y, sobre todo, por la eclosión de las nuevas tecnologías de la información y del conocimiento, ha surgido un derecho de cuarta generación denominado “derecho de las personas -ciudadanos o administrados- de relacionarse por medios electrónicos con las administraciones públicas”, el que constituye un capítulo más del gobierno digital o de las administraciones públicas electrónicas, tendiente a facilitar el acceso a la información de interés público y a racionalizar todo tipo de costos. Este derecho de cuarta generación, ha sido establecido por las legislaciones extranjeras (v. gr. Ley española de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos No. 11/2007, de 22 de junio de 2007) y, en el entorno latinoamericano, fue incorporado en la Carta Iberoamericana de Gobierno Electrónico de Pucón (Chile) de Io de junio de 2007 (aprobada en la IX Conferencia Iberoamericana de Ministros de Administración Pública y Reforma del Estado), concretamente, en su Capítulo Segundo, artículo 7, documento que fue suscrito por el gobierno de Costa Rica. Dicho numeral 7, de modo expreso, señala lo siguiente: “La implantación del Gobierno Electrónico comporta el reconocimiento por parte de los Estados Iberoamericanos del derecho de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con sus Gobiernos y Administraciones Públicas. Lo que supone que las Administraciones estén interrelacionadas entre sí a fin de simplificar los procedimientos. Las leyes de acceso a la información pública establecidas en algunos países de la región apuntan a en esa dirección VII. - CASO CONCRETO. En el presente asunto, este Tribunal estima que lleva razón el recurrente en su alegado. Esto, ya que, de la prueba allegada a los autos, así como del informe rendido bajo juramento, se tiene plena e idóneamente acreditado que la denuncia que formuló Castillo Brenes desde el 29 de septiembre de 2011 -en virtud de la presunta contaminación ambiental generada en un lote ubicado contiguo a su casa de habitación-, a la fecha de interpuesto el presente amparo, sea, al 20 de enero de 2012, no había sido tramitada ni, debidamente, resuelta. Esto, pese a haber transcurrido un plazo de 3 meses y 22 días. Resulta menester apuntar que dicho retraso en la resolución de la denuncia no se justifica, de modo alguno -tal y como lo pretende la autoridad recurrida-, bajo el argumento que la misma fue presentada a través del link “contáctenos” -el cual, según se afirmó, no cuenta con las herramientas necesarias para tal efecto, como, por ejemplo, el respectivo acuse de recibo- y no por la vía correcta, sea, a través del link llamado “formularios para trámites”. Nótese, que al tutelado no se le puede imputar, arbitrariamente, las carencias informáticas que posee la página web de la Municipalidad de Desamparados, concretamente, el link “contáctemos”. Asimismo, debe observarse que la página en cuestión no indica, claramente, que las denuncias deben de ser tramitadas, exclusivamente, mediante el link “formularios para trámites” y que, tampoco, existe en ésta, un link específico denominado “denuncias”. Circunstancias últimas que, sin duda alguna, le facilitarían a los administrados el acceso a los servicios electrónicos que presta la corporación municipal recurrida, en este caso en particular, a efecto de presentar todas aquellas denuncias que estimen pertinentes. Debe de tomarse en cuenta, además, que el administrado que se relaciona electrónicamente con la Administración Pública, en este caso, a través de la página web de la Municipalidad de Desamparados, tiene el derecho a ser, debidamente, orientado, con respecto a todos aquellos trámites y gestiones que desee realizar a través de la misma. De otra parte, resulta menester apuntar que el funcionario a quien se le remitió la denuncia en cuestión mediante el link “contáctenos” -identificado, tal y como se dijo, bajo el correo electrónico [email protected], tenía la obligación de remitirla, de inmediato, al órgano municipal competente en atenderla o bien, al link “formularios para trámites”, en atención a los principios de informalismo en favor del administrado y de coordinación expuestos supra. Actuación última que, sin embargo, se echa, igualmente, de menos en el presente proceso. Bajo tal orden de consideraciones, este Tribunal estima que, en la especie, se han quebrantado, flagrantemente, los derechos fundamentales del recurrente.

    VIII. - COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    IX. - Los Magistrados Armijo y Piza salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.-

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Maureen Fallas Fallas, o a quien en su lugar ocupe el cargo de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, lo siguiente: a) cuando algún vecino del cantón presente una denuncia en el link “contácteños”, deberá remitirla al órgano competente para tramitarla o enviarla al link “formularios para trámites”; b) modificar el portal de la municipalidad para aclararle a cualquier munícipe que las denuncias deben ser presentadas en el link “formularios para trámites” o bien crear un link específico denominado “denuncias” y c) resolver en el plazo de un mes la denuncia presentada por el recurrente Castillo Brenes el día 29 de septiembre de 2011. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Desamparados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Maureen Fallas Fallas, o a quien en su lugar ocupe el cargo de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, en forma personal. Los Magistrados Armijo y Piza salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C. Rodolfo E. Piza R.

    VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS ARMIJO Y PIZA En el presente caso, los suscritos Magistrados nos separamos del voto de mayoría, y declaramos sin lugar el Recurso, por entender que el “link contáctenos” del sitio “Web” de la Municipalidad de Desamparados; no puede considerarse, por sí mismo, como un medio idóneo para ejercer el derecho de petición para denunciar “las condiciones que presentaba un lote baldío ubicado al costado de su casa de habitación”, a los efectos de obligar a la Corporación Municipal a atender y resolver sobre su denuncia, de conformidad con el derecho de petición del artículo 27 de la Constitución y del artículo 41 constitucional, de acuerdo con la doctrina mayoritaria de la Sala. El sentido y el objeto del “link contáctenos”, no es sustituir el procedimiento y los mecanismos para plantear denuncias formales antes las entidades municipales; como no lo es el que un ciudadano se conecte al sitio web del Poder Judicial para plantear procesos y juicios y pretender que a partir de su comunicación o denuncia en el citado sitio del Poder Judicial, se cuenten los plazos y los procedimientos; saltándose los mecanismos, formalidades y procedimientos establecidos para ello. Si es cierto que los procedimientos administrativos son, por su naturaleza, informales conforme a la Ley General de la Administración Pública y a la jurisprudencia de esta Sala; no lo es cuando existiendo un procedimiento establecido al efecto, se utilice un mecanismo distinto, no previsto para ello. Sobre todo cuando existe en la propia Web de la Municipalidad, un link específico de “formularios para trámites”. La existencia de fórmulas y de procedimientos para el trámite de denuncias o de solicitudes formales, es esencial para la defensa y el equilibrio de los derechos ciudadanos, tanto de los denunciantes (el vecino afectado) como de los afectados (los titulares del lote contiguo). Aunque compartimos la resolución del inciso b) del Voto de Mayoría, para ampliar los accesos y posibilitar las denuncias por medio del sitio “web” de la entidad local; no podemos dar por bueno la condena a la Municipalidad por no responder a una “denuncia” que fue presentada el un “link contáctenos” que tiene otros fines y que no cumple las condiciones para ello.

    Gilbert Armijo S. Rodolfo E. Piza R.

    Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏