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Res. 05447-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/04/2012

Res. 05447-2012 Sala ConstitucionalRes. 05447-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN N° 2012005447 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de abril de dos mil doce Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01], contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.

    Resultando:

    1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas cuarenta y nueve minutos del dieciséis horas de abril de dos mil doce, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y manifiesta: que ingresó a laborar al Ministerio accionado desde el dieciséis de septiembre de dos mil seis. Se encontraba nombrada en una plaza de confianza en el puesto número 058/194 "Secretaria del Ministro", en funciones de Secretaria del Despacho del Viceministerio de Gestión Ambiental y Energía. Dicho nombramiento se dio con sustento en el oficio DVMGAE-01-2012 del nueve de enero de dos mil doce, cuyo plazo de vigencia era hasta el quince de julio de dos mil doce. Por oficio número DVMGAE-030-2012 del veinticuatro de febrero de este año, la Viceministra de Gestión Ambiental y Energía le informó al Oficial Mayor de ese Ministerio, que se iniciaran las gestiones para liberar la plaza de confianza a partir del día veintinueve de febrero del dos mil doce. Refiere que teniendo conocimiento del oficio anterior, en fecha veinticuatro de febrero pasado solicitó al Ministro accionado que se convocara a la Junta de Relaciones Laborales de ese Ministerio, a efecto de de que conociera de su caso, ello con sustento en los artículos 117 y 118 del Decreto Ejecutivo número 28409-MINAE (Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones). Por oficio del veintidós de febrero pasado, denunció un presunto acoso laboral y afectación en su dignidad de mujer. Sin embargo, sin seguir el procedimiento legal correspondiente para el caso, sin haber convocado a la Junta de Relaciones Laborales, por oficio DM-136-2012 del veintisiete de febrero de los corrientes, el Director de Despacho del Ministro ordenó a la Directora de Recursos Humanos de ese Ministerio, que se le despidiera de su puesto de confianza número 058494 a partir del primero de marzo de este año, orden que acató la Directora de Recursos Humanos en oficio número DRH-181-2012 de fecha veintiocho de febrero y notificado el cinco de marzo de dos mil doce. Acusa que con ello fúe despedida de forrma intempestiva y actualmente se encuentra desempleada. Agrega que con fecha cinco de marzo pasado, reiteró al Ministro accionado su solicitud para que procediera a convocar a la Junta de Relaciones Laborales. No obstante, a la fecha no se ha realizado dicha convocatoria, lo que aduce lesiona el derecho de petición, así como su derecho al trabajo. Solicita que declare con lugar el presente recurso de amparo, y se le reinstale en el puesto de interés.

    2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Armijo Sancho y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente señala que se encontraba nombrada en una plaza de confianza en el puesto número 058/194 "Secretaria del Ministro", en funciones de Secretaria del Despacho del Viceministerio de Gestión Ambiental y Energía. Refiere que tuvo conocimiento de que se le pretendía despedir, razón por la que el veinticuatro de febrero pasado solicitó al accionado que se convocara a la Junta de Relaciones Laborales de ese Ministerio, a efecto de que conociera de su caso, ello con sustento en los artículos 117 y 118 del Decreto Ejecutivo número 28409-MINAE (Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones). Por oficio del veintidós de febrero pasado, denunció un presunto acoso laboral y afectación en su dignidad de mujer. Sin embargo, no obtuvo resolución alguna a esas gestiones. Dicha situación se agrava que por el hecho de que en oficio DM-136-2012 del veintisiete de febrero de dos mil doce, el Director de Despacho del Ministro ordenó a la Directora de Recursos Humanos de ese Ministerio, que despidiera a la amparada de su puesto de confianza número 058494 a partir del primero de marzo de este año, orden que acató la Directora de Recursos Humanos en oficio número DRH-181-2012 de fecha veintiocho de febrero y notificado el cinco de marzo de los corrientes. Estima que se han lesionado sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se le ordene a la autoridad accionada revocar su despido. En relación con lo expuesto por la parte recurrente, se resuelve de conformidad con lo indicado en los considerandos siguientes.

    II. -SOBRE EL DESPIDO DE FUNCIONARIOS DE CONFIANZA.

    Esta Sala ha señalado en diversas ocasiones que los funcionarios de confianza no están sujetos a la estabilidad prevista en el artículo 192 de la Constitución Política, pero sí deben estar definidos como tales previamente por una norma especial. Con ello se faculta al jerarca respectivo a nombrar libremente a la persona que lo ocupará, sin que para ello deba seguir las reglas ni procedimientos ordinarios establecidos en el Estatuto de Servicio Civil, sino únicamente la discrecionalidad del jerarca que hace el nombramiento, por lo cual, el nombramiento se hace independientemente de los atributos personales que puedan hacer idónea a una persona para el ejercicio del cargo que desempeña. Así entonces, dado que quien lo nombra puede elegirlo libremente sin sujeción alguna, ni trámite, ni procedimiento, también puede dejar el nombramiento sin efecto, desde el momento en que así lo considere oportuno. Ello es así por cuanto el nombramiento fúe hecho con entera discrecionalidad, y sin que ello venga en detrimento alguno de la persona a la que se le cesó en sus funciones, ya que el mantenerla allí o no, no cuestiona sus capacidades o desempeño, sino que es una apreciación puramente subjetiva del jerarca sobre la confianza para ocupar el cargo. De esta forma, se puede dar por terminado el contrato de trabajo antes de la finalización del plazo por el cual el nombramiento se otorgó. Si la remoción se da con responsabilidad patronal no es necesario seguir un debido proceso, sino únicamente una previa comunicación al servidor. Pero si en cambio, la remoción se da sin responsabilidad patronal, como debe comprobarse la causal que dio mérito a tal remoción, se deben respetar las reglas del debido proceso (ver al respecto la resolución 2000-10135 y en sentido similar 2004-05025, 2002-11884, 2002-06903, 2001-04600, 2000-09631, 2000-06522).

    III. - EL CASO CONCRETO. Dado que la recurrente fue nombrada en el puesto número 058/194 "Secretaria del Ministro", en funciones de Secretaria del Despacho del Viceministerio de Gestión Ambiental y Energía, de forma discrecional, sin concurso previo, y dado que tal puesto está determinado como un puesto de confianza, según el contenido del oficio DM-136-2012 del veintisiete de febrero de dos mil doce de ese Ministerio, razón por la no resulta violatorio de sus derechos fundamentales el hecho de haber sido removida de tal puesto. Por lo expuesto, al no observarse arbitrariedad alguna en las actuaciones del recurrido lo procedente es rechazar por el fondo el recurso -en cuanto a este extremo-, como en efecto se hace. Ahora bien, en cuanto a la presunta lesión al artículo 41 de la Constitución Política, se resuelve de la siguiente manera.

    IV. -NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fúndación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, super-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del Io de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numeras apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad -y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fúndamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.

    V. - VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no con los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material -esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para la recurrente.

    VI. - LA RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO COMO UNA RELACIÓN JURÍDICO-ADMINISTRATIVA. VOTO No. 9928-2010 DE LAS 15 HRS. DE 9 DE JUNIO DE 2010. Este Tribunal Constitucional en el Voto 9928-2010 declaró inconstitucional el artículo 3o, inciso a), del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley No. 8508 de 28 de abril de 2006, al excluir del conocimiento y resolución de la jurisdicción contencioso-administrativa, creada por el artículo 49 constitucional, toda pretensión relacionada con la conducta de las administraciones públicas en materia de relaciones de empleo público. En esta sentencia constitucional, se indica, con meridiana claridad, que hay pretensiones surgidas en el contexto de una relación estatutaria que, por su naturaleza sustancial o material y el régimen jurídico aplicable, deben ser residenciadas, necesariamente, ante la jurisdicción contencioso-administrativa y no en la laboral. Este Tribunal entiende que las pretensiones que deduzca un justiciable que es, al propio tiempo, funcionario o servidor público, demandando el respeto y tutela del derecho a un procedimiento pronto y cumplido o, lo que es lo mismo, a un procedimiento administrativo en un plazo razonable, sin dilaciones o retardos indebidos o injustificados, debe ser conocida y resuelta por la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto se refiere a verificar si se han cumplido o no los plazos establecidos por la ley aplicable para sustanciar un pedimento en la sede administrativa. Antes de esta sentencia, este Tribunal Constitucional remitió a conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, toda pretensión, fuera de una relación estatutaria, en la que un administrado demandara la protección del derecho a un procedimiento en un plazo razonable, no así las verificadas en una relación estatutaria, sin embargo, al poder, ahora por virtud de la sentencia No. 9928-2010, ser remitidas a la jurisdicción contencioso-administrativa, con las ventajas inherentes a ésta, así lo decide para que los órganos jurisdiccionales de ese orden sustancien tales procesos de conformidad con los principios, reglas y preceptos de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    VII- NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ.

    He sostenido la tesis de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quien debe conocer la controversia jurídica es este Tribunal, y no los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo. Empero, han ocurrido hechos recientes, que son motivos razonables y objetivos, que me obligan a cambiar de postura. En primer término, la jurisdicción ordinaria ha demostrado ser accesible, oportuna y célere en la resolución de estas cuestiones. En segundo lugar, he apoyado la tesis de la mayoría de este Tribunal, en el sentido de que no es admisible el amparo cuando se alega una vulneración a la tutela judicial efectiva a causa de atrasos injustificados en sede judicial, salvo cuando el asunto haya concluido y cuando efectivamente se trata de omisiones groseras e injustificadas. Ergo, si mantengo la posición de que las violaciones al 41 constitucional en sede administrativa deben ser conocidas en la jurisdicción constitucional, alguien, con justa razón, me podría señalar que soy inconsistente, residenciando unos asuntos en la jurisdicción constitucional y no en la ordinaria, y remitiendo otros a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional. De ahí que, para ser consecuente, se impone el cambio de criterio. Por último, si la jurisdicción ordinaria está haciendo bien su trabajo lo lógico es que continúe con él y, de esa forma, se libera tiempo, espacio y recursos para abocamos a resolver otras controversias jurídicas, que, por cierto, siguen desbordando la capacidad de este Tribunal.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota únicamente en relación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernersto Jinesta L.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Rodolfo E. Piza R. Enrique Ulate C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN N° 2012005447 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de abril de dos mil doce Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01], contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.

    Resultando:

    1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas cuarenta y nueve minutos del dieciséis horas de abril de dos mil doce, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y manifiesta: que ingresó a laborar al Ministerio accionado desde el dieciséis de septiembre de dos mil seis. Se encontraba nombrada en una plaza de confianza en el puesto número 058/194 "Secretaria del Ministro", en funciones de Secretaria del Despacho del Viceministerio de Gestión Ambiental y Energía. Dicho nombramiento se dio con sustento en el oficio DVMGAE-01-2012 del nueve de enero de dos mil doce, cuyo plazo de vigencia era hasta el quince de julio de dos mil doce. Por oficio número DVMGAE-030-2012 del veinticuatro de febrero de este año, la Viceministra de Gestión Ambiental y Energía le informó al Oficial Mayor de ese Ministerio, que se iniciaran las gestiones para liberar la plaza de confianza a partir del día veintinueve de febrero del dos mil doce. Refiere que teniendo conocimiento del oficio anterior, en fecha veinticuatro de febrero pasado solicitó al Ministro accionado que se convocara a la Junta de Relaciones Laborales de ese Ministerio, a efecto de de que conociera de su caso, ello con sustento en los artículos 117 y 118 del Decreto Ejecutivo número 28409-MINAE (Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones). Por oficio del veintidós de febrero pasado, denunció un presunto acoso laboral y afectación en su dignidad de mujer. Sin embargo, sin seguir el procedimiento legal correspondiente para el caso, sin haber convocado a la Junta de Relaciones Laborales, por oficio DM-136-2012 del veintisiete de febrero de los corrientes, el Director de Despacho del Ministro ordenó a la Directora de Recursos Humanos de ese Ministerio, que se le despidiera de su puesto de confianza número 058494 a partir del primero de marzo de este año, orden que acató la Directora de Recursos Humanos en oficio número DRH-181-2012 de fecha veintiocho de febrero y notificado el cinco de marzo de dos mil doce. Acusa que con ello fúe despedida de forrma intempestiva y actualmente se encuentra desempleada. Agrega que con fecha cinco de marzo pasado, reiteró al Ministro accionado su solicitud para que procediera a convocar a la Junta de Relaciones Laborales. No obstante, a la fecha no se ha realizado dicha convocatoria, lo que aduce lesiona el derecho de petición, así como su derecho al trabajo. Solicita que declare con lugar el presente recurso de amparo, y se le reinstale en el puesto de interés.

    2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Armijo Sancho y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente señala que se encontraba nombrada en una plaza de confianza en el puesto número 058/194 "Secretaria del Ministro", en funciones de Secretaria del Despacho del Viceministerio de Gestión Ambiental y Energía. Refiere que tuvo conocimiento de que se le pretendía despedir, razón por la que el veinticuatro de febrero pasado solicitó al accionado que se convocara a la Junta de Relaciones Laborales de ese Ministerio, a efecto de que conociera de su caso, ello con sustento en los artículos 117 y 118 del Decreto Ejecutivo número 28409-MINAE (Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones). Por oficio del veintidós de febrero pasado, denunció un presunto acoso laboral y afectación en su dignidad de mujer. Sin embargo, no obtuvo resolución alguna a esas gestiones. Dicha situación se agrava que por el hecho de que en oficio DM-136-2012 del veintisiete de febrero de dos mil doce, el Director de Despacho del Ministro ordenó a la Directora de Recursos Humanos de ese Ministerio, que despidiera a la amparada de su puesto de confianza número 058494 a partir del primero de marzo de este año, orden que acató la Directora de Recursos Humanos en oficio número DRH-181-2012 de fecha veintiocho de febrero y notificado el cinco de marzo de los corrientes. Estima que se han lesionado sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se le ordene a la autoridad accionada revocar su despido. En relación con lo expuesto por la parte recurrente, se resuelve de conformidad con lo indicado en los considerandos siguientes.

    II. -SOBRE EL DESPIDO DE FUNCIONARIOS DE CONFIANZA.

    Esta Sala ha señalado en diversas ocasiones que los funcionarios de confianza no están sujetos a la estabilidad prevista en el artículo 192 de la Constitución Política, pero sí deben estar definidos como tales previamente por una norma especial. Con ello se faculta al jerarca respectivo a nombrar libremente a la persona que lo ocupará, sin que para ello deba seguir las reglas ni procedimientos ordinarios establecidos en el Estatuto de Servicio Civil, sino únicamente la discrecionalidad del jerarca que hace el nombramiento, por lo cual, el nombramiento se hace independientemente de los atributos personales que puedan hacer idónea a una persona para el ejercicio del cargo que desempeña. Así entonces, dado que quien lo nombra puede elegirlo libremente sin sujeción alguna, ni trámite, ni procedimiento, también puede dejar el nombramiento sin efecto, desde el momento en que así lo considere oportuno. Ello es así por cuanto el nombramiento fúe hecho con entera discrecionalidad, y sin que ello venga en detrimento alguno de la persona a la que se le cesó en sus funciones, ya que el mantenerla allí o no, no cuestiona sus capacidades o desempeño, sino que es una apreciación puramente subjetiva del jerarca sobre la confianza para ocupar el cargo. De esta forma, se puede dar por terminado el contrato de trabajo antes de la finalización del plazo por el cual el nombramiento se otorgó. Si la remoción se da con responsabilidad patronal no es necesario seguir un debido proceso, sino únicamente una previa comunicación al servidor. Pero si en cambio, la remoción se da sin responsabilidad patronal, como debe comprobarse la causal que dio mérito a tal remoción, se deben respetar las reglas del debido proceso (ver al respecto la resolución 2000-10135 y en sentido similar 2004-05025, 2002-11884, 2002-06903, 2001-04600, 2000-09631, 2000-06522).

    III. - EL CASO CONCRETO. Dado que la recurrente fue nombrada en el puesto número 058/194 "Secretaria del Ministro", en funciones de Secretaria del Despacho del Viceministerio de Gestión Ambiental y Energía, de forma discrecional, sin concurso previo, y dado que tal puesto está determinado como un puesto de confianza, según el contenido del oficio DM-136-2012 del veintisiete de febrero de dos mil doce de ese Ministerio, razón por la no resulta violatorio de sus derechos fundamentales el hecho de haber sido removida de tal puesto. Por lo expuesto, al no observarse arbitrariedad alguna en las actuaciones del recurrido lo procedente es rechazar por el fondo el recurso -en cuanto a este extremo-, como en efecto se hace. Ahora bien, en cuanto a la presunta lesión al artículo 41 de la Constitución Política, se resuelve de la siguiente manera.

    IV. -NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fúndación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, super-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del Io de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numeras apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad -y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fúndamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.

    V. - VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no con los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material -esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para la recurrente.

    VI. - LA RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO COMO UNA RELACIÓN JURÍDICO-ADMINISTRATIVA. VOTO No. 9928-2010 DE LAS 15 HRS. DE 9 DE JUNIO DE 2010. Este Tribunal Constitucional en el Voto 9928-2010 declaró inconstitucional el artículo 3o, inciso a), del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley No. 8508 de 28 de abril de 2006, al excluir del conocimiento y resolución de la jurisdicción contencioso-administrativa, creada por el artículo 49 constitucional, toda pretensión relacionada con la conducta de las administraciones públicas en materia de relaciones de empleo público. En esta sentencia constitucional, se indica, con meridiana claridad, que hay pretensiones surgidas en el contexto de una relación estatutaria que, por su naturaleza sustancial o material y el régimen jurídico aplicable, deben ser residenciadas, necesariamente, ante la jurisdicción contencioso-administrativa y no en la laboral. Este Tribunal entiende que las pretensiones que deduzca un justiciable que es, al propio tiempo, funcionario o servidor público, demandando el respeto y tutela del derecho a un procedimiento pronto y cumplido o, lo que es lo mismo, a un procedimiento administrativo en un plazo razonable, sin dilaciones o retardos indebidos o injustificados, debe ser conocida y resuelta por la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto se refiere a verificar si se han cumplido o no los plazos establecidos por la ley aplicable para sustanciar un pedimento en la sede administrativa. Antes de esta sentencia, este Tribunal Constitucional remitió a conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, toda pretensión, fuera de una relación estatutaria, en la que un administrado demandara la protección del derecho a un procedimiento en un plazo razonable, no así las verificadas en una relación estatutaria, sin embargo, al poder, ahora por virtud de la sentencia No. 9928-2010, ser remitidas a la jurisdicción contencioso-administrativa, con las ventajas inherentes a ésta, así lo decide para que los órganos jurisdiccionales de ese orden sustancien tales procesos de conformidad con los principios, reglas y preceptos de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    VII- NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ.

    He sostenido la tesis de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quien debe conocer la controversia jurídica es este Tribunal, y no los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo. Empero, han ocurrido hechos recientes, que son motivos razonables y objetivos, que me obligan a cambiar de postura. En primer término, la jurisdicción ordinaria ha demostrado ser accesible, oportuna y célere en la resolución de estas cuestiones. En segundo lugar, he apoyado la tesis de la mayoría de este Tribunal, en el sentido de que no es admisible el amparo cuando se alega una vulneración a la tutela judicial efectiva a causa de atrasos injustificados en sede judicial, salvo cuando el asunto haya concluido y cuando efectivamente se trata de omisiones groseras e injustificadas. Ergo, si mantengo la posición de que las violaciones al 41 constitucional en sede administrativa deben ser conocidas en la jurisdicción constitucional, alguien, con justa razón, me podría señalar que soy inconsistente, residenciando unos asuntos en la jurisdicción constitucional y no en la ordinaria, y remitiendo otros a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional. De ahí que, para ser consecuente, se impone el cambio de criterio. Por último, si la jurisdicción ordinaria está haciendo bien su trabajo lo lógico es que continúe con él y, de esa forma, se libera tiempo, espacio y recursos para abocamos a resolver otras controversias jurídicas, que, por cierto, siguen desbordando la capacidad de este Tribunal.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota únicamente en relación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernersto Jinesta L.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Rodolfo E. Piza R. Enrique Ulate C.

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