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Res. 01800-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/02/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. N° 2012001800 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cincuenta y uno minutos del diez de febrero del dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por LUIS DIEGO CALVO VEGA, portador de la cédula de identidad No. 04-0204-0766, MARIA PRISCELLA HERRERA CHAVES, portadora de la cédula de identidad No. 01-1450-0439, y MARIELA MADRIZ SOLÓRZANO, portadora de la cédula de identidad No. 02-0674-0462, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, ASÍ COMO LA MUNICIPALIDAD DE BELÉN.
RESULTANDO:
1. -Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional, a las 16:20 hrs. de 23 de noviembre de 2011, los recurrentes presentaron un recurso de amparo, y manifestaron que, el 6 de setiembre de 2011, presentaron una denuncia ante la Municipalidad de Belén, Heredia y ante las oficinas regionales del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en contra del Laboratorio de Soluciones Parenterales de la Caja Costarricense de Seguro Social, por verter al alcantarillado público aguas espumosas con contaminantes químicos. Sin embargo a la fecha de interposición de este recurso no han recibido respuesta alguna. Alegaron que en dicha denuncia exigieron la inmediata clausura y suspensión de las patentes comerciales, hasta no cerciorarse de que las aguas residuales vertidas en el alcantarillado público recibieran un tratamiento adecuado, y alcanzaran la calidad establecida para ser vertidas en otro cuerpo receptor. Consideraron violentados los derechos a la salud, a un paisaje no contaminado y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicitaron que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, que se ordene al Laboratorio de Soluciones Parenterales de la Caja Costarricense de Seguro Social dar un adecuado tratamiento a las aguas residuales y verter estas de forma responsable al alcantarillado público, así como resolver la gestión presentada.
2. -Mediante el auto de las 13:36 hrs. de 24 de noviembre de 2011, se le dio curso al proceso de amparo, y se ordenó al Gerente de Logística de la Caja Costarricense de Seguro Social, el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Belén, así como al Director del Area de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que rindieran informe.
3. -Por medio del escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a las 15:00 hrs. de 5 de diciembre de 2011, informó bajo juramento Rafael Gutiérrez Rojas, en su condición de Director del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que el 6 de setiembre de 2011, se recibió en la Oficina de Heredia, escrito de denuncia contra el Laboratorio de Soluciones Parenterales de la Caja Costarricense de Seguro Social, por vertido al alcantarillado público de aguas espumosas. Añadió que, mediante el oficio No. OH-1049-11 de 6 de setiembre de 2011, el Encargado de la Oficina de Heredia, remitió la denuncia mencionada a la Jefa de la Oficina de Alajuela para su atención. Agregó que se practicó una inspección in situ, la cual se consignó en el informe de gira No. OA-1715 de 14 de noviembre de 2011. Enfatizó que, dados los resultados de la diligencia, por medio del oficio No. OA-1855 de 30 de noviembre de 2011, la Jefa de la Oficina de Alajuela trasladó la denuncia al Ministerio de Salud para su atención. Solicitó que se desestime el recurso.
4. -Mediante el escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a las 15:10 hrs. de 5 de diciembre de 2011, informó bajo juramento Dinorah Garro Herrera, en su condición de Gerente de Logística de la Caja Costarricense de Seguro Social, que el Laboratorio de Soluciones Parenterales, adscrito a la Dirección de Producción Industrial, ha desarrollado las gestiones necesarias y oportunas, para poseer un sistema de pre - tratamiento de aguas residuales en funcionamiento continuo desde julio de 2010, siendo que luego de ser tratadas, se envían por un sistema de bombeo al colector de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia. Acotó que, de acuerdo con la Dirección de Producción Industrial, dado el cumplimiento de cada una de las obras requeridas por el Ministerio de Salud, por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social, entre lo que se encontraba el tratamiento de aguas residuales, dicho ente rector giró el permiso de funcionamiento No. RCN - ARSH- R- 1274 — 2010, con vigencia hasta el 4 de agosto de 2012. Agregó que el sistema opera a partir del mes de julio de 2010. Subrayó que el Área Laboratorio Soluciones Parenterales, posee un sistema de pretratamiento de aguas residuales en funcionamiento continuo desde julio de 2010 a la fecha y, que las aguas después de ser tratadas son enviadas por un sistema de bombeo al colector de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia.
5. -Por medio del escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional, a las 17:22 hrs. de 5 de diciembre de 2011, informaron bajo juramento Horacio Alvarado Bogantes y Marielos Segura Rodríguez, en sus calidades respectivas de Alcalde y Presidenta, ambos de la Municipalidad de Belén, que el 10 de noviembre de 2011, funcionarios de la Unidad Ambiental de la Corporación« se apersonaron ante el Laboratorio de Soluciones Parenterales de la Caja Costarricense de Seguro Social, con el propósito de realizar una inspección. Acotaron que se verificó que la alegada contaminación no se daba en el lugar. Resaltó que, en todo caso, el Laboratorio no se encuentra en el territorio de Belén.
6- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
CONSIDERANDO:
I. -OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes alegaron que, el Laboratorio de Soluciones Parenterales de la Caja Costarricense de Seguro Social, vierte al alcantarillado público, aguas residuales sin algún tipo de tratamiento. Reclamaron que el 6 de setiembre de 2011, presentaron ante la Municipalidad de Belén y el Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la denuncia correspondiente, sin embargo, aseguraron que, los referidos órganos, no les han informado lo resuelto. Por lo descrito, estimaron vulnerado su derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, así como a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrados, respectivamente, por los artículos 41 y 50 de la Constitución Política.
II. -HECHOS PROBADOS. De relevancia para resolver el presente asunto, se estiman demostrados los siguientes: 1) El 6 de setiembre de 2011, los tutelados presentaron ante la Municipalidad de Belén así como el Area de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Areas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, una denuncia, por el supuesto vertido al alcantarillado público, por parte del Laboratorio de Soluciones Parenterales de la Caja Costarricense de Seguro Social, de aguas residuales, sin ningún tipo de tratamiento (ver documentación aportada por los recurrentes, en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 2) Mediante el oficio No. OH - 1049 —11 de 6 de setiembre de 2011, el encargado de la Oficina de Heredia del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, remitió la documentación a la Oficina de Alajuela, por ser la dependencia competente (ver documentación aportada por la autoridad recurrida en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 3) El 10 de noviembre de 2010, funcionarios de la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Belén, realizaron una inspección, en la cual constataron que la contaminación no se da en el lugar. Adicionalmente, se determinó que el laboratorio se encuentra fuera del cantón de Belén (ver informe de las autoridades recurridas, en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 4) En el oficio No. OA-1715 de 14 de noviembre de 2011, funcionarios de la Oficina de Alajuela del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, luego de realizar la inspección correspondiente, consignaron: No se encontró ninguna evidencia en la salida de pluviales de la empresa (...) No tienen sistemas de tratamiento de aguas residuales porque no producen este desecho (...) puede tratarse de algún lavado de máquinas con detergente y jabón (...) A pesar de no encontrarse evidecia (sic) de lo denunciado y lo que aparece en fotografías aportadas por los denunciante (sic) se recomienda trasladar queja al Ministerio de Salud para que de (sic) seguimiento al caso (...) ” (ver documentación aportada por la autoridad recurrida en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 5) El 30 de noviembre de 2011, se notificó el auto inicial de este proceso, al Alcalde y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Belén (ver actas digitales en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 6) Por medio del oficio No. OA-1855 de 30 de noviembre de 2011, el Jefe de la Oficina de Alajuela del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, remitió la denuncia al Ministerio de Salud (ver documentación aportada por la autoridad recurrida en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 7) El 1° de diciembre de 2011, se notificó el auto inicial de este proceso al Jefe de la Oficina de Heredia del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (ver acta digital en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 8) Según informó la Gerente de Logística de la Caja Costarricense de Seguro Social, "(..*) 4l Área Laboratorio Soluciones Parenterales, posee un sistema de pre — tratamiento de aguas residuales en funcionamiento continuo desde julio 2010 a la fecha, y que las aguas después de ser tratadas, son enviadas por un sistema de bombeo al colector de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (...) ” (ver documentación aportada por la autoridad recurrida en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales).
III. - HECHO INDEMOSTRADO. Se estima indemostrado el siguiente, de relevancia para la presente resolución: ÚNICO.- Que las autoridades de la Municipalidad de Belén y del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, hubieran comunicado a los amparados el resultado de las averiguaciones realizadas.
IV. -SOBRE EL SUPUESTO VERTIDO DE AGUAS RESIDUALES, SIN TRATAMIENTO ALGUNO, AL ALCANTARILLADO PÚBLICO. Luis Diego Calvo Vega, María Priscilla Herrera Chaves y Mariela Madriz Solórzano, reclamaron que el Laboratorio de Soluciones Parenterales de la Caja Costarricense de Seguro Social, vierte aguas residuales al alcantarillado público, sin tratamiento alguno, razón por la cual, estimaron vulnerado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado por el artículo 50 de la Constitución Política. Sobre el particular, la Gerente de Logística de la Caja Costarricense de Seguro Social informó, bajo la solemnidad del juramento, con el oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que puede traer la obstaculización de la administración de justicia en esta sede (artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), que, según lo indica la Dirección de Producción Industrial, “(...) el Area Laboratorio Soluciones Parenterales, posee un sistema de pre — tratamiento de aguas residuales en funcionamiento continuo desde julio 2010 a la fecha, y que las aguas después de ser tratadas, son enviadas por un sistema de bombeo al colector de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia La inexistencia de la problemática apuntada fue confirmada por funcionarios de la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Belén y, de la Oficina de Alajuela del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, quienes luego de realizar sendas inspecciones, determinaron que no existe contaminación en el lugar. Bajo este orden de circunstancias, este extremo del recurso resulta manifiestamente improcedente.
V. -SOBRE LA TARDANZA EN LA TRAMITACIÓN DE LA DENUNCIA. Adicionalmente, los tutelados alegaron que el 6 de setiembre de 2011, formularon la denuncia respectiva ante la Municipalidad de Belén y la Oficina de Heredia del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, sin embargo, para el 23 de noviembre de 2011, fecha de interposición del recurso de amparo, no se les había comunicado lo resuelto. Por lo descrito, estimaron vulnerado su derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, consagrado por el artículo 41 de la Constitución Política. Tal y como se desprende de la relación de hechos probados, tanto la Municipalidad de Belén como el Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Areas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, tramitaron la denuncia interpuesta. En efecto, el 10 de noviembre de 2011 la corporación municipal efectuó una inspección, en la cual se determinó que el problema ambiental alegado no existe y, además, se corroboró que el Laboratorio de Soluciones Parenterales de la Caja Costarricense de Seguro Social, no se encuentra en el territorio del cantón de Belén. Paralelamente, por medio del oficio No. OH - 1049 - 11 de 6 de setiembre de 2011, el encargado de la Oficina de Heredia del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, remitió la documentación a la Oficina de Alajuela, por ser la competente. El 14 de noviembre de 2011, funcionarios de esta última dependencia efectuaron también una inspección, en la que se descartó la inadecuada disposición de aguas residuales y, adicionalmente, se confirmó que el asunto es competencia del Ministerio de Salud, órgano al que se remitieron las diligencias, el 30 de noviembre de 2011. Ahora bien, pese a lo descrito, ni el Alcalde ni el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Belén, ni el Director del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, acreditaron que los resultados de las averiguaciones realizadas, hubieran sido puestos en conocimiento de los denunciantes. Entre el 6 de setiembre y el 5 de diciembre de 2011 - fecha en la cual los informes ordenados fueron rendidos ante este Tribunal - existe un lapso de dos meses y veintinueve días, término que resulta irrazonable. Así las cosas, esta Sala Constitucional debe intervenir con el propósito de restablecer a los amparados en el pleno goce y ejercicio de su derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido.
VI. -COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, solamente, por la lesión del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, consagrado por el artículo 41 de la Constitución Política. Los Magistrados Jinesta y Piza salvan parcialmente el voto, únicamente, en lo relativo a la infracción del artículo 50 constitucional, extremo respecto del cual no entran a conocer el mérito del asunto y declaran sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada pone nota.
VII. -La Magistrada Calzada pone nota según las siguientes consideraciones. Dejo expresa constancia que en este caso, aún y cuando el amparo es declarado sin lugar, por haberse entrado a dilucidar y resolver los aspectos alegados, los efectos de este pronunciamiento en ese sentido producen cosa juzgada material en el ámbito interno y es de carácter erga omnes salvo para la misma Sala, según lo establecen los artículos 7 y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como bien lo indicó el Tribunal Constitucional Chileno en la sentencia No. 740 del 2008, considerando 70: "...tanto los órganos del Estado, como toda persona, institución o grupo se encuentran en el imperativo de acatar la decisión del Tribunal Constitucional, porque ha ejercido la tarea que el propio Constituyente le ha confiado de velar por la supremacía, sustantiva y formal, de la carta Fundamental. ” Bajo ese parámetro, como bien lo señala el artículo 7 citado, sólo la propia Sala podría variar su jurisprudencia, lo cual tiene pleno sentido con lo señalado por Nogueira en la doctrina, cuando indica que: “Una rigidez absoluta de la jurisprudencia impediría al Tribunal Constitucional superar aquellas decisiones anteriores que se considerarán erróneas, situación que nunca puede excluirse. Ello significaría también admitir que una decisión equivocada del Tribunal Constitucional sustituiría de hecho una o más normas constitucionales o también simplemente una decisión que se tomó en un contexto diferente. Sin embargo, dicha reversión sólo puede devenir del propio Tribunal Constitucional, no impuesto por ningún otro órgano y menos aún revisando hechos que han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala, ya que así fue conferida dicha potestad por el mismo Constituyente en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, lo cual reviste de seguridad jurídica y garantiza a toda persona que sólo sea juzgada por el Tribunal que señale la ley y por el Juez que lo representa, para impedir que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice arbitrariamente. Según la doctrina alemana moderna, la cosa juzgada es la declaración de certeza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia diferente. Concepto que es complementado por la doctrina italiana al señalar que la cosa juzgada impide toda nueva decisión de fondo sobre el mismo litigio y no solamente una que sea diferente. La doctrina procesal contemporánea por su parte, refiere que la cosa juzgada sólo opera cuando la sentencia judicial decide la cuestión planteada en el proceso, es decir, sobre las pretensiones planteadas por las partes. Es una cualidad de la sentencia más que un efecto de ésta, materializado en el principio constitucional non bis in idem, que prohíbe el doble juzgamiento de la misma cuestión o mismos hechos. La propia Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone en el párrafo final del artículo 11, que no cabe recurso alguno contra las sentencias de la Sala, lo cual es consecuente con las potestades otorgadas a la Jurisdicción Constitucional por el propio Constituyente, como garantía de certeza y seguridad jurídica. En un Estado Social y Democrático Constitucional de Derecho, no solo se debe preservar el sistema constitucional, sino también garantizar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales, otorgando la tutela efectiva a las personas que se ven peijudicadas frente a los actos o decisiones que los restrinjan o supriman, lo cual requiere de esta jurisdicción sin duda alguna, de una incuestionable validez constitucional. Sobre el particular en la sentencia No. 1249/01-R de 23 de noviembre ha enfatizado el Tribunal Constitucional Boliviano -cuyo control constitucional también es concentrado-: ‘Que, así identificado el objeto del recurso conviene señalar que según la norma prevista por el art. 121-1 de la Constitución Política del Estado "contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno"; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la Ley N° 1836 dispone que ”'Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno". Las normas citadas precedentemente tienen su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de junciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos y la supremacía constitucional, adopta un sistema constitucional en el que la labor del control concentrado de constitucionalidad está encomendada al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada norma constitucional instituyó el principio de la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias del Tribunal constitucional un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico...Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley N° 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-1 de la Constitución y el art. 42 de la Ley N° 1836... ” Por otro lado, la fuerza vinculante de las sentencias de nuestro Tribunal no proviene únicamente de su parte dispositiva, sino de los fundamentos, análisis y valoración dada por la Sala cuando resuelve por el fondo un asunto, lo cual también vincula a la administración pública y a la jurisdicción judicial a lo resuelto por ésta en cada proceso. Diferente es el caso en el que la Sala declare sin lugar el recurso advirtiendo que no entra a conocer el asunto porque no es de su competencia y no emite pronunciamiento alguno en ese sentido, quedando en dicho supuesto abierta la posibilidad de discutir la cuestión planteada en otra vía, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual sí se hace un análisis de fondo sobre lo expuesto; y respecto del cual este Tribunal no puede renunciar a conocer, toda vez que así lo impone la Constitución Política en los artículos 10 y 48, tratándose de un derecho constitucional expresamente establecido en el artículo 50 constitucional.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solamente, por la lesión del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, consagrado por el articulo 41 de la Constitución Política. Se le ordena a Rafael Gutiérrez Rojas, a Horacio Alvarado Bogantes y a Marielos Segura Rodríguez, en sus calidades respectivas de Director del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Alcalde y Presidenta, ambos de la Municipalidad de Belén, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, que, de manera inmediata, comuniquen a los recurrentes el resultado de las averiguaciones realizadas con el propósito de atender la denuncia por ellos formulada, el 6 de setiembre de 2011. Lo anterior, bajo la advertencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Belén, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese a Rafael Gutiérrez Rojas, a Horacio Alvarado Bogantes y a Marielos Segura Rodríguez, en sus calidades respectivas de Director del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Alcalde y Presidenta, ambos de la Municipalidad de Belén, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, en forma personal. Los Magistrados Jinesta y Piza salvan parcialmente el voto, únicamente, en lo relativo a la infracción del artículo 50 constitucional, extremo respecto del cual no entran a conocer el mérito del asunto y declaran sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada pone nota.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rodolfo Piza R.
VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA Y PIZA Los Magistrados Jinesta y Piza salvan parcialmente el voto, únicamente, en lo relativo a la infracción del articulo 50 constitucional, extremo respecto del cual no entran a conocer el mérito del asunto y declaran sin lugar el recurso, por las razones siguientes:
Redacta el Magistrado Jinesta; y, CONSIDERANDO:
L- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona " de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del articulo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del articulo SO constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capitulo Vm), la diversidad biológica (Capitulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el piano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionados También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
II. - NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad -legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, Io, 2o, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo T* de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público -ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable -sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarías, sustanciando un procedimiento -serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas -procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucional idad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
III. - COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) én&$ub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra j constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Ernesto Jinesta L. Rodolfo Piza R.
CONSTANCIA El suscrito Magistrado hace constar que el voto salvado correspondiente al presente asunto, fue fírmdo el día 11 de febrero de 2012.
Ernesto Jinesta L.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. N° 2012001800 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cincuenta y uno minutos del diez de febrero del dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por LUIS DIEGO CALVO VEGA, portador de la cédula de identidad No. 04-0204-0766, MARIA PRISCELLA HERRERA CHAVES, portadora de la cédula de identidad No. 01-1450-0439, y MARIELA MADRIZ SOLÓRZANO, portadora de la cédula de identidad No. 02-0674-0462, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, ASÍ COMO LA MUNICIPALIDAD DE BELÉN.
RESULTANDO:
1. -Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional, a las 16:20 hrs. de 23 de noviembre de 2011, los recurrentes presentaron un recurso de amparo, y manifestaron que, el 6 de setiembre de 2011, presentaron una denuncia ante la Municipalidad de Belén, Heredia y ante las oficinas regionales del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en contra del Laboratorio de Soluciones Parenterales de la Caja Costarricense de Seguro Social, por verter al alcantarillado público aguas espumosas con contaminantes químicos. Sin embargo a la fecha de interposición de este recurso no han recibido respuesta alguna. Alegaron que en dicha denuncia exigieron la inmediata clausura y suspensión de las patentes comerciales, hasta no cerciorarse de que las aguas residuales vertidas en el alcantarillado público recibieran un tratamiento adecuado, y alcanzaran la calidad establecida para ser vertidas en otro cuerpo receptor. Consideraron violentados los derechos a la salud, a un paisaje no contaminado y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicitaron que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, que se ordene al Laboratorio de Soluciones Parenterales de la Caja Costarricense de Seguro Social dar un adecuado tratamiento a las aguas residuales y verter estas de forma responsable al alcantarillado público, así como resolver la gestión presentada.
2. -Mediante el auto de las 13:36 hrs. de 24 de noviembre de 2011, se le dio curso al proceso de amparo, y se ordenó al Gerente de Logística de la Caja Costarricense de Seguro Social, el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Belén, así como al Director del Area de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que rindieran informe.
3. -Por medio del escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a las 15:00 hrs. de 5 de diciembre de 2011, informó bajo juramento Rafael Gutiérrez Rojas, en su condición de Director del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que el 6 de setiembre de 2011, se recibió en la Oficina de Heredia, escrito de denuncia contra el Laboratorio de Soluciones Parenterales de la Caja Costarricense de Seguro Social, por vertido al alcantarillado público de aguas espumosas. Añadió que, mediante el oficio No. OH-1049-11 de 6 de setiembre de 2011, el Encargado de la Oficina de Heredia, remitió la denuncia mencionada a la Jefa de la Oficina de Alajuela para su atención. Agregó que se practicó una inspección in situ, la cual se consignó en el informe de gira No. OA-1715 de 14 de noviembre de 2011. Enfatizó que, dados los resultados de la diligencia, por medio del oficio No. OA-1855 de 30 de noviembre de 2011, la Jefa de la Oficina de Alajuela trasladó la denuncia al Ministerio de Salud para su atención. Solicitó que se desestime el recurso.
4. -Mediante el escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a las 15:10 hrs. de 5 de diciembre de 2011, informó bajo juramento Dinorah Garro Herrera, en su condición de Gerente de Logística de la Caja Costarricense de Seguro Social, que el Laboratorio de Soluciones Parenterales, adscrito a la Dirección de Producción Industrial, ha desarrollado las gestiones necesarias y oportunas, para poseer un sistema de pre - tratamiento de aguas residuales en funcionamiento continuo desde julio de 2010, siendo que luego de ser tratadas, se envían por un sistema de bombeo al colector de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia. Acotó que, de acuerdo con la Dirección de Producción Industrial, dado el cumplimiento de cada una de las obras requeridas por el Ministerio de Salud, por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social, entre lo que se encontraba el tratamiento de aguas residuales, dicho ente rector giró el permiso de funcionamiento No. RCN - ARSH- R- 1274 — 2010, con vigencia hasta el 4 de agosto de 2012. Agregó que el sistema opera a partir del mes de julio de 2010. Subrayó que el Área Laboratorio Soluciones Parenterales, posee un sistema de pretratamiento de aguas residuales en funcionamiento continuo desde julio de 2010 a la fecha y, que las aguas después de ser tratadas son enviadas por un sistema de bombeo al colector de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia.
5. -Por medio del escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional, a las 17:22 hrs. de 5 de diciembre de 2011, informaron bajo juramento Horacio Alvarado Bogantes y Marielos Segura Rodríguez, en sus calidades respectivas de Alcalde y Presidenta, ambos de la Municipalidad de Belén, que el 10 de noviembre de 2011, funcionarios de la Unidad Ambiental de la Corporación« se apersonaron ante el Laboratorio de Soluciones Parenterales de la Caja Costarricense de Seguro Social, con el propósito de realizar una inspección. Acotaron que se verificó que la alegada contaminación no se daba en el lugar. Resaltó que, en todo caso, el Laboratorio no se encuentra en el territorio de Belén.
6- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
CONSIDERANDO:
I. -OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes alegaron que, el Laboratorio de Soluciones Parenterales de la Caja Costarricense de Seguro Social, vierte al alcantarillado público, aguas residuales sin algún tipo de tratamiento. Reclamaron que el 6 de setiembre de 2011, presentaron ante la Municipalidad de Belén y el Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la denuncia correspondiente, sin embargo, aseguraron que, los referidos órganos, no les han informado lo resuelto. Por lo descrito, estimaron vulnerado su derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, así como a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrados, respectivamente, por los artículos 41 y 50 de la Constitución Política.
II. -HECHOS PROBADOS. De relevancia para resolver el presente asunto, se estiman demostrados los siguientes: 1) El 6 de setiembre de 2011, los tutelados presentaron ante la Municipalidad de Belén así como el Area de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Areas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, una denuncia, por el supuesto vertido al alcantarillado público, por parte del Laboratorio de Soluciones Parenterales de la Caja Costarricense de Seguro Social, de aguas residuales, sin ningún tipo de tratamiento (ver documentación aportada por los recurrentes, en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 2) Mediante el oficio No. OH - 1049 —11 de 6 de setiembre de 2011, el encargado de la Oficina de Heredia del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, remitió la documentación a la Oficina de Alajuela, por ser la dependencia competente (ver documentación aportada por la autoridad recurrida en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 3) El 10 de noviembre de 2010, funcionarios de la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Belén, realizaron una inspección, en la cual constataron que la contaminación no se da en el lugar. Adicionalmente, se determinó que el laboratorio se encuentra fuera del cantón de Belén (ver informe de las autoridades recurridas, en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 4) En el oficio No. OA-1715 de 14 de noviembre de 2011, funcionarios de la Oficina de Alajuela del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, luego de realizar la inspección correspondiente, consignaron: No se encontró ninguna evidencia en la salida de pluviales de la empresa (...) No tienen sistemas de tratamiento de aguas residuales porque no producen este desecho (...) puede tratarse de algún lavado de máquinas con detergente y jabón (...) A pesar de no encontrarse evidecia (sic) de lo denunciado y lo que aparece en fotografías aportadas por los denunciante (sic) se recomienda trasladar queja al Ministerio de Salud para que de (sic) seguimiento al caso (...) ” (ver documentación aportada por la autoridad recurrida en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 5) El 30 de noviembre de 2011, se notificó el auto inicial de este proceso, al Alcalde y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Belén (ver actas digitales en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 6) Por medio del oficio No. OA-1855 de 30 de noviembre de 2011, el Jefe de la Oficina de Alajuela del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, remitió la denuncia al Ministerio de Salud (ver documentación aportada por la autoridad recurrida en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 7) El 1° de diciembre de 2011, se notificó el auto inicial de este proceso al Jefe de la Oficina de Heredia del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (ver acta digital en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 8) Según informó la Gerente de Logística de la Caja Costarricense de Seguro Social, "(..*) 4l Área Laboratorio Soluciones Parenterales, posee un sistema de pre — tratamiento de aguas residuales en funcionamiento continuo desde julio 2010 a la fecha, y que las aguas después de ser tratadas, son enviadas por un sistema de bombeo al colector de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (...) ” (ver documentación aportada por la autoridad recurrida en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales).
III. - HECHO INDEMOSTRADO. Se estima indemostrado el siguiente, de relevancia para la presente resolución: ÚNICO.- Que las autoridades de la Municipalidad de Belén y del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, hubieran comunicado a los amparados el resultado de las averiguaciones realizadas.
IV. -SOBRE EL SUPUESTO VERTIDO DE AGUAS RESIDUALES, SIN TRATAMIENTO ALGUNO, AL ALCANTARILLADO PÚBLICO. Luis Diego Calvo Vega, María Priscilla Herrera Chaves y Mariela Madriz Solórzano, reclamaron que el Laboratorio de Soluciones Parenterales de la Caja Costarricense de Seguro Social, vierte aguas residuales al alcantarillado público, sin tratamiento alguno, razón por la cual, estimaron vulnerado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado por el artículo 50 de la Constitución Política. Sobre el particular, la Gerente de Logística de la Caja Costarricense de Seguro Social informó, bajo la solemnidad del juramento, con el oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que puede traer la obstaculización de la administración de justicia en esta sede (artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), que, según lo indica la Dirección de Producción Industrial, “(...) el Area Laboratorio Soluciones Parenterales, posee un sistema de pre — tratamiento de aguas residuales en funcionamiento continuo desde julio 2010 a la fecha, y que las aguas después de ser tratadas, son enviadas por un sistema de bombeo al colector de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia La inexistencia de la problemática apuntada fue confirmada por funcionarios de la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Belén y, de la Oficina de Alajuela del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, quienes luego de realizar sendas inspecciones, determinaron que no existe contaminación en el lugar. Bajo este orden de circunstancias, este extremo del recurso resulta manifiestamente improcedente.
V. -SOBRE LA TARDANZA EN LA TRAMITACIÓN DE LA DENUNCIA. Adicionalmente, los tutelados alegaron que el 6 de setiembre de 2011, formularon la denuncia respectiva ante la Municipalidad de Belén y la Oficina de Heredia del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, sin embargo, para el 23 de noviembre de 2011, fecha de interposición del recurso de amparo, no se les había comunicado lo resuelto. Por lo descrito, estimaron vulnerado su derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, consagrado por el artículo 41 de la Constitución Política. Tal y como se desprende de la relación de hechos probados, tanto la Municipalidad de Belén como el Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Areas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, tramitaron la denuncia interpuesta. En efecto, el 10 de noviembre de 2011 la corporación municipal efectuó una inspección, en la cual se determinó que el problema ambiental alegado no existe y, además, se corroboró que el Laboratorio de Soluciones Parenterales de la Caja Costarricense de Seguro Social, no se encuentra en el territorio del cantón de Belén. Paralelamente, por medio del oficio No. OH - 1049 - 11 de 6 de setiembre de 2011, el encargado de la Oficina de Heredia del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, remitió la documentación a la Oficina de Alajuela, por ser la competente. El 14 de noviembre de 2011, funcionarios de esta última dependencia efectuaron también una inspección, en la que se descartó la inadecuada disposición de aguas residuales y, adicionalmente, se confirmó que el asunto es competencia del Ministerio de Salud, órgano al que se remitieron las diligencias, el 30 de noviembre de 2011. Ahora bien, pese a lo descrito, ni el Alcalde ni el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Belén, ni el Director del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, acreditaron que los resultados de las averiguaciones realizadas, hubieran sido puestos en conocimiento de los denunciantes. Entre el 6 de setiembre y el 5 de diciembre de 2011 - fecha en la cual los informes ordenados fueron rendidos ante este Tribunal - existe un lapso de dos meses y veintinueve días, término que resulta irrazonable. Así las cosas, esta Sala Constitucional debe intervenir con el propósito de restablecer a los amparados en el pleno goce y ejercicio de su derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido.
VI. -COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, solamente, por la lesión del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, consagrado por el artículo 41 de la Constitución Política. Los Magistrados Jinesta y Piza salvan parcialmente el voto, únicamente, en lo relativo a la infracción del artículo 50 constitucional, extremo respecto del cual no entran a conocer el mérito del asunto y declaran sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada pone nota.
VII. -La Magistrada Calzada pone nota según las siguientes consideraciones. Dejo expresa constancia que en este caso, aún y cuando el amparo es declarado sin lugar, por haberse entrado a dilucidar y resolver los aspectos alegados, los efectos de este pronunciamiento en ese sentido producen cosa juzgada material en el ámbito interno y es de carácter erga omnes salvo para la misma Sala, según lo establecen los artículos 7 y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como bien lo indicó el Tribunal Constitucional Chileno en la sentencia No. 740 del 2008, considerando 70: "...tanto los órganos del Estado, como toda persona, institución o grupo se encuentran en el imperativo de acatar la decisión del Tribunal Constitucional, porque ha ejercido la tarea que el propio Constituyente le ha confiado de velar por la supremacía, sustantiva y formal, de la carta Fundamental. ” Bajo ese parámetro, como bien lo señala el artículo 7 citado, sólo la propia Sala podría variar su jurisprudencia, lo cual tiene pleno sentido con lo señalado por Nogueira en la doctrina, cuando indica que: “Una rigidez absoluta de la jurisprudencia impediría al Tribunal Constitucional superar aquellas decisiones anteriores que se considerarán erróneas, situación que nunca puede excluirse. Ello significaría también admitir que una decisión equivocada del Tribunal Constitucional sustituiría de hecho una o más normas constitucionales o también simplemente una decisión que se tomó en un contexto diferente. Sin embargo, dicha reversión sólo puede devenir del propio Tribunal Constitucional, no impuesto por ningún otro órgano y menos aún revisando hechos que han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala, ya que así fue conferida dicha potestad por el mismo Constituyente en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, lo cual reviste de seguridad jurídica y garantiza a toda persona que sólo sea juzgada por el Tribunal que señale la ley y por el Juez que lo representa, para impedir que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice arbitrariamente. Según la doctrina alemana moderna, la cosa juzgada es la declaración de certeza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia diferente. Concepto que es complementado por la doctrina italiana al señalar que la cosa juzgada impide toda nueva decisión de fondo sobre el mismo litigio y no solamente una que sea diferente. La doctrina procesal contemporánea por su parte, refiere que la cosa juzgada sólo opera cuando la sentencia judicial decide la cuestión planteada en el proceso, es decir, sobre las pretensiones planteadas por las partes. Es una cualidad de la sentencia más que un efecto de ésta, materializado en el principio constitucional non bis in idem, que prohíbe el doble juzgamiento de la misma cuestión o mismos hechos. La propia Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone en el párrafo final del artículo 11, que no cabe recurso alguno contra las sentencias de la Sala, lo cual es consecuente con las potestades otorgadas a la Jurisdicción Constitucional por el propio Constituyente, como garantía de certeza y seguridad jurídica. En un Estado Social y Democrático Constitucional de Derecho, no solo se debe preservar el sistema constitucional, sino también garantizar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales, otorgando la tutela efectiva a las personas que se ven peijudicadas frente a los actos o decisiones que los restrinjan o supriman, lo cual requiere de esta jurisdicción sin duda alguna, de una incuestionable validez constitucional. Sobre el particular en la sentencia No. 1249/01-R de 23 de noviembre ha enfatizado el Tribunal Constitucional Boliviano -cuyo control constitucional también es concentrado-: ‘Que, así identificado el objeto del recurso conviene señalar que según la norma prevista por el art. 121-1 de la Constitución Política del Estado "contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno"; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la Ley N° 1836 dispone que ”'Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno". Las normas citadas precedentemente tienen su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de junciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos y la supremacía constitucional, adopta un sistema constitucional en el que la labor del control concentrado de constitucionalidad está encomendada al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada norma constitucional instituyó el principio de la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias del Tribunal constitucional un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico...Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley N° 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-1 de la Constitución y el art. 42 de la Ley N° 1836... ” Por otro lado, la fuerza vinculante de las sentencias de nuestro Tribunal no proviene únicamente de su parte dispositiva, sino de los fundamentos, análisis y valoración dada por la Sala cuando resuelve por el fondo un asunto, lo cual también vincula a la administración pública y a la jurisdicción judicial a lo resuelto por ésta en cada proceso. Diferente es el caso en el que la Sala declare sin lugar el recurso advirtiendo que no entra a conocer el asunto porque no es de su competencia y no emite pronunciamiento alguno en ese sentido, quedando en dicho supuesto abierta la posibilidad de discutir la cuestión planteada en otra vía, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual sí se hace un análisis de fondo sobre lo expuesto; y respecto del cual este Tribunal no puede renunciar a conocer, toda vez que así lo impone la Constitución Política en los artículos 10 y 48, tratándose de un derecho constitucional expresamente establecido en el artículo 50 constitucional.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solamente, por la lesión del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, consagrado por el articulo 41 de la Constitución Política. Se le ordena a Rafael Gutiérrez Rojas, a Horacio Alvarado Bogantes y a Marielos Segura Rodríguez, en sus calidades respectivas de Director del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Alcalde y Presidenta, ambos de la Municipalidad de Belén, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, que, de manera inmediata, comuniquen a los recurrentes el resultado de las averiguaciones realizadas con el propósito de atender la denuncia por ellos formulada, el 6 de setiembre de 2011. Lo anterior, bajo la advertencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Belén, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese a Rafael Gutiérrez Rojas, a Horacio Alvarado Bogantes y a Marielos Segura Rodríguez, en sus calidades respectivas de Director del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Alcalde y Presidenta, ambos de la Municipalidad de Belén, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, en forma personal. Los Magistrados Jinesta y Piza salvan parcialmente el voto, únicamente, en lo relativo a la infracción del artículo 50 constitucional, extremo respecto del cual no entran a conocer el mérito del asunto y declaran sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada pone nota.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rodolfo Piza R.
VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA Y PIZA Los Magistrados Jinesta y Piza salvan parcialmente el voto, únicamente, en lo relativo a la infracción del articulo 50 constitucional, extremo respecto del cual no entran a conocer el mérito del asunto y declaran sin lugar el recurso, por las razones siguientes:
Redacta el Magistrado Jinesta; y, CONSIDERANDO:
L- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona " de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del articulo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del articulo SO constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capitulo Vm), la diversidad biológica (Capitulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el piano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionados También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
II. - NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad -legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, Io, 2o, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo T* de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público -ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable -sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarías, sustanciando un procedimiento -serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas -procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucional idad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
III. - COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) én&$ub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra j constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Ernesto Jinesta L. Rodolfo Piza R.
CONSTANCIA El suscrito Magistrado hace constar que el voto salvado correspondiente al presente asunto, fue fírmdo el día 11 de febrero de 2012.
Ernesto Jinesta L.
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