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Res. 09710-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/06/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2015009710 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cinco minutos del treinta de junio de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por LUIS GERARDO CASTAÑEDA DIAZ, cédula de identidad 0900330681 , a favor de la MUNICIPALIDAD DE LIBERIA, GUANACASTE, cédula jurídica 3014042106 , contra la DIRECCIÓN DE ÁREA RECTORA DE SALUD DE LIBERIA. MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Revisados los autos y observadas las prescripciones legales.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que para brindar el servicio de recolección de desechos sólidos y su disposición final, el gobierno local cuenta con un vertedero controlado en las afueras de la ciudad; no obstante, la Dirección del Área Rectora de Salud de Liberia, mediante orden sanitaria 046-2015, le obligó a realizar las acciones necesarias para el transporte de los residuos sólidos a un lugar autorizado por el Ministerio de Salud, otorgando para ello un plazo de 22 días, bajo la advertencia de clausurarlo en caso de incumplimiento. Acota que la Municipalidad de Liberia solicitó al Ministerio accionado una prórroga de 2 meses para iniciar el procedimiento de contratación, plazo que fue extendido hasta el 8 de junio de 2015. Señala que para cumplir con la orden y dada la urgencia del caso, se solicitó a la Contraloría General de la República la autorización para contratar directamente una empresa que brindara los servicios de tratamiento final y transporte de los residuos sólidos, la cual fue aprobada mediante oficio N° DCA-0382 del 12 de febrero de 2015 y dio origen a la Contratación Directa N° 2015CD-000010-01. Reseña que en dicho proceso participó un único oferente; sin embargo, la misma se declaró infructuosa con ocasión de un error administrativo, siendo que de inmediato se iniciaron las gestiones para solicitar una nueva autorización, la cual está en trámite. Indica que debido a la imposibilidad de contar con una contratación al 08 de junio de 2015, para cumplir con la orden sanitaria, se gestionó una nueva prórroga por el plazo de 2 meses más. Apunta que aunado a ello, se están realizando los términos de referencia para la licitación de la construcción de la estación de transferencia, la cual se pretende instalar en el área aledaña al vertedero municipal, de ahí la necesidad de contar con la ampliación del plazo. Adiciona que pese a los fundamentos de hecho y de derecho argumentados, la autoridad recurrida mediante oficio CH-ARS-L-DA-0472-2015, denegó la gestión, basándose en aspectos meramente técnicos y sin entrar a valorar la protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Arguye que con motivo de dicha decisión, la situación que enfrenta la comunidad de Liberia empeorará, al no contar con un lugar donde disponer temporalmente de manera responsable de los desechos del cantón, generando un grave impacto ambiental para los habitantes, pues estima que se multiplicarán los depósitos ilegales de basura, generando contaminación y enfermedades. Solicita que se declare con lugar el recurso, se anulen las órdenes sanitarias 046-2015 y 047-2015, así como el oficio CH-ARS-L-DA-0472-2015, por lesionar el derecho constitucional establecido en el artículo 50 de la Constitución Política y se ordene al Ministerio de Salud conceder a la Municipalidad de Liberia el plazo de dos meses como mínimo para contratar los servicios de tratamiento final y transporte de los residuos sólidos del Cantón de Liberia, de conformidad con las disposiciones y procedimientos que la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento establecen.
II.CASO CONCRETO. Respecto a los agravios expuestos, es preciso indicar que de la prueba aportada en autos se desprende que la denegatoria de la prórroga gestionada por segunda ocasión por parte del Alcalde de Liberia, a efectos de cumplir con las órdenes sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud, estuvo debidamente fundamentada, pues fueron señaladas las razones y los argumentos por los cuales resultó improcedente conceder la ampliación pretendida. Incluso, al resolver la solicitud, se advirtió al gestionante que conceder dicha prórroga, iría en detrimento de lo ya decidido por esta Sala mediante sentencia N° 2014-002721 de las 09:15 horas del 28 de febrero de 2014, en la cual ordenó al Alcalde de la Municipalidad de Liberia tomar las medidas que estuviesen dentro del ámbito de sus competencia para que en el plazo de ocho meses, llevara a cabo las acciones pertinentes para dar solución al problema en el relleno sanitario, así como gestionar todos los requisitos y permisos necesarios para su operación, máxime que el tiempo otorgado se encuentra vencido desde octubre de 2014. Ante tal panorama y contrario a lo estimado por el petente, esta Sala considera que lo actuado y resuelto por la autoridad accionada resulta ajustado a derecho y no implica lesión alguna a los derechos fundamentales que argumenta el accionante. En razón de lo antes indicado, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede rechazar por el fondo el recurso, como en efecto se dispone.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Aracelly Pacheco S.
Enrique Ulate C.
Alicia Salas T.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2015009710 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cinco minutos del treinta de junio de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por LUIS GERARDO CASTAÑEDA DIAZ, cédula de identidad 0900330681 , a favor de la MUNICIPALIDAD DE LIBERIA, GUANACASTE, cédula jurídica 3014042106 , contra la DIRECCIÓN DE ÁREA RECTORA DE SALUD DE LIBERIA. MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Revisados los autos y observadas las prescripciones legales.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que para brindar el servicio de recolección de desechos sólidos y su disposición final, el gobierno local cuenta con un vertedero controlado en las afueras de la ciudad; no obstante, la Dirección del Área Rectora de Salud de Liberia, mediante orden sanitaria 046-2015, le obligó a realizar las acciones necesarias para el transporte de los residuos sólidos a un lugar autorizado por el Ministerio de Salud, otorgando para ello un plazo de 22 días, bajo la advertencia de clausurarlo en caso de incumplimiento. Acota que la Municipalidad de Liberia solicitó al Ministerio accionado una prórroga de 2 meses para iniciar el procedimiento de contratación, plazo que fue extendido hasta el 8 de junio de 2015. Señala que para cumplir con la orden y dada la urgencia del caso, se solicitó a la Contraloría General de la República la autorización para contratar directamente una empresa que brindara los servicios de tratamiento final y transporte de los residuos sólidos, la cual fue aprobada mediante oficio N° DCA-0382 del 12 de febrero de 2015 y dio origen a la Contratación Directa N° 2015CD-000010-01. Reseña que en dicho proceso participó un único oferente; sin embargo, la misma se declaró infructuosa con ocasión de un error administrativo, siendo que de inmediato se iniciaron las gestiones para solicitar una nueva autorización, la cual está en trámite. Indica que debido a la imposibilidad de contar con una contratación al 08 de junio de 2015, para cumplir con la orden sanitaria, se gestionó una nueva prórroga por el plazo de 2 meses más. Apunta que aunado a ello, se están realizando los términos de referencia para la licitación de la construcción de la estación de transferencia, la cual se pretende instalar en el área aledaña al vertedero municipal, de ahí la necesidad de contar con la ampliación del plazo. Adiciona que pese a los fundamentos de hecho y de derecho argumentados, la autoridad recurrida mediante oficio CH-ARS-L-DA-0472-2015, denegó la gestión, basándose en aspectos meramente técnicos y sin entrar a valorar la protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Arguye que con motivo de dicha decisión, la situación que enfrenta la comunidad de Liberia empeorará, al no contar con un lugar donde disponer temporalmente de manera responsable de los desechos del cantón, generando un grave impacto ambiental para los habitantes, pues estima que se multiplicarán los depósitos ilegales de basura, generando contaminación y enfermedades. Solicita que se declare con lugar el recurso, se anulen las órdenes sanitarias 046-2015 y 047-2015, así como el oficio CH-ARS-L-DA-0472-2015, por lesionar el derecho constitucional establecido en el artículo 50 de la Constitución Política y se ordene al Ministerio de Salud conceder a la Municipalidad de Liberia el plazo de dos meses como mínimo para contratar los servicios de tratamiento final y transporte de los residuos sólidos del Cantón de Liberia, de conformidad con las disposiciones y procedimientos que la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento establecen.
II.CASO CONCRETO. Respecto a los agravios expuestos, es preciso indicar que de la prueba aportada en autos se desprende que la denegatoria de la prórroga gestionada por segunda ocasión por parte del Alcalde de Liberia, a efectos de cumplir con las órdenes sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud, estuvo debidamente fundamentada, pues fueron señaladas las razones y los argumentos por los cuales resultó improcedente conceder la ampliación pretendida. Incluso, al resolver la solicitud, se advirtió al gestionante que conceder dicha prórroga, iría en detrimento de lo ya decidido por esta Sala mediante sentencia N° 2014-002721 de las 09:15 horas del 28 de febrero de 2014, en la cual ordenó al Alcalde de la Municipalidad de Liberia tomar las medidas que estuviesen dentro del ámbito de sus competencia para que en el plazo de ocho meses, llevara a cabo las acciones pertinentes para dar solución al problema en el relleno sanitario, así como gestionar todos los requisitos y permisos necesarios para su operación, máxime que el tiempo otorgado se encuentra vencido desde octubre de 2014. Ante tal panorama y contrario a lo estimado por el petente, esta Sala considera que lo actuado y resuelto por la autoridad accionada resulta ajustado a derecho y no implica lesión alguna a los derechos fundamentales que argumenta el accionante. En razón de lo antes indicado, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede rechazar por el fondo el recurso, como en efecto se dispone.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Aracelly Pacheco S.
Enrique Ulate C.
Alicia Salas T.
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