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Res. 09432-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/06/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015009432 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiseis de junio de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA LUISA RAMÍREZ CHAVARRÍA, cédula de identidad 0900460716, contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS Y EL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE DESAMPARADOS.
Revisados los autos; Redacta el Magistrado Estrada Navas; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente indica que vive al costado sureste del salón Alcázarez Fútbol Cinco, en el que se realizan actividades deportivas todos los días en un horario de 7 a.m. a las 11:20 p.m. Asegura que dicho establecimiento no cumple los permisos mínimos de funcionamiento y genera contaminación sónica que le impide desarrollar sus actividades normales. Reprocha que pese a que las autoridades recurridas conocen el problema de contaminación sónica que afecta a la comunidad debido a las diferentes denuncias, a la fecha, no se han adoptado acciones correctivas para solucionarlo. Estima violentado su derecho a la salud y a un ambiente sano.
II.- ANTECEDENTE. En relación con la presunta contaminación sónica del establecimiento en cuestión, esta Sala conoció un recurso anterior formulado por varios vecinos del sitio. En aquella oportunidad, el amparo fue desestimado mediante sentencia No.2014-011752 de las 9:05 horas de 18 de julio de 2014 con base en las consideraciones que se trascriben:
“III.-Sobre el fondo. En el caso en estudio, los recurrentes indican que pese a que han presentado denuncias contra el local comercial denominado Alcázares Canchas de Fútbol 5, por problemas de contaminación sónica y el estado de la infraestructura de ese sitio, a la fecha no han obtenido una solución para esa problemática. Ahora bien, tras analizar los elementos aportados a los autos, la Sala constata que los recurridos no han incurrido en violación alguna a los derechos de los tutelados, pues se tiene por probado que tanto el Área Rectora de Salud como la Municipalidad de Desamparados, realizaron 4 visitas de inspección en las que no se logró determinar que existiera contaminación sónica por las actividades que se desarrollan en el local señalado. Asimismo, se logró comprobar que el sitio en que se ubica Alcázares Canchas de Fútbol 5, no constituye un riesgo para la integridad de los vecinos, ya que es una estructura construida de forma adecuada, que posee un muro de retención en la parte posterior, que no presenta evidencia de deformaciones o daño estructural. De igual forma, del informe dado por la Municipalidad de Desamparados, se desprende que actualmente se realizan inspecciones a efectos de determinar si en el local señalado se realizan actividades distintas a las autorizados. Finalmente, en lo que atañe al reclamo de los accionantes con respecto al supuesto incumplimiento de requisitos de uso de suelo y la construcción de una casetilla que excede los límites autorizados, debe señalarse que dichos aspectos constituyen un asunto de legalidad que deberá ser planteado ante las instancias ordinarias del caso, con el fin de que se resuelva ahí lo que corresponda. Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado”.
III.- CASO CONCRETO. Bajo juramento, la Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Desamparados informó que, pese a las denuncias presentadas, a la fecha, no se ha logrado verificar la existencia de contaminación sónica desde la fuente de ruido a la fuente receptora en este caso, la vivienda de la denunciante. En ese sentido, detalla que se han realizado, al menos, seis inspecciones al sitio (en fechas 15 de mayo 02 y 04 de julio, 19 de julio, 03 de diciembre todas de 2014 y 19 de junio de 2015), de las cuales no se ha podido comprobar la situación de contaminación denunciada. Asimismo, señaló que desde el punto de vista de regulación del permiso sanitario de funcionamiento, el establecimiento denunciado cumple lo requerido por lo que se emitió el certificado de permiso sanitario de funcionamiento No. CS-ARS-D-PSF-6959-2015, el cual contempla la realización de actividades deportivas. Además, la edificación corresponde a una estructura adecuadamente construida, posee un muro de retención en la parte posterior, el cual no presente deformaciones o daño estructural. Por su parte, la Alcaldesa de Desamparados adujo que, de igual modo, el negocio tramitó un permiso de construcción PC 148-2011 para la realización de un muro de retención y movimiento de tierra de 216 m², igualmente, se aprobó un permiso de construcción de cancha de fútbol cinco de 420 m²; adujo que el permiso cumplió los requisitos de provisión de espacios de estacionamiento y que, incluso, se contó con la viabilidad técnica ambiental. Partiendo de lo informado bajo juramento por las autoridades accionadas, este Tribunal descarta entonces el dicho de la actora en cuanto a la contaminación sónica denunciada y a la inactividad administrativa para fiscalizar el funcionamiento del negocio en cuestión y atender las denuncias sanitarias presentadas no solo por la recurrente sino también por otros vecinos del sitio. Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso.
IV.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, en relación con temas ambientales, hago las siguientes observaciones:
El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación sónica que afecta a las personas, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite , se trata de una zona poblada, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Carlos Estrada N.
Alicia Salas T.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015009432 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiseis de junio de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA LUISA RAMÍREZ CHAVARRÍA, cédula de identidad 0900460716, contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS Y EL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE DESAMPARADOS.
Revisados los autos; Redacta el Magistrado Estrada Navas; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente indica que vive al costado sureste del salón Alcázarez Fútbol Cinco, en el que se realizan actividades deportivas todos los días en un horario de 7 a.m. a las 11:20 p.m. Asegura que dicho establecimiento no cumple los permisos mínimos de funcionamiento y genera contaminación sónica que le impide desarrollar sus actividades normales. Reprocha que pese a que las autoridades recurridas conocen el problema de contaminación sónica que afecta a la comunidad debido a las diferentes denuncias, a la fecha, no se han adoptado acciones correctivas para solucionarlo. Estima violentado su derecho a la salud y a un ambiente sano.
II.- ANTECEDENTE. En relación con la presunta contaminación sónica del establecimiento en cuestión, esta Sala conoció un recurso anterior formulado por varios vecinos del sitio. En aquella oportunidad, el amparo fue desestimado mediante sentencia No.2014-011752 de las 9:05 horas de 18 de julio de 2014 con base en las consideraciones que se trascriben:
“III.-Sobre el fondo. En el caso en estudio, los recurrentes indican que pese a que han presentado denuncias contra el local comercial denominado Alcázares Canchas de Fútbol 5, por problemas de contaminación sónica y el estado de la infraestructura de ese sitio, a la fecha no han obtenido una solución para esa problemática. Ahora bien, tras analizar los elementos aportados a los autos, la Sala constata que los recurridos no han incurrido en violación alguna a los derechos de los tutelados, pues se tiene por probado que tanto el Área Rectora de Salud como la Municipalidad de Desamparados, realizaron 4 visitas de inspección en las que no se logró determinar que existiera contaminación sónica por las actividades que se desarrollan en el local señalado. Asimismo, se logró comprobar que el sitio en que se ubica Alcázares Canchas de Fútbol 5, no constituye un riesgo para la integridad de los vecinos, ya que es una estructura construida de forma adecuada, que posee un muro de retención en la parte posterior, que no presenta evidencia de deformaciones o daño estructural. De igual forma, del informe dado por la Municipalidad de Desamparados, se desprende que actualmente se realizan inspecciones a efectos de determinar si en el local señalado se realizan actividades distintas a las autorizados. Finalmente, en lo que atañe al reclamo de los accionantes con respecto al supuesto incumplimiento de requisitos de uso de suelo y la construcción de una casetilla que excede los límites autorizados, debe señalarse que dichos aspectos constituyen un asunto de legalidad que deberá ser planteado ante las instancias ordinarias del caso, con el fin de que se resuelva ahí lo que corresponda. Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado”.
III.- CASO CONCRETO. Bajo juramento, la Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Desamparados informó que, pese a las denuncias presentadas, a la fecha, no se ha logrado verificar la existencia de contaminación sónica desde la fuente de ruido a la fuente receptora en este caso, la vivienda de la denunciante. En ese sentido, detalla que se han realizado, al menos, seis inspecciones al sitio (en fechas 15 de mayo 02 y 04 de julio, 19 de julio, 03 de diciembre todas de 2014 y 19 de junio de 2015), de las cuales no se ha podido comprobar la situación de contaminación denunciada. Asimismo, señaló que desde el punto de vista de regulación del permiso sanitario de funcionamiento, el establecimiento denunciado cumple lo requerido por lo que se emitió el certificado de permiso sanitario de funcionamiento No. CS-ARS-D-PSF-6959-2015, el cual contempla la realización de actividades deportivas. Además, la edificación corresponde a una estructura adecuadamente construida, posee un muro de retención en la parte posterior, el cual no presente deformaciones o daño estructural. Por su parte, la Alcaldesa de Desamparados adujo que, de igual modo, el negocio tramitó un permiso de construcción PC 148-2011 para la realización de un muro de retención y movimiento de tierra de 216 m², igualmente, se aprobó un permiso de construcción de cancha de fútbol cinco de 420 m²; adujo que el permiso cumplió los requisitos de provisión de espacios de estacionamiento y que, incluso, se contó con la viabilidad técnica ambiental. Partiendo de lo informado bajo juramento por las autoridades accionadas, este Tribunal descarta entonces el dicho de la actora en cuanto a la contaminación sónica denunciada y a la inactividad administrativa para fiscalizar el funcionamiento del negocio en cuestión y atender las denuncias sanitarias presentadas no solo por la recurrente sino también por otros vecinos del sitio. Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso.
IV.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, en relación con temas ambientales, hago las siguientes observaciones:
El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación sónica que afecta a las personas, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite , se trata de una zona poblada, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Carlos Estrada N.
Alicia Salas T.
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