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Res. 10748-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/08/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. N° 2012010748 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del diez de agosto de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-008112-0007-c0, interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01], mayor, vecino de Naranjo contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE NARANJO -
Resultando:
1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:42 horas del 19 de junio de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Naranjo y manifiesta que es una persona adulta mayor, pensionado, que reside en la localidad de Naranjo junto con su esposa y un hijo inválido que sufre de una enfermedad neurológica degenerativa. Refiere que, en el lugar se ubica el Bar "Nonnas" el cual, -según afirma- realiza actividades festivas y de karaoke en altas horas de la noche, perturbando con ello, la tranquilidad de los vecinos. Acota que, para lograr que se realizara una inspección policial tuvo que acudir personalmente, a la Delegación de Policía, por cuanto no atienden su llamado, vía telefónica. Agrega que, no ha obtenido apoyo del municipio local, debido a que, el dueño del negocio recurrido es tío del Vice Alcalde y amigo de la Alcaldesa, a tal punto, que, en el local se realizan fiestas para los empleados municipales, en las que, -en ocasiones- participan también, funcionarios de la Dirección Regional de Salud. En virtud de la situación, acudió ante una Abogada de la localidad, misma que denegó el asesoramiento por ser amistad del dueño. Puntualiza que el Ministerio de Salud realizó una inspección el 12 de junio de 2012; sin embargo, le indicaron que debe de esperar un mes para que se le brinde la información respectiva. Subraya que, el beneficio de pensión que recibe es mínimo, por lo que, trabaja en una pequeña finca, razón por la cual sale muy temprano de su casa. Además, en ocasiones tiene que ir al Hospital Nacional de Niños con su hijo y la contaminación sónica producida en el bar en mención, no los deja descansar. Considera que con la actuación descrita se lesionan sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:38 horas del 5 de julio de 2012, informa bajo juramento Melissa Pérez Solano, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud Naranjo de la Dirección Regional Rectoría de la Salud Central Occidente, que con relación con la contaminación sónica, según consta en el expediente, el 24 de mayo de 2012 el recurrente interpuso la denuncia D-123 contra el "Restaurante Nonnas" por ruido excesivo durante la noche y a veces en el día. A las 10:00 horas del 12 de junio de 2012 se realizó la inspección al sitio denunciado y no se evidenció ruidos y se recomendó realizar una medición sónica. Se realizó una visita diurna, debido a que el denunciante alegó que las molestias en ocasiones se generan durante el día. El Bar y Restaurante Nonnas cuenta con permiso sanitario de funcionamiento número 007-2012 para actividad de venta de alimentos y bebidas con fecha de vencimiento el 11 de enero de 2013 y no constan otras denuncias contra dicho local. Alega que no se ha irrespetado el plazo establecido para atender la denuncia, dado que fue interpuesta el 24 de mayo de 2012 y fue atendida el 12 de junio de 2012. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:18 horas del 4 de julio de 2012, informa bajo juramento Olga Marta Corrales Sánchez, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Naranjo, que no es cierto que no se le haya dado seguimiento a la queja planteada por el recurrente el 28 de mayo de 2012. Lo anterior, por cuanto al día siguiente la Dirección Tributaria le notificó al Bar Nonnas que de recibirse nuevas quejas por la realización de espectáculos como karaokes que afecten a los vecinos cercanos por altos ruidos, se procedería a la suspensión de la licencia. Además, se le recomendó al denunciante interponer la respectiva queja en el Ministerio de Salud por contaminación sónica. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4. - El Secretario de la Sala Constitucional hace constar que no aparece que el Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Naranjo haya presentado escrito o documento alguno, para rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las 10:41 del 21 de Junio de 2012.
5. - El 4 de agosto de 2012, se recibe prueba por parte de las autoridades del Ministerio de Salud.
6. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernández Gutierrez; y,
Considerando:
I. - Objeto del recurso.- Alega el recurrente que es un adulto mayor y que tiene un hijo enfermo. Debido al ruido que genera el Restaurante Nonnas ha gestionado las respectivas denuncias ante las autoridades recurridas. Sin embargo, a la fecha no han resuelto el problema.
II. - Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
“(...) desde hace algún tiempo, se han incrementado los desacuerdos relacionados con el ruido que ocasionan, principalmente establecimientos recreativos, ya sea con música de ambiente o espectáculos en vivo. Internadonalmente se ha tratado el tema del ruido como un problema de salud pública. Un grupo de expertos de la Organización Mundial de la Salud , elaboró las denominadas guías para el ruido urbano en Londres, en 1999 (http://www. cepis. ops-oms. org/bvsci/e/fulltext/ruido/ruido2.pdf). En ellas se define el ruido como un sonido no deseado y se identifica como fuentes principales del ruido urbano el tránsito -automotor, ferroviario y aéreo- , la construcción, obras públicas y el vecindario. Dentro de esta última categoría, de ruido de vecindario, destaca el producido por restaurantes, cafeterías, discotecas, música -en vivo o grabada - , competencias deportivas, áreas de juegos, estacionamientos y animales domésticos. Este tipo de ruido carece de regulación suficiente. La Organización enfatiza que la contaminación acústica, a diferencia de otras formas de polución, sigue en aumento de forma insostenible con las consecuencias nocivas que ha revelado tener para la salud, diferenciando siete tipos distintos de secuelas: efectos sobre la audición, el sueño, las funciones fisiológicas, la salud mental, el rendimiento, la conducta y efectos combinados del ruido de fuentes mixtas. En el caso concreto de los efectos sobre el sueño -vinculado a establecimientos que permanecen abiertos durante horarios nocturnos- se explica que el sueño ininterrumpido es prerrequisito para el buen funcionamiento fisiológico y mental. Asimismo, son efectos primarios de su trastorno la “dificultadpara conciliar el sueño, interrupción del sueño, alteración en la profundidad del sueño, cambios en la presión arterial y en la frecuencia cardiaca, incremento del pulso, vasoconstricción, variación de la respiración, arritmia cardiaca y mayores movimientos corporales” ; mientras que los secundarios -apreciables al día siguiente- consisten en “percepción de menor calidad del sueño, fatiga, depresión y reducción del rendimiento ” . De manera que la queja de la recurrente y los coadyuvantes activos debe analizarse no solamente como vinculada al derecho a la intimidad, sino también al derecho a la salud. ”
IV. - Sobre la actuación del Ministerio de Salud.- El Ministerio de Salud tiene la obligación de tramitar y resolver de forma diligente y oportuna las denuncias que le puedan plantear los administrados respecto de eventuales problemas de contaminación sónica, en aras de proteger los derechos fundamentales de los eventuales perjudicados a la salud y a la intimidad. Además, en este asunto el amparado es un adulto mayor, y su hijo es un menor que se encuentra enfermo y es atendido en la Clínica de Cuidados Paliativos; por ello, los alegatos del problema de la contaminación sónica, cobran mayor atención. Al respecto, este Tribunal considera conveniente reiterar la importancia de la tutela de este sector de la población según lo dispone el párrafo final del artículo 51 de la Constitución Política cuando establece: "Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido." De tal forma, de conformidad a la Ley No. 7935 “Ley Integral para la Persona Adulta Mayor”, del 15 de noviembre de 1999, la recurrida se encontraba en la obligación de otorgar al amparado un trato preferencial en la atención y tramitación de la denuncia, en razón de su condición, lo cual era de su conocimiento. En la especie, de la anterior relación de hechos probados se desprende que el 24 de mayo de 2012, el recurrente interpuso una queja por la supuesta contaminación sónica causada por el Bar y Restaurante Nonna's. El 12 de junio de 2012, el funcionario del Área de Salud realizó la inspección en el lugar denunciado, pero como se apersonó a las 10 am, el negocio se encontraba cerrado y recomendó una medición sónica en horas de la noche. No obstante, posterior a la notificación del presente amparo, la recurrida se apersonó de nuevo en horas de la mañana en el local denunciado para realizar la inspección en cuestión, y se encontró que el establecimiento tenía una rotulación de cerrado, no se encontraba realizando ninguna actividad, el mobiliario no se encontraba en uso, lo cual le fue comunicado al recurrente. Estima esta Sala que la omisión en procurar una efectiva investigación sobre la denuncia efectuada por el amparado, quien es un adulto mayor -para poder establecer con debida certeza si las condiciones estructurales del local permitían el adecuado confinamiento del ruido sobre todo en horas de la noche - supone una infracción a los derechos fundamentales a la salud no solo del recurrente y su familia sino que también de los vecinos del lugar. En consecuencia, se declara con lugar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios, con base en lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, tomando en cuenta que según se deduce de lo informado por la Directora recurrida, el establecimiento comercial se encuentra cerrado, no por una orden del Ministerio de Salud, sino por iniciativa del propietario. Tome nota la Directora recurrida que en protección a los derechos fundamentales de los ciudadanos, las inspecciones que se realicen en los establecimientos comerciales denunciados por contaminación sónica deberán realizarse en las horas en las que por el giro comercial tengan mayor movimiento.
V. - Sobre la actuación de la Municipalidad de Naranjo. Las autoridades municipales indican en su informe -que también ha sido rendido bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- que el 28 de mayo de 2012, el recurrente interpuso en la Contraloría de Servicios de la Municipalidad de Naranjo una queja contra el ruido producido por el mencionado local comercial. Al día siguiente, la recurrida le advirtió a la propietaria del local denunciado que de suscitarse nueva quejas en contra del negocio por actividades de espectáculos públicos se suspenderá la licencia, lo cual le fue comunicado al recurrente mediante el 31 de mayo de 2012. Así las cosas, la accionada atendió la queja interpuesta por el recurrente, por lo que se declara sin lugar en cuanto a la Municipalidad accionada.
VI. - VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:
1. -DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2o, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona ” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3 o dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derechoimperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3o del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, laque, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2. - NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITU CIONALID AD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad -legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, Io, 2o, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo T de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público -ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable -sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento -serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas -procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3. - COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en lo que respecta a la omisión reprochada al Ministerio de Salud. Se le advierte a Melissa Pérez Solano, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud Naranjo de la Dirección Regional Rectoría de la Salud Central Occidente, abstenerse de incurrir, nuevamente, en la omisión que dio mérito para acoger este amparo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Melissa Pérez Solano, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud Naranjo de la Dirección Regional Rectoría de la Salud Central Occidente , o a quien ocupe ese cargo en FORMA PERSONAL. El Magistrado Jinesta salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Teresita Rodriguez A. José Paulino Hernández G.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. N° 2012010748 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del diez de agosto de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-008112-0007-c0, interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01], mayor, vecino de Naranjo contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE NARANJO -
Resultando:
1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:42 horas del 19 de junio de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Naranjo y manifiesta que es una persona adulta mayor, pensionado, que reside en la localidad de Naranjo junto con su esposa y un hijo inválido que sufre de una enfermedad neurológica degenerativa. Refiere que, en el lugar se ubica el Bar "Nonnas" el cual, -según afirma- realiza actividades festivas y de karaoke en altas horas de la noche, perturbando con ello, la tranquilidad de los vecinos. Acota que, para lograr que se realizara una inspección policial tuvo que acudir personalmente, a la Delegación de Policía, por cuanto no atienden su llamado, vía telefónica. Agrega que, no ha obtenido apoyo del municipio local, debido a que, el dueño del negocio recurrido es tío del Vice Alcalde y amigo de la Alcaldesa, a tal punto, que, en el local se realizan fiestas para los empleados municipales, en las que, -en ocasiones- participan también, funcionarios de la Dirección Regional de Salud. En virtud de la situación, acudió ante una Abogada de la localidad, misma que denegó el asesoramiento por ser amistad del dueño. Puntualiza que el Ministerio de Salud realizó una inspección el 12 de junio de 2012; sin embargo, le indicaron que debe de esperar un mes para que se le brinde la información respectiva. Subraya que, el beneficio de pensión que recibe es mínimo, por lo que, trabaja en una pequeña finca, razón por la cual sale muy temprano de su casa. Además, en ocasiones tiene que ir al Hospital Nacional de Niños con su hijo y la contaminación sónica producida en el bar en mención, no los deja descansar. Considera que con la actuación descrita se lesionan sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:38 horas del 5 de julio de 2012, informa bajo juramento Melissa Pérez Solano, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud Naranjo de la Dirección Regional Rectoría de la Salud Central Occidente, que con relación con la contaminación sónica, según consta en el expediente, el 24 de mayo de 2012 el recurrente interpuso la denuncia D-123 contra el "Restaurante Nonnas" por ruido excesivo durante la noche y a veces en el día. A las 10:00 horas del 12 de junio de 2012 se realizó la inspección al sitio denunciado y no se evidenció ruidos y se recomendó realizar una medición sónica. Se realizó una visita diurna, debido a que el denunciante alegó que las molestias en ocasiones se generan durante el día. El Bar y Restaurante Nonnas cuenta con permiso sanitario de funcionamiento número 007-2012 para actividad de venta de alimentos y bebidas con fecha de vencimiento el 11 de enero de 2013 y no constan otras denuncias contra dicho local. Alega que no se ha irrespetado el plazo establecido para atender la denuncia, dado que fue interpuesta el 24 de mayo de 2012 y fue atendida el 12 de junio de 2012. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:18 horas del 4 de julio de 2012, informa bajo juramento Olga Marta Corrales Sánchez, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Naranjo, que no es cierto que no se le haya dado seguimiento a la queja planteada por el recurrente el 28 de mayo de 2012. Lo anterior, por cuanto al día siguiente la Dirección Tributaria le notificó al Bar Nonnas que de recibirse nuevas quejas por la realización de espectáculos como karaokes que afecten a los vecinos cercanos por altos ruidos, se procedería a la suspensión de la licencia. Además, se le recomendó al denunciante interponer la respectiva queja en el Ministerio de Salud por contaminación sónica. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4. - El Secretario de la Sala Constitucional hace constar que no aparece que el Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Naranjo haya presentado escrito o documento alguno, para rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las 10:41 del 21 de Junio de 2012.
5. - El 4 de agosto de 2012, se recibe prueba por parte de las autoridades del Ministerio de Salud.
6. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernández Gutierrez; y,
Considerando:
I. - Objeto del recurso.- Alega el recurrente que es un adulto mayor y que tiene un hijo enfermo. Debido al ruido que genera el Restaurante Nonnas ha gestionado las respectivas denuncias ante las autoridades recurridas. Sin embargo, a la fecha no han resuelto el problema.
II. - Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
“(...) desde hace algún tiempo, se han incrementado los desacuerdos relacionados con el ruido que ocasionan, principalmente establecimientos recreativos, ya sea con música de ambiente o espectáculos en vivo. Internadonalmente se ha tratado el tema del ruido como un problema de salud pública. Un grupo de expertos de la Organización Mundial de la Salud , elaboró las denominadas guías para el ruido urbano en Londres, en 1999 (http://www. cepis. ops-oms. org/bvsci/e/fulltext/ruido/ruido2.pdf). En ellas se define el ruido como un sonido no deseado y se identifica como fuentes principales del ruido urbano el tránsito -automotor, ferroviario y aéreo- , la construcción, obras públicas y el vecindario. Dentro de esta última categoría, de ruido de vecindario, destaca el producido por restaurantes, cafeterías, discotecas, música -en vivo o grabada - , competencias deportivas, áreas de juegos, estacionamientos y animales domésticos. Este tipo de ruido carece de regulación suficiente. La Organización enfatiza que la contaminación acústica, a diferencia de otras formas de polución, sigue en aumento de forma insostenible con las consecuencias nocivas que ha revelado tener para la salud, diferenciando siete tipos distintos de secuelas: efectos sobre la audición, el sueño, las funciones fisiológicas, la salud mental, el rendimiento, la conducta y efectos combinados del ruido de fuentes mixtas. En el caso concreto de los efectos sobre el sueño -vinculado a establecimientos que permanecen abiertos durante horarios nocturnos- se explica que el sueño ininterrumpido es prerrequisito para el buen funcionamiento fisiológico y mental. Asimismo, son efectos primarios de su trastorno la “dificultadpara conciliar el sueño, interrupción del sueño, alteración en la profundidad del sueño, cambios en la presión arterial y en la frecuencia cardiaca, incremento del pulso, vasoconstricción, variación de la respiración, arritmia cardiaca y mayores movimientos corporales” ; mientras que los secundarios -apreciables al día siguiente- consisten en “percepción de menor calidad del sueño, fatiga, depresión y reducción del rendimiento ” . De manera que la queja de la recurrente y los coadyuvantes activos debe analizarse no solamente como vinculada al derecho a la intimidad, sino también al derecho a la salud. ”
IV. - Sobre la actuación del Ministerio de Salud.- El Ministerio de Salud tiene la obligación de tramitar y resolver de forma diligente y oportuna las denuncias que le puedan plantear los administrados respecto de eventuales problemas de contaminación sónica, en aras de proteger los derechos fundamentales de los eventuales perjudicados a la salud y a la intimidad. Además, en este asunto el amparado es un adulto mayor, y su hijo es un menor que se encuentra enfermo y es atendido en la Clínica de Cuidados Paliativos; por ello, los alegatos del problema de la contaminación sónica, cobran mayor atención. Al respecto, este Tribunal considera conveniente reiterar la importancia de la tutela de este sector de la población según lo dispone el párrafo final del artículo 51 de la Constitución Política cuando establece: "Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido." De tal forma, de conformidad a la Ley No. 7935 “Ley Integral para la Persona Adulta Mayor”, del 15 de noviembre de 1999, la recurrida se encontraba en la obligación de otorgar al amparado un trato preferencial en la atención y tramitación de la denuncia, en razón de su condición, lo cual era de su conocimiento. En la especie, de la anterior relación de hechos probados se desprende que el 24 de mayo de 2012, el recurrente interpuso una queja por la supuesta contaminación sónica causada por el Bar y Restaurante Nonna's. El 12 de junio de 2012, el funcionario del Área de Salud realizó la inspección en el lugar denunciado, pero como se apersonó a las 10 am, el negocio se encontraba cerrado y recomendó una medición sónica en horas de la noche. No obstante, posterior a la notificación del presente amparo, la recurrida se apersonó de nuevo en horas de la mañana en el local denunciado para realizar la inspección en cuestión, y se encontró que el establecimiento tenía una rotulación de cerrado, no se encontraba realizando ninguna actividad, el mobiliario no se encontraba en uso, lo cual le fue comunicado al recurrente. Estima esta Sala que la omisión en procurar una efectiva investigación sobre la denuncia efectuada por el amparado, quien es un adulto mayor -para poder establecer con debida certeza si las condiciones estructurales del local permitían el adecuado confinamiento del ruido sobre todo en horas de la noche - supone una infracción a los derechos fundamentales a la salud no solo del recurrente y su familia sino que también de los vecinos del lugar. En consecuencia, se declara con lugar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios, con base en lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, tomando en cuenta que según se deduce de lo informado por la Directora recurrida, el establecimiento comercial se encuentra cerrado, no por una orden del Ministerio de Salud, sino por iniciativa del propietario. Tome nota la Directora recurrida que en protección a los derechos fundamentales de los ciudadanos, las inspecciones que se realicen en los establecimientos comerciales denunciados por contaminación sónica deberán realizarse en las horas en las que por el giro comercial tengan mayor movimiento.
V. - Sobre la actuación de la Municipalidad de Naranjo. Las autoridades municipales indican en su informe -que también ha sido rendido bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- que el 28 de mayo de 2012, el recurrente interpuso en la Contraloría de Servicios de la Municipalidad de Naranjo una queja contra el ruido producido por el mencionado local comercial. Al día siguiente, la recurrida le advirtió a la propietaria del local denunciado que de suscitarse nueva quejas en contra del negocio por actividades de espectáculos públicos se suspenderá la licencia, lo cual le fue comunicado al recurrente mediante el 31 de mayo de 2012. Así las cosas, la accionada atendió la queja interpuesta por el recurrente, por lo que se declara sin lugar en cuanto a la Municipalidad accionada.
VI. - VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:
1. -DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2o, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona ” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3 o dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derechoimperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3o del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, laque, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2. - NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITU CIONALID AD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad -legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, Io, 2o, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo T de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público -ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable -sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento -serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas -procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3. - COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en lo que respecta a la omisión reprochada al Ministerio de Salud. Se le advierte a Melissa Pérez Solano, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud Naranjo de la Dirección Regional Rectoría de la Salud Central Occidente, abstenerse de incurrir, nuevamente, en la omisión que dio mérito para acoger este amparo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Melissa Pérez Solano, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud Naranjo de la Dirección Regional Rectoría de la Salud Central Occidente , o a quien ocupe ese cargo en FORMA PERSONAL. El Magistrado Jinesta salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Teresita Rodriguez A. José Paulino Hernández G.
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