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Res. 10748-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/08/2012
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del diez de agosto de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-008112-0007-c0, interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01], mayor, vecino de Naranjo contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE NARANJO -
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernández Gutierrez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- Alega el recurrente que es un adulto mayor y que tiene un hijo enfermo. Debido al ruido que genera el Restaurante Nonnas ha gestionado las respectivas denuncias ante las autoridades recurridas. Sin embargo, a la fecha no han resuelto el problema.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
(Ver copia de la constancia aportada por el recurrente) e) El 24 de mayo de 2012, el amparado interpuso una queja en el Ministerio de salud contra el establecimiento Restaurante Normas, debido al ruido excesivo y vibraciones que produce durante casi todas las noches y en ocasiones durante el día, lo que perjudica la salud de su hijo. (Ver copia de la denuncia aportada por la Directora de salud recurrida) e) A las 10:00 horas del 12 de junio de 2012, el asistente de salud se apersonó al lugar denunciado, el cual se encontraba cerrado y recomendó una medición sónica. (Ver copia del informe aportado por la recurrida) f) Por oficio CO-ARS-N-RS-240-2012 del 28 de junio de 2012, el asistente del salud informó sobre la inspección realizada. (Ver copia del documento aportado por la autoridad accionada) g) A las 13 horas del 3 de julio de 2012, el inspector de salud se apersonó al lugar denunciado y verificó que el lugar tenía una rotulación de cerrado, que no se encontraba realizando ninguna actividad, no se observaba licores ni televisores, el equipo de cocina estaba apagado.
(Ver copia de la documentación aportada por la recurrida) h) Mediante oficio CO-ARS-N-594-2012 sin fecha, la Directora del Área de Salud recurrida comunicó al recurrente las actividades realizadas para atender la denuncia interpuesta. (Ver informe de la recurrida)
III.Sobre la contaminación sónica. La Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse con respecto a la vulneración a los mencionados derechos fundamentales, así como al derecho a la intimidad, como consecuencia de los efectos nocivos de la contaminación sónica. En cuanto a este tema, en sentencia número 2006-001437 de las 11:25 horas del 10 de febrero del 2006, esta Sala resolvió -en lo que interesa- lo siguiente:
“(...) desde hace algún tiempo, se han incrementado los desacuerdos relacionados con el ruido que ocasionan, principalmente establecimientos recreativos, ya sea con música de ambiente o espectáculos en vivo. Internadonalmente se ha tratado el tema del ruido como un problema de salud pública. Un grupo de expertos de la Organización Mundial de la Salud , elaboró las denominadas guías para el ruido urbano en Londres, en 1999 (http://www. cepis. ops-oms. org/bvsci/e/fulltext/ruido/ruido2.pdf). En ellas se define el ruido como un sonido no deseado y se identifica como fuentes principales del ruido urbano el tránsito -automotor, ferroviario y aéreo- , la construcción, obras públicas y el vecindario. Dentro de esta última categoría, de ruido de vecindario, destaca el producido por restaurantes, cafeterías, discotecas, música -en vivo o grabada - , competencias deportivas, áreas de juegos, estacionamientos y animales domésticos. Este tipo de ruido carece de regulación suficiente. La Organización enfatiza que la contaminación acústica, a diferencia de otras formas de polución, sigue en aumento de forma insostenible con las consecuencias nocivas que ha revelado tener para la salud, diferenciando siete tipos distintos de secuelas: efectos sobre la audición, el sueño, las funciones fisiológicas, la salud mental, el rendimiento, la conducta y efectos combinados del ruido de fuentes mixtas. En el caso concreto de los efectos sobre el sueño -vinculado a establecimientos que permanecen abiertos durante horarios nocturnos- se explica que el sueño ininterrumpido es prerrequisito para el buen funcionamiento fisiológico y mental. Asimismo, son efectos primarios de su trastorno la “dificultadpara conciliar el sueño, interrupción del sueño, alteración en la profundidad del sueño, cambios en la presión arterial y en la frecuencia cardiaca, incremento del pulso, vasoconstricción, variación de la respiración, arritmia cardiaca y mayores movimientos corporales” ; mientras que los secundarios -apreciables al día siguiente- consisten en “percepción de menor calidad del sueño, fatiga, depresión y reducción del rendimiento ” . De manera que la queja de la recurrente y los coadyuvantes activos debe analizarse no solamente como vinculada al derecho a la intimidad, sino también al derecho a la salud. ”
IV.Sobre la actuación del Ministerio de Salud.- El Ministerio de Salud tiene la obligación de tramitar y resolver de forma diligente y oportuna las denuncias que le puedan plantear los administrados respecto de eventuales problemas de contaminación sónica, en aras de proteger los derechos fundamentales de los eventuales perjudicados a la salud y a la intimidad. Además, en este asunto el amparado es un adulto mayor, y su hijo es un menor que se encuentra enfermo y es atendido en la Clínica de Cuidados Paliativos; por ello, los alegatos del problema de la contaminación sónica, cobran mayor atención. Al respecto, este Tribunal considera conveniente reiterar la importancia de la tutela de este sector de la población según lo dispone el párrafo final del artículo 51 de la Constitución Política cuando establece: "Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido." De tal forma, de conformidad a la Ley No. 7935 “Ley Integral para la Persona Adulta Mayor”, del 15 de noviembre de 1999, la recurrida se encontraba en la obligación de otorgar al amparado un trato preferencial en la atención y tramitación de la denuncia, en razón de su condición, lo cual era de su conocimiento.
En la especie, de la anterior relación de hechos probados se desprende que el 24 de mayo de 2012, el recurrente interpuso una queja por la supuesta contaminación sónica causada por el Bar y Restaurante Nonna's. El 12 de junio de 2012, el funcionario del Área de Salud realizó la inspección en el lugar denunciado, pero como se apersonó a las 10 am, el negocio se encontraba cerrado y recomendó una medición sónica en horas de la noche. No obstante, posterior a la notificación del presente amparo, la recurrida se apersonó de nuevo en horas de la mañana en el local denunciado para realizar la inspección en cuestión, y se encontró que el establecimiento tenía una rotulación de cerrado, no se encontraba realizando ninguna actividad, el mobiliario no se encontraba en uso, lo cual le fue comunicado al recurrente. Estima esta Sala que la omisión en procurar una efectiva investigación sobre la denuncia efectuada por el amparado, quien es un adulto mayor -para poder establecer con debida certeza si las condiciones estructurales del local permitían el adecuado confinamiento del ruido sobre todo en horas de la noche - supone una infracción a los derechos fundamentales a la salud no solo del recurrente y su familia sino que también de los vecinos del lugar.
En consecuencia, se declara con lugar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios, con base en lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, tomando en cuenta que según se deduce de lo informado por la Directora recurrida, el establecimiento comercial se encuentra cerrado, no por una orden del Ministerio de Salud, sino por iniciativa del propietario. Tome nota la Directora recurrida que en protección a los derechos fundamentales de los ciudadanos, las inspecciones que se realicen en los establecimientos comerciales denunciados por contaminación sónica deberán realizarse en las horas en las que por el giro comercial tengan mayor movimiento.
V.Sobre la actuación de la Municipalidad de Naranjo. Las autoridades municipales indican en su informe -que también ha sido rendido bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- que el 28 de mayo de 2012, el recurrente interpuso en la Contraloría de Servicios de la Municipalidad de Naranjo una queja contra el ruido producido por el mencionado local comercial. Al día siguiente, la recurrida le advirtió a la propietaria del local denunciado que de suscitarse nueva quejas en contra del negocio por actividades de espectáculos públicos se suspenderá la licencia, lo cual le fue comunicado al recurrente mediante el 31 de mayo de 2012. Así las cosas, la accionada atendió la queja interpuesta por el recurrente, por lo que se declara sin lugar en cuanto a la Municipalidad accionada.
El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en lo que respecta a la omisión reprochada al Ministerio de Salud. Se le advierte a Melissa Pérez Solano, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud Naranjo de la Dirección Regional Rectoría de la Salud Central Occidente, abstenerse de incurrir, nuevamente, en la omisión que dio mérito para acoger este amparo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Melissa Pérez Solano, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud Naranjo de la Dirección Regional Rectoría de la Salud Central Occidente , o a quien ocupe ese cargo en FORMA PERSONAL. El Magistrado Jinesta salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Teresita Rodriguez A. José Paulino Hernández G.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del diez de agosto de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-008112-0007-c0, interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01], mayor, vecino de Naranjo contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE NARANJO -
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernández Gutierrez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- Alega el recurrente que es un adulto mayor y que tiene un hijo enfermo. Debido al ruido que genera el Restaurante Nonnas ha gestionado las respectivas denuncias ante las autoridades recurridas. Sin embargo, a la fecha no han resuelto el problema.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
(Ver copia de la constancia aportada por el recurrente) e) El 24 de mayo de 2012, el amparado interpuso una queja en el Ministerio de salud contra el establecimiento Restaurante Normas, debido al ruido excesivo y vibraciones que produce durante casi todas las noches y en ocasiones durante el día, lo que perjudica la salud de su hijo. (Ver copia de la denuncia aportada por la Directora de salud recurrida) e) A las 10:00 horas del 12 de junio de 2012, el asistente de salud se apersonó al lugar denunciado, el cual se encontraba cerrado y recomendó una medición sónica. (Ver copia del informe aportado por la recurrida) f) Por oficio CO-ARS-N-RS-240-2012 del 28 de junio de 2012, el asistente del salud informó sobre la inspección realizada. (Ver copia del documento aportado por la autoridad accionada) g) A las 13 horas del 3 de julio de 2012, el inspector de salud se apersonó al lugar denunciado y verificó que el lugar tenía una rotulación de cerrado, que no se encontraba realizando ninguna actividad, no se observaba licores ni televisores, el equipo de cocina estaba apagado.
(Ver copia de la documentación aportada por la recurrida) h) Mediante oficio CO-ARS-N-594-2012 sin fecha, la Directora del Área de Salud recurrida comunicó al recurrente las actividades realizadas para atender la denuncia interpuesta. (Ver informe de la recurrida)
III.Sobre la contaminación sónica. La Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse con respecto a la vulneración a los mencionados derechos fundamentales, así como al derecho a la intimidad, como consecuencia de los efectos nocivos de la contaminación sónica. En cuanto a este tema, en sentencia número 2006-001437 de las 11:25 horas del 10 de febrero del 2006, esta Sala resolvió -en lo que interesa- lo siguiente:
“(...) desde hace algún tiempo, se han incrementado los desacuerdos relacionados con el ruido que ocasionan, principalmente establecimientos recreativos, ya sea con música de ambiente o espectáculos en vivo. Internadonalmente se ha tratado el tema del ruido como un problema de salud pública. Un grupo de expertos de la Organización Mundial de la Salud , elaboró las denominadas guías para el ruido urbano en Londres, en 1999 (http://www. cepis. ops-oms. org/bvsci/e/fulltext/ruido/ruido2.pdf). En ellas se define el ruido como un sonido no deseado y se identifica como fuentes principales del ruido urbano el tránsito -automotor, ferroviario y aéreo- , la construcción, obras públicas y el vecindario. Dentro de esta última categoría, de ruido de vecindario, destaca el producido por restaurantes, cafeterías, discotecas, música -en vivo o grabada - , competencias deportivas, áreas de juegos, estacionamientos y animales domésticos. Este tipo de ruido carece de regulación suficiente. La Organización enfatiza que la contaminación acústica, a diferencia de otras formas de polución, sigue en aumento de forma insostenible con las consecuencias nocivas que ha revelado tener para la salud, diferenciando siete tipos distintos de secuelas: efectos sobre la audición, el sueño, las funciones fisiológicas, la salud mental, el rendimiento, la conducta y efectos combinados del ruido de fuentes mixtas. En el caso concreto de los efectos sobre el sueño -vinculado a establecimientos que permanecen abiertos durante horarios nocturnos- se explica que el sueño ininterrumpido es prerrequisito para el buen funcionamiento fisiológico y mental. Asimismo, son efectos primarios de su trastorno la “dificultadpara conciliar el sueño, interrupción del sueño, alteración en la profundidad del sueño, cambios en la presión arterial y en la frecuencia cardiaca, incremento del pulso, vasoconstricción, variación de la respiración, arritmia cardiaca y mayores movimientos corporales” ; mientras que los secundarios -apreciables al día siguiente- consisten en “percepción de menor calidad del sueño, fatiga, depresión y reducción del rendimiento ” . De manera que la queja de la recurrente y los coadyuvantes activos debe analizarse no solamente como vinculada al derecho a la intimidad, sino también al derecho a la salud. ”
IV.Sobre la actuación del Ministerio de Salud.- El Ministerio de Salud tiene la obligación de tramitar y resolver de forma diligente y oportuna las denuncias que le puedan plantear los administrados respecto de eventuales problemas de contaminación sónica, en aras de proteger los derechos fundamentales de los eventuales perjudicados a la salud y a la intimidad. Además, en este asunto el amparado es un adulto mayor, y su hijo es un menor que se encuentra enfermo y es atendido en la Clínica de Cuidados Paliativos; por ello, los alegatos del problema de la contaminación sónica, cobran mayor atención. Al respecto, este Tribunal considera conveniente reiterar la importancia de la tutela de este sector de la población según lo dispone el párrafo final del artículo 51 de la Constitución Política cuando establece: "Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido." De tal forma, de conformidad a la Ley No. 7935 “Ley Integral para la Persona Adulta Mayor”, del 15 de noviembre de 1999, la recurrida se encontraba en la obligación de otorgar al amparado un trato preferencial en la atención y tramitación de la denuncia, en razón de su condición, lo cual era de su conocimiento.
En la especie, de la anterior relación de hechos probados se desprende que el 24 de mayo de 2012, el recurrente interpuso una queja por la supuesta contaminación sónica causada por el Bar y Restaurante Nonna's. El 12 de junio de 2012, el funcionario del Área de Salud realizó la inspección en el lugar denunciado, pero como se apersonó a las 10 am, el negocio se encontraba cerrado y recomendó una medición sónica en horas de la noche. No obstante, posterior a la notificación del presente amparo, la recurrida se apersonó de nuevo en horas de la mañana en el local denunciado para realizar la inspección en cuestión, y se encontró que el establecimiento tenía una rotulación de cerrado, no se encontraba realizando ninguna actividad, el mobiliario no se encontraba en uso, lo cual le fue comunicado al recurrente. Estima esta Sala que la omisión en procurar una efectiva investigación sobre la denuncia efectuada por el amparado, quien es un adulto mayor -para poder establecer con debida certeza si las condiciones estructurales del local permitían el adecuado confinamiento del ruido sobre todo en horas de la noche - supone una infracción a los derechos fundamentales a la salud no solo del recurrente y su familia sino que también de los vecinos del lugar.
En consecuencia, se declara con lugar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios, con base en lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, tomando en cuenta que según se deduce de lo informado por la Directora recurrida, el establecimiento comercial se encuentra cerrado, no por una orden del Ministerio de Salud, sino por iniciativa del propietario. Tome nota la Directora recurrida que en protección a los derechos fundamentales de los ciudadanos, las inspecciones que se realicen en los establecimientos comerciales denunciados por contaminación sónica deberán realizarse en las horas en las que por el giro comercial tengan mayor movimiento.
V.Sobre la actuación de la Municipalidad de Naranjo. Las autoridades municipales indican en su informe -que también ha sido rendido bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- que el 28 de mayo de 2012, el recurrente interpuso en la Contraloría de Servicios de la Municipalidad de Naranjo una queja contra el ruido producido por el mencionado local comercial. Al día siguiente, la recurrida le advirtió a la propietaria del local denunciado que de suscitarse nueva quejas en contra del negocio por actividades de espectáculos públicos se suspenderá la licencia, lo cual le fue comunicado al recurrente mediante el 31 de mayo de 2012. Así las cosas, la accionada atendió la queja interpuesta por el recurrente, por lo que se declara sin lugar en cuanto a la Municipalidad accionada.
El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en lo que respecta a la omisión reprochada al Ministerio de Salud. Se le advierte a Melissa Pérez Solano, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud Naranjo de la Dirección Regional Rectoría de la Salud Central Occidente, abstenerse de incurrir, nuevamente, en la omisión que dio mérito para acoger este amparo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Melissa Pérez Solano, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud Naranjo de la Dirección Regional Rectoría de la Salud Central Occidente , o a quien ocupe ese cargo en FORMA PERSONAL. El Magistrado Jinesta salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Teresita Rodriguez A. José Paulino Hernández G.
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