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Res. 17269-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/12/2012
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Sentencia con Voto Salvado Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
PESCA.
ALETAS DE TIBURÓN. INCOPESCA PERMITE IMPORTACIÓN DE ALETAS DE TIBURÓN, SIN EXIGIR LOS CERTIFICADOS RESPECTIVOS.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y quince minutos del siete de diciembre del dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], portador de la cédula de identidad [VALOR 01], en su condición de APODERADO GENERALÍSIMO SIN LÍMITE DE SUMA DE LA ASOCIACIÓN [NOMBRE 02], cédula de persona jurídica número [VALOR 02], contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA.
Resultando:
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:04 horas del 26 de octubre de 2011, informa bajo juramento Luis Gerardo Dobles Ramírez, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, que de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Pesca y Acuicultura -Ley 8436-, artículos 40 y 139, la descarga, la comercialización y el aprovechamiento del recurso tiburón y sus partes, incluyendo sus aletas, están permitidos y autorizados por el legislador, en el tanto de acuerdo con esas disposiciones y las reglamentarias, dicha normativa y el Decreto Ejecutivo número 36782-MINAET-MAG-MOPT-TUR-SP-S-MTSS, el recurso tiburón llegue a los puertos de descarga con sus aletas adheridas al cuerpo del animal en forma natural, lo cual es así supervisado y controlado en estricto sentido por el INCOPESCA y su cuerpo de inspectores, quienes revisan todas las descargas oficiales de las embarcaciones nacionales o extranjeras que pueden tener dentro de su pesca objetivo, la pesca del tiburón, incluso estableció obligatoriamente que todas las embarcaciones de palangre de bandera extranjera que llegan a puerto costarricense solamente pueden descargar en el Muelle Público que administra el INCOPESCA, ubicado en la Terminal de Multiservicios Pesqueros de Barrio El Carmen de Puntarenas.
Asegura que cuando se ha detectado algún tipo de irregularidad o incumplimiento a esas disposiciones, el Instituto ha presentado las denuncias penales y judiciales correspondientes y, por ende, existen embarcaciones extranjeras que han sido condenas cuando se ha comprobado la existencia de infracciones o ilícitos o delitos. Destaca que las especies de tiburón que se comercializan y aprovechan en Costa Rica, son especies cuyo aprovechamiento está permitido y reconocido a nivel mundial, incluso por organizaciones internacionales con competencia en la materia y de reconocido prestigio como la FAO y su Comité Científico Asesor en materia de pesca, que es el COFI y en la Convención del CITES, de las especies en amenaza o peligro de extinción; por lo tanto, las especies de tiburón aprovechadas en Costa Rica, no están sujetas ni incorporadas en el Anexo 1 de la lista del CITES. Aclara que la actuación del INCOPESCA en ese aspecto ha sido ajustada a derecho y al principio de legalidad administrativa, por lo que de acuerdo con la normativa legal el Instituto no puede pretender ni menos aplicar una prohibición a la importación del recurso de tiburón y sus aletas en forma arbitraria y sin contar con ninguna disposición legal que haya establecido tal prohibición; por el contrario, las disposiciones legales y reglamentarias permiten la comercialización y el aprovechamiento del recurso tiburón y sus aletas si se cumplen los requisitos pertinentes.
Explica que Costa Rica no puede en principio establecer una prohibición como la que pretende la parte recurrente al ingreso de tiburón y sus aletas por vía terrestre o aérea que provengan de Nicaragua ni de cualquier otro país porque ello constituiría un obstáculo al comercio de una especie cuyo aprovechamiento está permitido mundialmente y sería violatorio en materia de comercio internacional, de la Organización Mundial del Comercio y los tratados comerciales suscritos por Costa Rica, en razón del principio del trato nacional. Considera que INCOPESCA no ha actuado en contra de las disposiciones legales aplicables en nuestro país y ha respetado la jurisprudencia emanada por este Tribunal; tampoco ha violentado lo dispuesto por la nota técnica 68 emitida por PROCOMER, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso.
2.2. Definición del proceso. Las aletas se someterán a un proceso de desecación a fin de satisfacer los requisitos estipulados en la sección 3.2.4 (…)”. Finaliza mencionando que se permite la importación de la mercadería descrita ya que no se registra ninguna prohibición a la importación sino únicamente el cumplimiento de una medida no arancelaria conocida como la Nota Técnica 68.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente afirma que ante la prohibición del aleteo de tiburón en Costa Rica, algunas empresas decidieron continuar con esa práctica, mediante la descarga del producto en muelles de Nicaragua, para luego ingresarlo por vía terrestre a Costa Rica, a través de la frontera de Peñas Blancas. Arguye que la parte accionada permite esa práctica a pesar de que la normativa nacional prohíbe la práctica del aleteo.
II.Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.El derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La pérdida de biodiversidad producto de la contaminación, de la explotación inadecuada de especies, entre otras, es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces irreversibles y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación.
Es deber de la Sala Constitucional, como órgano encargado de la defensa de los derechos fundamentales, servir de contralor del cumplimiento de los deberes que para el Estado costarricense implica el citado artículo 50, que lo obliga no apenas a reconocer el derecho al medio ambiente, sino además a utilizar todos los medios material y jurídicamente válidos para su protección contra los ataques de que pueda ser objeto. El artículo 50 de la Constitución Política contiene la siguiente disposición:
"Artículo 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado . Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho . La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes." (lo subrayado no forma parte del original) Como medios para la implementación de este deber fundamental, diversos instrumentos normativos regulan aspectos referentes a partes integrantes del medio ambiente (bosques, aguas, fauna, zona marítimo terrestre, entre otros) y a actividades relacionadas con el mismo (caza, pesca, construcción, industria, agricultura, etc.) En la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, efectuada en la ciudad de Río de Janeiro en 1992, fue emitida la llamada "Declaración de Río", que dispone al menos un postulado atinente al tema en estudio:
"Principio 2.- De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar porque las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional." Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado mediante Ley número 4229, del 11 de diciembre de 1968, dispone:
"Artículo 12 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: (…)
"Artículo 10. Derecho a la salud 1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. (…)” "Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.
2. Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente."
IV.La protección de los recursos hidrobiológicos por parte del Estado. Este Tribunal en la sentencia 2006-1109 de las 09:48 horas del 3 de febrero de 2006 indicó que diversas razones obligan al Estado a hacer uso de sus mejores esfuerzos con el objeto de tutelar en forma adecuada sus inmensos espacios de mar territorial, de zona económica exclusiva, así como sus aguas internas. Lo mismo se puede decir acerca de su deber de evitar a toda costa convertirse en un cómplice de la degradación del medio ambiente y la biodiversidad marina fuera de sus aguas territoriales y patrimoniales. Por un lado, tiene un deber ineludible de velar por la preservación del ambiente, lo que implica la adopción de aquellas medidas necesarias para evitar daños en los ecosistemas marítimos y acuáticos en general, proteger las especies de seres vivos que habiten dichos medios, prevenir la contaminación de los mares y aguas internas, así como reaccionar con energía ante las actuaciones que atenten contra la integridad del ambiente acuático.
Asimismo, el Estado está igualmente compelido por la Constitución Política a garantizar medios de subsistencia dignos y suficientes para todos sus habitantes, en aras de un adecuado reparto de la riqueza generada. En ese contexto, debe la Administración propiciar un uso sustentable de los recursos naturales, logrando con ello que el país pueda desarrollarse económicamente sin comprometer la estabilidad del ambiente. La pesca y la acuicultura constituyen actividades económicas lícitas y de gran importancia para la salud alimentaria de la población, generadoras de considerables beneficios para quienes a ellas se dedican y para el país, pero que por la necesidad de resguardar el equilibrio ecológico y el sano estado del ambiente, deben estar sometidas a una estricta regulación. Es necesario, asimismo, que se defienda el patrimonio público, en particular en lo concerniente a los recursos hidrobiológicos que le pertenecen a la Nación en su condición de bienes públicos.
V.Sobre la actividad del aleteo de tiburón. Respecto de esta práctica pesquera, en la sentencia 2006-1109 de las 9:40 horas del 3 de febrero de 2006, esta Sala manifestó que la pesca de tiburones con el objeto de aprovechar únicamente sus aletas es una realidad en muchas naciones. Debido al elevado valor económico de las aletas en comparación con el resto del cuerpo del animal, en especial en determinados mercados donde se les considera un manjar y se les atribuyen diversas propiedades, se ha incrementado una práctica que consiste en capturar los tiburones, subirlos a la embarcación, despojarlos de sus aletas y regresarlos al mar, para que mueran lentamente por falta de movimiento. Además de cruel, esta práctica es altamente lesiva de la biodiversidad, poniendo en riesgo a su vez la sostenibilidad de los recursos naturales del Estado y la humanidad, en el caso de las aguas internacionales.
Como las aletas representan apenas cerca del 5% del peso total del tiburón, la pesca por medio de “aleteo” representa una forma absurda e irracional de explotación. Es, además, un método que inflige al animal un sufrimiento excesivo y a todas luces innecesario, al propiciar su desmembramiento en vida y su lanzamiento al mar como si se tratara de un desecho. En Costa Rica no puede ser legítima tal actividad y el Estado se encuentra ineludiblemente obligado a hacer uso de sus mejores esfuerzos para impedirla.
VI.Sobre el papel del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura. La Constitución Política a la luz del numeral 50 reconoce el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado como un derecho fundamental de todo ser humano, otorgando a cualquiera la legitimación para denunciar los actos que lo infrinjan y reclamar la reparación del daño. Por su parte, del texto del citado artículo, se deriva el papel del Estado como garante constitucional en la protección y preservación del medio ambiente. Esta obligación no se limita a la adopción de leyes y reglamentos en la materia, sino que involucra entre otros, la aplicación de políticas públicas comprometidas con la protección y resguardo de las diversas especies biológicas existentes, el control y la fiscalización de las actuaciones de los particulares a fin de que no afecten negativamente el patrimonio natural, y muy especialmente, el deber de resolver oportunamente, todas las denuncias planteadas en torno a posibles daños al ambiente.
Respecto a la materia de pesca y acuicultura, anteriormente, dichos recursos eran tutelados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería; sin embargo, a partir del año 1995 se creó un instituto especializado para tales efectos sea el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, por medio de la Ley número 7384 del 16 de marzo de 1994. Normativa que regula muy claramente en el artículo 2 las actividades ordinarias del instituto, que son específicamente:
“a) Coordinar el sector pesquero y el de acuicultura, promover y ordenar el desarrollo de la pesca, la caza marítima, la acuicultura* y la investigación; asimismo, fomentar, sobre la base de criterios técnicos y científicos, la conservación, el aprovechamiento y el uso sostenible de los recursos biológicos del mar y de la acuicultura.* b) Normar el aprovechamiento racional de los recursos pesqueros, que tiendan a lograr mayores rendimientos económicos, la protección de las especies marinas y de la acuicultura.
Más adelante en el artículo 5 del mismo cuerpo normativo se establecen las atribuciones específicas del instituto recurrido respecto del tema en cuestión, por ejemplo las dispuestas en los siguientes incisos: El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
“a) Proponer el programa nacional para el desarrollo de la pesca y la acuicultura* de conformidad con los lineamientos que se establezcan en el Plan Nacional de Desarrollo, y someter ese programa a la aprobación del ministro rector del sector agropecuario.
ch) Regular el abastecimiento de la producción pesquera, destinada al consumo humano en los mercados internos y el de materia prima para la industria nacional.
Así como el registro de precios de productos y subproductos de especies pesqueras.
La resolución final del Instituto deberá ser razonada.
*(Así modificado por el artículo 168 de la Ley N° 8436 de 1 de marzo de 2005).
Conjuntamente, en la Ley de Pesca y Acuicultura (Ley número 8436 del 1 de marzo de 2005), artículo 14, establece las atribuciones del INCOPESCA, además de las ordenadas en la Ley Nº 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, serán las siguientes:
a. Autorizar la exportación o importación de productos acuícolas.
b. Recomendar la exoneración para importar insumos para la actividad acuícola. Para estos efectos la Autoridad Ejecutora mediante Acuerdo de su Junta Directiva, emitirá y mantendrá actualizado el listado de equipos e insumos que podrán ser objeto de recomendación para efectos de exoneración de impuestos o tributos para la importación de éstos, para el uso en la actividad acuícola.
c. Autorizar el funcionamiento de acuarios de producción, mantenimiento, comercialización y de exhibición, previa verificación de sus instalaciones.” Finalmente, el DECRETO N° 37354-MINAET-MAG-SP-MOPT-H del 10 de octubre de 2012, vigente desde el 25 de ese mes, establece:
"Artículo 2- Se prohíbe importar aletas de tiburón de cualquier especie de otros países, sin que se demuestre por medio de una certificación emitida por las autoridades aduaneras del país de origen, que esas aletas fueron embarcadas adheridas en forma natural al vástago del tiburón.
Artículo 3- Le corresponde a los funcionarios del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura y a las autoridades competentes, hacer cumplir la presente disposición, (...)"
VII.Sobre la importación de aletas de tiburón. A la luz del análisis efectuado, esta Sala concreta que la nota técnica 68 consiste en un medio de control aduanero, vinculado a la declaración de aduanas que permite verificar de manera electrónica, que la mercancía ingresada al país cumpla la normativa reguladora. Mediante dicho instrumento se procura mayor control al momento de desalmacenar el producto que se ubica en aduanas. Existen diversas notas técnicas, según el producto importado y la institución estatal competente. El proceso consiste en comprobar el cumplimiento de los requisitos especiales que la ley dispone y dicha cotejo se efectúa mediante el sistema aduanero TICA. Así, la nota técnica es una herramienta de cumplimiento de las formalidades aduanera de control que se exige para la importación de productos. Una vez corroborados los requisitos, se procede a asignar el acatamiento de la nota técnica respectiva por parte de la autoridad aduanera.
Ahora bien, concretamente respecto a la nota técnica 68, esta dispone literalmente la autorización para la importación y exportación de peces, moluscos y crustáceos, vivos en cualquiera de sus estadías de vida, escualos y sus subproductos, atún pez espada y pez vela, en cualquiera de sus presentaciones. Autorización para el trámite de escualo y sus subproductos, en cualquiera de sus presentaciones. Entonces, según la nota técnica 68, en Costa Rica se permite la importación, exportación o tránsito de tiburones y sus subproductos, siempre que ello cumpla una serie de requisitos (obligaciones no arancelarias que se deben cumplir al importar). A la Dirección General de Aduanas compete verificar la satisfacción de los requisitos aduaneros, no aduaneros –como la nota técnica en cuestión- y que el producto importado no esté prohibido. De otro lado, la autorización para la importación, exportación y tránsito de las aletas de tiburón es competencia del INCOPESCA, que determina si el producto importado cumple los requerimientos estipulados por ley.
En virtud de lo anterior, las formalidades corroboradas por el INCOPESCA son el pago del canon respectivo, la factura y solicitud de importación, así como el respectivo documento emitido por el gobierno del país importador -en el presente caso el Gobierno de Nicaragua-, mediante el cual se haga constar que el producto de tiburón haya sido debidamente inspeccionado y al momento de ser descargado en muelle se encontrara en buen estado sanitario. Ahora bien, además de tales requisitos, a partir del decreto ejecutivo número 37354-MINAET-MAG-SP-MOPT-H, vigente desde el 25 de octubre de 2012, la importación de aletas de tiburón requiere una certificación emitida por las autoridades aduaneras del país de origen, en el que se indique que esas aletas fueron embarcadas adheridas en forma natural al vástago del tiburón. Luego de examinar el cumplimiento de los requisitos en cuestión, se emite la aprobación por parte del instituto accionado, a fin de asignar la notar técnica 68 y con ello, la autorización para la importación.
Sin embargo, persiste una falta de regulación en cuanto a la exportación y reexportación de las aletas de tiburón. En efecto, no se advierte aún que el Estado haya establecido medidas precisas para asegurar que el certificado exigido para la importación de aletas, a su vez sea obligatorio a los efectos de su exportación y reexportación. Lo anterior resulta relevante a fin de garantizar que exista congruencia entre el volumen de aletas que el país exporta y reexporta, y el volumen total de aletas que se exportan como resultado del producto descargado en puertos nacionales más la cantidad de aletas importadas.
VIII.Sobre el fondo. En el sub examine, el recurrente afirma que debido a la prohibición del aleteo de tiburón en Costa Rica, ciertas empresas decidieron realizar dicha práctica en territorio nicaragüense, de modo que se descarga el producto en los muelles del país vecino del norte, para luego ingresarlo por vía terrestre a Costa Rica a través de la frontera de Peñas Blancas. Para tal efecto, el recurrente se basa en hechos noticiosos transmitidos por la prensa y en los oficios PESJ-579-09 del 12 de setiembre de 2011 y DM-08-016-11 del 24 de agosto, emitidos por el INCOPESCA, respecto a las importaciones efectuadas del 1° de diciembre al 24 de agosto de 2011 desde Nicaragua. De conformidad con el criterio del accionante, dichos hechos evidencian que la importación a Costa Rica de aletas desprendidas o separadas de los cuerpos ha sido permitida por las autoridades recurridas, a pesar de que la normativa nacional prohíbe tal práctica.
Al respecto, las autoridades accionadas del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura y la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda plantean que el recurrente no aporta prueba suficiente para sostener su dicho. Además, el INCOPESCA adjunta copia del oficio del 5 de junio de 2012, emitido por el Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de la Pesca y la Acuicultura, entidad homóloga al INCOPESCA de Costa Rica, en la que ese funcionario señala, por un lado, que la práctica del aleteo está prohibida en Nicaragua, y, por el otro, que tal institución ha estado presente en todos los desembarques a través de sus inspectores fiscalizando y garantizando el cumplimiento de las normas de ordenación pesqueras. En adición, el Presidente Ejecutivo del INCOPESCA agrega como prueba certificaciones de exportación, relacionadas con las aletas de tiburón exportadas desde Nicaragua y expedidas por el gobierno de ese país, en las que consta que el producto estaba en buen estado sanitario.
Sin embargo, tal documento está lejos de constituir una certificación puntual del gobierno nicaragüense de que el producto obtenido no haya resultado de la práctica del aleteo, toda vez que la frase "esté en buen estado sanitario" no implica que el Gobierno de Nicaragua esté certificando que no se haya dado tal práctica internacionalmente prohibida. Además, la Sala advierte que el 11 de octubre de 2012, en la página 18 del periódico La Nación se publicó una noticia titulada: "Costa Rica prohíbe importar y exportar aletas de tiburón", en la que se cita literalmente: "Tenemos que reconocer que había quienes estaban burlando la prohibición de pesca, pescando en aguas nuestras, pero comercializando la aleta de tiburón a través de mecanismos de importación", dijo ayer la presidenta de la República, Laura Chinchilla, en el Parque Nacional Manuel Antonio, donde firmó el decreto junto a sus ministros de Ambiente, René Castro, y de Agricultura y Ganadería, Gloria Abrahams." Como prueba para mejor resolver, se les pidió a esos funcionarios, mediante resolución de las 15:12 horas del 11 de octubre de 2012, que se refirieran a lo alegado por el accionante y se les transcribió la publicación supra citada.
Al respecto, ninguno de ellos refutó tal afirmación. Así las cosas, existen motivos suficientes para que este Tribunal tenga por acreditado que el supuesto de hecho alegado por la parte accionante es cierto. Por consiguiente, resulta evidente que no fue sino en el transcurso de la tramitación de este amparo que el Estado impuso medidas para paliar el problema aludido por el recurrente: el Reglamento Regional OSP-05-11 para Prohibir la Práctica del Aleteo en los Países parte del Sistema de Integración Centroamericana, suscrito por Belice, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá y República Dominicana, y el DECRETO N° 37354-MINAET-MAG-SP-MOPT-H del 10 de octubre de 2012, vigentes desde el 1° de enero de 2012 y 25 de octubre de 2012, respectivamente. Tales regulaciones resultan razonables en tanto y cuanto sujetan la importación de aletas de tiburón de cualquier especie de otros países, a que se demuestre por medio de una certificación emitida por las autoridades aduaneras del país de origen, que esas aletas fueron embarcadas adheridas en forma natural al vástago del tiburón, con lo que se está actuando conforme a la normativa nacional y supra nacional que prohíbe la práctica del aleteo.
No obstante, persiste una falta de regulación en cuanto a la exportación de las aletas de tiburón. En efecto, no se advierte aún que el Estado haya establecido medidas precisas para asegurar que el certificado exigido para la importación de aletas, a su vez sea obligatorio a los efectos de su exportación y reexportación. Lo anterior resulta relevante a fin de garantizar que exista congruencia entre el volumen de aletas que el país exporta y reexporta, y el volumen total de aletas que se exportan como resultado del producto descargado en puertos nacionales más la cantidad de aletas importadas. En virtud de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar este recurso para efectos indemnizatorios.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Luis Gerardo Dobles Ramírez, Gerardo Bolaños Alvarado, Gloria Abraham Peralta y René Castro Salazar, por su orden Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, Director General de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, Ministra de Agricultura y Ganadería, y Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, o a quienes ejerzan tales cargos, que dentro del plazo de un mes contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, dicten las medidas requeridas para asegurar que el certificado exigido para la importación de aletas de tiburón, a su vez sea obligatorio a los efectos de su exportación y reexportación. Se condena al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Notifíquese esta resolución a Luis Gerardo Dobles Ramírez, Gerardo Bolaños Alvarado, Gloria Abraham Peralta y René Castro Salazar, por su orden Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, Director General de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, Ministra de Agricultura y Ganadería, y Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, o a quienes ejerzan tales cargos, en forma personal. Comuníquese. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara con lugar el recurso por motivos diferentes.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.
oloria Voto Particular del Magistrado Fernando Cruz-.
El suscrito Magistrado declara CON lugar el recurso, con todas sus consecuencias, expresando otros motivos que si bien coinciden con el voto de mayoría, contiene argumentos que podrían tener consecuencias diferentes a las que sustentan el voto de mayoría.
1. Esta Sala desde la sentencia 2006-1109 de las 9:40 horas del 3 de febrero de 2006, manifestó que la pesca de tiburones con el objeto de aprovechar únicamente sus aletas, era una práctica cruel, altamente lesiva de la biodiversidad, que ponía en riesgo la sostenibilidad de los recursos naturales del Estado y la humanidad.
Asimismo, que, pese a que dicha práctica es una realidad en muchas naciones, en Costa Rica no es legítima tal actividad, está prohibida y el Estado se encuentra ineludiblemente obligado a hacer uso de sus mejores esfuerzos para impedirla. Ahora bien, a criterio de quien suscribe este voto particular, dentro de dichos esfuerzos se encuentra anticipar –y en consecuencia sancionar también- las acciones que pretendan burlar tal prohibición. Al respecto, si en Costa Rica está prohibido el aleteo, también debe estar prohibido importar aletas de tiburón provenientes de países vecinos, hasta tanto no haya seguridad total –en virtud del principio in dubio pro natura- de que tal importación no sea una forma de burlar la prohibición que existe en nuestro país.
Debo resaltar, como dato importante en relación al tema que se resuelve, que no existe evidencia de que nuestro país sea un gran consumidor de aletas de tiburón, lo que lleva a suponer que, gran parte de la importación de aletas de tiburón proveniente de Nicaragua se exporte desde nuestro país.
De igual forma, me llama la atención que, inicialmente, la denominada nota técnica 68 fuese muy clara al establecer la prohibición de importación de aletas de tiburón, y que luego se diga sencillamente que se trató de un error a enmendar y que tal importación no está prohibida. Evidencia de que ciertamente pudo haberse utilizado la importación de aletas de tiburón provenientes de Nicaragua como una práctica que podría estar evadiendo la prohibición del aleteo, es el decreto ejecutivo número 37354-MINAET-MAG-SP-MOPT-H, vigente desde el 25 de octubre de 2012, decreto emitido con posterioridad a la presentación de este recurso, pues si allí se dispone la necesidad de contar con una certificación en caso de importación de aletas de tiburón (Artículo 2º-. Se prohíbe importar aletas de tiburón de cualquier especie de otros países, sin que se demuestre por medio de una certificación emitida por las autoridades aduaneras del país de origen, que esas aletas fueron embarcadas adheridas en forma natural al vástago del tiburón.), se dispuso así porque justamente existía la duda de si las aletas importadas se obtuvieron mediante prácticas prohibidas.
Supuesto que es ratificado por la información noticiosa, contenida en el voto de mayoría, donde se indica que las autoridades de gobierno expresaron el pasado 11 de octubre del 2012 que: "Tenemos que reconocer que había quienes estaban burlando la prohibición de pesca, pescando en aguas nuestras, pero comercializando la aleta de tiburón a través de mecanismos de importación", dijo ayer la presidenta de la República , Laura Chinchilla, en el Parque Nacional Manuel Antonio, donde firmó el decreto junto a sus ministros de Ambiente, René Castro, y de Agricultura y Ganadería, Gloria Abrahams." (La Nación, pag.18).
No puedo ignorar, además, que aún con el decreto, el control sobre la importación y reexportación de aletas de tiburón sigue presentando serias debilidades en la protección del medio ambiente, porque se presume la existencia de mecanismos de coordinación regionales eficientes que aseguren la veracidad y autenticidad del documento emitido por la autoridad aduanera del país de origen; bien sabemos que en la región, en temas sobre la práctica del aleteo del tiburón, existen controles inadecuados que podrían convertir los requisitos y certificaciones, en pura administración de papel.
2. Según la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO por sus siglas en inglés), existe una gran presión de pesca sobre diferentes especies de tiburón a nivel mundial, cuya pesca y captura se ha sobredimensionado considerablemente durante los últimos años. Se estima, basado en el comercio de las aletas de tiburones, que se comercializan anualmente a nivel mundial hasta 73 millones de tiburones que representan biomasas del orden de hasta 2 millones de toneladas (Preámbulo del Reglamento Regional OSP-0511 para prohibir la práctica del aleteo en los países parte del Sistema de Integración Centroamericana).
Por esta razón se han promovido instrumentos internacionales en procura de ordenar la actividad de la pesca del tiburón, entre ellos la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres Firmada en Washington el 3 de marzo de 1973, el cual ha sido ratificado por 175 países dentro de los que se encuentra Costa Rica y Nicaragua, dispone en su II apéndice especial protección para los Lamniformes Cetorhinidae Tiburones peregrinos, Cetorhinus maximus Lamnidae Grandes tiburones blancos, Carcharodon carcharias, Orectolobiformes, Rhincodontidae Tiburones ballenas. En su artículo IV dispone que la exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II –el cual entró en vigor el 27 de abril del dos mil once- requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a. Que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de esa especie; b. Que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora; y c. Que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
Recientemente el Reglamento Regional OSP-0511 para prohibir la práctica del aleteo en los países parte del Sistema de Integración Centroamericana, del 24 de noviembre del 2011, en su artículo 8 referido a la importación y exportación dispone: Las aletas de tiburón no adheridas al cuerpo de manera natural o parcial, que ingresen a los países parte del SICA o que fueren exportados por éstos, deberán estar acompañadas del documento expedido por la autoridad competente del respectivo país de origen, en el que se garantice que no son producto de la práctica del aleteo. Dicho instrumento fue suscrito el 24 de noviembre del 2011 y se encuentra en vigente en Belice, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá y República Dominicana.
En el área ambiental a cargo del MINAE, la legislación vigente establece las siguientes Notas Técnicas:
MINISTERIO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA NOTA TÉCNICA CONTENIDO DE LA NOTA TÉCNICA 36 Permisos de importación y exportación de especies de flora y fauna de vida silvestre.
38 Autorización de importación, exportación o re-exportación de la Comisión Gubernamental del Ozono.
46 Declaración jurada sobre eficiencia energética.
81 Permiso de importación o exportación de la convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (cites), Dirección Superior, Sistemas de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía.
En virtud de lo anterior, el Incopesca y la Dirección Nacional de Aduanas para autorizar la entrada de las aletas de tiburón se encuentra en la obligación de pedir un documento emitido por el gobierno del país importador en donde se certifique que no es producto de la práctica del aleteo y además que no se trata de ninguna de las especies de tiburón contempladas en el II apéndice especial de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) la cual fue ratificada por la Asamblea Legislativa bajo la Ley No. 5605 del 30 de octubre de 1974.
La Aduana requiere para la importación o exportación de especies o productos de vida silvestre, la presentación de un permiso (Nota Técnica 81) del Manual de Notas Técnicas de Importación y otros trámites previos a la Importación que le corresponde tramitarlo y aprobarlo al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) observando la Legislación sobre vida silvestre, así como la Convención CITES.
Las anteriores exigencias, encuentra no solo fundamento en dicho instrumentos sino en el artículo 50 de la Constitución Política y en los principios precautorio, preventivo y de buena fe que informan el Derecho Internacional del Ambiente.
3. Las autoridades competentes, principalmente INCOPESCA, no demostraron en este caso, que hubieran tomado todas las previsiones ni exigido la documentación necesaria para asegurarse, ANTES de la importación, que las aletas importadas, provenientes de Nicaragua, hubieran sido obtenidas con prácticas contrarias a las disposiciones sobre el aleteo de tiburón. Nótese que la “certificación” que se aporta al expediente, que consta de un único folio, no sólo es obtenida hasta con posterioridad a la presentación de este recurso, sino que tiene fecha posterior al ingreso de las aletas al país. El oficio es del 05 de junio del 2012 y la importación de aletas de Nicaragua fueron realizadas de diciembre del 2010 a agosto del 2011. Es decir, primero se autorizó la importación, y luego de solicitó la certificación (documento emitido por el gobierno del país importador -en el presente caso el Gobierno de Nicaragua-, mediante el cual se haga constar que el producto de tiburón haya sido debidamente inspeccionado y al momento de ser descargado en muelle se encontrara en buen estado sanitario). Asimismo, tal y como lo indica el voto de mayoría, la información contenida en dicho oficio está lejos de constituir una certificación. Todo ello a pesar de que, dicha certificación era un requisito establecido en disposiciones internacionales.
Ante todas las dudas anteriores, incluida la expresada en el voto de mayoría sobre la falta de regulación en cuanto a la exportación de aletas de tiburón, considero que deben tomarse en cuenta otros elementos de juicio que no se mencionan en el voto de mayoría y considera que se puede desprender de la normativa internacional y nacional, suficientes disposiciones como para tener por prohibida la importación de aletas de tiburón. Ya se evidenció en este recurso, que ni siquiera contando con una certificación al respecto, la duda sobre el aleteo queda despejada. Así entonces, debiera imponerse la aplicación del principio in dubio pro natura, y la interpretación de las disposiciones mencionadas, para tener por prohibida la importación de aletas de tiburón.
Recuérdese que esta Sala ha definido el principio de in dubio pro natura en el sentido de que si se carece de certeza sobre la inocuidad de la actividad en cuanto a provocar un daño grave e irreparable, la administración debe abstenerse de realizar este tipo de actividades, o como en este caso, de no permitir la importación de aletas de tiburón.
En conclusión.- Por lo tanto, para quien suscribe este voto particular, la declaratoria con lugar de este recurso, debe indicar no sólo que los recurridos dicten las medidas requeridas para asegurar que el certificado exigido para la importación de aletas de tiburón sea obligatorio a los efectos de su exportación y reexportación, sino que se certifique que no es producto de la práctica del aleteo y además que no se trata de ninguna de las especies de tiburón contempladas en el II apéndice especial de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), o incluso a poder tener por prohibida la importación de aletas de tiburón. Conforme a lo expuesto, se aprecian omisiones importantes que si no se corrigen, debilitan significativamente los controles que pretenden evitar que la importación y la reexportación de las aletas de tiburón agrave los efectos que ocasiona el aleteo incontrolado del tiburón.
Fernando Cruz C.
Observaciones de SALA CONSTITUCIONAL El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara con lugar el recurso por motivos diferentes.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sentencia con Voto Salvado Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
PESCA.
ALETAS DE TIBURÓN. INCOPESCA PERMITE IMPORTACIÓN DE ALETAS DE TIBURÓN, SIN EXIGIR LOS CERTIFICADOS RESPECTIVOS.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y quince minutos del siete de diciembre del dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], portador de la cédula de identidad [VALOR 01], en su condición de APODERADO GENERALÍSIMO SIN LÍMITE DE SUMA DE LA ASOCIACIÓN [NOMBRE 02], cédula de persona jurídica número [VALOR 02], contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA.
Resultando:
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:04 horas del 26 de octubre de 2011, informa bajo juramento Luis Gerardo Dobles Ramírez, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, que de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Pesca y Acuicultura -Ley 8436-, artículos 40 y 139, la descarga, la comercialización y el aprovechamiento del recurso tiburón y sus partes, incluyendo sus aletas, están permitidos y autorizados por el legislador, en el tanto de acuerdo con esas disposiciones y las reglamentarias, dicha normativa y el Decreto Ejecutivo número 36782-MINAET-MAG-MOPT-TUR-SP-S-MTSS, el recurso tiburón llegue a los puertos de descarga con sus aletas adheridas al cuerpo del animal en forma natural, lo cual es así supervisado y controlado en estricto sentido por el INCOPESCA y su cuerpo de inspectores, quienes revisan todas las descargas oficiales de las embarcaciones nacionales o extranjeras que pueden tener dentro de su pesca objetivo, la pesca del tiburón, incluso estableció obligatoriamente que todas las embarcaciones de palangre de bandera extranjera que llegan a puerto costarricense solamente pueden descargar en el Muelle Público que administra el INCOPESCA, ubicado en la Terminal de Multiservicios Pesqueros de Barrio El Carmen de Puntarenas.
Asegura que cuando se ha detectado algún tipo de irregularidad o incumplimiento a esas disposiciones, el Instituto ha presentado las denuncias penales y judiciales correspondientes y, por ende, existen embarcaciones extranjeras que han sido condenas cuando se ha comprobado la existencia de infracciones o ilícitos o delitos. Destaca que las especies de tiburón que se comercializan y aprovechan en Costa Rica, son especies cuyo aprovechamiento está permitido y reconocido a nivel mundial, incluso por organizaciones internacionales con competencia en la materia y de reconocido prestigio como la FAO y su Comité Científico Asesor en materia de pesca, que es el COFI y en la Convención del CITES, de las especies en amenaza o peligro de extinción; por lo tanto, las especies de tiburón aprovechadas en Costa Rica, no están sujetas ni incorporadas en el Anexo 1 de la lista del CITES. Aclara que la actuación del INCOPESCA en ese aspecto ha sido ajustada a derecho y al principio de legalidad administrativa, por lo que de acuerdo con la normativa legal el Instituto no puede pretender ni menos aplicar una prohibición a la importación del recurso de tiburón y sus aletas en forma arbitraria y sin contar con ninguna disposición legal que haya establecido tal prohibición; por el contrario, las disposiciones legales y reglamentarias permiten la comercialización y el aprovechamiento del recurso tiburón y sus aletas si se cumplen los requisitos pertinentes.
Explica que Costa Rica no puede en principio establecer una prohibición como la que pretende la parte recurrente al ingreso de tiburón y sus aletas por vía terrestre o aérea que provengan de Nicaragua ni de cualquier otro país porque ello constituiría un obstáculo al comercio de una especie cuyo aprovechamiento está permitido mundialmente y sería violatorio en materia de comercio internacional, de la Organización Mundial del Comercio y los tratados comerciales suscritos por Costa Rica, en razón del principio del trato nacional. Considera que INCOPESCA no ha actuado en contra de las disposiciones legales aplicables en nuestro país y ha respetado la jurisprudencia emanada por este Tribunal; tampoco ha violentado lo dispuesto por la nota técnica 68 emitida por PROCOMER, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso.
2.2. Definición del proceso. Las aletas se someterán a un proceso de desecación a fin de satisfacer los requisitos estipulados en la sección 3.2.4 (…)”. Finaliza mencionando que se permite la importación de la mercadería descrita ya que no se registra ninguna prohibición a la importación sino únicamente el cumplimiento de una medida no arancelaria conocida como la Nota Técnica 68.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente afirma que ante la prohibición del aleteo de tiburón en Costa Rica, algunas empresas decidieron continuar con esa práctica, mediante la descarga del producto en muelles de Nicaragua, para luego ingresarlo por vía terrestre a Costa Rica, a través de la frontera de Peñas Blancas. Arguye que la parte accionada permite esa práctica a pesar de que la normativa nacional prohíbe la práctica del aleteo.
II.Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.El derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La pérdida de biodiversidad producto de la contaminación, de la explotación inadecuada de especies, entre otras, es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces irreversibles y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación.
Es deber de la Sala Constitucional, como órgano encargado de la defensa de los derechos fundamentales, servir de contralor del cumplimiento de los deberes que para el Estado costarricense implica el citado artículo 50, que lo obliga no apenas a reconocer el derecho al medio ambiente, sino además a utilizar todos los medios material y jurídicamente válidos para su protección contra los ataques de que pueda ser objeto. El artículo 50 de la Constitución Política contiene la siguiente disposición:
"Artículo 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado . Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho . La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes." (lo subrayado no forma parte del original) Como medios para la implementación de este deber fundamental, diversos instrumentos normativos regulan aspectos referentes a partes integrantes del medio ambiente (bosques, aguas, fauna, zona marítimo terrestre, entre otros) y a actividades relacionadas con el mismo (caza, pesca, construcción, industria, agricultura, etc.) En la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, efectuada en la ciudad de Río de Janeiro en 1992, fue emitida la llamada "Declaración de Río", que dispone al menos un postulado atinente al tema en estudio:
"Principio 2.- De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar porque las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional." Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado mediante Ley número 4229, del 11 de diciembre de 1968, dispone:
"Artículo 12 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: (…)
"Artículo 10. Derecho a la salud 1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. (…)” "Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.
2. Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente."
IV.La protección de los recursos hidrobiológicos por parte del Estado. Este Tribunal en la sentencia 2006-1109 de las 09:48 horas del 3 de febrero de 2006 indicó que diversas razones obligan al Estado a hacer uso de sus mejores esfuerzos con el objeto de tutelar en forma adecuada sus inmensos espacios de mar territorial, de zona económica exclusiva, así como sus aguas internas. Lo mismo se puede decir acerca de su deber de evitar a toda costa convertirse en un cómplice de la degradación del medio ambiente y la biodiversidad marina fuera de sus aguas territoriales y patrimoniales. Por un lado, tiene un deber ineludible de velar por la preservación del ambiente, lo que implica la adopción de aquellas medidas necesarias para evitar daños en los ecosistemas marítimos y acuáticos en general, proteger las especies de seres vivos que habiten dichos medios, prevenir la contaminación de los mares y aguas internas, así como reaccionar con energía ante las actuaciones que atenten contra la integridad del ambiente acuático.
Asimismo, el Estado está igualmente compelido por la Constitución Política a garantizar medios de subsistencia dignos y suficientes para todos sus habitantes, en aras de un adecuado reparto de la riqueza generada. En ese contexto, debe la Administración propiciar un uso sustentable de los recursos naturales, logrando con ello que el país pueda desarrollarse económicamente sin comprometer la estabilidad del ambiente. La pesca y la acuicultura constituyen actividades económicas lícitas y de gran importancia para la salud alimentaria de la población, generadoras de considerables beneficios para quienes a ellas se dedican y para el país, pero que por la necesidad de resguardar el equilibrio ecológico y el sano estado del ambiente, deben estar sometidas a una estricta regulación. Es necesario, asimismo, que se defienda el patrimonio público, en particular en lo concerniente a los recursos hidrobiológicos que le pertenecen a la Nación en su condición de bienes públicos.
V.Sobre la actividad del aleteo de tiburón. Respecto de esta práctica pesquera, en la sentencia 2006-1109 de las 9:40 horas del 3 de febrero de 2006, esta Sala manifestó que la pesca de tiburones con el objeto de aprovechar únicamente sus aletas es una realidad en muchas naciones. Debido al elevado valor económico de las aletas en comparación con el resto del cuerpo del animal, en especial en determinados mercados donde se les considera un manjar y se les atribuyen diversas propiedades, se ha incrementado una práctica que consiste en capturar los tiburones, subirlos a la embarcación, despojarlos de sus aletas y regresarlos al mar, para que mueran lentamente por falta de movimiento. Además de cruel, esta práctica es altamente lesiva de la biodiversidad, poniendo en riesgo a su vez la sostenibilidad de los recursos naturales del Estado y la humanidad, en el caso de las aguas internacionales.
Como las aletas representan apenas cerca del 5% del peso total del tiburón, la pesca por medio de “aleteo” representa una forma absurda e irracional de explotación. Es, además, un método que inflige al animal un sufrimiento excesivo y a todas luces innecesario, al propiciar su desmembramiento en vida y su lanzamiento al mar como si se tratara de un desecho. En Costa Rica no puede ser legítima tal actividad y el Estado se encuentra ineludiblemente obligado a hacer uso de sus mejores esfuerzos para impedirla.
VI.Sobre el papel del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura. La Constitución Política a la luz del numeral 50 reconoce el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado como un derecho fundamental de todo ser humano, otorgando a cualquiera la legitimación para denunciar los actos que lo infrinjan y reclamar la reparación del daño. Por su parte, del texto del citado artículo, se deriva el papel del Estado como garante constitucional en la protección y preservación del medio ambiente. Esta obligación no se limita a la adopción de leyes y reglamentos en la materia, sino que involucra entre otros, la aplicación de políticas públicas comprometidas con la protección y resguardo de las diversas especies biológicas existentes, el control y la fiscalización de las actuaciones de los particulares a fin de que no afecten negativamente el patrimonio natural, y muy especialmente, el deber de resolver oportunamente, todas las denuncias planteadas en torno a posibles daños al ambiente.
Respecto a la materia de pesca y acuicultura, anteriormente, dichos recursos eran tutelados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería; sin embargo, a partir del año 1995 se creó un instituto especializado para tales efectos sea el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, por medio de la Ley número 7384 del 16 de marzo de 1994. Normativa que regula muy claramente en el artículo 2 las actividades ordinarias del instituto, que son específicamente:
“a) Coordinar el sector pesquero y el de acuicultura, promover y ordenar el desarrollo de la pesca, la caza marítima, la acuicultura* y la investigación; asimismo, fomentar, sobre la base de criterios técnicos y científicos, la conservación, el aprovechamiento y el uso sostenible de los recursos biológicos del mar y de la acuicultura.* b) Normar el aprovechamiento racional de los recursos pesqueros, que tiendan a lograr mayores rendimientos económicos, la protección de las especies marinas y de la acuicultura.
Más adelante en el artículo 5 del mismo cuerpo normativo se establecen las atribuciones específicas del instituto recurrido respecto del tema en cuestión, por ejemplo las dispuestas en los siguientes incisos: El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
“a) Proponer el programa nacional para el desarrollo de la pesca y la acuicultura* de conformidad con los lineamientos que se establezcan en el Plan Nacional de Desarrollo, y someter ese programa a la aprobación del ministro rector del sector agropecuario.
ch) Regular el abastecimiento de la producción pesquera, destinada al consumo humano en los mercados internos y el de materia prima para la industria nacional.
Así como el registro de precios de productos y subproductos de especies pesqueras.
La resolución final del Instituto deberá ser razonada.
*(Así modificado por el artículo 168 de la Ley N° 8436 de 1 de marzo de 2005).
Conjuntamente, en la Ley de Pesca y Acuicultura (Ley número 8436 del 1 de marzo de 2005), artículo 14, establece las atribuciones del INCOPESCA, además de las ordenadas en la Ley Nº 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, serán las siguientes:
a. Autorizar la exportación o importación de productos acuícolas.
b. Recomendar la exoneración para importar insumos para la actividad acuícola. Para estos efectos la Autoridad Ejecutora mediante Acuerdo de su Junta Directiva, emitirá y mantendrá actualizado el listado de equipos e insumos que podrán ser objeto de recomendación para efectos de exoneración de impuestos o tributos para la importación de éstos, para el uso en la actividad acuícola.
c. Autorizar el funcionamiento de acuarios de producción, mantenimiento, comercialización y de exhibición, previa verificación de sus instalaciones.” Finalmente, el DECRETO N° 37354-MINAET-MAG-SP-MOPT-H del 10 de octubre de 2012, vigente desde el 25 de ese mes, establece:
"Artículo 2- Se prohíbe importar aletas de tiburón de cualquier especie de otros países, sin que se demuestre por medio de una certificación emitida por las autoridades aduaneras del país de origen, que esas aletas fueron embarcadas adheridas en forma natural al vástago del tiburón.
Artículo 3- Le corresponde a los funcionarios del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura y a las autoridades competentes, hacer cumplir la presente disposición, (...)"
VII.Sobre la importación de aletas de tiburón. A la luz del análisis efectuado, esta Sala concreta que la nota técnica 68 consiste en un medio de control aduanero, vinculado a la declaración de aduanas que permite verificar de manera electrónica, que la mercancía ingresada al país cumpla la normativa reguladora. Mediante dicho instrumento se procura mayor control al momento de desalmacenar el producto que se ubica en aduanas. Existen diversas notas técnicas, según el producto importado y la institución estatal competente. El proceso consiste en comprobar el cumplimiento de los requisitos especiales que la ley dispone y dicha cotejo se efectúa mediante el sistema aduanero TICA. Así, la nota técnica es una herramienta de cumplimiento de las formalidades aduanera de control que se exige para la importación de productos. Una vez corroborados los requisitos, se procede a asignar el acatamiento de la nota técnica respectiva por parte de la autoridad aduanera.
Ahora bien, concretamente respecto a la nota técnica 68, esta dispone literalmente la autorización para la importación y exportación de peces, moluscos y crustáceos, vivos en cualquiera de sus estadías de vida, escualos y sus subproductos, atún pez espada y pez vela, en cualquiera de sus presentaciones. Autorización para el trámite de escualo y sus subproductos, en cualquiera de sus presentaciones. Entonces, según la nota técnica 68, en Costa Rica se permite la importación, exportación o tránsito de tiburones y sus subproductos, siempre que ello cumpla una serie de requisitos (obligaciones no arancelarias que se deben cumplir al importar). A la Dirección General de Aduanas compete verificar la satisfacción de los requisitos aduaneros, no aduaneros –como la nota técnica en cuestión- y que el producto importado no esté prohibido. De otro lado, la autorización para la importación, exportación y tránsito de las aletas de tiburón es competencia del INCOPESCA, que determina si el producto importado cumple los requerimientos estipulados por ley.
En virtud de lo anterior, las formalidades corroboradas por el INCOPESCA son el pago del canon respectivo, la factura y solicitud de importación, así como el respectivo documento emitido por el gobierno del país importador -en el presente caso el Gobierno de Nicaragua-, mediante el cual se haga constar que el producto de tiburón haya sido debidamente inspeccionado y al momento de ser descargado en muelle se encontrara en buen estado sanitario. Ahora bien, además de tales requisitos, a partir del decreto ejecutivo número 37354-MINAET-MAG-SP-MOPT-H, vigente desde el 25 de octubre de 2012, la importación de aletas de tiburón requiere una certificación emitida por las autoridades aduaneras del país de origen, en el que se indique que esas aletas fueron embarcadas adheridas en forma natural al vástago del tiburón. Luego de examinar el cumplimiento de los requisitos en cuestión, se emite la aprobación por parte del instituto accionado, a fin de asignar la notar técnica 68 y con ello, la autorización para la importación.
Sin embargo, persiste una falta de regulación en cuanto a la exportación y reexportación de las aletas de tiburón. En efecto, no se advierte aún que el Estado haya establecido medidas precisas para asegurar que el certificado exigido para la importación de aletas, a su vez sea obligatorio a los efectos de su exportación y reexportación. Lo anterior resulta relevante a fin de garantizar que exista congruencia entre el volumen de aletas que el país exporta y reexporta, y el volumen total de aletas que se exportan como resultado del producto descargado en puertos nacionales más la cantidad de aletas importadas.
VIII.Sobre el fondo. En el sub examine, el recurrente afirma que debido a la prohibición del aleteo de tiburón en Costa Rica, ciertas empresas decidieron realizar dicha práctica en territorio nicaragüense, de modo que se descarga el producto en los muelles del país vecino del norte, para luego ingresarlo por vía terrestre a Costa Rica a través de la frontera de Peñas Blancas. Para tal efecto, el recurrente se basa en hechos noticiosos transmitidos por la prensa y en los oficios PESJ-579-09 del 12 de setiembre de 2011 y DM-08-016-11 del 24 de agosto, emitidos por el INCOPESCA, respecto a las importaciones efectuadas del 1° de diciembre al 24 de agosto de 2011 desde Nicaragua. De conformidad con el criterio del accionante, dichos hechos evidencian que la importación a Costa Rica de aletas desprendidas o separadas de los cuerpos ha sido permitida por las autoridades recurridas, a pesar de que la normativa nacional prohíbe tal práctica.
Al respecto, las autoridades accionadas del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura y la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda plantean que el recurrente no aporta prueba suficiente para sostener su dicho. Además, el INCOPESCA adjunta copia del oficio del 5 de junio de 2012, emitido por el Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de la Pesca y la Acuicultura, entidad homóloga al INCOPESCA de Costa Rica, en la que ese funcionario señala, por un lado, que la práctica del aleteo está prohibida en Nicaragua, y, por el otro, que tal institución ha estado presente en todos los desembarques a través de sus inspectores fiscalizando y garantizando el cumplimiento de las normas de ordenación pesqueras. En adición, el Presidente Ejecutivo del INCOPESCA agrega como prueba certificaciones de exportación, relacionadas con las aletas de tiburón exportadas desde Nicaragua y expedidas por el gobierno de ese país, en las que consta que el producto estaba en buen estado sanitario.
Sin embargo, tal documento está lejos de constituir una certificación puntual del gobierno nicaragüense de que el producto obtenido no haya resultado de la práctica del aleteo, toda vez que la frase "esté en buen estado sanitario" no implica que el Gobierno de Nicaragua esté certificando que no se haya dado tal práctica internacionalmente prohibida. Además, la Sala advierte que el 11 de octubre de 2012, en la página 18 del periódico La Nación se publicó una noticia titulada: "Costa Rica prohíbe importar y exportar aletas de tiburón", en la que se cita literalmente: "Tenemos que reconocer que había quienes estaban burlando la prohibición de pesca, pescando en aguas nuestras, pero comercializando la aleta de tiburón a través de mecanismos de importación", dijo ayer la presidenta de la República, Laura Chinchilla, en el Parque Nacional Manuel Antonio, donde firmó el decreto junto a sus ministros de Ambiente, René Castro, y de Agricultura y Ganadería, Gloria Abrahams." Como prueba para mejor resolver, se les pidió a esos funcionarios, mediante resolución de las 15:12 horas del 11 de octubre de 2012, que se refirieran a lo alegado por el accionante y se les transcribió la publicación supra citada.
Al respecto, ninguno de ellos refutó tal afirmación. Así las cosas, existen motivos suficientes para que este Tribunal tenga por acreditado que el supuesto de hecho alegado por la parte accionante es cierto. Por consiguiente, resulta evidente que no fue sino en el transcurso de la tramitación de este amparo que el Estado impuso medidas para paliar el problema aludido por el recurrente: el Reglamento Regional OSP-05-11 para Prohibir la Práctica del Aleteo en los Países parte del Sistema de Integración Centroamericana, suscrito por Belice, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá y República Dominicana, y el DECRETO N° 37354-MINAET-MAG-SP-MOPT-H del 10 de octubre de 2012, vigentes desde el 1° de enero de 2012 y 25 de octubre de 2012, respectivamente. Tales regulaciones resultan razonables en tanto y cuanto sujetan la importación de aletas de tiburón de cualquier especie de otros países, a que se demuestre por medio de una certificación emitida por las autoridades aduaneras del país de origen, que esas aletas fueron embarcadas adheridas en forma natural al vástago del tiburón, con lo que se está actuando conforme a la normativa nacional y supra nacional que prohíbe la práctica del aleteo.
No obstante, persiste una falta de regulación en cuanto a la exportación de las aletas de tiburón. En efecto, no se advierte aún que el Estado haya establecido medidas precisas para asegurar que el certificado exigido para la importación de aletas, a su vez sea obligatorio a los efectos de su exportación y reexportación. Lo anterior resulta relevante a fin de garantizar que exista congruencia entre el volumen de aletas que el país exporta y reexporta, y el volumen total de aletas que se exportan como resultado del producto descargado en puertos nacionales más la cantidad de aletas importadas. En virtud de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar este recurso para efectos indemnizatorios.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Luis Gerardo Dobles Ramírez, Gerardo Bolaños Alvarado, Gloria Abraham Peralta y René Castro Salazar, por su orden Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, Director General de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, Ministra de Agricultura y Ganadería, y Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, o a quienes ejerzan tales cargos, que dentro del plazo de un mes contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, dicten las medidas requeridas para asegurar que el certificado exigido para la importación de aletas de tiburón, a su vez sea obligatorio a los efectos de su exportación y reexportación. Se condena al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Notifíquese esta resolución a Luis Gerardo Dobles Ramírez, Gerardo Bolaños Alvarado, Gloria Abraham Peralta y René Castro Salazar, por su orden Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, Director General de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, Ministra de Agricultura y Ganadería, y Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, o a quienes ejerzan tales cargos, en forma personal. Comuníquese. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara con lugar el recurso por motivos diferentes.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.
oloria Voto Particular del Magistrado Fernando Cruz-.
El suscrito Magistrado declara CON lugar el recurso, con todas sus consecuencias, expresando otros motivos que si bien coinciden con el voto de mayoría, contiene argumentos que podrían tener consecuencias diferentes a las que sustentan el voto de mayoría.
1. Esta Sala desde la sentencia 2006-1109 de las 9:40 horas del 3 de febrero de 2006, manifestó que la pesca de tiburones con el objeto de aprovechar únicamente sus aletas, era una práctica cruel, altamente lesiva de la biodiversidad, que ponía en riesgo la sostenibilidad de los recursos naturales del Estado y la humanidad.
Asimismo, que, pese a que dicha práctica es una realidad en muchas naciones, en Costa Rica no es legítima tal actividad, está prohibida y el Estado se encuentra ineludiblemente obligado a hacer uso de sus mejores esfuerzos para impedirla. Ahora bien, a criterio de quien suscribe este voto particular, dentro de dichos esfuerzos se encuentra anticipar –y en consecuencia sancionar también- las acciones que pretendan burlar tal prohibición. Al respecto, si en Costa Rica está prohibido el aleteo, también debe estar prohibido importar aletas de tiburón provenientes de países vecinos, hasta tanto no haya seguridad total –en virtud del principio in dubio pro natura- de que tal importación no sea una forma de burlar la prohibición que existe en nuestro país.
Debo resaltar, como dato importante en relación al tema que se resuelve, que no existe evidencia de que nuestro país sea un gran consumidor de aletas de tiburón, lo que lleva a suponer que, gran parte de la importación de aletas de tiburón proveniente de Nicaragua se exporte desde nuestro país.
De igual forma, me llama la atención que, inicialmente, la denominada nota técnica 68 fuese muy clara al establecer la prohibición de importación de aletas de tiburón, y que luego se diga sencillamente que se trató de un error a enmendar y que tal importación no está prohibida. Evidencia de que ciertamente pudo haberse utilizado la importación de aletas de tiburón provenientes de Nicaragua como una práctica que podría estar evadiendo la prohibición del aleteo, es el decreto ejecutivo número 37354-MINAET-MAG-SP-MOPT-H, vigente desde el 25 de octubre de 2012, decreto emitido con posterioridad a la presentación de este recurso, pues si allí se dispone la necesidad de contar con una certificación en caso de importación de aletas de tiburón (Artículo 2º-. Se prohíbe importar aletas de tiburón de cualquier especie de otros países, sin que se demuestre por medio de una certificación emitida por las autoridades aduaneras del país de origen, que esas aletas fueron embarcadas adheridas en forma natural al vástago del tiburón.), se dispuso así porque justamente existía la duda de si las aletas importadas se obtuvieron mediante prácticas prohibidas.
Supuesto que es ratificado por la información noticiosa, contenida en el voto de mayoría, donde se indica que las autoridades de gobierno expresaron el pasado 11 de octubre del 2012 que: "Tenemos que reconocer que había quienes estaban burlando la prohibición de pesca, pescando en aguas nuestras, pero comercializando la aleta de tiburón a través de mecanismos de importación", dijo ayer la presidenta de la República , Laura Chinchilla, en el Parque Nacional Manuel Antonio, donde firmó el decreto junto a sus ministros de Ambiente, René Castro, y de Agricultura y Ganadería, Gloria Abrahams." (La Nación, pag.18).
No puedo ignorar, además, que aún con el decreto, el control sobre la importación y reexportación de aletas de tiburón sigue presentando serias debilidades en la protección del medio ambiente, porque se presume la existencia de mecanismos de coordinación regionales eficientes que aseguren la veracidad y autenticidad del documento emitido por la autoridad aduanera del país de origen; bien sabemos que en la región, en temas sobre la práctica del aleteo del tiburón, existen controles inadecuados que podrían convertir los requisitos y certificaciones, en pura administración de papel.
2. Según la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO por sus siglas en inglés), existe una gran presión de pesca sobre diferentes especies de tiburón a nivel mundial, cuya pesca y captura se ha sobredimensionado considerablemente durante los últimos años. Se estima, basado en el comercio de las aletas de tiburones, que se comercializan anualmente a nivel mundial hasta 73 millones de tiburones que representan biomasas del orden de hasta 2 millones de toneladas (Preámbulo del Reglamento Regional OSP-0511 para prohibir la práctica del aleteo en los países parte del Sistema de Integración Centroamericana).
Por esta razón se han promovido instrumentos internacionales en procura de ordenar la actividad de la pesca del tiburón, entre ellos la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres Firmada en Washington el 3 de marzo de 1973, el cual ha sido ratificado por 175 países dentro de los que se encuentra Costa Rica y Nicaragua, dispone en su II apéndice especial protección para los Lamniformes Cetorhinidae Tiburones peregrinos, Cetorhinus maximus Lamnidae Grandes tiburones blancos, Carcharodon carcharias, Orectolobiformes, Rhincodontidae Tiburones ballenas. En su artículo IV dispone que la exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II –el cual entró en vigor el 27 de abril del dos mil once- requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a. Que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de esa especie; b. Que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora; y c. Que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
Recientemente el Reglamento Regional OSP-0511 para prohibir la práctica del aleteo en los países parte del Sistema de Integración Centroamericana, del 24 de noviembre del 2011, en su artículo 8 referido a la importación y exportación dispone: Las aletas de tiburón no adheridas al cuerpo de manera natural o parcial, que ingresen a los países parte del SICA o que fueren exportados por éstos, deberán estar acompañadas del documento expedido por la autoridad competente del respectivo país de origen, en el que se garantice que no son producto de la práctica del aleteo. Dicho instrumento fue suscrito el 24 de noviembre del 2011 y se encuentra en vigente en Belice, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá y República Dominicana.
En el área ambiental a cargo del MINAE, la legislación vigente establece las siguientes Notas Técnicas:
MINISTERIO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA NOTA TÉCNICA CONTENIDO DE LA NOTA TÉCNICA 36 Permisos de importación y exportación de especies de flora y fauna de vida silvestre.
38 Autorización de importación, exportación o re-exportación de la Comisión Gubernamental del Ozono.
46 Declaración jurada sobre eficiencia energética.
81 Permiso de importación o exportación de la convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (cites), Dirección Superior, Sistemas de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía.
En virtud de lo anterior, el Incopesca y la Dirección Nacional de Aduanas para autorizar la entrada de las aletas de tiburón se encuentra en la obligación de pedir un documento emitido por el gobierno del país importador en donde se certifique que no es producto de la práctica del aleteo y además que no se trata de ninguna de las especies de tiburón contempladas en el II apéndice especial de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) la cual fue ratificada por la Asamblea Legislativa bajo la Ley No. 5605 del 30 de octubre de 1974.
La Aduana requiere para la importación o exportación de especies o productos de vida silvestre, la presentación de un permiso (Nota Técnica 81) del Manual de Notas Técnicas de Importación y otros trámites previos a la Importación que le corresponde tramitarlo y aprobarlo al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) observando la Legislación sobre vida silvestre, así como la Convención CITES.
Las anteriores exigencias, encuentra no solo fundamento en dicho instrumentos sino en el artículo 50 de la Constitución Política y en los principios precautorio, preventivo y de buena fe que informan el Derecho Internacional del Ambiente.
3. Las autoridades competentes, principalmente INCOPESCA, no demostraron en este caso, que hubieran tomado todas las previsiones ni exigido la documentación necesaria para asegurarse, ANTES de la importación, que las aletas importadas, provenientes de Nicaragua, hubieran sido obtenidas con prácticas contrarias a las disposiciones sobre el aleteo de tiburón. Nótese que la “certificación” que se aporta al expediente, que consta de un único folio, no sólo es obtenida hasta con posterioridad a la presentación de este recurso, sino que tiene fecha posterior al ingreso de las aletas al país. El oficio es del 05 de junio del 2012 y la importación de aletas de Nicaragua fueron realizadas de diciembre del 2010 a agosto del 2011. Es decir, primero se autorizó la importación, y luego de solicitó la certificación (documento emitido por el gobierno del país importador -en el presente caso el Gobierno de Nicaragua-, mediante el cual se haga constar que el producto de tiburón haya sido debidamente inspeccionado y al momento de ser descargado en muelle se encontrara en buen estado sanitario). Asimismo, tal y como lo indica el voto de mayoría, la información contenida en dicho oficio está lejos de constituir una certificación. Todo ello a pesar de que, dicha certificación era un requisito establecido en disposiciones internacionales.
Ante todas las dudas anteriores, incluida la expresada en el voto de mayoría sobre la falta de regulación en cuanto a la exportación de aletas de tiburón, considero que deben tomarse en cuenta otros elementos de juicio que no se mencionan en el voto de mayoría y considera que se puede desprender de la normativa internacional y nacional, suficientes disposiciones como para tener por prohibida la importación de aletas de tiburón. Ya se evidenció en este recurso, que ni siquiera contando con una certificación al respecto, la duda sobre el aleteo queda despejada. Así entonces, debiera imponerse la aplicación del principio in dubio pro natura, y la interpretación de las disposiciones mencionadas, para tener por prohibida la importación de aletas de tiburón.
Recuérdese que esta Sala ha definido el principio de in dubio pro natura en el sentido de que si se carece de certeza sobre la inocuidad de la actividad en cuanto a provocar un daño grave e irreparable, la administración debe abstenerse de realizar este tipo de actividades, o como en este caso, de no permitir la importación de aletas de tiburón.
En conclusión.- Por lo tanto, para quien suscribe este voto particular, la declaratoria con lugar de este recurso, debe indicar no sólo que los recurridos dicten las medidas requeridas para asegurar que el certificado exigido para la importación de aletas de tiburón sea obligatorio a los efectos de su exportación y reexportación, sino que se certifique que no es producto de la práctica del aleteo y además que no se trata de ninguna de las especies de tiburón contempladas en el II apéndice especial de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), o incluso a poder tener por prohibida la importación de aletas de tiburón. Conforme a lo expuesto, se aprecian omisiones importantes que si no se corrigen, debilitan significativamente los controles que pretenden evitar que la importación y la reexportación de las aletas de tiburón agrave los efectos que ocasiona el aleteo incontrolado del tiburón.
Fernando Cruz C.
Observaciones de SALA CONSTITUCIONAL El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara con lugar el recurso por motivos diferentes.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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