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Res. 15987-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/11/2012
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinte de noviembre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad No. [VALOR 01], contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL Y EL HOSPITAL DR. MAX PERALTA JIMÉNEZ.
RESULTANDO:
mayo de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL Y EL HOSPITAL DR. MAX PERALTA JIMÉNEZ y manifiesta que desde hace diez años padece de la enfermedad denominada tromboflebitis, sin que, a la fecha de interposición del recurso de amparo, se le haya dado la atención médica que merece, ya que, en el Equipo Básico de Atención Integral en Salud (EBAIS) 2 del Carmen de Cartago en el que se le atiende, se limitan a recetarle el medicamento acetaminofén. Señala que en el año 2009 le dieron una cita para que la atienda un médico cirujano vascular, la cual es para el 11 de marzo de 2013. Indica que su pierna supura pus, se le hacen llagas y el dolor es insoportable, pese a eso tiene que permanecer horas de pie en su jornada laboral. Dice que autorizó a Juan Carlos Benavides Guerrero a enviarle un fax a la directora médica del hospital recurrido, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna. Agrega que su situación es cada vez más incómoda, ya que el dolor que sufre es permanente. Estima que el plazo que debe esperar para recibir la atención y tratamiento médicos que necesita es desproporcionado, irrazonable y violatorio de sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, solicita a la Sala que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
La recurrente solicita el amparo de sus derechos fundamentales, particularmente, su derecho a la salud y a la calidad de vida derivados de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política. Alega que desde hace 10 años padece una enfermedad denominada tromboflebitis, siendo que, considera que en el EBAIS del Carmen de Cartago no le han brindado el tratamiento médico que requiere, pues se limitan a entregarle, únicamente, acetaminofén. Agrega que desde el 2009 le hicieron una referencia al Hospital Max Peralta, específicamente al Servicio de Cirugía Vascular y la cita está fijada para el mes de marzo de 2013. Cuestiona que la espera que tiene que enfrentar es irrazonable y desproporcionada y, además, amenaza su calidad de vida, pues, alega que padece de dolores insoportables, se le hacen llagas y la pierna le supura pus. De otra parte, manifiesta que le remitió una nota a la Directora Médica del centro hospitalario recurrido solicitando información sobre su tratamiento, pero que, a la fecha de interposición del recurso de amparo, no había obtenido respuesta.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
De importancia para la resolución de este asunto, se tiene por indemostrado el siguiente hecho. Único.- Que a favor de la amparada se haya presentado alguna gestión por escrito solicitando información en relación a su tratamiento (los autos).
El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia.
Los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación. Desde esta perspectiva, los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sean requeridos para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las ³listas de espera ´para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere.
Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables ±en los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública±, de adoptar e implementar todas las providencias y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía ±la cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias ±de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad administrativa patrimonial de esa entidad por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados o usuarios (artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública).
A mayor abundamiento, este Tribunal Constitucional, al analizar los períodos de espera a los que son sometidos los pacientes de los hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social, ha considerado lo siguiente:
³ («) En criterio de este Tribunal Constitucional el procedimiento empleado por las autoridades recurridas es absolutamente irregular, pues la adecuada protección del derecho a la salud depende de la atención oportuna que brinden las entidades públicas que pertenecen al sistema de seguridad social. En consecuencia, la decisión administrativa de diferir la atención solicitada por los usuarios, aunque encuentra fundamento en la necesidad de organizar la prestación del servicio y aprovechar eficientemente los recursos con los que se cuentan, no puede hacerse de manera general, desconsiderada y en un lapso irrazonable, pues, de lo contrario, la atención médica deviene totalmente omisa. En efecto, nótese que una de las características sobre las que se apoya el eficaz servicio que se presta a los asegurados, tiene que ver con la oportunidad con que se realicen los procedimientos médicos recomendados por los especialistas tratantes o, incluso, las valoraciones correspondientes para determinar un diagnóstico a los pacientes.
De hecho, buena parte del éxito al que se aspira alcanzar con el tratamiento, control y superación de las dolencias que aquejan al ser humano, depende que los protocolos sugeridos por los profesionales que están a cargo del cuidado de un paciente sean cumplidos con celeridad. Por lo anterior, en criterio de este Tribunal Constitucional la razonabilidad en la programación de la atención médica que se le brinda a los usuarios de los servicios de salud, se puede valorar en razón al grado de urgencia que demanda la atención médica, lo cual, es ponderado por este Tribunal en virtud de las exigencias de los propios médicos tratantes de los pacientes. Adicionalmente, se debe ponderar el tipo de procedimientos ordenados por los médicos tratantes, cuya materialización se somete, precisamente, a un plazo por éstos valorado. De otra parte, se deben considerar los recursos con los que se cuentan y el comportamiento desplegado por las autoridades recurridas para asegurar la realización de los tratamientos que son aplazados, no siendo admisible retardar indefinidamente la atención médica requerida, al punto de colocar al administrado en un total estado de incertidumbre respecto al momento en que va a recibir el tratamiento prescrito. («)´Sentencia No. 2009-1652 de las 11:43 hrs. de 6 de febrero de 2009.
En el sub lite se encuentra debidamente demostrado que la amparada, Leda Calvo Vega, padece una enfermedad denominada tromboflebitis. En tal sentido, de conformidad con la relación de hechos probados, se tiene por demostrado que desde marzo de 2009 se determinó que padece de un ³dolor crónico a nivel de miembro inferior izquierdo por insuficiencia venosa´(ver informe de las autoridades del Hospital Dr. Max Peralta de Cartago). Asimismo, se constató que desde el 10 de mayo de 2010 fue valorada por una Especialista en Vascular Periférico, quien anotó que la paciente amerita tratamiento quirúrgico. Desde entonces, han transcurrido más de dos años sin que a la fecha de presentación del recurso de amparo, la tutelada cuente con una fecha cierta de internamiento. Por el contrario, sólo tiene asignada una cita de valoración y control para marzo de 2013, sin que se le brinde una fecha cierta y razonable para realizarle el tratamiento médico recomendado.
Partiendo de este cuadro fáctico, considera este Tribunal Constitucional que en el presente asunto se está en presencia de una lesión del derecho a la salud de la amparada por parte de las autoridades del Hospital Dr. Max Peralta de Cartago. En criterio de esta Sala, las listas de espera de los pacientes o usuarios de los servicios de salud en ciertas especialidades médicas pueden representar una seria amenaza para la vida y salud de aquéllos, puesto que, un retardo en la prestación debida puede representar la diferencia entre el mejoramiento efectivo de las condiciones de salud o, incluso, entre la vida y la muerte. De otra parte, resulta injustificable que a un paciente que aporta a la seguridad social, se le brinde tardíamente ²que es otra forma de negación² el servicio de salud concreto que requiere, por razones que sólo le son imputables a la propia Caja, máxime, si, como en el caso concreto, la tutelada padece de fuertes dolores que afectan su calidad de vida.
En el sub lite, considera esta Sala que, atendiendo a la situación particular de la tutelada (fuertes dolores, supuración y llagas en la pierna), la espera ha sido irrazonable ±más de 2 años±y ha amenazado la calidad de vida de la recurrente. En consecuencia, se impone declarar con lugar este extremo del recurso con sus consecuencias.
En otro orden de ideas, la recurrente acusó que, a su nombre, se presentó una gestión por escrito en la que requirió información sobre el tratamiento que se le debe aplicar. Sin embargo, la actora no aportó copia de dicha misiva, siendo que, de su parte, las autoridades recurridas negaron, bajo juramento, haber recibido una queja o gestión relacionada con la atención médica brindada a la amparada. En consecuencia, no se demuestra el agravio.
Corolario de las consideraciones realizadas, se impone declarar con lugar el recurso, únicamente, por una infracción al derecho a la salud de la recurrente. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Me separo de la opinión mayoritaria de la Sala para desestimar el amparo, debido a que en este asunto se carece del respaldo de un profesional de medicina acerca de la necesidad de atender a la actora en un lapso distinto del originalmente previsto. De este modo, no es claro que la estimatoria del amparo salvaguarde el derecho a la salud de la actora y, por el contrario, se corre el riesgo de lesionar el derecho de otros pacientes cuyas fechas de tratamiento deban variarse para dar prioridad a la actora. De este modo, por considerar que no se ha lesionado el derecho a la salud de la recurrente, salvo el voto y declaro sin lugar el recurso.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso por una infracción al artículo 21 de la Constitución Política. Se les ordena a Krisia Díaz Valverde en su calidad de Directora General a.i. y la Dra. Roxana Leiva Vega en su condición de Jefe del Servicio de Cirugía y de la Especialidad de Vascular Periférico, ambos del Hospital Dr. Max Peralta de Cartago o a quienes ocupen esos cargos, que giren las órdenes necesarias para que DE MANERA INMEDIATA, se le realice a la recurrente, Leda Calvo Vega, el procedimiento quirúrgico recomendado por su médico tratante bajo la responsabilidad de ese profesional. Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese a Krisia Díaz Valverde en su calidad de Directora General a.i. y la Dra. Roxana Leiva Vega en su condición de Jefe del Servicio de Cirugía y de la Especialidad de Vascular Periférico, ambos del Hospital Dr. Max Peralta de Cartago o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Roxana Salazar C.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinte de noviembre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad No. [VALOR 01], contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL Y EL HOSPITAL DR. MAX PERALTA JIMÉNEZ.
RESULTANDO:
mayo de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL Y EL HOSPITAL DR. MAX PERALTA JIMÉNEZ y manifiesta que desde hace diez años padece de la enfermedad denominada tromboflebitis, sin que, a la fecha de interposición del recurso de amparo, se le haya dado la atención médica que merece, ya que, en el Equipo Básico de Atención Integral en Salud (EBAIS) 2 del Carmen de Cartago en el que se le atiende, se limitan a recetarle el medicamento acetaminofén. Señala que en el año 2009 le dieron una cita para que la atienda un médico cirujano vascular, la cual es para el 11 de marzo de 2013. Indica que su pierna supura pus, se le hacen llagas y el dolor es insoportable, pese a eso tiene que permanecer horas de pie en su jornada laboral. Dice que autorizó a Juan Carlos Benavides Guerrero a enviarle un fax a la directora médica del hospital recurrido, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna. Agrega que su situación es cada vez más incómoda, ya que el dolor que sufre es permanente. Estima que el plazo que debe esperar para recibir la atención y tratamiento médicos que necesita es desproporcionado, irrazonable y violatorio de sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, solicita a la Sala que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
La recurrente solicita el amparo de sus derechos fundamentales, particularmente, su derecho a la salud y a la calidad de vida derivados de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política. Alega que desde hace 10 años padece una enfermedad denominada tromboflebitis, siendo que, considera que en el EBAIS del Carmen de Cartago no le han brindado el tratamiento médico que requiere, pues se limitan a entregarle, únicamente, acetaminofén. Agrega que desde el 2009 le hicieron una referencia al Hospital Max Peralta, específicamente al Servicio de Cirugía Vascular y la cita está fijada para el mes de marzo de 2013. Cuestiona que la espera que tiene que enfrentar es irrazonable y desproporcionada y, además, amenaza su calidad de vida, pues, alega que padece de dolores insoportables, se le hacen llagas y la pierna le supura pus. De otra parte, manifiesta que le remitió una nota a la Directora Médica del centro hospitalario recurrido solicitando información sobre su tratamiento, pero que, a la fecha de interposición del recurso de amparo, no había obtenido respuesta.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
De importancia para la resolución de este asunto, se tiene por indemostrado el siguiente hecho. Único.- Que a favor de la amparada se haya presentado alguna gestión por escrito solicitando información en relación a su tratamiento (los autos).
El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia.
Los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación. Desde esta perspectiva, los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sean requeridos para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las ³listas de espera ´para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere.
Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables ±en los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública±, de adoptar e implementar todas las providencias y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía ±la cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias ±de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad administrativa patrimonial de esa entidad por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados o usuarios (artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública).
A mayor abundamiento, este Tribunal Constitucional, al analizar los períodos de espera a los que son sometidos los pacientes de los hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social, ha considerado lo siguiente:
³ («) En criterio de este Tribunal Constitucional el procedimiento empleado por las autoridades recurridas es absolutamente irregular, pues la adecuada protección del derecho a la salud depende de la atención oportuna que brinden las entidades públicas que pertenecen al sistema de seguridad social. En consecuencia, la decisión administrativa de diferir la atención solicitada por los usuarios, aunque encuentra fundamento en la necesidad de organizar la prestación del servicio y aprovechar eficientemente los recursos con los que se cuentan, no puede hacerse de manera general, desconsiderada y en un lapso irrazonable, pues, de lo contrario, la atención médica deviene totalmente omisa. En efecto, nótese que una de las características sobre las que se apoya el eficaz servicio que se presta a los asegurados, tiene que ver con la oportunidad con que se realicen los procedimientos médicos recomendados por los especialistas tratantes o, incluso, las valoraciones correspondientes para determinar un diagnóstico a los pacientes.
De hecho, buena parte del éxito al que se aspira alcanzar con el tratamiento, control y superación de las dolencias que aquejan al ser humano, depende que los protocolos sugeridos por los profesionales que están a cargo del cuidado de un paciente sean cumplidos con celeridad. Por lo anterior, en criterio de este Tribunal Constitucional la razonabilidad en la programación de la atención médica que se le brinda a los usuarios de los servicios de salud, se puede valorar en razón al grado de urgencia que demanda la atención médica, lo cual, es ponderado por este Tribunal en virtud de las exigencias de los propios médicos tratantes de los pacientes. Adicionalmente, se debe ponderar el tipo de procedimientos ordenados por los médicos tratantes, cuya materialización se somete, precisamente, a un plazo por éstos valorado. De otra parte, se deben considerar los recursos con los que se cuentan y el comportamiento desplegado por las autoridades recurridas para asegurar la realización de los tratamientos que son aplazados, no siendo admisible retardar indefinidamente la atención médica requerida, al punto de colocar al administrado en un total estado de incertidumbre respecto al momento en que va a recibir el tratamiento prescrito. («)´Sentencia No. 2009-1652 de las 11:43 hrs. de 6 de febrero de 2009.
En el sub lite se encuentra debidamente demostrado que la amparada, Leda Calvo Vega, padece una enfermedad denominada tromboflebitis. En tal sentido, de conformidad con la relación de hechos probados, se tiene por demostrado que desde marzo de 2009 se determinó que padece de un ³dolor crónico a nivel de miembro inferior izquierdo por insuficiencia venosa´(ver informe de las autoridades del Hospital Dr. Max Peralta de Cartago). Asimismo, se constató que desde el 10 de mayo de 2010 fue valorada por una Especialista en Vascular Periférico, quien anotó que la paciente amerita tratamiento quirúrgico. Desde entonces, han transcurrido más de dos años sin que a la fecha de presentación del recurso de amparo, la tutelada cuente con una fecha cierta de internamiento. Por el contrario, sólo tiene asignada una cita de valoración y control para marzo de 2013, sin que se le brinde una fecha cierta y razonable para realizarle el tratamiento médico recomendado.
Partiendo de este cuadro fáctico, considera este Tribunal Constitucional que en el presente asunto se está en presencia de una lesión del derecho a la salud de la amparada por parte de las autoridades del Hospital Dr. Max Peralta de Cartago. En criterio de esta Sala, las listas de espera de los pacientes o usuarios de los servicios de salud en ciertas especialidades médicas pueden representar una seria amenaza para la vida y salud de aquéllos, puesto que, un retardo en la prestación debida puede representar la diferencia entre el mejoramiento efectivo de las condiciones de salud o, incluso, entre la vida y la muerte. De otra parte, resulta injustificable que a un paciente que aporta a la seguridad social, se le brinde tardíamente ²que es otra forma de negación² el servicio de salud concreto que requiere, por razones que sólo le son imputables a la propia Caja, máxime, si, como en el caso concreto, la tutelada padece de fuertes dolores que afectan su calidad de vida.
En el sub lite, considera esta Sala que, atendiendo a la situación particular de la tutelada (fuertes dolores, supuración y llagas en la pierna), la espera ha sido irrazonable ±más de 2 años±y ha amenazado la calidad de vida de la recurrente. En consecuencia, se impone declarar con lugar este extremo del recurso con sus consecuencias.
En otro orden de ideas, la recurrente acusó que, a su nombre, se presentó una gestión por escrito en la que requirió información sobre el tratamiento que se le debe aplicar. Sin embargo, la actora no aportó copia de dicha misiva, siendo que, de su parte, las autoridades recurridas negaron, bajo juramento, haber recibido una queja o gestión relacionada con la atención médica brindada a la amparada. En consecuencia, no se demuestra el agravio.
Corolario de las consideraciones realizadas, se impone declarar con lugar el recurso, únicamente, por una infracción al derecho a la salud de la recurrente. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Me separo de la opinión mayoritaria de la Sala para desestimar el amparo, debido a que en este asunto se carece del respaldo de un profesional de medicina acerca de la necesidad de atender a la actora en un lapso distinto del originalmente previsto. De este modo, no es claro que la estimatoria del amparo salvaguarde el derecho a la salud de la actora y, por el contrario, se corre el riesgo de lesionar el derecho de otros pacientes cuyas fechas de tratamiento deban variarse para dar prioridad a la actora. De este modo, por considerar que no se ha lesionado el derecho a la salud de la recurrente, salvo el voto y declaro sin lugar el recurso.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso por una infracción al artículo 21 de la Constitución Política. Se les ordena a Krisia Díaz Valverde en su calidad de Directora General a.i. y la Dra. Roxana Leiva Vega en su condición de Jefe del Servicio de Cirugía y de la Especialidad de Vascular Periférico, ambos del Hospital Dr. Max Peralta de Cartago o a quienes ocupen esos cargos, que giren las órdenes necesarias para que DE MANERA INMEDIATA, se le realice a la recurrente, Leda Calvo Vega, el procedimiento quirúrgico recomendado por su médico tratante bajo la responsabilidad de ese profesional. Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese a Krisia Díaz Valverde en su calidad de Directora General a.i. y la Dra. Roxana Leiva Vega en su condición de Jefe del Servicio de Cirugía y de la Especialidad de Vascular Periférico, ambos del Hospital Dr. Max Peralta de Cartago o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Roxana Salazar C.
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