Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 15987-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/11/2012

Res. 15987-2012 Sala ConstitucionalRes. 15987-2012 Sala Constitucional

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2012015987 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinte de noviembre de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad No. [VALOR 01], contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL Y EL HOSPITAL DR. MAX PERALTA JIMÉNEZ.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:17 hrs. de 11 de mayo de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL Y EL HOSPITAL DR. MAX PERALTA JIMÉNEZ y manifiesta que desde hace diez años padece de la enfermedad denominada tromboflebitis, sin que, a la fecha de interposición del recurso de amparo, se le haya dado la atención médica que merece, ya que, en el Equipo Básico de Atención Integral en Salud (EBAIS) 2 del Carmen de Cartago en el que se le atiende, se limitan a recetarle el medicamento acetaminofén. Señala que en el año 2009 le dieron una cita para que la atienda un médico cirujano vascular, la cual es para el 11 de marzo de 2013. Indica que su pierna supura pus, se le hacen llagas y el dolor es insoportable, pese a eso tiene que permanecer horas de pie en su jornada laboral. Dice que autorizó a Juan Carlos Benavides Guerrero a enviarle un fax a la directora médica del hospital recurrido, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna. Agrega que su situación es cada vez más incómoda, ya que el dolor que sufre es permanente. Estima que el plazo que debe esperar para recibir la atención y tratamiento médicos que necesita es desproporcionado, irrazonable y violatorio de sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, solicita a la Sala que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

    2.- Mediante resolución de las 16:19 hrs. de 7 de noviembre de 2012 se dio curso al amparo y se solicitó informes a las autoridades recurridas.

    3.- Informan bajo juramento KRISIA DÍAZ VALVERDE en su calidad de DIRECTORA GENERAL A.I. y la DRA. ROXANA LEIVA VEGA en su condición de JEFE DEL SERVICIO DE CIRUGÍA Y DE LA ESPECIALIDAD DE VASCULAR PERIFÉRICO, AMBOS DEL HOSPITAL DR. MAX PERALTA DE CARTAGO que la amparada fue referida a la Especialidad de Vascular Periférico de ese Hospital en marzo de 2009, por dolor crónico a nivel de miembro inferior izquierdo por insuficiencia venosa. Señalan que fue valorada por primera vez el día 10 de mayo de 2010 por la Dra. Marcela Bermúdez Coto, Especialista en Vascular Periférico de ese Hospital, quien anotó que la paciente amerita tratamiento quirúrgico, se anotó en lista de espera de cirugía electiva, se le indicó tratamiento y exámenes. El día 10 de enero de 2011 fue valorada, nuevamente, en la Consulta Externa de Vascular Periférico, quien anotó que la paciente se encuentra en espera de cirugía electiva, los exámenes son normales y se le indicó, nuevamente, tratamiento. Consta en los registros que la amparada tiene asignada nueva cita en la Consulta Externa de la Especialidad de Vascular Periférico para el 11 de marzo de 2013. Actualmente, se encuentra en lista de espera para cirugía electiva. Refieren que la cirugía se otorgará de acuerdo al cupo y las posibilidades del Servicio y tomando en cuenta que existe criterio médico respecto a que el padecimiento de la amparada no pone en riesgo su salud ni su vida, pues se encuentra anotada como cirugía electiva. De otra parte, afirma que no consta queja formal presentada por la amparada ni por ninguna persona con nombre Juan Carlos Benavides, respecto a la atención de esta paciente. Consideran ilegítimo adelantar la cita de la amparada. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

    4.- Rinde informe GUILLERMO AZOFEIFA ARAYA en su calidad de DIRECTOR MÉDICO DEL ÁREA DE SALUD DE CARTAGO y manifiesta que la recurrente consultó en el EBAIS El Carmen desde 6 de junio de 2002 donde entre otras patologías ha sido atendida por: dorso lumbalgia, bronconeumonía, entre otras dolencias. Señala que desde el 14 de junio de 2006 se le diagnosticó insuficiencia venosa y úlcera en el miembro inferior derecho, siendo que, desde entonces, ha venido consultando por esas y otras patologías. El 31 de enero de 2011 fue referido al Servicio de Vascular Periférico, siendo que, a la recurrente se le ha atendido de una forma eficaz, eficiente y oportuna y aparte de acetaminofén, se le prescribió crema de rosas, vendas elásticas, tramadol, oradexón, antibióticos, recomendaciones y control constante mientras la atiende el especialista. Indica que se le ha extendido un total de 94 días para reposo. El EBAIS El Carmen, así como todos los servicios que brinda el Primer Nivel de Atención, no cuenta con especialista en Vascular Periférico y si la cita se la dieron muy tardada no compete al Área de Salud de Cartago, sino al Hospital Max Peralta según su nivel de resolución. Concluye que a la amparada se le ha brindado una atención médica integral y no sólo por su problema venoso; que no es cierto que se le haya prescrito acetaminofén y, además, se le han brindado 94 días de incapacidad y reposo para mejorar su estado de salud. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- Rinde informe GUSTAVO PICADO CHACÓN en su calidad de GERENTE FINANCIERO DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL Y EN SUSTITUCIÓN DE LA GERENTE MÉDICA que no le constan los hechos y las denuncias realizadas por la recurrente, por lo que reitera lo informado por las autoridades co-recurridas. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    6.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente solicita el amparo de sus derechos fundamentales, particularmente, su derecho a la salud y a la calidad de vida derivados de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política. Alega que desde hace 10 años padece una enfermedad denominada tromboflebitis, siendo que, considera que en el EBAIS del Carmen de Cartago no le han brindado el tratamiento médico que requiere, pues se limitan a entregarle, únicamente, acetaminofén. Agrega que desde el 2009 le hicieron una referencia al Hospital Max Peralta, específicamente al Servicio de Cirugía Vascular y la cita está fijada para el mes de marzo de 2013. Cuestiona que la espera que tiene que enfrentar es irrazonable y desproporcionada y, además, amenaza su calidad de vida, pues, alega que padece de dolores insoportables, se le hacen llagas y la pierna le supura pus. De otra parte, manifiesta que le remitió una nota a la Directora Médica del centro hospitalario recurrido solicitando información sobre su tratamiento, pero que, a la fecha de interposición del recurso de amparo, no había obtenido respuesta.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) La amparada, Leda [NOMBRE 01], es paciente regular del EBAIS de El Carmen de Guadalupe desde el mes de junio de 2002 (ver informe bajo juramento del Director Médico del Área de Salud de Cartago y copia del expediente clínico). 2) En En junio de 2006 se le diagnosticó insuficiencia venosa y úlcera en el miembro inferior derecho (ver informe bajo juramento del Director Médico del Área de Salud de Cartago y copia del expediente clínico). 3) La amparada fue referida a la Especialidad de Vascular Periférico de ese Hospital en marzo de 2009, por dolor crónico a nivel de miembro inferior izquierdo por insuficiencia venosa (ver informe de las autoridades del Hospital Max Peralta de Cartago). 4) La recurrente fue valorada, por primera vez, en el Servicio de Cirugía y Vascular Periférico del Hospital Max Peralta de Cartago, el día 10 de mayo de 2010 por la Dra. Marcela Bermúdez Coto, Especialista en Vascular Periférico de ese Hospital, quien anotó que la paciente amerita tratamiento quirúrgico, se anotó en lista de espera de cirugía electiva y se le indicaron tratamiento y exámenes (ver informe de las autoridades del Hospital Max Peralta de Cartago). 5) El día 10 de enero de 2011 fue valorada, nuevamente, en la Consulta Externa de Vascular Periférico, quien anotó que la paciente se encuentra en espera de cirugía electiva (ver informe de las autoridades del Hospital Max Peralta de Cartago). 6) El 31 de enero de 2011 la paciente fue referida, para valoración, del EBAIS al Servicio de Vascular Periférico del Hospital Max Peralta de Cartago (ver informe bajo juramento del Director Médico del Área de Salud de Cartago y copia de la referencia). 7) El 9 de febrero de 2011 se le otorgó una cita a la amparada para el 11 de marzo de 2013 en la Consulta Externa del Servicio de Cirugía de Vascular Periférica en el Hospital Max Peralta de Cartago (ver copia del comprobante de cita aportado por la recurrente). 8) A la amparada no se le ha asignado fecha de internamiento y se encuentra en lista de espera para cirugía electiva (ver informe de las autoridades del Hospital Max Peralta de Cartago). 9) A la recurrente se le hacen llagas en la pierna, supura pus y padece de fuertes y permanentes dolores (hecho no controvertido).

    III.- HECHO NO PROBADO. De importancia para la resolución de este asunto, se tiene por indemostrado el siguiente hecho. Único.- Que a favor de la amparada se haya presentado alguna gestión por escrito solicitando información en relación a su tratamiento (los autos).

    IV.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia.

    V.- EFICIENCIA, EFICACIA, CONTINUIDAD, REGULARIDAD Y ADAPTACIÓN EN LOS SERVICIOS PUBLICOS DE SALUD. Los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación. Desde esta perspectiva, los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sean requeridos para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las ³listas de espera ´para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere. Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables ±en los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública±, de adoptar e implementar todas las providencias y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía ±la cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias ±de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad administrativa patrimonial de esa entidad por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados o usuarios (artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública).

    VI.- SOBRE LAS LISTAS DE ESPERA . A mayor abundamiento, este Tribunal Constitucional, al analizar los períodos de espera a los que son sometidos los pacientes de los hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social, ha considerado lo siguiente:

    ³ («) En criterio de este Tribunal Constitucional el procedimiento empleado por las autoridades recurridas es absolutamente irregular, pues la adecuada protección del derecho a la salud depende de la atención oportuna que brinden las entidades públicas que pertenecen al sistema de seguridad social. En consecuencia, la decisión administrativa de diferir la atención solicitada por los usuarios, aunque encuentra fundamento en la necesidad de organizar la prestación del servicio y aprovechar eficientemente los recursos con los que se cuentan, no puede hacerse de manera general, desconsiderada y en un lapso irrazonable, pues, de lo contrario, la atención médica deviene totalmente omisa. En efecto, nótese que una de las características sobre las que se apoya el eficaz servicio que se presta a los asegurados, tiene que ver con la oportunidad con que se realicen los procedimientos médicos recomendados por los especialistas tratantes o, incluso, las valoraciones correspondientes para determinar un diagnóstico a los pacientes. De hecho, buena parte del éxito al que se aspira alcanzar con el tratamiento, control y superación de las dolencias que aquejan al ser humano, depende que los protocolos sugeridos por los profesionales que están a cargo del cuidado de un paciente sean cumplidos con celeridad. Por lo anterior, en criterio de este Tribunal Constitucional la razonabilidad en la programación de la atención médica que se le brinda a los usuarios de los servicios de salud, se puede valorar en razón al grado de urgencia que demanda la atención médica, lo cual, es ponderado por este Tribunal en virtud de las exigencias de los propios médicos tratantes de los pacientes. Adicionalmente, se debe ponderar el tipo de procedimientos ordenados por los médicos tratantes, cuya materialización se somete, precisamente, a un plazo por éstos valorado. De otra parte, se deben considerar los recursos con los que se cuentan y el comportamiento desplegado por las autoridades recurridas para asegurar la realización de los tratamientos que son aplazados, no siendo admisible retardar indefinidamente la atención médica requerida, al punto de colocar al administrado en un total estado de incertidumbre respecto al momento en que va a recibir el tratamiento prescrito. («)´Sentencia No. 2009-1652 de las 11:43 hrs. de 6 de febrero de 2009.

    VII.- SOBRE LA INFRACCIÓN AL DERECHO A LA SALUD EN EL CASO CONCRETO. En el sub lite se encuentra debidamente demostrado que la amparada, Leda Calvo Vega, padece una enfermedad denominada tromboflebitis. En tal sentido, de conformidad con la relación de hechos probados, se tiene por demostrado que desde marzo de 2009 se determinó que padece de un ³dolor crónico a nivel de miembro inferior izquierdo por insuficiencia venosa´(ver informe de las autoridades del Hospital Dr. Max Peralta de Cartago). Asimismo, se constató que desde el 10 de mayo de 2010 fue valorada por una Especialista en Vascular Periférico, quien anotó que la paciente amerita tratamiento quirúrgico. Desde entonces, han transcurrido más de dos años sin que a la fecha de presentación del recurso de amparo, la tutelada cuente con una fecha cierta de internamiento. Por el contrario, sólo tiene asignada una cita de valoración y control para marzo de 2013, sin que se le brinde una fecha cierta y razonable para realizarle el tratamiento médico recomendado. Partiendo de este cuadro fáctico, considera este Tribunal Constitucional que en el presente asunto se está en presencia de una lesión del derecho a la salud de la amparada por parte de las autoridades del Hospital Dr. Max Peralta de Cartago. En criterio de esta Sala, las listas de espera de los pacientes o usuarios de los servicios de salud en ciertas especialidades médicas pueden representar una seria amenaza para la vida y salud de aquéllos, puesto que, un retardo en la prestación debida puede representar la diferencia entre el mejoramiento efectivo de las condiciones de salud o, incluso, entre la vida y la muerte. De otra parte, resulta injustificable que a un paciente que aporta a la seguridad social, se le brinde tardíamente ²que es otra forma de negación² el servicio de salud concreto que requiere, por razones que sólo le son imputables a la propia Caja, máxime, si, como en el caso concreto, la tutelada padece de fuertes dolores que afectan su calidad de vida. En el sub lite, considera esta Sala que, atendiendo a la situación particular de la tutelada (fuertes dolores, supuración y llagas en la pierna), la espera ha sido irrazonable ±más de 2 años±y ha amenazado la calidad de vida de la recurrente. En consecuencia, se impone declarar con lugar este extremo del recurso con sus consecuencias.

    VIII.- SOBRE LA PRESUNTA INFRACCIÓN AL ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. En otro orden de ideas, la recurrente acusó que, a su nombre, se presentó una gestión por escrito en la que requirió información sobre el tratamiento que se le debe aplicar. Sin embargo, la actora no aportó copia de dicha misiva, siendo que, de su parte, las autoridades recurridas negaron, bajo juramento, haber recibido una queja o gestión relacionada con la atención médica brindada a la amparada. En consecuencia, no se demuestra el agravio.

    IX.- CONCLUSIÓN. Corolario de las consideraciones realizadas, se impone declarar con lugar el recurso, únicamente, por una infracción al derecho a la salud de la recurrente. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara sin lugar el recurso.

    X.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. Me separo de la opinión mayoritaria de la Sala para desestimar el amparo, debido a que en este asunto se carece del respaldo de un profesional de medicina acerca de la necesidad de atender a la actora en un lapso distinto del originalmente previsto. De este modo, no es claro que la estimatoria del amparo salvaguarde el derecho a la salud de la actora y, por el contrario, se corre el riesgo de lesionar el derecho de otros pacientes cuyas fechas de tratamiento deban variarse para dar prioridad a la actora. De este modo, por considerar que no se ha lesionado el derecho a la salud de la recurrente, salvo el voto y declaro sin lugar el recurso.

    POR TANTO:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso por una infracción al artículo 21 de la Constitución Política. Se les ordena a Krisia Díaz Valverde en su calidad de Directora General a.i. y la Dra. Roxana Leiva Vega en su condición de Jefe del Servicio de Cirugía y de la Especialidad de Vascular Periférico, ambos del Hospital Dr. Max Peralta de Cartago o a quienes ocupen esos cargos, que giren las órdenes necesarias para que DE MANERA INMEDIATA, se le realice a la recurrente, Leda Calvo Vega, el procedimiento quirúrgico recomendado por su médico tratante bajo la responsabilidad de ese profesional. Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese a Krisia Díaz Valverde en su calidad de Directora General a.i. y la Dra. Roxana Leiva Vega en su condición de Jefe del Servicio de Cirugía y de la Especialidad de Vascular Periférico, ambos del Hospital Dr. Max Peralta de Cartago o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Roxana Salazar C.

    Marcadores

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2012015987 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinte de noviembre de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad No. [VALOR 01], contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL Y EL HOSPITAL DR. MAX PERALTA JIMÉNEZ.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:17 hrs. de 11 de mayo de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL Y EL HOSPITAL DR. MAX PERALTA JIMÉNEZ y manifiesta que desde hace diez años padece de la enfermedad denominada tromboflebitis, sin que, a la fecha de interposición del recurso de amparo, se le haya dado la atención médica que merece, ya que, en el Equipo Básico de Atención Integral en Salud (EBAIS) 2 del Carmen de Cartago en el que se le atiende, se limitan a recetarle el medicamento acetaminofén. Señala que en el año 2009 le dieron una cita para que la atienda un médico cirujano vascular, la cual es para el 11 de marzo de 2013. Indica que su pierna supura pus, se le hacen llagas y el dolor es insoportable, pese a eso tiene que permanecer horas de pie en su jornada laboral. Dice que autorizó a Juan Carlos Benavides Guerrero a enviarle un fax a la directora médica del hospital recurrido, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna. Agrega que su situación es cada vez más incómoda, ya que el dolor que sufre es permanente. Estima que el plazo que debe esperar para recibir la atención y tratamiento médicos que necesita es desproporcionado, irrazonable y violatorio de sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, solicita a la Sala que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

    2.- Mediante resolución de las 16:19 hrs. de 7 de noviembre de 2012 se dio curso al amparo y se solicitó informes a las autoridades recurridas.

    3.- Informan bajo juramento KRISIA DÍAZ VALVERDE en su calidad de DIRECTORA GENERAL A.I. y la DRA. ROXANA LEIVA VEGA en su condición de JEFE DEL SERVICIO DE CIRUGÍA Y DE LA ESPECIALIDAD DE VASCULAR PERIFÉRICO, AMBOS DEL HOSPITAL DR. MAX PERALTA DE CARTAGO que la amparada fue referida a la Especialidad de Vascular Periférico de ese Hospital en marzo de 2009, por dolor crónico a nivel de miembro inferior izquierdo por insuficiencia venosa. Señalan que fue valorada por primera vez el día 10 de mayo de 2010 por la Dra. Marcela Bermúdez Coto, Especialista en Vascular Periférico de ese Hospital, quien anotó que la paciente amerita tratamiento quirúrgico, se anotó en lista de espera de cirugía electiva, se le indicó tratamiento y exámenes. El día 10 de enero de 2011 fue valorada, nuevamente, en la Consulta Externa de Vascular Periférico, quien anotó que la paciente se encuentra en espera de cirugía electiva, los exámenes son normales y se le indicó, nuevamente, tratamiento. Consta en los registros que la amparada tiene asignada nueva cita en la Consulta Externa de la Especialidad de Vascular Periférico para el 11 de marzo de 2013. Actualmente, se encuentra en lista de espera para cirugía electiva. Refieren que la cirugía se otorgará de acuerdo al cupo y las posibilidades del Servicio y tomando en cuenta que existe criterio médico respecto a que el padecimiento de la amparada no pone en riesgo su salud ni su vida, pues se encuentra anotada como cirugía electiva. De otra parte, afirma que no consta queja formal presentada por la amparada ni por ninguna persona con nombre Juan Carlos Benavides, respecto a la atención de esta paciente. Consideran ilegítimo adelantar la cita de la amparada. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

    4.- Rinde informe GUILLERMO AZOFEIFA ARAYA en su calidad de DIRECTOR MÉDICO DEL ÁREA DE SALUD DE CARTAGO y manifiesta que la recurrente consultó en el EBAIS El Carmen desde 6 de junio de 2002 donde entre otras patologías ha sido atendida por: dorso lumbalgia, bronconeumonía, entre otras dolencias. Señala que desde el 14 de junio de 2006 se le diagnosticó insuficiencia venosa y úlcera en el miembro inferior derecho, siendo que, desde entonces, ha venido consultando por esas y otras patologías. El 31 de enero de 2011 fue referido al Servicio de Vascular Periférico, siendo que, a la recurrente se le ha atendido de una forma eficaz, eficiente y oportuna y aparte de acetaminofén, se le prescribió crema de rosas, vendas elásticas, tramadol, oradexón, antibióticos, recomendaciones y control constante mientras la atiende el especialista. Indica que se le ha extendido un total de 94 días para reposo. El EBAIS El Carmen, así como todos los servicios que brinda el Primer Nivel de Atención, no cuenta con especialista en Vascular Periférico y si la cita se la dieron muy tardada no compete al Área de Salud de Cartago, sino al Hospital Max Peralta según su nivel de resolución. Concluye que a la amparada se le ha brindado una atención médica integral y no sólo por su problema venoso; que no es cierto que se le haya prescrito acetaminofén y, además, se le han brindado 94 días de incapacidad y reposo para mejorar su estado de salud. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- Rinde informe GUSTAVO PICADO CHACÓN en su calidad de GERENTE FINANCIERO DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL Y EN SUSTITUCIÓN DE LA GERENTE MÉDICA que no le constan los hechos y las denuncias realizadas por la recurrente, por lo que reitera lo informado por las autoridades co-recurridas. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    6.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente solicita el amparo de sus derechos fundamentales, particularmente, su derecho a la salud y a la calidad de vida derivados de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política. Alega que desde hace 10 años padece una enfermedad denominada tromboflebitis, siendo que, considera que en el EBAIS del Carmen de Cartago no le han brindado el tratamiento médico que requiere, pues se limitan a entregarle, únicamente, acetaminofén. Agrega que desde el 2009 le hicieron una referencia al Hospital Max Peralta, específicamente al Servicio de Cirugía Vascular y la cita está fijada para el mes de marzo de 2013. Cuestiona que la espera que tiene que enfrentar es irrazonable y desproporcionada y, además, amenaza su calidad de vida, pues, alega que padece de dolores insoportables, se le hacen llagas y la pierna le supura pus. De otra parte, manifiesta que le remitió una nota a la Directora Médica del centro hospitalario recurrido solicitando información sobre su tratamiento, pero que, a la fecha de interposición del recurso de amparo, no había obtenido respuesta.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) La amparada, Leda [NOMBRE 01], es paciente regular del EBAIS de El Carmen de Guadalupe desde el mes de junio de 2002 (ver informe bajo juramento del Director Médico del Área de Salud de Cartago y copia del expediente clínico). 2) En En junio de 2006 se le diagnosticó insuficiencia venosa y úlcera en el miembro inferior derecho (ver informe bajo juramento del Director Médico del Área de Salud de Cartago y copia del expediente clínico). 3) La amparada fue referida a la Especialidad de Vascular Periférico de ese Hospital en marzo de 2009, por dolor crónico a nivel de miembro inferior izquierdo por insuficiencia venosa (ver informe de las autoridades del Hospital Max Peralta de Cartago). 4) La recurrente fue valorada, por primera vez, en el Servicio de Cirugía y Vascular Periférico del Hospital Max Peralta de Cartago, el día 10 de mayo de 2010 por la Dra. Marcela Bermúdez Coto, Especialista en Vascular Periférico de ese Hospital, quien anotó que la paciente amerita tratamiento quirúrgico, se anotó en lista de espera de cirugía electiva y se le indicaron tratamiento y exámenes (ver informe de las autoridades del Hospital Max Peralta de Cartago). 5) El día 10 de enero de 2011 fue valorada, nuevamente, en la Consulta Externa de Vascular Periférico, quien anotó que la paciente se encuentra en espera de cirugía electiva (ver informe de las autoridades del Hospital Max Peralta de Cartago). 6) El 31 de enero de 2011 la paciente fue referida, para valoración, del EBAIS al Servicio de Vascular Periférico del Hospital Max Peralta de Cartago (ver informe bajo juramento del Director Médico del Área de Salud de Cartago y copia de la referencia). 7) El 9 de febrero de 2011 se le otorgó una cita a la amparada para el 11 de marzo de 2013 en la Consulta Externa del Servicio de Cirugía de Vascular Periférica en el Hospital Max Peralta de Cartago (ver copia del comprobante de cita aportado por la recurrente). 8) A la amparada no se le ha asignado fecha de internamiento y se encuentra en lista de espera para cirugía electiva (ver informe de las autoridades del Hospital Max Peralta de Cartago). 9) A la recurrente se le hacen llagas en la pierna, supura pus y padece de fuertes y permanentes dolores (hecho no controvertido).

    III.- HECHO NO PROBADO. De importancia para la resolución de este asunto, se tiene por indemostrado el siguiente hecho. Único.- Que a favor de la amparada se haya presentado alguna gestión por escrito solicitando información en relación a su tratamiento (los autos).

    IV.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia.

    V.- EFICIENCIA, EFICACIA, CONTINUIDAD, REGULARIDAD Y ADAPTACIÓN EN LOS SERVICIOS PUBLICOS DE SALUD. Los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación. Desde esta perspectiva, los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sean requeridos para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las ³listas de espera ´para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere. Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables ±en los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública±, de adoptar e implementar todas las providencias y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía ±la cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias ±de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad administrativa patrimonial de esa entidad por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados o usuarios (artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública).

    VI.- SOBRE LAS LISTAS DE ESPERA . A mayor abundamiento, este Tribunal Constitucional, al analizar los períodos de espera a los que son sometidos los pacientes de los hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social, ha considerado lo siguiente:

    ³ («) En criterio de este Tribunal Constitucional el procedimiento empleado por las autoridades recurridas es absolutamente irregular, pues la adecuada protección del derecho a la salud depende de la atención oportuna que brinden las entidades públicas que pertenecen al sistema de seguridad social. En consecuencia, la decisión administrativa de diferir la atención solicitada por los usuarios, aunque encuentra fundamento en la necesidad de organizar la prestación del servicio y aprovechar eficientemente los recursos con los que se cuentan, no puede hacerse de manera general, desconsiderada y en un lapso irrazonable, pues, de lo contrario, la atención médica deviene totalmente omisa. En efecto, nótese que una de las características sobre las que se apoya el eficaz servicio que se presta a los asegurados, tiene que ver con la oportunidad con que se realicen los procedimientos médicos recomendados por los especialistas tratantes o, incluso, las valoraciones correspondientes para determinar un diagnóstico a los pacientes. De hecho, buena parte del éxito al que se aspira alcanzar con el tratamiento, control y superación de las dolencias que aquejan al ser humano, depende que los protocolos sugeridos por los profesionales que están a cargo del cuidado de un paciente sean cumplidos con celeridad. Por lo anterior, en criterio de este Tribunal Constitucional la razonabilidad en la programación de la atención médica que se le brinda a los usuarios de los servicios de salud, se puede valorar en razón al grado de urgencia que demanda la atención médica, lo cual, es ponderado por este Tribunal en virtud de las exigencias de los propios médicos tratantes de los pacientes. Adicionalmente, se debe ponderar el tipo de procedimientos ordenados por los médicos tratantes, cuya materialización se somete, precisamente, a un plazo por éstos valorado. De otra parte, se deben considerar los recursos con los que se cuentan y el comportamiento desplegado por las autoridades recurridas para asegurar la realización de los tratamientos que son aplazados, no siendo admisible retardar indefinidamente la atención médica requerida, al punto de colocar al administrado en un total estado de incertidumbre respecto al momento en que va a recibir el tratamiento prescrito. («)´Sentencia No. 2009-1652 de las 11:43 hrs. de 6 de febrero de 2009.

    VII.- SOBRE LA INFRACCIÓN AL DERECHO A LA SALUD EN EL CASO CONCRETO. En el sub lite se encuentra debidamente demostrado que la amparada, Leda Calvo Vega, padece una enfermedad denominada tromboflebitis. En tal sentido, de conformidad con la relación de hechos probados, se tiene por demostrado que desde marzo de 2009 se determinó que padece de un ³dolor crónico a nivel de miembro inferior izquierdo por insuficiencia venosa´(ver informe de las autoridades del Hospital Dr. Max Peralta de Cartago). Asimismo, se constató que desde el 10 de mayo de 2010 fue valorada por una Especialista en Vascular Periférico, quien anotó que la paciente amerita tratamiento quirúrgico. Desde entonces, han transcurrido más de dos años sin que a la fecha de presentación del recurso de amparo, la tutelada cuente con una fecha cierta de internamiento. Por el contrario, sólo tiene asignada una cita de valoración y control para marzo de 2013, sin que se le brinde una fecha cierta y razonable para realizarle el tratamiento médico recomendado. Partiendo de este cuadro fáctico, considera este Tribunal Constitucional que en el presente asunto se está en presencia de una lesión del derecho a la salud de la amparada por parte de las autoridades del Hospital Dr. Max Peralta de Cartago. En criterio de esta Sala, las listas de espera de los pacientes o usuarios de los servicios de salud en ciertas especialidades médicas pueden representar una seria amenaza para la vida y salud de aquéllos, puesto que, un retardo en la prestación debida puede representar la diferencia entre el mejoramiento efectivo de las condiciones de salud o, incluso, entre la vida y la muerte. De otra parte, resulta injustificable que a un paciente que aporta a la seguridad social, se le brinde tardíamente ²que es otra forma de negación² el servicio de salud concreto que requiere, por razones que sólo le son imputables a la propia Caja, máxime, si, como en el caso concreto, la tutelada padece de fuertes dolores que afectan su calidad de vida. En el sub lite, considera esta Sala que, atendiendo a la situación particular de la tutelada (fuertes dolores, supuración y llagas en la pierna), la espera ha sido irrazonable ±más de 2 años±y ha amenazado la calidad de vida de la recurrente. En consecuencia, se impone declarar con lugar este extremo del recurso con sus consecuencias.

    VIII.- SOBRE LA PRESUNTA INFRACCIÓN AL ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. En otro orden de ideas, la recurrente acusó que, a su nombre, se presentó una gestión por escrito en la que requirió información sobre el tratamiento que se le debe aplicar. Sin embargo, la actora no aportó copia de dicha misiva, siendo que, de su parte, las autoridades recurridas negaron, bajo juramento, haber recibido una queja o gestión relacionada con la atención médica brindada a la amparada. En consecuencia, no se demuestra el agravio.

    IX.- CONCLUSIÓN. Corolario de las consideraciones realizadas, se impone declarar con lugar el recurso, únicamente, por una infracción al derecho a la salud de la recurrente. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara sin lugar el recurso.

    X.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. Me separo de la opinión mayoritaria de la Sala para desestimar el amparo, debido a que en este asunto se carece del respaldo de un profesional de medicina acerca de la necesidad de atender a la actora en un lapso distinto del originalmente previsto. De este modo, no es claro que la estimatoria del amparo salvaguarde el derecho a la salud de la actora y, por el contrario, se corre el riesgo de lesionar el derecho de otros pacientes cuyas fechas de tratamiento deban variarse para dar prioridad a la actora. De este modo, por considerar que no se ha lesionado el derecho a la salud de la recurrente, salvo el voto y declaro sin lugar el recurso.

    POR TANTO:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso por una infracción al artículo 21 de la Constitución Política. Se les ordena a Krisia Díaz Valverde en su calidad de Directora General a.i. y la Dra. Roxana Leiva Vega en su condición de Jefe del Servicio de Cirugía y de la Especialidad de Vascular Periférico, ambos del Hospital Dr. Max Peralta de Cartago o a quienes ocupen esos cargos, que giren las órdenes necesarias para que DE MANERA INMEDIATA, se le realice a la recurrente, Leda Calvo Vega, el procedimiento quirúrgico recomendado por su médico tratante bajo la responsabilidad de ese profesional. Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese a Krisia Díaz Valverde en su calidad de Directora General a.i. y la Dra. Roxana Leiva Vega en su condición de Jefe del Servicio de Cirugía y de la Especialidad de Vascular Periférico, ambos del Hospital Dr. Max Peralta de Cartago o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Roxana Salazar C.

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏