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Res. 15873-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/11/2012
OutcomeResultado
SummaryResumen
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y dos minutos del catorce de noviembre del dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-014161-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01], mayor, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- La recurrente alega que el 28 de mayo de 2012, la Dra. Iveth Gutiérrez Hernández, del Servicio de Consulta Externa de Medicina Interna del Hospital Doctor Max Peralta le diagnosticó una hernia inguinal derecha y le indicó que requería ser operada, por lo que le hizo entrega de una referencia para su cirugía. Sin embargo, se asignó para las 11:00 horas del 30 de setiembre de 2015, lo que considera lesiona su derecho a la salud.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la República. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantiza a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios, sobre todo cuando éstos sufren de padecimientos o presentan un cuadro clínico que demandan prestaciones positivas y efectivas de forma inmediata.
IV.Caso concreto. En el presente asunto, la Sala tiene por demostrado que el 28 de mayo de 2012, la Dra, Ivette Gutiérrez Hernández, de la Especialidad de Medicina Interna diagnosticó a la amparada un "abultamiento con masa inguinal 2, hernia inguinal", brindó tratamiento, referencia a cirugía para valoración y referencia al EBAIS. El 11 de julio de 2012, las autoridades del Hospital Dr. Max Peralta programaron la cita de la tutelada para ser valorada en el Servicio de Cirugía para el 30 de setiembre de 2015. No obstante, desde la perspectiva constitucional resulta contrario al derecho a la salud que la promovente tenga que esperar 3 años para ser valorada, y así tener conocimiento si requiere o no la cirugía, así como el tipo de tratamiento a seguir, plazo que a todas luces y, en clara contravención a lo dispuesto en el numeral 21 constitucional, deviene en irrazonable y excesivo. De modo que durante ese lapso la recurrente se vería obligada a soportar las molestias generadas por su padecimiento. En virtud de lo anterior, es que procede la estimación del recurso, pero sin ordenar el otorgamiento de la cita médica, pues debido a la orden cautelar dictada por la Sala, las autoridades del hospital recurrido se la adelantaron para las 9:00 horas del 5 de diciembre de 2012.
V.En conclusión, lo procedente es declarar con lugar el recurso, y para efectos indemnizatorios, tomando en cuenta que la pretensión de la amparada ya fue atendida.
VI.Voto salvado del Magistrado Mora Mora. Me separo de la opinión mayoritaria de la Sala para desestimar el amparo, debido a que en este asunto se ha tenido como debidamente comprobado que en la referencia médica supraindicada, la médico tratante no anotó que el caso de la tutelada fuera urgente. Al carecerse del respaldo de un profesional de medicina acerca de la necesidad de atender a la actora en un lapso distinto del originalmente previsto, no es claro que la estimatoria del amparo salvaguarde su derecho a la salud y, por el contrario, se corre el riesgo de lesionar el derecho de los otros pacientes cuyas fechas de tratamiento deban variarse para dar prioridad a la actora. De este modo, por considerar que no se ha lesionado el derecho a la salud de la recurrente, salvo mi voto y declaro sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Mora salva el voto.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Luis Paulino Mora M. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Teresita Rodríguez A.
Rosa María Abdelnour G. Enrique Ulate Ch.
130 / azunigag
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y dos minutos del catorce de noviembre del dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-014161-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01], mayor, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- La recurrente alega que el 28 de mayo de 2012, la Dra. Iveth Gutiérrez Hernández, del Servicio de Consulta Externa de Medicina Interna del Hospital Doctor Max Peralta le diagnosticó una hernia inguinal derecha y le indicó que requería ser operada, por lo que le hizo entrega de una referencia para su cirugía. Sin embargo, se asignó para las 11:00 horas del 30 de setiembre de 2015, lo que considera lesiona su derecho a la salud.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la República. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantiza a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios, sobre todo cuando éstos sufren de padecimientos o presentan un cuadro clínico que demandan prestaciones positivas y efectivas de forma inmediata.
IV.Caso concreto. En el presente asunto, la Sala tiene por demostrado que el 28 de mayo de 2012, la Dra, Ivette Gutiérrez Hernández, de la Especialidad de Medicina Interna diagnosticó a la amparada un "abultamiento con masa inguinal 2, hernia inguinal", brindó tratamiento, referencia a cirugía para valoración y referencia al EBAIS. El 11 de julio de 2012, las autoridades del Hospital Dr. Max Peralta programaron la cita de la tutelada para ser valorada en el Servicio de Cirugía para el 30 de setiembre de 2015. No obstante, desde la perspectiva constitucional resulta contrario al derecho a la salud que la promovente tenga que esperar 3 años para ser valorada, y así tener conocimiento si requiere o no la cirugía, así como el tipo de tratamiento a seguir, plazo que a todas luces y, en clara contravención a lo dispuesto en el numeral 21 constitucional, deviene en irrazonable y excesivo. De modo que durante ese lapso la recurrente se vería obligada a soportar las molestias generadas por su padecimiento. En virtud de lo anterior, es que procede la estimación del recurso, pero sin ordenar el otorgamiento de la cita médica, pues debido a la orden cautelar dictada por la Sala, las autoridades del hospital recurrido se la adelantaron para las 9:00 horas del 5 de diciembre de 2012.
V.En conclusión, lo procedente es declarar con lugar el recurso, y para efectos indemnizatorios, tomando en cuenta que la pretensión de la amparada ya fue atendida.
VI.Voto salvado del Magistrado Mora Mora. Me separo de la opinión mayoritaria de la Sala para desestimar el amparo, debido a que en este asunto se ha tenido como debidamente comprobado que en la referencia médica supraindicada, la médico tratante no anotó que el caso de la tutelada fuera urgente. Al carecerse del respaldo de un profesional de medicina acerca de la necesidad de atender a la actora en un lapso distinto del originalmente previsto, no es claro que la estimatoria del amparo salvaguarde su derecho a la salud y, por el contrario, se corre el riesgo de lesionar el derecho de los otros pacientes cuyas fechas de tratamiento deban variarse para dar prioridad a la actora. De este modo, por considerar que no se ha lesionado el derecho a la salud de la recurrente, salvo mi voto y declaro sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Mora salva el voto.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Luis Paulino Mora M. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Teresita Rodríguez A.
Rosa María Abdelnour G. Enrique Ulate Ch.
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