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Res. 08957-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/06/2015

Res. 08957-2015 Sala ConstitucionalRes. 08957-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015008957 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de junio de dos mil quince .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente 15-005500-0007-CO , interpuesto por MARCO LEVY VIRGO, cédula de identidad 0700690314, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala al ser las veintitrés horas y dos minutos del veintidós de abril de dos mil quince, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y manifiesta que por oficio AEL-136-2014 de seis de octubre de dos mil catorce, solicitó formalmente a la Presidenta Ejecutiva del Instituto recurrido que se sirviera plantear al seno de la Junta Directiva del Instituto, su propuesta de ampliar la Zona Protectora del Río Banano, a fin de que los técnicos de su institución se abocaran a generar toda la justificación técnica que respaldara su planteamiento, para que se eviten nuevas experiencias similares a la vivida con la reciente concesión minera otorgada a la empresa Eco Proyecciones del Nuevo Milenio S.A., denominada Tajo La Asunción. Explica que como resultado de dicho oficio, la Asesoría Legal Ambiental del Instituto recurrido emitió el oficio PRE-JAA-2014-4577, de nueve de octubre de dos mil catorce, en el que se indica como asunto "Solicitud de valoración, ampliación Zona Protectora Río Banano presentada por Marco Levy Virgo PRE-4815-AEL-136-2014", suscrito por la licenciada Katia Ramírez Barrera, donde concluyó que "a partir del marco legal aquí desarrollado, es viable la revisión y actualización de la zona de reserva del Río Banano, cuya delimitación y fundamentación obedecerá a criterios técnicos. Por lo indicado, una vez concluidos los estudios técnicos que indiquen la recomendación final así como la actualización del plano de ubicación, se podrá elevar a conocimiento de la Junta Directiva para el dictado del acto final, y su posterior remisión a los entes competentes para su mejor consideración" . Indica que, a la fecha, dicha solicitud de acuerdo no se ha elevado a conocimiento de la Junta Directiva, a pesar que han transcurrido cinco meses desde la petición y pese a tratarse de un acuerdo prioritario para el instituto recurrido, en función de su misión y visión institucional.

    2.- Informa bajo juramento Yamileth Astorga Espeleta, en su condición de Presidente Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que los estudios técnicos de referencia, implican un grado de complejidad en cuanto a la determinación de área, ya que conllevan estudios topográficos, hidrogeológicos, entre otros, para que puedan determinar si resulta procedente o no ampliar el área de referencia. Explica que dichos estudios no pueden estar concluidos en un plazo menor a doce meses, ya que, se trata de un área de difícil acceso, que implica un riesgo, y, además, debe coordinarse con los propietarios respectivos el permiso de ingreso. De igual manera, se indicó al recurrente que la determinación de la zona protectora responde a una competencia exclusiva del Ministerio del Ambiente y Energía, por lo que debía dirigir su petición, en ese sentido, ante dicho órgano. Señala que la Presidencia Ejecutiva, mediante oficio PRE-2014-1520, emitido el trece de octubre de dos mil catorce, dio respuesta formal a la solicitud AEL-136-2014 presentada por el recurrente. Agrega que dicha respuesta fue notificada el dieciséis de octubre de dos mil catorce, al lugar señalado por el recurrente para recibir notificaciones. Indica que el trece de abril del año en curso, mediante correo electrónico, se recibió el oficio AEL-038-2014, en donde se informa que se propuso al seno de la Junta Directiva de la entidad recurrida, la sugerencia de ampliar la zona protectora del Río Banano. No obstante, acusa que dicho documento –al igual que todas sus gestiones realizadas por correo electrónico-, no ostenta la Firma Digital respectiva, y, por otra parte, fue remitido a un correo personal institucional, ya que se envió al correo personal de la Presidenta Ejecutiva del Instituto recurrido. Pese a lo anterior, se dio acuse de recibido mediante la misma modalidad de correo electrónico el día catorce de abril de año en curso. A su vez, ese mismo día, el recurrente solicitó obtener una audiencia con la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Añade que el veintidós de abril de dos mil quince, se indicó al amparado que debía dirigir su solicitud a la Junta Directiva; sin embargo, la Presidencia Ejecutiva no ha recibido correo electrónico que indique la solicitud de Audiencia ante la mencionada Junta Directiva. En otro orden de ideas, manifiesta que el tema de consulta del amparado, se sometió a consideración en la Sesión Extraordinaria No. 2015-003, en donde se dio por conocido y recibido el informe técnico, y se dictaminó que serían los insumos para realizar una propuesta de acuerdo, en una sesión posterior. Asimismo, mediante la Sesión Ordinaria No. 2015-011, se acordó dejar pendiente para coordinar con la Secretaría Técnica Nacional Ambiental la situación de la cuenca del Río Banano. Agrega que mediante el oficio No. PRE-2015-608, se dio respuesta al recurrente, en relación a su petición de información bajo el escrito No. AEL-038-2014, y se indicó lo actuado por la Junta Directiva del Instituto recurrido, además de la situación actual de los estudios técnicos a realizar. En razón de lo expuesto, y dado que se ha dado seguimiento y atención a la solicitud del amparado, solicita se declare sin lugar el recurso.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala al ser las once horas y cincuenta y dos minutos del once de mayo de dos mil quince, la parte recurrente manifiesta que como resultado del oficio AEL-136-2014, la Asesoría Legal Ambiental del Instituto recurrido, emitió el oficio No. PRE-JAA-2014-4577, de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, en donde se indica que, una vez concluidos los estudios técnicos que indiquen la recomendación final, así como la actualización del plano de ubicación, se podrá elevar a conocimiento de la Junta Directiva para el dictado del acto final. Acusa que, a la fecha de interposición del recurso, no había sido notificado de ningún acuerdo; ni siquiera se conocía que el asunto había sido elevado a conocimiento de la Junta Directiva. Indica que la zona ha sido objeto de investigaciones, al ser una fuente de abastecimiento futuro de la ciudad de Limón, siendo objeto inclusive de regulaciones de protección especial según el Decreto Ejecutivo No. 20043-MIRENEN-1991. Estima que la recurrida sí cuenta con los estudios necesarios, según consta en el memorando de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, denominado “Documentos Proyecto Limón-Programa BCIE”, en el cual se hace una descripción del Proyecto Acueducto de Limón. Además, asegura que la recurrida nunca dio respuesta a las peticiones planteadas, colocando al recurrente en un estado de indefensión, ya que corresponde a un tema de prioridad para la comunidad cercana al Río Banano. Indica que el Instituto recurrida posee una facultad de ley, para la determinación de restricciones y protecciones a zonas específicas de recarga acuífera y demás, por lo que no lleva razón la accionada al indicar que la determinación de la zona protectora le compete exclusivamente al Ministerio del Ambiente y Energía.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando:

    I.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Por oficio AEL-136-2014 de 06 de octubre de 2014, solicitó formalmente a la Presidenta Ejecutiva del Instituto recurrido que se sirviera plantear al seno de la Junta Directiva del Instituto, su propuesta de ampliar la Zona Protectora del Río Banano (informe bajo juramento y documentos aportados).
    • b)La Presidencia Ejecutiva del AyA, mediante oficio PRE-2014-1520, de fecha 13 de octubre de 2014, dio respuesta formal a la solicitud AEL-136-2014 presentada por el recurrente, respuesta que fue notificada el 16 de octubre de 2014, al medio señalado por el recurrente para recibir notificaciones NOMBRE 01] (informe bajo juramento).
    • c)Al amparado, en adición a la respuesta a su gestión, se le remitió copia del memorando PRE-JAA-2014-4577 del 09 de octubre de 2014, dirigido a Eduardo Lezama F., como Subgerente General y Gerardo Ramírez V. de la UEN Ambiente, suscrito por el Área Legal Ambiental del AyA (informe bajo juramento y documentos aportados).
    • d)El citado documento indica: Con la finalidad de atender la solicitud de valoración de ampliación de la zona Protectora del Río Banano, enviada por Marco Levy Virgo, AEL-136-2014, recibida en la Presidencia Ejecutiva, se procede a trasladar la solicitud para que desde la perspectiva técnica se emitan las valoraciones respectivas y se informe a la Presidencia Ejecutiva del plazo necesario para realizar las labores de estudio debido a la complejidad del caso. Asimismo se remiten y se informa al señor Levy Virgo, respecto a las consideraciones legales en relación al análisis del marco legal aplicable a la declaratoria de Reserva del Río Banano y la factibilidad legal para actualizar la dimensión de la zona, siempre y cuando se justifique técnicamente el requerimiento (documentos aportados).
    • e)El documento referido, enviado a la dirección electrónica señalada por el amparado NOMBRE 01] , indica: De conformidad con lo anterior, se concluye que a partir del marco legal aquí desarrollado es viable la revisión y actualización de la zona de reserva del Río Banano, cuya delimitación y fundamentación obedecerá a criterios técnicos. Por lo indicado, una vez concluidos los estudios técnicos que indiquen la recomendación final, así como la actualización del plano de ubicación; se podrá elevar a conocimiento de la Junta Directiva para el dictado del acto final, y su posterior remisión a los entes competentes para su mejor consideración. En atención a la determinación de zona protectora, lo anterior es competencia exclusiva del MINAE, por lo que el interesado deberá dirigir su petición en ese sentido ante dicho órgano (documentos aportados).
    • f)El 13 de abril del 2015, mediante correo electrónico, la Presidenta Ejecutiva recibió el oficio AEL-038-2014, en su correo personal, en donde el recurrente le indica que a la fecha, la Junta Directiva no ha adoptado el acuerdo de rigor, o que se le haya comunicado su negativa, por lo que estará atento a su respuesta; en ese sentido, y el 14 de abril de 2015, se le dio al recurrente acuse de recibo, igualmente por correo electrónico (informe bajo juramento).
    • g)El tema de consulta del amparado, se sometió a consideración de la Junta Directiva del AyA, en la Sesión Extraordinaria No. 2015-003, a las 16:10 horas del 16 de enero de 2015, en donde se dio por conocido y recibido el informe técnico, y se dictaminó que serían los insumos para realizar una propuesta de acuerdo, en una sesión posterior (informe bajo juramento y documentos aportados).
    • h)Mediante sesión ordinaria 2015-007, celebrada el 02 de febrero de 2015, en el punto 3.7, se presentó la Propuesta Declaratoria Protección Cuenca Río Banano, y se dictaminó solicitar a la Subgerencia Ambiental, mejorar el documento (informe bajo juramento).
    • i)Mediante Sesión Ordinaria No. 2015-011, del 02 de marzo de 2015, punto 5.6, Cuenca Río Banano, se acordó dejarlo pendiente para coordinar con la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (informe bajo juramento).
    • j)Mediante el oficio No. PRE-2015-608, se dio respuesta al recurrente en fecha 06 de mayo de 2015, al medio señalado por el recurrente, en relación a su petición de información bajo el escrito No. AEL-038-2014, indicándosele también de lo actuado por la Junta Directiva del Instituto recurrido, además de la situación actual de los estudios técnicos a realizar, que implican un grado de complejidad en cuanto a la determinación de área, ya que conllevan estudios topográficos, hidrogeológicos, entre otros, para que se pueda determinar si resulta procedente o no ampliar el área de referencia, los cuales no pueden estar concluidos en un plazo menor a doce meses (informe bajo juramento).
    • k)De igual manera, en el oficio No. PRE-2015-608 se indicó al recurrente que como la determinación de la zona protectora es competencia exclusiva del MINAE, por lo que debía dirigir su petición, en ese sentido, ante dicho órgano, según se citó en el oficio PRE-J-AA-2014-4577, se le recuerda que no es de competencia del AyA definir una zona de restricción o de una zona protectora sino del MINAE (informe bajo juramento y documentos aportados).

    II.- Objeto del recurso. Alega el recurrente que por oficio AEL-136-2014 de seis de octubre de dos mil catorce, solicitó formalmente a la Presidenta Ejecutiva del Instituto recurrido que se sirviera plantear al seno de la Junta Directiva del Instituto, su propuesta de ampliar la Zona Protectora del Río Banano, pero indica que, a la fecha, dicha solicitud de acuerdo no se ha elevado a conocimiento de la Junta Directiva, a pesar que han transcurrido cinco meses desde la petición y pese a tratarse de un acuerdo prioritario para el instituto recurrido, en función de su misión y visión institucional.

    III.- Sobre el fondo. En relación con lo alegado por el recurrente, de los autos y del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, se tiene como efectivamente demostrado que por oficio AEL-136-2014 de 06 de octubre de 2014, solicitó formalmente a la Presidenta Ejecutiva del Instituto recurrido que se sirviera plantear al seno de la Junta Directiva del Instituto, su propuesta de ampliar la Zona Protectora del Río Banano. La Presidencia Ejecutiva del AyA, mediante oficio PRE-2014-1520, de fecha 13 de octubre de 2014, dio respuesta formal a la solicitud AEL-136-2014 presentada por el recurrente, respuesta que fue notificada el 16 de octubre de 2014, al medio señalado por el recurrente para recibir notificaciones NOMBRE 01] . Al amparado, en adición a la respuesta a su gestión, se le remitió copia del memorando PRE-JAA-2014-4577 del 09 de octubre de 2014, dirigido a Eduardo Lezama F., como Subgerente General y Gerardo Ramírez V. de la UEN Ambiente, suscrito por el Área Legal Ambiental del AyA. El citado documento indica: “Con la finalidad de atender la solicitud de valoración de ampliación de la zona Protectora del Río Banano, enviada por Marco Levy Virgo, AEL-136-2014, recibida en la Presidencia Ejecutiva, se procede a trasladar la solicitud para que desde la perspectiva técnica se emitan las valoraciones respectivas y se informe a la Presidencia Ejecutiva del plazo necesario para realizar las labores de estudio debido a la complejidad del caso. Asimismo se remiten y se informa al señor Levy Virgo, respecto a las consideraciones legales en relación al análisis del marco legal aplicable a la declaratoria de Reserva del Río Banano y la factibilidad legal para actualizar la dimensión de la zona, siempre y cuando se justifique técnicamente el requerimiento”. El documento referido, enviado a la dirección electrónica señalada por el amparado NOMBRE 01], indica también: “De conformidad con lo anterior, se concluye que a partir del marco legal aquí desarrollado es viable la revisión y actualización de la zona de reserva del Río Banano, cuya delimitación y fundamentación obedecerá a criterios técnicos. Por lo indicado, una vez concluidos los estudios técnicos que indiquen la recomendación final, así como la actualización del plano de ubicación; se podrá elevar a conocimiento de la Junta Directiva para el dictado del acto final, y su posterior remisión a los entes competentes para su mejor consideración. En atención a la determinación de zona protectora, lo anterior es competencia exclusiva del MINAE, por lo que el interesado deberá dirigir su petición en ese sentido ante dicho órgano”. El 13 de abril del 2015, mediante correo electrónico, la Presidenta Ejecutiva recibió el oficio AEL-038-2014, en su correo personal, en donde el recurrente le indica que a la fecha, la Junta Directiva no ha adoptado el acuerdo de rigor, o que se le haya comunicado su negativa, por lo que estará atento a su respuesta; en ese sentido, se indicó en el informe que el 14 de abril de 2015, se le dio al recurrente acuse de recibo, igualmente por correo electrónico. Ahora bien, el tema de consulta del amparado, se sometió a consideración de la Junta Directiva del AyA, en la Sesión Extraordinaria No. 2015-003, a las 16:10 horas del 16 de enero de 2015, en donde se dio por conocido y recibido el informe técnico, y se dictaminó que serían los insumos para realizar una propuesta de acuerdo, en una sesión posterior. Así, mediante sesión ordinaria 2015-007, celebrada el 02 de febrero de 2015, en el punto 3.7, se presentó la Propuesta Declaratoria Protección Cuenca Río Banano, y se dictaminó solicitar a la Subgerencia Ambiental, mejorar el documento. Después, mediante Sesión Ordinaria No. 2015-011, del 02 de marzo de 2015, punto 5.6, Cuenca Río Banano, se acordó dejarlo pendiente para coordinar con la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Se estableció en los autos que por medio del oficio No. PRE-2015-608, se dio respuesta al recurrente en fecha 06 de mayo de 2015, al medio señalado por el recurrente, en relación a su petición de información bajo el escrito No. AEL-038-2014, indicándosele también de lo actuado por la Junta Directiva del Instituto recurrido, además de la situación actual de los estudios técnicos a realizar, que implican un grado de complejidad en cuanto a la determinación de área, ya que conllevan estudios topográficos, hidrogeológicos, entre otros, para que se pueda determinar si resulta procedente o no ampliar el área de referencia, los cuales no pueden estar concluidos en un plazo menor a doce meses. De igual manera, en el oficio No. PRE-2015-608 se indicó al recurrente que como la determinación de la zona protectora es competencia exclusiva del MINAE, por lo que debía dirigir su petición, en ese sentido, ante dicho órgano, según se citó en el oficio PRE-J-AA-2014-4577, se le recuerda que no es de la competencia del AyA definir una zona de restricción o de una zona protectora sino del MINAE. De todo lo anterior, observa esta Sala, que las autoridades recurridas han dado trámite a la gestión planteada por el recurrente, se le han contestado y comunicado todas las gestiones que ha presentado ante el órgano recurrido y, además, se le ha especificado claramente cuales son las circunstancias imperantes para la ampliación de una zona de protección, los estudios técnicos a realizar, así como el órgano competente para ello, como lo es el Ministerio del Ambiente, sin que se logre comprobar en los autos, un retardo excesivo e injustificado en el trámite de la gestión planteada. En consecuencia, procede desestimar el recurso como en efecto se dispone.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Presidente a.i Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Enrique Ulate C.

    Jose Paulino Hernández G.

    Alicia Salas T.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015008957 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de junio de dos mil quince .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente 15-005500-0007-CO , interpuesto por MARCO LEVY VIRGO, cédula de identidad 0700690314, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala al ser las veintitrés horas y dos minutos del veintidós de abril de dos mil quince, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y manifiesta que por oficio AEL-136-2014 de seis de octubre de dos mil catorce, solicitó formalmente a la Presidenta Ejecutiva del Instituto recurrido que se sirviera plantear al seno de la Junta Directiva del Instituto, su propuesta de ampliar la Zona Protectora del Río Banano, a fin de que los técnicos de su institución se abocaran a generar toda la justificación técnica que respaldara su planteamiento, para que se eviten nuevas experiencias similares a la vivida con la reciente concesión minera otorgada a la empresa Eco Proyecciones del Nuevo Milenio S.A., denominada Tajo La Asunción. Explica que como resultado de dicho oficio, la Asesoría Legal Ambiental del Instituto recurrido emitió el oficio PRE-JAA-2014-4577, de nueve de octubre de dos mil catorce, en el que se indica como asunto "Solicitud de valoración, ampliación Zona Protectora Río Banano presentada por Marco Levy Virgo PRE-4815-AEL-136-2014", suscrito por la licenciada Katia Ramírez Barrera, donde concluyó que "a partir del marco legal aquí desarrollado, es viable la revisión y actualización de la zona de reserva del Río Banano, cuya delimitación y fundamentación obedecerá a criterios técnicos. Por lo indicado, una vez concluidos los estudios técnicos que indiquen la recomendación final así como la actualización del plano de ubicación, se podrá elevar a conocimiento de la Junta Directiva para el dictado del acto final, y su posterior remisión a los entes competentes para su mejor consideración" . Indica que, a la fecha, dicha solicitud de acuerdo no se ha elevado a conocimiento de la Junta Directiva, a pesar que han transcurrido cinco meses desde la petición y pese a tratarse de un acuerdo prioritario para el instituto recurrido, en función de su misión y visión institucional.

    2.- Informa bajo juramento Yamileth Astorga Espeleta, en su condición de Presidente Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que los estudios técnicos de referencia, implican un grado de complejidad en cuanto a la determinación de área, ya que conllevan estudios topográficos, hidrogeológicos, entre otros, para que puedan determinar si resulta procedente o no ampliar el área de referencia. Explica que dichos estudios no pueden estar concluidos en un plazo menor a doce meses, ya que, se trata de un área de difícil acceso, que implica un riesgo, y, además, debe coordinarse con los propietarios respectivos el permiso de ingreso. De igual manera, se indicó al recurrente que la determinación de la zona protectora responde a una competencia exclusiva del Ministerio del Ambiente y Energía, por lo que debía dirigir su petición, en ese sentido, ante dicho órgano. Señala que la Presidencia Ejecutiva, mediante oficio PRE-2014-1520, emitido el trece de octubre de dos mil catorce, dio respuesta formal a la solicitud AEL-136-2014 presentada por el recurrente. Agrega que dicha respuesta fue notificada el dieciséis de octubre de dos mil catorce, al lugar señalado por el recurrente para recibir notificaciones. Indica que el trece de abril del año en curso, mediante correo electrónico, se recibió el oficio AEL-038-2014, en donde se informa que se propuso al seno de la Junta Directiva de la entidad recurrida, la sugerencia de ampliar la zona protectora del Río Banano. No obstante, acusa que dicho documento –al igual que todas sus gestiones realizadas por correo electrónico-, no ostenta la Firma Digital respectiva, y, por otra parte, fue remitido a un correo personal institucional, ya que se envió al correo personal de la Presidenta Ejecutiva del Instituto recurrido. Pese a lo anterior, se dio acuse de recibido mediante la misma modalidad de correo electrónico el día catorce de abril de año en curso. A su vez, ese mismo día, el recurrente solicitó obtener una audiencia con la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Añade que el veintidós de abril de dos mil quince, se indicó al amparado que debía dirigir su solicitud a la Junta Directiva; sin embargo, la Presidencia Ejecutiva no ha recibido correo electrónico que indique la solicitud de Audiencia ante la mencionada Junta Directiva. En otro orden de ideas, manifiesta que el tema de consulta del amparado, se sometió a consideración en la Sesión Extraordinaria No. 2015-003, en donde se dio por conocido y recibido el informe técnico, y se dictaminó que serían los insumos para realizar una propuesta de acuerdo, en una sesión posterior. Asimismo, mediante la Sesión Ordinaria No. 2015-011, se acordó dejar pendiente para coordinar con la Secretaría Técnica Nacional Ambiental la situación de la cuenca del Río Banano. Agrega que mediante el oficio No. PRE-2015-608, se dio respuesta al recurrente, en relación a su petición de información bajo el escrito No. AEL-038-2014, y se indicó lo actuado por la Junta Directiva del Instituto recurrido, además de la situación actual de los estudios técnicos a realizar. En razón de lo expuesto, y dado que se ha dado seguimiento y atención a la solicitud del amparado, solicita se declare sin lugar el recurso.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala al ser las once horas y cincuenta y dos minutos del once de mayo de dos mil quince, la parte recurrente manifiesta que como resultado del oficio AEL-136-2014, la Asesoría Legal Ambiental del Instituto recurrido, emitió el oficio No. PRE-JAA-2014-4577, de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, en donde se indica que, una vez concluidos los estudios técnicos que indiquen la recomendación final, así como la actualización del plano de ubicación, se podrá elevar a conocimiento de la Junta Directiva para el dictado del acto final. Acusa que, a la fecha de interposición del recurso, no había sido notificado de ningún acuerdo; ni siquiera se conocía que el asunto había sido elevado a conocimiento de la Junta Directiva. Indica que la zona ha sido objeto de investigaciones, al ser una fuente de abastecimiento futuro de la ciudad de Limón, siendo objeto inclusive de regulaciones de protección especial según el Decreto Ejecutivo No. 20043-MIRENEN-1991. Estima que la recurrida sí cuenta con los estudios necesarios, según consta en el memorando de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, denominado “Documentos Proyecto Limón-Programa BCIE”, en el cual se hace una descripción del Proyecto Acueducto de Limón. Además, asegura que la recurrida nunca dio respuesta a las peticiones planteadas, colocando al recurrente en un estado de indefensión, ya que corresponde a un tema de prioridad para la comunidad cercana al Río Banano. Indica que el Instituto recurrida posee una facultad de ley, para la determinación de restricciones y protecciones a zonas específicas de recarga acuífera y demás, por lo que no lleva razón la accionada al indicar que la determinación de la zona protectora le compete exclusivamente al Ministerio del Ambiente y Energía.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando:

    I.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Por oficio AEL-136-2014 de 06 de octubre de 2014, solicitó formalmente a la Presidenta Ejecutiva del Instituto recurrido que se sirviera plantear al seno de la Junta Directiva del Instituto, su propuesta de ampliar la Zona Protectora del Río Banano (informe bajo juramento y documentos aportados).
    • b)La Presidencia Ejecutiva del AyA, mediante oficio PRE-2014-1520, de fecha 13 de octubre de 2014, dio respuesta formal a la solicitud AEL-136-2014 presentada por el recurrente, respuesta que fue notificada el 16 de octubre de 2014, al medio señalado por el recurrente para recibir notificaciones NOMBRE 01] (informe bajo juramento).
    • c)Al amparado, en adición a la respuesta a su gestión, se le remitió copia del memorando PRE-JAA-2014-4577 del 09 de octubre de 2014, dirigido a Eduardo Lezama F., como Subgerente General y Gerardo Ramírez V. de la UEN Ambiente, suscrito por el Área Legal Ambiental del AyA (informe bajo juramento y documentos aportados).
    • d)El citado documento indica: Con la finalidad de atender la solicitud de valoración de ampliación de la zona Protectora del Río Banano, enviada por Marco Levy Virgo, AEL-136-2014, recibida en la Presidencia Ejecutiva, se procede a trasladar la solicitud para que desde la perspectiva técnica se emitan las valoraciones respectivas y se informe a la Presidencia Ejecutiva del plazo necesario para realizar las labores de estudio debido a la complejidad del caso. Asimismo se remiten y se informa al señor Levy Virgo, respecto a las consideraciones legales en relación al análisis del marco legal aplicable a la declaratoria de Reserva del Río Banano y la factibilidad legal para actualizar la dimensión de la zona, siempre y cuando se justifique técnicamente el requerimiento (documentos aportados).
    • e)El documento referido, enviado a la dirección electrónica señalada por el amparado NOMBRE 01] , indica: De conformidad con lo anterior, se concluye que a partir del marco legal aquí desarrollado es viable la revisión y actualización de la zona de reserva del Río Banano, cuya delimitación y fundamentación obedecerá a criterios técnicos. Por lo indicado, una vez concluidos los estudios técnicos que indiquen la recomendación final, así como la actualización del plano de ubicación; se podrá elevar a conocimiento de la Junta Directiva para el dictado del acto final, y su posterior remisión a los entes competentes para su mejor consideración. En atención a la determinación de zona protectora, lo anterior es competencia exclusiva del MINAE, por lo que el interesado deberá dirigir su petición en ese sentido ante dicho órgano (documentos aportados).
    • f)El 13 de abril del 2015, mediante correo electrónico, la Presidenta Ejecutiva recibió el oficio AEL-038-2014, en su correo personal, en donde el recurrente le indica que a la fecha, la Junta Directiva no ha adoptado el acuerdo de rigor, o que se le haya comunicado su negativa, por lo que estará atento a su respuesta; en ese sentido, y el 14 de abril de 2015, se le dio al recurrente acuse de recibo, igualmente por correo electrónico (informe bajo juramento).
    • g)El tema de consulta del amparado, se sometió a consideración de la Junta Directiva del AyA, en la Sesión Extraordinaria No. 2015-003, a las 16:10 horas del 16 de enero de 2015, en donde se dio por conocido y recibido el informe técnico, y se dictaminó que serían los insumos para realizar una propuesta de acuerdo, en una sesión posterior (informe bajo juramento y documentos aportados).
    • h)Mediante sesión ordinaria 2015-007, celebrada el 02 de febrero de 2015, en el punto 3.7, se presentó la Propuesta Declaratoria Protección Cuenca Río Banano, y se dictaminó solicitar a la Subgerencia Ambiental, mejorar el documento (informe bajo juramento).
    • i)Mediante Sesión Ordinaria No. 2015-011, del 02 de marzo de 2015, punto 5.6, Cuenca Río Banano, se acordó dejarlo pendiente para coordinar con la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (informe bajo juramento).
    • j)Mediante el oficio No. PRE-2015-608, se dio respuesta al recurrente en fecha 06 de mayo de 2015, al medio señalado por el recurrente, en relación a su petición de información bajo el escrito No. AEL-038-2014, indicándosele también de lo actuado por la Junta Directiva del Instituto recurrido, además de la situación actual de los estudios técnicos a realizar, que implican un grado de complejidad en cuanto a la determinación de área, ya que conllevan estudios topográficos, hidrogeológicos, entre otros, para que se pueda determinar si resulta procedente o no ampliar el área de referencia, los cuales no pueden estar concluidos en un plazo menor a doce meses (informe bajo juramento).
    • k)De igual manera, en el oficio No. PRE-2015-608 se indicó al recurrente que como la determinación de la zona protectora es competencia exclusiva del MINAE, por lo que debía dirigir su petición, en ese sentido, ante dicho órgano, según se citó en el oficio PRE-J-AA-2014-4577, se le recuerda que no es de competencia del AyA definir una zona de restricción o de una zona protectora sino del MINAE (informe bajo juramento y documentos aportados).

    II.- Objeto del recurso. Alega el recurrente que por oficio AEL-136-2014 de seis de octubre de dos mil catorce, solicitó formalmente a la Presidenta Ejecutiva del Instituto recurrido que se sirviera plantear al seno de la Junta Directiva del Instituto, su propuesta de ampliar la Zona Protectora del Río Banano, pero indica que, a la fecha, dicha solicitud de acuerdo no se ha elevado a conocimiento de la Junta Directiva, a pesar que han transcurrido cinco meses desde la petición y pese a tratarse de un acuerdo prioritario para el instituto recurrido, en función de su misión y visión institucional.

    III.- Sobre el fondo. En relación con lo alegado por el recurrente, de los autos y del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, se tiene como efectivamente demostrado que por oficio AEL-136-2014 de 06 de octubre de 2014, solicitó formalmente a la Presidenta Ejecutiva del Instituto recurrido que se sirviera plantear al seno de la Junta Directiva del Instituto, su propuesta de ampliar la Zona Protectora del Río Banano. La Presidencia Ejecutiva del AyA, mediante oficio PRE-2014-1520, de fecha 13 de octubre de 2014, dio respuesta formal a la solicitud AEL-136-2014 presentada por el recurrente, respuesta que fue notificada el 16 de octubre de 2014, al medio señalado por el recurrente para recibir notificaciones NOMBRE 01] . Al amparado, en adición a la respuesta a su gestión, se le remitió copia del memorando PRE-JAA-2014-4577 del 09 de octubre de 2014, dirigido a Eduardo Lezama F., como Subgerente General y Gerardo Ramírez V. de la UEN Ambiente, suscrito por el Área Legal Ambiental del AyA. El citado documento indica: “Con la finalidad de atender la solicitud de valoración de ampliación de la zona Protectora del Río Banano, enviada por Marco Levy Virgo, AEL-136-2014, recibida en la Presidencia Ejecutiva, se procede a trasladar la solicitud para que desde la perspectiva técnica se emitan las valoraciones respectivas y se informe a la Presidencia Ejecutiva del plazo necesario para realizar las labores de estudio debido a la complejidad del caso. Asimismo se remiten y se informa al señor Levy Virgo, respecto a las consideraciones legales en relación al análisis del marco legal aplicable a la declaratoria de Reserva del Río Banano y la factibilidad legal para actualizar la dimensión de la zona, siempre y cuando se justifique técnicamente el requerimiento”. El documento referido, enviado a la dirección electrónica señalada por el amparado NOMBRE 01], indica también: “De conformidad con lo anterior, se concluye que a partir del marco legal aquí desarrollado es viable la revisión y actualización de la zona de reserva del Río Banano, cuya delimitación y fundamentación obedecerá a criterios técnicos. Por lo indicado, una vez concluidos los estudios técnicos que indiquen la recomendación final, así como la actualización del plano de ubicación; se podrá elevar a conocimiento de la Junta Directiva para el dictado del acto final, y su posterior remisión a los entes competentes para su mejor consideración. En atención a la determinación de zona protectora, lo anterior es competencia exclusiva del MINAE, por lo que el interesado deberá dirigir su petición en ese sentido ante dicho órgano”. El 13 de abril del 2015, mediante correo electrónico, la Presidenta Ejecutiva recibió el oficio AEL-038-2014, en su correo personal, en donde el recurrente le indica que a la fecha, la Junta Directiva no ha adoptado el acuerdo de rigor, o que se le haya comunicado su negativa, por lo que estará atento a su respuesta; en ese sentido, se indicó en el informe que el 14 de abril de 2015, se le dio al recurrente acuse de recibo, igualmente por correo electrónico. Ahora bien, el tema de consulta del amparado, se sometió a consideración de la Junta Directiva del AyA, en la Sesión Extraordinaria No. 2015-003, a las 16:10 horas del 16 de enero de 2015, en donde se dio por conocido y recibido el informe técnico, y se dictaminó que serían los insumos para realizar una propuesta de acuerdo, en una sesión posterior. Así, mediante sesión ordinaria 2015-007, celebrada el 02 de febrero de 2015, en el punto 3.7, se presentó la Propuesta Declaratoria Protección Cuenca Río Banano, y se dictaminó solicitar a la Subgerencia Ambiental, mejorar el documento. Después, mediante Sesión Ordinaria No. 2015-011, del 02 de marzo de 2015, punto 5.6, Cuenca Río Banano, se acordó dejarlo pendiente para coordinar con la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Se estableció en los autos que por medio del oficio No. PRE-2015-608, se dio respuesta al recurrente en fecha 06 de mayo de 2015, al medio señalado por el recurrente, en relación a su petición de información bajo el escrito No. AEL-038-2014, indicándosele también de lo actuado por la Junta Directiva del Instituto recurrido, además de la situación actual de los estudios técnicos a realizar, que implican un grado de complejidad en cuanto a la determinación de área, ya que conllevan estudios topográficos, hidrogeológicos, entre otros, para que se pueda determinar si resulta procedente o no ampliar el área de referencia, los cuales no pueden estar concluidos en un plazo menor a doce meses. De igual manera, en el oficio No. PRE-2015-608 se indicó al recurrente que como la determinación de la zona protectora es competencia exclusiva del MINAE, por lo que debía dirigir su petición, en ese sentido, ante dicho órgano, según se citó en el oficio PRE-J-AA-2014-4577, se le recuerda que no es de la competencia del AyA definir una zona de restricción o de una zona protectora sino del MINAE. De todo lo anterior, observa esta Sala, que las autoridades recurridas han dado trámite a la gestión planteada por el recurrente, se le han contestado y comunicado todas las gestiones que ha presentado ante el órgano recurrido y, además, se le ha especificado claramente cuales son las circunstancias imperantes para la ampliación de una zona de protección, los estudios técnicos a realizar, así como el órgano competente para ello, como lo es el Ministerio del Ambiente, sin que se logre comprobar en los autos, un retardo excesivo e injustificado en el trámite de la gestión planteada. En consecuencia, procede desestimar el recurso como en efecto se dispone.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Presidente a.i Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Enrique Ulate C.

    Jose Paulino Hernández G.

    Alicia Salas T.

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