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Res. 08553-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/06/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *150066970007CO* Res. Nº 2015008553 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de junio de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-006697-0007-CO, interpuesto por EDGARDO VINICIO ARAYA SIBAJA, cédula de identidad 0204830663, en su condición de diputado a la Asamblea Legislativa, contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:37 horas del 14 de mayo de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Tribunal Ambiental Administrativo, y manifiesta que en su condición de Diputado a la Asamblea Legislativa el nueve de diciembre de dos mil catorce presentó una denuncia ante el Tribunal recurrido, a la cual se le asignó el expediente número 297-12-03. Alega que a la fecha de interposición de este recurso, la gestión planteada no ha sido resuelta, tampoco ha recibido notificación alguna. Estima violentados los derechos contemplados en el artículos 27 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, y que se ordene resolver la denuncia interpuesta.
2.- Informa bajo juramento Juan Luis Camacho Segura, en su condición de presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, que la denuncia interpuesta por el recurrente ante ese Tribunal fue presentada el nueve de diciembre del año dos mil catorce, sin embargo, fue necesario proceder con una corrección procedimental al haberse adjuntado al expediente N° 297-12-03-TAA, por hechos presuntamente cometidos por la empresa denominada Exportaciones Norteñas, en un sitio distinto al que se menciona ocurrieron hechos similares en la denuncia que da inicio al procedimiento en contra de la misma empresa, siendo dicha circunstancia originada en la falta de precisión de la gestión presentada por el recurrente en su escrito inicial, lo cual ocasionó un error involuntario de acumulación de causas no conexas, por lo que se procede agregar la denuncia del recurrente al legajo de documentos que conforman el expediente administrativo N° 304-05-01~TAA, en el cual se tramita la causa seguida en contra de Exportaciones Norteñas S.A. por hechos similares pero en el sector de San Rafael de Río Cuarto de Grecia y no en la comunidad de La Trocha de Los Chiles. Por lo tanto, una vez identificada esta situación, procedió ese Despacho a desacumular dicha denuncia mediante Resolución N° 605-15-TAA de las ocho horas con treinta y cinco minutos del veinticinco de mayo del año dos mil quince, debidamente notificada el mismo día de la emisión de la misma, e incorporarla al expediente correspondiente, el cual se encuentra activo en etapa de investigación preliminar y al que se le dará la inmediata atención que requiere. Indica que en relación con la falta de notificación alegada por el recurrente sobre el estado del procedimiento, debe acotarse conforme lo ha reseñado la misma Sala Constitucional, el procedimiento de investigación preliminar tiene por objeto determinar la verdad real de los hechos, y por ello dada su objetivo y naturaleza procedimental no es obligación, sino potestativo, notificar en esta etapa al denunciado, y con mayor razón agrega este Tribunal Ambiental, al denunciante, pues en estricto sentido no existen partes procesales sino es hasta el procedimiento ordinario que inicia con la apertura del procedimiento ordinario. Solicita se desestime el recurso planteado.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso: Alega el recurrente que el nueve de diciembre de dos mil catorce presentó una denuncia ante el Tribunal recurrido, sin que a la fecha haya sido resuelta.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.
IV.- Análisis del caso.- De la relación de hechos probados, se colige que, aun cuando ha transcurrido más de seis meses desde que el recurrente interpuso la denuncia de su interés, a la fecha, según lo informado por el propio presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, el expediente en cuestión se encuentra en activo y en trámite. No obstante, lo cierto es que proceden con la desacumulación de la denuncia hasta el 25 de mayo pasado, o sea, con posterioridad a la notificación de la interposición del amparo (21/05/15), en detrimento de los derechos del amparado a una justicia administrativa pronta y cumplida. Lo anterior obliga a esta Sala a estimar el amparo, toda vez que superados los plazos razonables de resolución, la denuncia no ha sido resuelta en forma definitiva (artículo 110 de la Ley Orgánica del Ambiente).
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Juan Luis Camacho Segura, Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que en el término improrrogable de UN MES, contado a partir de la notificación de esta resolución, resuelva la denuncia incoada por el recurrente. Se les advierte a los recurridos que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución en forma personal a Juan Luis Camacho Segura, Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ocupe ese cargo. COMUNÍQUESE.- Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Rosa María Abdelnour G.
Carlos Estrada N.
Alicia Salas T.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *150066970007CO* Res. Nº 2015008553 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de junio de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-006697-0007-CO, interpuesto por EDGARDO VINICIO ARAYA SIBAJA, cédula de identidad 0204830663, en su condición de diputado a la Asamblea Legislativa, contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:37 horas del 14 de mayo de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Tribunal Ambiental Administrativo, y manifiesta que en su condición de Diputado a la Asamblea Legislativa el nueve de diciembre de dos mil catorce presentó una denuncia ante el Tribunal recurrido, a la cual se le asignó el expediente número 297-12-03. Alega que a la fecha de interposición de este recurso, la gestión planteada no ha sido resuelta, tampoco ha recibido notificación alguna. Estima violentados los derechos contemplados en el artículos 27 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, y que se ordene resolver la denuncia interpuesta.
2.- Informa bajo juramento Juan Luis Camacho Segura, en su condición de presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, que la denuncia interpuesta por el recurrente ante ese Tribunal fue presentada el nueve de diciembre del año dos mil catorce, sin embargo, fue necesario proceder con una corrección procedimental al haberse adjuntado al expediente N° 297-12-03-TAA, por hechos presuntamente cometidos por la empresa denominada Exportaciones Norteñas, en un sitio distinto al que se menciona ocurrieron hechos similares en la denuncia que da inicio al procedimiento en contra de la misma empresa, siendo dicha circunstancia originada en la falta de precisión de la gestión presentada por el recurrente en su escrito inicial, lo cual ocasionó un error involuntario de acumulación de causas no conexas, por lo que se procede agregar la denuncia del recurrente al legajo de documentos que conforman el expediente administrativo N° 304-05-01~TAA, en el cual se tramita la causa seguida en contra de Exportaciones Norteñas S.A. por hechos similares pero en el sector de San Rafael de Río Cuarto de Grecia y no en la comunidad de La Trocha de Los Chiles. Por lo tanto, una vez identificada esta situación, procedió ese Despacho a desacumular dicha denuncia mediante Resolución N° 605-15-TAA de las ocho horas con treinta y cinco minutos del veinticinco de mayo del año dos mil quince, debidamente notificada el mismo día de la emisión de la misma, e incorporarla al expediente correspondiente, el cual se encuentra activo en etapa de investigación preliminar y al que se le dará la inmediata atención que requiere. Indica que en relación con la falta de notificación alegada por el recurrente sobre el estado del procedimiento, debe acotarse conforme lo ha reseñado la misma Sala Constitucional, el procedimiento de investigación preliminar tiene por objeto determinar la verdad real de los hechos, y por ello dada su objetivo y naturaleza procedimental no es obligación, sino potestativo, notificar en esta etapa al denunciado, y con mayor razón agrega este Tribunal Ambiental, al denunciante, pues en estricto sentido no existen partes procesales sino es hasta el procedimiento ordinario que inicia con la apertura del procedimiento ordinario. Solicita se desestime el recurso planteado.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso: Alega el recurrente que el nueve de diciembre de dos mil catorce presentó una denuncia ante el Tribunal recurrido, sin que a la fecha haya sido resuelta.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.
IV.- Análisis del caso.- De la relación de hechos probados, se colige que, aun cuando ha transcurrido más de seis meses desde que el recurrente interpuso la denuncia de su interés, a la fecha, según lo informado por el propio presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, el expediente en cuestión se encuentra en activo y en trámite. No obstante, lo cierto es que proceden con la desacumulación de la denuncia hasta el 25 de mayo pasado, o sea, con posterioridad a la notificación de la interposición del amparo (21/05/15), en detrimento de los derechos del amparado a una justicia administrativa pronta y cumplida. Lo anterior obliga a esta Sala a estimar el amparo, toda vez que superados los plazos razonables de resolución, la denuncia no ha sido resuelta en forma definitiva (artículo 110 de la Ley Orgánica del Ambiente).
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Juan Luis Camacho Segura, Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que en el término improrrogable de UN MES, contado a partir de la notificación de esta resolución, resuelva la denuncia incoada por el recurrente. Se les advierte a los recurridos que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución en forma personal a Juan Luis Camacho Segura, Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ocupe ese cargo. COMUNÍQUESE.- Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Rosa María Abdelnour G.
Carlos Estrada N.
Alicia Salas T.
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