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Res. 08545-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/06/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015008545 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de junio de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por EDGARDO VINICIO ARAYA SIBAJA, cédula de identidad 0204830663, en su condición de DIPUTADO, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Revisados los autos; Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente demandó la tutela del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, pues, acusa que el Ministerio de Ambiente y Energía –MINAE- no se ha pronunciado acerca de la denuncia planteada el 2 de diciembre de 2014 por medio de oficio No. EVAS-FFA-301-2015 de 26 de noviembre de 2014. Lo anterior, aduce, afecta el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El recurrente alega que desde el 2 de diciembre de 2014 por medio del oficio No. EVAS-FFA-301-2015 de 26 de noviembre de 2014, planteó una denuncia ante el MINAE, relacionada con el Proyecto Hidroeléctrico El Futuro, a la cual, se le asignó el No. 2656-2014. Dicha denuncia fue trasladada el 4 de diciembre de 2014 al Contralor Ambiental del MINAE (los autos). 2) Mediante el sistema SITADA, el Contralor Ambiental remitió la denuncia de cita a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental -SETENA-, para fines de investigación urgente, lo anterior, el 10 de diciembre de 2014 (los autos). 3) El auto de curso fue notificado al Ministro de Ambiente y Energía el 14 de mayo de 2015 (autos). 4) La SETENA realiza visita de seguimiento ambiental a la zona el 27 de mayo de 2015 (autos). 5) El auto de curso fue notificado a la SETENA el primero de junio de 2015 (autos). 6) La Comisión Plenaria de la SETENA conoció el expediente administrativo de cita, siendo que por medio de resolución No. 1261-2015-SETENA de las 11:00 horas del 3 de junio de 2015, emitió el informe respectivo (autos).
III.- HECHOS NO PROBADOS. Se estima indemostrado el siguiente de relevancia: Único.- Que las autoridades recurridas le hayan notificado al amparado la respuesta sobre su gestión (los autos).
IV.- DE PREVIO. De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia en materia ambiental.
V.- CASO CONCRETO. En el presente asunto, se tiene por demostrado que el 2 de diciembre de 2014 el recurrente formuló una denuncia ambiental ante el MINAE, no obstante, a la fecha de interposición de este amparo y luego de transcurrido un plazo de más de cinco meses, ésta no había sido respondida. Únicamente, consta que el 10 de diciembre de 2014, la gestión fue trasladada a la SETENA. Fue con motivo de la notificación del auto de curso a los recurridos que se presentó ante la Sala la información requerida, pero no se indicó en los informes rendidos bajo la fe del juramento, ni tampoco se desprende de las pruebas allegadas al expediente, que la hubieren dejado a disposición del interesado para que la retirara, ni que tampoco la hubieran notificado al fax o a la dirección de correo electrónico, consignados en el oficio presentado por el amparado ante los recurridos. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso por la lesión del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido con la orden que se detallará en la parte dispositiva de esta sentencia.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. En la Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, se indica, en su artículo 12 inciso d), que compete únicamente a esta Sala el conocimiento de aquellos casos: “Cuando el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales, en especial, su derecho de petición, derecho de debido proceso, de justicia administrativa, principio de igualdad, principio de transparencia administrativa, derecho de acceso a la información pública, entre otros.” (el énfasis es agregado). Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Edgar Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía y a Freddy Bolaños Céspedes, Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quienes ocupen esos puestos, coordinar lo necesario para poner a disposición del recurrente de manera inmediata el resultado de la investigación efectuada a raíz de la denuncia interpuesta por medio del oficio No. EVAS-FFA-301-2015 de 26 de noviembre de 2014. Lo anterior, bajo apercibimiento que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Edgar Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía y a Freddy Bolaños Céspedes, Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quienes ocupen esos puestos, en forma personal. El Magistrado Armijo Sancho pone nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Rosa María Abdelnour G.
Carlos Estrada N.
Alicia Salas T.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015008545 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de junio de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por EDGARDO VINICIO ARAYA SIBAJA, cédula de identidad 0204830663, en su condición de DIPUTADO, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Revisados los autos; Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente demandó la tutela del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, pues, acusa que el Ministerio de Ambiente y Energía –MINAE- no se ha pronunciado acerca de la denuncia planteada el 2 de diciembre de 2014 por medio de oficio No. EVAS-FFA-301-2015 de 26 de noviembre de 2014. Lo anterior, aduce, afecta el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El recurrente alega que desde el 2 de diciembre de 2014 por medio del oficio No. EVAS-FFA-301-2015 de 26 de noviembre de 2014, planteó una denuncia ante el MINAE, relacionada con el Proyecto Hidroeléctrico El Futuro, a la cual, se le asignó el No. 2656-2014. Dicha denuncia fue trasladada el 4 de diciembre de 2014 al Contralor Ambiental del MINAE (los autos). 2) Mediante el sistema SITADA, el Contralor Ambiental remitió la denuncia de cita a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental -SETENA-, para fines de investigación urgente, lo anterior, el 10 de diciembre de 2014 (los autos). 3) El auto de curso fue notificado al Ministro de Ambiente y Energía el 14 de mayo de 2015 (autos). 4) La SETENA realiza visita de seguimiento ambiental a la zona el 27 de mayo de 2015 (autos). 5) El auto de curso fue notificado a la SETENA el primero de junio de 2015 (autos). 6) La Comisión Plenaria de la SETENA conoció el expediente administrativo de cita, siendo que por medio de resolución No. 1261-2015-SETENA de las 11:00 horas del 3 de junio de 2015, emitió el informe respectivo (autos).
III.- HECHOS NO PROBADOS. Se estima indemostrado el siguiente de relevancia: Único.- Que las autoridades recurridas le hayan notificado al amparado la respuesta sobre su gestión (los autos).
IV.- DE PREVIO. De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia en materia ambiental.
V.- CASO CONCRETO. En el presente asunto, se tiene por demostrado que el 2 de diciembre de 2014 el recurrente formuló una denuncia ambiental ante el MINAE, no obstante, a la fecha de interposición de este amparo y luego de transcurrido un plazo de más de cinco meses, ésta no había sido respondida. Únicamente, consta que el 10 de diciembre de 2014, la gestión fue trasladada a la SETENA. Fue con motivo de la notificación del auto de curso a los recurridos que se presentó ante la Sala la información requerida, pero no se indicó en los informes rendidos bajo la fe del juramento, ni tampoco se desprende de las pruebas allegadas al expediente, que la hubieren dejado a disposición del interesado para que la retirara, ni que tampoco la hubieran notificado al fax o a la dirección de correo electrónico, consignados en el oficio presentado por el amparado ante los recurridos. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso por la lesión del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido con la orden que se detallará en la parte dispositiva de esta sentencia.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. En la Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, se indica, en su artículo 12 inciso d), que compete únicamente a esta Sala el conocimiento de aquellos casos: “Cuando el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales, en especial, su derecho de petición, derecho de debido proceso, de justicia administrativa, principio de igualdad, principio de transparencia administrativa, derecho de acceso a la información pública, entre otros.” (el énfasis es agregado). Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Edgar Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía y a Freddy Bolaños Céspedes, Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quienes ocupen esos puestos, coordinar lo necesario para poner a disposición del recurrente de manera inmediata el resultado de la investigación efectuada a raíz de la denuncia interpuesta por medio del oficio No. EVAS-FFA-301-2015 de 26 de noviembre de 2014. Lo anterior, bajo apercibimiento que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Edgar Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía y a Freddy Bolaños Céspedes, Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quienes ocupen esos puestos, en forma personal. El Magistrado Armijo Sancho pone nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Rosa María Abdelnour G.
Carlos Estrada N.
Alicia Salas T.
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